Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDaños Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano M.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.907.838.

Abogada en ejercicio R.C.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.785.

Ciudadano P.J.P.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-8.827.134.

DAÑO TEMIDO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

16-8880.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercido por el ciudadano M.J.M., estando debidamente asistido por la profesional del derecho R.C.J., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 11 de enero de 2016; a través de la cual dicho órgano jurisdiccional se declaró incompetente en razón de la cuantía para continuar conociendo del asunto presentado, declinando su competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy.

Mediante auto dictado el 1º de febrero de 2016, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, este Juzgado Superior pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 11 de enero de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dispuso lo siguiente:

(…) En primer lugar, el Tribunal observa que la acción ejercida, corresponde a un juicio de DAÑO TEMIDO, y se estimó la cuantía de la acción en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), que equivale a CUATRO MIL SEISIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS ( 4.666,66 UT).

Por otra parte, la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer en Primera Instancia de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, publicada en Gaceta Oficial N°39.152 del 2 de abril de 2009, establece en resumidos términos lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto

.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Articulo5.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. Articulo5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Articulo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución”.

Ahora bien, en razón que el valor de cada Unidad Tributaria se encuentra establecida a la presente fecha, en suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), y la cuantía del asunto que nos ocupa, expresada en Unidades Tributarias es superior a tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), quien aquí decide concluye, que deviene la incompetencia por la cuantía de este Órgano Jurisdiccional, por imperio de la Resolución 2009-0006 transcrita, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este sentenciador deberá expresar en la dispositiva de este fallo, la declinatoria de la competencia al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. Así se declara. (…)” (Fin de la cita)

III

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Mediante diligencia consignada en fecha 18 de febrero de 2016 (inserta al folio 07 del presente expediente), el ciudadano M.M., estando debidamente asistido por la profesional del derecho R.C.J., solicitó la regulación de competencia aduciendo -entre otras cosas- lo siguiente: “Que el bien inmueble se encuentra en jurisdicción del Municipio Urdaneta, en Cúa, sede (Sic) quién debería conocer de forma exclusiva y excluyente de todas los asuntos de jurisdicción voluntaria siendo esta la primera fase de los Interdictos de “Daño Temido”(…)”.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal prevé lo siguiente:

Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”

Asimismo, considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 205, proferida en fecha 05 de junio de 2013, a través de la cual se dispuso lo siguiente:

“(…) En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio. (...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…) En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:

…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.

Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente: (…)

No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no éste M.T., quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos (…)

. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

Conforme a la normativa legal antes transcrita, en concordancia con el criterio jurisprudencial que precede, puede afirmarse que el órgano competente para conocer de las solicitudes de regulación de competencia es el Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita; en efecto, siendo que en el presente asunto la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, consecuentemente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial RESULTA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia ejercido por el ciudadano M.J.M., estando debidamente asistido de abogado, contra la decisión proferida por el referido órgano jurisdiccional en fecha 11 de enero de 2016.- Así se precisa.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer la presente regulación de competencia ejercida por el ciudadano M.J.M., contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 11 de enero de 2016, a través de la cual dicho órgano jurisdiccional se declaró incompetente por la cuantía y declinó el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; quien aquí suscribe a los fines de verificar su procedencia o no, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se evidencia que en el presente proceso el ciudadano M.J.M., estando debidamente asistido por la profesional del derecho R.C.J., procedió a demandar al ciudadano P.J.P.R. por DAÑO TEMIDO; sosteniendo para ello que es propietario de una parcela de terreno y un Town House, sobre ella construida, distinguida con el Nro. 98, que está situada en la calle 2 de la Urbanización Loma L.C., ubicada en la avenida Monseñor Pellín, Sector S.R., Jurisdicción del Municipio General R.U., Cúa del Estado Miranda. Es el caso que, en el inmueble adyacente a su casa signado con el Nº 99, se realizó en la parte posterior el corto de un talud a 90 grados y construcción de una pared (aparentemente muro de contención) el cual ha comprometido la estabilidad del terreno de su propiedad así como una pared del inmueble de su propiedad; que el muro de la casa Nº 99 no cumple con los requerimientos estructurales y normativos ni permisología exigida para garantizar el adecuado soporte del talud adyacente y de la estructura que se encuentra fundada en él; y que por tales motivos solicita la refacción de dicho muro y de la casa de su propiedad signada con el Nº 98, estimando la cuantía de su demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00).

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el artículo 786 del Código de Civil, establece –entre otras cosas- que quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.

A tenor de lo anterior, también encontramos que el artículo 712 de la c.n. adjetiva dispone en relación con la competencia para conocer las acciones interdictales, que es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto; y al respecto, también el autor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, precisó lo siguiente:

“(…) Para conocer de los interdictos prohibitivos, de obra nueva y de obra vieja, es competente el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situado el inmueble amenazado de peligro, (…) En la nueva estructura del sistema judicial del país, desaparecieron los juzgados de parroquia y de distrito como categorías tribunalicias, quedando en la base de esa estructura los juzgados de Municipio, siguiendo luego los tribunales de Primera Instancia y los Superiores. Por tal razón, la competencia para conocer de los interdictos prohibitivos corresponde ahora a los juzgados de Municipio.

La atribución de competencia a los jueces de municipio encuentra una excepción en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, pues si en la localidad donde tenga su sede el Tribunal de Municipio hubiere también un Tribunal de Primera Instancia, será a éste a quien corresponda el conocimiento. Compartimos el criterio del profesor Núñez Alcántara en el sentido de si en la localidad donde ocurran los hechos que motiven el interdicto no hubiere ningún Tribunal, de Primera Instancia o de Municipio, el conocimiento corresponderá al de Municipio “ya que la excepción a la regla supone la existencia en la misma población o ciudad de los tribunales (…)”. (Pág. 379)

De esta manera, partiendo del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, en concordancia con la doctrina citada, podemos afirmar que la competencia para conocer la materia interdictal, se encuentra atribuida por Ley a los Tribunales de Distrito o Departamento, hoy día TRIBUNALES DE MUNICIPIO, si en la localidad donde ocurren los hechos no hubiere un Tribunal de Primera Instancia; o sea, que aquellos órganos jurisdiccionales municipales tienen una competencia residual.

Como complemento de lo antes expuesto, debe precisarse que en la fase sumaria de este tipo de acciones interdictales, solo podrá dilucidarse la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra y de su paralización o continuación, no siendo ésta de naturaleza contenciosa sino VOLUNTARIA, puesto que no existe relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en igualdad de condiciones; pues posteriormente, las partes quedan en libertad de conformarse con la decisión del Tribunal adoptada en el procedimiento interdictal o recurrir al juicio ordinario para ventilar reclamaciones surgidas con motivo del mismo procedimiento, por el juicio ordinario.

A los fines de ahondar lo antes dicho, quien aquí suscribe estima prudente pasar a transcribir parte de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agosto de 2009, pues a través de dicha decisión se estableció el criterio jurisprudencial consistente en que los interdictos por daño temido se tramitan y se sustancian conforme a un procedimiento no contencioso; de la siguiente manera:

(…) De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que en el presente caso estamos en presencia de un juicio de interdicto de daño temido, en donde el juez, una vez trasladado y asistido por un experto al lugar donde se solicita la protección del bien inmueble objeto de la acción, determina la necesidad de decretar algunas medidas asegurativas a los fines de evitar que se produzca un daño próximo.

Contra la decisión antes referida, anunció recurso de casación la parte querellada, siendo admitido por la alzada en fecha 20 de octubre de 2008. Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto. Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte. (…)

(Resaltado añadido)

Del precedente jurisprudencial antes transcrito, se puede concluir que tratándose el presente asunto de un interdicto por DAÑO TEMIDO, el mismo es de naturaleza VOLUNTARIA y NO CONTENCIOSA; por lo que debe tramitarse y sustanciarse por un procedimiento de tipo no contencioso, pues a través de él se pretende evitar un peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, o cualquier otro objeto, y por ende el Juez de la causa dicta la providencia respectiva en inaudita parte.

Ahora bien, con apego a lo señalado en el particular que antecede y en vista que de la Resolución signada con el No. 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, la cual constituye la vigente norma atributiva de competencia de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, se desprende literalmente que: “(…) Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)”; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar el conocimiento del caso de marras, le corresponde de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, sin que importe de forma alguna la estimación de la demanda realizada en el libelo.- Así se establece.

Por las razones antes expuestas, quien aquí suscribe debe declarar COMPETENTE al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para continuar conociendo de la querella de INTERDICTO POR DAÑO TEMIDO propuesta por el ciudadano M.J.M., estando debidamente asistido por la profesional del derecho R.C.J., contra el ciudadano P.J.P.R., todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia de tal declaratoria se REVOCA la decisión proferida por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 11 de enero de 2016, mediante la cual declinó erróneamente la competencia para conocer del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

VI

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para continuar conociendo de la querella de INTERDICTO POR DAÑO TEMIDO propuesta por el ciudadano M.J.M., estando debidamente asistido por la profesional del derecho R.C.J., contra el ciudadano P.J.P.R., todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia de tal declaratoria se REVOCA la decisión proferida por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 11 de enero de 2016, mediante la cual declinó erróneamente la competencia para conocer del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Z.B.D..

LA SECRETARIA ,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

Exp. 16-8880

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