Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Mediante escrito consignado en fecha 03 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Superior Decimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor); el ciudadano M.J.C., titular de la cedula de identidad Nº 3.181.285, asistido por la abogada L.G.Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Habitat.

Realizada la distribución del Recurso en fecha 04 de noviembre de 2014, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida y se le dio entrada el 04 de noviembre del presente año, donde se le asignó nomenclatura bajo el Nº 2460.

- I -

DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C., y al respecto observa: Cuando el Recurso Contencioso Administrativo es ejercido conjuntamente con Acción de A.C., ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del Recurso Contencioso principal.

Ahora bien, en el caso de autos alega la parte recurrente, que el ciudadano G.P.R., presentó solicitud de Vía previa administrativa de autorización y habilitación de vía judicial para desalojo por ante el SUNAVI, y tramitar la restitución de la posesión del inmueble.

Señala el recurrente que de la providencia se observa que el desalojo fue fundamentado en dos causales, una de ellas basada en la necesidad del propietario de ocupar el inmueble y la otra la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento.

Manifiesta que ambas causales son falsas, por cuanto no aparece demostrada la supuesta falta de pago anexando copia del recibo de pago 00230821-1 que evidencia el pago del mes de septiembre de 2014.

Asimismo, alega la parte recurrente que en lo atinente a la causal de la supuesta necesidad del propietario de ocupar el inmueble, lo rechaza por cuanto el propietario es un Multi arrendador que utiliza el estado de salud de su madre para fines distintos.

Expone que el propietario posee múltiples viviendas, utilizando algo tan sagrado como la madre para intentar el desalojo de una familia que además posee dos niños con condiciones especiales, que se encuentran protegidos por la Ley de Discapacitados, debiendo amparárseles y protegerse dada su condición.

Alega que los hace presumir que están en un concierto de voluntades y frente a un gran fraude en contra de todos los arrendatarios que actualmente se encuentran en dicho inmueble, quienes han sido reiteradamente demandados por causales falsas pues buscan el desalojo de los apartamentos para venderlos a precios desproporcionados, en violación de los derechos de los inquilinos a obtenerlos conforme a la Ley de precios justos y determinados por el SUNAVI.

Revisados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…

Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte recurrente se trata de un recurso de nulidad, contra la decisión emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, siendo este el órgano regulador, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción. Además por ser la Ciudad Capital el lugar de donde emanan los actos administrativos recurridos, resulta competente por el territorio los Tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisibilidad y al efecto observa que: Revisados como han sido los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de admisibilidad contenidas en el Artículo 35 eiusdem, y como quiera que no se encuentran presentes en el caso de autos, se Admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, y así se declara.

- II -

DE LA ACCIÓN DE A.C.S.

Expuso la parte recurrente que al decretarse habilitada la vía judicial, queda con su esposa y sus hijos incapacitados, amenazados al riesgo inminente de ser expuesto a un pronto proceso de desalojo, y se demuestra la clara existencia de la apariencia de buen derecho que se requiere a los fines de decretar cautelarmente esta acción, la suspensión del acto administrativo.

Denuncia como lesionados los derechos constitucionales, tales como el derecho a la vivienda, al debido proceso derecho a la defensa, ya que al no haberle notificado de dicha acción no pudo ejercer sus derechos que son en beneficio de sus hijos especiales.

Con relación al periculum in mora, señala el recurrente que si se mantiene la validez del acto administrativo hasta tanto se llegue a la definitiva, y de proceder el propietario del inmueble a demandar por ante los Juzgados de Municipio se encuentra bajo una inminente amenaza de ser desalojado arbitrariamente, y sin protección judicial de carácter constitucional de la vivienda que actualmente ocupa y que representa el asiento familiar de su domicilio.

Finalmente manifiesta con relación al periculum in damni que con la actuación descrita se le está causando un daño a su grupo familiar, al existir daño inminente de que sea desalojado por orden judicial basado en un acto írrito.

Por lo antes expuesto por la parte recurrente, solicita sea declarado procedente el a.c. y se ordene la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 00967 de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el SUNAVI, hasta tanto no sea decretada sentencia definitivamente firme en la acción de nulidad intentada.

- III-

DE LA PROCEDENCIA DE

LA ACCIÓN DE A.C.C.S.

Admitida como ha sido la acción principal y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia del A.C.C. solicitado, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01124 del 11 de Agosto de 2011, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

[…]

(…) con relación a la solicitud de medida de a.c., resulta oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, aplicable al caso bajo estudio, en sus artículos 103, 104 y 105 establece lo siguiente:

[…]

De las normas transcritas se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede, de oficio o a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de a.c. solicitada por el actor, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

En efecto, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.

Igualmente, debe examinarse el periculum in mora, respecto al cual se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

[…]

Asimismo, considera oportuno este Tribunal Superior aclarar que: El A.C.C. es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, no estando permitido al Juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sublegal para determinar una violación de rango constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 492 del 31 de Mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional

.

En el caso de autos, evidencia este Juzgador que, la parte recurrente no consignó prueba alguna capaz de llevar a este Juzgador a la convicción de que existen los peligros denunciados, circunstancia que ciertamente puede ser modificada en el transcurso del presente procedimiento judicial, razón por la cual, este Juzgado considera que los requisitos de procedencia no se encuentran satisfechos, y así se declara.

Por tanto, debe este Tribunal Superior declarar IMPROCEDENTE la Acción de A.C.C.s., y así se decide.

- IV -

DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

- COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad;

- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad;

- IMPROCEDENTE la Acción de A.C.C.;

- ORDENA notificar al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, al Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, y al tercero interesado a tenor del Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia de que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se procederá a fijar mediante auto expreso para el decimo (10) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, asimismo, se solicita el Expediente Administrativo del recurrente, el cual deberá ser consignado dentro de los 10 días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, conforme al Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que su omisión o retardo acarreará la sanción de multa a que se refiere la norma citada.

Asimismo se deja constancia que una vez sean consignados los fotostatos por la parte recurrente, se procederá a librar los oficios respectivos.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 10-11-2014, siendo las Nueve (09:00 a.m.) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 2460

JVTR/LB/mgr.-

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