Decisión nº 114-J-26-07-16 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 26 de Julio de 2016

Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 6054

PARTES DEMANDANTES: M.J.P.V. y C.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.815.483 y 9.438.792 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: L.R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.080.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN M.T., inscrita el 4 de noviembre de 1988, ante el Registro público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, bajo el Nº 15, folios 73 al 111, protocolo primero, tomo 5, cuarto trimestre del año respectivo, representada por el ciudadano M.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.081.688.

TERCERO INTERVINIENTE ADHESIVO: W.R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.852.347.

APODERADOS JUDICIALES: A.N.L. y S.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.815 y 49.193, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACUERDO O DECISIÓN

MOTIVO: NULIDAD DE ACUERDO O DECISIÓN DE JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN M.T. Y ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.N.L., quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano W.R.A.M., en su carácter de Tercero Opositor, contra la decisión de fecha 3 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.M.I. y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de Nulidad de Acuerdo o Decisión de Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran M.T. y Asociación Civil Gran Marina interpuesta por la parte apelante.

Cursa del folio 1 al 3 del expediente, escrito contentivo de oposición de tercería contra la ejecución de sentencia presentado en fecha 20 de enero de 2016, por el ciudadano W.R.A.M., asistido por el abogado A.N.L.. En el referido escrito el accionante expone los siguientes hechos y fundamentos de derecho: a) que opone tercería, conforme al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, la cual afecta los bienes de su propiedad como lo es su embarcación de su única y exclusiva propiedad, describiéndose de la siguiente manera: 1) Nombre: P.A.; numeral de letra distintiva: YYD-21106; Eslora: veintiséis pies (26”) o siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts), el cual le pertenece según documento de propiedad emanado del Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática del estado Nueva Esparta, de fecha 10 de julio de 2014; que es propietario del apartamento Nº 107-C, ubicado en la planta primera de la torre C, del Conjunto Residencial Gran M.T., según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 20 de marzo de 2014; bajo el N° 44, Tomo 8, folios 253 al 259, según se evidencia en el referido documento que le corresponde el derecho a un (1) puesto de lancha en la misma; que el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), mediante Acto Administrativo inspeccionó de manera documental y física el área de la marina y estableció que las embarcaciones de dicho Conjunto Residencial y Vacacional, las mismas se encuentran actualmente almacenadas según tamaño y capacidad de espacios de hasta cuarenta pies (40”) de eslora; que no posee otro puesto de lancha donde ubicarla debido a que excede de los veintiséis pies (26”) de eslora, encontrándose afectado por la decisión definitivamente firme en estado de ejecución, proceso en que no fue llamado, en la cual le causaría un daño de reparación y que no cuenta con otro lugar donde resguardar su embarcación que en el puesto que por el legitimo derecho le corresponde y que mal pudiera resultarle un deterioro o perdida de su embarcación; solicitó que se resguarde sus derechos y garantías constitucionales como los son el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho de propiedad y a la seguridad jurídica donde se vería afectado por su patrimonio y en su vida familiar, debido a que su embarcación es para el goce y disfrute de su grupo familiar; f) que el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), además de inspeccionar y determinar el almacenaje de embarcaciones, según informe, se demuestra que las embarcaciones se encuentran correctamente almacenadas de la manera siguiente: 1) En Rack hasta veintisiete pies (27”) de eslora. 2) En trailer hasta cuarenta pies (40”) de eslora. 3) y en muelle hasta sesenta pies (60”) de eslora en el agua, debidamente atracadas en el muelle de la marina, de esta manera alegando que su embarcación cumple con todas las exigencias del ente rector del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), y que por derecho le corresponde el puesto de embarcación según quedó demostrado en el documento de propiedad. Finalmente solicitó que la presente oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme debe declararse con lugar. Anexos consignados: 1) Marcadas con la letra “A”, copias certificadas del Documento de Propiedad de Embarcación y Licencia de Navegación; 2) Marcada con la letra “B” Copia Certificada del Documento de propiedad de un bien inmueble situado en el Conjunto Residencial Vacacional Gran M.T., Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola, del Estado Falcón, con sede en Tucacas; 3) Marcado con la letra “C”, Copia Certificada del Informe de Inspección Gran M.T., emanado por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA).

En fecha 26 de enero de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, recibe por distribución la tercería y la admite cuanto ha lugar en derecho (f. 24-26).

Riela del folio 27, escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado S.R., en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor a la ejecución, ciudadano W.R.A.M..

En fecha 28 de enero de 2016, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial del tercero opositor a la ejecución, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva (f. 33).

Riela del folio 38 al 40, escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos, a, b, c, d y e, presentado por el abogado A.N.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.R.A.M., en su carácter de tercero opositor.

En fecha 3 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa, acordó prorroga del lapso probatorio a las pruebas de informes promovidas por el apoderado judicial del tercero opositor a la ejecución. (f. 63).

Consta del folio 64 al 71, que el Tribunal de la causa llevó a cabo al acto de los testimoniales promovidos por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 4 de febrero de 2016, compareció por ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual presentó escrito de promoción de pruebas, seguidamente en esa misma fecha ese Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. (f.80).

Por auto de fecha 18 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial del Tercero Opositor. (f. 109).

Riela en el folio 146 al 158, decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró Sin Lugar la Tercería propuesta por el ciudadano W.R.A.M..

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2016, el apoderado judicial del Tercero Opositor, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 3 de marzo de 2016 (f. 161).

Por auto de fecha 11 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por al abogado A.N.L., apoderado judicial del Tercer Opositor, asimismo acordó remitir a esta Alzada el presente expediente de Tercería signado con el N° 481-2014, nomenclatura interna de ese Juzgado, a los fines de conocer sobre la apelación interpuesta por la parte demandada (f. 165).

En fecha 26 de abril de 2016, esta Instancia Superior da por recibida la presente causa de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 169).

Vencido el lapso de informes según computo efectuado al efecto en fecha 27 de junio de 2016, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 69.)

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso de autos, el tercero opositor ciudadano W.R.A.M. se opuso contra la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, alegando que dicha sentencia afecta el bien de su propiedad constituido por una embarcación, igualmente aduce que es propietario de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Gran M.T., donde le corresponde el derecho a un puesto de lancha en la misma; alegó que el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), mediante Acto Administrativo inspeccionó de manera documental y física el Área de la Marina y estableció que las embarcaciones de dicho Conjunto Residencial y Vacacional, se encuentran actualmente almacenadas según su tamaño y capacidad; aduce que no posee otro puesto de lancha donde ubicarla, encontrándose afectado por la decisión definitivamente firme en estado de ejecución, proceso en que no fue llamado, en la cual le causaría un daño de difícil reparación; solicitó que se resguarden sus derechos y garantías constitucionales como los son el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho de propiedad y a la seguridad jurídica donde se vería afectado por su patrimonio y en su vida familiar.

Pruebas promovidas por el tercero opositor:

  1. - Copia fotostáticas simples de documento emanado del Registro Naval Venezolano con fecha de expedición 25 de julio de 2014 y fecha de vencimiento 25 de julio de 2016 y de Licencia de Navegación correspondiente a la embarcación denominada “P.A.”, numeral de letra distintiva YYD-21106, marcadas con la letra “A” (f.4-6). Estas copias de documentos públicos, se tienen como fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tienen el valor probatorio que le asigna el artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales se demuestra que tercero ciudadano W.R.A.M. es propietario de la identificada embarcación.

  2. - Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con sede en Tucacas, bajo el Nº 44, tomo 8, de fecha 20 de marzo de 2014, marcada con la letra “B”, correspondiente a un bien inmueble constituido por apartamento distinguido con el N° 107-C, ubicado en la Planta Primera de la torre C, que forma parte del sector 1 del Conjunto Residencial Vacacional Gran M.T. (f. 8). A este documento público se le concede valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el tercero ciudadano W.R.A.M., es propietario del referido inmueble, el cual tiene un puesto de lancha ubicado en el sector 2 del conjunto residencial “Gran M.T.”.

  3. - Contrato de concesión de la Asociación Civil Gran M.T. e INEA. Documento éste que no consta en autos, por lo que nada hay que valorar al respecto.

  4. - Informe de Inspección Gran M.T., emanado por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), de fecha 19 de enero de 2016, mediante el cual se determinó que la planta física cuenta con la siguiente infraestructura: área de almacenaje de embarcaciones en Rack o estructura metálica donde se puede estacionar embarcaciones de hasta 27” de eslora, área de estacionamiento de Trailer, donde puede albergar embarcaciones de hasta 40” de eslora, y área de muelle, donde puede albergar embarcaciones de hasta 60” de eslora en el agua; y como conclusiones se indica que las embarcaciones que allí se encuentran están correctamente almacenadas según tamaño y capacidad de espacios; con su correspondiente secuencia fotográfica, marcada con la letra “C” (f. 18-22). Este informe emanado a la autoridad administrativa correspondiente, se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar los hechos a que se contrae el mismo.

  5. - Informes al Instituto de Nacional de Espacios Acuáticos (INEA); prueba evacuada en fecha 12 de febrero de 2016, a través de oficio Nº INEA/ ADKN/Nº 000607, emanado por la Capitanía de Puerto cabello; mediante el cual informan que tiene competencia de otorgar concesiones de funcionamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley General de Puertos, Gaceta Oficial 39.140 del 187 de marzo de 2009; que a la Asociación Civil Gran M.T. le fue aprobada concesión de funcionamiento mediante el punto de cuenta Nº 004-12; agenda 004-B3-12 de fecha 27/06/2012, contrato Nº CJ/CC Nº 059/2014 (Ver anexos); que los funcionarios adscritos a la delegación de Tucacas realizaron inspección el día 19 de enero de 2016, a las instalaciones de la Asociación Civil Gran M.T., informe Nº CPPC-001-16, en la cual concluyó que las instalaciones del Conjunto Residencial y Vacacional Gran M.T. cuenta con área de almacenaje de embarcaciones en rack o estructura metálica; que en esa zona de almacenaje se pueden estacionar embarcaciones de hasta veintisiete (27”) pies de eslora; que el área de almacenamiento de tráiler puede albergar embarcaciones de hasta cuarenta (40”) pies de eslora, para lo cual cada embarcación deberá contar con un tráiler; que el área de muelle puede albergar embarcaciones de hasta sesenta (60”) pies de eslora en el agua, debidamente atrancadas en la marina; que los representantes del Conjunto Residencial y Vacacional Gran M.T., presentaron ante los funcionarios inspectores de la Policía Marítima el contrato de concesión de funcionamiento, otorgado por el ciudadano C.V.R.S., Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, según oficio INEA/INEAP/Nº 1268 de fecha 30 de abril de 2015, lo cual los autoriza a funcionar como Administrador Portuario; que se evidenció que la inspección documental y física que las embarcaciones que se encuentran en el Conjunto Residencial y Vacacional Gran M.T. están correctamente almacenadas según tamaño y capacidad de espacios (f. 27 vto). A esta prueba se le concede valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos informados.

  6. - Promovió Testimoniales, a los ciudadanos M.C.P., C.S. y Á.O.D.M., para que sean declarados sobre los hechos en la presente causa. (f. 28-29).

    - M.C.P.: que conoce de vista y saludo al ciudadano W.R.A., que no es amigo, que solamente conocido como vecino de Gran M.T.; que es propietario de una embarcación, que es una lancha de color azul y la medida aproximadamente 26 o 27 pies, que no lo sabe muy bien, y que la ve aparcada en los racks de la Marina; que la embarcación se vería afectada si es retirada de la Gran M.T. al igual que muchas otras, en primer lugar el derecho y costumbre que tienen todos los propietarios de tener sus embarcaciones en su marina como es costumbre desde hace 28 años, afectando la seguridad de la comodidad y disfrute de su familia; que conoce la Gran M.T. desde que estaba en proyecto; que no sabe ni entiende en que se pueden beneficiar el señor M.P. y la señora C.G. para solicitar el retiro de las embarcaciones superiores a 24 pies de sus copropietarios y vecinos, que lo que si sabe es que se perjudican la gran mayoría de los propietarios, ya que desde el año 1989, permanecen y coexisten con toda la comunidad sin ningún problema que afecte a nadie; que la primera embarcación que ingresó a la Gran M.T. se llamaba Onenak, era una embarcación intermarina de 33 pies, que su propietario era el finado Don A.I.. En la oportunidad de ser repreguntado por la parte demandante respondió: que sabe que el Conjunto de la Gran M.T. se regula por el documento de condominio, como todos los condominios, que no le ve la relación entre el condominio y la Marina; que el Conjunto Residencial y Vacacional Gran M.T. estuvo conformado desde su proyecto por tres sectores, un sector residencial y un sector vacacional al mismo tiempo, que luego debido a problemas legales en sus inicios el proyecto se limitó solo a dos sectores, el sector residencial y vacacional y el segundo sector marina, el cual por problemas legales tuvieron que adquirir todos los propietarios del sector uno del sector residencial o vacacional; que en varias oportunidades formó parte de la junta de condominio del conjunto, que no sabe que el documento de condominio haya recibido modificación respecto a los sectores del mismo; que le consta que cada uno de los sectores que conforman el mismo posee una alícuota del condominio para conformar el 100 por ciento de los sectores y de los condóminos del edificio; que lo sabe no por haber pertenecido a la junta sino por ser propietario, que los gastos de condominio se reparten por una alícuota proporcional al tamaño del apartamento como lo dice la Ley de Propiedad Horizontal, y que los gastos de la marina se han establecido en base a 4 o 5 categorías por tamaño de embarcación existiendo incuso una cuota mínima para los puestos o acciones cuyos propietarios no tienen lanchas; que hasta donde conoce existía o existe una limitante de embarcaciones mayores de 24 pies que se estableció en un reglamento de uso de la marina, que se hizo también en los inicios de la marina en primer lugar, copiando textualmente el reglamento de la Gran M.d.R., su vecina, y que en esa copia que se hizo se añadió un artículo que limitaba el tamaño de las embarcaciones, y que estaba basado en los racks de la marina no cabían esas embarcaciones mayores de 24 pies y que en esa adecuación se logró que pudieran entrar dichas embarcaciones, todo como parte de la evolución y desarrollo del condominio y la marina; que el año 89 lo común y lo normal era que la gente tuviese embarcaciones entre 16 y 22 pies, pero que poco a poco esa situación ha cambiado, aumentando con el tiempo el tamaño de las embarcaciones, llegando a la actualidad, donde las lanchas pequeñas o llamadas pequeñas son ahora de hasta 24 pies, entre 20 y 24 pies y las lanchas normales o que tiene la mayoría de la gente son más de 24 pies y que la marina se fue adecuando a esa nueva situación sin perjuicio ni molestia para ningún propietario, que posee en el condominio un embarcación de 24 pies desde el año 1999; que su único interés al igual que la gran mayoría de los copropietarios es que convivan en sana paz y armonía como siempre la tuvieron desde los inicios del conjunto gran M.T.. (f. 64-66).

    - C.S.: que el ciudadano W.A. es un vecino del conjunto residencial Gran M.T., que tiene una embarcación en la Gran M.T., de color azul, y no conoce la medida; que esa embarcación como cualquier otra puede sufrir algún daño o deterioro de ser retirada forzosamente; que es propietario de Gran M.T. desde el año 2002, y que existían embarcaciones en la marina, que el llegó con una embarcación de 29 pies sin ningún tipo de problema; que no ha ocasionado ningún riesgo, que el año pasado fue una comisión del Cuerpo de Bomberos y dio el visto bueno de todo, que en la marina estaba todo bien; que M.P. y L.R.E. pertenecieron a la junta directiva anterior y que fueron removidos por hechos de corrupción por asamblea de la Junta Directiva; que recuerda que fueron hechos de corrupción por soborno al cuerpo de bomberos y que si existe un procedimiento penal en su contra. En la oportunidad de ser repreguntado por la parte demandante respondió: que posee una embarcación desde el año 2002, mayor a 24 pies en la Gran M.T.; que el documento de condominio no tiene nada que ver con el documento de marina, que son dos entes separados gran M.T. y conjunto residencial gran M.T. (f. 67-68).

    - Á.O.D.M.: que es Oficial de la marina mercante, con los títulos de Capitán de Altura e Inspector Naval con más de treinta años en el quehacer marítimo; que ha sido funcionario público como Oficial a bordo de los buques de la Cavn, Inspector de flota, Jefe de Operaciones en el Ipapc, Sub-contralor municipal en la Alcaldía de Puerto Cabello, Jefe de Operaciones en la Capitanía de Las Piedras estado Falcón; que ha inspeccionado la Gran M.T. por designación de la capitanía de puerto de Puerto Cabello, tanto en las instalaciones como a las embarcaciones que hacen vida en ellas, que no vio ninguna anormalidad en el almacenamiento de las embarcaciones durante las inspecciones; que visto el informe por la delegación marítima de Tucacas, la misma cumple con los estándares para los cuales fueron hechas las inspecciones respectivas; de acuerdo con las inspecciones anteriores efectuadas a la marina y de lo que pudo observar en las jaulas de almacenamiento pueden estar embarcaciones hasta de 27 pies, en los patios, pueden estar sobre tariler, embarcaciones hasta 45 pies y de acuerdo a las normativas vigentes en el Parque Nacional Morrocoy se permiten embarcaciones hasta 60 pies en el agua, el ente público competente es el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (Inea). En la oportunidad de ser repreguntado por la parte demandante respondió: que la última inspección oficial efectuada por designación de capitanía de puerto de Puerto Cabello, fue realizada en julio de 2015. (f. 69-71).

    Para valorar estas testimoniales, se observa que los ciudadanos M.C.P. y C.S. manifestaron conocer al tercero opositor ciudadano W.R.A. por ser sus vecinos en el conjunto residencial Gran M.T., así como también están contestes al afirmar que éste tiene una embarcación en la Gran M.T., de color azul y blanco, así como también manifestaron conocer las normas que rigen ese condominio, sin entrar en contradicciones, denotando tener conocimiento de los hechos preguntados, razón por la cual y de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se les concede valor a sus declaraciones, adminiculadas a las pruebas documentales, para demostrar que el tercero opositor tiene aparcada en el área de marina del referido conjunto residencial una embarcación de su propiedad. Y en relación al testigo Á.O.D.M., se observa que no obstante que el mismo expone datos técnicos sobre el almacenamiento de las embarcaciones en la marina del conjunto residencial Gran M.T., nada aporta a los hechos controvertidos, en virtud que no es el tema a dilucidar en la presente incidencia, razón por la cual se desecha esta declaración.

  7. - Inspección judicial en los espacios de puerto de la asociación civil Gran M.T., evacuada en fecha 10 de febrero de 2016, en la que el tribunal de la causa dejó constancia que en el sector 2 Marina se verificó la existencia de la embarcación “P.A.”, propiedad del tercero opositor ciudadano W.R.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.582.347, ubicada en área plana Nº 24 sobre un trailer, en aparente buenas condiciones y que sus dimensiones coinciden con la licencia de navegación emanadas por el INEA, la cual mide 7,80 metros en equivalencia en medida inglesa 25,6 pies de eslora (f. 84-85). Esta prueba se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil, con la cual se demuestra los hechos a que se contrae la misma, verificados por la jueza a quo.

  8. - Resumen de puestos de marina en sus modalidades “Rack”, “Trailer” y “Agua”; así como los puestos vacíos que por mandato del documento de Condominio y los documentos de propiedad, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con sede en Tucacas, bajo el Nº 44, tomo 8, de fecha 20 de marzo de 2014, macada con la letra “B”, Inventario de Embarcaciones superiores a veinticuatro pies (24”) de eslora, marcada con la letra “C” (f. 41-50). Para valorar estos documentos privados, se observa que los mismos son emanados de la parte demandada, quien no los desconoció, por lo que se tienen por reconocidos a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, nada aportan a los hechos controvertidos en la presente incidencia, por lo que se desechan.

  9. - Copia fotostática simple de: a) documento público de compra-venta debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha 14 de junio de 2002, bajo el Nº 25, folio 220 al 224, Protocolo Primero, tomo 7, segundo trimestre del año 2002, marcada con la letra “D”. (f.51). b) documento público de compra-venta, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, marcada con la letra “E” (f. 57). Estas copias de documentos públicos se tienen como fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que los ciudadanos Corrado Motta Spitalieri y M.C.P., testigos en la presente incidencia, son propietarios de apartamentos que forman parte del conjunto residencial Gran M.T..

    Pruebas promovidas por el tercero opositor documentales: (f. 86)

  10. - Copia fotostática simple de notificación de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos a la asociación civil Conjunto residencial y Vacacional Gran M.T. y asociación civil Gran Marina, mediante la cual especifican una serie de instrucciones de obligatorio cumplimiento a realizar en la pared que colinda con el rack del lado Este de la marina, marcada con la letra “A”, con memoria fotográfica B1-B5, marcada con la letra “B” (f. 87-94).

  11. - Copia del contrato de concesión otorgado por el Institutito Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), de puerto Privado de uso privado, marcada con la letra “C”. (f. 95-108).

    Estas copias de documentos públicos administrativos se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnados; no obstante ello, nada aportan a la resolución de la presente incidencia, por lo que se desechan.

    Pruebas promovidas por la parte demandante:

  12. - Promovió copia certificada del Documento de Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran M.T. y su respectivo Reglamento.

  13. - Invocó el merito favorable que se desprende de las estipulaciones contenidas en el documento de Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran M.T..

  14. - Invocó el merito favorable que se desprende de la confesión efectuada por el tercerista. (f.78 y su vto).

  15. - Invocó el merito favorable que se desprende del decreto de la ejecución dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y palmasola del estado Falcón. (f.78 y su vto).

    En relación a estas pruebas, se observa que tales documentos no constan en autos, por cuanto al decir del promovente, las mismas se encuentran en la pieza contentiva del juicio principal, el cual no fue remitido a esta superior instancia en virtud de tratarse de una apelación en un solo efecto; en consecuencia, no hay nada que valorar al respecto.

    Vistas y analizadas las anteriores pruebas, tenemos que el Tribunal a quo mediante la sentencia interlocutoria apelada de fecha 3 de marzo de 2016, se pronunció de la siguiente manera:

    (…) la oposición formulada está referida a la ejecución de una sentencia, la cual se dictó en la causa principal, en fecha 09-07-2015, con aclaratoria de la misma de fecha 14-07-2015 y ordenada su ejecución en forma voluntaria en fecha 29-10-2015, encontrándonos en la presente causa con oposición a una sentencia que habiendo sido ejecutada ha pasado a ser cosa juzgada, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 272, mal puede quien aquí juzga, revocar su propio mandato de ejecución sobre la mencionada sentencia lo que determina que se ha producido la terminación de la contención o litis y gozando el dispositivo del fallo de la intangibilidad y la inmutabilidad que recubren la Cosa Juzgada, por consiguiente debe quien aquí decide ratificar, que en el Derecho Venezolano, la inviolabilidad de la Cosa Juzgada es principio inquebrantable en su Artículo 49, Ordinal 7.

    …Omissis…

    Debe entenderse, tal cual lo ha dicho la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme, no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, Podríamos concluir, que el derecho a al defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y lugar fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho, por lo que considera quien con tal carácter suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es continuar con la ejecución de la sentencia definitiva en virtud de no haber sido demostrado por el tercero, el daño o violación de sus derechos, pues el Tribunal no ha incurrido en quebrantamientos u omisión de alguna forma procesal y por ende, la tramitación de la referida incidencia estuvo ajustada a derecho. En conclusión, el Tercero no alegó ni demostró que existiera alguno de los supuestos establecidos en la ley para que se suspenda la ejecución de una sentencia, en consecuencia, lo ajustado en cuanto a derecho será declarar sin lugar la tercería, como en efecto se declara. Y así se decide.

    De lo anterior, se infiere que el tribunal a quo declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia, formulada por el tercero ciudadano W.R.A.M., por considerar que de hacerlo estaría vulnerando la cosa juzgada de la cual goza la sentencia definitivamente firme que está en ejecución, y que por otra parte no denuncia irregularidades en el íter procesal de la ejecución, sino que fundamenta su oposición en la violación de sus intereses por ser propietario de una embarcación; observándose igualmente que el tribunal declaró sin lugar lo que denominó “tercería”, cuando en realidad el tercero intervino en la causa para hacer oposición a la ejecución de la sentencia, por lo que resulta aplicable el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 370 del mismo Código, lo que no puede confundirse con la tercería contenida en el ordinal 1° del referido artículo. Por lo que apelada como fue esa decisión, esta Alzada observa lo siguiente:

    La intervención de terceros es una institución procesal que hace posible la intervención de personas extrañas al proceso, ya que no son demandantes ni demandados originarios; pero que, al tener un interés legítimo, pueden hacer valer sus derechos, bien cuando un tercero pretende hacer valer un derecho propio y un interés jurídico propio, o cuando el tercero pretende hacer valer un derecho de las partes originarias del proceso aún cuando su pretensión está dirigida a hacer valer un interés particular propio, denominada intervención voluntaria, o cuando a solicitud de una de las partes pida que el tercero intervenga en la causa o intervención forzada. Dicha intervención está regulada en nuestro ordenamiento a partir del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:

    Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    1. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    En relación a este tipo de intervención de terceros, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1029 del 11 de mayo de 2006, dictada en el expediente Nº 2006-414, caso: J.Á.G.D. y otro, reiteró el siguiente criterio:

    Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1212 del 19 de octubre de 2000, (caso: R.T.L. y Cruz de los S.L.), ratificada luego mediante decisión N° 2709/2005 caso: Ú.E.T.d.A., en interpretación del alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, reconoció que un tercero puede oponerse a la ejecución de una entrega forzosa, en los siguientes términos:

    La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

    El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

    Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

    (omissis)

    Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.”

    En razón de lo anterior, la Sala estima que, la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil –más no la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem-, constituía la vía idónea para hacer valer los derechos e intereses de los accionantes, con motivo de la decisión dictada el 19 de marzo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Carabobo.

    De los anteriores criterios jurisprudenciales se colige que si un tercero ve afectado alguno de sus derechos e intereses con la ejecución de la sentencia, en atención a los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, puede intervenir haciendo oposición a la ejecución conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 370 ordinal 2°, para lo cual deberá acompañar prueba fehaciente de su interés.

    En el presente caso, tenemos que, el ciudadano W.R.A.M., interviene de forma voluntaria en la presente causa por sus propios derechos e intereses, al alegar que con la ejecución forzosa de la sentencia firme y ejecutoriada afecta bienes de su propiedad como lo es su embarcación, y que no posee otro puesto de lancha donde ubicarla debido a que excede 26”, por lo que se encuentra afectado por la decisión definitivamente firme en estado de ejecución, proceso en el cual no fue llamado, y se le causaría un daño de difícil reparación, pues pudiera resultar el deterioro o pérdida de la embarcación.

    Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder…” De esta norma se evidencia, que la misma está referida al embargo ejecutivo, supuesto éste que no es el de autos, donde la sentencia a ejecutar ordenó el retiro de todas las embarcaciones con eslora superior a veinticuatro pies de las áreas comunes del Conjunto Residencial Vacacional Gran M.T.. Para éstos casos, nuestro Código Civil Adjetivo no tiene previsto un procedimiento especial ni concreto, por lo que la doctrina de Casación y de la Sala Constitucional han establecido que las normas de embargo y remate, deben ser aplicadas por analogía, en interpretación del alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, y reconoció que un tercero puede oponerse a la ejecución de una entrega forzosa; estableciendo de manera vinculante la Sala que si el tercer opositor demuestra ser poseedor el bien inmueble sobre el cual recae la medida, y que detenta el mismo desde fecha anterior a la sentencia que ordena entregar el bien, se hace imperativo para el juez, en protección al derecho a la defensa y el debido proceso del tercero afectado, suspender la entrega material hasta tanto se resuelva sobre los derechos que éste tenga sobre la cosa; sosteniendo la Sala que el ordenamiento jurídico protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución de un proceso donde no fueron parte, y a través del cual se verían disminuidos sus derechos sobre el bien, por lo que deberán respetarse tales derechos, los cuales deberán dilucidarse en procedimiento aparte, donde éste los haga valer.

    Por lo que siendo así, considera quien aquí suscribe que tal criterio es plenamente aplicable al caso de autos, donde la ejecución de la sentencia definitivamente firme, como ya se dijo, ordena el retiro de las embarcaciones con eslora superior a 24” de las áreas comunes del Conjunto Residencial Vacacional Gran M.T., a los miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN M.T. y ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA, quienes fueron parte demandada en el juicio principal; pero igualmente la orden va dirigida a todos los propietarios del mencionado conjunto residencial vacacional, algunos de los cuales no fueron parte en el juicio de Nulidad de Acuerdo, como lo es el tercer opositor ciudadano W.R.A.M., quien con las pruebas traídas durante esta incidencia, a saber: el título de propiedad de la embarcación denominada “P.A.”, documento emanado del Registro Naval Venezolano con fecha de expedición 25 de julio de 2014 y fecha de vencimiento 25 de julio de 2016 y de Licencia de Navegación, y la copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza, Palmasola, con sede en Tucacas Estado Falcón, bajo el Nº 44, tomo 8, de fecha 20 de marzo de 2014, correspondiente al apartamento distinguido con el N° 107-C, del Conjunto Residencial Vacacional Gran M.T., adminiculado a las testimoniales, llevan a la convicción de esta juzgadora que el mismo, es propietario de la referida embarcación, la cual tiene un puesto en el conjunto residencial “Gran M.T.”, desde mucho antes de la fecha de la sentencia que ordenó el retiro de las embarcaciones en cuestión, la cual fue el 18 de septiembre de 2015. En tal virtud, en el presente caso debe suspenderse el retiro de la embarcación denominada “P.A.”, propiedad del tercer opositor ciudadano W.R.A.M., en protección al derecho que tiene sobre el puesto para aparcar la referida embarcación de su propiedad en el conjunto residencial “Gran M.T.”, en tal virtud, resulta procedente la oposición formulada, pues por no haber sido parte en el juicio, y no haber podido ejercer su derecho a la defensa, la ejecución de la sentencia afecta la esfera de sus derechos patrimoniales sobre la embarcación y su respectivo puesto, derechos éstos que deben ser respetados; por lo que siendo así, debe revocarse la sentencia apelada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.N.L., quien actúa en su condición de apoderado judicial del tercero opositor W.R.A.M., mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2016.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de marzo de 2016.

TERCERO

CON LUGAR la OPOSICIÓN formulada por el tercero ciudadano W.R.A.M., a la ejecución de la sentencia proferida por este Tribunal Superior en fecha 18 de septiembre de 2015. En consecuencia, se ordena la suspensión del retiro de la embarcación denominada “P.A.”, propiedad del ciudadano W.R.A.M., del puesto que posee y ocupa en el conjunto residencial “Gran M.T.”.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. QUERILIU RIVAS H.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/7/2016, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. QUERILIU RIVAS H.

Sentencia Nº 114-J-26-07-16.-

AHZ/YTB/Gustavo.-

Exp. Nº 6054.-

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