Decisión nº WP01-R-2012-000447 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevocatoria De Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de septiembre de 2012

202° y 153°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2012-000447

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Novena Penal Ordinaria, Abogada M.E.B.V., en su carácter de Defensora del ciudadano M.D.J.V.H., contra la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó, entre otros pronunciamiento, el siguiente: “…PUNTO PREVIO se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa pública de la aprehensión del imputado M.D.J.V.H., interpuesta por la defensa, en virtud que el referido ciudadano fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, igualmente de conformidad con la sentencia Nº 526 de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa sala en la sentencia Nº 521 de fecha 12-05-2009 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte…y con la sentencia Nº 2176 de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y Nº 457 de fecha 11-08-2008 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano M.D.J.V.H., ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”. A tal fin se observa previamente, lo siguiente:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…CAPITULO IV FUNDAMENTO DEL DERECHO DE APELACIÓN. Primer punto: La detención de mi patrocinado es sin lugar a dudas una violación flagrante al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso no cursa sobre mi patrocinado orden de aprehensión alguna. El Ministerio Público debió actuar de manera ordinaria solicitando en su debida oportunidad la orden de aprehensión correspondiente ante el tribunal de control o realizando el correspondiente acto de imputación ante su despacho fiscal, sí estima que mi patrocinado fue el responsable del fallecimiento del ciudadano A.E.F., debo indicar dicha detención no solo se trata de una simple violación atribuirle a los funcionarios policiales se trata de la manifestación de la mala fe del órgano fiscal, por cuanto sin tener fundados suficientes y fundados elementos de convicción para solicitar la aplicación de una medida privativa de libertad solicita la misma en contra de mi patrocinado, ciudadano magistrado la Medida Privativa de Libertad decretada le esta causando un gravamen irreparable al dejarlo en estado de indefensión, toda vez que cualquier violación o mal proceder tanto de los funcionarios policiales así como del Ministerio Público no debe consentirse. Segundo Punto: Sin embargo en caso de que quienes han de decidir el presente recurso no lo consideren así, debo indicar que de las actas corren insertas en la presente causa y las cuales fueron tomadas por el (sic) Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se puede apreciar inicialmente que las mismas no se encuentran identificadas, simplemente se indica el nombre más no se señala no número de cédula ni el lugar donde puede ser ubicado dichas personas, y esto no debe entenderse tácitamente, las referidas actas simplemente se indica que los datos se los reserva el Ministerio Público, lo cual genera una violación fragrante a la ley de identificación en su artículo 16, por cuanto se desconoce si los mismos poseen cédula de identidad, lo que conforme a la referida ley es el documento por excelencia de identidad para los actos de naturaleza civil, mercantiles, administrativo, y judiciales, vale mencionar también que de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano existe la figura de la reserva legal, más sin embargo esta debe ser declarado por el jurisdiccional a solicitud del Ministerio Publico, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa. Es por ello que consideró que debió el Tribunal de la Causa decretar la nulidad de las referidas actas tal como fue solicitado por la defensa. Tercer Punto. Considerando que los planteamientos anteriores pueden ir en contrario a los criterios sostenido por la Honorable corte de Apelación y sean desestimados declarándose sin lugar, debo señalar que el ilícito precalificado por la representación fiscal no se ajusta a los supuestos de hecho del artículo 405 del Código Penal, toda vez que dicha norma es clara al indicar “que la intención debe estar dirija a causar la muerte”, a pesar que dicho elemento es sugestivo, este debe ser analizado conjuntamente con otras series de circunstancias, tales como los medios con los que se comete el ilícito, entre otros. De lo antes narrado se hace necesario indicar que el artículo 410 del Código Penal establece entre otras cosas lo siguiente…De la norma antes transcrita y de las existencias de una acta de entrevista en la cual se indica que tanto el hoy occiso como mi patrocinado se encontraba peleando a puños, es decir, sin que se considere que la defensa esta asegurando tales hechos se evidencia que si en algún momento hubo dolo este se represento en la intención de causar una lesión, asimismo puede inferirse al analizar el sitio en el cual ocurre el hecho toda vez que se trata del piso 8 de un edificio, y si la intención hubiera sido causar la muerte se pudo haber lanzado a la persona por el balcón o incluso por las escaleras cual no ocurrió. A pesar de que quien aquí recurre es del criterio que a todo evento inicialmente debió acogerse a la precalificación del delito de homicidio preterintencional, no es ajena a la posibilidad de que este precalificación pueda variar, toda vez que de acuerdo al contenido de las actas se desprende que el hoy occiso padecía de epilepsia, lo cual pudiera generar la presencia de una causa preexistente, lo cual cambiaria totalmente la situación jurídica de mi patrocinado. El tribunal debió analizar la fiabilidad, logicidad y coherencia del contenido de las actas entrevistas, lo cual no realizo, únicamente impuso la medida por la gravedad del ilícito precalificado. Así las cosas, considera a quien aquí recurre que el tribunal de la causa acordó la imposición de la Medida Privativa de libertad, sin considerar la aplicación del contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de Principio de Presunción de Inocencia, y a la finalidad del proceso cual no es otra sino la búsqueda de la verdad y por cuanto es cierto que se no se encuentra latente un peligro de fuga u obstaculización del proceso como lo asegura la representación fiscal, toda vez que para determinar el peligro de fuga o la obstaculización del proceso, no solo basta con establecer el quantum de la pena que posiblemente pueda llegar a imponerse e inclusive si una vez impuesta esta se puede aplicar alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, y que deben considerarse y analizarse cada caso en particular las condiciones económicas el arraigo en el país o de otra índole, y siendo que mi patrocinado tiene arraigo en el país específicamente en la dirección que aporto en audiencia para oír al imputado, y de la misma puede considerarse que no cuenta con recursos económicos algunos con los cuales se presuma que pueda evadir la justicia es por lo que considera la defensa que puede ser aplicada una de las medidas de coerción personal contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.” Folios 58 y 63 del cuaderno de incidencias.-

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

La representante de la Vindicta Pública, contestó lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal luego del análisis del escrito de Apelación habido en el presente caso, destaca el contenido del artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el cual nos menciona el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre, y que resguarda al imputado al cual se le sigue un P.P.; es de destacar que tal derecho si bien es de Supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2º, De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tantum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba la prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que esta se mantiene vigente en el p.p. siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherente al debido proceso, logre desvirtuarla. No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal–como LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas son dictadas bajo criterios de racionalidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser confirmada o desvirtuada mediante una mínima actividad probatoria. En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presente comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL perpetrado presuntamente por la persona sobre quien recayó la medida refutada. El argumento de la recurrente, no es compartido por el Ministerio Fiscal y solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones que comparta nuestro criterio que también el Juez A Quo, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca este derecho constitucional. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho fundamental, tal como ha sido invocado por la apelante. Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CÓDIGO. La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERÁ CUANDO LAS DEMÁS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO,” en el caso de marras, el Juez A Quo estimó y decidió conforme a su prerrogativa Constitucional que la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad está ajustada a Derecho. Por último, como corolario de lo antes expuesto, es importante citar textualmente un extracto de la sentencia Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de vinculante aplicación para todos los demás Tribunales del país y en la que se dejo establecido…Continua la recurrente, “considerando que los planeamientos anteriores pueden ir en contrario a los criterios sostenidos por la Honorable Corte de Apelación y sea desestimados declarándose sin lugar, debo señalar que el ilícito precalificado por la representación fiscal no se ajusta a los supuestos de hecho del artículo 405 del Código Penal, toda vez que dicha norma es clara al indicar “que la intención debe estar dirija (sic) a causar la muerte”, a pesar de que dicho elemento es sugestivo, este debe ser analizado conjuntamente con otras series de circunstancias, tales como los medios como los que se comete el ilícito, entre otros. En tal sentido, advierte este Ministerio Fiscal, que el ilícito penal por el cual el Juez A Quo decretó acertadamente la medida de privación judicial preventiva de libertad del encartado, es por que se trata de un delito donde resulto la muerte de un individuo de manera dolosa, no entiende quien aquí recurre como la Defensora Pública, pretende hacer ver que no hubo intencionalidad, y que si la hubo sólo fue causarle una lesión. Honorables jueces de la corre (sic) de Apelación, acaso la defensa pudo observar los hechos o mas allá todavía, pudo escrutar en la Psiquis de su representado como para aseverar que hubo únicamente la intención de lesionar a su víctima. A todo evento, si hubiera habido solo intención de lastimarlo, este no hubiera continuando golpeando a su víctima hasta el punto de causarle la muerte, tal como lo expresa la testigo presencial en su declaración cuando menciona: “…cuando de repente observe al ciudadano M.V. QUE ESTABA DISCUTIENDO CON EL SEÑOR ANTONIO, DE REPENTE EL SEÑOR VALBUENA EMPUJO AL SEÑOR A.Q.C. EN EL SUELO Y LE DIO VARIAS PATADAS EN LA CARA...” Ahora bien, ciudadanos jueces de la Corte de Apelación, es evidente que el agresor quería causar la muerte del ciudadano A.F. como en efecto lo hizo, en virtud que si bien es cierto, la intención era únicamente de lesionarlo, entonces por que insiste en patearlo, cuando estaba indefenso tirado en el piso, no es menos cierto, que el agresor continua con su acción criminosa, dándole patadas a pesar de que la víctima estaba en una situación de minusvalía ensañándose y golpeándolo cruelmente, tanto así que le ocasiono la muerte, corroborándose con el protocolo de autopsia suscrito por el Dr. J.L.S.M.F. en el Anatomopatólogo Examen Externo: Politraumatismo generalizaos (sic). Fractura de parrilla costal. Traumatismo cerrado de cráneo. Cuello: Politraumatismo. Tórax: Fractura de arcos costales I, II, III, IV derecha a izquierda. Traumatismo de tórax, Hemorragia retro esofágica. Edema pulmonar bilateral. Abdomen: Vísceras, hígado, e intestino no se evaluaron por no estar en el punto de autopsia. Cadáver preparado en una funeraria y se extrajeron esos órganos. Pelvis: politraumatismo. Extremidades: politraumatismo. Conclusiones: Edema cerebral severo. Hemorragia Subaracnoidea. Traumatismo cerrado de cráneo. Fractura de arcos costales. Hemorragia retro esofágico Pulmón. Edema Pulmonar bilateral. Politraumatismo generalizado….” Muy acertadamente, motiva el Tribunal de la recurrida su decisión sobre la base del Punto Previo, donde expone: “Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión del imputado M.J.V.H., interpuesta por la defensa, en virtud que el referido ciudadano fue impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, igualmente de conformidad con la sentencia 526 de fecha 09.04.2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con presencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala de sentencia Nº521 de fecha 15.05.2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, donde se establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan con el dictamen judicial del Juez de Control, y en la sentencia Nº 2176 de fecha 12.09.2002, emanada de a Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J, García García, y Nº457 de fecha 11.08.2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar Medida Privación Judicial Preventiva de un ciudadano sin que exista flagrancia ni orden judicial en una causa penal. Y en su Segundo punto: se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.J.V.H., ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, por cuanto considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 2521 (sic) parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que el hecho ocurrió en fecha 05.08.2012, hay plurales y concordantes indicio de culpabilidad en contra del imputado como son el acta policial de aprehensión, las declaraciones de los testigos A.F. y E.F. y el Protocolo de Autopsia de la víctima y se presume el peligro de fuga en la presente causa por la magnitud del daño causado y la pena que se pudiera llega a imponerse. Observándose que el Juez A-Quo, estima la garantía de los derechos humanos consagrado en nuestra Carta Magna, con relación a la magnitud del daño social causado se trata de un delito de HOMICIDIO no puede entonces, considerar este Ministerio Fiscal, que la recurrida violento derecho al acusado antes mencionado al haberle negado la solicitud tanto de la nulidad como de una medida menos gravosa, sustitución de la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, más aún cuando tal medida es debidamente proporcional en relación con la gravedad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, a lo que debe atenerse el juez de la causa cuando deba pronunciarse sobre una medida de coerción personal como la que nos ocupa, como lo establece el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectivamente se desprende de las actas procesales que al enjuiciable le fue imputado un hecho punible, que en su límite máximo excede de diez años, es decir que efectivamente nos encontramos ante el supuesto de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda en la verdad, por cuanto se desprende de las actas procesales plurales y concordante elementos de convicción procesal, que permitirán demostrar en el presente juicio oral y público, no solamente las acciones típicas, anti-jurídicas y culpable, sino también la responsabilidad penal del mismo, con fundamento en el cúmulo de elementos probatorios que se traerán en su debida oportunidad legal, atendiendo por ende a la circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, siendo que tal acerbo probatorio, estarán cargados de serios elementos de convicción, contundente e inequívocos que comprometen de manera directa la responsabilidad del encartado. Ahora bien, honorables ciudadanos Jueces de la corte de apelación, de ser admitido el Recurso interpuesto por la Defensa, se estaría corriendo el grave riesgo de quedar insoluta la pretensión Fiscal, conllevando ello a la impunidad y tomando en consideración, el delito atribuido, el daño causado y el bien jurídico tutelado, cual es el derecho a la vida, el Ministerio Fiscal, solicita muy respetuosamente se declare INADMISIBLE el recurso interpuesto por la defensa del imputado, por cuanto las razones que en fecha 15.08.2012 llevaron a dictar Medida Privativa de Libertad al Tribunal de la causa, no han variado hasta la presente fecha, ya que se presentaron solidó fundamentos de hecho y de derecho, apoyando en el gran cúmulo de medios probatorios que son de convicción procesal, y que relacionan directamente la participación del imputado M.J.V.H., en el delito de HOMICIDIO INTERNACIONAL, que le atribuye esta Vindicta Pública, encontrándose llenos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal, muy especialmente la existencia de presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y los elementos contundentes de convicción. En consecuencia considera esta representación fiscal que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonables y ponderados, que atendiendo a las circunstancias, que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el derecho al respeto del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimientos de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, considera quien suscribe que es procedente que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, ello con el objeto de garantizar el sometimiento del prenombrado ciudadano al p.p. que se le sigue en la causa signada WP01-P-2012-001860 y evitar se haga nugatoria la finalidad que persigue el proceso, como lo es la administración de justicia”. Folios 68 al 72 de la incidencia.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente: “…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano M.D.J.V.H., ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que el hecho ocurrió en fecha 05-08-2012, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del imputado como son el acta policial de aprehensión las declaraciones de los testigos A.F. y E.F. y protocolo de autopsia de la víctima y se presume el peligro de fuga en la presente causa por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse…”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Defensora Pública Novena Penal Ordinaria, Abogada M.E.B.V., en su carácter de Defensora del ciudadano M.D.J.V.H., ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó, entre otros pronunciamiento, el siguiente: “…PUNTO PREVIO se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa pública de la aprehensión del imputado M.D.J.V.H., interpuesta por la defensa, en virtud que el referido ciudadano fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, igualmente de conformidad con la sentencia Nº 526 de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa sala en la sentencia Nº 521 de fecha 12-05-2009 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte… y con la sentencia Nº 2176 de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y Nº 457 de fecha 11-08-2008 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano M.D.J.V.H., ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…” A tal fin esta Corte, observa previamente lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, consta esta Alzada que en el presente caso, a los fines de constatar los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 en sus numerales 1 y 2 de Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. -Acta de entrevista de fecha 13 de Agosto de 2012, rendida por el ciudadano A.F., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expone: “Resulta ser que el día domingo 05/08/2012, yo llame a mi padre de nombre A.E.F.C., hoy occiso y él me dijo que había tenido una pelea con un tipo que vive dos piso más arriba de su apartamento y el mismo lo había golpeado muy fuerte en la cabeza, como él no quería tener más problemas no me dijo quien era esa persona, ese mismo día en horas de la madrugada le dio un derrame cerebral y lo trasladaron al hospital Periférico de Pariata, donde estuvo hospitalizado hasta el día de hoy 13/08/2012 que fue que falleció y fue que me entere por la señora E.F., que el día 05/08/2012 ella vio al ciudadano M.V. golpeando fuertemente a mi padre en varias partes del cuerpo pero más que todo en la cabeza, de igual manera me informo.” A preguntas formuladas, contestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde sucedieron los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en los bloques de la Aviación, específicamente en el Bloque 09, piso 08, Parroquia Urimare, Estado Vargas, a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, del día domingo 05-08-2012”…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas del ciudadano antes mencionado? CONTESTO: “es alto, con chiva, cabello negro tipo afro, alto y delgado”…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su padre sufría o padecía de alguna enfermedad? CONTESTO: “Le daban ataques de epilepsia”…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano M.V.? CONTESTO: “El puede ser ubicado en los bloques de la Aviación, específicamente en el bloque 09, piso 08, en el penúltimo apartamento del lado izquierdo, Parroquia Urimare, Estado Vargas” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano M.V. se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia estupefacientes? CONTESTO: “Supuestamente la señora E.F., él estaba drogado” Folio 3 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-

  2. -Acta de entrevista de la ciudadana F.E., rendida ante la Sub Delegación La Guaira, de fecha 13 de agosto de 2012, en la cual expone: “…Resulta ser que el día domingo 05-08-2012, siendo como las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba visitando a una amiga en el piso número 08 del bloque 09, de la Aviación, Parroquia Urimare, Estado Vargas, cuando de repente observe el ciudadano M.V., que estaba discutiendo con el señor ANTONIO, de repente el señor M.V. empujo al señor A.q.c. en el suelo y le dio varias patadas en la cara, después se fue y el señor ANTONIO se quedo un rato apoyado en la pared como descansando, luego me entere que el señor ANTONIO se encontraba hospitalizado y que había fallecido.” Folio 5 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-

  3. -Acta de investigación penal, de fecha 14 de agosto de 2012, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores propias de guardia, luego de vista y leída trascripción de novedad que antecede, me traslade en compañía del sub Inspector S.D., agente SOJO Franklin y PARRA Gustavo a bordo de la unidad Modelo Tahoe, Color Arena, hacia el Hospital Doctor R.M.J. (Periférico de Pariata), ubicado en la Parroquia C.S., estado Vargas con la finalidad de realizar las primeras pesquisas urgentes y necesarias para el total establecimiento del hecho que se investiga y asimismo ubicar algunas persona o testigo que pudiera aportar mayor información del hecho ocurrido, una vez en la dirección antes mencionada siendo las diez y treinta (10:30) horas de la noche, estando identificados plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación, el técnico PARRA Gustavo procedió inspeccionar obre una perihuela metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, a quien procedimos a desalojar de su indumentaria, presentando este las siguientes características físicas: tez trigueña, cabello color entre cano, tipo crespo, corto, de contextura regular, de 1,70 de estatura aproximadamente, del examen practicado al cadáver se le lograron apreciar las siguientes heridas: una (01) herida suturada en forma de Y, producto de la autopsia,, una (01) herida de forma irregular en la región mentoniana, una (01) equimosis en la cara interna del ante brazo izquierdo, una (01) equimosis, quien quedo registrado mediante el libro de control de ingreso como FIGUEROA Antonio, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad 6.483.073, posteriormente procedimos a realizar un recorrido por dicho nosocomio con la finalidad de ubicar alguna persona o testigo que pudiera aportar mayor información en torno al hecho que se investiga siendo infructuosa, motivo por el cual tomando en consideración entrevista rendida por la ciudadana F.E. (LOS DEMÁS DATOS DE IDENTIDAD SE RESERVAN PARA EL USO EXCLUSIVO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4 Y 7 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) quien manifestó que el día domingo 05-08-2012, a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba visitando a una amiga en el piso número 08 del bloque 09, de la aviación, parroquia Urimare, estado Vargas, cuando logro observar al ciudadano VALBUENA Mario que se encontraba discutiendo con el señor FIGUEROA Antonio luego el ciudadano VALBUENA Mario empujo al infortunado quien cayo al suelo y le dio varias patadas; nos trasladamos hacia la dirección donde ocurrieron los hechos antes narrados, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica y asimismo practicar la aprehensión del ciudadano investigado, una vez allí identificados plenamente como funcionarios de este Cuerpo de Investigación, el funcionario PARRA Gustavo procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar de los hechos, no logrando colectar evidencia de interés criminalistico, inmediatamente realizamos un arduo recorrido en las inmediaciones del lugar, con la finalidad de ubicar al ciudadano VALBUENA Mario, posteriormente sostuvimos entrevista con un ciudadano quien se identifico como VALBUENA Gustavo, a quien le impusimos el motivo de nuestra presencia, manifestándonos que la persona requerida por la comisión era su hermano y que vivía con él, por lo que nos condujo hasta su residencia y luego de explicarle el motivo de nuestra presencia nos permitió el libre acceso a la vivienda y nos señalo a un ciudadano quien se encontraba en la sala del referido inmueble como la persona requerida, a quien le solicitamos que debía acompañarnos motivado a que estaba siendo investigado por el homicidio del ciudadano A.F., vociferando el referido ciudadano palabras obscenas en contra de la comisión y asimismo notificando que no se trasladaría a ningún lado, por tal motivo y en vista de la agresividad manifiesta contra la comisión nos vimos en la imperiosa necesidad de realizar el uso progresivo de la fuerza, con la finalidad de tratar de neutralizar y lograr su traslado a las instalaciones de esta Sub Delegación, produciéndose un forcejeo durante varios minutos entre ambas partes, hasta lograr la detención preventiva y el aseguramiento del sujeto en cuestión, a quien posteriormente trasladamos a este (sic) oficina, donde quedo identificado como: M.V.H., de 53 años de edad, cédula de identidad V- 5.097.226, asimismo por encontrarse señalado como autor material del abominable hecho y por encontrarnos en el lapso flagrante se procedió a practicar la aprehensión del referido ciudadano y a leérsele sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49º (sic) de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127º (sic) de la Ley Con rango y Valor. Acto seguido procedimos a realizar llamada telefónica a la abogada G.R., Fiscal Segunda Ministerio público del estado Vargas, quien manifestó que el investigado fuese presentado ante el tribunal correspondiente el día de mañana 15-08-12 en horas de la mañana, posteriormente procedimos a verificar ante el sistema de Investigación e Información policial (S.I.I.POL) los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano M.d.J.V.H., de 53 años de edad, cédula de identidad V-5.097.226, arrojando como resultando que los datos corresponden y que el mismo presenta dos registros policiales 1) según expediente E636125 de fecha 22-05-1996, instruida ante la Sub Delegación La Guaira, por uno de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica de Drogas y 2) Un registro según PD1 número 1048823, ante la Sub Delegación la Guaira, de fecha 25-04-90,por uno de los delitos contemplando en la Ley Orgánica de Drogas, por todo lo antes expuesto este Despacho dio inicio a las actas procesales K-12-0138-02318, que se instruye por unos de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO); consigno mediante la presente acta policial, inspección técnica del sitio del suceso, inspección técnica del cadáver e impreso del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) donde se evidencian los registros de los ciudadanos detenidos y los derechos del imputado es todo…” Folio 6 y 7 del cuaderno de incidencias.-

  4. -Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a: “…01.-Una (01) Tarjeta Decadactilar Modelo 17 (necrodactilia), con las impresiones dactilares de una persona sin vida, de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de: A.E.F.C. titular de la cédula de identidad V-6.483.073.” Folio 20 del cuaderno de incidencias.-

  5. -Protocolo de autopsia, de fecha 15 de agosto de 2012, realizada por el médico anatomopatologo J.L.S., adscrito al departamento de Ciencias Forenses del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…CONCLUSIONES: Edema cerebral severo. Hemorragia subaracnoidea. Traumatismo cerrado de cráneo. Fractura de arcos costales. Hemorragia retro esofágico Pulmón: edema pulmonar bilateral. Politraumatismo generalizado. CAUSA DE LA MUERTE: EDEMA CEREBRAL SEVERO. HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA TRAUMATICA. TRAUMATISMO CERRADO DE CRANEO. POLITRAUMATRISMO GENERALIZADO…” Folio 24 del cuaderno de incidencias.-

  6. -El imputado M.J.V.H., señaló lo siguiente: “…Estamos tomando aguardiente, en un momento dado llegamos a un tipo de discusión donde él me estaba ofendiendo, que yo le hacia le (sic) amor a su señora, como me encontró en el cuarto haciendo una reparación a su suegra, y que yo le hacía el amor también a su suegra, yo me ofendo y le digo que es mentira que como me va a decir eso, se me abalanza a golpearme, me descuide para evitar problemas como yo sé que es una persona que no está en su mejor momento para pelear conmigo, yo me doy media vuelta y me monto en el ascensor, el ascensor está cerrando y siento un golpe y veo que se cayó, pensé que se había desmayado y después que el ascensor llega a planta baja, vuelvo a subir y no estaba ya, yo no sé quien lo llevó a su casa, yo nunca lo agredí, me siento desconcertado con esto, yo nunca me imagine que una discusión pudiera ocasionar esto, yo no soy una persona agresiva ni mucho menos, yo nunca estoy peleando ni nada así. A PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿Usted dice que mantuvo una discusión con el señor? Si. ¿Ustedes se golpearon? El al venírseme encima, yo le dije que si estaba loco, me voltee y me monte en el ascensor. ¿Había otras personas ahí? No. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Usted era amiga del señor? Si. Estaban tomando licor? Si. Desde que hora? Desde la mañana. ¿Sabe usted si el señor estaba ebrio? Si, estaba bastante ebrio. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Usted sabía si el ciudadano victima presentara una enfermedad como epilepsia? No sabía, pero si había visto que a veces lo subían los bomberos, porque se caía se desmayaba, y él tenía una rodilleras porque le fallaban las rodillas. ¿Puede indicar donde ocurrieron los hechos? En el pasillo 8, frente al ascensor. ¿Que hacían ahí? Acabamos de subir. ¿Usted empujo a la victima? De ninguna manera. ¿Había tenido algún percance o alguna pelea con la victima anteriormente? No. Es todo.”

De estos elementos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado M.J.V.H., tiene comprometida su participación en la comisión de un hecho punible previsto en la Ley como delito, por cuanto de autos cursa declaración de la ciudadana E.J.F., quien es testigo presencial de los hechos, en la cual manifestó que el día domingo 05/08/2012, como a las 11:00 horas de la mañana, aproximadamente se encontraba visitando a una amiga en el piso número 8 del bloque 9, de la Aviación Parroquia Urimare, Estado Vargas, cuando de repente observó al ciudadano M.V. que estaba discutiendo con el señor ANTONIO, de repente el señor M.V. empujó al señor A.q.c. en el suelo y le dio varias patadas en la cara, después se fue y el señor ANTONIO se quedó un rato apoyado en la pared como descansando, luego se entero que el señor ANTONIO se encontraba hospitalizado y que había fallecido. Denotándose del Protocolo de Autopsia suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense Dr. J.L.S., que la causa de la Muerte fue por EDEMA CEREBRAL SEVERO, HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA TRAUMATICA TRAUMATISMO CERRADO DE CRANEO POLITRAUMATISMO GENERALIZADO.

Ahora bien, en cuanto a este hecho el Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos como: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.E.F..

Esta Alzada no comparte dicha precalificación, por cuanto el artículo 405 del Código Penal, prevé lo siguiente: “…El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años”, por cuanto los elementos existentes a estas alturas de la investigación lo que demuestran es la presunta comisión de un homicidio preterintencional que pudo haber tenido su origen en la discusión entre el imputado M.J.V.H. y el hoy occiso en fecha 5-8-2012, todo lo cual se desprende de su propia declaración rendida ante el Tribunal, acto en el cual admitió haber estado ingiriendo licor con el occiso al punto de entablarse una discusión entre ambos ante lo cual según su dicho el hoy occiso se le abalanzo y que él se fue para evitar problemas, dicho éste que de alguna manera coincide con lo expuesto por A.F. quien en su condición de hijo de la víctima manifiesta que el llamo a su papa ese día 5 de agosto y que éste le había dicho que había tenido una pelea con un sujeto que reside dos pisos mas arriba de su apartamento quien lo había golpeado muy fuerte en la cabeza, que ese mismo día en horas de la madrugada su padre fue trasladado al hospital de Pariata donde falleció el 13 de agosto de 2012, según autopsia a causa de fractura de cráneo y politraumatismos generalizados, y que ese día por información suministrada por la ciudadana E.F. fue que se enteró que quien había golpeado a su papa el día 5 fue el hoy imputado. El dicho de este ciudadano es ratificado con la declaración de la ciudadana E.F. la cual cursa al folio 3, de lo que se concluye que hasta este momento procesal se evidencia que el imputado de autos presuntamente realizó actos dirigidos a ocasionarle una lesión personal al hoy occiso, sin embargo le causó la muerte, estas circunstancias permiten que esta Alzada precalifique los hechos como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal en relación con el artículo 405 ejusdem; evidenciándose que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al 250 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 251 ejusdem, referente a la presunción razonable del peligro de fuga, el cual dispone lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.

Del artículo citado, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el p.p. pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, observándose que el ciudadano M.D.J.V.H., titular de la cédula de identidad N° 5.097.226, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Obra, hijo de M.V. (F) Y DE EYNDI HERRERA (V), domiciliado en: Urbanización 10 de Marzo, Bloque 9, piso 8, apartamento Nº 81-A, Aviación, Parroquia Urimare del estado Vargas.

-Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga, el cual constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; se desprende que el ilícito penal precalificado por esta Alzada, tal como: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal en relación con el artículo 405 ejusdem, el cual si es cierto que, prevé una pena que excede de tres (3) años en su límite superior; no menos cierto es, que para determinar el peligro de fuga o la obstaculización del proceso, no solo basta con establecer el quantum de la pena que posiblemente pueda llegar a imponerse, denotándose que en este caso se puede aplicar medida menos gravosa, que permita asegurar la finalidad del proceso, por cuanto se desprende que el imputado M.D.J.V.H., tiene arraigo en el País, y no posee condiciones económicas para evadir la justicia; es por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó, entre otros pronunciamiento, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado de autos, pero por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal en relación con el artículo 405 ejusdem, prevista en el numeral 8 del artículo 256, en relación con los artículos 258 y 260 todos del Texto Adjetivo Penal, la cual consiste en presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de ciento ochenta (180) unidades tributarias, si el imputado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la Causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia y deberán comprometerse ante el Juzgado de la Causa al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem y, por último deberá presentarse cada vez que así lo requiera el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a los alegatos esgrimidos por la defensa de autos, en cuanto a la detención del ciudadano M.D.J.V.H., alega la defensa técnica, que existió en el caso de autos, una violación flagrante violación conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que no cursa en contra del imputado mencionado orden de aprehensión alguna. Que el Ministerio Público debió actuar de manera ordinaria solicitando la orden de aprehensión correspondiente ante el Tribunal de control o realizando el correspondiente acto de imputación ante su despacho fiscal, sí estimaba que su patrocinado fue el responsable del fallecimiento del ciudadano A.E.F., indicando que dicha detención no solo se trata de una simple violación atribuirle a los funcionarios policiales se trata de la manifestación de la mala fe del órgano fiscal, por cuanto sin tener fundados suficientes y fundados elementos de convicción para solicitar la aplicación de una medida privativa de libertad solicita la misma en contra de su patrocinado; alegando la defensa que la Medida Privativa de Libertad decretada le está causando un gravamen irreparable al dejarlo en estado de indefensión, toda vez que cualquier violación o mal proceder tanto de los funcionarios policiales así como del Ministerio Público no debe consentirse.

Al respecto, esta Alzada observa que el Juzgado de la causa, al momento de pronunciarse sobre la nulidad en cuanto a este punto, declaró SIN LUGAR la misma, motivando su decisión de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 526 de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa sala en la sentencia Nº 521 de fecha 12-05-2009 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, y con la sentencia Nº 2176 de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y Nº 457 de fecha 11-08-2008 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar Medida Privación Judicial Preventiva de un ciudadano sin que exista flagrancia ni orden judicial en una causa penal, siempre que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, tal como ocurrió en el caso de autos; razón por la cual esta Alza.D.S.L. este alegato.

En relación al alegato, esgrimido por la defensa, en el sentido que cursan insertas en la presente causa actas de entrevistas, las cuales fueron tomadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando la defensa técnica que se puede apreciar inicialmente que las mismas no se encuentran identificadas, simplemente se indica el nombre más no se señala el número de cédula ni el lugar donde puede ser ubicado dichas personas, y esto no debe entenderse tácitamente, las referidas actas simplemente se indica que los datos se los reserva el ministerio público, lo cual genera una violación fragrante a la ley de identificación en su artículo 16, por cuanto se desconoce si los mismos poseen cédula de identidad, lo que conforme a la referida ley es el documento por excelencia de identidad para los actos de naturaleza civil, mercantiles, administrativo, y judiciales, vale mencionar también que de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano existe la figura de la reserva legal, sin embargo esta debe ser declarado por el jurisdiccional a solicitud del Ministerio Publico, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa; por lo que consideró la defensa técnica que el Tribunal de la Causa debió decretar la nulidad de las referidas actas.

En cuanto a este punto observa esta Alzada que luego del análisis realizado a las actas que integran el presente cuaderno de incidencia, se desprende que en el caso de autos existió una averiguación por la comisión del delito de HOMICIDIO perpetrado por el imputado de autos, quien señaló en la audiencia para oír al imputado, de fecha 15 de agosto de 2012, entre otras cosas que sostuvo una discusión con el hoy occiso; posteriormente sintió un golpe y vio que se cayó, que pensó que se había desmayado y después que el ascensor llega a planta baja, vuelvo a subir y ya no estaba en el sitio; además existieron elementos suficientes, en la cual se determinó la corporeidad del delito HOMICIDIO PRETERITENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.V.H.; observándose que en cuanto a este punto se refiere si es cierto que esta Corte de Apelaciones toma en consideración la identificación de los testigos, no menos cierto es que se deben analizar y ponderar las circunstancias que rodearon este caso en particular; por tratarse e mismo de un HOMICIDIO; razón por la cual se desecha éste alegato.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó, entre otros pronunciamiento, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado de autos, pero por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal en relación con el artículo 405 ejusdem; prevista en el numeral 8 del artículo 256, en relación con los artículos 258 y 260 todos del Texto Adjetivo Penal, la cual consiste en presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de ciento ochenta (180) unidades tributarias, si el imputado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la Causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia y deberán comprometerse ante el Juzgado de la Causa al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem y, por último deberá presentarse cada vez que así lo requiera el Tribunal.

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.C.R.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE

ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2011-000447

RM/NS/EL/joi.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR