Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

AP71-R-2014-000023

Partición de Comunidad Conyugal/Recurso Civil

Definitiva

Con Lugar Recurso/Revoca /“F”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: M.G.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 2.110.057.

    ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: H.J.P.M. y R.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 107.482 y 73.002, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: N.A.P. venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 4.007.554.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.B., M.B. y R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.820, 225.613 y 66.600.

    MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL. (Definitiva)

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 2 de diciembre de 2013, por el ciudadano M.G.C.G., en contra de la decisión dictada el 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de partición de comunidad conyugal, intentada por el recurrente en contra de la ciudadana N.A.P..

    Por auto del 15 de enero de 2014, se le dio entrada a la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    El 12 de febrero de 2014, la abogada H.J.P.M., asistiendo al ciudadano M.G.C.G., consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 28 de abril de 2014, se difirió la decisión definitiva por treinta (30) días, continuos siguientes a dicha fecha. No habiéndose publicado el fallo en el lapso de diferimiento, se procede a dictar sentencia, considerando previamente lo siguiente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Consta en autos que la presente causa, se inició por demanda de partición de comunidad conyugal, mediante libelo presentado el 1º de noviembre de 2000, por ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la abogada D.G.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.G.C.G., en contra de la ciudadana N.A.P..

    Cumplida la distribución, se le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante providencia del 4 de diciembre de 2000, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en esa misma fecha se libró boleta de citación.

    El 23 de enero de 2001, la abogada D.G.R., solicitó mediante diligencia se citara a la parte demandada por cartel, en vista de no ser posible su citación personal, ratificando lo peticionado el 7 de febrero de 2001. En razón de lo anterior el a-quo por auto del 20 de febrero de 2001, acordó la notificación de la parte demandada mediante carteles, el cual fue consignado por la parte actora debidamente publicada el 7, 13 de marzo y 23 de abril de 2001.

    El 9 de mayo de 2001, el abogado R.S.Z., en su carácter de secretario del a-quo, dejó constancia de haberse trasladado el 8 de mayo de 2001 a la dirección indicada en autos, con la finalidad de fijar cartel de citación.

    El 25 de junio de 2001, la abogada D.G.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al a-quo nombramiento de defensor Ad-Litem para la parte demandada. El tribunal de primera instancia, mediante auto del 20 de julio de 2001, acordó lo peticionado, designando a la abogada E.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.924, como defensor judicial de la ciudadana N.A.P., concediéndole dos (2) días de despacho siguientes a su notificación para que manifestara su aceptación o se excusa al referido cargo, mediante diligencia a del 20 de julio de 2001, la abogada E.F., aceptó el cargo, jurando su fiel cumplimiento.

    Mediante diligencia del 19 de octubre 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó se citara a la defensora judicial de la parte demandada, E.F. a los fines que diera contestación a la demanda. En los anteriores términos se acordó la citación de la mencionada abogada mediante auto de 19 de noviembre de 2001.

    El 30 de noviembre de 2001, la abogada M.B.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana N.A.P., mediante diligencia consignó poder que la acredita como mandataria y se dio por citada de la demanda.

    El 8 de febrero de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación la demanda y consignó escrito en nombre y representación de los ciudadanos L.L. y G.D.C.P., donde pretenden intervenir en el juicio como terceros adhesivos de la parte demandada. Solicitando la admisión de su intervención, conforme lo establecido por el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia del 13 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; también consignó escrito de promoción de pruebas de los terceros coadyuvantes.

    El 22 de marzo de 2002, la representación de la parte actora consignó, escrito de promoción pruebas.

    Por auto del 15 de abril del 2002, el a-quo emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por las partes. Mediante diligencia del 22 de abril de 2002, la representación de la parte demandada apeló del auto del 15 de abril de 2002.

    Mediante auto del 3 de junio de 2002, el a-quo, oyó en un solo efecto, la apelación del 22 de abril de 2002, realizada por la parte demandada.

    El 7 de abril del 2003, la abogada D.G.R., mediante diligencia solicitó al juzgado de la causa abocarse a su conocimiento lo que fue acordado el 30 de abril de 2003, ordenando la respectiva notificación de las partes.

    El 22 de septiembre de 2004, la representación de la parte actora realizó mediante diligencia solicitud de sentencia.

    El 15 de octubre de 2004, el a-quo profirió sentencia, mediante la cual abrió el proceso a pruebas, conforme al procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en la oportunidad de contestar la demanda, se hizo oposición, discutiendo el carácter que se atribuye el actor para demandar la partición.

    El 7 de diciembre de 2004, la representación de la parte actora se dio por notificada de la sentencia del 15 de octubre de 2004, asimismo, solicitó la notificación de la parte demandada, constando en autos por secretaría que el 14 de marzo de 2005, se notificó a la referida parte.

    El 4 de abril del 2005, la representación de la parte actora consignó escrito mediante el cual promovió pruebas. A su vez, la representación de la parte demandada, el 5 de abril del 2005, consignó su escrito de promoción de pruebas.

    El 13 de abril de 2005, la representación de la parte demandada consigno escrito de oposición de las pruebas de su contraria, en ese sentido, el tribunal de primera instancia se pronunció en lo que concierne a las pruebas promovidas, por auto del 6 de junio de 2005, admitió las pruebas de ambas partes y declaró sin lugar la oposición de la parte demandada, ordenando su notificación.

    Por diligencia del 13 de junio del 2006, la parte actora se dio por notificada, solicitó al a-quo se abocara al conocimiento de la causa, en tal sentido solicitó la notificación de la parte demandada. En vista de dicha solicitud, mediante auto de 14 de junio de 2006, la abogada E.B.G., en su carácter de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la causa.

    El 19 de octubre de 2006, el alguacil del juzgado de primera instancia, dejó constancia por secretaria de la notificación de la parte demandada.

    Mediante diligencia del 23 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó sentencia.

    Por diligencia del 6 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del juez de la presente causa. En vista de lo anterior el abogado Á.V.R., por auto del 9 de julio de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

    El 3 de diciembre de 2009, el alguacil del juzgado de primera instancia, dejó constancia por secretaria de haber notificado a la parte demandada.

    Mediante diligencia del 10 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.

    Por diligencia del 16 de septiembre de 2010, el ciudadano M.G.C.G., consignó revocatoria de poder.

    El 29 de octubre de 2010, mediante diligencia la parte actora solicitó la continuidad de la causa. Asimismo por diligencia del 16 de diciembre de 2010, peticionó sentencia.

    Mediante diligencia del 28 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó al a-quo se abocara al conocimiento de la causa, en tal sentido peticionó la notificación de la parte demandada.

    Por providencia del 5 de noviembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de Caracas, ello en razón de la resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    Mediante diligencia del 28 de octubre de 2013, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

    El Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función de Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia el 12 de noviembre de 2013, declarando sin lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal impetrada.

    La parte actora mediante diligencia del 2 de diciembre de 2013, apeló de la sentencia proferida, oído dicho recurso por auto del 8 de enero de 2014, se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo asignado al conocimiento de esta alzada, que procede a decidir el presente asunto de la forma siguiente:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Conoce este tribunal del recurso de apelación ejercido el 2 de diciembre de 2013, por el ciudadano M.G.C.G., asistido el abogado R.V.C., inscrito en el Inpreabogado 73.002, en su carácter de parte actora , en contra de la sentencia del 12 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función de Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano M.G.C.G., en contra de la ciudadana N.A.P., por no demostrar la parte actora, a criterio del a-quo ser acreedor de derechos ni cuota parte que reclamar, en la comunidad conyugal que mantuvo con la demandada.

    Trabados los extremos del recurso corresponde al conocimiento de esta Alzada, determinar si en el presente caso la decisión definitiva dictada por el a-quo, esta ajustada a derecho. Para tal constatación se permite trasladar parcialmente al presente fallo los motivos de hecho y derecho, que llevaron al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función de Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a declarar sin lugar la demanda de partición, en tal sentido se observa:

    …ALEGATOS DE LAS PARTES.- Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, afirmó en el libelo de demanda lo siguiente: Que su mandante contrajo matrimonio con la ciudadana demandada N.A.P., en fecha 30 de diciembre de 1971, el cual fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de julio de 1992.

    Que adquirieron un solo bien, el cual forma parte de la comunidad conyugal y esta representado por un apartamento ubicado en el edificio libertador, parroquia La Vega, avenida tercera de la urbanización vista alegre, terreno distinguido con el número 7, bloque Nº 21. Que sobre dicho bien pesaba una hipoteca la cual fue cancelada en fecha 10 de mayo de 1999. Que la demandada se encuentra habitando dicho apartamento y se ha negado en todo momento en convenir en la liquidación. Fundamentó su demanda en el artículo 173 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.

    Estimó la presente demanda en OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000,00).

    Por su parte la demandada, en la contestación de la demanda, manifestó lo siguiente:

    Rechazó y Contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho como en los hechos.

    Se opuso a la partición, argumentando que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, en fecha 02 de junio de 1.992, se acordó con el demandante, la liquidación amistosa y de mutuo acuerdo la comunidad conyugal, por lo que el ciudadano M.G.C.G., se comprometía a ceder y traspasar a sus dos (2) hijos, L.L. y G.D.C.P., habidos en el matrimonio, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el señalado pent-house.

    Que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró el divorcio entre su representado y el actor, quedó definitivamente firme el día 13 de agosto de 1992, cumpliéndose la condición para las obligaciones contraídas por el actor en ceder su derecho de propiedad, tal y como lo dispone el artículo 1.549 del Código Civil. Que por tal motivo, dejo de ser co-propietario del referido inmueble, y por tanto los ciudadanos M.G.C.G. y N.A.P.G., no tienen comunidad conyugal que liquidar.

    Que el ciudadano M.G.C.G., no tenía cualidad para demandar a su representada en partición de comunidad conyugal, ya que la cuota en la comunidad que tenía el actor, pertenece a sus dos (2) hijos a quien les cedió y traspasó el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el señalado inmueble.

    …Omissis…

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Promovió copia certificada del documento de compraventa del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 7, Pent House, PH., del edificio libertador, Parroquia la Vega, urbanización vista alegre, bloque Nº 21 suscrito por los ciudadanos J.V.P. y M.G.C.G., registrado ante la oficina subalterna del tercer circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 15 de noviembre de 1976, bajo el N° 27, Tomo N° 19, protocolo 1º. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la propiedad del inmueble en manos de las partes litigantes. ASI SE DECLARA.-

    Promovió copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos M.G.C.G. y N.A.P.G., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de marzo de 1.995. Este juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado la disolución del vínculo conyugal entre las partes.

    Promovió copia simple de cancelación de hipoteca sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 7, Pent House, PH. del edificio libertador, Parroquia la Vega, urbanización vista alegre, bloque Nº 21, registrada ante la oficina subalterna del tercer circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 10 de mayo de 1999, bajo el Nº 42, tomo 17, protocolo 1º, el cual el Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, dado que el mismo no fue impugnado por la contraparte.

    Promovió original de documento revocatorio de cesión y traspaso del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, autenticado por ante la Notaria Pública de Caracas en fecha 27 de junio de 1995, bajo el Nº 49, tomo 266, lo cual será analizado en la parte motiva del presente fallo.

    Promovió, el mérito favorable de los autos. Al respecto cabe señalar que reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba per se, no obstante el Juez tiene la obligación de valorar y apreciar todas las pruebas aportadas legalmente a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Promovió copia certificada de documento de cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble a favor de los ciudadanos L.L.C.P. y G.D.C.P. debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 02 de junio de 1.992, anotado bajo el Nº 56, Tomo 26 de los libros llevados (…). En cuanto esta documental, el Tribunal valorará la misma en la parte motiva del presente fallo te dicha oficina.

    …Omissis…

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    Es de observar por este sentenciador que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en la contestación de la demanda, la ciudadana N.A.P., se opuso a convenir en los hechos alegados por la actora en relación al 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble señalado, alegando que el ciudadano M.G.C.G., no tenía cualidad para demandar, ya que la cuota en la comunidad que tenía el actor, pertenecía a sus dos (2) hijos a quien les cedió y traspasó el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el señalado inmueble según documento que consta en autos, por lo tanto, puede concluirse que existe oposición en contra de la partición propuesta.

    Habida cuenta de ello, es menester observar el alcance de las normas sustantivas de nuestro sistema legal, precisamente el ámbito contractual y sobre el efecto entres las partes celebrantes de una convención.

    Es así como el artículo, 1549 del Código Civil, establece:

    La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

    La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

    Concatenando la anterior disposición, se puede determinar que las partes liquidaron de manera amistosa la comunidad conyugal, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de junio de 1.992, anotado bajo el Nº 56, y en dicho documento se desprende la cesión que hiciera el ciudadano M.G.C.G., a favor de sus hijos, el cual surte efecto entre las partes contratantes, esto es, entre el referido ciudadano y la parte demandada, dada la característica implícita de dicho instrumento autenticado.

    Así mismo, del contenido del referido documento de cesión, se desprende que sus efectos estaban sometidos al cumplimiento de una condición futura e incierta, esto es, a las resultas del procedimiento de divorcio.

    En tal sentido, establece el artículo 1197 del Código Civil, lo siguiente:

    La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.

    Efectivamente, la liquidación de la comunidad conyugal, estampada en la referida documental, hace mención a una condición, como ya se dijo, a las resultas del procedimiento de divorcio, tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha 05 de marzo de 1.995, disolvió el vínculo matrimonial, cumpliéndose así la condición y surtiendo los efectos de la cesión realizada.

    Así mismo, expresa el artículo 1159 del Código Civil, lo siguiente:

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Trae este Juzgador a colación la norma antes expuesta, en virtud de que, el actor al habérsele opuesto la documental, en la cual cedió sus derechos de propiedad en la comunidad conyugal habida con la demandada, trajo a los autos instrumento que contiene su declaración ante un Notario Público, en el que manifestó unilateralmente dejar sin efecto la cesión de los derechos realizada, por lo que este Tribunal, al valorar dicha declaración, en nada afecta el negocio jurídico realizado, es decir, dicho arrepentimiento, para que pueda tener las consecuencias deseadas, es necesario la convalidación frente a quien contrató, por lo cual, dicha manifestación no puede surtir efectos entre las partes.

    Teniendo entonces como válido el documento opuesto por la demandada, en la cual probó la cesión realizada por el actor a favor de sus hijos, es consecuentemente, que la parte actora no pueda considerarse como dueña de derechos sobre la comunidad conyugal que tuvo con la demandada ni cuota parte que deba exigir, por cuanto efectivamente cedió los mismos.

    En consecuencia de lo anterior, al no demostrar la parte actora ser acreedor de derechos ni cuota parte que reclamar, en la comunidad conyugal que mantuvo con la demandada, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la presente acción de partición, y así se declara.

    En virtud del análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la acción de partición de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano M.G.C.G. contra la ciudadana N.A.P..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida en la presente litis...”.

Con la finalidad de apuntalar su recurso, la parte actora presentó ante esta Alzada escrito de informes el 12 de febrero de 2014, en donde alegó, lo siguiente:

… a).- De la Nulidad de la Sentencia recurrida por contener vicios de orden público.

…Omissis…

Establece la sentencia recurrida, que las partes liquidaron de manera amistosa la comunidad conyuga, mediante un documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 56, Tomo 26 de fecha 02 de Junio de 1.992, donde se desprende una cesión de derechos sobre un cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble, adquirido en sociedad conyugal CAICEDO-PRECILLA, constituido por un apartamento PENT-HOUSE, que forma parte integrante del edificio “Libertador”, situado en la jurisdicción de la parroquia La Vega, Urbanización Vista Alegre, Tercera Avenida de la Urbanización, que tiene una superficie de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESSENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (92,62 M2). De esta manera, el Juzgado de la causa, desestima la acción propuesta de partición y liquidación de comunidad de gananciales, al restarle el derecho al consorte por el contrato de cesión de derecho.

Siendo así, la decisión del Tribunal de primer grado de cognición, estableció la validez de una cesión de derecho sobre un cincuenta por ciento (50%), que integra una cuota pro indivisa dentro de una sociedad entre ex cónyuges por existir una subrogación a sus hijos, ciudadanos L.C.P. y GILBERO CAICERO PRICILLA.

Existe la nulidad de un contrato cuando la división de la comicidad conyugal se lleva a cabo antes de que ésta se haya disuelto el vínculo (últ. AP. del art. 173 CC), establece el legislador sustantivo que:

…Omissis…

Según lo previsto en el artículo 173, último aparte del Código Civil, es nulo todo acuerdo realizado por cualquiera de los cónyuges, que pretendan disolver o liquidar la comunidad conyugal antes de la disolución del vínculo o de la declaratoria judicial de nulidad del matrimonio, por tanto, la sentencia recurrida establece la validez y existencia de un acuerdo de cesión de derechos a sus hijo, cuando pervivía el matrimonio que se estaba concertando a través de un juicio de divorcio.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya ha establecido la nulidad absoluta de los contratos (Art. 11 CPC), cuando se establezca > antes de la extinción del matrimonio, argumentando en un caso –a simili- con el subexamine que:

…Omissis…

Y sigue agregando la doctrina judicial, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: L.T.M. contra A.J.M.O. y reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L), donde estableció:

…Omissis…

Bajo la judicial en estudio, se estima una nulidad absoluta de un contrato que contrarió disposiciones de orden público (últ. AP. Art. 173 CC), determinado en la cesión de derechos sobre una cuota por indivisa de la comunidad conyugal, que realizó voluntariamente el accionante, a sus hijos el día 2 de Junio de 1.992, esto es, antes de la disolución del vínculo conyugal, por tanto, la sentencia recurrida, quebrantó disposiciones de orden público al darle validez a una cesión de derechos que atenta contra la institución matrimonial y el principio de decisión de los lotes, regidos por las etapas de la liquidación de una comunidad de gananciales, amen de que la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 28 de Julio de 1992, quedando definitivamente firme la sentencia de divorcio el día 13 de Agosto de 1.992, no se encuentra comprendida en el supuesto establecido en el artículo 190 del Código Civil, donde se puede solicitar la separación de bienes, siendo que ya existía un acuerdo previo o pacto voluntario de cesión por concepto de su cuota parte de la comunidad conyugal sin estar -como se repite- disuelto aún el vinculo conyugal entre las partes, estimándose que los cónyuges continuaban casados para la fecha en que se realizó la cesión de derechos el día 2 de Junio de 1.992, subsequens se alteran disposiciones de orden público, ya que el matrimonio pervivía para la época de la celebración del contrato de cesión de derechos a sus hijos.

En estos casos, no podríamos establecer una liquidación amistosa de la comunidad de gananciales, ya que es menester la disolución de la sociedad conyugal tal como lo refiere la doctrina judicial “la sentencia que declara el divorcio surte efectos entre las partes desde que ésta ha quedado definitivamente firma; y para que ésta sea oponible a los terceros, debe ser incorporada al registro del Estado Civil, mediante sentencia que así lo determine, (véase St Nº 001047, 03.12.2.001); cuestión que no se cumplió en el caso bajo examen, ya que los efectos de la decisión (disolución del Vinculo) – como se repite- fueron a posteriori con ocasión al pacto de cesión de derecho. De allí, como opina el maestro F.L., Herrera, en su obra Derecho de Familia, Tomo II, Caracas “.007, UCAB, Pág124 que: “Los cónyuges o ex cónyuges (sic) pueden liquidar una vez disuelta la comunidad de gananciales, sea de manera amistosa y extrajudicial o bien por vía judicial”.

En consecuencia, y acorde con lo que la doctrina patria en estudio, y al presentarse una violación del artículo 173 en su último aparte del Código Civil, cuya falencia acarrea la nulidad absoluta del contrato de sesión de derechos, sobre el documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertado del Distrito Capital, quedando inserto bajo el inserto bajo el Nº56, Tomo 26 de fecha 02 de junio de 1.992, solicito se sirva dejar sin efecto jurídico el contrato en referencia, por concepto de una cuota parte de la sociedad de gananciales del ciudadano M.C.P. y GILBERO CAICEDO PRICILLA, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y se proceda a la liquidación de su cuota parte (50%), sobre el inmueble objeto de litis, máxime que sus hijos actuaron en condición de tercero en la presente causa.

Capitulo II

b) de la nulidad del contrato de derechos por falta de precio (Art. 1549 CC)

Hecha la digresión anterior, a titulo de referencia, en el contrato de cesión de derecho también se indetermina el precio dentro de su convención, contraviniendo lo establecido en el articulo 1.549 de la ley sustantiva.

…Omissis…

Conforme a la disposición de ley, el precio constituye un elemento esencial para la validez del acto jurídico, ya que su inexistencia acarrea la falta de consentimiento (Art.1141 CC), cuya consecuencia seria la nulidad del contrato.

Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado al respecto, en fecha 18 de junio de 1987 con ponencia del magistrado Dr. A.F.C., relacionado con la falta de estipulación del precio en la cesión, estableciéndose:

… Omissis…

Y otra sentencia de fecha 24 de Abril de 1.998, con ponencia de la Magistrado Dra. M.P.d.P., establece el criterio de que el valor de un crédito no debe confundirse con el precio del mismo:

…Omissis…

Conforme a la doctrina en estudio, en términos nomen iuris del artículo 1.549 del Código Civil, se establece que para el perfeccionamiento del negocio jurídico deberá atenerse a la verificación del precio, ya que su ausencia establece la ineficacia del consenso del acto jurídica interpartes, sobre las condiciones de validez de un contrato conforme al artículo 1.141 ejusdem.

Del mismo modo, constituye una cuestión de derecho atinente al orden público y el Juez debe resguardo bajo el ministerio del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, al no cumplirse con un elemento esencial (precio) dentro del contrato, equivale el mismo a la falta de consentimiento o aquiescencia del negocio, con lo cual, la recurrida vulneró normas de orden público, colocando por encima el interés privado que atentó con contra disposiciones legales, ergo, con los principios de división sobre liquidación de una comunidad de gananciales, sobre un contrato de cesión a todas luces lleno de nulidad.

Capitulo III.

c) De la supuesta falta de cualidad activa alegada en la contestación de la demanda.

Establece la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que la parte actora no tiene cualidad activa para intentar en el en el presente juicio, por cuanto existe la cesión de sus derechos a sus hijos sobre la sociedad de gananciales.

Conforme a lo anterior, es sabido que existe una comunidad ordinaria entre ex cónyuges con respecto a un bien común en el presente juicio. Por lo cual es el derecho de cada consorte sobre una cuota de un bien inmueble cuya división se solicita en vía judicial.

Ahora bien, lo que se va a plantear allí, es, si la cesión de derechos realizada por el actor de su cuota parte, órbita en una validez de un ius abutendi; cuestión ésta que son consideraciones propias del merito de lo controvertido.

En este orden de ideas, el sentido de la titularidad del derecho subjetivo surgirá como lo expresa el profesor J.F.G., “en la sentencia y nunca antes de ella, aunque idealmente exista. En otras palabras para que la cualidad exista la pretensión tiene que ser legitima” (revista de Derecho Nº18, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2.005, Pág. 19)

En estos casos, se explica así la regla del artículo 768 del Código Civil, según el cual nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y por ello todo comunero o consorte tiene el derecho de exigir la partición de los bienes comunes. Estableciéndose que, la liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes sobre su cuota parte entre ex cónyuges pudiéndose ser amistosa, judicial o extrajudicial pero nunca anticipar voluntariamente una cuota parte antes de la disolución del vínculo.

En definitiva pues, la cesión de derechos no satisface una liquidación amistosa conforme a los principios de igualdad entre los consortes propios de una comunidad ordinaria. Es como lo dice, el maestro F.L.H. en su obra supra citada (ob. Cit. Pág. 124) que: “Los cónyuges o ex conyuges (sic) pueden liquidar una vez disuelta la comunidad de gananciales, sea de manera amistosa y extrajudicial o bien por vía judicial”.

Finalmente, al existir una disolución de un vínculo conyugal quedó entre ex conyuges una comunidad ordinaria que origina aun una cuota pro indivisa, ergo, existe la suficiente titularidad activa para incoar el presente juicio con motivo a la regla del artículo 768 del Código Civil, y advertir que un contrato de cesión de derechos no tiene efectos jurídicos propios por ser una liquidación anticipada de la comunidad conyugal por las razones suficientes explicadas en el presente escrito…

****

Establecidos los límites del recurso, con vista al memorial de la parte actora-recurrente y lo establecido por el juzgador de primer grado, corresponde determinar si la decisión recurrida, se encuentra, ajustada a derecho en base a lo expuesto, para lo cual el Tribunal, observa:

ALEGÓ LA ACTORA EN EL LIBELO:

Que contrajo matrimonio con la ciudadana N.A.P., el 30 de diciembre de 1971, que dicho matrimonio fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de julio de 1992, para sustentarlo trae a los autos copia certificada marcada “B” donde se ordena la liquidación de la comunidad conyugal. Asimismo, arguye que la comunidad conyugal esta integrada por un solo bien, que lo constituye un apartamento ubicado en el edificio libertador, parroquia La Vega, avenida tercera de la urbanización Vista Alegre, terreno distinguido con el número 7, bloque Nº 21. También alega que sobre el mencionado apartamento recaía una hipoteca que fue cancelada el 10 de mayo de 1990. Esgrime que la referida comunidad conyugal se mantiene a pesar de las gestiones de liquidación amistosa realizadas hasta la fecha; por lo que, peticionó que la demandada conviniese o fuese condenada, en la partición del referido bien inmueble, en iguales proporciones para ambas partes.

LA DEMANDADA, SE EXCEPCIONÓ MANIFESTANDO:

Que se oponía a la partición solicitada por el ciudadano M.G.C.G., fundamentándose primero, en un contrato celebrado entre las partes marcado con la letra “A”, mediante el cual alega que celebraron un contrato de compromiso y obligación de liquidación amistosa y una promesa de cesión, sujetas ambas a la condición de la declaratoria de divorcio, mediante sentencia definitivamente firme. Que en la liquidación amistosa y de mutuo acuerdo, el ciudadano M.G.C.G., se comprometió a ceder y traspasar a sus dos hijos, habidos en el matrimonio con la demandada, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tiene sobre el único bien de la comunidad, que la otra cuota parte del cincuenta por ciento (50%) pertenece a la demandada, N.A.P.d.C.. También, alega que dicha liquidación amistosa fue realizada posterior a un avalúo lo cual no deja ninguna duda sobre el carácter oneroso de la cesión. Como segundo punto afirma, que con la sentencia dictada el 28 de julio de 1992, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, así como del auto del 13 de agosto de 1992, que determinaron que el divorcio de los ciudadanos M.G.C.G. y N.A.P.G., quedó definitivamente firme el 13 de agosto de 1992, consolidando la cesión realizada por el actor. Concluye la parte demandada alegando la falta de cualidad del ciudadano M.G.C.G., en la partición de comunidad conyugal por haber cedido sus derechos sobre dicha comunidad.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta alzada lo hace previo las siguientes consideraciones:

Gravita el presente asunto en torno a la solicitud de partición de bienes de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano M.G.C.G., en contra de la ciudadana N.A.P.G.; en la cual se demanda partición de un bien inmueble habido dentro del matrimonio. La decisión del a-quo, negó dicha partición, estableciendo que la parte actora no demostró ser acreedor de derechos ni cuota parte que reclamar en la comunidad conyugal que mantuvo con la demandada; fallo, contra el cual se alza la actora en su escrito de informes, al pedir la nulidad de la sentencia recurrida por contener a su criterio vicios de orden público, al tomar como valida la cesión de derechos celebrada previamente al divorcio. Por otro lado, alegó la nulidad de la cesión de derechos, por no llenar las formalidades de Ley, con respecto al precio del contrato. Que por incurrir la cesión de derechos en los supuestos de nulidad, el actor aun posee derechos sobre la comunidad conyugal, ya que según a su entender la cesión no satisface la liquidación amistosa entre comuneros, lo cual le da cualidad para solicitar la partición.

Establecido lo anterior, debe quien juzga analizar el elenco probatorio, estableciendo los medios de comprobación y determinando su valoración, con respecto a lo alegado y probado en autos, para lo cual el Tribunal precisa:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Por decisión del 15 de octubre de 2004, el Juzgado de la causa, determinó que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, hizo oposición a la misma, en los términos que ordena el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por lo que abrió el juicio ordinario en la fase probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 eiusdem, comenzando a computarse dicho lapso cuando constare en autos la última notificación de las partes. Conforme la decisión anterior, el actor representado por la abogada D.G.R. y la demandada por la abogada M.B.O., promovieron pruebas el 4 y 5 de abril de 2005, respectivamente, en tal sentido, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento sobre el elenco probatorio aportado, en los términos siguientes:

En el libelo de demanda:

• Marcado “B”, Copia certificada del documento de compraventa del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 7, Pent House, PH., del edificio libertador, Parroquia la Vega, urbanización vista alegre, bloque Nº 21, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 15 de noviembre de 1976, bajo el N° 27, Tomo N° 19, protocolo 1º. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, de donde se evidencia la propiedad del inmueble. Así se declara.

• Marcado “C”, copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme, que declaró disuelto el vínculo matrimonial y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, dictada el 28 de julio de 1992, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Este tribunal precisa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1579 del Código Civil, toda vez que es un documento público, autorizado por funcionario público con facultades para dar fe pública Mediante la cual se evidencia la disolución de la comunidad conyugal que unía a los ciudadanos M.G.C.G. y N.A.P.G.. Así se decide

• Marcado “D”, copia simple de documento de cancelación de hipoteca sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 7, Pent House, PH. del edificio libertador, Parroquia la Vega, urbanización Vista Alegre, bloque Nº 21, registrada ante la oficina subalterna del tercer circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 10 de mayo de 1999, bajo el Nº 42, Tomo 17, protocolo 1º. El tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que el mismo no fue impugnado por la contraparte.

En el escrito de promoción de pruebas:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos, con respecto a ello debe reiterar este tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

• Promovió documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el 27 de junio de 1995, bajo el Nº- 49, Tomo 266, mediante el cual el ciudadano M.G.C.G., revocó la cesión y traspaso que realizó el 2 de junio de 1992, mediante el cual le cedió a sus hijos el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente pretensión, en vista de la no aceptación por parte de los cesionarios. En cuanto a esta documental, el Tribunal como lo estableció ut-supra valorará la misma en la parte motiva del presente fallo. Así se establece

De las pruebas producidas por la parte demandada:

En la contestación de la demanda:

• De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba hizo valer documental que acompañó Marcada “A”, documento autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima de Caracas el 02 de junio de 1992, bajo el No. 56, Tomo 26, mediante el cual ambas partes se comprometieron de mutuo acuerdo y en forma amistosa a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, a tales fines el ciudadano M.G.C.G. manifestó su voluntad de ceder sus derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) del único inmueble parte de la comunidad conyugal, a sus hijos. Documento que se apreciará al resolver el mérito de la causa. Así se establece.

• Hizo valer copia certificada del escrito interpuesto por la abogada M.B.O. el 08 de febrero de 2002, mediante el cual se adhieren como terceros coadyuvantes a favor de la parte demandada, los ciudadanos L.L.C.P. y G.D.C.P., del cual se extraen los alegatos de los terceros coadyuvantes, que sustentan a la parte demandada, al esgrimir que el actor cedió sus derechos sobre el bien inmueble objeto de la litis. Apreciación que se posterga su apreciación al mérito de la causa. Así se establece.

• De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promueve sentencia de divorcio definitivamente firme, que declaró disuelto el vínculo matrimonial y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, dictada el 28 de julio de 1992, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en la cual se evidencia la disolución de la comunidad conyugal que unía los ciudadanos M.G.C.G. y N.A.P.G.. Documento que se apreció ut-supra se da aquí por reproducida su valor. Así se decide.

Culminado el deber de examinar las probanzas aportadas por las partes al proceso, se procede a resolver el asunto sometido a consideración, por lo que previamente se constata lo siguiente:

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS TERCEROS COADYUVANTES DE LA PARTE DEMANDADA

El 1º de abril de 2005, la abogada M.B.O. en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.L.C.P. y G.D.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.805.186 y V.-10.800.352, respectivamente, interpuso ante el a-quo escrito de tercería mediante el cual solicitó admitir a los mencionados ciudadanos como terceros coadyuvantes de la parte demandada, a los efectos de que pudieran presentar pruebas.

La apoderada judicial de los terceros coadyuvantes, el 6 de abril de 2005, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante sentencia del 11 de abril de 2005, el a quo declaró inadmisible la tercería solicitada. En tal sentido, la apoderada judicial de los terceros coadyuvantes se reveló en contra del citado fallo mediante diligencia de apelación del 12 de abril de 2005, dicho recurso fue oído por el juzgado de primera instancia en un solo efecto.

Mediante insaculación del 7 de junio de 2005, proferida por el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito, de esta Circunscripción Judicial, se le asignó el conocimiento de la incidencia al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto del 20 de junio de 2005, el Juzgado Superior le dio entrada a la incidencia de tercería, fijando su trámite de conformidad con los artículos 517, 519, 520 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

El 7 de julio de 2005, la parte recurrente consignó escrito de informes.

Mediante sentencia del 20 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación ejercida por la abogada M.B.O., en consecuencia, se confirmó la decisión recurrida.

Mediante auto del 15 de octubre de 2010, vencido el lapso para ejercer recurso alguno el Juzgado Superior declaró la firmeza de la decisión dictada el 20 de marzo de 2006, ordenando remitir el cuaderno de tercería al a-quo.

Se desprende de lo anterior, que la demanda de tercería intentada por los ciudadanos L.L.C.P. y G.D.C.P., fue declarada inadmisible y la misma consolidó su fuerza de definitiva, en tal razón no hay punto a resolver sobre la intromisión de los mencionados ciudadanos en el presente juicio, ni valoración alguna sobre el acerbo probatorio vinculado a dicho incidente. Así se declara expresamente.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

Riela en el folio 77 del presente expediente escrito de impugnación en contra de los abogados C.B., M.B.O. y R.S. en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual la abogada D.G.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, alega la ilegalidad de las actuaciones realizadas por los mencionados abogados, por cuanto según la parte actora el poder otorgado a los mencionados abogados incurre en lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en dicho poder no se le concedió facultades para contestar demanda ni demandar, ni promover pruebas. En tal sentido, para resolver, este jurisdicente verifica el contenido del poder original que consta en el expediente al folio 50 al 51, otorgado por la ciudadana N.A.P. a los abogados C.B., M.B.O. y R.S., autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador el Distrito Metropolitano de Caracas, el 25 de mayo del 2001, inserto bajo el Nº 55, Tomo 36 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria.

Yo, N.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula identidad No. 4.007.554, por el presente documento declaro: Que confiero poder especial, pero amplio y bastante, cuanto en derecho se requiere, a C.B., M.B. y ROBRTO SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.820, 25.613 y 66.000 respectivamente, para que conjunta o separadamente representen y defiendan mis derechos e intereses, en el juicio de PARTCION DE COMUINIDAD CONYUGAL que me tiene intentado el ciudadano M.G.C.G., por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. 17.427. En ejercicio del presente poder podrán los precitados apoderados, darse por citados o notificados, desistir, transigir, convenir, recibir cantidades de dinero, ejercer recursos ordinarios o extraordinarios, sustituir total o parcialmente el presente poder en abogado y abogados de su confianza reservándose o no su ejercicio, y en general, hacer todo cuanto consideren conveniente y necesario para la mejor defensa de mis derechos e intereses, pues las facultades aquí enumeradas lo son a título enunciativo y no taxativo.

(Subrayado, cursiva y negrilla de este tribunal).

Sobre este tema nuestro m.T.d.J., en Sala de Casación Civil se ha pronunciado, es así como en Sentencia Nº RC-0171, según Expediente: 00-317, de fecha 22 de junio de 2001, señaló:

“…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....

Establecido lo anterior se observa que el apoderado de la parte actora impugnó el instrumento poder conferido por la ciudadana N.A.P., a los abogados C.B., M.B.O. y R.S., por tratarse a su decir de un poder especial que los facultaba para actuar en el juicio de partición de comunidad conyugal. Así las cosas, tenemos que a los folios del 50 al 51 corre inserto original del poder que la mencionada ciudadana, otorgó a los citados abogados y de cuyo texto puede inferirse entre otras cosas que la ciudadana N.A.P., confirió poder especial, amplio y bastante, cuanto a derecho se requiere, a los mencionados profesionales del derecho, para que la representen conjunta o separadamente y defiendan sus derechos e intereses, en el presente juicio de partición de comunidad conyugal.

La representación se concibe como aquella relación jurídica de origen legal, convencional o jurídico, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, por lo que hace recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre éste último. Conforme a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder, el cual puede ser otorgado de forma especial o de manera general para todos los negocios jurídicos del mandante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.687 y 1.688 del Código Civil.

En cuanto a los requisitos propios del instrumento poder, los artículos 151, 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil señalan que para los actos judiciales el poder debe ser otorgado en forma pública o auténtica, apud acta en el propio expediente y si se confiere a nombre de otra personal natural o jurídica, se deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos que acreditan la representación que ejerce el poderdante.

En el caso de autos, la impugnación versa en el hecho de que a criterio del actor el poder otorgado no es suficiente en razón de que no se le concedió las facultades para contestar demanda ni demandar, ni promover pruebas.

Ahora bien, como señalamos anteriormente el poder otorgado por la parte demandada, a juicio de quién suscribe es especial y amplio toda vez que así lo declaró la otorgante al exponer: “…Que confiero poder especial, pero amplio y bastante, cuanto a derecho se requiere…”, y siendo que la impugnación del mandato judicial debe estar mas orientada a resaltar la carencia o deficiencia de los requisitos intrínsecos que a los aspectos formales, aunado al hecho de que el impugnante no promovió medio de prueba alguna que produjera que la representación fuese inválida, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la impugnación de poder planteada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

En razón de ello, siendo que la petición de confesión ficta argüida por la parte actora, se encuentra fundamentada en la impugnación que efectuó a la representación judicial que ejercen los abogados C.B., M.B. y R.S.; y, en vista que tal impugnación es improcedente –como anteriormente se expresó-, la confesión ficta de la parte demandada, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Así formalmente se establece.

TERCER PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA

En lo que respecta a la falta de cualidad activa del demandante, alegada con fundamento en que la actora no posee derechos sobre el inmueble por estar disuelta y liquidada la comunidad conyugal que los unía. El tribunal observa, que en la causa bajo estudio se presentan tres situaciones a saber:

  1. ) La Demandada opone en su contestación la falta de cualidad para mantener el juicio, alegando en tal sentido que no es propietario del inmueble objeto de la partición, en vista que previo a la solicitud de divorcio instaurado, realizó cesión de los derechos que le correspondían sobre el mismo, en un cincuenta por ciento (50%) a favor de sus hijos. Alegando que no es propietario del inmueble objeto de la partición, en virtud de la cesión efectuada de sus derechos a favor de sus hijos. Al respecto, el artículo 186 del Código Civil, dice:

…Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…

De la norma transcrita se evidencia que la partición de la comunidad de gananciales sólo es posible una vez disuelto el matrimonio, no pudiendo inferirse que a través de la mencionada norma se pueda ventilar la liquidación de los bienes habidos en la comunidad antes de la disolución del vínculo matrimonial, puesto que tal proceder sería conceder lo no permitido por imperio de la Ley. El procedimiento contenido en la norma, culmina con la sentencia, esto es la disolución del matrimonio y que se encuentre debidamente ejecutoriada, la excepción, la contiene el Artículo 190 del mismo Código Civil, referido a la separación de cuerpos, mediante la cual los solicitantes pueden realizar la separación de cuerpos y realizar la división y liquidación de los bienes adquiridos en el matrimonio, no siendo este el caso bajo estudio, debe subsumirse bajo la regla general que no permite la división antes de la disolución del vínculo matrimonial. Para sustentar lo anterior se trae a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 22.06.2001, caso: ALBITO M.C.U. contra M.C.A.M. - Exp. No.: 02-1090, en el cual la Sala expresó lo siguiente:

...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos…

De lo antes señalado, se infiere la imposibilidad de realizar la partición y liquidación de los bienes que conformen los gananciales, antes de la disolución del matrimonio, por lo que todo acuerdo realizado en la solicitud de divorcio en relación a la comunidad de gananciales, se tomará como no realizado y no surtirá los efectos subsiguientes, teniendo las partes que solicitar por separado tal partición y liquidación en forma conjunta o a través de demanda, por lo que en atención a lo antes expuesto, es preciso declarar improcedente la falta de cualidad activa alegada por la demandada, puesto que conforme al documento del 15 de noviembre de 1976, registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Tercer Circuito el Municipio Libertador del Distrito Federal, el actor es copropietario del bien inmueble objeto de la partición; lo que le otorga identidad para la pretensión incoada en su calidad de comunero del inmueble objeto de la partición. Así se decide.

**

Establecido lo anterior, atañe a este jurisdicente resolver sobre el debate judicial de solicitud de partición de bienes de la comunidad conyugal que impetró el ciudadano M.G.C.G. en contra de la ciudadana N.A.P., conforme lo dispone el artículo 173 del Código Civil. En tal sentido, surten efectos los instrumento que acreditan de forma fehaciente el vínculo de la comunidad de gananciales que suministra sustento a la pretensión de partición, por lo tanto, al haberse adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial, le corresponde a las partes; actora, ciudadano M.G.C.G., el cincuenta por ciento (50%) y a la demandada, ciudadana N.A.P., el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 7, Pent House, PH., del edificio libertador, Parroquia la Vega, urbanización Vista Alegre, bloque Nº 21, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 15 de noviembre de 1976, bajo el N° 27, Tomo N° 19, Protocolo 1º, por cuanto, el acuerdo o promesa de cesión de los derechos del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales celebrado por el accionante a favor de sus hijos, fue convenido antes del divorcio; lo que le quita todo valor de enajenación valida, en razón de ello este tribunal no le puede conceder ningún valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Civil, corriendo la misma suerte su revocatoria, dada su accesoriedad. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que el objeto de la pretensión es, precisamente la partición de bienes comunes, en sustento de la sentencia de divorcio que alude a la disolución de la relación conyugal, y posteriormente a la partición de los bienes objeto de la comunidad que los unía, en ausencia de partición voluntaria por las partes, este juzgado debe declarar procedente la partición de comunidad conyugal solicitada por el ciudadano M.G.C.G. en contra de la ciudadana N.A.P.. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara con lugar la apelación interpuesta el 2 diciembre de 2013, por el ciudadano M.G.C.G., en contra de la decisión dictada el 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función de Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia de ello Con lugar la demanda incoada por el ciudadano M.G.C.G. por Partición de Comunidad Conyugal en contra de la ciudadana N.A.P.. Así se establece.-

Consecuente con la resolución precedente se ordena al tribunal de la causa aplicar los efectos procesales de lo decidido; procediendo en consecuencia al nombramiento del partidor para el bien indicado en el escrito libelar, al décimo (10º) día de despacho, siguientes a la recepción del expediente, en la hora que a bien tenga fijar el tribunal de primer grado. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 2 de diciembre de 2013, por M.G.C.G., en contra de la sentencia del 12 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función de Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda de partición de comunidad conyugal, incoada por el ciudadano M.G.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 2.110.057., en contra de la ciudadana N.A.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 4.007.554. En consecuencia, se ordena partir el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 7, Pent House, PH., del edificio libertador, Parroquia La Vega, urbanización Vista Alegre, Bloque Nº 21, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 15 de noviembre de 1976, bajo el N° 27, Tomo N° 19, Protocolo 1º., en proporción al cincuenta por ciento (50%) para cada comunero; lo que hará el partidor, que se ordena nombrar al décimo (10º) día de despacho siguiente a la recepción del presente expediente en el a-quo, a la hora que a bien tenga fijar; y,

TERCERO

SE REVOCA, la sentencia recurrida, dictada el 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función de Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, Regístrese, notifíquese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 no hay condenatoria en costas del recurso. Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta minutos antes meridiem (10:50 A.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

AP71-R-2014-000023

Partición de Comunidad Conyugal/Recurso Civil

Definitiva/Con Lugar Recurso/Revoca/“F”

EJSM/EJSM /Allen

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