Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 007342.-

En fecha 13 de mayo de 2013, las abogadas en ejercicio DIOCELIS M.A.G. y AEIVIS C.H.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.702 y 71.434, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano M.J.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.856.519, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra “…el Acto Administrativo de Destitución del cargo de Médico Especialista II, Código de Origen Nº 60208110-31, cargo número 10-01515, adscrito a la Clínica Popular Catia 'Dr. P.F.A.C.', contenido en la notificación Nº 000226 de la Resolución Número 000225, de fecha 03 de diciembre de 2012, publicada en el Diario VEA, en fecha 13 de febrero de 2013, así como contra su respectivo procedimiento, afectados de Nulidad Absoluta…”.

Por la parte querellada actuó el abogado G.D.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 76.212, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En su escrito libelar, las representantes judiciales del recurrente señalaron los argumentos en que fundamentaron su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Indicaron, que “En fecha 27 de febrero de 2013, la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales da contestación a la querella interpuesta por [su] representado contra el referido Instituto, que cursa ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº 2012-3355, y en la oportunidad de dar contestación a dicha querella, para sorpresa de [su] representado, acompaña copia de un expediente disciplinario contentivo de un Procedimiento Disciplinario de Destitución aperturado en su contra, donde el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Resolución Número 000225, de fecha 03 de diciembre de 2012, publicada en el Diario VEA, en fecha 13 de febrero de 2013, resuelve destituirlo del cargo de Médico Especialista II, cargo número 10-01515 Código de origen Nº 00208110, adscrito a la Clínica Popular Catia 'Dr. P.F.A.', donde en franca violación del principio a la defensa, al debido proceso y al Principio de Inocencia y sin fundamento, ni motivación alguno se le prejuzga y se le vulnera derechos fundamentales, afectando su Defensa Oportuna y el principio de Transparencia…”

Señalaron, que “…el procedimiento aperturado se fundamenta en el numeral 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, lo que constituye una grave infracción al derecho a la defensa y debido proceso, ausencia absoluta de motivación, falta de justificación y de fundamento de la conducta que se le imputa a [su] representado en el acto recurrido y vencido el lapso de ley, previsto para su debida resolución y/o decisión, de conformidad con los lapsos legales consagrados en el artículo 88 y en los ordinales 7 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Alegaron, “…la Nulidad Absoluta del acto de Destitución, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por violación al Debido proceso y al procedimiento, Defensa Y transparencia, al formularse cargos sin fundamento ni motivación alguna y adolecer el acto recurrido, del vicio de falso supuesto al fundamentarse en hechos inexistentes que ocurrieron de manera distinta a la apreciación por parte del órgano administrativo.”

Denunciaron, “…la violación del Principio de Inocencia, previsto en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), no obstante desde el inicio del procedimiento de destitución que afecta a [su] representado, se le prejuzga, como ha quedado denunciado, infracción agravada con el desconocimiento y desaplicación de los principios de Imparcialidad y Transparencia que deben regir en el actuar administrativo (…), constituyendo abuso de autoridad.”

De igual manera, señalaron “…la Falta de Motivación del Acto de Destitución, recurrido, al señalar supuestos y/o motivos previstos en la causal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual ubica a nuestro representado en total indefensión. En efecto, otro elemento requerido para la legalidad y validez del acto de Destitución que afecta a [su] representado y que debe existir como condición de fondo, es la Motivación intrínseca del acto administrativo de Destitución, esto es la concordancia de la causal en la cual se funda la sanción con los supuestos hechos, fehaciente e indubitablemente comprobados, en forma tal que la sanción aplicada tenga su fundamento claro y comprobado en el expediente disciplinario instruido al respecto, lo cual no existe, por cuanto se fundamenta en hechos contrarios a la verdad ya que motiva el acto recurrido el abandono injustificado al trabajo desde el 01 de abril de 2005 al 13 de abril de 2012, período durante el cual [su] representado, bajo la figura de permiso gremial remunerado, ejerce las funciones de Adjunto y Vicepresidente del Inpres Médico, careciendo en consecuencia, tanto el acto de Destitución, como su procedimiento y el expediente disciplinario aperturado, de motivación y fundamento alguno…”

Adujeron, que “…en el ejercicio al precepto constitucional consagrado en el artículo 49, el acto recurrido incurre en violación al derecho a la defensa y al debido proceso al indicar, en el procedimiento disciplinario aperturado, que fue imposible practicar la notificación de [su] representado, tanto de manera personal como domiciliaria, cuando el ente querellado conocía que [su] representado se encontraba ejerciendo las funciones de Vicepresidente en la sede del Impres Médico, bajo la figura de permiso gremial remunerado, cuya ubicación es ampliamente conocida, violentando su derecho a la defensa y al debido proceso siendo en consecuencia, Nulo de Nulidad Absoluta…”

Agregaron, que el acto administrativo impugnado se fundamenta en “…hojas de informes de actividades fechadas desde el 05 de marzo de 2012 al 11 de abril de 2012, período durante el cual [su] representado ejercía funciones de Vicepresidente del Impres Médico, bajo la figura de permiso gremial remunerado, debidamente tramitados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y reconocidos y avalados por dicho Instituto la cancelarle sus sueldos y demás beneficios de ley durante el período señalado, situación violatoria del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la norma constitucional, y carecer de fundamento alguno por lo cual deben ser desechadas…”

Alegaron, “…la prescripción del procedimiento administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto el acto recurrido se fundamenta en supuestos hechos ocurridos en el año 2005 al 2012, habiendo transcurrido con creses (sic) el lapso de prescripción establecido en dicha norma.”

Denunciaron “…la extemporaneidad de la Decisión, al ser dictada fuera del lapso de ley, previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Manifestaron “…el desconocimiento de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, Cláusula 48- suscrita entre el IVSS y la FMV la cual contempla que el IVSS concederá permiso remunerado para asuntos gremiales al MEDICO (sic), comprendido entre otras categorías e: a los Miembros Principales de las Juntas Directivas del Impres o aquellos suplentes que ejerzan las funciones como tales, estableciéndose que dicho permiso será remunerado con el salario que devenga el MEDICO (sic)…”

Señalaron “…la violación del derecho fundamental al Honor al fundamentar el ente querellado el acto recurrido, en abandono injustificado al trabajo…”

Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso, así como la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, y en consecuencia se restituya al querellante al cargo de Médico Especialista II, Código de Origen Nº 60208110-31, cargo número 10-01515, adscrito a la Clínica Popular Catia “Dr. P.F.A. Calatrava”, con el respectivo pago de los sueldos, beneficios e incidencias, aumentos, bonificaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación y demás beneficios de ley.

Subsidiariamente solicitó el pago de sus prestaciones sociales, bonificación de fin de año y fideicomiso.

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella el abogado G.D.P.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Mencionó, que “…desde el 31 de marzo de 2005, el prenombrado ciudadano no acude a su puesto de trabajo, por lo que la ausencia fue considerada como abandono y dio lugar a la apertura de una averiguación administrativa.”

Señaló, que “…el expediente disciplinario cumplió con todas y cada una de las fases establecidas en la normativa legal en virtud a la cualidad funcionarial, incurrió en una falta en la (sic) cual se encuadra dentro de las causales previstas en el artículo 86 numeral noveno de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública relativas al procedimiento de destitución.”

Alegó, que “…el acto administrativo de destitución estuvo perfectamente motivado ya que la Administración en el uso de sus facultades fundamento los hechos y los encuadro dentro de los supuestos legales previamente establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Sostuvo, que el Instituto querellado “…actuó apegado al Principio de Legalidad de acuerdo a lo establecido en la constitución (sic) de la República Bolivariana en su artículo 137 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”, motivo por el cual niega, rechaza y contradice “…las pretensiones de la parte recurrente, contenidas en el petitorio, por carecer de fundamento.”

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, se observa del escrito libelar, que la presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del “…Acto Administrativo de Destitución del cargo de Médico Especialista II, Código de Origen Nº 60208110-31, cargo número 10-01515, adscrito a la Clínica Popular Catia 'Dr. P.F.A.C.', contenido en la notificación Nº 000226 de la Resolución Número 000225, de fecha 03 de diciembre de 2012, publicada en el Diario VEA, en fecha 13 de febrero de 2013, así como contra su respectivo procedimiento, afectados de Nulidad Absoluta…”.

Al respecto, cabe resaltar que el recurrente alegó la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por encontrarse viciado de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, denunció el falso supuesto de hecho, abuso de poder, falta de motivación, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, prescripción del procedimiento administrativo y finalmente la extemporaneidad de la decisión.

Por otra parte, el apoderado judicial del ente querellado basó la contestación de la demanda indicando que “…desde el 31 de marzo de 2005, el prenombrado ciudadano no acude a su puesto de trabajo, por lo que la ausencia fue considerada como abandono y dio lugar a la apertura de una averiguación administrativa.”, evidenciándose que “…el expediente disciplinario cumplió con todas y cada una de las fases establecidas en la normativa legal en virtud a la cualidad funcionarial, incurrió en una falta en la (sic) cual se encuadra dentro de las causales previstas en el artículo 86 numeral noveno de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública relativas al procedimiento de destitución.”.

Así las cosas, como punto previo debe este Tribunal pasar a examinar la prescripción de la sanción alegada por la parte querellante, por lo que estima conveniente este Órgano Jurisdiccional revisar de conformidad con el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cumplió con los requisitos legales exigidos en la norma ut supra referida, para darle inicio a la investigación administrativa correspondiente.

Siendo ello así, se observa que el recurrente alegó “…la prescripción del procedimiento administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto el acto recurrido se fundamenta en supuestos hechos ocurridos en el año 2005 al 2012, habiendo transcurrido con creses (sic) el lapso de prescripción establecido en dicha norma.”, razón por la cual ante tal circunstancia, se hace necesario realizar algunas observaciones de la doctrina procesal respecto a la noción y condiciones que hacen procedente la prescripción; el Código Civil en su artículo 1.952, establece que “La prescripción es un medio para adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”. Ciertamente la prescripción alude esencialmente al paso del tiempo, al transcurso del devenir que ineludiblemente conforma la estructura del derecho. Es decir, que la temporalidad es un elemento necesario para que se materialice la adquisición de un derecho o se esté exento de un deber, así observamos que aunque éstos son los elementos fundamentales y radicales de esta figura jurídica, existen otras condiciones que deben cumplirse según el ámbito material en el cual se verifique.

Es el caso, que en materia Contencioso Administrativa, la prescripción de la sanción se materializa una vez transcurrió el lapso de 8 meses desde el momento en que se tuvo conocimiento del hecho y el funcionario de mayor jerarquía no realizó las gestiones correspondientes para el inicio de la averiguación administrativa, tal y como lo establece el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:

Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

En virtud de la norma antes descrita, queda evidenciado que la autoridad de mayor jerarquía tiene un lapso de 8 meses, computados a partir del momento en que tuvo conocimiento del hecho, para ordenar la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, de lo contrario se producirá la prescripción de la sanción. Así, en el presente caso, observa este Juzgado que riela al folio 33 del expediente judicial, comunicación Nº COORDRRHHIVSS-12 NRO 118, de fecha 12 de marzo de 2012, enviada por las ciudadanas Y.A. y M.V., actuando en su carácter de Directora y Coordinadora de Recursos Humanos, respectivamente, dirigida a la ciudadana M.A.H., Directora General de Salud, la cual establece:

(omissis)

Me dirijo a usted con la finalidad de solicitar un pronunciamiento en cuanto a la situación laboral del ciudadano Dr. M.G.G. titular de la cédula de identidad Nº 8.856.519, cargo Médico Especialista II, el cual pertenece nominalmente a este Centro Asistencial, Es preciso destacar que el precitado funcionario se encuentra de comisión de servicio desde el día: 23/05/2.006.Y hasta la presente fecha no se ha tenido información alguna que pueda avalar su ausencia reiterada de este centro asistencial, en tal sentido esta coordinación requiere de forma inmediata se nos informe si esa instancia ha otorgado algún tipo de licencia o permiso al funcionario (…) para proceder a solicitar la apertura de expediente disciplinario.

(omissis).

Riela al folio 01 del expediente administrativo Oficio Nº 203 de fecha 13 de abril de 2012, mediante el cual la ciudadana Y.A., Directora del Centro, le solicitó al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, procediera a iniciar el respectivo procedimiento disciplinario a los fines de comprobar los supuestos hechos relacionados con el ciudadano M.G..

Riela al folio 40 del expediente administrativo, auto de apertura de fecha 27 de julio de 2012, suscrito por el Dr. A.P., en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual se ordenó la iniciación y practica de todas las diligencias necesarias a los fines de comprobar la falta cometida y las circunstancias que puedan influir en su calificación, en aplicación al contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En relación con lo antes expuesto, observa esta sentenciadora que quedó evidenciado que la Administración cumplió con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa vigente y aplicable al presente caso, razón por la cual resulta forzoso desestimar el alegato de la parte recurrente en relación a la prescripción de la sanción por cuanto riela en las actas del presente expediente la comunicación enviada a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, y el correspondiente auto de apertura, encontrándose ambos dentro del lapso establecido en el artículo 88 ejusdem, observándose con meridiana claridad que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento del hecho, realizó las gestiones correspondientes para el inicio de la averiguación administrativa. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la denuncia formulada por la parte actora referida a la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, a su decir, el acto administrativo se encuentra viciado por “…violación al Debido proceso y al procedimiento, Defensa Y transparencia…”.

Así, respecto a que el Acto Administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por encontrarse incurso en lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe traerse a colación lo establecido en la norma retro mencionada la cual señala que: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal…”. En este sentido, debe sostenerse que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando así este expresamente previsto en la Constitución o las leyes, un ejemplo claro de ello sería lo consagrado en el artículo 138 Constitucional, cuando establece que: “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”, resultando evidente que en el caso de usurpación de autoridad los actos dictados serán absolutamente nulos por cuanto así está previsto de manera expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso concreto, se observa que la ley aplicable en materia funcionarial es la Ley del estatuto de la Función Pública, que específicamente en sus artículos 1 y 86 señala: “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (…)”, “Serán causales de destitución: (…) 9: Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…)”, resultando evidente para quien aquí juzga que el contenido de las referidas normas no resulta violatorio al procedimiento disciplinario aplicado al querellante, así como tampoco al derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado desestimar lo alegado por la parte actora en cuanto a la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado, la cual fundamentó en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Por otra parte, alegó el querellante la nulidad absoluta del Acto Administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativos, por violación al debido proceso y al procedimiento. Siendo ello así, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a los fines de comprobar si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dio cumplimiento al contenido de la referida norma, relativa al procedimiento disciplinario de destitución.

Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Visto la norma anteriormente transcrita, se observa de las actas del expediente lo siguiente:

Riela al folio 01 del expediente administrativo, Oficio Nº 203 de fecha 13 de abril de 2012, suscrito por la ciudadana Y.A., Directora del Centro, mediante el cual le solicitó al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, comprobar los hechos relacionados con el ciudadano M.G., antes identificado, por cuanto se le otorgó permiso gremial remunerado desde el 01 de enero de 2005 y hasta la fecha no ha revocado ni ha realizado solicitud alguna.

Riela al folio 02 del expediente administrativo, Comunicación Nº COORDRRHHIVSS-12 NRO. 118, de fecha 12 de marzo de 2012, suscrita por las ciudadanas Y.A. y M.V., actuando en su carácter de Directora y Coordinadora de Recursos Humanos, respectivamente, dirigida a la ciudadana M.A.H., Directora General de Salud, la cual establece:

(omissis)

Me dirijo a usted con la finalidad de solicitar un pronunciamiento en cuanto a la situación laboral del ciudadano Dr. M.G.G. titular de la cédula de identidad Nº 8.856.519, cargo Médico Especialista II, el cual pertenece nominalmente a este Centro Asistencial, Es preciso destacar que el precitado funcionario se encuentra de comisión de servicio desde el día: 23/05/2.006.Y hasta la presente fecha no se ha tenido información alguna que pueda avalar su ausencia reiterada de este centro asistencial, en tal sentido esta coordinación requiere de forma inmediata se nos informe si esa instancia ha otorgado algún tipo de licencia o permiso al funcionario (…) para proceder a solicitar la apertura de expediente disciplinario.

(omissis).

Riela al folio 03 del expediente administrativo, Oficio Nº DGRHYAP-DAL/12Nº813, de fecha 04 de mayo de 2012, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, y dirigido a la Directora del Ambulatorio “Dr. Felipe Arreaza Calatrava”, mediante el cual le informó que “…de acuerdo a comunicación emitida por la División de Registro y Control, (…), al precitado galeno nunca le ha sido tramitado tal beneficio, a saber, la Comisión de Servicio a la cual hace referencia en su comunicación; existiendo sólo a favor del referido funcionario, según información suministrada por la División de Asesoría Legal, licencia gremial correspondiente al período comprendido entre el primero (01) de enero de dos mil cinco (2005) al treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005), todo lo cual se evidencia de acto administrativo contentivo de Resolución No. 1218 de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006)…”

Riela al folio 40 del expediente administrativo, auto de apertura de fecha 27 de julio de 2012, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual se inicia la averiguación disciplinaria, a los fines de comprobar la supuesta comisión de faltas graves al trabajo.

Riela al folio 41 del expediente administrativo, notificación del inicio del procedimiento disciplinario, instruido en contra del ciudadano M.G., plenamente identificado, de fecha 30 de julio de 2012.

Riela al folio 43 del expediente administrativo, acta de fecha 30 de julio de 2012, en la cual se dejó constancia de la notificación negativa del recurrente.

Riela al folio 44 del expediente administrativo, notificación del inicio del procedimiento disciplinario, instruido en contra del ciudadano M.G., plenamente identificado, de fecha 31 de julio de 2012.

Riela al folio 46 del expediente administrativo, acta de fecha 31 de julio de 2012, en la cual se dejó constancia de la notificación negativa del recurrente.

Riela al folio 47 del expediente administrativo, Comunicación Nº DGRHYAP-DAL12Nº1481 de fecha 08 de agosto de 2012, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, en la cual le solicitó a la Directora de Relaciones Públicas, gire las instrucciones para que sea publicado en la prensa nacional la notificación del ciudadano M.G. a fin de dar cumplimiento con los trámites legales establecidos.

Riela al folio 50 del expediente administrativo, copia del cartel de notificación publicado el 15 de agosto de 2012, en el Diario VEA.

Riela a los folios 51 al 53 del expediente administrativo, formulación de cargos de fecha 27 de agosto de 2012, y se dejó constancia mediante acta que el ciudadano M.G. no compareció.

Riela al folio 54 del expediente administrativo, auto de fecha 03 de septiembre de 2012, en el cual se acordó cerrar el lapso de descargo, y en el mismo se ordena aperturar el lapso probatorio.

Riela al folio 55 del expediente administrativo, auto de fecha 10 de septiembre de 2012, a través del cual se dejó constancia de la preclusión del lapso de 5 días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.

Riela al folio 62 del expediente administrativo, Comunicación Nº DGRHYAP-DAL12Nº1703, de fecha 12 de septiembre de 2012, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, en la cual se remite el expediente disciplinario a la Directora General de Consultoría Jurídica, a los fines de que esa Dirección de su opinión sobre la procedencia o no de la sanción.

Riela a los folios 56 al 61 del expediente administrativo, opinión de la Dirección General de Consultoría Jurídica, mediante la cual considera procedente aplicar la sanción.

Riela a los folios 63 al 67 del expediente administrativo, Resolución Nº DGRHYAP-DAL/12 Nº 000225 de fecha 03 de diciembre de 2012, mediante la cual se resuelve destituir al ciudadano M.G., plenamente identificado, del cargo de Médico Especialista II, Código de Origen Nº 60208110-31, cargo número 10-01515, adscrito a la Clínica Popular Catia “Dr. P.F.A. Calatrava”.

De lo antes expuesto, se evidencia con meridiana claridad que la Administración realizó ajustado a derecho el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra del hoy recurrente, por lo que considera este Juzgado que la Administración no incurrió en el vicio denunciado, y por tanto no procede la nulidad del acto administrativo conforme a lo previsto en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que pudo evidenciarse que se cumplió cabalmente con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, retro citado, relativo a la instrucción del procedimiento disciplinario. Así se decide.

Por otro lado, observa esta juzgadora que el querellante denunció el vicio de inmotivación y el falso supuesto de hecho, razón por la cual debe imperiosamente este Tribunal advertir que es incompatible alegar los dos vicios simultáneamente, debido al carácter de exclusión existente entre ambos.

En efecto, la doctrina judicial ha sido reiterada en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, dado que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; “no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”; tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01533, de fecha 28 de octubre de 2009, en los siguientes términos:

Se observa que el accionante denunció de manera conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto a cuyo respecto, cabe precisar que ha sido criterio constante de la Sala Político Administrativa afirmar la contradicción que supone, en principio, la denuncia simultánea de los aludidos vicios por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que el primero de ellos se refiere a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el segundo alude, bien a la inexistencia de los hechos o a la apreciación errada de las circunstancias fácticas, o a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. Sin embargo, ha precisado la Sala que cuando lo denunciado es la motivación contradictoria o ininteligible (pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión), es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados (Ver entre otras sentencias Números 1.930 y 01207 de fechas 27 de julio de 2006 y 07 de octubre de 2008, respectivamente).

Si no existe contradicción entre ambos vicios, atendiendo a la forma en que hayan sido alegados, es procedente a.E.e.c. la representación judicial del recurrente afirmó que la inmotivación del acto se produce por no “…tomar en cuenta los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo que constituyen la causa o motivo para que el acto se dicte”, y a la vez aduce la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por las mismas razones, circunstancia que hace evidente la contradicción intrínseca antes referida, de tal manera que la Sala desestima el vicio de inmotivación y pasa a analizar el de falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara.”

En virtud del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito procede este Juzgado a desestimar el vicio de inmotivación denunciado y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguida a estudiar la denuncia de vicio de falso supuesto alegado por la parte actora basado en que el Acto Administrativo impugnado fue fundamentado en “…hechos inexistentes que ocurrieron de manera distinta a la apreciación por parte del órgano administrativo.”.

Ante ello, considera necesario quien decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, el cual hace mención al vicio de falso supuesto:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

. (Destacado de este juzgado).

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que aquellos actos administrativos que se encuentren fundamentados en hechos falsos o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de hecho, y aquellos que hayan sido dictados bajo normas erróneas o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de derecho.

Siendo ello así, y a los fines de resolver la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho, se considera necesario citar lo dispuesto en el Acto Administrativo impugnado, a los fines de verificar si efectivamente la Administración incurrió en el vicio alegado:

(omissis)

…he resuelto DESTITUIRLO del cargo de MÉDICO ESPECIALISTA II, identificado con el cargo Nº 10-01515, Código de Origen Nº 60208110, adscrito a la Clínica Popular Catia 'Dr. P.F.A.C.', ubicada en Caracas, Distrito Capital, de conformidad con la opinión emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica…

Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, esta Dirección General de Consultoría Jurídica considera PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCIÓN, al ciudadano M.J.G.G., (…), por haberse demostrado a lo largo del presente procedimiento que se encuentra incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…). Todo ello, en virtud, de que el referido funcionario se ausentara de su lugar de trabajo, desde el 01 de Abril de 2005 hasta el 13 de Abril de 2012, sin presentar justificativo que avalara sus ausencias.

(omissis)

Vista la parcial transcripción del Acto Administrativo objeto de estudio, se evidencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales procedió a aplicar la sanción de destitución de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el hoy querellante se ausentó de su lugar de trabajo por más de tres (3) días hábiles durante el lapso de treinta (30) días continuos. Al respecto, resulta conveniente señalar que riela al folio 38 del expediente judicial, Resolución Nº DGRHAP-Nº1218, de fecha 23 de mayo de 2006, mediante la cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le otorga al querellante permiso gremial remunerado desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2005.

Igualmente, se evidencia al folio 39 del expediente judicial, acta de fecha 12 de marzo de 2012, suscrita por el Coordinador de Recursos Humanos, Secretario Ejecutivo III y Asistente Administrativo III, en la cual se dejó constancia de la inasistencia del ciudadano M.G., plenamente identificado, a su lugar de trabajo durante los días 05-06-07-08 y 09 de marzo del mismo año.

Riela al folio 45 del expediente judicial, acta de fecha 19 de marzo de 2012, suscrita por el Coordinador de Recursos Humanos, Secretario Ejecutivo III y Asistente Administrativo III, en la cual se dejó constancia de la inasistencia del ciudadano M.G., plenamente identificado, a su lugar de trabajo durante los días 12-13-14-15 y 16 de marzo del mismo año.

Riela al folio 51 del expediente judicial, acta de fecha 26 de marzo de 2012, suscrita por el Coordinador de Recursos Humanos, Secretario Ejecutivo III y Asistente Administrativo III, en la cual se dejó constancia de la inasistencia del ciudadano M.G., plenamente identificado, a su lugar de trabajo durante los días 19-20-21-22 y 23 de marzo del mismo año.

Riela al folio 51 del expediente judicial, acta de fecha 26 de marzo de 2012, suscrita por el Coordinador de Recursos Humanos, Secretario Ejecutivo III y Asistente Administrativo III, en la cual se dejó constancia de la inasistencia del ciudadano M.G., plenamente identificado, a su lugar de trabajo durante los días 19-20-21-22 y 23 de marzo del mismo año.

Riela al folio 57 del expediente judicial, acta de fecha 02 de abril de 2012, suscrita por el Coordinador de Recursos Humanos, Secretario Ejecutivo III y Asistente Administrativo III, en la cual se dejó constancia de la inasistencia del ciudadano M.G., plenamente identificado, a su lugar de trabajo durante los días 26-27-28-29 y 30 de abril del mismo año.

Riela al folio 63 del expediente judicial, acta de fecha 09 de abril de 2012, suscrita por el Coordinador de Recursos Humanos, Secretario Ejecutivo III y Asistente Administrativo III, en la cual se dejó constancia de la inasistencia del ciudadano M.G., plenamente identificado, a su lugar de trabajo durante los días 02-03 y 04 de abril del mismo año.

Riela al folio 67 del expediente judicial, acta de fecha 13 de abril de 2012, suscrita por el Coordinador de Recursos Humanos, Secretario Ejecutivo III y Asistente Administrativo III, en la cual se dejó constancia de la inasistencia del ciudadano M.G., plenamente identificado, a su lugar de trabajo durante los días 09-10 y 11 de abril del mismo año.

De todo lo antes expuesto, se evidencia que la parte accionante efectivamente se ausentó de su lugar de trabajo por más de tres (3) días hábiles durante el lapso de treinta (30) días continuos. Igualmente, pudo evidenciar esta sentenciadora que el permiso gremial remunerado al que alude el querellante corresponde únicamente al lapso comprendido entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de marzo del mismo año, debiendo reincorporarse a sus labores de Médico Especialista II, en la Clínica Popular de Catia “Dr. P.F.A. Calatrava”, reincorporación que no se hizo efectiva, razón por la cual en fecha 03 de diciembre de 2012, el referido Instituto procede a dictar la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/12 Nº 000225, mediante la cual ordena la destitución del ciudadano M.G., de conformidad con el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así, y habiendo quedado demostrado todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado desestimar el vicio de falso supuestos de hecho alegado por el querellante. Así se decide.

Ahora bien, por otra parte, alegó la representación judicial de la parte actora “…la violación del Principio de Inocencia, previsto en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), no obstante desde el inicio del procedimiento de destitución que afecta a [su] representado, se le prejuzga, como ha quedado denunciado, infracción agravada con el desconocimiento y desaplicación de los principios de Imparcialidad y Transparencia que deben regir en el actuar administrativo (…), constituyendo abuso de autoridad.”.

En atención a ello, considera oportuno quien aquí decide, que el abuso de poder se configura cuando la autoridad en uso de las atribuciones que le han sido conferidas, realiza actos de manera desmedida. En virtud de ello, debe precisarse que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala con respecto a la potestad discrecional lo siguiente:

...Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

Vista la norma anteriormente transcrita, se observa que la Administración deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con los hechos que den origen al procedimiento disciplinario.

Así las cosas, observa esta sentenciador que el poder disciplinario que ostentan los órganos administrativos, forman parte de la potestad sancionadora genérica de la Administración, la cual comprende todos los supuestos en los que la Administración actúa mediante el ejercicio de la actividad represiva. De hecho mediante tal potestad disciplinaria se tiende a reprimir las infracciones debidas al incumplimiento de deberes de carácter específicos nacidos de una relación especial de sujeción, lo que implica que la Administración debe insoslayablemente reprimir a los funcionarios públicos que de alguna forma infrinjan las normas jurídicas que los regulan, más aún las de carácter disciplinario.

Motivo por el cual se reitera el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1030 de fecha 09 de mayo de 2000, que sostuvo lo siguiente.

...Por otro lado pretender que la administración no tenga la potestad de sancionar a sus integrantes, que hayan estado incursos en faltas, violentaría las reglas de jerarquía, conducta, disciplina y obediencia que constituyen el sustratum de la organización militar. Para los jerarcas de la administración en general y de la Fuerza Armada en particular, más que una potestad discrecional, constituye un deber insoslayable el velar porque los principios en que se fundamenta la administración pública – de acuerdo al artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - , se cumplan. Por lo que, en el caso de marras los órganos actuantes tenían tanto el deber genérico como la obligación específica de abrir, sustanciar y decidir el procedimiento disciplinario...

Visto el criterio parcialmente transcrito, se observa que la potestad disciplinaria no puede ser ejercida discrecionalmente por cuanto es un deber de la Administración sancionar a todos aquellos funcionario que infrinjan aquellas normas que regulen la actividad de éstos en el ejercicio del cargo desempeñado.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y revisada las actas que conforman el expediente, esta Sentenciadora constata que ocurrieron hechos que obligaron a la Administración a iniciar una investigación disciplinaria, la cual fue sustanciada conforma a la ley, garantizando el derecho a la defensa del ciudadano M.G., antes identificado, y que al momento de tomar la decisión correspondiente, dichos hechos se encontraban tipificados como faltas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En otro sentido, alegó el recurrente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la tramitación del procedimiento disciplinario de destitución.

Visto lo anterior, observa este Juzgado que de las actas que conforman el presente expediente se evidenció la correcta realización del procedimiento disciplinario llevado en contra del hoy querellante, así como también pudo observarse las debidas notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, apertura de lapsos, tal y como se evidencia a los folios 51 y 52 del expediente administrativo, el auto de formulación de cargos, y demás etapas del procedimiento, con lo cual concluye este Tribunal que en todas las fases del procedimiento disciplinario de destitución se le garantizó al ciudadano M.G., plenamente identificado, el derecho a la defensa y debido proceso, quedando evidenciado de las actas que conforman el expediente, las pruebas de que el funcionario se ausentó de su lugar de trabajo por más de tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) continuos.

En conexión con lo antes indicado, concluye esta Juzgadora que la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el referido ciudadano, en todo momento garantizó el derecho a la defensa, el derecho de presunción de inocencia, y en consecuencia el debido proceso consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la decisión hoy impugnada, fue producto de la consecución de un procedimiento donde, en primer lugar, se notificó al funcionario a los fines de hacer de su conocimiento el procedimiento del cual era objeto, por lo cual el mismo pudo haber ejercido las defensas que considerara pertinentes, debido a que se le informó que podía presentar el escrito de descargo y promover un acervo probatorio con la finalidad de desvirtuar los argumentos expuestos por el Instituto, es decir, la Administración le otorgó al querellante el trato de inocente hasta tanto se comprobó lo contrario, así las cosas resulta forzoso para este Juzgado desechar las violaciones aludidas por la parte actora, y en consecuencia se declara improcedente la pretensión de obtener la nulidad del acto. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la extemporaneidad de la decisión alegada por la parte actora, observa este Juzgado que si bien los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen un lapso determinado para la tramitación y resolución de los expedientes, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 01713, de fecha 25 de noviembre de 2009, señaló lo siguiente:

(…) esta Sala reitera su criterio (Vid., entre otras, sentencias números 63 del 6 de febrero de 2001, 1.383 y 1.808 de fechas 1º de agosto y 8 de noviembre de 2007 y 947 del 12 de agosto de 2008) conforme al cual la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad, a no ser que se esté, verbigracia, ante un supuesto de prescripción, que no operó en el caso de autos.

El retardo de la Administración en decidir lo que puede acarrear es la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues en ese supuesto ciertamente se incumple el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuya virtud las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 ejusdem

En este orden de ideas, también considera oportuno este Órgano Jurisdiccional hacer mención a la Sentencia N° 486, de fecha 23 de febrero de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresó lo siguiente:

(…) Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente sostiene, en definitiva, que en el presente caso se produjo el decaimiento de la potestad sancionatoria de CONATEL por haber emitido su decisión transcurridos los quince (15) días que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta pertinente señalar que uno de los derechos de los particulares respecto de los procedimientos administrativos en los que son parte o interesados legítimos, es, ciertamente, el derecho a que la Administración respete los lapsos y decida en los términos legales, y es por ello que se previó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ‘Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.’

Sin embargo, es necesario destacar que:

a. La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos (…)

.

De la trascripción parcial de los fallos referidos se desprende, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo, razón por la cual se evidencia entonces, que la administración al dictar de forma extemporánea el acto sancionatorio, no dejó al administrado en estado de indefensión, toda vez que el mismo durante ese lapso se encontraba percibiendo todos los beneficios que surgen como consecuencia de la relación laboral entre el querellante y la administración, siendo igualmente notificado una vez se dictó el acto sancionatorio y ejerciendo esté en su oportunidad el recurso judicial correspondiente, por lo que se desestima el alegato del querellante, y así se decide.

En relación con los fundamentos de hecho y de derecho mencionados anteriormente este Tribunal declara sin lugar la querella interpuesta y en consecuencia se confirma el Acto Administrativo recurrido. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por las abogadas en ejercicio DIOCELIS M.A.G. y AEIVIS C.H.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.702 y 71.434, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano M.J.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.856.519, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia: Se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Número 000225, de fecha 03 de diciembre de 2012, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y debidamente publicado en el Diario VEA, en fecha 13 de febrero de 2013.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

LA JUEZA,

DRA.H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

EXP.007342

HNU/smc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR