Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

Parte Recurrente: M.F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.542.715.

Apoderadas Judiciales: Y.R.C.Y. y J.G.G.R.. Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.757 y 42.393, respectivamente.

Parte Recurrida: Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A..

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos..

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente N° DE01-G-2011-000061

ANTIGUO 7385

Sentencia Interlocutoria.

Vista la diligencia estampada en fecha 12 de Agosto del 2014, por el ciudadano M.F.R.C., titular de la cédula de identidad número 5.542.715, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 200809 parte querellante, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita la Ejecución Forzosa de la Sentencia, ya que hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento con lo acuerdo en auto de fecha 06 de mayo de 2014, por lo cual solicitó la Ejecución Forzosa conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. I

Antecedentes

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), este Juzgado dictó sentencia definitiva, en la cual declaro:

Parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano R.C.M.F., debidamente asistido de Abogado contra la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.e.A.; ordenó en pago de las diferencia de las cantidades de dinero adeudadas al querellante, por cuanto este último aspecto se deriva de haber declarado parcialmente con lugar el reclamo de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales y demás derechos laborales, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme lo dispuesto en el artíuclo249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se practicara través de un experto contable que de designe posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.-

No hay condenatorio en costa dada la naturaleza especial del juicio.

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia definitiva, en la cual declaro:

“(…) Declara: 2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellada.

  1. - FIRME el fallo Apelado.

    En fecha 10 de mayo del 2011, este Despacho ordenó dar entrada y Registrar su Reingreso en los Libros respectivos, con las anotaciones correspondientes.

    En fecha 29 de septiembre de 2011, el ciudadano R.C.M.F., asistido de la Abogada Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.485, mediante diligencia solicitó el Ejecútese de la sentencia dictada por este Tribunal y Ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

    En fecha 04 de octubre de 2011, este Despacho en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), dictó auto en el cual designó el experto contable a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, designando al Licenciado SOLOVEY S. YWAN, titular de la cédula de identidad número 4.735.050 y colegiado bajo el N° 07-2338.

    En fecha 01 de noviembre del 2003, es notificado el Licenciado SOLOVEY S. YWAN, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho de fecha 03 de noviembre de3 2011, la cual corre inserta al folio 178.

    En fecha 09 de noviembre de 2011, es juramentado el Licenciado SOLOVEY S. YWAN. Mediante Acta que se levanto al efecto (folio 179).

    En fecha 07 de noviembre de 2011, el Licenciado SOLOVEY S. YWAN, consigna el Dictamen Pericial el cual arrojo.

    Por lo cual se determino a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal diferencia de remuneraciones con base al limite máximo de 5,9 salarios mínimos, bono vacacional y bonificación de fin de año.

    Determinando como monto adeudado la cantidad de Bs. 41.961,72

    En fecha 09 de diciembre de 2011, este Juzgado dicta auto mediante el cual ordena la notificación del Alcalde y Síndico Procurador del Municipio M.B.I.d.E.A., librándose los oficios respectivos.

    En fecha 24 de mayo del 2012, comparece el ciudadano R.C.M.F., asistido de la Abogada Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.485, mediante diligencia solicitó una actualización en la Experticia complementaria del fallo, en virtud de no estar de acuerdo con el monto calculado y en virtud de que no coinciden los montos de dichos cálculos en base a la realidad actual.

    En fecha 30 de mayo de 2012, el tribunal, dicto auto mediante el cual insta a la parte querellante a la práctica de las notificaciones ordenadas, y consignar los honorarios profesionales del experto contable.

    En fecha 18 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante diligencia dejo constancia de haber practicado las notificaciones del Alcalde y Síndico del Municipio M.B.I.d.e.A..

    En fecha 18 de agosto de 2013, el ciudadano R.C.M.F., mediante diligencia solícita la ejecución voluntaria de la sentencia.

    En fecha 09 de agosto de 2013, este Juzgado dicta auto mediante el cual acuerda la Ejecución Voluntaria de la Sentencia, concediéndosele al Alcalde y Síndico del Municipio M.B.I.d.E.A., un lapso de diez (10) días de Despacho, a los fines del cumplimiento voluntario, se libraron los oficios respectivos.

    En fecha 24 de septiembre de 2013, el Alguacil de Este Tribunal, consignó las notificaciones debidamente práctica del Alcalde y Síndico Procurador del Municipio M.B.I.d.E.A..

    En fecha 14 de octubre de 2013, el ciudadano R.C.M.F., mediante diligencia solícita la Ejecución Forzosa de la sentencia.

    En fecha 15 de octubre de 2013, el ciudadano R.C.M.F., mediante diligencia solícita la Ejecución Forzosa de la sentencia.

    En fecha 16 de octubre del 2013, se dictó auto mediante el cual se fijo el 5° día de Despacho a las 2:00 pm., a los fines de la celebración de la Resolución de Controversia, se ordenó notificar al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio M.B.I.d.e.A..

    En fecha 12 de noviembre del 2013, el Alguacil de Este Tribunal, consignó las notificaciones debidamente práctica del Alcalde y Síndico Procurador del Municipio M.B.I.d.E.A..

    En fecha 20 de noviembre del 2013, tuvo lugar la Audiencia de Resolución de controversia en la cual se le concedió al Ente Administrativo querellado un lapso de 30 días de Despacho para el cumplimiento de la sentencia.

    En fecha 28 de noviembre de 2013, y visto el contenido del Acta de la Audiencia de Resolución de Controversia, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del Contralor Municipal y del Síndico procurador del Municipio M.B.I.d.E.A., concediéndosele un lapso de 30 días de Despacho a los fines del cumplimiento de la sentencia dictada.

    En fecha 12 de marzo del 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual insta ala parte al impulsar las notificaciones ordenadas.

    En fecha 26 de marzo de 2014, el Alguacil de Este Tribunal, consignó las notificaciones debidamente práctica del Presidente del Concejo Municipal y Síndico Procurador del Municipio M.B.I.d.E.A..

    En fecha 29 de abril de 2014, el ciudadano R.C.M.F., mediante diligencia solícita la Ejecución Forzosa de la sentencia.

    Ahora bien a los fines de darle continuidad a la presente causa y en virtud de la revisión a las actas procesales no consta de autos que haya sido cancelados el monto de las diferencia por conceptos de prestaciones sociales calculados mediante experticia complementaria del fallo que fue agregada a este expediente en fecha 07 de noviembre de 2011, debidamente notificada al ente querellado posteriormente, por lo que en consecuencia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y en aras de una justicia expedita y eficaz, el Tribunal considera necesario instar a la Parte demandada a que informe a este despacho del cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo del 2007 y conformada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de octubre de 2007, en cuanto a los Tramites realizados por el organismo para dar cumplimiento dicha sentencia en referencia al pago de las diferencias de prestaciones sociales en virtud de que hasta la presente fecha no ha cumplido y no se evidencia en este expediente resultado de dichos tramites.

    Conforme a las premisas sentadas y constatado por este Tribunal Superior, que por auto de En fecha 09 de agosto de 2013, este Juzgado dicta auto mediante el cual decreta la Ejecución Voluntaria de la Sentencia, concediéndosele al Alcalde y Síndico del Municipio M.B.I.d.E.A., un lapso de diez (10) días de Despacho, a los fines del cumplimiento voluntario, se libraron los oficios respectivos.

    En fecha 28 de noviembre de 2013, y visto el contenido del Acta de la Audiencia de Resolución de Controversia, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del Contralor Municipal y del Síndico procurador del Municipio M.B.I.d.E.A., concediéndosele un lapso de 30 días de Despacho a los fines del cumplimiento de la sentencia dictada.

    En fecha 06 de mayo de 2014, este Juzgado Superior, Decreto la ejecución Forzosa de la sentencia, dictada en fecha 14 de marzo del 2007, otorgándole al Ente Municipal un lapso de 30 días de consecutivo a los fines del cumplimiento de la sentencia dictada para que incluyera el monto arrojado por la experticia complementaria del fallo en DOS (2) porciones un cincuenta por ciento (50%) en el TERCER trimestre del presupuesto del periodo fiscal del año 2014, un cincuenta (50%) para que lo incluya en el CUARTO (4TO.) trimestre del presupuesto del periodo fiscal del año 2014.

    Igualmente se le indicó que cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal a petición de parte, ejecutara la Sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código Procedimiento Civil, para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de ingresos ordinarios del presupuesto del municipio o distrito.

    Ahora bien, transcurrido como fue el lapso concedido al ente querellado para que diera cumplimiento a la sentencia dictada por este tribunal en fecha 14 de marzo de 2007, dictada por este Despacho, y no siendo cumplido el mismo, este Órgano Jurisdiccional a los fines de pronunciarse respecto a lo solicitado, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como se señaló en los antecedentes reseñados, mediante auto en fecha 06 de mayo del 12014, este Tribunal Superior decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo del 2007, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Ley del Poder Público Municipal, ordenando al Municipio M.B.I.d.E.A. el cumplimiento en el lapso de 30 días siguientes a su notificación, se practicaron las respectivas notificaciones y vencido el lapso de cumplimiento de ejecución forzosa, sin que hasta la presente fecha se haya recibido la información requerida, en cuanto al cumplimiento ordenado.

    Ello así, debe este Tribunal Superior continuar la EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia dictada a los 14 de marzo del 2007, para lo cual resulta pertinente atender a las disposiciones de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, se observa que la legislación especial en materia municipal (cuya reforma más reciente fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010), dispone:

    Artículo 158. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

    “Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

  2. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito.

    Por su parte, los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales debe atenderse por remisión expresa de los artículos 110, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del ya citado Artículo 159, numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establecen:

    Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada

    .

    Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.

    El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

    El mandamiento de ejecución ordenará:

    1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

    2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.

    3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.

    Tratándose el presente caso de un Municipio, debe advertirse que en resguardo del interés general involucrado en la actividad municipal, sólo podrán ser objeto de embargo los bienes del dominio privado del municipio que no estén afectados a un servicio público.

    En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 1.869 del 15 de octubre de 2007 estableció lo siguiente:

    La Sala ha declarado que los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, entre los cuales se encontrarían los límites a la adopción de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos. Ahora bien, asimismo la Sala ha sostenido que ello no puede ser entendido ‘como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos’ (vid. sentencia N° 1260/2004). Sin perjuicio de otras formas para lograr la ejecución del fallo, esta Sala ha puesto de relieve la existencia de los mecanismos de tipo presupuestario, a fin de que la entidad municipal de cumplimiento a lo decidido (sentencia N° 1368/2001).

    En la actualidad, los privilegios y prerrogativas de los municipios están reconocidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuyo artículo 158 se dispone que los ‘bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley’.

    Así, si bien en principio existe una prohibición de adopción de medidas preventivas y ejecutivas, la propia Ley dispone que puede ordenarse la ejecución forzosa de fallos contra los municipios, siguiendo al efecto lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, en los casos en que se trate del pago de cantidades líquidas de dinero. De ese modo, el artículo 161 establece:

    Como se observa, en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal existe la posibilidad de embargar bienes, en razón -como ha sido el criterio de la Sala- de que la prerrogativa contenida en su artículo 158 no puede convertirse en la negación de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

    En el caso de la ejecución de fallos contra los Municipios, que ordenen la entrega de cantidades líquidas de dinero, debe seguirse, entonces, el procedimiento especial regulado en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual remite al Código de Procedimiento Civil a efectos de ejecución forzosa. Cabe observar, no obstante, que la remisión al ordenamiento procesal no puede implicar que sean embargables la totalidad de los bienes municipales, pues el interés del particular de ver satisfecha su acreencia no debe afectar los intereses generales de la colectividad.

    Por ello, la Sala reitera su doctrina en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.

    Por ello, la Sala reitera su doctrina en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.”

    Con base en las consideraciones precedentes, esta Juzgadora, visto el incumplimiento de las autoridades del Municipio M.B.I.d.E.A., de la Sentencia dictada a los 14 de marzo del 2007, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 159 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, debe decretar EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES DEL DOMINIO PRIVADO del prenombrado Municipio, que no estén afectados a la prestación de un servicio público o cualquier otra actividad de utilidad pública, por el cincuenta por ciento de la monto arrojada por la Experticia complementaria del fallo, dado que en el auto de fecha 06 de mayo de 2014, se ordenó el pago en dos porciones una en el Tercer trimestre (3er) y la otra en el cuarto (4to) trimestre, por cuanto el monto a pagar en el tercer Trimestre se encuentra vencido el mismo corresponde al cincuenta por ciento el cual corresponde a la cantidad de Bolívares VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.980,635).

    Este Tribunal Superior Estadal acuerda el traslado del TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B. IRADORRY DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de la práctica del embargo ejecutivo. Así se decide.

    A fin de ejecutar la medida antes indicada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora indicar los bienes del dominio privado del Municipio M.B.I.d.E.A., que no estén afectados a un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, así como tampoco la partida presupuestaria 401, sobre los cuales podría recaer el embargo ejecutivo. Así se declara.

    Finalmente, este Tribunal Superior considera pertinente, recordar nuevamente que los funcionarios de los órganos del Poder Público están obligados a acatar las órdenes y a suministrar oportunamente las informaciones requeridas por este Tribunal, so pena de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010. Así se establece.

    III

    DECISIÓN

    Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la continuación del procedimiento de ejecución forzosa. En consecuencia:

    1. DECRETA EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes del domino privado del MUNICIPIO M.B.I.D.E.A., que no estén afectados a la prestación de un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, así como tampoco la partida presupuestaria 401, hasta por la cantidad de cantidad de Bolívares VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.980,635) que arrojó los cálculos realizados en la Experticia Complementaria del fallo.

    2. ORDENA a la parte actora, M.F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.542.715, indicar los bienes del dominio privado del MUNICIPIO M.B.I.D.E.A., no afectados a la prestación de un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, sobre los cuales pueda recaer el embargo decretado.

    3. ORDENA comisionar amplia y suficientemente al TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A., a los fines de la práctica del EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A.. Así se decide.

    Una vez cumplidas las exigencias expuestas en este fallo, se librarán los oficios.

    Notifíquese de la presente decisión a la representación judicial del ciudadano M.F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.542.715, al Síndico Procurador Municipal al Alcalde del Municipio M.B.i.d.E.A..

    Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155 de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    M.G.S..

    EL SECRETARIO,

    ABG. I.R..

    En esta misma fecha, 16 días del mes de septiembre de 2014, siendo las 1:00 pos meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    ABG. I.R..

    Exp. Nro. DE01-G-2011-000061

    ANTIGUO 7385.-

    MGS/ir/mr.

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