Decisión nº 763-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 763-11

EXPEDIENTE Nº: 0870

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.E.V., titular de la cédula de identidad Nº V-3.571.685

APODERADO JUDICIAL: Abogado R.T.G., I.P.S.A. Nº 57.953

DEMANDADA: PGV, C.A., domiciliada en el sector Camoruco de Orupe, carretera Tinaco - San Carlos, Estado Cojedes, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 27 de febrero de 2004, bajo el Nº 19, tomo 2-A, representada por su directora administrativa, I.C.G.D., titular de la cédula de identidad Nº V-10.182.180

APODERADA JUDICIAL: Abogada D.G.M., I.P.S.A. Nº 103.957

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (apelación de sentencia interlocutoria).

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana I.C.G.D., asistida de abogada, en su carácter de directora administrativa y accionista mayoritaria de la sociedad mercantil PGV, C.A., parte demandada, contra la decisión de 31 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la ciudadana I.C.G., actuando en su carácter de directora administrativa de la compañía PGV, C.A.; en el juicio por Cumplimiento de Contrato (apelación de sentencia interlocutoria), intentado por el ciudadano M.E.V., contra la sociedad mercantil PGV, C.A.

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho la apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el abogado R.T.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.V., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 18 de noviembre de 2010.

Admitida la demanda, por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Citada la parte demandada, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), compareció la ciudadana I.C.G., en su condición de director administrativo de la compañía PGV, C.A., asistida de abogado, a los fines de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 31 de enero de 2011, declaró sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la ciudadana I.C.G., actuando en su condición de directora administrativa de la compañía PGV, C.A.; apelando de la anterior decisión la ciudadana I.G., en su carácter de autos, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes del expediente a esta superioridad, dándosele entrada, por auto de fecha 31 de marzo de 2011, bajo el Nº 0870.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante, en fecha 02 de mayo de 2011.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para sentenciar, se procede a realizarla en los siguientes términos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones.

En la oportunidad de presentar los informes, la apoderada judicial de la demandada, expresó lo siguiente:

…La cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referente de inadmisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato de transacción, la opuso mi representada en razón de que en ese mismo despacho, bajo el expediente signado con el Nº 5371, conoció de la demanda por Cobro de Bolívares, donde las partes del proceso mediante transacción dieron fin al juicio, la cual fue homologada y pasa en autoridad de Cosa Juzgada en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2010.

De allí, que la cuestión previa opuesta debe prosperar, pues la transacción celebrada en el precitado expediente Nº 5371, alcanzó el efecto de cosa juzgada, al haber sido homologada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, encontrándose en fase de ejecución, por lo que mal podía la parte actora interponer una nueva demanda en abierta violación del artículo 272, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 273 eiusdem, en concatenación con el ordinal 7º del artículo, del artículo 49 de la Constitución Nacional.

En este orden de ideas el juez aquo erró al admitir la demanda de cumplimiento de contrato de transacción, y contravino las disposiciones legales y constitucionales antes citadas violando también el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, pues no debió haber admitido dicha demanda en razón de que el propio texto del libelo de la demanda la parte actora manifiesta de manera clara la existencia de la transacción homologada, por lo que mal podía el juez a-quo obviar dicha declaración y mucho menos ignorar o desconocer que él mismo había homologado dicha transacción.

Como consecuencia, de la norma y de la doctrina dictada por nuestro más Alto Tribunal, la cuestión previa opuesta debió ser declarada con lugar, ya que por mandato constitucional nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, y en el caso sub iudice, es más grave aún, ya que el expediente 5371 se encuentra en la etapa de ejecución, siendo el mismo despacho quien conoce de la nueva pretensión de cumplimiento de contrato de transacción y donde declaró sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción…

En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, la apelación se circunscribe a lo resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, sobre la cuestión previa, contenida en el ordinal 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de admitir la acción propuesta, la cual, declaró sin lugar.

En lo que toca a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la parte demandada arguyó, entre otras cosas, que del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se desprende, que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, asimismo arguye, que el artículo 256 de la misma norma adjetiva, establece, que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por lo que, no siendo posible admitir una demanda por cumplimiento de contrato de transacción, cuando dicha transacción se encuentra debidamente homologada y pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que impide un nuevo juzgamiento por los mismos hechos, que es lo que pretende la parte actora.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2008, dictada en el expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., dejó sentado:

…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas, se desprende, que es labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.

Por otra parte, en cuanto a la defensa previa planteada por la accionada, se desprende, que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando: 1) La Ley expresamente lo prohíbe; 2) La Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan; 3) La acción no cumple con los requisitos de validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen; 4) La acción es incoada con fines ilícitos; 5) Los escritos de demanda atentan contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; verbigracia, en los casos de desistimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); o también como en los casos donde la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juegos de suerte, azar o envite o en una apuesta; asimismo, tenemos la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos.

En atención a ello, y establecidos como han sido los supuestos en los cuales podría verificarse una prohibición de ley para admitir la acción propuesta, este Tribunal considera oportuno indicar que la innovadora Constitución de 1999, consagra una serie de principios que proclaman una justicia perfecta que persigue la eliminación de trabas y formalismos procesales que en el pasado impedían a los justiciables el libre acceso a la administración de justicia. Así tenemos, que el artículo 26 de dicha Carta Magna, establece:

Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por su parte, el artículo 257 eiusdem, dispone:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Los artículos aquí reproducidos enuncian la justicia perfecta anteriormente referida. En ellos, se ha incorporado el derecho de acceso a la justicia, la garantía de la tutela judicial efectiva y aseguran la celeridad procesal, la cual, como allí se expresa, no podrá ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales.

A mayor abundamiento, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación el alcance del artículo 341 de dicho ordenamiento adjetivo:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)

Ahora bien, es de destacar que ninguna norma prohíbe de manera absoluta la admisión de la acción ejercida en este procedimiento, por cuanto, en el presente caso lo pretendido es cumplimiento de contrato de transacción, tutelada en los artículos 1.713, 1.133, 1.159 y 1.264 del Código Civil, y tampoco se trata de la denominada inadmisibilidad de la demanda pro tempore establecida en los artículos 266, 271 y 364 del Código de Procedimiento Civil, pues, la prohibición debe provenir de la ley, y no de la doctrina, de la jurisprudencia o de cualquier otra fuente, y aquí no se ha invocado ni existe precepto legal alguno que pudiera entenderse como causal de prohibición, siendo la finalidad de la cuestión previa opuesta la de impedir la entrada de la demanda en juicio, independientemente de que exista o no el derecho alegado, que es cuestión de fondo, por lo cual, a falta de norma legal que impida la contención sobre el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, no procede la referida cuestión previa, aunado ello, a lo que el legislador estableció en el artículo 341 eiusdem. Es decir, que el juez sólo podrá rechazar la demanda cuando considere que la misma se encuentra dentro de los presupuestos supra señalados que la hagan inadmisible, y fuera de estos, el juez no puede negarse a admitirla.

En adición a lo anterior, se observa, que la acción que nos ocupa no carece de estimación del valor de la demanda, sino, que la parte actora no estableció a cuantas unidades tributarias equivalía la estimación efectuada, lo cual puede obtenerse con una simple operación matemática, con base en la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la acción, por lo que, la omisión de tal cálculo, no podría en criterio de este Tribunal, ser razón para considerar inadmisible una demanda, por el incumplimiento de un requisito formal que deviene de un acto de rango sub-legal; y así se establece.

Aunado a ello, se observa, que en el caso de falta de estimación de la demanda, la doctrina nunca ha atribuido como efecto o consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, por lo que, mal podría declararse esto cuando la estimación del valor es incompleta o insuficiente, considerarlo así sería atentatorio del derecho constitucional de acceso a la justicia.

A este respecto, el autor Rengel-Romberg (tomo I) en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene, que las únicas consecuencias de la falta de estimación de la cuantía de la demanda, son las siguientes:

…en la determinación de la competencia por el valor, no solamente está en juego el interés público que preside a las normas de organización de los tribunales según la cuantía de los asuntos, sino además el interés privado de las partes, en cuanto al límite de la condena en costas, pero aún tomando en cuenta este interés privado, es obvio que no podrá determinarse el límite de las costas por honorarios de los abogados de la parte contraria si no existe en el libelo la estimación expresa de la cuantía de la demanda…

Atendiendo a los razonamientos constitucionales y precedentemente expuestos, se concluye, que la cuestión previa antes referida, resulta improcedente, por lo cual, se desecha la misma. Así se establece.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la decisión de fecha 31 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la ciudadana I.C.G., actuando en su carácter de directora administrativa de la compañía PGV, C.A.; en el juicio por Cumplimiento de Contrato (apelación de sentencia interlocutoria), intentado por el ciudadano M.E.V., contra la sociedad mercantil PGV, C.A. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana I.C.G.D., en su carácter de directora administrativa y accionista mayoritaria de la sociedad mercantil PGV, C.A., contra la decisión de fecha 31 de enero de 2011, proferida por el tribunal de la causa. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.).

La Secretaria

Incidencia (Civil)

Exp. Nº 0870

MBMS/MRR.

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