Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Hecho

En el recurso de hecho incoado por el ciudadano M.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.997.971, representado judicialmente por los Abogados Migdalis Rodríguez y D.R. en contra del auto dictado el 14 de Agosto de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, denegatorio del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2007, que declaró inadmisible y negó la homologación del convenimiento presentado por los ciudadanos M.E.M. y M.Y.M., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2007, el ciudadano M.E.M., representado judicialmente por la Abogada Migdalis Rodríguez, ejerció recurso de hecho en contra del auto dictado el 14 de Agosto de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, denegatorio del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2007.

I.2. En fecha 24 de septiembre de 2007, fue realizado el acto de distribución en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiendo al conocimiento de la causa a esta Juzgado Superior Primero.

I.3. Mediante auto dictado el 24 de septiembre de 2007, se le dio entrada al recurso de hecho interpuesto y se le otorgó a la parte recurrente cinco audiencias a los fines que consignaran copias certificadas de las actas conducentes.

I.4. Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2007, los Abogados Migdalis Rodríguez y D.R., apoderados judiciales del ciudadano M.E.M., consignaron copias certificadas del expediente y sustentaron el recurso de hecho incoado.

  1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2007, los abogados Migdalis Rodríguez y D.R., apoderados judiciales del ciudadano M.E.M., sustentaron el recurso de hecho incoado en contra del auto dictado el 14 de Agosto de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, denegatorio del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2007, que declaró inadmisible y negó la homologación de convenimiento presentado por los ciudadanos M.E.M. y M.Y.M., en los siguientes alegatos:

    1. Que “…el día 21 de septiembre del 2007 la abogada Migdalis Rodríguez interpuso el recurso de hecho contra el auto de fecha 14 de Agosto del 2007, dictado por el Juez Nº 3 de Protección del Niño y del Adolescente, en el expediente Nº 07-6991-3; dado que ese día constituía el día quinto para interponer el mencionado recurso”.

    2. Alegó que “…una vez que se reactivaron las actividades judiciales, desde el día diecisiete (17) de septiembre de 2007 acudimos al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, bajo el cargo de la Jueza Profesional Nº 3 para solicitar en el archivo de ese Tribunal el expediente Nº 07-699-3, y según el archivista el expediente lo tenía la Jueza para su firma. Y esta situación se repitió durante los días sucesivos, hasta el día viernes 21 de septiembre a la 2:45 minutos, aproximadamente de la tarde cuando la abogada Migdalis Rodríguez corrió con la suerte de tener acceso al expediente. Y para su sorpresa se encontró con el auto de fecha 14 de Agosto de 2007, mediante el cual se negó la apelación interpuesta el día 23 de Julio de 2007”.

    3. Que “…en fecha 30 de marzo del 2007, los ciudadanos M.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.910.233, debidamente asistida por el Abogado L.B.R.R., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.015 y 37.064 respectivamente, padres de la niña MARIU N.M.M., presentaron ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que fuera homologado, un acuerdo sobre la Guarda y Custodia y Régimen de Visita que regirá con respecto a ellos y a la menor. Todo con el fin de evitar un futuro litigio, correspondiéndole por distribución a la Jueza Profesional Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, asignándole al expediente el Nº 07-6991-3”.

    4. Que “…el día treinta (30) de Abril de 2007, la Jueza Nº 3 LOLIMAR G.H., emite un auto con el contenido siguiente: “…De la revisión realizada al escrito se observa que existe confusión por cuanto mencionan dos figuras jurídicas Guarda y Régimen de Visitas, por lo tanto se le insta a que indique sobre que causa se trata. Este Tribunal ordena a la solicitante proceda a corregir la solicitud, dentro del lapso de tres (03) días de Despacho siguiente a su notificación; que de no comparecer dentro del lapso establecido, se declarará inadmisible la presente solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal ordenó librar boleta”.

    5. Que “(d)el referido auto se deduce que la Jueza hace referencia a la solicitante, es decir, a una parte cuando realmente son dos partes quienes presentan la solicitud. Igualmente establece líbrese boleta dirigida a ambas partes, cuando lo correcto es librar boletas por separado a cada una de las partes y no pretender notificar con una sola boleta de notificación a los solicitantes. Es que ¿a caso el Tribunal pretendía notificar a uno y dar por notificado al otro, con una misma boleta?”

    6. Que “…el Tribunal jamás notificó a nuestro representado del auto de fecha 30 de Abril de 2007”.

    7. Que “…el primero (1) de Junio de 2007, la ciudadana M.Y.M., mediante su apoderado judicial F.S.P., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 79.775, presentó un escrito donde se evidencia lo siguiente: Primero: Se dio por notificado del auto de fecha 30 de abril de 2007. Segundo: Se refiere al convenio celebrado el día treinta (30) de Marzo de 2007 entre la ciudadana M.Y.M. Y M.E.M. sobre la regularización de Guarda y Custodia, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, que hubiere de regir para con la niña MARIU N.M.M.… Tercero: Según lo expresado por el apoderado de la ciudadana M.Y.M., se desprende de ese acuerdo que se torció y encorvó de manera exprofesa la intención de su representada de suscribir dicho acuerdo… Y continúa expresando el abogado el abogado, que su representada se le impuso una pensión de alimento por 200.000,00 mensuales y se libra al padre de dicha obligación. No conforme con ello, a pesar que la niña ya identificada tiene menos de siete (7) años de edad, se la cede la Guarda y Custodia de la misma al padre, en fin hubo una total subversión de los usos y costumbres que rigen esta materia especial… Cuarto:… 524 ibidem, donde expresamente el legislador prohíbe la acumulación de los procedimientos de la Guarda y Custodia y Alimentos, por lo que no es posible pretender, confundirse en una sola solicitud estos dos conceptos. Y Quinto: Finalmente, ciudadana Jueza muy respetuosamente solicito que con base a los argumentos fácticos y de derecho que anteceden, el Tribunal que usted dignamente preside se abstenga de homologar la solicitud que encabeza estas actuaciones”.

    8. Que “…el Tribunal, el día 26 de Junio de 2007, se pronuncia tomando en cuenta solamente el escrito presentado por el abogado F.S.P., y decide no homologar el acuerdo celebrado el 30 de marzo de 2007 entre las partes involucradas en este asunto”.

    9. Que la “Jueza Nº 3 tomó esa decisión violentado el debido proceso y por supuesto conculcando el derecho a la defensa de nuestro representado. La Jueza Nº 3 ha debido constatar que el ciudadano M.E.M., estuviese notificado del auto de fecha 30 de abril de 2007 para tomar una decisión. Cosa que no hizo. Ha debido ordenar la notificación de ambas partes de su decisión fecha 26 de junio de 2007, procurando la estabilidad procesal e igualdad entre las partes”.

    10. Que “…el principio de la doble instancia está plasmado en las normas adjetivas de nuestro sistema jurídico. Este principio permite que las sentencias emanadas de los Tribunales de categoría inferior, sean revisadas por una instancia superior. En consecuencia la decisión de la Jueza Nº 3, es revisable en instancia superior. Sin embargo, a pesar de que la Jueza Nº 3 no ordenó la notificación de las partes de la decisión de fecha 26 de Junio de 2007, el abogado F.S., diligenció el día diez (10) de Julio solicitando dos copias certificadas de algunas actuaciones contenidas en el expediente. Posteriormente la Abogada Migdalis Rodríguez el día 18 de julio de 2007, solicitó copia simple de algunas actuaciones. Esto significa que ambas partes se dieron por enterada de la decisión de fecha 26 de junio de 2007. Comenzando a correr el lapso para apelar el día siguiente de la diligencia presentada por la Abogada Migdalis Rodríguez. Esto en sintonía con lo previsto en el artículo 216 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 487 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Y así las cosas el día 23 de julio de 2007 la abogada Migdalis Rodríguez procedió a apelar oportunamente, en contra de la decisión de fecha 26 de junio de 2007”.

    11. Que “…por esas razones irregulares de hecho y de derecho que le solicito a usted le ordene a la Jueza Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Territorial Puerto Ordaz, escuche libremente la apelación, interpuesta el día 23 de julio de 2007”.

    12. Que “…solicito al Tribunal conmine a la Juez Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para que le remita el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 26 de Junio hasta el día 23 de julio de 2007 día en que interpuso la apelación, ambos inclusive. Cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 14 de agosto de 2007 hasta el día 21 de septiembre de 2007, ambos inclusive”.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Tal como se narró precedentemente el ciudadano M.E.M., recurrió de hecho contra el auto dictado el 14 de Agosto de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, denegatorio del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2007, que declaró inadmisible y negó la homologación del convenimiento presentado por los ciudadanos M.E.M. y M.Y.M., alegando que el Juzgado de la Causa omitió su obligación de notificarlo del auto dictado el 30 de abril de 2007, en el que se ordenó la corrección de la solicitud incoada, que tampoco fue notificado de la sentencia dictada el 26 de junio de 2007, que declaró inadmisible la demanda por no haberse corregido la solicitud; haciendo énfasis en el alegato que el auto que ordenó la corrección del libelo acordó la notificación de las partes, pero libró una sola boleta y en el expediente sólo consta que la ciudadana M.Y.M., se dio por notificada del referido auto, por lo que no tuvo conocimiento de lo actuado en el proceso, hasta el 18 de julio de 2007, en que su apoderada judicial Migdalis Rodríguez, solicitó copia simple de las actuaciones y pesar de ello el Juzgado de la Causa mediante el auto recurrido de hecho, le negó la admisión del recurso de apelación que incoare contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2007, motivando la negativa en la interposición extemporánea, violando con tal proceder el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la doble instancia.

    II.2 Destaca este Juzgado Superior la obligación que tienen los Tribunales de la República de notificar a las partes de la causa paralizada por no haber actuado dentro de los lapsos procesales legalmente establecidos y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso, en este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citándose al respecto Sentencia N° 2249-121206, que dispuso:

    “Al respecto, esta Sala se pronunció en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el N° 431, dictada en el caso Proyectos Inverdoco, C.A., sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada. Dicha sentencia estableció lo siguiente:

    (...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

    Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

    Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

    La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

    (...omissis…)

    La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

    . (Resaltado de este Tribunal).

    II.3. En el caso de autos el Juzgado de la Causa consideró que debió notificar a las partes del auto que dictó el 30 de abril de 2007, mediante el cual les ordenó corregir la solicitud dentro de los tres días siguientes a su notificación, por no haberlo pronunciado dentro del lapso establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y constando en autos solamente la notificación de la co-solicitante M.Y.M., quien se dio por notificada del mismo en virtud del escrito presentado el 11 de junio de 2007, por su apoderado judicial F.S.P., dictó en fecha 26 de junio de 2007, sentencia mediante la cual declaró inadmisible la solicitud presentada y negó homologar el convenimiento propuesto. Asimismo declaró extemporáneo el recurso de apelación incoado por la representación judicial del co-solicitante M.E.M. contra la referida sentencia, computando el lapso de las cinco audiencias para el ejercicio del recurso procesal de apelación desde la fecha en que dictó la referida decisión, es decir, el 26 de junio de 2007.

    II.4. De tales actuaciones procesales es concluyente para este Juzgado Superior que el auto dictado el 14 de agosto de 2007, por el Juzgado de la Causa denegatorio del recurso de apelación incoado por el co-solicitante M.E.M., fue dictado en violación al debido proceso y al principio de la doble instancia, ya que, a pesar de haber ordenado la notificación de los solicitantes del auto que dictó fuera del lapso previsto en el artículo 459 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no se percató que el co-solicitante M.E.M. no había sido notificado del mismo, y sin reconstituir a derecho a las partes, dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2007, en la que declaró inadmisible la solicitud presentada por falta de corrección de los solicitantes del libelo y negó la homologación del convenimiento propuesto; en cuyo dispositivo tampoco ordenó la notificación de las partes. En este orden de actuaciones, observa esta Alzada, que las partes se dieron por notificadas de la sentencia en virtud de la diligencia presentada el 10 de julio de 2007, por la representación judicial de la co-solicitante M.Y.M., y de la diligencia presentada el 18 de julio de 2007, por la representación judicial del co-solicitante M.E.M.; pues bien, el Juzgado de la Causa, sin tener en cuenta esta situación, consideró es extemporáneo el recurso de apelación incoado por la representación judicial del referido co-solicitante, computando erradamente el lapso de cinco días para el ejercicio del recurso de apelación, desde la fecha en que se dictó la sentencia no notificada a las partes, en consecuencia, este Juzgado Superior declara con lugar el recurso de hecho propuesto, revoca el auto denegatorio del recurso de apelación dictado por el Juzgado de la Causa y ordena a éste último oír en ambos efectos el recurso de apelación incoado, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R., 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil, 451 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO incoado por el ciudadano M.E.M. en contra del auto dictado el 14 de Agosto de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, denegatorio del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2007, que declaró inadmisible la solicitud y negó la homologación de convenimiento presentada por los ciudadanos M.E.M. y M.Y.M., el cual queda REVOCADO, en consecuencia SE ORDENA al Juzgado de la Causa oír en ambos efectos el recurso procesal de apelación incoado por el co-solicitante M.E.M. contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2007.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dos (02) de octubre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Publicada en el día de hoy, dos (02) de octubre de 2007, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Exp. Nº 11.845

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