Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Exp. Nº AP71-R-2014-000023.

Interlocutoria/Civil

Partición de la Comunidad Conyugal.

Niega Medida Prohibición de Enajenar y Gravar “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: M.G.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V- 2.110.057.-

    ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: H.J.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.769.737, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.482.

    PARTE DEMANDADA: N.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad Nº V-4.007.554.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.B., M.B. y R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820, 25.613 y 66.600, respectivamente.-

    MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (Medida cautelar).

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito fechado 27 de enero de 2014, presentado por la abogada H.J.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.482, donde peticionó se decrete medida prohibición de enajenar y gravar en los términos que siguen:

    …Conforme al criterio transcrito, es competencia ab libitum de esta segunda instancia y a solicitud de parte el poder cautelar de tomar medidas cautelares según lo previsto en el artículo 588 en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil.

    B) De la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.

    Analizando la presunción grave del derecho, que se reclama o fumus b.i., y, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se establece lo siguiente:

    Fumus bonis iuris

    De la presunción del buen derecho, se desprende de las pruebas cursante a los autos bajo un juicio de valor que existe: (i) un documento de compraventa del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 7, Pent House (PH), del edificio Libertador, Parroquia La Vega, urbanización Vista Alegre, Municipio Libertador del Distrito Capital (causa petendi); (ii) copia certificada de sentencia de divorcio entre las partes litigantes, y (iii) contrato de cesión de derechos del cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble a favor de los ciudadano L.C.P. y G.C.P..

    Conforme a anterior, se deduce una operación de liquidación de la comunidad de gananciales sobre una cuota pro indivisa (50), que tiene el consorte respecto a la comunidad ordinaria de bienes comunes.

    Periculum in mora,

    Y por otro lado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que si bien, por una parte no necesita ser probada la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, o como ha señalado la doctrina, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; no obstante, podría comprobarse un eventos damni que en paridad implica la existencia de un contrato de cesión de derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) de la sociedad de gananciales del accionante, auspiciándose la posible pérdida o porción del bien objeto de litis, al no existir un aseguramiento material que garantice las resultas del juicio principal.

    Allende, los ex cónyuges estaban casados para el momento en que se celebró el contrato de cesión de derechos (02.06.1992) , siendo que existía una penditi litis de divorcio entre las partes litigantes, que en principio, la operación entre el cedente y cesionarios pregona una >, que el legislador sanciona con nulidad absoluta conforme al artículo 173 del Código Civil, por el simple hecho que la comunidad conyugal no había cesado para el momento de la cesión de derechos de la comunidad de gananciales a sus hijos.

    Demás está decir, que el documento que incluye la cesión de derecho verifica como se repite un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de una cuota pro indivisa sobre sus dos hijos, que inclusive intentaron un juicio de tercería en contra del accionante, lo cual deja en relieve posibles daños que a posteriori hagan desmerecedora el principio de igualdad en la formación de los lotes de partición que se siguen en el sub litis, en razón a la disponibilidad que tienen los cesionarios de acudir a mecanismos de publicidad para darle oponibilidad frente a terceros sobre una cuota a todas luces llena de nulidad absoluta, haciéndose vana las resultas del juicio principal con un eventual daño.

    En este caso, es como opina la doctrina judicial, se torna > (cfr. CSJ, sent. 13-3-85).

    En consecuencia, por encontrarse los extremos cumplidos del los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento, solicito se sirva DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: Un Pent-House, distinguido con el Nº 7 que forma parte del edificio Libertador, bloque Nº 21, situado en la Jurisdicción de la Parroquia La vega, Urbanización Vista Alegre, tercera calle, con una superficie de noventa y dos metros cuadrados, con sesenta y seis decímetros cuadrados (92,66 M2). Le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con seis mil ciento treinta y dos milésimas por ciento (2.6132%) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Fachada exterior del edificio, SUR; con fachadas interiores que dan al patio de ventilación y áreas de acceso que dan al apartamento, ESTE; Con fachada exterior este del edificio y por el OESTE: Con fachada exterior oeste del edificio y esta registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 15 de noviembre de 1976, bajo el Numero 27, Folio 84Tomo 19, protocolo 1º

    .(Cursiva de este Tribunal).-

    Vistos los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la peticionante de la cautela, este tribunal para proveer observa previamente:

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Conforme lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa, el tribunal puede decretar medida preventiva de embargo de bienes muebles, cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus b.i.). En lo relativo al Periculum in mora, se advierte que éste concierne a la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El Fumus b.i., se refiere a la presunción del derecho subjetivo alegado, el cual ha de ser declarado en el fallo definitivo que dirime el conflicto de intereses que motivó el ejercicio de la acción; cuya satisfacción dependerá de la posición que asuman las partes en el proceso, con la demanda, su excepción, los medios probatorios aportados y la adecuación de los hechos al supuesto de hecho establecido en el derecho.

    *

    Ahora bien, sustentó su pretensión cautelar el peticionante en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto sobre los extremos de ley, que el Fumus B.I., o la presunción del buen derecho, se desprende del juicio de valor que se efectúe de las pruebas cursante a los autos; esto es, del documento de compraventa del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 7, Pent House (PH), del edificio Libertador, Parroquia La Vega, urbanización Vista Alegre, Municipio Libertador del Distrito Capital; de la copia certificada de sentencia de divorcio entre las partes litigantes y del contrato de cesión de derechos del cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble a favor de los ciudadano L.C.P. y G.C.P., donde afirma se deduce una operación de liquidación de la comunidad de gananciales sobre una cuota pro indivisa (50), que tiene el consorte respecto a la comunidad ordinaria de bienes comunes. En cuanto al Periculum In Mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, señala que si bien es cierto, por una parte no necesita ser probada la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, o como ha señalado la doctrina, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; podría comprobarse un eventus damni, que en paridad implica la existencia de un contrato de cesión de derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) de la sociedad de gananciales del accionante, auspiciándose la posible pérdida o porción del bien objeto de litis, al no existir un aseguramiento material que garantice las resultas del juicio principal; apuntala en ese sentido que los ex cónyuges estaban casados para el momento en que se celebró el contrato de cesión de derechos (02.06.1992), que existía una penditi litis de divorcio entre las partes litigantes, que en principio, la operación entre el cedente y cesionarios pregona una liquidación anticipada de la comunidad conyugal, que el legislador sanciona con nulidad absoluta conforme al artículo 173 del Código Civil, por el simple hecho que la comunidad conyugal no había cesado para el momento de la cesión de derechos a sus hijos; que del documento que incluye la cesión de derecho se verifica como se repite un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de una cuota pro indivisa sobre sus dos hijos, que inclusive intentaron un juicio de tercería en su contra, lo cual deja en relieve posibles daños que a posteriori hagan desmerecedora el principio de igualdad en la formación de los lotes de partición que se siguen en el sub litis, en razón a la disponibilidad que tienen los cesionarios de acudir a mecanismos de publicidad para darle oponibilidad frente a terceros sobre una cuota a todas luces llena de nulidad absoluta, haciéndose a su criterio vana las resultas del juicio principal con un eventual daño.

    **

    Establecido lo anterior, corresponde verificar a este juzgador si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto. Al respecto se observa:

    En lo cuanto a la presunción del buen derecho, lo que aduce el peticionante, reposa en el juicio de valor que se efectúe de las actas discriminadas ut-supra, aprecia este juzgador que ejecutar tal valoración en el estado de la presente causa, bajo los términos expuestos, comprometería su imparcialidad; pues, incurriría en adelanto de opinión sobre el fondo de asunto sometido a su conocimiento; ya que para resolver la suerte del recurso, deben apreciarse la validez de la cesión de derechos y demás documentos fundamentales donde reposan tanto la pretensión del actor como la excepción de la demandada. Así se establece.-

    Con respecto, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a criterio de este juzgador no quedó demostrado en razón que no se aprecia de los autos la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que un fallo definitivo en favor del actor, pudiese quedar ilusorio por conducta imputable a la parte accionada. Así se decide.-

    Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que el actor peticionante de la cautela, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia SE NIEGA, la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por escrito fechado 27 de enero de 2014, por el ciudadano M.G.C.G., asistido por la abogada H.J.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.482, ello en el juicio que por Partición de la Comunidad Conyugal, sigue en contra de la ciudadana, N.A.P.. Así se decide.-

    DECISIÓN

    En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA, la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por escrito fechado 27 de enero de 2014, por el ciudadano M.G.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V- 2.110.057, asistido por la abogada H.J.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.769.737, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.482, ello en el juicio que por Partición de la Comunidad Conyugal, sigue en contra de la ciudadana, N.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad Nº V-4.007.554.

    Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2014. Años 203° y 154°. Independencia y Federación.-

    EL JUEZ,

    E.J.S.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    Exp. Nº AP71-R-2014-000023

    Interlocutoria/Civil

    Partición de la Comunidad Conyugal/Incidencia Cautelar.

    Niega Prohibición de Enajenar y Gravar/”D”

    EJSM/EJTC/Yoli

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la una y post meridiem (1:00 P.M.).-

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

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