Decisión nº PJ0082011000126 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, seis (06) de junio de dos mil once (2011).

201º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000023.

PARTE DEMANDANTE: M.A.N.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.176.274, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: K.B.P., M.E.Z., M.M.S. y E.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 85.239, 89.417, 37.921 y 133.038 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO C.A., (EVENSECA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 31 de mayo de 1982, bajo el No. 32, Tomo 4-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.G.B., J.T.T. y K.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 47.853, 37.724 y 141.796 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO C.A., (EVENSECA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano M.A.N.R., contra la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO C.A., (EVENSECA), la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 05 de abril de 2010.

El día 01 de febrero de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano M.A.N.R. contra la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO C.A., (EVENSECA).

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente el día 07 de febrero de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 30 de mayo de 2011, y dictando la parte dispositiva en esa misma fecha, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que no pudieron traer a las actas las pruebas que demuestran la veracidad de sus alegatos, pero de los propios recibos de pago que promovió la parte demandante se pueden demostrar que eran trabajadores ocasionales y que sus labor de trabajo estaba dentro de la garantía mínima y que nunca cumplían con los tres (03) meses siendo que cuando terminaban esos tres (03) meses la empresa le cancelaba todos los beneficios laborales y contractuales de la Convención Colectiva Petrolera, aunado a este hecho al finalizar la relación laboral el trabajador presentaba cartas de renuncia pero que no pudieron traerlas al proceso en virtud de un error involuntario de la empresa, que al momento de culminar la relación laboral no fue por despido injustificado sino al hecho publico, notorio y comunicacional que a la empresa le fueron expropiados todos sus activos y esto la obligó a cesar en sus funciones como tal, aunado a esto no se pudo dar por terminada y relación laboral y el trabajador nunca acudió a la empresa a reclamar la parte que le correspondía que no era más de un (01) mes de trabajo ejecutado porque anteriormente ya se le habían cancelado sus prestaciones sociales, una vez dictada la sentencia hay concepto que la empresa no reconoce porque no son beneficiarios porque una vez terminada la relación laboral le eran canceladas sus prestaciones sociales con todos sus beneficios contractuales; aunado a esto señaló que a la empresa le fueron expropiados todos sus bienes pero que no tiene como demostrar esa situación por lo que solicitó que se oficiara a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., para que sea esa misma empresa quien señale al tribunal cuales fueron los activos que le fueron expropiados a la empresa.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló en cuanto al alegato de apelación relacionado con que el trabajador era ocasional señaló que esto era completamente falso porque en el expediente no constan las liquidaciones que establece el representante de la empresa, por otro lado señaló que era evidente tal como lo señaló el Juez de Juicio antes de dictar la sentencia si esa empresa había sido expropiada por parte del estado, y es por eso que el Juez tomo la decisión, que la empresa nunca trajo a las actas prueba que demuestren que la empresa estaba expropiada, señaló que era evidente que la empresa no trajo elementos de prueba para desvirtuar los alegatos expuestos en la contestación, por tal razón el tribunal sentenció el pago de Bs. 60.000,00 que fue la condenatoria de primera instancia, que la patrona no probó los alegatos de que había cancelado o que el trabajador ni fue a reclamar sus prestaciones sociales.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada señaló que anteriormente el demandante demandó a la empresa y se consignaron las pruebas, luego en la siguiente audiencia el demandante no vino y por ende quedó desistido el procedimiento, consta en ese mismo expediente una diligencia donde se le solicitaba al tribunal de la causa que las pruebas que estaban hay fueran remitidas al nuevo tribunal que estaba conociendo de la nueva demanda que esta intentando el actor, de lo cual no obtuvo respuesta de parte del tribunal, y por esa razón es que no pudo traer a las actas las pruebas correspondientes, que la expropiación no fue por Gaceta Oficial sino que la momento de hacerse la expropiación en la Costa Oriental del Lago inmediatamente a través de un acta fue ocupada la empresa por los efectivos de la Guardia Nacional los cuales se llevaron todos los bienes, y en estos momentos están en la lucha que PDVSA PETRÓLEO S.A., les reconozca esas lanchas que se llevaron para que les paguen las lanchas y las cantidades de dinero que les adeudan, que no aparece en Gaceta Oficial porque sólo expropiador los bienes, lanchas y todos los equipos de la empresa, que la empresa trabajaba para la Industria Petrolera a través de lanchas y esas lanchas estaba en los muelles y fueron expropiados. Por su parte la representación judicial de la parte demandante señaló con respecto a las pruebas que ella solicitó en el expediente pasado que le fueran entregadas las pruebas y así fueron entregadas por lo que mal puede decir el abogado que las pruebas no le fueron entregadas porque en su caso al momento que la solicitó le fueron entregadas y así están consignadas en el expediente y el Juez verificó y la empresa no esta expropiada según Gaceta por parte del Estado.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar con prioridad el alegato de apelación señalado por la parte demandada EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO C.A., (EVENSECA), relacionado por la expropiación por parte del Estado Venezolano de los bienes de la accionada.

I

PUNTO PREVIO.

Constituye un hecho notorio, público y comunicacional que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante Resolución Nro. 51 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.174, de fecha 08 de mayo de 2009, con motivo de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos promulgada en fecha 07 de mayo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.173, fundamentado en lo establecido en sus artículos 1° y 2°, resolvió y decretó la toma de posesión, mediante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, entre ellos, lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento; barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías; mantenimiento de duques en talleres, muelles; diques; que pertenecían o realizaban empresas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo.

De la revisión efectuada a las Resoluciones Nros. 051 y 054 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.174, y 39.177 de fecha 08 y 13 de mayo de 2009, con motivo de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos promulgada en fecha 07 de mayo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.173, fundamentado en lo establecido en sus artículos 1° y 2°, no se evidencia que la empresa demandada EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO C.A., (EVENSECA), estuviera afectada por la toma de posesión mediante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de sus bienes, razón por la cual esta Alzada considera que en virtud que la empresa demandada no se encuentra incluida en la lista de empresa cuyos bienes fueron tomados en posesión por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., que fuera publicada en las Gacetas Oficiales Nros. 39.173 y 39.177 de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada considera necesario desechar el argumento de apelación esbozado por la parte demandada recurrente, habida cuenta que de ser cierto que los bienes de la empleadora fueron expropiados por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., debía en todo caso la accionada demostrar la veracidad de sus alegatos promoviendo las pruebas necesarias en la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que como se repite, tal hecho no constituye un hecho notorio, público y comunicacional por no encontrase la demandada de autos incluida en las Gacetas Oficiales Nros. 39.173 y 39.177 de la República Bolivariana de Venezuela a través de la cual es Estado Venezolano resolvió y decretó la toma de posesión, mediante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos. ASÍ SE DECIDE.-

Desechado como ha sido el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO C.A., (EVENSECA), pasa esta Alzada a señalar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano M.A.N.R. que en fecha 20 de noviembre de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO C.A., (EVENSECA), desempeñando el cargo de “patrón de lancha” en el horario comprendido desde las doce horas de la tarde (12:00 p.m.) hasta las doce horas de la mañana (12:00 a.m.), de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, devengando como último salario básico, la cantidad de cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.44,41) diarios; un salario normal de la cantidad de ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.162,50) diarios y, un salario integral de la cantidad de ciento ochenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.183,96) diarios, hasta el día 15 de febrero de 2009, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años, dos (02) meses y quince (15) días. En consecuencia reclama a la EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO C.A., (EVENSECA), los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

PREAVISO LEGAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 segundo párrafo literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días multiplicados por Bs. 162,56, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.876,08.

INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL: De acuerdo al tiempo laborado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 95 días multiplicados por Bs. 183,96, lo cual arroja la cantidad de Bs. 17.476,02.

INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a 06 meses de servicios ininterrumpidos, establecido en la cláusula 9 letra “b” de la Convención Colectiva Petrolera vigente, 47,05 días conforme al tiempo laborado multiplicados por Bs. 183,96, lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.738,01.

INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a 06 meses de servicios ininterrumpidos, establecido en la cláusula 9 letra “b” de la Convención Colectiva Petrolera vigente, 47,05 días conforme al tiempo laborado multiplicados por Bs. 183,96, lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.738,01.

VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 8 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera vigente, Período 2005-2006: 34 días de vacaciones vencidas multiplicados por el salario normal de Bs. 162,56, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.527,04. Período 2006-2007: 34 días de vacaciones vencidas multiplicados por el salario normal de Bs. 162,56, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.527,04. Período 2007-2008: 34 días de vacaciones vencidas multiplicados por el salario normal de Bs. 162,56, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.527,04. Total Vacaciones Vencidas: Bs. 16.582,02.

BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 8 literal “e” de la Convención Colectiva Petrolera vigente, Período 2005-2006: 55 días de vacaciones vencidas multiplicadas por el salario básico de Bs. 44,41, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.442,55. Período 2006-2007: 55 días de vacaciones vencidas multiplicados por el salario básico de Bs. 44,41, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.442,55. Período 2007-2008: 55 días de vacaciones vencidas multiplicados por el salario básico de Bs. 44,41, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.442,55. Total Bono Vacacional Vencido: Bs. 7.327,65.

UTILIDADES: Período 2005-2006: 365 días laborados multiplicados por el salario básico de Bs. 44,41, lo cual arroja la cantidad de Bs. 16.209,65, que multiplicados por el 33.33% da un total de importe de utilidades de Bs. 5.402,67. Período 2006-2007: 365 días laborados multiplicados por el salario básico de Bs. 44,41, lo cual arroja la cantidad de Bs. 16.209,65, que multiplicados por el 33.33% da un total de importe de utilidades de Bs. 5.402,67. Período 2007-2008: 365 días laborados multiplicados por el salario básico de Bs. 44,41, lo cual arroja la cantidad de Bs. 16.209,65, que multiplicados por el 33.33% da un total de importe de utilidades de Bs. 5.402,67.

TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA: De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera; Período 2005-2006: 12 meses multiplicados por Bs. 750,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.000,00. Período 2006-2007: 12 meses multiplicados por Bs. 950,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 11.400,00 Período 2007-2008: 12 meses multiplicados por Bs. 1.100,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.200,00 Total Bs. 35.800,00.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 115.835,88), así como, los intereses moratorios, indexación monetaria y honorarios profesionales de abogado.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación, la empresa demandada EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO C.A., (EVENSECA), admite la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano M.A.N.R., empero de carácter eventual no mayor de tres (03) meses continuos, es decir, durante los períodos comprendidos desde el día 05 de diciembre de 2005 hasta el día 14 de mayo de 2006; desde el día 04 de septiembre de 2006 hasta el día 13 de diciembre de 2006; desde el día 13 de abril de 2007 hasta el día 09 de septiembre de 2007; desde el día 04 de febrero de 2008 hasta el día 08 de junio de 2008; y desde el día 03 de junio de 2008 hasta el día 12 de octubre de 2008.Admite el cargo de patrón de lancha desempeñado por el ciudadano M.A.N.R., la jornada de trabajo comprendida desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), el último salario básico de la cantidad de cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.44,41) diarios, el pago de los diferentes conceptos laborales generados durante la prestación de sus servicios personales, el pago de las utilidades fraccionadas sobre la base imponible del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre los beneficios líquidos obtenidos y admite adeudarle solamente las indemnizaciones y/o beneficios laborales correspondientes al período comprendido desde el día 04 de febrero de 2008 hasta el día 08 de junio de 2008. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano M.A.N.R. haya sido despido en forma injustificada el día 15 de febrero de 2009, argumentando en su descargo, que la culminación de la prestación de sus servicios personales fue por renuncia escrita en diferentes períodos antes mencionados. Niega, rechaza y contradice los salarios y las indemnizaciones y/o beneficios laborales invocados por el ciudadano M.A.N.R. en su escrito de la demanda, específicamente PREAVISO LEGAL: Bs. 4.876,08. INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 17.476,02. INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 8.738,01. INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 8.738,01. VACACIONES VENCIDAS: Bs. 16.582,02. BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL: Bs. 7.327,65. UTILIDADES: Período 2005-2006: Bs. 5.402,67. Período 2006-2007: Bs. 5.402,67. Período 2007-2008: Bs. 5.402,67. TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA: Bs. 35.800,00.

II

PUNTO PREVIO

Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa es de observar que la empresa demandada EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO C.A., (EVENSECA), no acudió a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 18 de enero de 2011 por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas (folios Nros. 119 y 120), por lo que conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe tener por confeso a la demandada con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sin embargo es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca.

Así las cosas, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO C.A., (EVENSECA), el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si la acción interpuesta por el ciudadano M.A.N.R. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la patronal, no es contraria a derecho; para luego determinar si la demandada no logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fíctamente.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia y en virtud de lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba de desvirtuar los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda, ello en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, para luego analizar esta Alzada la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas de conformidad con las normas establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió copias al carbón de Recibos de Pago emitidos a nombre del ciudadano M.A.N.R. correspondiente a los periodos 01/12/2008 al 07/12/2008, 08/12/2008 al 14/12/2008, 17/11/2008 al 23/11/2008, 24/11/2008 al 30/11/2008, 20/10/2008 al 25/10/2008, 05/11/2008 al 09/11/2008, 29/09/2008 al 05/10/2008, 05/10/2008 al 12/10/2008, 02/05/2008 al 08/05/2008, 22/08/2008 al 26/08/2008, 12/05/2008 al 18/05/2008, 25/05/2008 al 01/06/2008, 26/04/2008 al 04/05/2008, 05/05/2008 al 11/05/2008, 14/04/2008 al 20/04/2008, 21/04/2008 al 27/04/2008, 24/03/2008 al 30/03/2008, 31/03/2008 al 05/04/2008, 25/02/2008 al 02/03/2008, 10/03/2008 al 16/03/2008, 04/02/2008 al 10/02/2008, 11/02/2008 al 17/02/2008, 20/08/2007 al 25/03/2007, 24/09/2007 al 30/09/2007, 30/07/2007 al 05/08/2007, 06/08/2007 al 12/08/2007, 25/06/2007 al 01/07/2007, 23/07/2007 al 29/07/2007, 21/03/2007 al 27/03/2007, 28/05/2007 al 03/06/2007, 07/05/2007 al 13/05/2007, 14/05/2007 al 20/05/2007, 09/04/2007 al 15/04/2007, 15/04/2007 al 22/04/2007, 13/02/2006 al 19/02/2006, 24/04/2006 al 30/04/2006, 13/11/2006 al 19/11/2006, 06/03/2006 al 12/03/2006, 30/10/2006 al 05/11/2006, 06/11/2006 al 12/11/2006, 16/10/2006 al 22/10/2006, 23/10/2006 al 29/10/2006, 01/05/2006 al 07/05/2006, 09/10/2006 al 15/10/2006, 30/01/2006 al 05/02/2006, 06/02/2006 al 12/02/2006, 20/11/2006 al 26/11/2006, 27/11/2006 al 03/12/2006, 05/12/2005 al 11/12/2005, 12/12/2005 al 18/12/2005, 16/01/2006 al 22/01/2006, 23/01/2006 al 29/01/2006, 02/01/2006 al 08/01/2006, 09/01/2006 al 15/01/2006, 19/12/2005 al 25/12/2005, 26/12/2005 al 01/01/2006, 09/02/2009 al 15/02/2009, 05/01/2009 al 11/01/2009, 12/01/2009 al 18/01/2009, 15/12/2008 al 21/12/2008 (folios Nros. 58 al 87). En cuanto a estas documentales las misma fueron reconocidas tácitamente por la empresa demandada en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, razón por la cual, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano M.A.N.R., devengando un salario de diario de Bs. 32,24 desde el día 20 de noviembre de 2005 hasta el día 30 de octubre de 2007 y Bs.44,41 diarios, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 15 de febrero de 2009, así como los diferentes conceptos laborales generados durante la prestación de sus servicios personales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos L.E.U.Z., E.J.D. y M.E.S.P., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia. En cuanto a esta promoción quien juzga no tiene declaración que valorar por no haber sido evacuada en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO C.A., (EVENSECA), con la finalidad de dejar constancia sobre hechos litigiosos en el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 17 de enero de 2011 a la 01:00 p.m., fecha en la cual se dejó constancia que la parte promovente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la evacuación de la misma, por lo que se declaró desistida conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió Liquidación de Prestaciones Sociales, Recibos de Pagos, Liquidación de Prestaciones Sociales, Comprobantes de Egreso, Recibos de Pagos, Liquidación de Prestaciones Sociales, Carta de Renuncia, Carta de Renuncia de fecha 09 de septiembre de 2007, Liquidación de Prestaciones Sociales. En cuanto a esta promoción se deja constancia que no fueron acompañadas al escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO C.A., (EVENSECA), según se evidencia del auto de fecha 01 de noviembre de 2010 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual existe la imposibilidad de realizar el conocimiento, valoración y apreciación de los medios probatorios antes discriminados. ASÍ SE DECIDE.-

• En relación a los documentos consignados por la representación judicial de la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO C.A., (EVENSECA), en la Apertura de la Audiencia Preliminar específicamente, Escrito de la Demanda, Poder y Cartel de Notificación, que rielan en los folios Nros. 92 al 105 a pesar de no encontrarse debidamente promovidos en su escrito de pruebas, quien juzga decide desecharlas en virtud de no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

• Así mismo en relación a la PRUEBA INFORMATIVA promovida por la parte demandada EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO C.A., (EVENSECA), en la Audiencia de Apelación celebrada, a fin de que el Tribuna de Alzada oficiara a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., para que sea esa misma empresa quien señale al tribunal cuales fueron los activos que le fueron expropiados a la empresa, es de observar que la misma fue promovida por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Apelación, en virtud de lo cual se debe declarar fue promovida de forma extemporáneas, toda vez que el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario, en consecuencia como quiera que la promoción bajo análisis no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la Ley, resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue promovida en modo extemporánea, debiendo ser desechadas sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, el hecho controvertido relacionado con la presente causa se centra en determinar si la acción interpuesta por el ciudadano M.A.N.R. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la patronal, no es contraria a derecho; para luego determinar si la demandada no logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fíctamente. Así las cosas en virtud de lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía al empleador la carga de la prueba de desvirtuar los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda, ello en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, para luego analizar esta Alzada la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas de conformidad con las normas establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.

En tal sentido analizando el escrito libelar tenemos que la acción interpuesta por el ex trabajador demandante, es un acción por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual resulta evidencia que la presente acción no es contraria a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siguiendo pues con el análisis de los hechos controvertidos, esta Alzada debe señalar que una vez valoradas las pruebas promovidas por la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO C.A., (EVENSECA), no se desprende de su contenido ningún elemento de convicción capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fíctamente, por el contrario, de las actas procesales tenemos que han quedado probados los siguientes hechos: La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano M.A.N.R. y la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO C.A., (EVENSECA), entre el día 20 de noviembre de 2005 hasta el día 15 de febrero de 2009, acumulando un tiempo de servicios continuo de tres (03) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días; el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano M.A.N.R. para la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO C.A., (EVENSECA), desde las doce horas de la tarde (12:00 p.m.) hasta las doce horas de la mañana (12:00 a.m.), de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos; el último cargo como Patrón de Lancha desempeñado por el ciudadano M.A.N.R. para la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO C.A., (EVENSECA); y que el ciudadano M.A.N.R. devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 44,41 diarios, así como también los diferentes conceptos laborales generados durante las últimas cuatro (04) semanas de la prestación de sus servicios personales.

Ahora bien, con relación al salario normal e integral invocados en el escrito de la demanda, sus cálculos no fueron realizados conforme al alcance contenido en la cláusula 4 de la convención colectiva de trabajo petrolero 2007-2009, razón por la cual, se ordena su recálculo para determinar el monto de los mismos y, adicionalmente, proceder al establecimiento del monto que debe pagar la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO C.A., (EVENSECA), al ciudadano M.A.N.R. por los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.

Así pues, en cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras 2007-2009, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:

A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:

(OMISSIS)

SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

Los percibidos por labores distintas a la pactada;

Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

Los esporádicos o eventuales; y

Los provenientes de liberalidades del patrono.

(Negrita y subrayado nuestro)

Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Alzada observa de los Recibos de Pago que fueron consignados por la parte demandante se desprende en forma clara y fehaciente que el ciudadano M.A.N.R. no generó ninguno de los conceptos laborales indicados en la mencionada cláusula contractual durante las últimas cuatro (04) semanas trabajadas, razón por la cual, debemos tomar la cantidad de Bs. 44,41 diarios como salario normal, dejándose establecido que no se incluye el concepto laboral denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por efecto de la terminación del contrato de trabajo por disposición de la cláusula 4 de la convención colectiva petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

 Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

 Participación en las utilidades.

 Bono Vacacional.

 Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

 Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

“SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso no se pudo verificar que el ex trabajador demandante haya devengado algún otro concepto que forme parte de su salario integral, por lo que la monto determinado como salario normal se le deben adicionar únicamente las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 44,41 resulta la cantidad de Bs. 2.442,55 que al ser dividido entre los 360 días del año resulta la cantidad Bs. 6,78, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

 Alícuota de Utilidades: Las utilidades devengadas en el año 2009 Bs. 2.200,64 que aparecen reflejados en recibos de pagos de las semanas comprendidas desde el día 05 de enero de 2009 hasta el día 11 de enero de 2009, desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 18 de enero de 2009, desde el día 19 de enero de 2009 hasta el día 26 de enero de 2009 y desde el día 27 de enero de 2009 hasta el día 02 de febrero de 2009, dejándose constancia expresa que para el cálculo de estos dos últimos, se tomó como referencia el recibo de pago correspondiente a la semana comprendida desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 18 de enero de 2009, en virtud de su inexistencia en las actas del expediente, multiplicados a su vez por el 33.33% y divididos entre 28 días laborados desde enero de 2009 (ultimo mes completo laborado), resulta la cantidad de Bs. 26,19, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno, descansos semanales, descansos compensatorios, días feriados, prima dominical y comidas, que devengó el ciudadano M.A.N.R. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es son beneficios cuantificables en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 56,40. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano M.A.N.R. se tomó en consideración los conceptos de horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno, descansos semanales, descansos compensatorios, días feriados, prima dominical y comidas, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante el último mes efectivamente laborado que cursan a las actas del expediente, esto es, entre las semanas comprendidas desde el día 05 de enero de 2009 hasta el día 11 de enero de 2009, desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 18 de enero de 2009, desde el día 19 de enero de 2009 hasta el día 26 de enero de 2009 y desde el día 27 de enero de 2009 hasta el día 02 de febrero de 2009, dejándose constancia expresa que para el cálculo de estos dos últimos, se tomó como referencia el recibo de pago correspondiente a la semana comprendida desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 18 de enero de 2009, en virtud de su inexistencia en las actas del expediente tal y como se evidencia de los recibos de pago que rielan en los folios Nros. 86 y 87 del expediente, a su vez, su resultado, fue dividido entre los veintiocho (28) días efectivamente laborados obteniéndose la cantidad antes reseñada. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que el salario integral del ciudadano M.A.N.R. asciende a la cantidad de Bs. 136,78. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio laborado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho esta juzgadora a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano M.A.N.R., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de a siguiente manera:

 Por concepto de Preaviso:

De conformidad con lo dispuestos en el literal “a”, ordinal 1º, de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, en concordancia con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al lapso comprendido entre el día 20 de noviembre de 2005 hasta el día 19 de febrero de 2009, le corresponden treinta (30) días por concepto de preaviso, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de Bs.4.103,40. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Indemnización de Antigüedad Legal:

De conformidad con lo dispuestos en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 20 de noviembre de 2005 hasta el día 19 de febrero de 2009, la ex trabajador demandante le corresponden noventa (90) días a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 12.310,20. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional:

De conformidad con lo dispuestos en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 20 de noviembre de 2005 hasta el día 19 de febrero de 2009, la ex trabajador demandante le corresponden cuarenta y cinco (45) días a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 6.155,10. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional:

De conformidad con lo dispuestos en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 20 de noviembre de 2005 hasta el día 19 de febrero de 2009, la ex trabajador demandante le corresponden cuarenta y cinco (45) días a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 6.155,10. ASÍ SE DECIDE.-

Los conceptos anteriormente discriminados, ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.620,40), a lo cual hay que descontarle la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.730, 69), que le fueron pagados por la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO C.A., (EVENSECA), según se desprende de los recibos de pagos que rielan en los folios Nros. 58 al 87 del expediente, arrojando un saldo a su favor de la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21.889,71). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de vacaciones vencidas:

De conformidad con lo dispuestos en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el período comprendido desde el día 20 de noviembre de 2005 hasta el día 20 de noviembre de 2006, la ex trabajador demandante le corresponden treinta y cuatro (34) días a razón del último salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.509,94). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de vacaciones vencidas:

De conformidad con lo dispuestos en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el período comprendido desde el día 20 de noviembre de 2005 hasta el día 20 de noviembre de 2006, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.509,94). ASÍ SE DECIDE.-

Treinta y cuatro (34) días por el período comprendido desde el día 20 de noviembre de 2006 hasta el día 20 de noviembre de 2007, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.509,94). ASÍ SE DECIDE.-

Treinta y cuatro (34) días por el período comprendido desde el día 20 de noviembre de 2007 hasta el día 20 de noviembre de 2008, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.509,94). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ayuda de vacaciones vencidas:

De conformidad con lo dispuestos en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 20 de noviembre de 2005 hasta el día 20 de noviembre de 2006, la ex trabajador demandante le corresponden cincuenta (50) días a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.220,50). ASÍ SE DECIDE.-

Cincuenta (50) días durante el lapso comprendido entre el día 20 de noviembre de 2006 hasta el día 20 de noviembre de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.220,50).

Cincuenta y cinco (55) días durante el lapso comprendido entre el día 20 de noviembre de 2007 hasta el día 20 de noviembre de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.442,55). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de utilidades fraccionadas:

De conformidad con lo dispuestos en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 20 de noviembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, al ex trabajador demandante le corresponden cuarenta y un (41) días a razón del salario normal devengado por el trabajador de la cantidad de Bs. 32,28 diarios, lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 440,00). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de utilidades legales:

De conformidad con lo dispuestos en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006 al ex trabajador demandante le corresponden trescientos sesenta (360) días a razón del salario normal devengado por el trabajador de la cantidad de Bs. 32,28 diarios, lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 3.873,21). ASÍ SE DECIDE.-

Trescientos (300) días de conformidad con lo dispuestos en el previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de octubre 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 32,28 diarios, lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.227,67). ASÍ SE DECIDE.-

Sesenta (60) días de conformidad con lo dispuestos en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la cantidad de Bs. 44,41 diarios, lo cual asciende a la cantidad de 2.664,6, ahora bien, observa esta Alzada que en la sentencia recurrida el juzgador a quo condenó por dicho concepto la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 888,11) razón por la cual en virtud de la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes, quien juzga debe forzosamente declara la procedencia del concepto bajo análisis a razón de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 888,11), a fin de no empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación por la parte demandada EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO C.A., (EVENSECA). ASÍ SE DECIDE.-

Trescientos veinte (320) días durante el lapso comprendido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 20 de noviembre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 44,41 diarios, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.736,59). ASÍ SE DECIDE.-

Los conceptos anteriormente discriminados, ascienden a la cantidad de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.165,52), a lo cual hay que descontarle la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.742,77), que le fueron pagados por la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO C.A., (EVENSECA), según se desprende de los recibos de pagos cursantes a los folios Nros. 58 al 87 del expediente, arrojando un saldo a su favor de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.422,75). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de beneficio especial de alimentación:

De conformidad con lo dispuestos en el la convención colectiva de trabajo petrolero, se deja dejar establecido que es un hecho notorio comunicacional que su valor para la época reclamada de la relación de trabajo fue de la cantidad de Bs. 350,00, a partir del día 21 de enero de 2005, la cantidad de 500,00, desde el día 06 de marzo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2006, la cantidad de 600,00, desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007; la cantidad de 750,00, desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; la cantidad de 950,00, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009.

Del mismo modo, se deja constancia que a los fines del cálculo de la ración o porción del beneficio especial de alimentación reclamado, se realizarán sobre el cómputo de cuarenta (40) días, desde el día 20 de noviembre de 2005 hasta el día 30 de octubre de 2007 y de treinta (30) días, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 15 de febrero de 2009, fecha de la culminación de la relación de trabajo.

Tres (03) cuotas de conformidad con lo dispuestos en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 20 de noviembre de 2005 hasta el día 20 de marzo de 2006, a razón de Bs. 350,00, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00).

Una (01) cuota de conformidad con lo dispuestos en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 21 de marzo de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006, a razón de la cantidad de Bs. 500,00 lo cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). ASÍ SE DECIDE.-

Ocho (09) cuotas de conformidad con lo dispuestos en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, a razón de la cantidad de Bs. 600,00, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00).

Cuatro (04) cuotas de conformidad con lo dispuestos en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de octubre de 2007, a razón de la cantidad de Bs. 750,00, lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).

Quince y media (15-1/2) cuotas de conformidad con lo dispuestos en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 15 de febrero de 2009, a razón de la cantidad de Bs. 950,00, lo cual asciende a la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 14.725,00).

Los conceptos anteriormente discriminados, ascienden a la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.600,00), a lo cual hay que descontarle la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.698,95), que le fueron pagados por la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO C.A., (EVENSECA), según se desprende de los recibos de pagos cursantes a los folios Nros. 58 al 87 del expediente, arrojando un saldo a su favor de la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.901,05).

Todos estos conceptos laborales ascienden a la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 60.690,28) a favor del ciudadano M.A.N.R., que deben ser cancelados por la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO C.A., (EVENSECA). ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO CA, (EVENSECA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (indemnización de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) adeudados al ciudadano M.A.N.R. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 15 de febrero de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el cual para su examen se tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 15 de febrero de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de diferencia de las prestaciones sociales (indemnización de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) a la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO C.A., (EVENSECA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 15 de febrero de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO C.A, (EVENSECA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (preaviso, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, utilidades vencidas y bonificación de alimentación, a la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO C.A., (EVENSECA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 14 de abril de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO CA, (EVENSECA). ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 01 de febrero de 2011 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.N.R. contra la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO C.A. (EVENSECA) por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado, ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 01 de febrero de 2011 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.N.R. contra la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO C.A. (EVENSECA) por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los seis (06) días del mes de junio de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 09:17 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000023.-

Resolución Número: PJ0082011000126.-

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