Decisión nº 399-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-007935

ASUNTO : VP02-R-2010-000778

DECISIÓN N° 399-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: M.A.Q.R., venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N° 10.427.519, INPREABOGADO N° 98.052, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

QUERELLADO: E.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.278.682, domiciliada en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.

DELITO: EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Comercio.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.A.Q.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.052, en su carácter de víctima, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 2010.

En fecha 04 de Octubre de 2010, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de Octubre de este año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la defensa en su escrito contentivo del recurso de apelación, que de conformidad con el artículo 447 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el mismo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

En el primer motivo del recurso, indica que existe violación por parte del Juzgador de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del contenido del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 411 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación, toda vez que en su decisión, la recurrida alude que la pretensión intentada por su persona ha quedado abandonada en virtud de que el querellante no compareció a ratificar personalmente su escrito acusatorio. Afirma el recurrente que yerra el juzgador al considerar en un strictu sensu el contenido del Artículo 401 adjetivo el cual plantea que el Acusador debe ratificar personalmente su acusación en la sede del Tribunal, de seguidas procede a citar extracto de la decisión recurrida.

Explica que el Juez A quo le da una aplicación estricta al artículo 401 mencionado Ut Supra, al estimar que el acusador debe concurrir personalmente a ratificar su acusación ante el Juez. Ahora bien, el mencionado artículo no debe interpretarse en el sentido aludido por la Juzgadora A quo en el sentido de ir personalmente al despacho del juez, pues ciertamente lo que ha querido el legislador es que sea el acusador quien ratifique su acusación privada y no su apoderado, y en el caso particular, quien suscribe está legitimado para ejercer su propia representación y defensa.

Esgrime que el software IURIS 2000 se creó con el fin de hacer eficaces los trámites procesales para evitar los retardos procesales y las formalidades no esenciales o inútiles, y el hecho de ratificar la acusación privada por la URDD no le resta eficacia al proceso y el referido acto procesal cumple la finalidad para la cual se interpuso, pero la recurrida pretende hacer mucho más formal el simple acto de ratificación de acusación privada al aducir que he debido asistir personalmente al Juzgado para formalizar tal diligencia y no por ante la URDD, interpretando erróneamente el contendido del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta norma se observa que el Legislador busca que el Juez tenga conocimiento que el interés de la víctima sea actual y legítimo y que en efecto, que haga su manifestación de voluntad de querer sostener la acción penal individual que ha intentado mediante acusación privada o querella, como en el presente caso ocurrió.

Establece que consta en actas que el referido escrito de ratificación fue suscrito e interpuesto personalmente por el acusador privado que aquí recurre y no por apoderado con poder especial y que tal ratificación fue realizada en tiempo hábil dirigida al Tribunal Décimo de Juicio, y ello es así, porque cuando el legislador plantea que sea ante el Juez de Tribunal de Juicio no debe entenderse literalmente que es en la persona física del Juez sino en el órgano jurisdiccional, como en efecto plantea el Artículo 401 ejusdem.

En relación al segundo motivo del presente recurso expresa el recurrente que se violenta el derecho a la defensa y subvierte el debido proceso que le asiste como justiciable al no observar el contenido del Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 84 y 179 eiusdem.

Plantea que se cometió un error inexcusable al declarar el Juzgado de Juicio ab initio que no era competente para conocer en este caso pues, en su criterio, la EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS se trataba un delito de acción pública y en consecuencia remitió la presente causa a la URDD a objeto de ser remitida a un Juzgado de Control y el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a su vez también se declaró incompetente, debiendo resolver la Corte de Apelaciones respecto al conflicto de no conocer.

Expresa la defensa que al plantearse el conflicto de no conocer, los lapsos procesales devienen en desorden y que el Jurisdicente en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes debe notificar sobre la continuación del proceso y por ello, el artículo 84 adjetivo le ordena al Juez declarado competente notificar a las partes

Explica que el Juez A quo incurre en un “dislate” jurídico cuando arguye y afirma que el querellante dejó de instar la causa por un lapso que excede los veinte (20) días de despacho y que por ello, la misma se consideraba abandonada en cuestión.

Expone que de las actas procesales no consta que en su carácter de Acusador Privado y parte legitimada activa en el presente proceso se haya notificado inmediatamente sobre la continuación del mismo, a pesar de constar en actas su domicilio procesal, lo que hace que se verifique sin lugar a dudas violación a su derecho a la defensa pues al plantearse la incidencia del conflicto de no conocer y la obligatoria remisión de la causa a esta superior instancia, quedó subvertido el debido proceso cuando la Juzgadora omitió notificar inmediatamente como lo ordena la norma in comento (artículo 84) sobre la continuación del mismo, y en ese sentido, no existe seguridad jurídica en cuanto al cómputo de los lapsos procesales, en virtud del desorden de la incidencia, y siendo tal acto procesal de notificación de estricto orden público, se produjo un vicio en este proceso; pero la juzgadora de la decisión recurrida ignorando el contenido del Artículo 84 de la norma procesal y del caso Sub iudice, aduce que los lapsos procesales comenzarían a computarse desde el reingreso de la causa al Tribunal, haciendo silencio sobre la inmediata notificación a las partes de impretermitible cumplimiento, desmereciendo (sic) subjetivamente el Juzgador el principio de iura novit curia, por ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente motivo de apelación en autos por violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita que se admita el presente Recurso de Apelación en todas y cada una de sus partes y se sustancie conforme a derecho y conforme a lo establecido en el Artículo 416 del Código Adjetivo Penal que declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación en Autos y en consecuencia, que se anule la decisión recurrida y que ordene la tramitación de la Querella Privada interpuesta por quien suscribe por ante otro Tribunal en Funciones de Juicio, con prescindencia de los vicios señalados.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del análisis hecho al recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.A.Q.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.052, en su carácter de víctima, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 2010; se decreto el abandono la acusación privada, debido a que la parte querellante no compareció personalmente al Juzgado de Juicio a realizar el acto de ratificación de la acusación privada; y en segundo lugar que la Jueza en su criterio transcurrieron mas de veinte días, sin que la parte querellante impulsara el proceso, por lo que decretó el abandono de la acusación privada.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Los delitos privados o a instancia de parte, propiamente dicho, tienen la característica particular de que su incriminación y enjuiciamiento, sólo puede hacerse efectiva a través del impulso que al proceso penal le imprime la parte ofendida, es decir, la víctima a través de la querella directamente presentada ante el Juez de Juicio, por ello acorde con estas ideas, el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la presentación de la acusación privada como un requisito esencial para la procedibilidad al enjuiciamiento y punición de estos hechos delictivos, cuando señala que: “Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”.

En este sentido el interés de la víctima tiene un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado al punto de que será sólo de la voluntad de la víctima y su actuación dentro del proceso penal la que determinará si el hecho constituye o no, una lesión capaz de iniciar un juicio. Con relación al interés, el Dr. J.R.M.R. ha señalado:

... El interés en este tipo de delitos tienen un carácter muy particular en relación a la víctima, hasta el punto de que los efectos de la lesión dependerá de su voluntad. Si no hay voluntad de accionar es porque el sujeto considera que no hay lesión , y si no hay lesión no habrá juicio...

.

Por ello, se puede afirmar que en estos delitos, las lesiones que los mismos producen, sólo tienen importancia en el orden social cuando el ofendido siente la lesión y solicita el enjuiciamiento en las formas procesales establecidas, lo cual en palabras de Von Liszt, comporta el hecho de que “Ciertas lesiones de bienes jurídicos sólo tienen importancia para el orden público, cuando el ofendido las siente como tal lesión y lo declara en la forma prescrita”

Ahora bien, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se ha señalado el enjuiciamiento de estos delitos, está sujeto a un procedimiento especial previsto en los artículos 400 al 418 ejusdem, en los cuales la presentación de la acusación privada constituye como a se dijo un requisito de procedibilidad al enjuiciamiento y un presupuesto de validez a la potencial punibilidad de una sentencia condenatoria.

En efecto, el interés del acusador privado, constituye una de las características dadas a este especial procedimiento, las cuales son perfectamente apreciables, en las cargas procesales que sobre el querellante, el legislador ha impuesto con el fin de dar trámite a la pretensión punitiva que nace de la voluntad de la parte agraviada, tales como la presentación de la acusación privada (Art. 400); la solicitud de auxilio judicial (Art. 402); la subsanación de errores en el escrito contentivo de la acusación privada (Art. 407); la citación por carteles a costa del acusador en los casos en que no se logre la citación personal del acusado (Art. 410); y en general la obligación de asistir a las audiencias de conciliación de juicio e instar el procedimiento por lo menos cada veinte días (Art. 416).

De esta manera, es el impulso procesal de la parte acusadora que da vida al procedimiento en lo delitos de acción dependiente de la instancia de parte, al punto de que su inactividad se sanciona con la declaratoria fundada del abandono de la acusación privada por desistimiento y la prohibición de interponer nuevamente la acusación.

En este sentido el artículo 416 al prever que:

Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

Omissis...

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Omissis... (Negrita y subrayado de la Sala)

Establece dos supuestos en los que por mandato expreso de la ley se entiende por desistida la acusación privada los cuales son:

El desistimiento expreso, que tiene lugar cuando el acusador privado o su apoderado con facultad expresa para ello así lo ha declarado y dejado constancia en las actuaciones, de su voluntad de desistir de la acusación privada y en consecuencia no seguir con el procedimiento.

Por su parte el desistimiento tácito o sobrentendido, que presupone el abandono de la acusación privada, se da en tres supuestos, el primero cuando el acusador no ha promovido pruebas para fundar su acusación, el segundo que tiene lugar cuando el acusador, sin justa causa, no comparece a la audiencia de conciliación o a la de juicio oral y público, y finalmente el tercero que tiene lugar cuando el acusador privado o su apoderado deja de instar el procedimiento por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, salvo aquellos casos en los que por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de la voluntad por parte del acusador privado.

Ahora bien, en el caso de autos la Jueza A quo, en su decisión recurrida alude que la acción intentada por el recurrente ha quedado abandonada en virtud de que en su criterio el querellante no compareció a ratificar personalmente su escrito acusatorio, sino que lo introdujo por escrito ante el departamento de alguacilazgo, específicamente la URDD; respecto a este punto considera esta Sala que en el presente alegato le asiste la razón al recurrente, por cuanto el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acusación privada deberá presentarse ante el Tribunal de Juicio en escrito contentivo de una serie de requisitos de lo cual dependerá su admisibilidad o no; y una vez presentada la misma, el acusador privado tiene la carga de ratificar su acusación, como prevé el penúltimo aparte del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal” (negrillas de la Sala)

Si bien la norma “in comento” dispone que el acusador “concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación”, este Tribunal colegiado observa que, dado el actual modelo organizativo de los Circuitos Judiciales Penales, no le es exigible al querellante su comparecencia personal ante el Juez; sólo se requiere que el acusador concurra personalmente al Circuito Judicial Penal, consigne escrito de ratificación de la querella presentada, lo cual es harto conocido se realiza ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) que como su nombre lo indica fue creada a los fines de agilizar la recepción de los múltiples escritos interpuestos por los abogados en ejercicio, para luego ser enviados a cada Tribunal por medio de la Unidad de Correo Interno, y que el Secretario Administrativo del Tribunal deje constancia de tal ratificación, mediante nota estampada al pie del referido escrito, ello con el fin de aliviar y agilizar los distintos actos administrativos que se realizan en el circuito penal, siendo así, mal puede alegar el A quo, que el escrito debió ser interpuesto personalmente para sostener su decisión de abandono.

Razones en atención a las cuales, lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente considerando de apelación. Y así se decide.

Una vez aclarado el punto anterior para quienes aquí deciden resulta propicio, realizar una cronología de la causa, para poder contestar conforme a derecho la segunda denuncia planteada por el recurrente:

En fecha 26 de Mayo de 2010, el ciudadano M.A.Q.R., presentó ante el departamento de Alguacilazgo, escrito de Acusación Privada, de conformidad a lo establecido en el artículo 25, 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana E.S.R., por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Comercio.

En fecha 31 de Mayo de 2010, previa distribución del departamento de alguacilazgo, le correspondió conocer del presento asunto penal, al Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual mediante decisión N° 342-10, acordó declinar la Competencia de la Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Junio de 2010, recibió la causa el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se declara incompetente para el conocimiento de la causa, por considerar que dicha acusación privada debe ventilarse ante el Juez de Juicio; en consecuencia se planteó un conflicto de no conocer sobre la presente causa, por lo que se libró boleta de notificación al Tribunal abstenido y se ordenó remitir el expediente a la Corte de Apelaciones a los fines de que resuelva lo pertinente.

En fecha 07 de Julio de 2010, La Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión N° 231-10, declaró competente para el conocimiento del presente asunto penal al Tribunal Décimo de Juicio de este Circuito, en virtud de que “…el delito de marras, posee dos vías para su enjuiciamiento, por lo que, considerar que en el presente caso, la víctima optó por acudir a la vía establecida en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos dependiente de instancia de parte, previsto en el Título VI, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal artículos 400 al 418, el competente por así desprenderse tanto de la naturaleza jurídica privada del tipo penal de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, como de la voluntad de la víctima para solicitar su enjuiciamiento a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos dependiente de instancia de parte; es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio…”

Para el día 21 de Julio de 2010, la causa fue recibida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin observarse notificación alguna, posterior al recibo.

En fecha 12/08/10, fue interpuesto por el profesional del derecho M.A.Q.R., ante el departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción, escrito de ratificación de la acusación privada, dirigido en el encabezamiento al Juzgado Décimo de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el día 19 de Agosto de 2010, el Tribunal A quo, mediante decisión N° 107-10, declaró desistida la acusación privada, en virtud de considerar, que no ratifico la acusación planteada dentro de los veinte días que establece la norma.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la Juez A quo debía determinar si en el caso sub júdice, el querellante estaba legalmente notificado como lo ordena el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, para computar el lapso de tiempo que tiene el querellante para ratificar el escrito y así entrar a evaluar los requisitos a que se contrae el artículo 401 ejusdem, para admitir la acusación privada presentada, toda vez, que el derecho como tal para interponer el escrito de ratificación que a bien tenga, le nacería una vez que se encontrara legalmente notificado que la causa ingresó nuevamente al tribunal declarado competente por la Corte de Apelaciones, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que la causa ingresó al Tribunal en fecha 21/07/10, y la Jueza A quo, no ordenó la notificación al querellante, quedando el lapso abierto para que éste ratificara la acusación privada y en consecuencia al no estar notificado no puede iniciarse a computar el lapso de los veinte (20) días para declarar desistida la acusación.

Del estudio de las actuaciones se observa, primero que el ciudadano M.A.Q.R. interpuso acusación privada, el día 26 de Mayo del año 2010, ahora bien de la revisión de las actas realizada por esta Sala, observa que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remite el expediente en fecha 21/07/10 al juzgado declarado competente, no observándose en el expediente notificación alguna librada al querellante (requisito del artículo 84), y no es sino hasta el día 12/08/10, cuando el querellante introduce escrito de ratificación (lapso tomado en consideración por la Jueza A quo, para declarar desistida la acusación privada), por lo que se evidencia que trascurrieron desde el 21/07/10 (fecha en la cual ingreso la causa al tribunal) hasta el 12/08/06 (fecha en la cual ratifica la acusación), dieciséis (16) días hábiles específicamente, los cuales se computan de la siguiente manera: 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de Julio , 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 10, 12 de Agosto de 2010 evidenciándose que el querellante no dejó trascurrir los veinte (20) días hábiles (preclusivos para decretar el abandono de la querella), por lo que considera esta Sala del análisis de la norma y de las actuaciones de la presente causa que le asiste la razón al recurrente, ya que de forma detallada se determinó que en el presente asunto las partes, en concreto el querellante, de forma diligente ha impulsado el proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, sin haber transcurrido mas de veinte (20) días hábiles entre una y otra actuación de impulso procesal, aún cuando se le había violentado el debido proceso al no notificarlo del ingreso de la causa, violación que ceso con su diligente actuar, por lo que se evidencia que el presente considerando de apelación debe ser declarado Con Lugar.

Estima pertinente la Sala recalcar que con su omisión la Juez A quo no garantizó el debido proceso como ya se indicó ut supra, considerando los miembros de este Tribunal Colegiado, que al omitir la notificación al querellante, subvirtió normas procedimentales de orden público, a tal efecto, resulta pertinente traer a colación el contenido de artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó establecido que: “…Decisión. La decisión sobre la incidencia se dictará ateniéndose únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas por los tribunales, salvo que falte algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso la instancia superior podrá pedir se le remita dentro de las veinticuatro horas siguientes. La decisión se comunicará a los tribunales entre los cuales se haya suscitado la controversia. Corresponde al tribunal declarado competente la notificación inmediata a las partes de la continuación de la causa. Resuelto el conflicto, las partes no podrán oponer como excepción la competencia del tribunal por los mismos motivos que hayan sido objeto de la decisión”. Pero subsanada la violación de esa garantía constitucional con el diligente actuar del querellante, realizo un cómputo errado y partió de un falso supuesto para tomar su decisión la cual nace nula.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.A.Q.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.052, en su carácter de víctima, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 2010, mediante la cual declaró el desistimiento de la acusación privada presentada por el recurrente en contra de la ciudadana E.S.R., por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Comercio; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se REPONE la presente causa, al estado que a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, proceda a examinar la tempestividad o no de los escritos presentados por la parte querellante, prescindiendo de los errores que dieron lugar a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.A.Q.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.052, en su carácter de víctima, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 2010, mediante la cual declaró el desistimiento de la acusación privada presentada por el recurrente en contra de la ciudadana E.S.R., por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Comercio.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión recurrida y se REPONE la presente causa, al estado que a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, proceda a examinar la tempestividad o no de los escritos presentados por la parte querellante, prescindiendo de los errores que dieron lugar a la presente nulidad.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z. Dr. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 399-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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