Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoAccion De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

AÑOS: 196º y 147º

(En sede constitucional)

Exp. Nº 2006-000058

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE, LTD, INC, constituida de conformidad con las leyes de la República de Panamá.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.B.G., E.B.A. y M.A.P. H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.618, 80.156 y 121.989, respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nros: 5.967.806,13.244.926 y 14.021.660 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN CARACAS

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 2006-000058.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción de A.C. se inicia por interposición de escrito de solicitud de amparo presentado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, por ante la Secretaría de este Juzgado, por el abogado M.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 22.618, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE, LTD, INC, domiciliada en Singapore, cuya dirección es 31, Tuas Road, Singapore 638493 y constituida de conformidad con las leyes de la República de Panamá, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en caracas, en fecha 19 de septiembre de 2006, a través del cual se negó la notificación de la Procuraduría General de la República, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la sociedad mercantil NAVIERA RASSI C.A (NAVIARCA), en contra de la motonave “J.C.” y su capitán, ciudadano C.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.488.452. El referido escrito de solicitud de la Acción de A.C. fue presentado ante la secretaría de este Juzgado, constante de veintisiete (27) folios útiles acompañado de tres (03) anexos, constantes de cuatrocientos cuarenta (440) folios útiles.

Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2006, este Juzgado actuando en Sede Constitucional, ADMITIÓ la presente acción de a.c. por no ser la misma contraria al orden público o a las buenas costumbres, asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano F.V.R., Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional, señalado como parte presuntamente agraviante, a la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE, LTD INC, en la persona de su apoderado judicial, abogado M.B.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.618, a la parte actora en el juicio principal “NAVIERA RASSI C.A. (NAVIARCA)”, en la persona de uno o cualesquiera de sus apoderados judiciales, abogados O.F.O., T.A.L. y R.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 11.903, 10.703, y 82.203, respectivamente, a la parte demandada en el juicio principal Motonave J.C., en la persona de su Capitán, ciudadano C.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.488.452, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del MINISTERIO PUBLICO, todo en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, para que una vez constare en autos la práctica de la última de ellas, proceder a la fijación de fecha para la celebración de la audiencia oral y pública. Igualmente se ordeno abrir cuaderno de medidas a los fines de tramitar la medida cautelar innominada solicitada.

Mediante auto de esta misma fecha, fue negada la solicitud de la medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia, solicitada por la parte presuntamente agraviada en su escrito de acción de A.C.; alegando esta Alzada que la parte solicitante, sólo se limitó a señalar la presunta violación de sus derechos constitucionales relacionados con el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2006, el Alguacil titular de este Juzgado, ciudadano N.M., consignó Boleta de Notificación dirigida al ciudadano F.V.R., en su carácter de Juez de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y parte presuntamente agraviante en la presente acción de A.C..

En fecha veinticinco (25) de octubre del año en curso, el Juez de Primera Instancia Marítimo, Dr. F.V.R., parte presuntamente agraviante, consignó escrito de alegatos constante de 05 folios útiles, solicitando que fuera declarada sin lugar la presente acción de a.c..

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre del año en curso presentada en el cuaderno de medidas, el abogado M.B.G. en su carácter de autos, apeló del auto dictado por esta Alzada en fecha 20 de octubre de 2006, mediante el cual se negó la medida cautelar innominada solicitada, referida a la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, emanada del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional.

Por diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, el abogado M.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en la presente acción de amparo, consignó los emolumentos para que el Alguacil de este Juzgado se trasladara a practicar las notificaciones respectivas.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, el abogado E.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.156, sustituyó en la persona de los abogados S.P. C. y M.P. H, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 119.212 y 121.989, el poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE LIMITED INC.

Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2006, en el Cuaderno de Medidas, este Tribunal negó oír el recurso de apelación intentado por el apoderado de la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión de fecha veinte (20) de octubre de 2006, con apego al criterio de la Sala Constitucional de nuestro m.T., al reiterar que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pudiera exceder de la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes y previstas en la ley.

Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2006, el Alguacil titular de este Juzgado, ciudadano N.M., consignó oficio de notificación Nº TSM-CN/245-06 de fecha 20 de octubre del año en curso, dirigido a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha trece (13) de noviembre de 2006, el Alguacil titular de este Juzgado, ciudadano N.M., consignó boleta de notificación, dirigida a la sociedad mercantil NAVIERA RASSI C.A (NAVIARCA), igualmente por diligencia de esa misma fecha, dejó constancia de haberse trasladado a la Bahía de San Luís, Estado Sucre y haber practicado la notificación del ciudadano C.G..

Mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por cuanto ya se habían practicado todas las notificaciones acordadas en el auto de avocamiento de fecha 20 de octubre de 2006.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006, fue presentado escrito de alegatos por la abogada R.E.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la EMPRESA NAVIERA RASSI C.A., (NAVIARCA).

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006, a las 10:30 minutos de la mañana, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, a la cual asistieron; la parte presuntamente agraviada, MARINTEKNIK ONE, LTD, INC, la parte presuntamente agraviante, Juez de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional F.V.R., así como la representación del Ministerio Público, Fiscal 89º M.M., quien solicitó el lapso de 48 horas para presentar escrito que sustentara su exposición. En ese mismo acto, fue presentado escrito de conclusiones por el abogado M.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, constante de siete (07) folios útiles sin anexos y este Juez Superior Marítimo dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la presente acción de amparo y se reservó los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de dicha audiencia para consignar la sentencia.

Por diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006, el abogado M.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada apeló del dispositivo del fallo dictado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006 en la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006, la Fiscal 89º del Ministerio Público M.M., presentó escrito donde fundamentó su exposición realizada en la audiencia oral y pública que se llevó a cabo en esta superioridad en fecha 17 de noviembre de 2006, solicitando que la presente acción de a.c. fuera declarada improcedente de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales...

Considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de A.C., en este sentido, se observa que se trata de un Recurso de A.C. en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional que negó la notificación de la Procuraduría General de la República, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil NAVIERA RASSI C.A (NAVIARCA) en contra de la motonave “J.C.” y su capitán C.G., el cual se sustancia bajo el Nº 2006-000103 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, siendo este Tribunal, el Superior jerárquico del Juez que dictó la sentencia en cuestión, como de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta, ciertamente competente este Juzgado para conocer de la presente acción. Asimismo, es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de a.c., en virtud de lo pautado en el ordinal 4º, del artículo 111 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, que establece:

Los Tribunales Superiores Marítimos son competentes para conocer: …4. De cualquier otro recurso o acción que le atribuya la ley que regula la materia.

.

De igual forma el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo establece:

Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en alzada de los recursos, impugnaciones y demás actuaciones que se realicen contra las decisiones, autos y providencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Marítimo, en las materias que le son propias.

Por otro lado el accionante invocó para el ejercicio de su pretensión, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

El punto vital esgrimido por el recurrente es que la motonave “J.C.” es un bien evidentemente destinado a un servicio público como es el transporte de pasajeros, y que en consecuencia debió el Tribunal de Primera Instancia Marítimo haber notificado a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige las actividades de ese organismo público y que textualmente dispone lo siguiente:

Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que este tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continúos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa

Nótese que el referido artículo se refiere a un “servicio privado de interés público”.

La expresión “SERVICIO” denota la acción o efecto de servir y “SERVIR” implica trabajo, actividad, provecho, beneficio, significa tiempo dedicado a algo. Se emplea también el vocablo “SERVICIO” para referirse al conjunto de elementos personales y materiales que, debidamente organizados contribuyen a satisfacer una necesidad o conveniencia general y pública.

No se requiere hacer un esfuerzo mental titánico para entender que si la motonave “J.C.” se encontraba inactiva sin realizar operación de transporte alguna, no puede entrar, dada esa situación de falta de actividad en el esquema de “servicio privado de interés público” a que se refiere el artículo 97 de la Procuraduría General de la República.

Con respecto a que la motonave “J.C.” es un bien evidentemente destinado a un servicio público, este Tribunal Superior Marítimo para decidir debe también examinar la circunstancia de esa alegada afectación a un servicio público. El tratadista patrio E.L.M. (Manual de Derecho Administrativo, Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1970, pag. 208) sostiene que:

…entendemos por servicio público, toda actividad asumida por una persona pública territorial con la finalidad de dar satisfacción a una necesidad de interés general…

Indica además el referido tratadista (ibidem, páginas 220 y siguientes) como principios fundamentales del servicio público entre otros: la obligatoriedad y la continuidad en el servicio estableciendo que:

…Una vez erigida una actividad en servicio público, gestionarlo constituye un deber de las actividades administrativas quienes se hayan obligadas a hacerlas funcionar, sino por la acción inmediata de los organismos del Estado bajo el control de los mismos…dada la importancia que tiene para la colectividad el funcionamiento de los servicios públicos, este no puede ser interrumpido, de modo que el público pueda en todo momento con absoluta certeza, contar con los servicios públicos

.

A juicio de este Sentenciador un servicio público interrumpido no constituye un servicio ni tiene nada de público. La cesación de actividades le arrebata la esencia a la filosofía del concepto.

Es imperativo destacar que el servicio público posee determinados caracteres que hacen a su propia “esencia” y sin los cuales el concepto mismo de “servicio público” quedaría desnaturalizado. De ahí que, en la práctica hayan de respetarse las “consecuencias derivadas de dichos caracteres”. Así, por ejemplo; siendo la continuidad del servicio uno se esos caracteres, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para impedir que dicha “continuidad” resulte vulnerada.

Es oportuno destacar que el recurrente ha traído a esta instancia superior una serie de documentos en los cuales se evidencia que la motonave “J.C.” se encontraba inactiva y por consiguiente no realizaba operación de transporte alguna, entre los cuales se puede apreciar; (folio 68 Pieza Nº 1), informe de avaluó realizado por la empresa de Ajustes y Avaluos R.G., realizado sobre la motonave “J.C.” de donde se desprende que; dicha embarcación actualmente se encuentra sin operaciones desde el año 2002, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por cuanto debía ser sometida a mantenimiento mayor, asimismo, que luego de realizada la inspección a la embarcación y sabiendo que dicha embarcación se encuentra INOPERATIVA DESDE EL AÑO 2002, es decir, en mal estado de conservación, se determinó que necesita REPARACIONES FUERTES O MANTENIMIENTO GENERAL, específicamente; REPARACIONES EN CASCO, OVERHAULL AMBOS GENERADORES, MANTENIMIENTO MAYOR TURBINAS TF40, REVISAR MAQUINA MTU 396, MANTENIMIENTO GENERAL TODOS LOS SISTEMAS (MECANICOS, ELECTRICOS E HIDRAULICOS). (Folios 79 y 82, Pieza Nº 1), asimismo, se evidencia en diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, (folio 41 Pieza Nº 2) suscrita por la parte accionante en amparo donde consignó los emolumentos necesarios para realizar la notificación del Capitán del Buque “J.C.”, el cual, según palabras propias del accionante; …”se encuentra fondeado en la Bahía de San Luís, Sector San Luís de la ciudad de Cumaná…” Cabe destacar el significado del término fondear, el cual se define como;

Dejar caer el ancla, asegurándose de que por medio de esta ancla y de su cadena, el barco quedara inmóvil, seguro y sin impedimentos para volver a dejar el lugar de fondeado

Se infiere de lo anterior que si dicho buque esta fondeado desde el año 2002, está inactivo, sin realizar operación alguna, sin producir ventaja o beneficio alguno y por ende no satisface un interés publico.

Debe ser advertido que el servicio público; aparte de un “concepto” jurídico, es ante todo un “hecho”, una “realidad”. Cuando esa “realidad” no exista, estará demás, hablar de “servicio público”, porque entonces habría una desarmonía o discordancia entre el “hecho” y el “derecho”.

A juicio, de este Tribunal Superior Marítimo, el que presta o ejecuta el servicio público de transporte de personas o mercancías, no le está dado realizar actividad alguna que pueda comprometer, no solamente la eficacia de dicho servicio, sino también su continuidad.

Sobre lo expuesto anteriormente el administrativista M.S. MARIENHOFF ha expresado lo siguiente:

“…a los que realizan el servicio de transporte de personas, por ejemplo; ya lo hagan a título de “concesionarios” (servicio público “propio”) o mediante automóviles de transporte individual; “taxímetros” (servicio público “impropio”), debe estarles prohibido distraer o sustraer del servicio; aunque sea en forma transitoria, las unidades correspondientes. Esto puede afectar no sólo la “continuidad” del servicio, sino también su “regularidad” (Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Página 66) (Subrayado del Tribunal).

Es menester enfatizar que el vocablo “regularidad” en el Derecho Administrativo, da a entender que el servicio público debe ser prestado con sujeción a los preceptos positivos o condiciones preestablecidas. Debe advertirse que no debe incurrirse en la confusión de que “regularidad” es un término sinónimo de “continuidad”. Contínuo es lo que funciona sin interrupción. Regular es lo que funciona acompasadamente, conservando un ritmo. El servicio público de transporte marítimo no sólo debe ser regular sino también contínuo.

TERCERO

En el presente caso el recurrente parece olvidar que la motonave “J.C.” se encuentra fondeada y sin actividad desde el año 2002, en consecuencia si está en tales condiciones es imposible que dicha unidad flotante funcione sin interrupción y mucho menos que funcione acompasadamente, conservando su ritmo, pensar lo contrario es caer en el ámbito de las alucinaciones jurídicas.

Si tenemos en cuenta que la motonave en referencia está inactiva, sin realizar operación de transporte alguno y por consiguiente dicha unidad marítima no presta servicio sin interrupción y no funciona acompasadamente, tenemos que concluir que no tiene continuidad ni regularidad y por ende no realiza un servicio público como en forma de sofisma lo quiere hacer ver el recurrente. Así se decide.

Otro de los elementos que caracterizan a los servicios públicos es la “generalidad” lo cual significa que todos los integrantes de la sociedad tienen derecho a utilizar esos servicios públicos de conformidad a los principios jurídicos que lo rigen, por consiguiente cómo pueden los miembros de la colectividad usar un servicio de transporte, señalado artificiosamente como público por el recurrente, cuando dicho servicio está interrumpido y sin realizar las funciones relacionadas con su actividad , en consecuencia en el caso bajo análisis hay también ausencia de “generalidad” Así se decide.

Establecidos los criterios anteriores, considera este Juzgador prudente referirse a la Doctrina de la Procuraduría General de la República cuando en oficio Nº 4.008 de fecha 13 de agosto de 1964, dirigido al Presidente y demás Vocales de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, Sección de Personería del Fisco, 1966, páginas 230 y 231 señaló lo siguiente:

Los Servicios Portuarios Nacionales presentan así las mismas características fundamentales que recoge la doctrina de los servicios públicos, a saber: la continuidad en su prestación: la regularidad, esto es, que se presten en condiciones razonables de buen funcionamiento; y en fin que están dirigidos directa e indirectamente al público, pudiendo todas las personas utilizarlo, en principio, en igualdad de condiciones, lo que no excluye que sea posible establecer diversas categorías de usuarios, y conceder así trato preferencial a algunos de ellos

(subrayado y negrillas del Tribunal).

Si se examina con precisión el expediente respectivo, se cae en cuenta que el recurrente no probó que la motonave “J.C.”, prestaba un servicio contínuo y con regularidad, es decir, en forma acompasada y en condiciones razonables de buen funcionamiento y en consecuencia no puede admitir este Tribunal Superior Marítimo que dicha unidad flotante prestaba servicio público de transporte de pasajeros, y que en consecuencia debió el Tribunal de Primera Instancia Marítimo haber notificado a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 que rige las actividades de ese organismo público.

El dispositivo jurídico citado indica también que:

…el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien…

(Subrayado del Tribunal).

Para reforzar las consideraciones anteriormente expuestas, considera prudente este Tribunal Superior transcribir un párrafo de la opinión de la representante del Ministerio Público Fiscal 89º M.M., estrechamente vinculado con el caso bajo examen (folio 155 de la pieza Nº 2 presente expediente), el cual reza textualmente lo siguiente:

En relación con el primer punto, en cuanto a que el fallo recurrido viola flagrantemente una disposición legal de orden público lo cual vicia indiscutiblemente el proceso de nulidad, al omitir la notificación referida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuencialmente violaciones de rango constitucional, debemos destacar que de las actas procesales que conforman el presente p.d.a., así como de las deposiciones realizadas en la audiencia oral y pública por la parte accionante, se evidencia que la misma no trajo ningún medio de prueba que demuestre la veracidad de sus afirmaciones de hecho, es decir que demostrara que la moto-nave J.C. prestaba un servicio público y el mismo iba a ser interrumpido, por el contrario desprende del escrito libelar que la motonave referida se encontraba fondeada desde el año 2002, por lo tanto no se observa que se haya producido la violación o amenaza a los derechos denunciados como conculcados

(Subrayado del Tribunal).

Con respecto a que la embarcación “J.C.” está destinada al transporte de pasajeros y vehículos según los informes de avaluó que se acompañan con relación a la descriptiva dirigida al SENIAT para lograr la exención de impuestos aduaneros, esta Superioridad se permite transcribir el contenido del artículo 4 de la Ley de Reactivación de la M.M., que establece lo siguiente:

Se declaran exentos del pago de los derechos y tasas que cause importación temporal o definitiva, a los buques y accesorios de navegación en los términos establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley de Navegación, incluidas las plataformas de perforación.

Se declaran exentas del Impuesto al Valor Agregado las importaciones, temporales o definitivas de los buques y accesorios de navegación incluidas las plataformas de perforación

Se evidencia de la disposición transcrita que su espíritu abarca a todos los buques que entran al territorio venezolano en forma de importación temporal o definitiva, y que no es exclusivo para la motonave “J.C.”.

Además de los argumentos antes expuestos, nos encontramos que el organismo público que corresponda no podrá tomar las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio, ya que la motonave “J.C.”, se encuentra inactiva desde el año 2002 y por consiguiente no presta servicio alguno al público de manera regular y contínua y tampoco satisface una necesidad pública ni un interés público. Así se decide.

El servicio público implica que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, es decir un servicio que se da, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de carácter general.

Entre los carácteres del servicio público se encuentran la generalidad, uniformidad, igualdad regularidad, obligatoriedad y subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público.

No se puede considerar como servicio público, un buque que de acuerdo a los recaudos del expediente tiene más de dos (2) años de fondeado sujeto a reparaciones mayores y que no presta ningún tipo de actividad, beneficio y ventaja al colectivo, en consecuencia es forzoso para este Tribunal Superior Marítimo declarar sin lugar la Acción de A.C. intentado por la sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE, LTD, INC, en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en Caracas y así deberá establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Con respecto a la medida cautelar solicitada y negada, corresponde a este Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, expresar que la brevedad del juicio de amparo cuya omisión ha sido declarada está en contraste con el otorgamiento de una cautelar que como es el caso presente, tiene el mismo contenido de la pretensión principal.

Cabe destacar que, es tarea de este Tribunal Superior Marítimo medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada, sobre todo cuando se trata de la acumulación de la pretensión de amparo con la solicitud cautelar.

En el caso presente, este Tribunal estimó que no podía otorgarse una medida como la solicitada que tenía un efecto anticipativo del que se pretendía con la interposición de la presente acción de a.c.. Así se decide.

Finalmente actuando este Tribunal en sede Constitucional en el lapso de 5 días hábiles para consignar al expediente la sentencia íntegra contentiva de la motivación a través de la cual se declaró sin lugar la presente acción de a.c., se procede de conformidad. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la acción de A.C. interpuesta por el abogado M.B.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, dictada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual se negó reponer la causa al estado de realizar la notificación al Procurador General de la República.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.L.S.,

J.G.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30 p.m) minutos de la tarde se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.G.S..

FBC/JGS/fbc

Exp. Nº 2006-000058

Pieza Nº 2

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR