Decisión nº 7 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.629.

PARTE ACTORA:

MARINTEKNIK ONE LTD INC, sociedad mercantil constituida de conformidad con las leyes de la República de Panamá, el día 9 de noviembre de 1999, mediante pacto social contenido en escritura pública número 7.597, inscrita en el Registro Público de Panamá a ficha de 369.827, documento 42.680, representada por los abogados M.B.G. y ERICK BOSCÀN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.618 y 80.156 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

NAVIERA RASSI C.A. (NAVIARCA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el número 175, Libro Registro de Comercio número 2 de fecha 13 de mayo de 1977, y al Capitán CARLOS GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3488452.

MOTIVO:

Solicitud de regulación de competencia contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declinó la competencia por la materia, en juicio de nulidad por fraude procesal.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir la regulación de competencia planteada por los abogados M.B.G. y ERICK BOSCÀN en su carácter de apoderados judiciales de la empresa MARINTEKNIK ONE LTD INC., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Marítimo con sede en la ciudad de Caracas y con competencia nacional, eximiéndose de tramitar la acción autónoma de nulidad por fraude procesal, en su versión de simulación procesal, al considerar que la esencia de la pretensión contenida en el libelo de demanda se equipara a lo previsto por el Código Adjetivo para el recurso de invalidación, por lo que a su juicio “la acción ejercida en la presente causa es la prevista en el articuló 327 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del recurso de invalidación de sentencias ejecutoriadas, específicamente por fraude cometido en la citación, tal como lo prevé el ordinal 1º del artículo 328 ejusdem”. En virtud de dicha solicitud de regulación de competencia, el mencionado juzgado dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 5 de octubre del corriente año.

En fecha 9 de octubre de 2007 se le dio entrada y se ordenó devolver las actuaciones al tribunal de origen por no constar en autos la totalidad de la sentencia del juzgado a quo objeto de regulación, ingresando nuevamente a esta alzada el 26 de noviembre de 2007.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, el tribunal fijó un lapso de diez (10) días de despacho a fin de decidir.

Estando dentro de dicho plazo, se pasa a resolver, lo cual se hace de acuerdo con los razonamientos y consideraciones que siguen:

Consta en autos que el 29 de enero de 2007 los representantes judiciales de la sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE LTD INC, consignaron ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda, en el cual adujeron los siguientes hechos relevantes:

  1. - Que interponen acción autónoma de nulidad por fraude procesal, en su versión de simulación procesal, contra todas las actuaciones procesales contenidas en los dos juicios llevados ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, con competencia nacional, signados con los números 2006-000103 y 2006-000109 de la nomenclatura interna de ese tribunal.

  2. - Que NAVIERA RASSI, C.A (NAVIARCA), sobre la base de dos (2) juicios inexistentes, falsos de toda falsedad, ha hecho gala de un “indebido proceso”, de manera fraudulenta, aprovechándose de la regulación procesal marítima, para apoderarse ilegítimamente de un bien mueble (motonave “Josefa Camejo”) propiedad de su representada.

  3. - Que al ser la presente una acción que persigue la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones procesales de dos (2) juicios intentados separadamente por la misma parte actora, basada en el uso indebido de la actividad procesal para colocar a un tercero en situación de indefensión, la misma debe ventilarse ante la jurisdicción civil o mercantil y no ante los Tribunales Marítimos.

  4. - Que el procedimiento oral de la jurisdicción especial acuática es incompatible con el procedimiento ordinario que debe seguirse en la presente demanda de fraude procesal.

  5. - Que su representada celebró un contrato de arrendamiento a “casco desnudo” de la motonave de su propiedad denominada “J.C.” con la sociedad mercantil “GRAN CACIQUE II C.A.” y que dicho contrato a “casco desnudo” implica que se arrienda el barco sin tripulación, con lo cual el arrendatario se encarga de contratar al personal necesario para la puesta en marcha y operación de la motonave dada en alquiler, tal y como lo dispone el articuló 157 de la Ley de Comercio Marítimo.

  6. -Que NAVIARCA es una empresa vinculada a la sociedad mercantil GRAN CACIQUE II C.A., y, adicionalmente, la tripulación del J.C. es a su vez dependiente y subordinada directa de NAVIARCA.

  7. - Que a espaldas de su representada se instauraron sendos procesos cuya nulidad se solicita, destinados a crear acreencias abultadas y ficticias, que permitieron ejercer un derecho de cobro forzoso contra la motonave, en atención a lo dispuesto en la legislación marítima, siendo la demandante y el demandado la misma parte.

  8. - Que NAVIERA RASSI, C.A (NAVIARCA), amparada en el artículo 18 de la Ley de Comercio Marítimo, según el cual “El Capitán es el representante del propietario, del armador del buque y de los cargadores, en todo lo relativo al interés del buque, su carga y al resultado de la expedición marítima”, propuso ambas acciones contra el buque y su Capitán, quien fue debidamente citado para el juicio, sin demandar ni citar a su representada en su carácter de propietaria de la motonave, lo cual es perfectamente admisible dentro del mundo del derecho marítimo; pero el hecho es que el Capitán del buque es a la vez dependiente de NAVIARCA y fue nombrado como tal por ésta.

  9. - Que amparado en la citada norma, NAVIARCA logró llevar adelante dos juicios en contra del buque hasta llegar a ejecución de sentencia, en abierta colusión con su dependiente, el Capitán del buque, sin que su representada se enterara de la existencia de tales juicios, ni del peligro de ejecución forzosa que corría y corre la motonave J.C..

  10. - Que existe identidad de accionistas y directores entre “NAVIARCA y GRAN CACIQUE II, C.A” y que esta relación convierte a NAVIARCA en una demandante fraudulenta.

    Después de explicar las particularidades del procedimiento marítimo e invocar lo dispuesto en los artículos 8, 12, 13, 15, 18, 122, 157 y 162 de la Ley de Comercio Marítimo, finalmente demandan a la sociedad mercantil “NAVIERA RASSI C.A”. (NAVIARCA) y al Capitán C.G., para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados, en que:

  11. - Todas las actuaciones procesales contenidas en el expediente 2006-000103 son nulas de nulidad absoluta por cuanto se ha forjado una litis absolutamente inexistente entre NAVIARCA y su dependiente, con el solo objeto de debilitar, disminuir o anular el derecho a la defensa de su representada.

    1. Todas las actuaciones procesales contenidas en el expediente 2006-000106 son nulas de nulidad absoluta por cuanto se ha forjado una litis absolutamente inexistente entre NAVIARCA y su dependiente, con el solo objeto de debilitar, disminuir o anular el derecho a la defensa de su representada.

    El 26 de febrero de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó la decisión recurrida, que parcialmente se copia a continuación:

    …En consecuencia, este Tribunal de acuerdo(sic) razonamientos anteriormente esgrimidos, no tiene competencia en virtud de que a pesar de que en la presente demanda, la parte ejerció la acción de nulidad por fraude procesal, la esencia de la pretensión de la parte actora se identifica con el recurso de invalidación de una sentencia ejecutoria, la cual de conformidad con lo previsto por el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de dicho recurso al Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoria, que en este caso sería el Tribunal de Primera Instancia en lo Marítimo con sede en la ciudad de Caracas y con competencia nacional, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por una disposición legal para conocer y decidir el presente juicio…por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para continuar conociendo la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA por disposición de la ley en el Tribunal de Primera Instancia en lo Marítimo con sede en la ciudad de Caracas y con competencia nacional, a fin de que conozca la presente causa

    . (Copiado textualmente).

    Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta ocasión.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Los artículos 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen lo relativo a la competencia de los jueces para conocer de demandas según la materia.

    El artículo 28 eiusdem prevé que:

    La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan

    .

    A propósito de este dispositivo, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 14-4-93, citado por el doctor H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil) ha dicho lo siguiente:

    La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia:

    a) la naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.

    b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia

    .

    La competencia atribuida por la ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo estatuido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

    La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2004-0010, de fecha 18 de agosto de 2004, creó los Tribunales Superiores Marítimos y de Primera Instancia Marítimos con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, estableciendo al propio tiempo que una vez instalados los tribunales marítimos indicados, los tribunales competentes en lo civil y mercantil que estén conociendo de las causas marítimas a que se refieren los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y 13 y 54 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, efectuarán la remisión de los expedientes respectivos al tribunal marítimo que corresponda, según el grado de la causa.

    Por su lado, el artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo, dispone lo siguiente:

    Además de la jurisdicción que atribuye la ley de Derecho Internacional Privado en sus artículos 39 y 40, deberán someterse al conocimiento de la jurisdicción Especial Acuática, las acciones que se intenten con motivo de las disposiciones que regulan el comercio marítimo, la navegación por agua, la exploración y explotación de recursos ubicados en el espacio acuático nacional, así como las acciones sobre buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, independientemente de la jurisdicción de las aguas donde se encuentran y sobre los buques extranjeros que se encuentran en aguas en las que la república ejerza derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción, las operaciones que tengan lugar en las zonas portuarias y cualquier otra actividad que se desarrolle en el espacio acuático nacional

    .

    El Decreto con Fuerza de Ley de Procedimientos Marítimos, señaló en su exposición de motivos lo siguiente:

    La creación jurisdiccional de tres (3) tribunales superiores marítimos y cinco (5) tribunales de primera instancia en la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares, obliga a la elaboración de normas que regulen el procedimiento ordinario a seguir en la Jurisdicción Acuática, en aquellas circunstancias que originen el desarrollo de las actividades enmarcadas en la Ley General de Marina y actividades conexas;…Se regula la jurisdicción y la competencia de los Tribunales Marítimos; la cual se encuentra establecida en la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares y en los diferentes tratados y convenios internacionales. Los Tribunales de Primera Instancia y Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán de todos los asuntos, actos, cuestiones y recursos de amparo y de nulidad por ilegalidad en las materias que les atribuyen las leyes respectivas, salvo la competencia atribuida al Tribunal Supremo de Justicia

    .

    Observa este Juzgador que la presente causa se contrae al juicio de NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL intentado por MARINTEKNIK ONE LTD INC. contra NAVIERA RASSI C.A., mediante la cual se pretende la nulidad de todas las actuaciones procesales contenidas en dos juicios separados cursantes en los expedientes 2006-000103 y 2006-000106, llevados ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, lo que no deja lugar a dudas de que mediante la acción intentada se hacen valer derechos de propiedad sobre una motonave, con motivo de supuestos vicios procesales cometidos en el ámbito de la jurisdicción marítima, por consiguiente, está claro para este ad quem, según lo regulado en el artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo, que son competentes para conocer de la presente causa precisamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Marítimo y no los de la jurisdicción civil; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 eiusdem, forzosamente debe declararse la INCOMPETENCIA por la materia de los tribunales civiles para conocer de esta acción, en virtud de que la misma deviene de dos procedimientos llevados ante el tribunal marítimo, en los juicios de (“recompensa y gastos de salvamento” y “cobro de bolívares por gastos de muellaje”). Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta por los abogados M.B.G. y E.B.A. en representación de MARINTEKNIK ONE LTD INC, contra la sentencia dictada en autos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito en fecha 26 de febrero de 2007; en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en lo Marítimo con sede en la ciudad de Caracas y con competencia nacional. Queda CONFIRMADA la providencia impugnada mediante el recurso de regulación de competencia.

    Por la naturaleza de la incidencia, no hay condenatoria en costas.

    De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito esta Circunscripción Judicial. Igualmente remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Marítimo con sede en la ciudad de Caracas y con competencia nacional, en su oportunidad legal.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (13) día del mes de diciembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ

    JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA

    LA SECRETARIA,

    E.R.G.

    En la misma fecha 13 de diciembre de 2007, siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de nueve (9) folios útiles.

    LA SECRETARIA,

    E.R.G.

    Exp. 5629.

    JDPM/ERG/carmen.

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