Decisión nº 140-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoIncidencia

EXP. 0208-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: MARINSON R.R. CAMACHO, WILADYS DEL C.R.C. y MAWILEIDYS DEL C.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.714.316, 9.738.908 y 14.006.080, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: H.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.866.

CONTRARECURRENTE: HILVENIA DEL C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.782.528, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: L.G.Q., en su condición de Defensora Pública Novena designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

MOTIVO: Incidencia de tacha de documento en Declaración de Unicos y Universales Herederos.

Suben las presentes actuaciones y se les da entrada mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2011 a recurso de apelación formulado contra sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, mediante la cual declara inadmisible la tacha de instrumento propuesta por los ciudadanos MARINSON R.R. CAMACHO, WILADYS DEL C.R.C. y MAWILEIDYS DEL C.R.C., en incidencia de tacha propuesta por los mencionados ciudadanos, en solicitud presentada por la ciudadana HILVENIA DEL C.C.G., en beneficio de su hijo NOMBRE OMITIDO, del n.N.O. y de los ciudadanos MARINSON RAMON, WILADYS, MILEIDY y MAWILEIDYS DEL C.R.C., para ser declarados como únicos y universales herederos del de cujus G.R.R.F..

En fecha 23 de noviembre de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación. Consta que formalizada la apelación, se celebró la audiencia oral y, concluida ésta, se pronunció oralmente el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la mencionada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 4, dictó la sentencia recurrida. Así se decide.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Se desprende de las actuaciones remitidas a esta alzada, que el a quo remite dos piezas de expedientes, una única que contiene la solicitud y recaudos consignados por la ciudadana HILVENIA DEL C.C.G., actuando en representación de su hijo NOMBRE OMITIDO, de la que consta que presenta solicitud ante la Sala de Juicio señalando que en fecha 27 de abril de 2011 falleció ab intestato quien en vida respondía al nombre de G.R.R.F., quien era el progenitor de su hijo J.C., del n.R.W.R.A. y de la ciudadana Mawileidys del C.R.C., y por cuanto el de cujus murió sin dejar testamento, solicita sean declarados como únicos y universales herederos a su hijo NOMBRE OMITIDO, el menor NOMBRE OMITIDO y los ciudadanos MARISON RAMÓN, WILADYS DEL CARMEN, M.D.C. y MAWILEIDYS DEL C.R.C..

Recibida la solicitud el Juez de la Primera Instancia le dio entrada, la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y oír la opinión del n.N.O., instando a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de los hijos del causante que aparecen indicados en el acta de defunción, y copia de la cédula de identidad del causante.

Una segunda pieza denominada “Tacha de D”, de la que se constata que en fecha 10 de octubre de 2011, comparecen los ciudadanos MARINSON R.R. CAMACHO, WILADYS DEL C.R.C. y MAWILEIDYS R.C., acreditándose su condición de herederos e hijos del causante G.R.R.F., asistidos de abogado presentaron escrito en el que exponen que, la ciudadana HILVANA DEL C.C.G., consigna copia certificada del acta de nacimiento del n.J.C.C.G., acta en la que aparece estampada una nota marginal de reconocimiento donde el abuelo paterno de éstos, ciudadano R.E.R.V., reconoce al n.J.C.C.G.; la cual tachan conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al a quo se abstenga de proceder a resolver la solicitud formulada por la ciudadana HILVENIA DEL C.C.G., por considerar que el documento principal de la pretensión, tiene irregularidades muy graves, como tachaduras en la nota marginal, así como que su abuelo no tiene capacidad mental para ese acto de carácter civil.

Así sin que conste ninguna otra actuación, en fecha 18 de octubre de 2011 los mencionados ciudadanos comparecieron nuevamente al Tribunal y presentaron escrito en el señalan formalizan la tacha; seguidamente riela agregado escrito presentado en fecha 25 de octubre del mismo año por la ciudadana HILVENIA DEL C.C.G., asistida de la Defensora Pública Novena, mediante el cual señala que siendo la oportunidad procesal da contestación a la tacha incidental propuesta; y al siguiente día consigna otro escrito en el cual señala en iguales términos que siendo la oportunidad procesal da contestación a la tacha incoada por sus adversarios.

Sin más, en fecha 31 de octubre de 2011, el a quo dictó sentencia interlocutoria en la que luego de hacer un recorrido procesal en su motiva señala que no se encuentran demostrados los hechos alegados por el tachante y no existen pruebas suficientes para invalidar el instrumento, y en la dispositiva del fallo declara:

- Inadmisible la tacha de instrumento propuesta por los ciudadanos MARINSON RAMÓN, WILADYS DEL CARMEN y MAWILEIDYS R.C., en contra del acta del acta (sic) de nacimiento Nº 266, correspondiente al n.N.O..

- Terminada la presente incidencia de tacha de documento público presentada por los ciudadanos MARINSON RAMÓN, WILADYS DEL CARMEN y MAWILEIDYS R.C..

Contra este fallo ejercieron recurso de apelación los ciudadanos MARINSON RAMÓN, WILADYS DEL CARMEN y MAWILEIDYS R.C., el cual fue oído en ambos efectos, ordenando la remisión de ambos expedientes a esta alzada para el conocimiento del recurso propuesto.

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En escrito presentado por la representación judicial de los recurrentes, alega que sus representados solicitaron en su debida oportunidad la tacha del acta de nacimiento del n.N.O., basado en dos irregularidades gravísimas; una cometida por la mencionada Intendencia y otra por el Tribunal de Primera Instancia, que en la primera está relacionada con la nota marginal en la que supuestamente el ciudadano R.E.R.V., hace un reconocimiento voluntario en el que manifiesta que el n.N.O., es hijo de G.R.R.F., hoy fallecido ab intestato, y quien en vida era el padre de sus representados, que es una grave irregularidad las enmendaduras, tachaduras y borrones que el acta original presenta; y lo más grave es que el ciudadano R.E.R.V., no estaba en capacidad mental, ni física para hacer tal reconocimiento, como se evidencia del informe médico que cursa en actas, por presentar demencia o estado senil, informe que no fue impugnado ni atacado por la adversaria. Señala que los funcionarios que participaron en ese reconocimiento voluntario, nunca leyeron el contenido del documento al ciudadano R.E.R.V., quien fue llevado engañado a la sede donde funciona la Intendencia.

En segundo lugar, refiere que estas graves irregularidades fueron manifestadas por escrito al Tribunal de Primera Instancia y se le pidió que investigara a fondo la procedencia de ese documento, que nada de eso fue tomado en cuenta y resolvió declarar sin lugar la tacha incidental del documento. Argumentos que en la audiencia oral fueron ratificados en el contradictorio.

Por su parte la ciudadana HILVENIA DEL C.C.G., con la asistencia de la Defensa Pública, al dar contestación a la formalización invoca el artículo 224 del Código Civil, y señala que la tacha no es procedente por no estar ceñida a los parámetros del artículo 1.380 del Código Civil, que no existe en autos sentencia que decrete la interdicción y/o inhabilitación del abuelo paterno del niño, para lo cual debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, asunto no debatible en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, que no es asunto del Tribunal haberse pronunciado sobre lo indicado por los recurrentes, que tales alegatos es una forma de dilatar el proceso, con la determinación de vender los bienes muebles e inmuebles que existen en la actualidad, invocando el interés superior del niño de autos; argumentos que de igual modo sintetizo en la audiencia oral de apelación al darse el contradictorio.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con los fundamentos expuestos en la formalización del presente recurso, el punto a resolver ante esta alzada es la verificación de si se cumplen en este procedimiento, los requisitos para declarar inadmisible la tacha de documento público, propuesta de manera incidental en la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos.

El Tribunal para resolver, observa:

De las actuaciones que constan en el expediente remitido a esta alzada para el conocimiento de recurso de apelación, se constata la existencia de una solicitud presentada por la ciudadana HILVENIA DEL C.C.G., actuando en representación de su hijo J.C.R.C., señalando que en fecha 27 de abril de 2011 falleció ab intestato quien en vida respondía al nombre de G.R.R.F., progenitor de su hijo, y por cuanto el de cujus murió sin dejar testamento, solicita sean declarados como únicos y universales herederos a su hijo NOMBRE OMITIDO, el menor NOMBRE OMITIDO y los ciudadanos MARISON RAMÓN, WILADYS DEL CARMEN, M.D.C. y MAWILEIDYS DEL C.R.C., también hijos del causante; lo cual se traduce en una solicitud para obtener un título supletorio de Únicos y Universales Herederos, según lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, de los niños NOMBRES OMITIDOS y los ciudadanos MARISON RAMÓN, WILADYS DEL CARMEN, M.D.C. y MAWILEIDYS DEL C.R.C., observando que la solicitante alega la condición de representante legal de su hijo J.C., subrogándose la representación legal del n.R.W., y de los demás co-herederos.-herederos.

Consta que los ciudadanos MARISON RAMÓN, WILADYS DEL CARMEN, y MAWILEIDYS DEL C.R.C. se hicieron parte en la solicitud y tacharon por vía incidental el acta de nacimiento del n.N.O., ya que según alegan, la nota marginal de reconocimiento contiene enmendaduras y tachaduras, aunado al hecho de que el reconocimiento fue hecho posterior al fallecimiento de su padre, por el abuelo paterno del niño, quien según sostienen en el escrito de formalización de la tacha, tiene un cuadro clínico de demencia senil.

Del análisis y estudio de las actas, observa este Tribunal que el presente caso se inicia por una solicitud para declarar en jurisdicción voluntaria, únicos y universales herederos a los hijos del causante; y al presentar la tacha de una acta de nacimiento, instrumento que pertenece al elenco de documentos públicos según lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el asunto a resolver no sería procedente en jurisdicción voluntaria como una tacha por vía incidental, por cuanto este tipo de impugnación tiene previsto un procedimiento contencioso por estar involucrado el orden público, por lo cual para decidir, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

A los fines de mantener la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, como interés primario en todo asunto bien se trate de jurisdicción contenciosa, bien sea de jurisdicción voluntaria, esta alzada pasa a revisar los criterios respecto al alcance del concepto de orden público y en este escenario la Sala Constitucional en sentencia de fecha 6 de julio de 2001, en expediente Nº 1838, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, ha dicho que la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. J.A.F.. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).

En el mismo sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina jurisprudencial en lo que se refiere al principio de legalidad de las formas procesales, mediante el cual en sentencia Nº 0169 de fecha 2 de mayo de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:

(…) no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público (…). En ese orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada.

Vista así la conceptualización de orden público, es necesario revisar si en la recurrida se observó el trámite esencial del procedimiento para declarar únicos y universales herederos a quienes señala la solicitante, así como el procedimiento de tacha incidental; pues en lo que respecta al principio de legalidad de las formas procesales que no resulten convencionales, e indisponibles por los solicitantes y por el juez, es exigible la aplicación del procedimiento adecuado en el desarrollo del mismo.

En asuntos de jurisdicción voluntaria, el Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

Artículo 895:

El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.

Artículo 901:

En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación probatoria, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere, que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

Artículo 438:

La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 439:

La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

A tal efecto, es necesario indicar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no contiene norma aplicable a los asuntos de jurisdicción voluntaria, ni normas que precisen el procedimiento a seguir en los asuntos de tacha de documentos, en consecuencia, por remisión expresa del artículo 178 de la citada Ley, son aplicables las normas precitadas del Texto civil Adjetivo; en atención a ello, es de advertir que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, prevé el procedimiento a seguir tanto en la tacha por vía principal como por vía incidental; lo cual se corresponde con el procedimiento contencioso.

Ahora bien, la doctrina patria ha establecido que la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, en efecto, es un medio específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley; el medio o la vía para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; en este sentido, en el entendido que toda prueba pueda ser pugnada por cualquier otra, el documento público constituye una excepción a la regla, y su fuerza y vigor subsiste mientras no sea declarado falso. Es por ello que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, según lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto civil Adjetivo, la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación de documento público se denomina tacha de falsedad, establecida en el mencionado Código, en los artículos comprendidos desde el 440 al 442. Las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, están establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, pudiendo tacharse por vía principal o incidental, asunto que está regulado en nuestro ordenamiento jurídico para los documentos públicos y para los privados, desde el aspecto sustantivo como de lo procesal. Desde la perspectiva procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido a que el bien jurídico que se protege, es la fe pública emanada de la autoridad competente establecida por el legislador.

Es así como el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al ejercicio de la acción principal de la tacha de falsedad, que comienza por demanda formal en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos de toda demanda, el proponente al formalizar la tacha en el libelo, debe expresar los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1.380 del Código Civil, por su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de litis contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor, sobre el tema doctrina calificada señala lo siguiente:

(…) La ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: si se trata por vía principal, el demandado, en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Art. 440 CPC). (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

En el mismo sentido, respecto a la jurisdicción voluntaria, oportuno resulta para este Tribunal Superior traer al presente fallo el siguiente criterio jurisprudencial, mediante el cual la Sala Constitucional en sentencia Nº 3225 de fecha 28 de octubre de 2005, claramente y sin lugar a dudas, señaló que:

(…), partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial (…).

Ahora bien, a.e.p.c., conforme a la legislación, la jurisprudencia y la doctrina en lo que respecta al orden público, en cuanto al cumplimiento de las formas procesales, se aprecia que en el sub iudice, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria por cuanto se pretende la declaratoria de únicos y universales herederos, asunto para el cual el legislador previó en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir, mientras que la tacha de falsedad tiene su procedimiento en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 eiusdem, y las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, están establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, apreciando que en el caso de marras, la Sala de Juicio sin ordenar procedimiento alguno al ser propuesta la tacha, a través de fallo de fecha 31 de octubre de 2011, actuando en una solicitud de jurisdicción voluntaria, en un irregular procedimiento, al ser tachada el acta de nacimiento del n.N.O., resolvió sin un contradictorio, y declaró al fondo inadmisible la tacha de instrumento público, y terminada la incidencia, lo cual no es posible en jurisdicción voluntaria ante un conflicto intersubjetivo de intereses, pues aquélla se ejercita con relación al proceso, en que el conflicto no existe por cuanto no hay litigio.

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En el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se perfila la falta de conflictividad, cuando el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “(…) si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”; asunto en el que la doctrina ha realizado las siguientes interrogantes:

¿Cuándo corresponde el asunto a la jurisdicción contenciosa? Cuando se pretende que el proveimiento solicitado produzca efectos perjudiciales en la esfera jurídica, patrimonial o moral de otro sujeto de derecho… La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo VI. Ed. Liber. Caracas. 2006, p. 548).

De acuerdo con los argumentos que anteceden, observa este Tribunal Superior que el a quo incurrió en incumplimiento de las formas procesales, generando la subversión del procedimiento, al sentenciar sin sustanciar por el procedimiento debido la incidencia de tacha planteada por los presuntos co-herederos del de cujus, cuando lo propio era que vista la tacha propuesta, sobreseer y terminar la solicitud en jurisdicción voluntaria de declaración de únicos y universales herederos. Ante esta situación debe esta superioridad proceder a corregir tal falta, por atentar contra el debido proceso, principio consagrado en el artículo 49 de la Constitución, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales bien sea en procedimientos contenciosos, bien sea de jurisdicción voluntaria. Así se declara.

En consecuencia, con fundamento en la normativa legal vigente y los criterios jurisprudenciales que han quedado escritos, de conformidad con lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que la situación aquí planteada, sólo puede ser dilucidada mediante un procedimiento contencioso, y no a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, donde las partes deben estar de acuerdo en los puntos expuestos, por tanto, visto que la controversia planteada debe ser resuelta en un procedimiento de naturaleza contenciosa, no siendo ello propio de la jurisdicción voluntaria, lo procedente es, declarar el sobreseimiento en el presente procedimiento, a fin de que las partes puedan acudir a la jurisdicción contenciosa competente para dilucidar sus controversias y establecer sus derechos litigiosos, con la consecuente nulidad del fallo recurrido. Así se declara.

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos MARINSON R.R. CAMACHO, WILADYS DEL C.R.C. y MAWILEIDYS DEL C.R.C., contra sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4. 2) NULA la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, que declaró terminada la incidencia de tacha de documento público, presentada por los ciudadanos MARINSON R.W.D.C. y MAWILEIDYS DEL C.R.C., en solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana HILVENIA DEL C.C.G., actuando en representación del n.N.O.. 3) SOBRESEE la solicitud de declaración de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana HILVENIA DEL C.C.G., actuando en su condición de progenitora en representación del n.J.C.R. CALDERA. 4) TERMINADO el procedimiento de solicitud de únicos y universales herederos e insta a los interesados a proponer la acción para dilucidar los derechos del niño involucrado en esta solicitud, por el procedimiento contencioso para asuntos de familia y patrimoniales, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5) No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

El Secretario Temporal,

N.T.P.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “140” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil once (2011). El Secretario Temporal,

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