Decisión nº 102 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTES:

Ciudadanos M.A.C.M. e Y.M.C.D.M., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 1.902.066 y V- 1.901.014.

Apoderado de los solicitantes:

Abogado M.I.V.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.686.

MOTIVO:

INTERDICCIÓN-CONSULTA de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de septiembre de 2013.

En fecha 22 de octubre de 2013 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 18.831, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la consulta de ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2013, que decretó la interdicción definitiva del ciudadano P.E.C.M..

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:

De los folios 1-4, escrito presentado para distribución en fecha 11 de abril de 2012, por los ciudadanos M.A.C.M. e Y.M.C.d.M., asistidos de abogado, en el que solicitaron con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil, la interdicción de su hermano P.E.C.M.. Alegaron que son hermanos del ciudadano P.E.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 28.417.167, parentesco que se evidencia en acta de nacimiento Nos. 321, 322 y 732, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia La Grita del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, anexadas al presente escrito. Que su hermano presenta de forma habitual y permanente, de manera inequívoca un estado de defecto físico y mental que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, tal y como consta de informe médico emitido el 17 de marzo de 2011, donde le diagnosticaron “RETARDO MENTAL MODERADO CON TRANSTORNOS PSICOMOTORES”; así mismo, en estudio psicológico realizado el 30 de enero de 2012, en el que se refleja que es una persona con retardo mental moderado, con serios problemas en el lenguaje, motivo por el cual solicitan sea sometido a interdicción. Solicitaron se fijen oportunidad para interrogar al interdictado P.E.C.M. y a los 04 parientes YDDA Z.M.C., T.A. de MENDEZ, C.C.R.d.C. y F.A.G.M.. A los efectos de dar cumplimiento a los artículos 397, 399, 309, 324 y 325 del Código Civil, propusieron para formar el consejo de tutela a las siguientes personas: G.A.M.C., A.M.G.d.M., R.J.M.C. y J.R.M.M.. Anexo presentaron recaudos.

Por auto de fecha 18 de abril de 2012, el a quo admitió la solicitud y acordó: 1.- la notificación del Fiscal del Ministerio Público; 2.-oír a cuatro parientes o amigos; 3.- de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, ordenó la publicación de un edicto en el Diario Los Andes y 4.-designó a los médicos B.M. e I.P., médicos psiquiatras, para que examinaran al presunto incapaz, ciudadano P.E.C.M..

En diligencia de fecha 20 de abril de 2012, los ciudadanos M.A.C.M. e Y.M.C.D.M., le confirieron poder apud-acta al abogado M.I.V.O..

Al folio 19, boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.

De los folios 20-22, notificación, aceptación y juramentación de los médicos designados en la presente causa.

Al folio 23-24, diligencia de fecha 02 de mayo de 2012, en la que el abogado M.I.V., actuando con el carácter de autos, consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 21-04-2012, donde aparece publicado el edicto ordenado en el auto de admisión.

De los folios 26-29, diligencia de fecha 22 de mayo de 2012, en la que el Dr. I.P., actuando con el carácter de experto designado en la presente causa, consignó informe médico practicado al ciudadano P.E.C.M., en el que le diagnosticaron: RETARDO MENTAL MODERADO F-71, HISTORIA PERSONAL DE ENFERMEDADES DEL SISTEMA NERVIOSO O DEL COMPORTAMIENTO Z-86.6. SECUELAS NEUROLOGICAS SECUNDARIAS A TRAUMA OBSTETRICIO.

Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2012, el abogado M.I.V.O., actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara oportunidad para el interrogatorio del ciudadano P.E.C.M. y de los cuatro (4) parientes y amigos.

Por auto de fecha 28-05-2012, el a quo fijó oportunidad para el interrogatorio del sujeto a interdictar, así como para la declaración de los familiares y amigos.

Al folio 32, interrogatorio efectuado al sujeto a interdictar, ciudadano P.E.C.M., a quien el a quo le formuló una serie de preguntas a las cuales respondió con dificultad para expresarse, dejándose constancia que él mismo tiene entendimiento, presenta dificultades para desplazarse, se ayuda con un bastón y con ayuda de su familia.

De los folios 33-35, actuaciones relacionadas con el interrogatorio de los familiares y amigos del interdictado los cuales se realizaron los días 04 y 05 de junio de 2012, siendo todos contestes en afirmar que el ciudadano P.E.C.M., padece de retardo desde su nacimiento, no sabe leer, escribir, no se le entiende lo que habla, que a medida que va envejeciendo se le van desarrollando sus dificultades, es como un niño, que siempre vivió en La Grita, con la madre y una hermana y que al fallecer ambas hace 01 año, se lo trajeron a vivir a la ciudad de San Cristóbal con la ciudadana I.C. de Méndez.

A los folios 36-37, decisión de fecha 14-06-2012, en la que el a quo declaró LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano P.E.C.M. y al efecto, se nombró como tutor a su hermana I.M.C. de Méndez, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento. De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordenó protocolizar el decreto en la Oficina de Registro jurisdiccional y publicarlo en el Diario Los Andes, una vez cumplido lo ordenado la causa quedará abierta a pruebas.

Por diligencia de fecha 26-06-2012, acto de juramentación de la tutota designada en la presente causa.

En fecha 13-11-2012, el abogado M.I.V., actuando con el carácter de autos, consignó ejemplar del Diario Los Andes de fecha 10-11-2012, en el que aparece publicada la sentencia inscrita en el Registro Principal del estado Táchira.

De los folios 43-44, escrito de pruebas de fecha 03-12-2012, presentado por el abogado M.I.V., actuando con el carácter de autos, las cual fueron admitidas mediante auto de fecha 17-12-2012.

Por auto de fecha 09-01-2013, la Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 04-04-2013, el a quo ordenó la reposición de la causa al estado de que la parte solicitante consignara el decreto de interdicción provisional registrado, a fin de dar cumplimiento a todas las formalidades indicadas en el artículo 414 del Código Civil y declaró nula todas las actuaciones realizadas a partir del folio 43 del presente expediente.

Al folio 51, diligencia de fecha 18-04-2013, en la que el abogado M.I.V., consignó ejemplar de la sentencia interlocutoria, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Principal del Estado Táchira.

De los folios 58-59, escrito de pruebas de fecha 23-04-2013, presentado por el abogado M.I.V., actuando con el carácter de autos, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013.

De los folios 62-64, decisión de fecha 17 de septiembre de 2013, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCION PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS M.A.C.M. e Y.M.C.D.M., ASISTIDOS POR EL ABOGADO M.I.V.O.. SEGUNDO: DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DEL CIUDADANO P.E.C.M., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-28.417.167. Y EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 397 DEL CODIGO CIVIL, QUEDARA BAJO LA TUTELA Y A LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A ESTAS, LE SERAN COMUNES EN CUANTO SEAN ADAPTABLES A LA NATURALEZA DE LA INTERDICCIÓN. TERCERO: SE NOMBRA TUTORA DEFINITIVA DEL INTERDICTADO, A LA CIUDADANA Y.M.C.D.M., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-1.901.014. CUARTO: DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 736 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ACUERDA REMITIR EL EXPEDIENTE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR. EL NOMBRAMIENTO DELCONSEJO DE TUTELA, PROTUTOR Y SUPLENTE Y TODA LA TRAMITACION RELACIONADA CON LA TUTELA, SE HARA EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. QUINTO: SE ORDENA EL REGISTRO Y LA PUBLICACION DE ESTA DECISIÓN, UNA VEZ QUE ELLA QUEDE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 414 Y 415 DEL CODIGO CIVIL. SEXTO: SE ORDENA A LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA Y AL REGISTRO CIVIL PRINCIPAL DEL ESTADO TACHIRA, INSERTAR LA SENTENCIA EJECUTORIADA Y AGREGAR LA NOTA MARGINAL EN EL ACTA ORIGINAL, DE LOS LIBROS CORRESPONDIENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 152 DE LA LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL. SEPTIMO: SE ACUERDA PARTICIPAR SOBRE LA PRESENTE DECISIÓN, MEDIANTE OFICIO A LA OFICINA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO TACHIRA, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY ORGANICA DE SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLITICA.” (SIC)

Por auto de fecha 07-10-2013, el a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de la consulta de ley.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que decretó la interdicción definitiva del ciudadano P.E.C.M..

La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico Nacional, para favorecer aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

También se refiere al estado de las personas a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.

El Código Civil, en su artículo 393, establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; esto es, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante un Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

En el caso sometido a consulta en esta Alzada, se evidencia claramente que fueron cumplidas a cabalidad todas las exigencias establecidas en la Ley, en virtud de que consta en autos, informe médico practicado por los médicos designados por el Tribunal, el interrogatorio del notado de incapaz y las declaraciones de los familiares.

Ahora bien, la solicitud de interdicción fue requerida por los ciudadanos M.A.C.M. e Y.M.C.d.M., en su condición hermanos del interdictado, quienes manifestaron que P.E.C.M., presenta desde su nacimiento un retardo mental moderado con trastornos psicomotores con serios problemas de lenguaje, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, encontrándose incapacitado total y permanentemente.

En la oportunidad fijada por el Tribunal para oír la declaración del entredicho, el a quo dejó constancia que el sometido a interdicción trata de una persona de 76 años de edad, con actitud tranquila, que respondió a todas las preguntas formuladas con dificultad para expresarse y, que para desplazarse se ayuda con bastón y con la ayuda de su familia con dependencia de sus familiares para sus necesidades.

A lo largo del proceso, se evidencia el informe practicado por los facultativos designados por el Tribunal a quo, Dres. B.M.Z. e I.P.N., médicos psiquiatras, quienes diagnosticaron que el notado de demencia ciudadano P.E.C.M. padece desde su nacimiento de “RETARDO MENTAL MODERADO F-71” con un grado de discapacidad que lo limita para valerse en la mayoría de las actividades de la vida diaria, necesitando apoyo y custodia constante de su familia por presentar lentitud en el desarrollo de la comprensión y el uso del lenguaje, siendo necesario la supervisión permanente.

De las declaraciones de los familiares, también se pudo extraer que el notado de d.P.E.C.M., desde su nacimiento padece de retardo mental moderado, no sabe valerse por sí mismo, no sabe leer ni escribir, no se le entiende mucho lo que habla, es como un niño grande y a medida que va envejeciendo se le van desarrollando mas sus dificultades, por lo que requiere que cuiden de él.

Así las cosas, este Juzgador, de todo lo anteriormente expuesto, concluye que al verificarse tanto del informe médico rendido por los médicos designados por el Tribunal, así como del consignado por los solicitantes, y de las testimoniales de los familiares, el ciudadano P.E.C.M., no tiene capacidad para realizar sus actividades, en virtud de presentar desde su nacimiento RETARDO MENTAL MODERADO, encontrándose incapacitado para la toma de decisiones y el cuido de si mismo, ameritando en forma permanente del cuidado y supervisión de sus familiares, siendo más que evidente que no puede realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente, por ello, estando cumplidos todos los requisitos previstos que hacen procedente|

la interdicción, es ineludible para este sentenciador declarar con lugar la solicitud de interdicción realizada por los ciudadanos M.A.C.M. e Y.M.C.d.M., en su condición de hermanos de P.E.C.M.. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión consultada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de Septiembre de 2013, que declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano P.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 28.417.167, solicitada por los ciudadanos M.A.C.M. e Y.M.C.d.M., ya identificados, en su condición de hermanos. Se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/Jenny

Exp. No. 13-4005

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