Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana M.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.997.397.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE:

Profesionales del Derecho R.S.C., J.L.C. y R.E.D., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.505, 33.606 y 17.546, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD- ARAGUA)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Profesionales del Derecho N.M., Layla Maigualida Henríquez, Aleidi Delgado, Yulymar Sánchez, M.G.F., E.U., J.N., E.D., R.R., Maryorie Henríquez, Ynnirida Acevedo, N.C., M.M. y Yosuelin Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.995, 64.910, 100.983, 115.411, 82.554, 123.421, 107.896, 74.377, 132.223, 86.870, 88.145, 56.649, 94.528 y 162.876, respectivamente.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION)

Expediente Nº 10.105

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado el día 08 de febrero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay, se inició la causa incoada por la Ciudadana M.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.997.397, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD – ARAGUA.).

En fecha 09 de febrero de 2010, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, recibió la demanda interpuesta, quien ordenó su revisión a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma. En consecuencia, por sentencia del día 09 de febrero de 2010, declara su incompetencia, declinándola a éste Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Central, con Sede en Maracay Estado Aragua.

En fecha 13 de mayo de 2010, éste Tribunal Superior, le da entrada al expediente y cuenta al juez, procedió a su ingreso y registro en Libros respectivos, quedando signado con el Nº 10.105.

Por auto de fecha 09 de junio de 2010, éste Tribunal Superior, se declaró competente para el conocimiento de la causa y admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Posteriormente, por auto del día 11 de junio de 2010, éste Órgano Jurisdiccional, ordenó librar las notificaciones y citaciones de Ley, dirigidas al ciudadano Presidente de la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD), al ciudadano Representante Legal de la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD), y a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua. Se libraron Oficios Nº 605/2010, Nº 606/2010 y Nº 607/2010.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2011, vista la diligencia estampada por el Abogado en ejercicio R.S.C.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.505, en su carácter de autos; la Jueza Dra. M.G.S. se abocó al conocimiento del presente asunto en los términos indicados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14 de abril de 2011, vista la diligencia suscrita por el Abogado R.S.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.505, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Querellante, solicitó la acumulación de las causas 10.105, 10.159, 10.079, y 10.108 a la causa Nº 10.103, por identidad de los sujetos y del objeto; por lo que éste Tribunal Superior a los fines de una economía procesal acordó su acumulación, con la salvedad de dictar sentencia definitiva por separado en cada una de las causas.

En fecha 24 de abril de 2012, comparece el ciudadano Alguacil de éste Despacho y expone haber practicado debidamente las notificaciones ordenadas y libradas.

Por escrito presentado el 14 de junio de 2012, la representación judicial del recurrido, procedió a la contestación del presente recurso.

El día 14 de junio de 2012, vista la diligencia estampada de la misma fecha, por la ciudadana Abogada Yosuelin Medina, en su carácter de Apoderada Judicial de la Corporación de S.d.E.A., consignó los antecedentes administrativos relacionados con la causa; se ordenó formar la correspondiente pieza separada, denominada Expediente Administrativo Nº I.

En fecha 20 de junio de 2012, transcurrido el lapso para la contestación de la querella, medio utilizado por intermedio de Apoderados Judiciales, éste Tribunal Superior, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 28 de junio de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, ciudadana M.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-3.977.397, en compañía de Abogada de su confianza; igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la Parte Querellada; Seguidamente fue concedido el derecho de palabra. En ese estado la ciudadana Juez Superior ordenó la apertura del lapso probatorio. Finalmente, se dio por concluido el acto de Audiencia Preliminar.

De lo folio 230 al folio 289 del expediente judicial rielan insertos el escrito de promoción de pruebas y sus anexos consignado por el Apoderado Judicial de la parte querellante; así como rielan insertos el escrito de promoción de pruebas y sus anexos consignado por la representación Judicial de la parte querellada.

Por auto separado de fecha 19 de julio de 2012, éste Tribunal Superior se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas consignados por intermedio de los Apoderados Judiciales de ambas partes.

El día 09 de agosto de 2012, éste Tribunal Superior transcurrido el lapso probatorio en el presente recurso, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante acta de fecha 18 de septiembre de 2012, se dejó constancia de haberse anunciado en la forma de Ley el acto de audiencia definitiva, al cual compareció la parte querellante, ut supra identificada, y de su Apoderada Judicial Abogada R.E.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.546; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte querellada Abogada Yosuelin H.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.876. Seguidamente la ciudadana Juez Superior concedió el derecho de la palabra a los comparecientes, quienes expusieron sus alegatos y defendieron su respectiva posición en juicio. Finalmente, se dio por concluido el acto determinando los lapsos para dictar el dispositivo y el extenso del fallo en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 26 de septiembre de 2012, éste Tribunal Superior dictó el dispositivo del fallo, en el cual resolvió: Primero, declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y pensión de jubilación. Segundo, dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Llegada la oportunidad para la publicación del extenso del fallo en cuestión, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el escrito de demanda el Abogado R.S.C.G., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.505, alega que su representada comenzó trabajar para el Hospital Central de Maracay adscrito a la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD – ARAGUA), desde el día 15 de septiembre de 1970 hasta la fecha 11 de noviembre de 2009, en la cual es notificada personalmente por la Gerente de Recursos Humanos de la institución, de su jubilación, según Resolución Nº 185/09 de fecha 30 de octubre de 2009.

Reseña que su mandante ingresó a laborar como Enfermera Profesional I, devengando un sueldo mensual de Bolívares Mil Cien con Cero Céntimos, (Bs. 1.100,00); y que a la fecha de su egreso desempeñaba el cargo de Enfermera Profesional III, con un sueldo mensual de (Bs.F. 1.779,37).

Igualmente, en relación con el acto administrativo que le concede la jubilación, se firmaron planillas de liquidación de prestaciones sociales, pagadas en fecha 11 de noviembre de 2009, por la cantidad de Bolívares (Bs.F. 114.523,56); donde, también, se destaca que la parte querellante egresó el día 26 de junio de 2008; alega que lo cierto es que su representado acumuló una antigüedad en el cargo de treinta y ocho (38) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días, contrariamente a lo que consta en las proformas y orden de pago que acompaña Marcada “C”.

Señala que el monto de la pensión mensual con el que fue jubilada era de Bolívares (Bs. F. 967,08), por lo tanto no era ajustada a la normativa legal que rige para ese sector de la función pública.

Principalmente se extrae de sus alegatos que invoca las disposiciones de los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con una serie de normativas aplicables en la materia respecto de recursos humanos de la Corporación de S.d.E.A..

Finalmente, solicita que la parte querellante convenga a pagar o que sea condenada a cancelar las diferencias de prestaciones sociales y ajuste económico a la pensión de jubilación, y en consecuencia que sea declarada con lugar en la definitiva.

III

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA

La Representación Judicial de la Parte Querellada en el escrito de contestación, admite el hecho de que la parte querellante ingresó a prestar servicios para la Administración Pública en fecha 15 de Septiembre de 1970, hasta el 20 de abril de 2008, momento en el cual la Corporación de S.d.E.A., lleno los extremos legales, concede el beneficio de jubilación, por lo que en fecha 11 de noviembre de 2009, le fue otorgado el cheque correspondiente a las prestaciones sociales con base en los cálculos efectuados por el Departamento de Liquidación de Prestaciones.

En otro aspecto, niega, rechaza y contradice la existencia de diferencias entre el tiempo de servicio prestado por la parte querellante y el tiempo tomando para el cálculo de las prestaciones sociales, como manifiesta en el escrito de contestación, comprendido entre 30 de junio de 2008 hasta el 11 de noviembre de 2009.

Afirma que su mandante procedió ajustada a la normativa legal para efectuar el cálculo de la pensión de jubilación. Y niega, rechaza y contradice que sea aplicable el cien por ciento (100%) de la pensión de jubilación, a los funcionarios públicos que laboran para la Corporación de S.d.E.A.; siendo el único instrumento aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, expresamente los artículos 7, 8 y 9 del referido instrumento legal.

Alega que las prestaciones sociales fueron calculadas desde el 15 de septiembre de 1965 hasta el 30 de abril de 2006, porque la parte querellante se mantuvo de reposo médico ininterrumpido por enfermedad no profesional desde el 30 de abril de 2006 hasta el 30 de octubre de 2009. Así mismo, invoca las previsiones del artículo 9 de la Ley del Seguro Social, es decir, que la parte querellada para el respectivo cálculo, tomó en consideración un período total de 104 semanas de reposo continuo, desde el 30 de abril de 2006 hasta el 30 de octubre de 2009.

Que, el sueldo tomado para el cálculo de la pensión de jubilación, fue el devengado por la reclamante a la fecha en que fueron reconocidos, desde el punto de vista legal, los años de servicio activo, incluyendo las compensaciones por antigüedad, prima de profesionalización, prima por antigüedad, compensación y ajuste de escala, bono nocturno, prima de alto riesgo, conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios; con lo cual se reafirma que la Corporación de S.d.E.A., tomó como base para el cálculo de la pensión de jubilación el monto del sueldo percibidos en el período del día 30 de junio de 2008 hasta el 30 de junio de 2010, o últimos veinticuatro (24) meses en que la parte querellante se mantuvo activa en el servicio.

En su petitorio, exige que sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Corporación de S.d.E.A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, se estima que versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la Ciudadana M.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.997.397, contra la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD – ARAGUA.), constituido por el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Ajuste Económico a la Pensión de Jubilación.

En tal sentido se observa que dentro del escrito contentivo de la querella, la parte actora solicitó, la diferencia de las prestaciones sociales, por cuanto - a su decir -existe una discrepancia considerable en cuanto a la antigüedad de la recurrente, en virtud que la fecha tomada por la Administración para el cálculo de dicha obligación, es desde el 15 de septiembre de 1970 hasta el 20 de junio de 2008, siendo que lo alegado por la hoy recurrente, es desde el 15 de septiembre de 1970 hasta 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue notificada por la ciudadana Gerente de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.e.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), del otorgamiento del beneficio de jubilación.

Ahora bien, el Abogado R.C., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.V., en su escrito libelar solicitó el pago por diferencia de prestaciones sociales así como, el ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto “…al momento en que le notifica el acto administrativo de jubilación le hace firmar unas planillas de liquidación de prestaciones sociales y le cancela las mismas por la cantidad de Bs. F 114.523,36 en fecha 11-11-2009 (sic), mencionando en las mismas que dicha funcionaria egreso el día 20-06-2008 (sic); lo que trae como consecuencia una diferencia en el tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y once (11) días, es decir, que mi representada acumulo una antigüedad en el cargo de treinta y ocho (38) años, nueve (09) meses y cuatro (4) días; como así consta de las proformas y orden de pago firmadas por la funcionaria jubilada…”.

Ello así, la Administración alegó en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial que, “…en relación a la solicitud de diferencia de prestaciones sociales, por considerar que es errado, ya que se efectuó tomando como parámetros desde el 15-09-1965 (sic) hasta el 30-04-2006 (sic), se hace menester destacar que la reclamante desde 30-06-2004 (sic) hasta el 31-10-2009 (sic), se mantuvo de reposo medico (sic) ininterrumpido, por enfermedad común. En tal sentido la ley del seguro social, en su artículo 9, señala el lapso para caso de enfermedad en 52 semanas, el cual se puede prorrogar por 52 semanas más. En virtud de lo anterior, esta Corporación tomo en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales, desde la fecha de ingreso hasta las 52 semanas de reposo, más una prórroga de 52 semanas, para un total de 104 semanas de reposo continuo, lapso al que legalmente está obligado a reconocer, es decir, desde el 15-09-1965 hasta 30-04-2006…”.

Así, observa esta jurisdicente que corre inserto del folio ocho (8) del expediente judicial copia de oficio de notificación, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.e.A. (CORPOSALUD- ARAGUA), dirigido a la ciudadana M.V.R., por medio del cual se hace de su conocimiento que mediante Resolución Nº 185/09, se le otorgo el beneficio de jubilación ordinaria, a partir del 1º de octubre de 2009, el cual firma al pie del mismo como recibido en fecha 11 de noviembre de 2009, por la referida ciudadana.

Asimismo, se evidencia al folio once (11) del presente expediente judicial, “Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.e.A. (CORPOSALUD- ARAGUA), a nombre de la ciudadana M.V.R., del cual se desprende “Fecha de Ingreso: 15/09/1970, Fecha de Egreso: 20/06/2008, Tiempo de Servicio: días: 05, meses: 09, años:37”, tiempo éste de antigüedad a liquidar, dando un total a cancelar por la cantidad de ciento catorce mil con quinientos veintitrés bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.F 114.523,36).

En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al derecho a la antigüedad que tienen los funcionarios públicos, que al respecto establece lo siguiente:

Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción

.

Del artículo transcrito se desprende que por remisión expresa del texto legal que regula la materia la antigüedad en la función pública, es tratada de acuerdo a lo dispuesto para ello en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en consecuencia, a los fines de la procedencia del reclamo planteado por la representación judicial del recurrente es necesario pasar a revisar lo regulado en materia de prestación de antigüedad por los textos normativos antes mencionados.

Así pues, se observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, establece en su artículo 108 lo siguiente:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

…omissis…

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo

.

De lo antes transcrito se desprende que la remisión realizada a la Ley Orgánica del Trabajo por la Ley del Estatuto de la Función Pública, refiere que el cálculo de la prestación de antigüedad deberá efectuarse en los mismos términos, formas y condiciones previstas en la referida Ley Orgánica.

Visto lo anterior, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto a cálculo de las prestaciones sociales, establecida en los artículos 33 y 34 ejusdem, el cual son del tenor siguiente:

Artículo 33: El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público.

Artículo 34: Para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo.

También se tomará en cuenta a los fines de la antigüedad, el tiempo prestado en el Servicio Militar Obligatorio

.

Del artículo transcrito up supra se desprende que para el cálculo de las prestaciones sociales, se entenderá que el tiempo de servicio resulta de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público, ya que el tiempo de duración de la relación de trabajo es la medida utilizada por el legislador, y es un factor de cálculo para cuantificar el monto de la prestación social que debe corresponder al trabajador cuya relación finalice (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, Nº 2008-312 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: M.P.S.A. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Ahora bien, observa quien decide que la parte actora solicitó, la diferencia de las prestaciones sociales, en virtud que existe una discrepancia considerable en cuanto a la antigüedad de la recurrente, en virtud que la fecha tomada por la Administración para el cálculo de dicha obligación, es desde el 15 de septiembre de 1970 (fecha de ingreso a la Administración), hasta el 20 de junio de 2008, (fecha en la cual la recurrente se encontraba de reposo médico), dando como resultado una antigüedad acumulada de treinta y siete (37) años, nueve (9) meses y cinco (05) días, siendo que lo alegado por la hoy recurrente, es desde el 15 de septiembre de 1970 (fecha de ingreso a Administración) hasta 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue notificada por la ciudadana Gerente de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.e.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), del otorgamiento del beneficio de jubilación.

Por lo cual, se evidencia efectivamente una discrepancia considerable en cuanto a la antigüedad acumulada, desde el 20 de junio de 2008 hasta el 11 de noviembre de 2009, diferencia esta de un (01) año, cuatro (4) meses y veintidós (22) días.

Asimismo, se desprende del folio nueve (9) al veinticuatro (24) de la segunda pieza del presente expediente judicial, “Recibos Pagos”, emanado del Hospital Central de Maracay, Corporación de S.d.e.A. (CORPOSALUD- ARAGUA), a nombre de la ciudadana M.V., siendo el último de ellos, el correspondiente a la segunda quincena de agosto del año 2009, de la cual se evidencia que el pago correspondiente a dicha quincena es de novecientos veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.F 925,50).

Ello así, conviene traer a colación lo dispuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en caso similar al de autos, mediante sentencia Nº 2012/1480 en fecha 14 de Agosto de 2012, Caso: C.M.O. de Castillo vs Corporación de S.d.E.A. (Corposalud- Aragua):

(…) Ello así, se constata que si bien la recurrente se encontraba de reposo médico parta el momento en el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, ésta continúo percibiendo el sueldo y demás beneficios laborales como funcionario activo hasta el 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual le fue notificado por parte de la Administración que le fue otorgado el beneficio de jubilación, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de empleo público entre la Corporación de S.d.e.A. (CORPOSALUD- ARAGUA) y la ciudadana C.M.O. de Castillo, debe computarse a partir del 15 de septiembre de 1976, fecha indicada por la referida Corporación de Salud como ingreso de la ciudadana C.M.O. de Castillo a la Administración Pública, hasta el 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual la referida ciudadana recibió oficio de notificación, por medio del cual se hace de su conocimiento que mediante Resolución Nº 179/09, se le otorgo el beneficio de jubilación ordinaria, a partir del 1º de noviembre de 2009, (folio ocho (8) del expediente judicial).

De tal manera, se desprende que en el caso de autos la Administración incurrió en un error al considerar que las prestaciones sociales del recurrente debían calcularse hasta el 30 de marzo de 2009, pues el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa expresa de manera clara que los funcionarios cuya jubilación esté en trámite (solicitud, aprobación, publicación o notificación), permanecerán activos hasta tanto se haga efectivo el pago de dicha jubilación, razón por la que el cálculo de las prestaciones de la ciudadana C.M.O. de Castillo deberá abarcar el lapso en la cual la aludida funcionaria, recibió oficio de notificación, por medio del cual se hace de su conocimiento que mediante Resolución Nº 179/09, se le otorgó el beneficio de jubilación ordinaria, es decir hasta el 11 de noviembre de 2009. (Vid en sentencia Nº 2011-0588, de fecha 13 de abril de 2011, caso: P.J.V. contra la Gobernación del Estado Amazonas). Así se decide.

En tal sentido, en el caso en concreto resulta procedente el alegato de la parte querellante, en consecuencia deberán calcularse sus prestaciones sociales a partir de la fecha de su ingreso, esto es del 15 de septiembre de 1976 según se desprende de “Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.e.A. (CORPOSALUD- ARAGUA) que cursa a lo folio diez (10) del expediente administrativo, con todos los derechos que al efecto resulten aplicables, hasta el 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue notificada por la ciudadana Gerente de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.e.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), del otorgamiento del beneficio de jubilación. (…)”

En este sentido, se constata que si bien la recurrente se encontraba de reposo médico parta el momento en el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, ésta continúo percibiendo el sueldo y demás beneficios laborales como funcionario activo hasta el 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual le fue notificada por parte de la Administración que le fue otorgado el beneficio de jubilación, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de empleo público entre la Corporación de S.d.e.A. (CORPOSALUD- ARAGUA) y la ciudadana M.V.R., debe computarse a partir del 15 de septiembre de 1970, fecha indicada por la referida Corporación de Salud como ingreso de la ciudadana M.V.R. a la Administración Pública, hasta el 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual la referida ciudadana recibió oficio de notificación, por medio del cual se hace de su conocimiento que mediante Resolución Nº 185/09, se le otorgo el beneficio de jubilación ordinaria, a partir del 1º de octubre de 2009, (folio ocho (8) del expediente judicial).

De tal manera, se desprende que en el caso de autos la Administración incurrió en un error al considerar que las prestaciones sociales de la recurrente debían calcularse hasta el 20 de junio de 2008, pues el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa expresa de manera clara que los funcionarios cuya jubilación esté en trámite (solicitud, aprobación, publicación o notificación), permanecerán activos hasta tanto se haga efectivo el pago de dicha jubilación, razón por la que el cálculo de las prestaciones de la ciudadana M.V.R. deberá abarcar el lapso en la cual la aludida funcionaria, recibió oficio de notificación, por medio del cual se hace de su conocimiento que mediante Resolución Nº 185/09, se le otorgó el beneficio de jubilación ordinaria, es decir hasta el 11 de noviembre de 2009. (Vid en sentencia de la CPCA Nº 2011-0588, de fecha 13 de abril de 2011, caso: P.J.V. contra la Gobernación del Estado Amazonas). Así se decide.

En tal sentido, en el caso en concreto resulta procedente el alegato de la parte querellante, en consecuencia deberán calcularse sus prestaciones sociales a partir de la fecha de su ingreso, esto es del 15 de septiembre de 1970 según se desprende de “Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.e.A. (CORPOSALUD- ARAGUA) que cursa al folio diez (10) del expediente administrativo, con todos los derechos que al efecto resulten aplicables, hasta el 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue notificada por la ciudadana Gerente de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.e.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), del otorgamiento del beneficio de jubilación.

Aunado a lo anterior, a los fines de determinar el monto de la diferencia de prestaciones sociales debidas a la querellante, este Órgano Jurisdiccional ordena el cálculo de las prestaciones sociales y una vez obtenido el monto a ser cancelado por concepto de prestaciones sociales, deberá deducirse del total la cantidad del anticipo pagado el 11 de noviembre de 2009, o lo que es lo mismo, la cantidad de ciento catorce mil con quinientos veintitrés bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.F 114.523,36), tal como consta en “Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD- ARAGUA). Así se decide.

Ahora bien, el Abogado R.C., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.V.R., en su escrito libelar solicitó el ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto “el monto de la pensión mensual con la que fue jubilada era de Bolívares Novecientos Sesenta y Siete con Cero Ocho Céntimos (Bs. F. 967,08), por lo tanto no era ajustada a la normativa legal que rige para ese sector de la función pública”.

De seguidas, se trae a los autos parcialmente el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual la Corporación de S.d.e.A., le concede el beneficio de Jubilación al recurrente, así:

[…] RESOLUCION Nº 185/09

En uso de las atribuciones conferidas en los literales “L” y “M” del artículo 14 de Ley de S.d.e.A.; en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, aunado a lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua.

CONSIDERANDO

Que es competencia del Presidente de la Corporación de S.d.e.A., la gestión integral del personal que comprende el ingreso y egreso del talento humano conforme a las normas que rigen la materia.

CONSIDERANDO

Que la ciudadana M.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.997.397, cumple con los requisitos de Ley para obtener el beneficio de jubilación ordinaria vale decir, edad y años de servicio, conforme al contenido del literal a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, cuyo último cargo es ENFERMERA III adscrita a la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD- ARAGUA).

CONSIDERANDO

Que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, transfirió a la Corporación de S.d.e.A. (CORPOSALUD- ARAGUA), recursos para pagar las prestaciones sociales a un grupo de funcionarios que cumplan con los requisitos para la jubilación ordinaria.

RESUELVE

ARTÍCULO 1.- Se otorga a la ciudadana: M.V.R., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.997.397, el beneficio de Jubilación ordinaria a partir del 01 de Octubre del año 2009.

ARTÍCULO 2.- Se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, pagar por concepto de Pensión de Jubilación a la ciudadana M.V.R., identificada en el artículo primero del presente resuelto, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 967,08) mensuales, pagaderos a partir del 30 de Noviembre del año 2009, equivalente al salario mínimo urbano nacional, a tenor de lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. […]

En este sentido, revela el parcialmente transcrito acto administrativo, que la administración recurrida al momento de concederle a la recurrente el Beneficio de jubilación Ordinaria, toma en consideración que la ciudadana M.V. para el 01 de octubre de 2009, cumplía con los requisitos exigidos en el literal a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento. Señalando además, que conforme a lo establecido en el artículo 9 ejusdem, ordena a pagar por concepto de Pensión de Jubilación la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 967,08) mensuales, pagaderos a partir del 30 de Noviembre del año 2009, ello equivalente al salario mínimo urbano nacional, a tenor de lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, debe precisar esta juzgadora que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).

Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En este mismo orden de ideas, resulta imperativo destacar que ha sido del criterio reiterado de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos sea Nacional, Estadal o Municipal, es materia de “reserva legal nacional”, conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia CSCA Nº 2008-1482, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: M.T.A.D.R.V.. El Ministerio Del Poder Popular Para La Educación).

Ahora bien, si bien la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 del Texto Fundamental, destacándose en tal sentido su valor social y económico, toda vez que ella se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil-, configurándose el beneficio de la jubilación como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que se recogen en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 01533, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional, deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia, (Vid. Sentencia dictada por la Corte SCA Nº 2009-51 de fecha 21 de enero de 2009, caso: H.I.L.M., contra La Gobernación del Estado Miranda).

En este estado debe señalarse que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que por ley nacional se establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, municipales, estadales y nacionales. Según lo anterior, la potestad de legislar en materia de seguridad social, la tiene por mandato constitucional la Asamblea Nacional, siendo materia para ser regulada por Ley Nacional, es decir, de reserva legal, situación ésta que deviene de la Constitución de 1961, cuya enmienda 2 en su segundo artículo previó la reserva legal en materia de jubilaciones.

Así, concluye este Órgano Jurisdiccional que es claro que nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho y por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de aquellas personas que han prestado sus servicios durante toda su vida útil, como beneficio de seguridad social que mantengan, eleven y aseguren su calidad de vida y en ciertos casos, proveer el beneficio a personas que si bien es cierto no han de considerarse ancianas o no han cumplido un tiempo mínimo necesario en la administración, gozar del derecho por vía de gracia dentro de los parámetros establecidos en la Ley

De manera que, no puede bajo ningún concepto soslayarse la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

De acuerdo a lo anterior, y en virtud de la protección otorgada por la Constitución a la jubilación como derecho social, es evidente que no puede desconocerse ni vulnerarse la progresividad e intangibilidad del mismo, de manera que es claro que los montos de las jubilaciones no sólo deben estar acordes a la realidad social y económica, sino que deben mantener su capacidad en el tiempo de garantizarle a su beneficiario la posibilidad de continuar disfrutando de una v.d. y de calidad, fin que se obtiene a través de la homologación de los montos mensuales de la pensión de jubilación, y del reconocimiento de algunos de los beneficios otorgados a los funcionarios activos.

En este sentido, el respeto a la progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos deriva del reconocimiento hecho por la ley de su existencia y en consecuencia de la imposibilidad de que estos sean suprimidos o desconocidos por otra ley.

En cuanto al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, esta juzgadora observa que el mismo tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en esa Ley y las demás leyes que las regulan. (Sentencia Nº 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, aplicando lo anterior al caso sub examine esta juzgadora reitera que la materia de jubilación es considerada conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de expresa reserva legal, conforme a lo dispuesto en el numeral 32, del artículo 156, en concordancia con el artículo 147, del referido texto fundamental, se desprende que está reservado a la Ley Nacional, la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos, si no única y exclusivamente, a través de una ley nacional que regulará el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas, Nacionales, Estadales y Municipales, tal como lo reseña la Jurisprudencia N° 02-2585, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2004, cuando refiere entre otras cosas, que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, corresponde de forma exclusiva al Poder Nacional.

En este orden argumentativo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, al respecto establecen lo siguiente:

Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

Artículo 8: El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.

Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar el sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base

.

De los artículos transcritos up supra, se desprende que el monto por concepto de jubilación no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Destacándose que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual, aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

En tal sentido, corre inserto del folio ocho (8) del expediente judicial copia de el oficio de notificación, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.e.A. (CORPOSALUD- ARAGUA), dirigido a la ciudadana M.V.R., por medio del cual se hace de su conocimiento que mediante Resolución Nº 185/09, se le otorgo el beneficio de jubilación ordinaria, a partir del 1º de octubre de 2009, con una Pensión de Jubilación que cubre la cantidad de Novecientos Sesenta y Siete con Cero Ocho Céntimos (Bs. F. 967,08) mensuales.

Ahora bien, observa quien decide que, de la revisión de las actas que constan en el expediente, que no existe documentación alguna que demuestre que la Administración haya incurrido en un error al momento calcular el monto de la pensión de jubilación concedida a la recurrente en la cantidad arriba descrita, o que no haya cumplido con las exigencias establecidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, limitándose única y exclusivamente a señalar hechos no comprobados en la causa. Así, resulta Improcedente la solicitud de la parte querellante, al no comprobar sus dichos y al insistir en el reajuste de la pensión de jubilación a un porcentaje que puede invadir totalmente la normativa legal, tal como se expreso en los párrafos anteriores. En consecuencia, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente por ser contrario a derecho el ajuste de la pensión solicitado, y así se declara.-

En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se decide.

A fin de calcular la diferencia por concepto de diferencia de prestaciones sociales generada por la discrepancia en cuanto a la antigüedad de la recurrente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la Ciudadana M.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.997.397, contra la Corporación de la S.d.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Reajuste de Pensión de Jubilación.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la Ciudadana M.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.997.397, contra la Corporación de la S.d.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA). En consecuencia, resuelve:

2.1.- Procedente el cálculo de las prestaciones sociales a partir de la fecha de ingreso de la recurrente, esto es del 15 de septiembre de 1970, con todos los derechos que al efecto resulten aplicables, hasta el 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue notificada por la ciudadana Gerente de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.e.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), del otorgamiento del beneficio de jubilación.

2.2.- Una vez obtenido el monto a ser cancelado por concepto de prestaciones sociales, deberá deducirse del total la cantidad del anticipo pagado el 11 de noviembre de 2009, o lo que es lo mismo, la cantidad de ciento catorce mil con quinientos veintitrés bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.F 114.523,36), tal como consta en “Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD- ARAGUA).

2.3.- Improcedente la solicitud de reajuste de pensión de jubilación, en los términos supra expuestos.

2.4.- A los fines del cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, Se Ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Quince (15) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las 03.12 p.m. se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-10.105

MGS/sr/der

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