Decisión nº 127 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 11.712

MOTIVO: Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Reajuste de la Pensión de Jubilación.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana M.M.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.510.827 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Los abogados en ejercicio G.A.P.U., A.P.U.M. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.629.412, 14.117.541 y 14.497.316 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 29.098, 91.250 y 89.875 y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; carácter que se evidencia en poder apud acta otorgado el día 07 de junio de 2.007, que riela al folio treinta y cuatro (34) de las actas procesales.

PARTE QUERELLADA: ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, por órgano de la Gobernación del Estado.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: La ciudadana M.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.788.074, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.917 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa mediante demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Reajuste de Pensión de Jubilación presentada el día 15 de mayo de 2.007 por la ciudadana M.M.D.T., asistida por el abogado en ejercicio G.A.P.U., plenamente identificados, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 14 de junio de 2.007.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en fase de publicar la sentencia motivada, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y para ello observa:

PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que en fecha 13 de marzo de 1.980 comenzó a laborar para la Gobernación del estado Zulia en la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia), llegando a ocupar el cargo de Técnico en Trabajo Social, hasta el día 15 de febrero de 2.007 cuando fue retirada por jubilación, con un tiempo de servicio de 26 años y 11 meses.

Arguye la querellante que el día 15 de febrero de 2.007 recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 18.061.652,94) de acuerdo al antiguo cono monetario, manifestando que en realidad le correspondía la suma de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 25.39.408,84) de acuerdo al antiguo cono monetario, y que tampoco le pagaron los intereses sobre prestaciones sociales, a lo que tenía derecho de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución Nacional.

Que la Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia nunca abrió una cuenta de fideicomiso individual en una institución bancaria como lo ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tampoco le canceló los intereses de prestaciones sociales calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis principales bancos del país y señalada por el Banco Central de Venezuela.

Manifestó que la parte demandada le adeuda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL setecientos sesenta y siete bolívares con 81/100 (Bs. 8.713.767,81).

Alega la querellante que fue jubilada a partir del 15 de febrero de 2.007 según Resolución Nº 038-07 emanada del Gobernador del Estado Zulia con el 100% de su sueldo a razón de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 623.825,oo) de conformidad con el artículo 34 del Contrato Colectivo; pero era el caso que ella es una Técnica Superior Universitaria y existe un Tabulador a Nivel Nacional que debía ser aplicado por todos los órganos de la Administración Pública desde el año 2.005 y que en efecto, la Gobernación del Estado Zulia la aplicó desde el año 2.005 a todos los organismos menos en la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia porque estaba en etapa de supresión y supuesto déficit presupuestario.

Que el Tabulador fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.377 de fecha viernes 10 de febrero de 2.006 de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de conformidad con la Cláusula 18 de la Convención Colectiva que regía los trabajadores de la Renta de Beneficencia Pública debía ser aplicado.

Que de acuerdo a ese Tabulador le correspondía el grado 15, paso 13, por tener 26 años y 11 meses de servicios y cada paso son 2 años de antigüedad, y el paso 13 corresponde a Técnico Superior Universitario, por lo que su salario debía ser de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.316.538,oo) de acuerdo al antiguo cono monetario, monto que debió pagar como pensión de jubilación a partir del día 16 de febrero de 2.006 y no en base al salario que irregularmente venía recibiendo.

Fundamentó su pretensión en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, según los cuales la Administración Pública tiene la facultad de revisar y ajustar las pensiones de jubilación, tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado; tal y como lo afirmó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-447 de fecha 09 de marzo de 2.006, caso: E.S.V.R. en contra de la Comisión Nacional de la Vivienda (CONAVI). Asimismo invocó los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional.

Por todo lo expuesto pide que se ordene a la Gobernación del Estado Zulia el pago de la suma estimada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y diferencia de prestaciones sociales; además solicita que se ordene el pago de los intereses que se sigan produciendo hasta la total cancelación de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dicha cantidad sea indexada; finalmente pide que se ordene el reajuste de su pensión de jubilación en el cargo de Técnico Superior Universitario en Trabajo Social de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, a la cantidad de Bs. 1..316.358,oo que equivale en la actualidad a la cantidad de Bs. F. 1.316,35 de acuerdo al Tabulador identificado.

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad para contestar la querella compareció la abogada M.B.R., antes identificada, obrando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia y alegó a favor de su representado lo siguiente:

Que se evidencia en las actas procesales que la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Administración Pública, tal y como lo afirma en su querella, por la suma de Bs. 18.061.652,94 (de acuerdo al antiguo cono monetario), cantidad que fue aceptada por la ciudadana M.M.D.T. y calculada según los años de servicios de la funcionaria y el Acta Convenio del Sindicato de Trabajadores de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia.

En relación a los intereses sobre prestaciones sociales alegó que la planilla de liquidación expresa que todas las obligaciones establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentran reflejadas en la misma y aceptadas por la querellante y en tal sentido, resulta forzoso concluir que la acción debe declararse Sin Lugar, pues su representada nada adeuda a la querellante y así pide que se declare.

En cuanto al reajuste de la pensión de jubilación señaló que la Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia tenía un Acta Convenio que establece la normativa entre la institución y sus trabajadores, y que la querellante fue jubilada de acuerdo a esos parámetros legales, por lo que el Estado dio cumplimiento a los beneficios establecidos en la ley oportunamente y en forma íntegra, una vez que la funcionaria fue jubilada.

Que los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, establecen una facultad discrecional de la autoridad competente y no un derecho del jubilado. Arguyo que los límites de esa facultad están explanados en la propia norma a saber: La oportunidad de la revisión es al producirse modificaciones en el régimen de remuneraciones del personal activo, sea en forma general, sectorial, por entes y/o organismos. El segundo límite es el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, por lo que al momento de la revisión la autoridad competente debía verificar cuál era la remuneración que a la fecha le correspondía al cargo desempeñado por el funcionario y con base a la misma proceder a efectuar el reajuste.

Además negó, rechazó y contradijo que la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia le adeude a la parte demandante la cantidad indicada en el libelo, por lo que tampoco su representada cancelará intereses legales que reproduzcan hasta la total cancelación de esa suma ni reajustará la pensión de jubilación.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió instrumentos probatorios, no obstante observa el Tribunal que juntamente con la querella la ciudadana M.M.D.T. consignó sendos documentos que deben ser a.p.e.T. en virtud del principio de adquisición procesal y en tal sentido observa:

  1. Copia fotostática de la notificación suscrita en fecha 15 de febrero de 2.007 por los Miembros de la Junta Liquidadora de la Renta de Beneficencia Pública, dirigida a la ciudadana M.M.D.T., por medio de la cual le informan que a partir de esa fecha había sido jubilada según Resolución Nº 038-07 emanada del Gobernador del Estado Zulia, con una pensión de jubilación igual a Bs. 623.825,oo equivalente al 100% de su último salario.

  2. Copia fotostática de la notificación suscrita en fecha 15 de enero de 2.007 por los Miembros de la Junta Liquidadora de la Renta de Beneficencia Pública, dirigida a la ciudadana M.M.D.T., por medio de la cual le informan que a partir de esa fecha había sido removida del cargo de Técnico en Trabajo Social y se procedería a gestionar su reubicación.

  3. Copia fotostática de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos elaborada por la Junta Liquidadora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia en fecha 15 de febrero de 2.007, a favor de la ciudadana M.M.D.T.. Se lee en dicho instrumento que la nombrada ciudadana ingresó al organismo en fecha 13/03/1980 y egresó el 15/02/2007 y que egresó por supresión del organismo, devengando como último salario la cantidad de Bs. 623.825,oo, y su último cargo el de Técnico en Trabajo Social. Finalmente observa el Tribunal que en la parte final de la planilla se lee: “Asimismo, declaro que por el presente pago, la Lotería del Zulia ha cumplido las obligaciones establecidas en la Ley, quedando pendiente sólo el pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales (Art. 108).”

  4. Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de febrero de 2.006, Nº 38.377.

  5. Copia fotostática del Acta Convenio suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia y el Gobernador del estado Zulia.

  6. Copia fotostática de la C.d.T. expedida por la Gerente de Recursos Humanos de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, donde se hace constar que la ciudadana M.M. prestó servicios en la institución desde el 13 de marzo de 1.980, desempeñando el cargo de T.S.U. Trabajo Social, adscrita a la Gerencia de Programas Sociales.

  7. Copia fotostática del Diploma de Técnico Superior Universitario expedido por el Instituto Universitario de Educación Especializada “Dra. Ethel Stadisky de Haurou” a la ciudadana M.M.M.D.T., de fecha 06 de noviembre de 1.998.

  8. Copia de cálculos de intereses sobre prestaciones sociales que presuntamente les corresponden a la querellante.

Con lo que respecta a las copias fotostáticas identificadas en los particulares a), b), c), e), f), y g) por cuanto no fueron impugnadas por la parte recurrida, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a la prueba h), por cuanto el Tribunal observa que se refiere a unos cálculos privados producidos en actas por la querellante, en consecuencia, el Tribunal las desecha como medio probatorio atendiendo al principio de alteridad de la prueba y se abstiene de valorarla. Así se decide.

Finalmente, vista la copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República identificada en el particular d), el Tribunal la valora como fidedigna de su original a tenor de lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia motivada, el Tribunal pasa a resolver la controversia, previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente así como los instrumentos probatorios producidos por la parte querellante, considera el Tribunal que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana M.M.D.T. prestó sus servicios para la Renta de Beneficencia Pública del Estado Z.E.Z. desde el día 13/03/1.980 al día 15/02/2.007, desempeñando como último cargo el de Técnico en Trabajo Social de esa institución.

Así las cosas, quedó suficientemente demostrado que la querellante tuvo una antigüedad en el cargo de veintiséis (26) años y once (11) meses de servicios prestados y conforme a la legislación venezolana la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en los términos establecidos en el artículo 92 de la Constitución Nacional, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, el pago recibido en fecha 15 de febrero de 2.007 por la quejosa no comprendió los intereses sobre prestaciones sociales a que se refiere el artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo tal y como consta en la prueba c) antes analizada.

Ahora bien, del análisis del material probatorio y en sujeción al régimen de distribución de la carga de la prueba, advierte el Tribunal, que la quejosa reclama el pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo más los intereses (moratorios) causados desde el 16 de febrero de 2.007 y que se sigan causando hasta la total cancelación de lo adeudado. En ese sentido la parte querellada no alegó ni probó en las actas la extinción de la obligación por lo que debe prosperar en derecho la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), cantidad que será determinada por una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se condena igualmente a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 16 de febrero de 2.007, hasta la fecha en que se acuerde la ejecución voluntaria del presente fallo y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad ésta que será determinada mediante experticia complementaria del fallo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2.003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Finalmente se observa que la parte querellante reclama un ajuste de su pensión de jubilación de acuerdo al Tabulador de sueldos establecido en el Decreto Nº 4.270 que estableció la escala de sueldos para funcionarios públicos y las funcionarias públicas al servicio de la Administración Pública Nacional a partir del 1° de febrero de 2.006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.377, de fecha 10 de febrero de 2.006 y en tal sentido se observa que la Cláusula 18 del Convenio Colectivo que rige las relaciones laborales existentes entre la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia y sus empleados, establece que “cualquier aumento que por vía distinta a esta otorgare alguna de las ramas del poder público, se aplicaría si existe diferencia a favor del trabajador”. En el mismo sentido se observa que el último cargo desempeñado por la querellante era de Técnico Superior Universitario en Trabajo Social y que mantuvo una antigüedad que superaba los 26 años de servicios prestados, cumpliendo así los requisitos para ser ubicada en el grado 15, paso 13 del referido Tabulador establecido en el Decreto Presidencial 4.270 y por ende, beneficiada con el aumento en la escala de sueldos decretado en febrero de 2.006.

Por cuanto la Junta Liquidadora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia acordó la jubilación de la querellante en base al 100% de su último sueldo devengado, pero sin que dicho salario fuese ajustado a la nueva escala de sueldos decretado por el Ejecutivo Nacional desde el mes de febrero de 2.006, y tampoco se demostró en las actas procesales que con posterioridad a su jubilación el Ejecutivo del Estado Zulia hubiese revisado y ajustado la pensión de jubilación devengada por la ciudadana M.M.D.T., éste Tribunal ordena efectuar su reajuste tomando en cuenta la escala de sueldos antes identificada, así como también el grado y paso señalado. En concordancia con lo anterior, se ordena a la parte querellada el pago de las diferencias que por éste concepto le correspondan a la querellante desde el día en que se presentó la demanda, esto es, desde el día 15 de mayo de 2.007; diferencias éstas que serán determinadas por experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara Con Lugar la pretensión de la actora y condena al Estado Zulia a que cancele a la ciudadana M.M.D.T., titular de la cédula de identidad Nº 3.510.827, las sumas ordenadas en esta decisión y determinadas mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.M.D.T. en contra del ESTADO ZULIA y se ordena el pago de los conceptos discriminados en el texto de la sentencia, en lo términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por gozar la accionada del privilegio establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 127.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 11.712

GUdeM/DRPS.

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