Decisión nº PJ0172016000104 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO Nº: FN02-X-2014-000033 (9048)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000104

PARTE DEMANDANTE: M.J.F.L., civilmente hábil venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.778.024, y la Sociedad Mercantil M.L.M.D.L.U., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 11 de marzo de 2006, bajo el No. 79, Tomo 7-A Pro, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.S.M. y Yorgredicis Aguane Hernández, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.138, 227.330, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ESEQUIBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 2 de mayo de 1983 anotada bajo el Nº 22 folios 87 al 92 Vto., Libro de Registro de Comercio Nº 197, y domiciliada en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.A.F., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 49.865, de este domicilio.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL

P R I M E R O:

ANTECEDENTES

En fecha 21 de octubre de 2014, los abogados J.S.M. y Yorgredicis Aguane Hernández, co-apoderados judiciales de la ciudadana M.J.F.L., y de la Sociedad Mercantil M.L.M.D.L.U., C.A., presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil del Primer Circuito del estado Bolívar, escrito contentivo de formalización de demanda de TACHA INCIDENTAL, correspondiendo al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, conocer la presente incidencia.

Alegando en síntesis la parte accionante lo que sigue:

…(omissis)…

…Una vez comprobada la tacha de falsedad aquí propuesta, solicitamos en nombre de nuestras representadas al tribunal que se pronuncie sobre los siguientes pedimentos:

Primero: que los contrato de arrendamientos que fueron producidos con la demanda, identificados con las letras “B2” y “B3”,… el “B2” por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 01 de julio del 2007, anotado bajo el Nº 08, tomo 75, … y el “B3” Por ante la misma Notaria en fecha 03 de diciembre del año 2010, anotado bajo el Nº 23, Tomo 77…, son falsos, de falsedad absoluta, por haberse falsificado la firma de nuestra representada, tanto en el cuerpo del documento como en las notas de autenticación de la referida Notaria Pública, y por no haberse cumplido con los tramites debidos para su otorgamiento ante la citada Oficina Publica, … declarando de manera expresa la cancelación nulidad por falsedad total de los referidos contratos de arrendamientos.

Segundo: que las costas y costos de la presente incidencia sean sufragadas por la parte presentante de los documentos públicos objeto de la presente impugnación…

En fecha 28 de octubre de 2014, el abogado S.A.F., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito dando contestación dio contestación al escrito de formalización de la tacha propuesta.

Por su parte en fecha 06/11/2014, el alguacil adscrito al juzgado de la causa, consignó la siguiente copia de la boleta de notificación firmada y sellada en la fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19/01/2015, el tribunal a quo, acordó el traslado y su constitución, a los fines de practicar inspección judicial, para el día 26/01/2015 a las nueve de la mañana, en la Notaría Primera de Ciudad Bolívar y, a las once de la mañana a la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar de conformidad con el ordinal 7º del artículo 442 de Código de Procedimiento Civil, ordenando librar boleta de notificación a los funcionarios que suscribieron los documentos tachados.

En fecha 26/01/2015, el juzgado de la causa ordenó diferir la inspección judicial para el día 0970272015, por cuanto se evidencia del expediente que no consta la notificación de los testigos instrumentales, a las nueve de la mañana, para la Notaria Primera de Ciudad Bolívar y, a las once de la mañana a la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar de conformidad con el ordinal 7º del artículo 442 de Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar boleta de notificación a los testigos.

En fecha 09/02/2015, el a quo, realizó Inspección Judicial conforme a lo establecido en el articulo 442 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03/03/12015, los abogados J.S.M. y Yorgredicis Aguane Hernández, apoderados judiciales de la parte demandada-tachante presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04/03/2015, el tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó los hechos y limites de la controversia y abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas, el cual comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la notificación de las partes.

En fecha 12/03/2015, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de la notificación de la co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESEQUIBO, C.A.

En fecha 26/03/2015, el alguacil del juzgado a quo dejo constancia de la notificación del la co-apoderada de la parte demandada-tachante, ciudadana M.J.F.L. y la Sociedad Mercantil M.L.M.D.L.U., C.A.

El día 30/03/2015, los apoderados judiciales de la parte demandada-tachante presentaron escrito solicitando al tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta mima Circunscripción Judicial lo siguiente:

…(omissis)…

…En atención al Auto de fecha 27 de febrero de 2014 (sic), dictado por ese tribunal a través del cual se fijó el lapso probatorios de cinco (5) días de despacho, le manifestamos a este juzgado que el tramite para sustanciar y decidir la presente incidencia de Tacha es por la vía del procedimiento ordinario,…, puesto que no se pueden tramitar dos procedimientos orales en una misma Causa. En virtud de ello se le solicita muy respetuosamente y a los fines de evitar futuras reposiciones en la presente Causa, revocar por Contrario Imperio el citado auto… y fije el lapso probatorio con atención a lo pautado en el procedimiento ordinario.

Sin embargo, a todo evento y sin que la presente actuación convalide el vicio irregularidad procesal… a ratificar las pruebas que habían sido promovidas y se promueven nuevamente los… medios probatorios…

.

De igual manera, en el señalado escrito ofreció los medios de pruebas que a continuación se mencionan:

• Capitulo I: de la experticia:

• Capitulo II: De la comunidad de la prueba.

• Capitulo III: De la prueba de testigo:

• Capitulo IV: De la Inspección Judicial:

• Capitulo V: De la prueba de Confesión:

La parte demandada no promovió pruebas.

En fecha 10/04/2015, el tribunal de la causa, a los fines de procurar la mayor economía procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 310 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, revocó por contrario imperio el auto de fecha 04-03-2015, mediante el cual se abrió el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para promover pruebas, en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones y dispuso la correcta fijación de los hechos; estableciéndose que el lapso probatorio está comprendido, de quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas y treinta (30) días para evacuar, conforme a lo establecido en el artículo 396 de Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir una vez constara la última notificación que de las partes se haga.

En fecha 29 de abril de 2015, el alguacil del juzgado de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.A. co-apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 29 de abril de 2015, el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia de haber notificado el día 28-04-2015 al ciudadano J.S.M., co-apoderado judicial de la parte demandada, en la sala del tribunal.

De la admisión de las pruebas:

En fecha 16 de junio de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente de manera anticipada en los capítulos I, II, IV y V, y negó la prueba ofrecida en el capitulo III.

En fecha 11/08/2015, los apoderados de parte demandada tachante presentó escrito, mediante el cual solicitaron se deje sin efecto la certificación de fecha 29-04-2015, hecha por el alguacil del tribunal de la causa, donde señaló que notificó al abogado J.S.M. en fecha 28-04-2015, en virtud de que en ningún momento le fue presentada la boleta de notificación, ni mucho menos suscribió la misma. De igual forma mediante el referido escrito se dan formalmente por notificados del auto que ordeno su notificación.

(Subrayado del fallo)

En fecha 16/10/2015, el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria declarando lo que sigue:

… Este sentenciador llega a la conclusión que la notificación que afirma haber realizado el alguacil de este Tribunal carece de legalidad al no constar en autos la boleta firmada o sin firmar acompañada con la manifestación del alguacil…

…(omissis)…

este a los fines de garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, debe tomar como fecha de notificación el día 11 de agosto de 2015, y desde esa fecha comienza a transcurrir el lapso para practicar la prueba de inspección judicial solicitada y que previamente se había admitido…Y ASI SE ESTABLECE.

…(omissis)…

Estando a derecho las partes, se deja constancia que a partir del día siguiente de la notificación de la representación demandada, vale decir, del 11 de agosto de 2015, comienza a transcurrir el lapso promoción y evacuación de pruebas, establecidos en el auto de fecha 10 de abril de 2015, es decir, 15 días para promover y 30 días para evacuar.

Que, vencido como se encuentra el lapso de promoción, queda vigente los lapsos establecidos en el auto de admisión de pruebas, el cual riela al folio 52 y 53 de la presente causa, haciendo la salvedad que los mismos comenzaron a transcurrir a partir del 02 de octubre del año en curso (…)

.

DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 12 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró:

…(omissis)…

…SIN LUGAR la acción de TACHA INCIDENTAL por falsedad de documentos públicos intentada por los representantes judiciales de la empresa mercantil M.L.M.D.L.U., C.A. y de la ciudadana M.J.F.L., abogados J.S.M. y YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ, en contra de la empresa mercantil INVERSIONES ESEQUIBO, C.A., plenamente identificados, conforme a las disposiciones contenidas en el numeral 2º del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desechan los hechos alegados, pues aun cuando fueron probados, no fueron sustentados por el tachante lo suficiente para invalidar los documentos objeto de la presente incidencia…

.

DE LA APELACIÓN:

En fecha 03 de marzo de 2016, los abogados J.S.M. y Yorgredicis Aguane Hernández, apoderados judiciales de la parte actora, ejercieron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 12/02/2016. El juzgado a-quo, mediante auto fechado (12/04/2016) oyó en ambos efectos la apelación, ordenando la remisión de dichas actuaciones a esta instancia superior.

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:

En fecha 21 de abril de 2016, se dejó constancia de haberse recibido la presente causa, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día de despacho de conformidad con el artículo 517 el Código de Procedimiento Civil, y el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociado en el termino indicado en el articulo 118 ejusdem), y en caso de presentación de los informes de las partes se dejarán transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el articulo 519 del mismo texto legal.-

En fecha 21/06/2016, se dejó constancia que el día 20/06/2016 venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, y ninguna de las partes hizo uso de este derecho, iniciándose así el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplido con los trámites procedimentales y estando dentro de fase la decisoria de la presente incidencia, este tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

Observa esta superioridad, del recorrido procesal que luego de una serie de actos del órgano jurisdiccional a los fines de ordenar el proceso, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que no consta en autos, el levantamiento del acto para el nombramiento de expertos con el objeto de evacuar la prueba de experticia ofrecida, así como tampoco la constancia relacionada al traslado de la inspección promovida por la parte tachante hoy recurrente, sin embargo, ésta tenía a su alcance los mecanismos procesales para hacer valer su derecho, a saber: Haber solicitado nueva oportunidad tanto para el nombramiento de los expertos, como la oportunidad para el traslado y constitución del tribunal, toda vez que para el día 16-10-2015, la causa se encontraba en la etapa de evacuación de pruebas, según lo establecido por el tribunal de la causa. Su incumplimiento no puede ser remediado a través de la reposición de la causa, toda vez que ha sido basta la jurisprudencia patria al establecer, de manera reiterada que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, debe ordenarse cuando con ello se persiga un fin útil, pues las partes deben ser diligentes en la actividad probatoria y, en caso de ser inminente el vencimiento del lapso para evacuar, solicitar una prórroga del mismo o una reapertura en caso de lapso vencido.

Aclarado el punto anterior, quien aquí decide, pasa a resolver el fono del asunto aquí debatido.

SEGUNDO

MERITO DE LA CONTROVERSIA:

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de formalización de la tacha el apoderado judicial de la parte demandada tachante, expuso entre otra s cosas:

(…) como se indico precedentemente, en su debida oportunidad procesal, conforme lo dispone el articulo 439 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a tachar de falso los contratos de arrendamientos que fueron producidos con la demanda, identificados con las letras “B2” y “B3” y que cursan a los folios 16 al 22, y 23 al 29, respectivamente, esto es, el que supuestamente fueran otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 01 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 08, tomo 75, de los respectivos libros de autenticaciones, y el “B3” por ante la misma notaria en fecha 03 de diciembre del año 2010, anotado bajo el Nº 23, tomo 77 de los respectivos libros de autenticaciones. Esos contrato de arrendamientos presentados por el demandante en su escrito de demanda SON FALSO DE FALSEDAD ABSOLUTA. Nuestra representada nunca suscribió los mencionados contratos de arrendamientos, los cuales tienen apariencia legal, pero son falsos. Nuestra representada nunca asistió a ninguna de las oficinas a suscribir esos contratos de arrendamientos. La firma que aparece en los contratos de arrendamientos que fueron producidos por el actor en su libelo de demanda, y que son objeto de la presente tacha, no son de la autoría de nuestra representada, nunca firmo tales contratos de arrendamientos, ni la nota de presentación, ni de autenticación de los referidos contratos, ni de ninguna de las notas y documentos que se encuentran en la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, ni en sus libros. Nuestra representada jamás estampo sus huellas en ninguno de esos contratos de arrendamientos, ni en ningún acto que debió ser exigido por el funcionario publico que supuestamente presenció ese otorgamiento. Ciudadano Juez, la firma que aparece como si fueran efectuadas por nuestra representada resultan falsas. Alguien usurpo su comparecencia en esa oficina pública. Ciudadano Juez, en este caso, y con la mayor seriedad y certeza, le afirmo que hasta la presente fecha nuestra mandante no ha celebrado, ni suscrito ninguno de los contratos de arrendamientos, que el demandante acompaño en su libelo de demanda, marcados con las letras “B2” y “B3”, como tampoco se ha presentado ante ningún funcionario público con intención de hacerlo.

Una vez comprobada la tacha de falsedad aquí propuesta, solicitamos en nombre de nuestras representadas al tribunal que se pronuncie sobre los siguientes pedimentos:

Primero: que los contrato de arrendamientos que fueron producidos con la demanda, identificados con las letras “B2” y “B3”,… el “B2” por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 01 de julio del 2007, anotado bajo el Nº 08, tomo 75, … y el “B3” Por ante la misma Notaria en fecha 03 de diciembre del año 2010, anotado bajo el Nº 23, Tomo 77…, son falsos, de falsedad absoluta, por haberse falsificado la firma de nuestra representada, tanto en el cuerpo del documento como en las notas de autenticación de la referida Notaria Pública, y por no haberse cumplido con los tramites debidos para su otorgamiento ante la citada Oficina Publica, dejando así sin efecto la eficacia probatoria del instrumento público objeto de la presente impugnación, y por ende, para que no produzca convicción judicial alguna, declarando de manera expresa la cancelación nulidad por falsedad total de los referidos contratos de arrendamientos.

Segundo: que las costas y costos de la presente incidencia sean sufragadas por la parte presentante de los documentos públicos objeto de la presente impugnación (…)

.

Por su parte, llegada la oportunidad fijada para la contestación de la formalización de la tacha incidental de instrumento público, la representación judicial de la parte actora y presentante de los documentos, lo hizo en los siguientes términos:

Insistió en hacer valer los documentos tachados de falsedad, vale decir, los contratos de arrendamientos debidamente autenticados, anexados junto con el libelo de demanda, marcados con las letras “B-2” y “B-3”.

Negó, rechazó y contradijo los argumentos y hechos narrados en el escrito de formalización de la tacha, donde se alega que la parte demandada nunca suscribió los contratos, ni nunca firmó la nota de presentación, ni autenticación de los referidos contratos ni de ninguna de las notas y documentos que se encuentran en la Notaría Pública.

Alegó, que es falso lo alegado por el apoderado de la parte demandante, en relación a que su representada jamás estampó sus huellas en ninguno de los contratos tachados, ni en ningún acto que debe ser exigido por funcionario público que supuestamente presenció ese otorgamiento; tampoco es verdad que la firma que aparece resulta ser falsa no comparecencia en esa oficina pública.-

Que la parte demandada actúa de mala fe negando falsamente hechos y circunstancias de las cuales tiene pleno conocimiento de su veracidad como lo es la plena validez de todos los contratos anexos al escrito de demanda marcados “B1” “B2” y “B3”.-

Que la única verdad es que la ciudadana M.J.F.L., identificada en autos, celebró y suscribió válidamente con su representada, compareciendo personalmente ante las notarías públicas, todos y cada uno de los contratos de arrendamiento anexos con la demanda, tanto en su condición de representante de la empresa mercantil M.L.M.D.L.U., C.A. como fiadora principal y solidaria.

T E R CE R O:

MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a esta juzgadora emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

Por su parte, el artículo 1.380 del Código Civil, señala las causales por las cuales puede tacharse el instrumento público, fundamentando la parte actora en el numeral 2 de la señalada norma, referida a la falsificación de las firmas.

En cuanto a la oportunidad de resolver la incidencia de tacha, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, establece:

…Ello así, cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.

Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.

En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.

Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadren en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento (Cfr. A.B.. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 298). (…).

Además, la Sala observa que desde el punto de vista del trámite del procedimiento de tacha, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acertadamente señaló en decisión Nº 226 del 4 de julio de 2000 (caso: “H.M.A. contra Purina de Venezuela, C.A.”), lo siguiente: “(...) Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad (...)”.

Conforme al criterio anterior, la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en cuaderno separado abierto a tal efecto, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal y no el mismo día en el que se dictó el fallo definitivo por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 11 de junio de 2003, debido a que ni en primera ni en segunda instancia, se realizó análisis alguno de la prueba resultante de la tacha incidental tramitada…

. (Sentencia Nro. 0002, Caso: N.L.Á.d.A., expediente Nro. 05-0792 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Enero/02-110105-05-0792.htm)

El anterior criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Julio del año 2012, expediente AA20-C-2011-000767 en los términos que se transcriben parcialmente:

“(…) En tal sentido, esta Suprema Jurisdicción Civil, en relación a la oportunidad en que debe ser decidida la incidencia de tacha, ha establecido, entre otras, en decisión Nº 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso H.M.A. contra Purina de Venezuela, C.A., expediente Nº 1994-000711, ratificado por esta Sala de Casación Civil, en sentencia del 31 Julio de 2003, expediente Nº 2002-000170, caso E.V.C., contra los ciudadanos R.A.H.G. y C.L.H.V., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, el siguiente criterio:

...debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad (...).Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla quebrantada u omitido.

En el presente caso, los apoderados judiciales de la parte demandada-tachante propusieron la tacha de instrumentos públicos por vía incidental, en virtud de que según sus dichos, su representada no suscribió los aludidos documentos, por tanto, no firmó los dos contratos de arrendamientos presentados en originales por la parte demandante marcados “B2” y “B3”, las notas de autenticaciones, ni de presentaciones, así como tampoco ninguna de las notas y documentos que se encuentran en la Notaría Segunda de esta ciudad, aduciendo además, que jamás estampó sus huellas en ninguno de los negocios jurídicos en referencia fundamentando su tacha en el numeral 2 del artículo 1.380 del Código Civil.

Por otro lado, el promovente de los instrumentos en su contestación a la tacha, aduce que insiste en hacer valer los contratos de arrendamientos marcados “B2” y “B3” y niega lo alegado por el tachante de marras.

Dicho esto, el problema judicial en la presente incidencia quedó circunscrito a la demostración en juicio por la parte promovente de la tacha del instrumento público de los hechos concretos que demuestren la falsedad de las firmas del documento supra mencionado.

Así pues, debe entonces la parte demandada, que puso en movimiento el mecanismo de la tacha, demostrar los hechos en que se fundamenta, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Planteada la incidencia de tacha en los términos arriba expuestos, este Tribunal debe descender a las actas que integran el presente cuaderno, para anunciar, analizar y valorar el acervo probatorio que consta en ellas, para lo cual observa:

Parte Actora

• Capitulo I: De la experticia:

Documentos dubitados:

Original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 08, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 01 de julio de 2007, marcado “B2”.

Original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 23, Tomo 77, de los libros llevados por esa Notaria en fecha 03 de diciembre de 2010, marcado “B3”.

Documentos Indubitados:

Poder Apud Acta, que fue conferido por la ciudadana M.J.F.L., a los abogados J.S.M. y Yorgredicis Aguane Hernández, por ante la Secretaria del juzgado A quo.

Original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 34, Tomo 70 de los libros llevados por esa Notaria en fecha 26 de junio de 2006, marcado “B1”.

• Capitulo IV: De la Inspección Judicial:

• Capitulo V: De la prueba de Confesión:

En cuanto a estos tres (3) medios probatorios (capítulos: I, IV y V), se desprende que fueron promovidos y admitidos en tiempo útil, no evidenciándose de autos que los mismos hayan sido evacuados, razón por la cual el tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide

• Capitulo II: De la comunidad de la prueba:

De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba referido a la inspección al resultado de la inspección judicial que fuere practicada por el juzgado a quo específicamente en la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar.

Con relación al principio de comunidad de la prueba, que tal principio no es susceptible de promoción alguna por las partes, ello por cuanto comporta en sí mismo una regla que establece que una vez evacuadas las pruebas, las resultas de las mismas pertenecen al proceso como un todo y deberán ser valoradas por el Juez de manera holística sin importar que parte las haya promovido y a quien beneficia. Visto lo improponible de tal principio como fuente de prueba, esta juzgadora debe forzosamente desestimar tal promoción. Así se determina.

• Capitulo III: De las testimoniales:

En cuanto a este medio probatorio es de observar que el mismo no fue admitido por el tribunal a quo, razón por la cual esta alzada no tiene pronunciamiento alguno. Así se determina.

Parte demandada:

No hizo uso de este derecho.

En este orden de ideas, cabe destacar que conforme a lo estatuido en nuestra norma adjetiva civil en el articulo 509, tenemos que, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.

A la luz de la norma procesal civil citada y conforme al criterio tanto doctrinal como jurisprudencial antes narrado y en cumplimiento a ello, cabe mencionar que en el caso de autos no fueron evacuadas las pruebas ofrecidas por la tachante de marras, entre las cuales se encontraba la prueba de experticia grafotécnica la cual recaía sobre la firma cuestionada en los documentos objetos de la presente tacha incidental y al no ser desvirtuada la misma, tal situación constituye suficiente prueba para considerar la existencia y veracidad de la obligación argüida por el accionante, por lo que se puede concluir que la afirmación del tachante en cuanto a que; “hasta la presente fecha nuestra mandante no ha celebrado, ni suscrito ninguno de los dos contratos de arrendamientos, que el demandante acompaño en su libelo de demanda, marcados con las letras “B2” y “B3”, como tampoco se ha presentado ante ningún funcionario público con intención de hacerlo”, tal afirmación no quedo demostrada en autos por lo que no se verificó el supuesto jurídico que contiene la referida causal del artículo 1.380 ordinal 2º del Código Civil.

En cuanto a la “(…) falta o ausencia de su tramitación legal exigidas por la Ley, las cuales fueron todas violadas en el supuesto y negado otorgamiento de ese documento, como es el caso del instrumento producido en la demanda con la letra “B2”, folios 23 al 29, que no fue suscrito por el funcionario que supuestamente otorgó dicho documento, es decir, no aparece que fue firmado por el Notario Público (…)”, al respecto, se desprende de la inspección evacuada ante la Notaria Pública Segunda que cursa en autos (folio 30 y vto.), lo que sigue: “(…) De igual manera este Tribunal deja constancia que del cotejo con el documento que se encuentra en el expediente, objeto de la presente tacha, se evidencia que, el documento que se encuentra en la carpeta distinguida como Tomo 77 principal y duplicado, al folio siete (07), emitido por la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha 03-12-2010, esta suscrito por la Abogada A.G.P., Notario Público Primero de Ciudad Bolívar, y el documento que riela al folio 29 del expediente… En este estado el Juzgado llama a rendir declaración a la ciudadana ESPERANZA BARTOLI… quien manifestó ser Escribiente III de la Notaría Primera del Municipio Heres del Estado Bolívar, quien aparece firmando como testigo del otorgamiento del documento objeto de la tacha en el presente expediente, a quien se le puso a la vista el referido documento que riela al folio veintinueve (29) del expediente principal…y manifestó que es su firma, pero en los documentos que están en las carpetas distinguidas con el tomo 77, tanto el principal como duplicado, no está segura que sea su firma. Seguidamente se le solicita a la ciudadana ANA TORRES…, quien manifestó ser Escribiente III de la institución donde nos encontramos constituidos; quien suscribe el documento en calidad de testigo quien estando presente en este acto manifestó que efectivamente en el documento que se encuentra en el expediente ut supra identificado, si corresponde a su firma, ratificando que el documento que reposa en la carpeta amarilla del Tomo 77, tanto el principal como el duplicado, es su firma (…)”, con lo que se puede concluir, que tanto el documento marcado “B2” como el “B3” reposan en el órgano en cuestión, y aun cuando uno de ellos carece de la firma del notario, siendo ésta actuación administrativas carga y responsabilidad directa del funcionario adscritos a la notaria antes identificada no siendo imputable tal responsabilidad a los justiciable. Así se establece.

En tal sentido, siendo la tacha un procedimiento especial en el cual existen causales expresas y taxativas claramente definidas por nuestro ordenamiento jurídico que hacen procedente este tipo de incidencia y partiendo del hecho cierto que la firma que aparece estampada tanto en los documentos como en la planilla de autenticación de los documentos aquí tachados son autenticas del actor de autos con lo cual se desvirtúa el supuesto enmarcado en el articulo 1.380 ordinal 2º del Código Civil el cual sirvió de fundamento al momento de interponer la presente tacha, utilizada como fundamento de la presente tacha y si no ocurrieron los hechos que conforman el supuesto jurídico de la comentada norma, pues lógicamente que no se produce la consecuencia jurídica prevista en la citada disposición legal; en tal sentido, los precitados documentos públicos no son falsos, por el contrario, tienen pleno valor como documentos público. Así se declara.

Ahora bien, en virtud del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede determinar que no existe plena prueba de los hechos en que se fundó la tacha instrumental propuesta vía incidental por la parte demandada-tachante, razón por la cual, la misma debe ser declarada sin lugar, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se dispondrá

C U A R T O:

DISPOSITIVO:

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por los abogados J.S.M. y Yorgredicis Aguane Hernández apoderados judiciales de la parte demandada-tachante ciudadana M.J.F.L. y LA SOCIEDAD MERCANTIL M.L.M.D.L.U., C.A; contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar de fecha 12 de febrero de 2016.

SEGUNDO

SIN LUGAR la tacha incidental propuesta por la parte accionada ciudadana M.J.F.L. y la Sociedad Mercantil M.L.M.D.L.U., C.A; contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESEQUIBO, C.A.

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida de fecha 12/02/2016, con los argumentos aquí expuestos.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) día del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/MAC/Sandra.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 02:20 p.m. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

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