Decisión nº 13-2315 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001069

DEMANDANTES: A.M.E.D.C. y J.R.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.735.230 y V-441.354, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: J.E., ANGI CÁCERES y F.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.241, 108.694 y 90.167, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: VÍCTOR. J.E.C. y M.A.G.D.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 291.991 y 606.506, respectivamente, domiciliados en Caracas, Municipio Libertador.

EXPEDIENTE: 13-2315 (Asunto: KP02-R-2013-001069).

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (PERENCIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha en 7 de noviembre de 2013 (f. 110), por la abogada Angi Cáceres, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia, en el juicio por prescripción adquisitiva, seguido por los ciudadanos A.M.E.d.C. y J.R.C.T., contra los ciudadanos V.J.E.C. y M.A.G.d.E. (fs. 103 al 107). Por auto de fecha 13 de noviembre de 2013, el tribunal admitió la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la U. R. D. D., a los fines de su distribución al juzgado superior (f.111).

En fecha 27 de noviembre de 2013, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 115), y por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 116). En fecha 17 de diciembre de 2013, la abogada Angi Cáceres, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (fs. 117 al 123). Por auto de fecha 13 de enero de 2014, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes, y ninguna de las partes las presentó, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 124).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha en 7 de noviembre de 2013, por la abogada Angi Cáceres, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia, en el juicio por prescripción adquisitiva, incoado por los ciudadanos A.M.E.d.C. y J.R.C.T., contra los ciudadanos V.J.E.C. y M.A.G.d.E., mediante la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al asunto sometido a consideración de esta alzada, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A. c/ H.E.O. y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:

La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión

.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el m.T. de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

Así mismo resulta necesario aclarar que la perención procede cuando ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes, tanto actora como demandada, hubieran realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En el caso que nos ocupa, encontrándose la causa en estado de citación, constituyen actos de impulso procesal el pago de los emolumentos del alguacil, suministrar las copias certificadas para la elaboración de las compulsas, la solicitud de abocamiento del juez, la solicitud de citación de los demandados de manera personal y por carteles, el impulso de la comisión librada a otro tribunal para la práctica de la citación, etc.

En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, en fecha 27 de julio de 2010, los ciudadanos A.M.E.d.C. y J.R.C.T., debidamente asistidos por el abogado J.E., interpusieron demanda por prescripción adquisitiva, contra los ciudadanos V.J.E.C. y M.A.G.d.E., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.953 del Código Civil, en concordancia con el artículo 772 eiusdem (fs. 1 al 6, y anexos del folio 7 al 32). En fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados (fs. 34 y 35), asimismo ordenó la publicación, consignación y fijación de un edicto en los diarios El Impulso y El informador, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 3 de agosto de 2010 (f. 36), el abogado J.E., consignó las copias certificadas para la elaboración de las compulsas y dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación (f. 37); mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2010, el precitado abogado ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar contenida en el libelo de demanda (f. 39), la cual fue decretada en fecha 27 de septiembre de 2010, por lo que se ordenó librar oficio al Registro Inmobiliario correspondiente (fs. 40 al 42); en fecha 5 de noviembre de 2010, el alguacil H.T. consignó sin firmar las compulsas de los demandados y expuso “…Consignó sin firmar las compulsas de los ciudadanos M.A.G.D.E. Y V.J.E.C., a quienes busqué para citarlos el día lunes 04 de octubre de 2.010 a las cinco de la tarde en la carrera 22 esquina calle 28, Edificio B.A. Nº 113, y fui informado por la Conserje de ese Edificio quien se identificó como T.F. cédula de identidad N° V-14.593.601 que los demandados no viven en ese Apartamento y que el mismo viven son A.E.D.C. (sic), y J.R.C. (sic), Es todo” (fs. 47 y 48); en fecha 9 noviembre de 2010, el abogado J.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que fuera l.e.d. conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (fs. 66 y 67); lo cual fue negado mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010, por cuanto no habían sido citados los demandados (f. 68); en fecha 22 de noviembre de 2010, los ciudadanos A.M.E.d.C. y J.R.C.T., otorgaron poder apud-acta a los abogados J.E., Angi Cáceres y F.N. (f. 69). En fecha 23 de diciembre de 2010, el abogado J.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la juez (fs. 70 y 71), lo cual fue efectuado en fecha 10 de enero de 2011 (f. 72). En fecha 18 de enero de 2011, el abogado J.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de los demandados por medio de carteles (fs. 73 y 74), lo cual fue negado por auto de fecha 21 de enero de 2011, por cuanto aún no estaba agotada la citación personal (f. 75).

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, el abogado J.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del estado Lara, a los fines de requerir información del domicilio de los ciudadanos V.J.E. y M.A.G.d.E., parte demandada (f. 76), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18 de febrero de 2011 (fs. 77 y 78). En fecha 18 de marzo de 2011, se recibió oficio Nº O-0287-BI-11, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del estado Lara, en el que se participó que los ciudadanos V.J.E. y M.A.G.d.E., no aparecen registrados en dicha oficina (fs. 79 y 80). Mediante diligencia en fecha 7 de abril de 2011, el abogado J.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se oficiara a la Oficina del C.N.E. del estado Lara, a los fines de que informara al tribunal sobre la dirección de los ciudadanos V.J.E. y M.A.G.d.E., parte demandada (f. 81), lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de abril de 2011 (fs. 82 y 83). En fecha 6 de julio de 2011, se recibió oficio N° 469 de fecha 21 de junio de 2011, mediante el cual el Director de la Oficina Regional Electoral del estado Lara, informó que los demandados se encontraban domiciliados en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador (f.85). En fecha 6 de julio de 2011, la abogada Angi Cáceres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de los demandados (f. 86), lo cual fue negado mediante auto de fecha 8 de julio de 2011, en virtud de que lo procedente era citar a los demandados, ciudadanos V.J.E. y M.A.G.d.E., en la dirección que indicó el C.N.E. (f. 87).

En fecha 11 de julio de 2011, la abogada Angi Cáceres, en representación judicial de la parte actora, solicitó que se librara cartel de citación a los demandados y se comisionara a un Tribunal del Distrito Capital (f.88), razón por la cual el tribunal mediante auto de fecha 13 de julio de 2011, acordó ratificar el auto de fecha 8 de julio de 2011(f. 89). Mediante diligencia en fecha 3 de agosto de 2011, la abogada Angi Cáceres, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias certificadas del libelo de demanda a los fines de que fueran libradas las compulsas y solicitó que se comisionara al Juzgado del Distrito Capital (f.90). En fecha 5 de agosto de 2011, el tribunal instó a la parte actora, que indicara el tribunal a comisionar (f. 91). Por auto de fecha 12 de agosto de 2011, el tribunal de la causa libró oficio a la U.R.D.D Civil, a los fines que informara si en la ciudad de Caracas, existía la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (fs. 92 y 93).

En fecha 8 de noviembre de 2011, la abogada Angi Cáceres, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se comisionara al Circuito Judicial Civil del Silencio de la Ciudad de Caracas, para la práctica de la citación de la parte demandada (f. 94), lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de noviembre de 2011 (fs. 95 al 97). En fecha 10 de agosto de 2012, la abogada Angi Cáceres, apoderada judicial de la parte actora solicitó se ratificara el oficio N° 1250, de fecha 10 de noviembre de 2011, referente a la comisión para citar a los demandados (f. 98), lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de septiembre de 2012 (fs. 99 y 100).

En fecha 25 de septiembre de 2012, la abogada Angi Cáceres, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la ratificación del oficio N° 1250, de fecha 10 de noviembre de 2011, a los fines de solicitar al Circuito Judicial del Silencio que enviara las resultas de la práctica de la citación de los demandados (f. 101), lo cual fue negado mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2012, en virtud de que el oficio había sido ratificado en fecha 20 de septiembre de 2012, según oficio N° 639 (f 102).

En fecha 30 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó la perención de la instancia con fundamento a lo siguiente:

“Se inició el presente el presente juicio de PRESCRIPCIÓN (sic) ADQUISITIVA (sic) intentado por los ciudadanos A.M.E.D.C. (sic) y J.R.C.T. (sic), el cual se admitió a sustanciación en fecha 30/07/2010, (sic) por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., asimismo libró edicto para que fueran publicados en los diarios El Impulso y El informador de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la citación de los demandados (fs. 34 al 35). En fecha 03/08/2010 (sic), la parte actora presentó escrito dejando constancia de la entrega de los emolumentos para la práctica de la citación (folio 36 y 37).En fecha 09/08/2010 (sic), la parte actora presentó escrito ratificando la Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar y Gravar (sic), contenida en el libelo de la demanda (folio 38 y 39). En fecha 27/09/2010 (sic),se dictó auto decretando la Medida de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandada (folio 40 al 44); en fecha 18/10/2010 (sic), se dictó auto acordando oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, informándole que el oficio N°981 remitido por este Juzgado (sic) corresponde al decretó de una medida no una suspensión (fs. 45 y 46).En fecha 05/11/2010 (sic) el Alguacil del Tribunal, consignó compulsas sin firmar de los ciudadanos M.A.G.D.E. (sic) y V.J.E.C. (fs. 47 AL 65).En fecha 09/11/2010 (sic) la parte actora consignó escrito solicitando que fuera l.e.d. conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (fs. 66 y 67); en fecha 11/11/2010 (sic) se dictó auto negando la publicación del edicto respectivo por cuanto no habían sido citados los demandados (f. 68).En fecha 22/11/2010 (sic) los ciudadanos A.M.E.D.C. (sic) y J.R.C.T. (sic), otorgaron poder Apud-Acta a los abogados J.E., ANGI CÁCERES y F.N. (f. 69).En fecha 23/12/2010 el abogado J.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando al tribunal avocamiento de la juez (fs. 70 y 71); en fecha 10 01/2011, la Juez Temporal I.V.B.T., se avocó al conocimiento de la causa (f. 72).En fecha 18/01/2011 la parte actora presentó escrito solicitando citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (fs. 73 y 74). En fecha 21/01/2011 se dictó auto negando la citación por carteles por cuanto aún no estaba agotada la citación personal (f. 75).En fecha 15/02/2011 la parte actora, presentó escrito solicitando oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del estado Lara, a los fines de requerir información del domicilio de los demandados (f. 76).En fecha 18/02/2011 se dicto auto ordenando oficiar al SAIME, a los fines de que remitiera el ultimo domicilio de los precitados demandados (fs. 77 y 78).En fecha 18/03/2011se dictó auto dándole entrada a oficio emanado del al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del estado Lara (fs. 79 y 80).En fecha 7/04/2011, la parte actora solicitó que se oficiara a la Oficina del C.N. y Electoral del estado Lara, a los fines de que informara sobre la dirección de los demandados (f. 81). En fecha 11/04/2011 se dictó auto acordando oficiar a la Oficina del C.N. y Electoral del estado Lara, a los fines que remitieran la dirección de los precitados demandados (fs. 82 y 83).En fecha 06/07/2011, la parte actora, presentó escrito solicitando la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 86); por auto de fecha 08/07/2011 se dictó auto negando la citación por cuanto lo procedente era citar en la dirección que indicó el C.N.E. e indicar el tribunal a comisionar (f. 87).En fecha 11/07/2011abogada la parte actora, solicitó que se librara cartel de citación a los demandados y se comisionara al Tribunal del Distrito Capital (f. 88). En fecha 13/07/2011 se dictó auto ratificando el auto de fecha 08/07/2011 (f. 89).En fecha 03/08/2011 la parte actora mediante diligencia consignó copias de la compulsa y solicitó que se comisionara al Juzgado del Distrito Capital (f.90); en fecha 5/08/2011, el tribunal a quo dictó auto instando a la parte actora, los a indicar el tribunal a comisionar (f. 91). En fecha 12/08/2011el tribunal oficio a la U.R.D.D Civil, a los fines que se informara si en Caracas existía la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, (fs. 92 y 93).En fecha 8/11/2011 la parte actora, solicitó que se comisionara al Circuito S.B., piso 3 para la práctica de la citación de la parte demandada (f. 94) En fecha 10/11/2011 el tribunal dictó auto acordando oficiar al Circuito Judicial Civil del Silencio de la ciudad de Caracas (fs. 95 al 97)En fecha 10/08/2012 la parte actora, instó a que se ratificara el oficio N° 1250, de fecha 11/09/2011 (f. 98) En fecha 20/09/2012, el tribunal dictó auto acordando oficiar al Circuito Judicial Civil del Silencio de la ciudad de Caracas, a fin de que remita las resultas de la comisión de citación en misma fecha se libró oficio al Circuito Judicial Civil del Silencio de la ciudad de Caracas, la cual le fue remitida con oficio N° 1250 de fecha 10/11/2011referente a la comisión correspondiendo con el expediente N° AP11-C-2012-057 de la numeración de ese despacho (fs. 99 y 100) )En fecha 25/09/2012 la parte actora solicitó se ratificara el oficio Nº 1250 de fecha 10/11/2011 a los fines de solicitar al Circuito Judicial del Silencio que enviara las resultas de la práctica de la citación de los demandados (f. 101).En fecha 27/09/2012se dictó auto negando lo solicitado por la parte actora en virtud de que el oficio fue ratificado en fecha 20/09/2012 según oficio N° 639 (folio 102).

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “(sic) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. En el presente caso, se observa que desde la última actuación de este tribunal en fecha 27/09/2012 (sic), en donde se dictó auto negando lo solicitado por la parte actora, en virtud que el oficio ya fue ratificado en fecha 20/09/2012, según oficio N° 639, ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por la cual se verifico en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita en razón de lo cual este Juzgado (sic), de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio. NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA. Líbrese la respectiva boleta. REGISTRESE, PUBLIQUESE, DÉJESE COPIA.”

Contra la precitada decisión la abogada Angi Cáceres, apoderada judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación, y en alzada presentó escrito de informes en el cual, en lo que respecta a la perención ordinaria, alegó que para su decreto se hacía necesario hacer un análisis de los días transcurridos a partir de la admisión de la demanda hasta la citación del demandado; que en fecha 31 de julio de 2010, el tribunal admitió la demanda; que en fecha 3 de agosto de 2010, se consignaron los emolumentos para la citación de los demandados; que en fechas 9 de agosto de 2010, 9 de noviembre de 2010, 23 de diciembre de 2013, 18 de enero de 2011, 15 de febrero de 2011 y 7 de abril del 2011, constan diligencias presentadas por el abogado J.E., con la finalidad de impulsar el procedimiento; que en fechas 6 de julio de 2011, 11 de julio de 2011, 3 de agosto de 2011, 8 de noviembre de 2011, 5 de diciembre de 2011, 10 de agosto de 2012, 25 de noviembre de 2012, 25 de abril de 2013 y 4 de noviembre de 2013, constan diligencias suscritas por la abogada Angi Cáceres por medio de las cuales impulsó la causa y solicitó se oficiara al Juzgado Séptimo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los fines de que enviara las resultas de la comisión y poner así en conocimiento de la acción a los demandados; que en fecha 10 de noviembre de 2011, el tribual a quo acordó lo solicitado y ofició al Coordinador del Circuito Judicial Civil del Silencio, el cual le dio entrada según consta en el expediente signado con el N° AP11-C-2012-000057; que en fecha 10 de agosto de 2012, la abogada Angi Cáceres, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se ratificara el oficio al juzgado comisionado a los fines de que remitiera las resultas de la citación de los demandados, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012, según oficio N° 639; que en fecha 25 de abril de 2013, la abogada Angi Cáceres, presentó diligencia mediante la cual ratificó el contenido del oficio N° 639, pero que en fecha 30 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó la perención de la instancia sin que se hubiere verificado la inactividad de las partes, dadas las innumerables diligencias presentadas por la parte actora con el fin de que se materializara la citación de los demandados; que la diligencia de fecha 25 de abril de 2013, - a su decir- constituyó un acto de impulso procesal, por lo que le correspondía al juzgador impulsar el proceso con la citación por comisión de los demandados; que ese acto era propio y exclusivo del tribunal, por lo tanto a su decir, no se puede hablar de inactividad de las partes; que en todo caso las supuesta inactividad se tomaría en cuenta a partir del auto de fecha 25 de septiembre de 2012 al 25 de septiembre de 2013, fecha en la que se cumpliría el año al que hace alusión el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; que a su decir, este hecho no se dio por cuanto se diligenció el día 25 de abril del 2013, es decir dentro del año en cuestión; que por las razones expuestas solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene al tribunal de la causa, la continuación del proceso en el estado en que se encontraba.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente proceso se observa que desde por cuanto desde el día 25 de septiembre de 2012, fecha en la que la abogada Angi Cáceres, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia a través de la cual solicitó se ratificara el oficio al juez comisionado, para la práctica de la citación de los demandados, hasta el día de la publicación del fallo objeto de la revisión de esta alzada, es decir el día 30 de octubre de 2013, transcurrió más de un año sin impulso procesal de la parte interesada, por lo que opero de pleno derecho la perención de la instancia por inactividad procesal. Es de hacer resaltar que la diligencia presuntamente suscrita en fecha 25 de abril de 2013, que obra agregada al vuelto del folio 102, no constituye un acto de impulso procesal, por cuanto la misma no cumple con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para darle validez a la misma, como lo es la firma de la secretaria y el sello de la oficina receptora de la misma, y en segundo lugar, por cuanto el oficio 639, que dice recibir la abogada Angi Cáceres, es de fecha 20 de septiembre de 2012, es decir siete (7) meses luego de haber sido librado.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que en el caso de autos se constató la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, y que la causa no se encuentra en estado de sentencia, sino por el contrario en fase de citación; y por cuanto el instituto de la perención tiene por objeto sancionar el abandono de la instancia, para garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2013, por la abogada Angi Cáceres, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, En consecuencia, se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por prescripción adquisitiva, interpuesto por los ciudadanos A.M.E.d.C. y J.R.C.T., contra los ciudadanos V.J.E. y M.A.G.d.E., todos supra identificados.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 11:15 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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