Decisión nº 38-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2264-14-24

DEMANDANTE: La ciudadana C.E.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No.4.019.541, y domiciliada en el Municipio Cabimas, del estado Zulia.

DEMANDADO: Los ciudadanos A.N. y L.D.C.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 147.336 y 12.863.811, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas, del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho INEODI NERY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.164.933.

APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO, A.N.: La profesional del derecho M.V.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de NULIDAD DE COMPRA VENTA, seguido por la ciudadana C.E.N.M. contra los ciudadanos A.N. y L.D.C.C.N., ya identificados; con motivo de la apelación interpuesta por la profesional del derecho INEODI NERY, apoderada judicial del la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por el referido Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

ANTECEDENTES

Acudió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana C.E.N.M., y demandó a los ciudadanos A.N. y L.D.C.C.N., ya identificados, por NULIDAD DE COMPRA VENTA del documento autenticado pro ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 06 de Abril de 2011, bajo el N° 46, Tomo 25, referido al inmueble ubicado en el Barrio S.C., Calle Morgue, entrando por vía de acceso en jurisdicción de la parroquia J.H.d. esta ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia. Comprendido dicho bien dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con vía de acceso y mide diez metros (10.00mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de T.C. y mide cinco metros (5.00mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de J.N. y mide veintiún metros con cuarenta centímetros (21.40mts); OESTE: Linda con propiedad que es o fue de L.d.R. y mide dieciocho metros (18.00mts). La actora acompañó las instrumentales que consideró pertinente al caso.

Por distribución le correspondió conocer al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, órgano que le dio entrada en fecha 26 de julio de 2013, y previo a pronunciarse sobre la admisión de la misma, instó a la parte demandante expresar por medio de diligencia lo equivalente a la estimación de la demanda y la dirección del ciudadano A.N.. En fecha 30 de Julio de 2013, la ciudadana C.E.N.M., asistida por la profesional del derecho INEODI NERY, consignó diligencia estimando la demanda.

En fecha 30 de Julio de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto admitiendo la demanda, y ordenó emplazar a los ciudadanos A.N. y L.D.C.C.N., a fin de dar contestación a la demanda.

Citados como quedaron los co-demandados, En fecha 17 de octubre de 2013, se llevó a efecto el acto conciliatorio. En esa misma fecha, los co-demandados, asistidos por la abogada en ejercicio M.V.Q., mediante escrito opusieron cuestión previa de conformidad con ordinal 6°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° eiusdem. Asimismo, contestaron la demanda negando, rechazando y contradiciendo las afirmaciones de hecho en ella contenidas. Los co-demandados acompañaron con su contestación los instrumentos que consideraron conducentes a su defensa.

En fecha 31 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio INEODI NERY, consignó escrito de pruebas. En esa misma fecha, el a quo dicto un auto declarando improcedente el escrito de pruebas, por estar transcurriendo el lapso establecido en el 352 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, APELÓ el auto dictado por el Tribunal de la causa, antes referido.

En fecha 05 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa declaró NEGADA la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio INEODI NERY, apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 21 de noviembre de 2013, se dictó sentencia declarando CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por los co-demandados y ordenó a la parte actora subsanar el libelo de la demanda.

En fecha 26 de noviembre de 2013, la abogada en ejercicio INEODI NERY, apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia subsanando el defecto por el cual fue declarada Con Lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicto y publicó sentencia declarando subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, del Artículo 346 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° eiusdem.

En fecha 05 de diciembre de 2013, los co-demandados A.N. y L.D.C.C.N., procedieron a ratificar escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado en el libelo por la parte actora.

Transcurridos los lapsos preclusivos para que el Juzgado del conocimiento de la causa dictara el respectivo fallo, en fecha 20 de febrero de 2014, dictó y publicó sentencia declarando INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE COMPRA VENTA. Dicha decisión les fue adversa a la parte demandada, y ejerció contra dicho fallo el derecho subjetivo de apelación, que le fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 19 de marzo de 2014. A su vez, se ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 27 de marzo de 2014.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de NULIDAD DE COMPRA VENTA; por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión:

    Expresa la parte actora en su reforma de demanda, lo siguiente:

    En fecha 06 de abril del 2011 el ciudadano A.N., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad V-147.336, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y L.D.C.C.N. venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad V-12.863.811, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, suscribieron un contrato de Compra-venta sobre un inmueble ubicado en el Barrio S.C.C.M., entrando por vía de acceso en jurisdicción de la parroquia J.H. en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con vía de acceso y mide diez metros (10.00mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de T.C. y mide cinco metros (5.00mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de J.N. y mide veintiún metros con cuarenta centímetros (21.40mts); OESTE: Linda con propiedad que es o fue de L.d.R. y mide dieciocho metros (18.00mts). Por documento autenticado pro ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 06 de Abril de 2011, bajo el N° 46, Tomo 25, el cual consigno en copia certificada marcada con la letra “A”.

    Ahora bien es el caso que el ciudadano A.N. es –(su)- padre y que dicha vivienda la fomento conjuntamente con –(su)- madre J.A.M.D.N. venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V.1.942.849, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien era –(su)- madre y su cónyuge quien falleció AB-INTESTATO en Cabimas el día 12 de Abril del 2010, para lo cual acompaño acta de matrimonio de –(sus)- padre, acta de defunción de –(su)- madre y partida de nacimiento marcadas con las letras “B” “C” y “D”.

    Ahora bien ciudadano Juez dicho bien forme en consecuencia parte de del cerro hereditario de la sucesión de la de cujus a parte del hecho de que la supuesta compradora es –(su)- sobrina L.D.C.C.N., antes identificada, y estaba en conocimiento de todas las circunstancias de que el vendedor A.N., antes identificado, no se encontraba apto para otorgar ninguna venta según consta en el diagnostico médico que acompaño marcado con la letra “E”.

    Por las razones expuestas en por lo que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como efectivamente lo hago a los ciudadanos A.N. y L.D.C.C.N., para que convenga o en su defecto a ellos sean obligados por este tribunal por NULIDAD DE COMPRA-VENTA...

    .

  2. Motivos de la Cuestión Previa y la contestación alegada:

    Se expresa en el acto de contestación de la demanda, entre otros aspectos, lo siguiente

    …De conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, antes de contestar la demanda opongo la cuestión previa establecida en el referido artículo en su ordinal 6°, pro defecto de forma de la demanda; pues de conformidad con el Articulo 340, Ordinal 5°, la demandante no estableció la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión con las pertinentes conclusiones, tal como lo establece el referido artículo.

    A todo evento vengo a contestar la demanda en los siguientes términos:

    PRIMERO: Admito por ser cierto que en fecha 06 de abril del 2011, suscribí un contrato de compra-venta con el ciudadano A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-147.336, y de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en el Barrio S.C.C.M., entrando por vía de acceso en jurisdicción de la parroquia J.H. en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con vía de acceso y mide diez metros (10.00mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de T.C. y mide cinco metros (5.00mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de J.N. y mide veintiún metros con cuarenta centímetros (21.40mts); OESTE: Linda con propiedad que es o fue de L.d.R. y mide dieciocho metros (18.00mts). Por documento autenticado pro ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 06 de Abril de 2011, bajo el N° 46, Tomo 25, del cual corre inserto copia certificada a las actas procesales.

    SEGUNDO: Admito igualmente por ser totalmente cierto que el ciudadano A.N., ya identificado, es padre de la demandante ciudadana C.E.N.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-4.019.541, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también es cierto que el antes nombrado ciudadano A.N., fomento conjuntamente con la ciudadana JOSEFE A.M.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.942.849, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y quien falleciera AB-INTESTATO en Cabimas el día 12 de Abril del año 2010, una vivienda ubicada en el Callejón Morles, Sector S.C., N° 87, Parroquia J.H., en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y de la cual una vez fallecido –(su)- abuela ciudadana J.A.M.D.N., -(sus)- tíos N.J.N.M., L.D.C.N.D.R., A.R.M., A.J.N.M., A.E.N.M., M.J.N.D.R. y la demandante C.E.N.M., titulares de las cédulas de identidad números V.-5.181.936, 5.725.737, V-1.938.721, V-5.726.152, V-5.709.069, V-5.173.041 y V-4.019.541, respectivamente y de este domicilio, despojaron de la antes descrita vivienda a mi abuelo A.N., pues –(sus)- tíos antes nombrados suscribieron un contrato donde declaran ser los dueños de la referida vivienda y de la que la demandante muy acertadamente dice en su escrito de demanda, haberla fumantazo sus padres A.N. y J.A.M.D.N., documento éste debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre de 2012, bajo el N° 22, Tomo 187 de los libros de autenticaciones y del que anexo copia simple para que sea agregada a las actas procesales y donde se evidencia lo antes expuesto.

    TERCERO: Admito igualmente por ser cierto que la referida vivienda y de la que fue despojado el ciudadano A.N., forma parte del acervo hereditario y no del cerro hereditario como lo expone la demandante en su escrito de demanda de la de cujus J.A.M.D.N., pues formaba parte de la comunidad conyugal de ambos; pero niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falso que yo haya comprado a –(su)- abuelo el inmueble que sirvió de vivienda a éstos, pues del documento que con la presente demanda pretenden anular y del cual puede verificarse no se trata de la vivienda que forma parte del acervo hereditario sino que se trata de unas mejoras y bienhechurias que consisten en limpieza, mantenimiento y acondicionamiento de un terreno ejido y cercado del mismo con alambre de púas y estantillos de madera, y donde yo tenía construida mi vivienda, y la cual fue destruida por –(sus)-tíos, queriendo hacerse dueño también de esta faja de terreno, habiéndome despojado de la misma y de la que anexo fotografía de lo que fue –(su)- vivienda y que –(sus)- tíos destruyeron en su avaricia de apoderarse no solo de lo que fue de la vivienda donde tenían fijado el domicilio conyugal –(sus)- abuelas A.N. y J.A.M.D.N., como puede verificarse del documento antes descrito, sino que también en forma violenta me han destruido lo que era –(su)- vivienda y aprovechado que en este momento me encontraba fuera de ella y que por mantener la paz, la tranquilidad y el respeto a la familia no he vuelto a construir y que –(su)- abuelo viviendo la forma como fui despojada me otorgo el documento tratando de reivindicar –(su)- derecho pues esa parte del terreno que es ejido. Lo obtuvo –(su)- abuelo como dije anteriormente fue despojado por sus hijos de lo que era su vivienda, teniendo éste que ir a vivir en una pieza muy a pesar que a tiempo éste construyó una vivienda digna donde pudiera pasar sus últimos años en paz y tranquilidad.

    CUARTO: Niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falso que –(su)- abuelo A.N., no se encontrara en su plena facultades en el momento de otorgarme el documento de compra-venta, pues éste lo hizo sin ningún tipo de presión y consciente de lo que estaba realizando, pues a pesar de su edad en ningún momento ha sido evaluado según el diagnostico medico presentado por la demandante…

  3. Motivos del fallo recurrido:

    Se fundamenta la sentencia recurrida en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    “…FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

    La parte actora en el escrito de demanda alegó, que el bien inmueble objeto de litigio en el presente juicio, correspondía a un acervo hereditario de su difunta madre J.A.M.D.N., ya identificada, a su legítimo padre co-demandado Ciudadano A.N., argumentos que fueron refrendados por los co-demandados en los escritos de contestación de demanda, pero no se evidencia declaratoria por tribunal alguno, quienes son los únicos y universales herederos.

    La parte actora consignó anexo al escrito de demanda, el Acta de Defunción N° 70 de la Ciudadana J.A.M.D.N., de donde se desprende que estaba residenciada en Avenida Intercomunal, Sector Corito, Callejón Morles, casa número 87, jurisdicción de la Parroquia J.H., Municipio Cabimas del estado Zulia, aparece también que era casada con el Ciudadano A.N., dejó ocho (8) hijos: A.R.M., M.J., T.D.J., N.J., C.E., A.E., A.J. y L.D.C.N.M..

    En este orden de ideas, el artículo 16 de la N.A.C., prevé:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    .

    A titulo ilustrativo, se hace mención de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó:

    De la lectura efectuada a la sentencia dictada por el juez presuntamente agraviante se observa, que aun cuando reconoce que la parte demandada en el Juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que la favorezca; la pretensión de la parte actora resultaba contraria a derecho, al no haber demostrado su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda (demostrativos de su condición de herederos), faltando así, el tercer requisito para que operara la confesión ficta, conforme el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda.

    Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    Como se observa, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Esto justifica el porque, tal como señala Loreto y lo asienta el fallo de la Sala Constitucional antes citado, la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular tenga el derecho de acceso a la jurisdicción para hacer valer sus derechos.

    En el caso bajo estudio, se aprecia que la parte actora obvio acompañar con el libelo de la demanda, el titulo donde se acredita a su difunta madre, J.A.M.D.N., ya identificada, la propiedad del bien inmueble objeto de la presente controversia; así como también, la representación de los demás co-herederos, es decir, el documento en la cual consta que las mejoras y bienhechurías, construidas en el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Corito, Callejón Morles, casa numero 87, jurisdicción de la Parroquia J.H., Municipio Cabimas del estado Zulia, proviene de un acervo hederitario, tal como lo argumentó la parte actora en su escrito de demanda.

    Posteriormente, para comprobar la legitimación o cualidad ad causam del inmueble objeto de litigio, la co-demandada L.D.C.C.N., ya identificada, consignó un documento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre de 2012, bajo el N° 22, Tomo 187 de los libros respectivos; donde aparece la parte actora como legítimos co-propietaria de las mejoras y bienhechurías realizadas al inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Corito, Callejón Morles, casa numero 87, jurisdicción de la Parroquia J.H., Municipio Cabimas del estado Zulia, conjuntamente con los Ciudadanos: A.R.M., M.J., N.J., A.E., A.J. y L.D.C.N.M., de donde se observa la exclusión u omisión de la Ciudadana T.D.J., quien es la madre o progenitora según las actas procesales del la co-demandada, Ciudadana L.D.C.C.N.; en contravención de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda (Ver folios 139 al 150); así como también de las actas procesales se constata o evidencia, específicamente del Registro Catastral, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, que el inmueble objeto de la presente controversia; en fecha 07-09-78, estaba bajo la posesión o tenencia de la Ciudadana J.D.N. con N° Catastral 30-02-02-29-35-24.(Ver folio 138 del expediente).

    En este sentido, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    .

    Conforme a lo dispuesto en la citada norma el instrumento fundante o que legitima la pretensión, es decir, aquel del cual se deriva de manera inmediata el derecho deducido y la relación sustancial respecto a quien se presenta como actor en la litis, no fue acompañado con el libelo de la demanda y, además, no fue indicada la oficina en la cual se encuentra, así como tampoco la actora manifestó al momento de su consignación en el lapso probatorio, que no tenían conocimiento de su existencia. Por lo cual, la ausencia de dicha instrumental con el libelo de demanda conduce, inexorablemente, a considerar lo relacionado con los requisitos que debe verificar el operador de justicia en cuanto la admisibilidad de la acción, atendiendo lo ya expresado, se insiste, por entenderse la legitimación como un atributo intrínseco al derecho in comentó.

    En resumidas cuentas, se transcribe para mayores argumentos de lo que se decidirá en la Dispositiva del Fallo, algunos párrafos de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de siembre de 2005, en la que se expresa:

    …En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacia la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la Inadmisibilidad de la acción.

    Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

    Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

    El artículo en comento dispone lo siguiente:

    A0rtículo 434. “.…”. Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide….”.

    De acuerdo a lo que se deduce de lo decidido por la Sala Constitucional en el fallo antes citado, es requisito sine quo nom para el ejercicio de la acción demostrar la relación de identidad entre quien aduce la titularidad del derecho cuya tutela judicial se impetra y aquél que ocurre al proceso para hacer valer dicho derecho (legitimación activa). Aspecto que debe imperativamente inferirse de los instrumentos fundamentales de la demanda. De lo contrario, sería de dificultosa precisión para quien debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda el determinar la satisfacción de los atributos de la acción y lograr de ese modo una adecuada estructuración de la litis. Asimismo, la verificación de los atributos aludidos: capacidad, interés y legitimación o cualidad ad causam, puede ser considerada de manera in limine, es decir, previo a cualquier consideración de mérito, aún en aquellos casos que esa carencia de legitimación no haya sido alegada por las partes, pues alrededor de la acción gravitan normas exorbitantes de orden público que, ineludiblemente, han de ser apreciadas por el operador de justicia.

    En virtud de todas las argumentaciones que sirven como fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia, derivados tales razonamientos de las particulares consideraciones esgrimidas por quien decide en cuanto al asunto sometido a su conocimiento, así como de los criterios jurisprudenciales que fueron transcritos en el desarrollo de la presente Motiva, es deber insoslayable para esta Juzgadora, en función de garantizar la uniformidad de la jurisprudencia patria y la integridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la presente demanda.

    Por último, considero que en cumplimiento de la labor de justicia social, que debemos de cumplir con todos los justiciable, en el presente caso, se debe resaltar que: “Las cosas materiales jamás sustituirán el amor de una verdadera familia”, quiero transmitirle a los hijos e hijas, sobrina y demás familiares de la presente controversia, la experiencia personal que me trasmitió, la entrevista que efectué el día diecisiete (17) de Octubre de 2.013, con el co-demandado Ciudadano A.N., ya ampliamente identificado, pero en una forma metafóricamente hablando; de como se siente el referido ciudadano en la pieza en que había. Donde sueña en convertirse en un televisor, quiere ocupar su lugar; vivir lo que vive la televisión en su casa, es decir, tener un cuarto especial para él y reunir a todos los miembros de su familia a su alrededor; ser tomado en cuenta cuando habla; convertirse en el centro de atención al que todos quieren escuchar sin interrumpir ni cuestionarlo; sentir el cuidado especial que recibe la televisión cuando algo no funciona; tener la compañía de sus hijos e hijas y demás familiares, cuando llegan a su casa, sin que se olviden de la existencia de la pieza anexa donde él habita; aunque estén cansado del trabajo, que lo busquen cuando éste solo y aburrido, en lugar de ignorarlo; tiene la apetencia de que sus hijos e hijas se peleen por estar con él, que pueda compartir con todos, aunque a veces no les diga nada; vivir la sensación de que disfrutan de su compañía. En conclusión, sólo quiere sentirse amado como cualquier televisor y ser tomado en cuenta por sus seres queridos.

    Lo anteriormente transcrito, se expresa a manera de reflexión, ya que considero que éste es un medio de trasmitir el sentir, de un anciano de ochenta y nueve (89) años de edad, que ama, quiere y adora a toda su familia; que aún está consciente, esperando que uno de sus sueños no se haga realidad, el día que éste en el Centro de una “Capilla Velatoria”.

    Como consecuencia de lo decidido, no se hace ninguna otra consideración. Así se establece.-…

    .

  4. Motivos de la Alzada:

    Antes de entrar a considerar cualquier asunto relacionado con el merito de la presente causa, se hace ineludible para quien juzga resolver, previo a cualquier otro aspecto, lo referido a la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes. Al respecto, el profesional del derecho A.R.- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta en relación con la legitimación, lo siguiente:

    …es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

    De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en contra incoada (cualidad pasiva).

    La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca a la instauración del proceso judicial. En ese sentido, constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.

    Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis, o porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la pretensión. Esto, se reitera, a los fines de una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción.

    En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:

    ...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    ...omissis...

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….

    .

    Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó:

    …Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….

    . (Negrillas de este Tribunal).

    En este orden de ideas, considera este Juzgador, en relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, adicionar a estos argumentos un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Cabrera, en la cual se estableció el siguiente criterio:

    …La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

    …omissis…

    Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.

    ...(omisis)…

    Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad...

    . (Subrayado de la sentencia).

    Ratificados dichos criterios jurisprudenciales en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el Exp. No. 2010-000400, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se dejó expresado:

    “…cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

    H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

    De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

    La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    …es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

    Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

    Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona….”.

    Como se puede colegir de la doctrina jurisprudencial precedentemente citada, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, asimismo, como para quién deba sostenerlo.

    Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Los presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.

    Es importante resaltar que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

    Visto lo precedente, por lo que atañe a la declaración de únicos y universales herederos, ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, lo siguiente:

    …La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas,…

    (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en P.T., Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

    De igual modo, es propicio traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 591, de fecha 08 de agosto de 2006, caso: Sucesión de de Caballos Domínguez contra sucesión de R.A.T.P.; en la cual se asentó lo siguiente

    …Entonces las planillas de derechos sucesorales consignadas en autos, sólo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectúe. De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir, que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, convierte en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales…

    .

    Como puede apreciarse de la doctrina jurisprudencial, la declaración de único y universales herederos demuestra la existencia de condición de heredero de determinadas personas respecto a su causante; a su vez, la planilla de declaración sucesoral sólo se demuestra el cumplimiento del trámite ante la autoridad administrativa competente, a los fines de la declaración de los tributos sucesorales.

    Así las cosas, este Juzgador considera que resulta necesario destacar del libelo de la demanda, en cuanto al progenitor de la actora, lo siguiente:

    …fomento conjuntamente con –(su)- madre J.A.M.D.N., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad V- 1.942.849, (…) quien era –(su)- madre y (…) falleció (…) el 12 de Abril del 2010, (….)

    Ahora bien ciudadano Juez dicho bien forme en consecuencia parte de del cerro (sic) hereditario de la sucesión de la de cujus a parte del hecho de que la supuesta compradora es –(su)- sobrina L.D.C.C.N., antes identificada, y estaba en conocimiento de todas las circunstancias de que el vendedor A.N., antes identificado, no se encontraba apto para otorgar ninguna venta según consta en el diagnostico médico que acompaño marcado con la letra “E”.

    Por las razones expuestas en por lo que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como efectivamente lo hago a los ciudadanos A.N. y L.D.C.C.N., para que convenga o en su defecto a ellos sean obligados por este tribunal por NULIDAD DE COMPRA-VENTA…

    .

    De las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda, específicamente, el documento cuya nulidad se impetra (folios 19 al 22), se evidencia que los ciudadanos A.N. y L.D.C.C.N., parte demandada, celebraron un negocio jurídico de compra venta cuyo objeto consistió en el inmueble determinado en dicho instrumento. El referido documento fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Cabimas, estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2011, bajo el N°. 46, Tomo 25, de los libros respectivos, de donde se evidencia que el vendedor, ciudadano A.N., parte co-demandada, manifestó que el inmueble vendido le “…pertenece por haberlo venido fomento, desde hace varios años, a –(sus)- propias expensas y con dinero de –(su)- particular peculio….”.

    Igualmente, se constata del acta de defunción No.70 de J.A.M.D.N., fallecida el 12 de abril del 2010, que la difunta fue cónyuge del ciudadano A.N., parte co-demandada y, a su vez, progenitora de la parte demandante. En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que existen elementos objetivos conducentes para presumir que el bien objeto del litigio formó parte de la comunidad conyugal que mantuvo en vida la ciudadana J.A.M.D.N., identificada en actas, con el ciudadano A.N., asimismo, que dicho bien es integrante de la sucesión aperturada a partir del fallecimiento de la antes mencionada ciudadana.

    Por lo precedentemente expresado, en el sub iudice la parte actora debió acompañar junto con el libelo de la demanda la respectiva declaración de únicos y universales herederos que demuestre su interés y legitimación ad causam. En consecuencia, de conformidad con los argumentos explanados en la presente Motiva, quien decide declarará en la Dispositiva que corresponda: INADMISIBLE, la tutela judicial requerida al aparato jurisdiccional del Estado, se insiste, por carecer la acción de uno de sus atributos: la legitimación o cualidad ad causam, en su contexto activo. Soportado en derecho el antes señalado pronunciamiento, en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. -

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • INADMISIBLE la tutela judicial requerida al aparato jurisdiccional del Estado, por carecer la acción de uno de sus intrínsecos atributos: la legitimación o cualidad ad causam, en su contexto tanto activo. Soportado en derecho el antes señalado pronunciamiento de INADMISIBLE, en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada la naturaleza de lo decidido, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

    Queda de esa manera ratificada la decisión apelada, aunque por distinta motivación.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA.,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2264-14-24, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho

    LA SECRETARIA.,

    M.F.G..

    JGN/ca.

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