Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoSalario Retenido (Salarios No Pagados)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 155°

Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2014-000291

PARTE ACTORA: MARILYS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 12.114.775.

APODERADO JUDICIAL: E.S., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 33.908.-

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.-

REPRENTANTES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA: DIORELYS MONTALVO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 137.737.-

MOTIVO: RETENCIÓN DE SALARIOS Y ACOSO LABORAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 24 de abril de 2014 las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 06 de marzo del 2014, la cual declaró Sin Lugar la demanda.

Se dio por recibido el presente asunto en fecha 29 de abril de 2014 y se fijó audiencia para el 05 de junio de 2014, la cual fue suspendida y reprogramada por solicitud de la actora, se fijó nueva oportunidad para el 18 de junio de 2014, la cual no se llevo a cabo por cuanto la Juez que preside este Despacho se encontraba de reposo médico debidamente otorgado por el Servicio Médico adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; finalmente se fijó oportunidad par el 04 de agosto de 2014, en la cual fue celebrada la misma, donde la parte actora recurrente expuso los fundamentos de su apelación y asimismo la representante de la República hizo lo propio con sus observaciones acerca de la misma. La misma fue prolongada para que el apoderado de la parte actora incorporara al expediente copia de la demanda interpuesta por él mismo ante los tribunales contenciosos en virtud de una querella funcionarial. Finalmente, esta juzgadora fijó para el 16 de octubre de 2014, la lectura del dispositivo oral del fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, confirmando así la decisión del Juzgado de Instancia.

-I-

OBJETO

El presente asunto se circunscribe en el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual declaró Sin Lugar la demanda la demanda por Retención de Salarios y Acoso Laboral interpuesta por la ciudadana Marilys Gonzalez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

-II-

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA

Parte Actora recurrente:

La recurrida violó los derechos constitucionales de mi representada en materia laboral. La misma comenzó la relación laboral como obrera, saco su bachillerato en la Institución de las Fuerzas Armadas, y luego se graduó de Técnico Superior en Recursos Humanos. Más tarde se graduó de licenciada en Recursos Humanos, con Postgrado y Especialización en la materia.

Tiene 18 años trabajando para el Ministerio de la Defensa, su cargo es de obrera. En vista de su superación académica fue ascendiendo, y le asignaron cargos que se insertan dentro de lo que es un empleado público, conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 146 de la Constitución; donde los funcionarios públicos deben estar subsumidos en un concurso de oposición para optar por el cargo, lo cual no se ha hecho evidentemente.

Se trata de una funcionaria de hecho, la cual ha asumido cargos de asistente administrativo nivel 4 y nivel 2, asistentes de personal nivel 2 y nivel 3, y con base a ese último salario, se practicó experticia inherente a los salarios dejados de percibir, durante 16 años que tiene trabajando como empleada de hecho y recibiendo pago como obrera. Todo ello se evidencia en el folio 3, del compendio libelar, a los cuales el juez de juicio les confirió valor probatorio.

Conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cálculos de los conceptos adeudos a la trabajadora deben hacerse con base al último salario devengado por la misma. Y no puede ser que por una concepción inconsistente como señala la Juez de juicio en cuanto a la experticia, específicamente en lo que respecta a los conceptos demandados, sean imprecisos, siendo que la misma tiene un salario básico de Bs. 4085, además tiene una prima por antigüedad, una prima por compensación y que da un salario de Bs. 3.400 aproximadamente; cuando el salario de ella es de Bs. 4.085 y es en base a esa diferencia que se hizo el análisis contable. Eso da un resultado de Bs. 500 aproximadamente.

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no fue correctamente aplicada al momento del análisis y valoración de las pruebas, por cuanto, si las pruebas promovidas en el proceso no fueron atacadas ni desvirtuadas por la representante legal de la República, y si las mismas fueron apreciadas y valoradas por el juez; pero que al momento de pronunciarse en la motiva del fallo no las mencionó, incurriendo así en un silencio de pruebas, ya que precisó la misma pero no le dio un valor en la sentencia.

Juez: ¿especifique a que pruebas se refiere? Apoderado: a la prueba que emana del director de presupuesto del Ministerio certifica los cargos ejercidos por ella. Todo ello en virtud del acoso laboral y el psicoterror al que estaba sometida mi representada, tal y como lo señala el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. La constancia de los títulos (TSU, Licenciatura y Especialización en Recursos Humanos), no fueron valorados por la juez.

Juez: ¿hay algún material probatorio donde que conste la veracidad de que la señora haya ejercido dichos cargos administrativos? Apoderado: si doctora, se encuentran en el expediente.

Folios 20 y 21 del expediente, copia simple de certificación que establece que la accionante labora en la dirección de administración desde hace 05 años y que ha demostrado conocimientos y destrezas en el desarrollo de actividades como asistente administrativo.

Juez: ¿ella fue designada asistente administrativo? o ¿sólo ejercía el cargo sin nombramiento? Apoderado: no doctora, no tiene nombramiento pero si fue designada para que ejerciera las funciones de una asistente administrativa. Juez: ¿su cargo era de obrera pero ejercía funciones administrativas? Apoderado: sin duda así fue doctora y es por eso que se trata de un funcionario de hecho.

Juez: ¿la relación laboral terminó? Apoderado: no, continua en la actualidad doctora. Juez: ¿cuál es su cargo en la actualidad? Apoderada: analista de personal II. Juez: ¿sigue ejerciendo las funciones sra Marilys? Y ¿en qué área? Trabajadora: si doctora. En el área de prestaciones sociales y ayudando a la coordinadora del área a supervisar el trabajo de otras analistas. Juez: ¿sigue nominalmente con el cargo de obrera? Trabajadora: si doctora. Juez: ¿cuándo se aperturó el procedimiento ante los Tribunales contenciosos para que se aperture el concurso de oposición para optar por un cargo? Apoderado: hace un mes doctora. Juez: ¿es por eso que usted solicitó la se declarase la incompetencia de este Tribunal? Apoderado: si doctora, después de pedir la incompetencia fue que se interpuso la demanda por ante los contenciosos.

Juez: doctor, hasta ahora sólo ha esgrimido ante esta Alzada argumentos sobre el fondo de la controversia y sobre los puntos que a su criterio adolece la sentencia, pero no ha mencionado nada sobre la declinatoria de competencia solicitada a este Tribunal mediante escrito de fecha 11 de junio de 2014, pareciese que tácitamente le está atribuyendo la competencia a este Tribunal de conocer y decidir sobre el fondo de la controversia. Ya que usted no ha fundamentado el punto de la incompetencia hasta que yo no le pregunté sobre la misma. Si es así debo analizar primeramente si soy competente para conocer el caso, para poder pasar a revisar y valorar las pruebas dentro de los límites de su apelación.

Trayendo a colación el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y donde se subsumen los elementos para calificar como empleada de hecho, se solicita la incompetencia de este Tribunal, por cuanto a un caso análogo, la corte declaró su competencia para conocer del caso. Juez: ¿qué se pidió en la demanda interpuesta ante los Tribunales contencioso administrativos? Apoderado: únicamente la apertura del concurso de oposición.

Juez: ¿en qué estado está el procedimiento que se está llevando ante el INPSASEL? ¿ya se certificó la enfermedad ocupacional? Trabajadora: no, ese procedimiento está en curso doctora, yo he estado de reposo médico y en consulta con la psicóloga. Juez: ¿cuánto tiempo tiene usted de reposo? Trabajadora: desde febrero hasta los momentos doctora, aproximadamente 06 meses.

Invoco el principio de la sana crítica como forma de valoración de las pruebas, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y se aplique la consecuencia del artículo 72 ejusdem.

Representación de la República:

Primeramente es necesario establecer que la Administración Pública tiene sus formas y maneras de acceder a ser empleado de ella, por lo cual tener contratos reiterados en el tiempo dentro de una institución del Estado y sin hacer un concurso de oposición que me permita acceder a un cargo de empleado público de carrera, es por eso que nos encontramos en esta jurisdicción, y por lo que nos regimos por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, porque los obreros de la Administración Pública se rigen por dicho instrumento legal. Esta representación considera que el apoderado de la parte actora se contradice al solicitar la incompetencia del Tribunal pero que al mismo tiempo solicita que se le declare con lugar el presente recurso de apelación.

La juez de juicio valoró y decidió sobre cada una de las pruebas, por lo cual no hubo inmotivacion en cuanto al punto alegado del silencio de pruebas; con ello considero que la sentencia de instancia estuvo ajustada a derecho.

En cuanto al punto del acoso laboral, el mismo no fue demostrado con una simbiosis jurídica, es decir, nombraron el supuesto de hecho, nombraron la consecuencia jurídica pero esa consecuencia jurídica no se logró comprobar que se daba efectivamente por causa del acoso laboral; ya que no hay una certificación de una enfermedad ocupacional que lo respalde y que se originó en virtud del acoso laboral.

Juez: de mi entender del caso, la actora no está demandando indemnizaciones por enfermedad ocupacional conforme a la LOPCYMAT, sino que ella afirma que una sra llamada Lisbeth la acosa de tal forma, que ella considera que está en el estado nervioso que a su decir, se encuentra, la cual está informada con unos médicos que están en el INPSASEL. ¿A través de eso ella no puede demostrar el daño moral, no las indemnizaciones por certificación de enfermedad? ¿Hay algún elemento en el expediente que demuestre el acoso que alega la Sra? PGR: solamente hay unos reposos por depresión. Pero aún así no existen en el expediente elementos que lleven al Juez a la convicción de que la presunta enfermedad se produjo como consecuencia del acoso laboral.

Con respecto al punto de los montos que aduce la parte actora le adeuda el Ministerio de la Defensa: los conceptos demandados, son inconsistentes y los cálculos no se entienden, además son exagerados; no indican de donde toman los montos utilizados para realizar los cálculos. Se considera que los montos son imprecisos; se reclaman conceptos que no se precisan de la manera idónea.

Esta representación considera que se debe declarar competente tomando en cuenta todo el procedimiento, y sin lugar la apelación.

Observaciones sobre el material incorporado en fecha 07/08/2014

Parte actora recurrente: la causa se introdujo ante los tribunales contencioso administrativos, bajo la figura de una querella funcionarial, con la finalidad de que el ente público interpretara de que era pertinente la apertura de un concurso transparente y expedito, donde se respetasen los derechos de todos los participantes, tal y como lo tipifica los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La conducta del ente en este caso el Ministerio de la Defensa, ha coartado los derechos de mi representada, generando ciertas discriminaciones, ya que la misma aun se encuentra con un cargo nominal de obrera, siendo profesional del área de recursos humanos y sobre todo, ejerciendo cargo de analista en esa misma rama.

Juez: de la revisión que hizo este Tribunal sobre el material incorporado por usted al expediente, se denota que la demanda lleva ante los tribunales contencioso administrativo, versa sobre una querella funcionarial, que permita la apertura de concursa de oposición a la ciudadana Marilys González a la Administración Pública y su ascenso dentro del ente como funcionario de carrera. Siendo así me pregunto, ¿qué tiene que ver esa querella con los conceptos salariales que usted está pretendiendo por aquí? Porque me está pidiendo que declare incompetente los Tribunales Laborales incompetentes, incluso desde la fase de mediación que usted demandó para conocer esta acción. Apoderado: para solicitar se declare la incompetencia, yo me sustente en una sentencia emanada de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, que se materializó en el estado Lara, en la cual se aduce que un trabajador en similares circunstancias que mi patrocinada, es decir, era contratado bajo la figura de obrero, demandó esos estipendios de los salarios retenidos ante la jurisdicción contencioso administrativa y la misma le declaró la pertinencia del caso.

Juez: el juez de juicio en la sentencia indica que no existen pruebas en el expediente que evidencien que la trabajadora realizaba dichas actividades administrativas que usted alega. El juez el reconoce que la Sra., tiene capacidades en esa área, es decir, que es profesional en esa rama pero que el cargo nominal sigue siendo el de obrera. Dicho esto, entonces ¿en qué momento el juez le silenció cuales pruebas? Todo ello para determinar si soy o no competente y de serlo, verificar cuales fueron las pruebas que se silenciaron con respecto a la diferencia salarial de la accionante. Apoderado: si el juez está reconociendo los cargos que allí están tipificados que ha ejercido y que están suscritos por su jefe de inmediato, evidentemente los cargos fueron ejercidos por ella.

Representante de la República por órgano del Ministerio de la Defensa: en la Administración Pública existen distintos tipos de contratación, en concreto 3: los contratados, los empleados públicos y los obreros. En este caso se quiso resaltar en todas y cada una de las audiencias que la actora sigue estando en el cargo de obrera, lo cual reafirma y confirma que el Ministerio no le debe ningunos salarios a la misma. Considera esta representación que existe una contradicción en la exposición desde la audiencia pasada; ya que solicita se declare la incompetencia por este Tribunal, y a su vez se solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación. Asimismo considera que no existe el silencio de prueba que alega mi contrario, ya que en la audiencia de juicio hubo lo que es el control y contradicción de pruebas.

Sobre el punto del acoso laboral, la hoy demandante consignó un conjunto de reposos psiquiátricos por presentar una depresión, a lo cual no sabes a que se debe dicha sintomatología, bien sea, si se trata por lo que aduce el apoderado que es por acoso laboral o si trata de la existencia de un problema familiar.

En ningún momento se ha negado que el Ministerio de la defensa sea el patrono; lo que se ha negado es esa diferencia de salario porque dicha ciudadana no ostentaba el cargo de funcionaria pública.

Juez: el informe de INPSASEL a decir de la parte actora, indica que la enfermedad psicológica deviene del hostigamiento laboral que le hacía la capitán de navío L.B.. Juez: ¿el autor de ese acoso está efectivamente determinado en el expediente? Apoderado de la parte actora: no se demostró ese hostigamiento. La actora solicitó constancias y no se le expidieron.

-III-

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente demanda inicia en virtud de la Retención de Salarios y Acoso Laboral interpuesta por la ciudadana Marilys Gonzalez contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, plenamente identificados en autos, quien alega en su libelo de demanda, tal como precisó el juez de juicio, lo siguiente:

En primer lugar señala que la demandante comenzó a prestar sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el 01 de abril del año 1996, en la defensoría pública militar, extinta dirección de justifica militar, que para el momento en que inicio la relación de trabajo se desempeñaba como obrera, que actualmente tiene un salario mensual de Bs. 3.515,60, que cumple un horario de trabajo de 7:30am a 12:00m y de 1:00pm a 3:30pm; que hasta la fecha tiene un tiempo de servicio de 16 años y 06 meses. Luego indica que la trabajadora durante todo el tiempo de la relación de trabajo en aras de superación ha venido realizado diversos estudios académicos y con los cuales ha obtenido los siguientes títulos: Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas, Licenciatura en Administración de Empresa y Especialización en Gerencia de Recurso Humanos. Ahora a medida de que la trabajadora fue finalizando sus estudios académico se fue desempeñando de hecho dentro del Ministerio en los siguientes cargos: secretaria II, asistente de asuntos legales, asistente administrativo III, asistente administrativo IV, analista de personal I y analista de personal II; destaca, que a pesar de que siempre realizo cabalmente las funciones de los cargos antes indicados, la trabajadora los realizo en el carácter de empleada pública de hecho, ya que nunca le dieron la titularidad del cargo, por tales motivos, le solicita al Tribunal que tome en consideración en el presente asunto los principios constitucionales de progresividad, de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, de la norma a favor del trabajador, el de in dubio pro operario y el de intangibilidad de los derechos y beneficios laborales y declare que a favor de la demandante se ha generado una diferencia salarial durante toda la relación laboral, ya que durante la relación de trabajo ha ejercido cabalmente diferentes cargos y siempre le cancelaron con el cargo de obrera. Luego continua indicando la representación judicial que el salario básico de la trabajadora es de Bs. 2.408,39; de igual forma señala que a este salario se le debería sumar la prima por antigüedad, la cual es de Bs. 344,80, la prima por compensación que es de Bs. 1.014,10, y la prima por aplicación del 12% sobre el salario básico, la cual se estima en la suma de Bs. 298,96; ahora por la sumatoria de estos conceptos el salario integral debería ser de Bs. 4.055,86, el cual es el salario de una analista de personal II, sin embargo, la trabajadora sigue devengando el salario del cargo de obrera, el cual es de Bs. 3.513,80; tal situación genera que a la trabajadora se le adeuda una diferencia de salario de Bs. 542, la cual se reclama en la presente demanda. De igual forma indica que durante la relación de trabajo la trabajadora ha sido victima por parte de la capitana de navío L.J.B., quien funge como directora de recursos humanos de la referida institución, de un acoso y hostigamiento laboral, ya que esta le ha dado a la trabajadora un trato anti-obrero, excluyente, estoica, preñada de esperpento, arrogancia y artilugios, de igual forma señalan que estos tratos que se le hacen a la victima son hechos de manera flagrantemente y con plena intencionalidad y dolo de parte de su superior, lo cual le ocasiona un daño y la hace merecedora de una indemnizaciones por daño que regula el Código Civil y que se van a reclamar en la presente demanda.

Ahora en virtud de los hechos antes expuestos pasa la representación judicial de la parte actora a señalar que la trabajadora es Beneficiaria de una diferencia salarial que incide en el pago de prestaciones sociales, vacaciones pagadas, bono vacacional pagado, utilidades pagadas. Por tales motivos pasa a reclamar los siguientes montos y conceptos: Por Diferencia de salarios retenidos la suma de Bs. 3.061.040,51; por diferencia en las vacaciones la suma de Bs. 302.520,00; por diferencia en el bono vacacional, la suma de Bs. 303.520,00; por diferencia en las utilidades, la suma de Bs. 758.898,00; y por daño moral a causa del acoso laboral, reclama la suma de Bs. 200.000,00. Por último indica que el monto de la presente demanda es de Bs. 4.626.978,50, monto que solicita que sea condenado por el Tribunal. También solicita el pago de las costas.

Siendo el día 12 de diciembre de 2013, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, la abogada M.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.841, en la cual consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles, en el cual indicaba lo siguiente:

En primer lugar, alegan como defensa previa la inadmisibilidad de la presente demanda por cuanto la parte actora no agoto el procedimiento administrativo previo que establece el ordenamiento jurídico para las acciones judiciales de contenido patrimonial que se instauren contra la República, lo cual se constituye en un requisito de admisión y procedencia de las demandas, tal y como se encuentra consagrado del artículo 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma señala que tal requisito forma parte de las prerrogativas procesales de la República, la cuales son de obligatorio cumplimiento de parte de los Tribunales de la República, ahora por tales motivos solicita la representación judicial de la República que este Tribunal debe declarar inadmisible la presente demanda interpuesta.

Luego de la anterior pasa la representación judicial de la demandada a señalar que la trabajadora suscribió un contrato de trabajo con el Ministerio del Poder Popular para la Defensa el 01 de abril del año 1996, que para ese momento la accionante fue contratada para el cargo de obrera y con el salario correspondiente al cargo, que en ningún momento fue designada para ejercer el cargo de analista de personal II, que tampoco la demandante gano concurso público para obtener la condición de funcionaria pública tal y como lo establece la Constitución de la República. De igual forma señala que la demandante nunca ha obtenido el cargo de funcionaria pública de carrera y que tampoco se ha desempeñado en los cargos señalados en el libelo, los cuales son el de secretaria II, asistente de asuntos legales, asistente administrativo III, técnico superior, asistente administrativo IV, analista de personal I y analista de personal II. Continua indicando la representación que la presente demanda es una acción temeraria, por cuanto la accionante no ha ostentado los cargos señalados y en virtud de esto no resulta procedente exigir el salario de cada uno de los cargos señalados, ya que en ningún momento los ha ejercido. También indica la representación, que si la demandante pretendía un ascenso y un aumento de salario por la realización de sus estudios, los cuales nunca les fueron acreditados en el periodo de 16 años y 6 meses, que duro la relación de trabajo, esta debió renunciar y evitar degradación alguna.

Con respecto al acoso laboral la representación judicial de la demandada define que el mismo se produce cuando una persona ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la victima, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona abandone el lugar de trabajo, luego de la anterior definición pasan a señalar que en el expediente administrativo de la demandante e incluso en el expediente judicial hay una ausencia de pruebas sobre los hechos denunciados por la accionante con respecto al supuesto acoso que le imparte la capitana de navío L.J.B.B., quien funge como directora de recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por tales motivos, solicitan al tribunal que declare la improcedencia de este argumento por ausencia de pruebas que lo respalden; también señalan que el tribunal debe declarar que no se le adeuda ningún monto por concepto de acoso laboral a la actora.

Luego de lo anterior la representación judicial de la parte demandada pasa a negar, rechazar y contradecir el supuesto acoso y hostigamiento laboral que supuestamente le imparte la capitana de navío L.J.B.B. a la demandante; niegan que se le adeude a la actora la suma de Bs. 3.061.040,51, por concepto de salarios retenidos; niega que se le adeude a la actora la suma de Bs. 303.520,00, por concepto de bono vacacional; niega que se le adeude a la actora la suma de Bs. 303.520,00, por concepto de vacaciones; niega que se le adeude a la actora la suma de Bs. 758.989,00; de igual forma, niegan que se le adeude a la actora la suma de Bs.4.426.978,50, monto que se corresponde al total de la presente demanda y que engloba a los conceptos de sueldos retenidos, vacaciones, bono vacacional, utilidades y daño moral. Por último niega que se le adeude a la trabajadora monto alguno por concepto de intereses moratorios y solicita al Tribunal que declare en la definitiva con lugar las defensas opuestas y sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Marilys González contra la República Bolivariana de Venezuela.

-IV-

CARGA PROBATORIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En el presente caso, la pretensión de la parte actora, es el reconocimiento del ejercicio de una actividad administrativa distinta al cargo real ejercido de obrera, pretendiéndose el pago de salarios retenidos, para lo cual esa condición exorbitante deberá ser demostrada por la parte actora. Asi mismo alega o imputa a representante patronal un presunto acoso laboral el cual efectivamente como lo indico la sentencia de instancia corresponde en su carga a la parte actora.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según lo indicado en la audiencia de alzada y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-V-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Al folio 15 consignó copia simple de cedula de identidad de la accionante y carnet de identificación, en los cuales se señala que la misma es obrera en el cargo de auxiliar de servicios de oficina, dichas documentales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos por lo que las mismas se desestiman del acervo probatorio. Así se decide.-

Al folio 16 consignó copia simple de constancia de trabajo, otorgada con el objeto de realizar trámites bancarios, en la cual se señala que la accionante auxiliar servicios de oficina con una remuneración de Bs. 3.515,60, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al folio 17 consignó planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende la cuenta individual de la accionante, la misma se desestima por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se decide.-

Al folio 18 y 19 consignó constancia emanada de la Universidad Nacional Experimental S.R., en la cual señala que la accionante es participante de la Especialización de Recursos Humanos, dicha documental se desestima por cuanto nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos y copia simple de titulo universitario, en el cual se le otorgó a la accionante el titulo del licenciado en administración de empresas. Así se decide.-

Al folio 20 y 21 consignó copia simple de certificación de experiencia laboral (10/07/2006) en el cual se establece que la accionante labora en la Dirección de Administración desde hace cinco años, que ha demostrado conocimientos y destrezas en el desarrollo de las actividades asignadas como Asistente Administrativo, señalando las actividades realizadas, asimismo consta certificación laboral de funciones (11/06/2008) en la cual se desprende que la accionante laboró en la Dirección de Planificación y Presupuesto demostrando habilidades y destrezas para las actividades inherentes al cargo de Asistente Administrativo V, a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En las cursantes desde el folio doscientos sesenta y cinco (265) al folio doscientos setenta (270) del expediente, las cuales cursan en copias, se evidencian unos informes médicos emitidos por el Centro Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la ciudadana Marilys González, de estos informes se evidencian los exámenes, estudios a los cuales se sometió la demandante con motivo a problemas de columna. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio doscientos setenta y uno (271) al folio doscientos setenta y seis (276) del expediente, las cuales cursan en copias, se evidencian informes médicos emitidos del Hospital P.C. a la ciudadana Marilys González. De estos informes se evidencian los tratamientos recomendados y diversos diagnósticos dictaminados por los médicos especialista de Hospital P.C.. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio doscientos setenta y siete (277) al folio doscientos ochenta y uno (281) del expediente, las cuales se evidencian en copias, cursan certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana Marilys González, de los cuales se desprende los motivos, causas y el tiempo que se le otorga a la demandante por reposo médico. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio doscientos ochenta y dos (282) al folio doscientos ochenta y tres (283) del expediente, las cuales cursan en copia, oficio de notificación emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEÑ), el 12 de septiembre del año 2012, dirigido al Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. De estas documentales se evidencia la solicitud que hace el organismo de seguridad laboral al Ministerio a los fines de que le remita toda la información referente a la denuncia presentada por la demandante. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio doscientos ochenta y cuatro (284) al folio trescientos nueve (309) del expediente, las cuales cursan en copias, se evidencia informe médico del 07-10-10, suscrito por la médico internista G.M. en el cual diagnostica la patología que padece la demandante. De igual forma cursan escritos de fechas 27-04-2010, 09-06-2011, 16-08-2011, 15-12-2011 y 23-01-2012, en donde la demandante manifiesta una serie de disconformidades en sus condiciones de trabajo, solicita una serie de beneficios y también el reconocimiento de unas condiciones laborales. También cursa una constancia de certificación de funciones de fecha, 30-05-2012, emitida por la Dirección de Personal Civil de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en esta documental se evidencia el reconocimiento que le hace el Coordinador de Registro y Control (Cnel. C.M.) a la demandante, de que la misma desde hace cuatro (4) años labora en la oficina de recursos humanos como analista de personal, de igual forma se evidencia las funciones del cargo de analista de personal. Por último cursa oficio emitido por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el 19-01-2012, en el cual se le responde a la demandante sobre el escrito presentado por la demandante el 15-12-2011. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora consigno en original, informe Psicológico Ocupacional emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a la ciudadana Marilys González, en fecha 26 de julio del año 2013, de este informe se evidencia la conclusión del funcionario, quien determina que la demandante presenta indicadores importantes de afectación psico-emocional con manifestaciones somáticas importantes y una disfunción psico-social y en general de sus actividades cotidianas que dificultan su desempeño socio-laboral, de igual forma se evidencian las recomendaciones otorgadas a la trabajadora por su patología. En la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada impugno estas documentales, por cuanto las mismas no fueron consignadas en la oportunidad procesal correspondiente y por lo tanto son extemporáneas. Por otro lado la representación judicial de la parte actora expreso que estas documentales es un documento público administrativo y por lo tanto este solo pueden ser impugnados mediante la tacha o el desconocimiento de firma no mediante el medio que utiliza la contraparte, de igual forma manifiesta que en virtud de que este documento cumple con todos los requisitos que debe contener un documento público y por lo tanto debe ser apreciado por esta Juzgadora conforme a la sana critica. Al respecto debe señalar este Juzgado que si bien es cierto que la misma no fue presentada en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, la misma se constituye en copia certificada de un documento publico administrativo, el cual puede ser traído a los autos en cualquier grado y estado del proceso, conforme a los términos establecidos en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales

En este punto observa el Tribunal que la parte promovió las testimoniales de los ciudadanos ADRIANA COLLANTES, BRIGMAR ROJAS, S.R., X.V., G.M., R.M. y R.L., sin embargo, en la audiencia oral de juicio la secretaria de este despacho dejo expresa constancia de la incomparecencia de los mismo al referido acto, en tal sentido, este Tribunal a este respecto no tiene materia que a.A.s.e..-

Prueba de Exhibición de Documentos

De igual forma observa el Tribunal que la parte promovió prueba de exhibición de documentos, en donde solicito que la demandada exhibiera en original los siguientes documentos: 1) registro de horas extras; 2) registro de vacaciones; 3) registro patronal de asegurados; 4) formula 14-02; recibos de pagos; 5) registro inherente al régimen prestacional de vivienda y hábitat; 6) registro de paro forzoso; 7) contrato de comité de seguridad y salud laborales; y 8) las documentales cursantes desde el folio doscientos sesenta y cinco (265) al folio trescientos nueve (309) del expediente. Ahora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, la Juez insto a la representación judicial de la demandada a que realizara la exhibición correspondiente y esta manifestó que no iba a realizar la exhibición solicitada, en esa misma oportunidad, la representación judicial de la parte actora solicito al Tribunal que se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el ordenamiento jurídico debido al incumplimiento de la demandada. Ahora visto lo anterior esta Juzgadora a pesar de la falta de exhibición de la demandada del registro de horas extras; del registro de vacaciones; del registro patronal de asegurados; de la formula 14-02; de los recibos de pagos; del registro inherente al régimen prestacional de vivienda y hábitat; del registro de paro forzoso; y del contrato de comité de seguridad y salud laborales, esta Juzgadora considera que no resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora en su solicitud no cumplió con su carga probatoria, ya que no consignó copia simple de las documentales solicitadas ni tampoco señaló de manera precisa el contenido de las documentales solicitadas, por lo cual no hay elemento alguno que pueda tenerse como cierto.

Con respecto a la solicitud de exhibición de las documentales cursantes desde el folio doscientos sesenta y cinco (264) al folio trescientos nueve (309) del expediente, en virtud del incumplimiento de la parte de la demandada este Tribunal decide aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, tiene como cierto el contenido de las documentales antes indicadas, las cuales ya fueron valoradas anteriormente en el presente fallo y por lo tanto se ratifica su valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron debidamente admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales

La parte demandada consignó extemporáneamente las documentales cursantes desde el folio cuarenta y dos (42) al folio doscientos treinta y seis (236) del expediente, las cuales cursan en copia, se evidencia el expediente administrativo de la ciudadana Marilys González. De estas documentales se evidencian los siguientes documentos: hoja de vida de la demandante, oferta de servicio, los títulos académicos obtenidos por la demandante, el curriculum de la accionante, las planillas de movimiento de personal obrero, reconocimientos otorgados por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa a la actora, informes de evaluación elaborados por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa a la demandante por el desempeño del cargo de analista de recursos humanos, también cursan notificaciones de los resultados de las evaluaciones hechas a la demandante, carta de afiliación de la actora en la caja de ahorro, solicitudes de provisión de ropa de trabajo suscrita por la trabajadora, certificación de experiencia laboral del cargo de asistente administrativo otorgado a la demandante el 10-06-2006, certificación de funciones del cargo de analista de personal otorgado a la demandante el 02-10-2010, certificación laboral de funciones del cargo de asistente administrativo V, otorgado a la demandante el 11-06-2008. También cursan las notificaciones que le hizo la demandada a la trabajadora por las vacaciones correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; por último se evidencian certificados de incapacidad, solicitudes de permisos y justificativos médicos otorgados a la demandante en diversas oportunidades. Ahora bien siendo que dichas documentales no fueron presentadas en la oportunidad correspondiente es decir no fue consignada al inicio de la audiencia preliminar, en tal sentido dichas documentales se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los elementos que componen las actas procesales, así como la audiencia de juicio y la audiencia celebrada ante esta Alzada, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los puntos de apelación presentados por las partes, en los siguientes términos:

Sobre la solicitud de declinatoria de competencia, en virtud de la demanda interpuesta por la demandante ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa: la parte actora alega que estamos en presencia de lo que la doctrina llamó un funcionario de hecho, por cuanto las actuaciones procesales realizadas ante esta Jurisdicción en todas y cada una de sus fases no son procedentes, por no ser este su Juez Natural; con lo cual afirma que este Tribunal debe declinar la competencia a los Tribunales Contencioso Administrativos, quienes a su decir son los competentes para conocer de la causa.

Ahora bien, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional destacar y recalcar, que el anterior criterio de los funcionarios de hecho o la tesis del ingreso simulado, fue superado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-02481, de fecha 1° de agosto de 2006, cuando dejó por sentado lo siguiente:

[…] el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional

. (Negritas y subrayado añadidas en el presente fallo)

Por lo que, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público (Vid. Sentencia 1599-2008, de fecha 14 de agosto de 2008, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Ante la situación que se evidencia, es menester para esta Alzada destacar que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, fue abandonada la Tesis del ingreso simulado, o Tesis de la simulación contractual, o bien, Tesis del funcionario de hecho. (Vid. Sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 y Nº 1539 del 28 de noviembre de 2000 (véase también sentencias posteriores, por ejemplo, las Nros. 1862 del 21 de diciembre de 2000 y 1753 del 26 de julio de 2001, entre otras), ya que a consideración de este Organismo Jurisdiccional fue el desarrollo de un ingreso irregular de funcionarios públicos dentro de la Administración Pública, en contraposición a la forma establecida legalmente para ingresar a la Administración, es decir, el concurso público de oposición.

Observa que la parte demanda interpuesta en la jurisdicción contencioso administrativa, está en fase de audiencia preliminar, asumiendo el hecho de que la trabajadora se entiende en su derecho de que le reconozca ser un funcionario de hecho. El fundamento de esa acción previo a cualquier beneficio económico es con el fin de que se le reconozca la condición de funcionario de hecho bajo la aplicación de esa tesis manejada para el año 1993. Ahora bien, como se precisó supra con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 se debatió el punto de los funcionarios de hecho.

Ahora bien, en el caso de marras, el punto neurálgico a decidirse en este caso no tiene nada que ver con el reconocimiento o el estudio en el caso concreto de si estamos en presencia o no de una funcionaria de hecho, sino que la pretensión inicial planteada por la actora fue la solicitud de unos pagos por diferencia de utilidades, vacaciones y retenciones salariales, que tenían que ver a su decir con unos beneficios que se habían causado y que no se le habían pagado y que de los cuales la parte actora venía de forma repetida y reiterada reclamando, lo cual la parte actora en la audiencia de juicio bajo fe de juramento admitió que nunca se los habían reconocido; y que inclusive a pesar de haber hecho los reclamos por escrito, nunca se le había dado respuesta al respecto. Y que ella nominalmente seguía siendo obrera al igual que su salario, a pesar de que a su decir la misma realizaba actividades de índole administrativo.

Sobre esa base y sobre los límites de la competencia, este Tribunal tendría competencia para conocer del presente caso, ya que la actora se calificó de obrera, por la necesidad de unos salarios retenidos, que generaban a la vez una diferencia en lo correspondiente a vacaciones y utilidades; más aún así no solicitó que se le diera la categoría de funcionario de hecho; caso en el cual, el Juez que conociera de la causa, de oficio hubiere tenido que entrar a delatar si estábamos en presencia o no de una incompetencia, que efectivamente la parte actora quiere venir a pretender en fase de Superior y la cual no tiene relación con la demanda inicial. Por el contrario, de la lectura de la demanda seguida por la jurisdicción contencioso administrativa, ya la parte actora asumiéndose como funcionario de hecho según la teoría antes reseñada, solicita que se le aperture el concurso de oposición, se le reconozca la antigüedad, se le reconozca el ejercicio de los cargos indicados en el escrito libelar y que se le reconozca la competencia por el grado de instrucción que dice tener y finalmente, que se le haga acreedora de todos los beneficios laborales que lleva consigo tal reconocimiento, lo cual es totalmente distinto a la acción seguida por esta jurisdicción. En conclusión, este Tribunal no puede resolver la incompetencia relativa que aduce la parte actora recurrente existe, ya que se trata de pedimentos distintos. Así se decide.-

Decidido el punto previo, pasaremos a analizar lo que son los hechos controvertidos en la presente causa conforme a los puntos de apelación presentados por la parte actora recurrente:

Los límites de la controversia como bien fueron explanados y determinados anteriormente, se definen conforme a lo demandado por el actor y se perfeccionan en su contradictorio con lo aducido por la demandada; tanto los alegatos como las defensas quedan plasmados una vez que se de contestación a la demanda. Todo elemento nuevo que se pretenda traer o incorporar al proceso, distinto a las etapas preclusivas del libelo y la contestación son hechos nuevos, y a menos de que traten de hechos sobrevenidos ajenos a la controversia, este Tribunal puede incorporarlos para hacer el análisis al respecto, como es el caso de la presente demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el Tribunal la hizo traer sólo al análisis de la controversia que se estaba planteando y bajo los límites que se señaló ante este Tribunal de Alzada.

Bajo esas circunstancias cuando queda determinada lo que son los límites de la controversia

Siendo así debe esta Juzgadora señalar que la parte actora no cumple con su carga alegatoria y probatoria dado el hecho de que la parte actora si pretendía una diferencia basada en el desempeño de cargos distintos al cargo asignado a la accionante debió determinar en primer lugar el tiempo preciso en el cual desempeñó cada uno de los cargos alegados, no basta solo con mencionar los años sino la fecha exacta de inicio y culminación en los cargos referidos, asimismo debió la parte actora establecer claramente que existía una diferencia salarial entre el cargo que ostenta la accionante y el supuesto cargo desempeñado, a los fines de que se pudiera determinar la diferencia salarial entre uno y otro cargo en caso de que fuese procedente, sin embargo la parte actora de manera ambigua establece un monto total de Bs. 3.061.040,51, por salarios retenidos no pudiéndose verificar de autos el método de calculo utilizado para obtener dicho monto, lo cual hace indeterminada la petición formulada por la parte actora a este respecto, y aun y cuando se pueda evidenciar de autos que la actora desempeño cargos de Asistente Administrativo, Asistente Administrativo V y Analista de Personal, no fue debidamente alegado ni se evidencia de autos la diferencia salarial partiendo del salario básico existente entre un cargo y otro, en tal sentido no puede este Juzgado suplir la defensa de las partes, no se evidencia prueba alguna que permita evidenciar el salario básico generado en uno u otro cargo, para poder establecer alguna diferencia salarial, por lo que reitera esta Juzgadora que no habiendo la parte actora cumplido con su carga alegatoria y probatoria es forzoso para esta Juzgadora concluir que no se evidencia de autos la existencia de diferencia salarial alguna a favor de la accionante resultando improcedente su petición, siendo así resulta consecuencialmente improcedente las diferencias reclamadas por concepto de Bono Vacacional, Vacaciones y Utilidades. Así se decide.-

Como lo precisó la juez de juicio y plenamente compartido por esta juzgadora, en cuanto al reclamo de daño moral en virtud del acoso laboral o mobbing alegado por la parte actora, es pertinente señalar el término inglés Mobbing laboral puede ser definido como el acoso u hostigamiento moral, es decir, una violencia psicológica que uno o varios individuos en grupo ejercen sobre otro con el ánimo de provocar disfuncionalidades en el desarrollo de su prestación laboral hasta llegar al agotamiento de su capacidad productiva.

….Ahora bien, analizando el presente caso, la parte actora alega una serie de situaciones de humillaciones y hostigamiento por parte de la Directora De Recursos Humanos Capitanía de Navío L.J.B.B., lo cual le genera problemas psicosomáticos, patología hipertensiva, reflejándose también a su decir en problemas cervicales y lumbar, asimismo en la oportunidad de celebración de la audiencia oral, la parte actora señaló que le indicaron que no podía participar en los concursos para el área de recursos humanos porque había ido al INPSASEL, y que como cada vez que iba le daban reposo y le mandaban rehabilitación le hacían un cambio laboral, expresa que hubo una oportunidad, que en menos de 45 días la cambiaron tres veces de puesto, desde ese momento inicio la parte de acoso laboral, sin causa justificada. Señala que su superior le quito su equipo, el trabajo y todo; que actualmente se encuentra es cumpliendo horario de trabajo en el área nada más, señala cuando esta en el área de trabajo le mandan al personal militar a decirle cosas, a solicitarle trabajos que no le han asignado, que como se cambia mucho el personal militar, estos le llegan pidiendo cosas y le señalan que lo hacen por ordenes que le dan y que también el acoso lo sufre en las evaluaciones, ya que por órdenes de la capitana de navío ella no puede salir excelente, a pesar de que ella cumple su trabajo muy bien. Ahora bien, no basta con alegar el acoso laboral, debe la parte actora demostrar el mismo, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que si bien es cierto se evidencia de autos que medico psiquiatra adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emite informe psiquiátrico (folio 274), el cual refleja una afectación depresiva ansiosa asociada a enfermedad dolorosa crónica e hipotiroidismo, por otra parte informe cursante al folio 275 señala que la actora se muestra preocupada por cuanto la han cambiado del puesto de trabajo en menos de 45 días diagnosticándole trastorno depresivo mayor y por ultimo informe psicológico ocupacional emanado de INSAPSEL refiere una afectación psico-emocional (niveles moderados de ansiedad y depresión), sin embargo debe este Juzgado señalar que no se evidencia que efectivamente el padecimiento psico-emocional sea derivado de actuaciones realizadas por la parte de la demandada o cualquier persona que para ella labore en condición de representante de la misma, que se constituyan en conductas de hostigamiento recurrentes y duraderas en el tiempo hacia la actora y que puedan ser consideradas constitutivas o configurativas del acoso laboral denunciado. En tal sentido en razón de lo antes señalado, dada la inexistencia de elemento de prueba alguno que demuestre el acoso laboral alegado por la parte actora y en base al cual fundamentó el reclamo del daño moral, dicho concepto debe ser declarado improcedente. Así se decide…

Sobre el acoso laboral: de la revisión de las actas procesales que rielan al expediente, se evidencia del folio 282 la existencia de uno oficio informativo de situación de una denuncia, efectuado por la ciudadana Marilys González ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que refiere que desde junio del 2012 ha recibido constantes cambios de puesto de trabajo, es decir, que ingresó el 01 de abril de 1996 y que ejercía el cargo de auxiliar administrativa desde el 25 de febrero de 2009. Asimismo refiere haber recibido llamados de atención injustificados, restricciones estrictas, evaluaciones negativas en su desempeño, asignaciones de tarea que ponen en riesgo su honestidad como trabajadora, por ejemplo, violentar una gaveta; todo lo cual ella se lo imputa a la capitana de navío L.B., quien es Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Circunstancias ésta que en nada aportan elementos relativos a demostrar que efectivamente el agente del acoso era la ciudadana identificada, sino por el contrario existe ausencia absoluta de pruebas por parte de la actora para demostrar la imputación del presunto acoso, por lo que esta alzada desecha este aspecto de la Apelación. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

-VII-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el abogado E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 06 de marzo del 2014, la cual declaró Sin Lugar la demanda. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014)

F.I.H.L..

Juez Titular

La Secretaria

Abg. Ana Victoria Barreto

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Ana Victoria Barreto

ASUNTO: AP21-R-2014-000291

FIHL/DAPC.-

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