Decisión nº 343 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteIndira Mora de Rodriguez
ProcedimientoAccion De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD SUCRE

203º y 154º

JUICIO: ACCION DE NULIDAD

EXPEDIENTE Nº : 12-5049

JUEZ INHIBIDO: Abogado F.A.O.M., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 8.643.936, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.

MOTIVO: Inhibición fundamentada en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil - Incidencia surgida en el juicio que por ACCION DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, sigue la ciudadana MARILYS DEL C.R.R. contra la ciudadana M.D.V.M.M., en su carácter de representante legal de la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “O.C.V. VILLA ECOLOGICA”.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

Conoce esta Alzada con ocasión al recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 19/07/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, que riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) del expediente, que INADMITE la prueba de INSPECCION JUDICIAL, interpuesto en fecha 26/07/2012, por el Apoderado Judicial de la parte actora, que cursa al folio cincuenta y nueve (59) de las actuaciones, en juicio que por ACCION DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, sigue la ciudadana MARILYS DEL C.R.R. contra la ciudadana M.D.V.M.M., en su carácter de Presidenta de la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “O.C.V. VILLA ECOLOGICA”, que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, a cargo del Juez, Abg. F.A.O.M., quien en fecha 19/11/2012, se INHIBE de continuar conociendo de la causa, con fundamento en el Ordinal 17° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Remitiendo oficio a la Jueza Rectora del Estado Sucre, solicitando la designación de un Juez Accidental para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 93 eiusdem.

Quien suscribe, conoce de esta incidencia, en razón de haber sido designada Jueza Accidental en el presente expediente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 13/12/2012, habiendo aceptado el cargo, previamente juramentada en fecha 20/03/2012, ante la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, por su Presidenta Magistrada, Dra. L.E.M.L., me avoqué al conocimiento de la causa en fecha 13/03/2013. Transcurrido el lapso procesal correspondiente para el ejercicio del derecho a recusación y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior Accidental pasa a hacerlo en los términos siguientes:

El referido Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, ABG. F.A.O.M., manifestó expresamente que se consideraba incurso, en el supuesto previsto en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia debía proceder a desprenderse del conocimiento de la causa, exponiendo en su informe, lo siguiente:

“Yo, F.A.O.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.643.936, y de este domicilio, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Informo: Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora: “ El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.

De la revisión de las Actas Procesales se evidencia que en fechas 30/05/20012 (sic) y 02/08/2012 la ciudadana M.D.V.M.M., en su carácter de Presidenta de la parte demandada “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA y HABITAD O.C.V. VILLA ECOLOGICA”; le confiere Poder Especial Apud Acta al abogado en ejercicio M.J.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.655. Ahora bien, lo anterior es traído a colación por cuanto en fecha 14 de mayo de 2012, procedí a inhibirme en la causa signada con el N° 12-5004 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentiva del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO siguen los ciudadanos A.D. y C.D. contra los ciudadanos D.R. y SIINO JOSE, en la cual el abogado M.J.S.S., actúa como apoderado judicial de la parte demandante, dicha inhibición fue planteada en virtud de formales acusaciones que ejerciera el abogado antes mencionado, en la cual se trató o pretendió colocar en entredicho las funciones que ejerzo como Juez Superior, con este tipo de presunciones conlleva a su persona a preconstituirse un prejuicio en el desarrollo del proceso lo cual afecta y pone en duda mi imparcialidad para el conocimiento de las causas en las cuales este vinculado el referido abogado, ya que se hace evidente (según su decir) que existe duda de la imparcialidad de este juzgador y a su vez expreso su inconformidad, lo que crea un precedente entre el referido abogado y mi persona, es por esto que se hace justo y necesario, que me INHIBA formalmente y sin formula alguna de allanamiento tal y como corresponde a tenor de lo establecido en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual a continuación se transcribe:“Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.

Y como quiera que de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy incurso en la causal de Recusación antes Transcrita, me INHIBO sin fórmula alguna de Allanamiento de conocer la presente causa. Este Tribunal ordena oficiar a la Rectoría del Estado Sucre, a los fines de que gestione lo conducente para que sea designado un Juez Accidental, para que de conformidad con el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil

decida la presente incidencia y en caso de declararse Con Lugar la misma, decida el fondo de la presente causa, en el Juicio que por ACCION DE NULIDAD sigue la ciudadana MARILYS DEL C.R.R. contra la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “O.C.V. VILLA ECOLOGICA”. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Añoa 202° de la Independencia y 153° de la Federación (L.S.) El Juez Superior (fdo). Abog. F.A.O.M..”(negritas del texto).

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y, en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 3° eiusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, tales principios que se configuran como fundamentales y se hallan salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten separar al juez natural del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes, sus apoderados o al objeto del proceso, situaciones fácticas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo propósito, a no dudarlo, es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de interferir en el ánimo del Juez al momento de proferir su decisión sobre el asunto sometido a su arbitrio.

En atención a ello, la inhibición constituye una obligación para el juez, en virtud de la cual, debe separarse del conocimiento de la causa para salvaguardar el principio del juez imparcial. La imparcialidad como deber del Juez implica que durante el desempeño de sus funciones debe mantener a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos como la enemistad o manifiesta amistad -o internos– prejuicios o situaciones emotivas- la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICION.

Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada

para conocer. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición obligatoria. De lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

El procesalista patrio A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, pág. 263, expresa:

…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…(omissis)

.

Conforme a lo que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos que de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

(…Omissis…)

17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final

.

Por su parte, el artículo 84 eiusdem consagra:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresa la circunstancia del tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento

.

Según lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenida en el articulo 82 eiusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existen alguna de las causales de recusación previstas en la ley. Han referido al respecto otros autores lo siguiente:

…la inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL-ROMBERG, pagina 409).

(…Omissis…)

Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. R.H.R., pagina 292).

La inhibición, es pues, un deber y un acto procesal del Juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De manera que, debe efectuarse en la forma señalada en la disposición transcrita y, además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 200, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que estableció:

Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

El Juez, al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Por otra parte, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil remite al funcionario que habrá de corresponderle dictaminar la resolución que habrá de producirse para resolver temas como éste, expresando dicha norma textualmente lo siguiente:

En los casos de inhibición, corresponderá la decisión a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones

.

Asimismo, como quiera que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales debe ser decidida por un Tribunal de Alzada y siendo que en éste caso se trata del Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, y sede en la ciudad de Cumaná, correspondió entonces la designación de un Juez Superior Accidental para emitir el fallo respectivo, por no existir hasta la fecha otro Tribunal Superior en la materia, encontrándose la incidencia en la oportunidad de dictar el veredicto correspondiente por quien aquí decide y previas consideraciones pertinentes, expresa lo siguiente:

Al examinar el acta de inhibición suscrita por el Abg. F.A.O.M., en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, se deduce una presunción de veracidad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial, observando quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado. Siendo la causal alegada por el Juez inhibido, la contemplada en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.

Así las cosas, considerando lo manifestado en el acta correspondiente, en la cual el Juez inhibido señala que en fecha 14 de mayo de 2012, procedió a inhibirse en la causa signada con el N° 12-5004 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, contentiva del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO siguen los ciudadanos A.D. y C.D. contra los ciudadanos D.R. y SIINO JOSE, en la cual el abogado M.J.S.S., actúa como apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de formales acusaciones que por escrito ejerciera el abogado antes mencionado en la referida causa, en la cual se trató o pretendió colocar en entredicho las funciones que ejerce como Juez Superior y que este tipo de presunciones conlleva a su persona a preconstituirse un prejuicio en el desarrollo del proceso, lo cual afecta y pone en duda su imparcialidad para el conocimiento de las causas en las cuales este vinculado el referido abogado,

Del acta del Juez inhibido de fecha 19/11/2012 y dada la presunción de veracidad que debe atribuírsele a su manifestación, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, siendo que su confesión lo releva de prueba, quien suscribe considera que el ciudadano Abg. F.A.O.M., tiene comprometida su imparcialidad para decidir el recurso de apelación, que da origen a la presente causa en la Alzada, razón por la cual, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, fundamentada en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por estar realizada en forma legal y fundada en causal que la hace procedente. Así se decide.-

Finalmente, esta Juzgadora ordena remitir de forma inmediata mediante oficio dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, copia certificada de la presente decisión al Abg. F.A.O.M., Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., de carácter vinculante, que determina los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abg. F.A.O.M., en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, fundamentada en el supuesto previsto en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ordena librar oficio dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, remitiendo copia certificada de la presente decisión al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná.

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copias certificadas de la presente decisión en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, Cumaná , 29 de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA ACCIDENTAL,

ABG. I.M.D.R..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. N.J. MATA.

NOTA: En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde, se público y agregó al expediente la presente decisión. Igualmente se libró oficio al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en cumplimiento del punto segundo del dispositivo de esta decisión. Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. N.J. MATA

IM/nm

Exp. Nº 12-5049

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