Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

203° y 155°

Presuntamente agraviada: MARILYS A.G., titular de la cedula de identidad Nº 3.171.935.

Presuntamente agraviantes: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de junio de 2014, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (en su carácter de Tribunal distribuidor), por el abogado E.J.S. B, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.777, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILYS A.G., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.171.935, se interpone la presente acción de A.C. contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA., por violación al Derecho al Salario.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 03 de Junio de dos mil catorce (2014), se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3625-14.

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante señaló en su escrito libelar:

Que ingreso el primero (1º) de abril de 1996 a prestar sus servicios como obrera, encontrándose entre sus funciones limpiar oficinas, efectuar trabajos de mecanografía, memorando, oficios, recibir y registrar documentación.

Que progresivamente logro su nivelación académica obteniendo el titulo de bachiller, así como el de Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas en el año 1999 en el instituto Técnico Universitario Administración de Empresas, posteriormente en el año 2005 obtuvo en la Universidad A.d.H.E.d.G.d.R.H..

Que tiene una antigüedad de 18 años, de los cuales tiene 16 años se desempeño en cargos administrativos, como “empleada de Hecho” en la Dirección de Recursos Humanos, del Ministerio de la Defensa.

Que le fueron infringidos los artículos 144 y 146 en su segunda parte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por tales motivos la finalidad de este Recurso de A.A., va direccionado a la solicitud de apertura de un concurso de oposición, transparente, pulcro, sincero, diáfano y sustraído de concepciones subjetivas, fraudulentas y acomodaticias; donde de verdad a su decir se aprecie los valores, éticos y académicos de los aspirantes a participar en un futuro inmediato en un magno programa curricular, sin elitismo e hedonismo, en donde se respete la igualdad y los derechos humanos, y no se configuren discriminaciones en cuanto a los social, económico, cultural, geográfico, étnico, religioso político, ideológico, etc., es decir el concurso debe estar enmarcado en la subordinación inexpugnable a la axiologías hilvanadas en la Ley fundamental, ella sustenta el poder constituyente y el protagonismo del pueblo.

Alega que su pretensión se fundamenta en el artículo 18 de la ley Orgánica de Amparos y Derechos Constitucionales,

Que la circunstancia de localización de la situación jurídica infringida, deviene en virtud que la capitana de NAVIO L.J.B.B., en su carácter de Directora de Recursos Humanos, asumió una conducta contumaz, artilugios, que conlleva asumir el rol protagónicos trasgresión de los artículos 19, 21, 25, 28, 46, 89 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que conforme a la nueva arquitectura legal, inmutable y dogmática con respecto a los derechos y las Garantías Constitucionales.

Que el objeto medular de esta controversia, y consecuente acción de A.C.A. es la reivindicación de los derechos lesionados de su representada, contenidos en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela.

Que el comportamiento irracional y desposta de la CAPITANA DE NAVIO, L.J.B.B., Directora de Recursos Humanos, se desprende que al incumplir con la apertura de un concurso de oposición publico ajustado a los artículos 1, 2, 3, 7,19, 21, 25, 26, 27, 49, 89, 91,92, 144 , 146 y 334 de la Carta Magna, lo cual se traduce en limitar de forma reiterada el acceso a la participación de credenciales y evaluación, para la calificación de empleado de la administración, tal situación conlleva a su decir, una franca discriminación en cuanto a la intervención de su representada, así como el pago justo, en virtud de sus funcionalidades de “ empleada pública de hecho”.

Que el objetivo indefectible de la presente acción es la declarativa CON LUGAR de este Recuso de A.C.A., y subsidiariamente la cancelación de los salarios retenidos aplicando, evidentemente el articulo 92 del texto Constitucional.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis de la presente Acción de A.C., resulta imperioso para ésta Juzgadora, pronunciarse acerca de la competencia de éste Tribunal, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 7, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico S.M., donde se determino que los tribunales competentes para conocer de las acciones de A.C. afines con la materia administrativa, serán los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, a pesar de no ser estos Tribunales de Primera Instancia. Y en vista que la presente acción es ejercida contra un Órgano, perteneciente a la Administración Pública cuya competencia para conocer de los recursos corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de A.C.. Así se decide.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

Así mismo debe acotarse que el procedimiento de Amparo, esta dirigido exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin del restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han realizado esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario de la Acción. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia realizó una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que; (…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…), referida en principio a, que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Ello así, la acción de A.C. debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció en:

…Estima esta Sala oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.

En este sentido, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la acción de amparo está destinada a la protección de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, cuando se pueda acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, interpreta la Sala, que es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.

Ahora bien, el presente caso, se observa que la acción va dirigida a solicitar la apertura de un concurso de Oposición Publico ajustado a los artículos 1, 2, 3, 7, 19 ,21 25, 26, 27, 49, 89, 91, 92, 144, 146 y 334 de la Carta Magna, con la cual busca la acreditación y evaluación, para la calificación como Funcionaria Publica lo que constituye un reclamo generado en el marco de una relación funcionarial enmarcado en el articulo 1, numeral 2 de la Ley Del Estatuto de la Función Publica el cual rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.

Visto lo anterior, estima este Juzgado que la Acción de A.C. no resulta la vía idónea para dirimir lo planteado por el accionante, pues se desnaturalizaría la esencia misma de la acción, siendo el recurso idóneo para tramitar tal reclamación, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, ante la existencia de medios procesales ordinarios para tramitar y satisfacer la pretensión de la parte, estima esta Juzgadora que la presente acción, se encuentra subsumida en la interpretación extensiva realizada por la Sala Constitucional de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, reiteradamente por la jurisprudencia. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción de A.C..

-IV-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por el abogado E.J.S. B, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.777, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILYS A.G., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.171.935, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días de junio de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

OSCAR MONTILLA

Exp. Nº 3625-14/FC/OM/GAEV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR