Decisión nº PJ0152013000045 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoConsulta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2011-001641

CONSULTA LEGAL

Consta en actas que en el juicio seguido por la ciudadana M.O., titular de la cédula de identidad No. 9.735.543, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados Yetsi Urribarri, J.G., K.M.A., A.R., B.V., Edelys Romero, A.P., A.V., K.R., O.C., Glennys Urdaneta, K.A., E.O., A.S., J.B., M.G.R., C.d.P. e I.M., en contra del ESTADO ZULIA, ente territorial integrante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Gobernación del Estado Zulia, representado por los abogados M.F.K.F., O.A.S.. F.V., K.R. y P.U., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda, decisión contra la cual la parte demandada no ejerció recurso de apelación, razón por la cual de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el expediente fue remitido a los Juzgados Superiores del Trabajo en consulta legal obligatoria.

Recibido el expediente, previa distribución, por este Tribunal Superior, se procedió a fijar oportunidad para resolver la consulta, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del expediente, para lo cual este Tribunal considera:

Se inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.735.543, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por la abogada Edelys Romero, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.112.536, también domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en contra del ESTADO ZULIA, por órgano de la Gobernación del Estado Zulia.

Una vez admitida la presente causa, se notificó al Procurador del Estado Zulia y se celebró la audiencia preliminar a cargo del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual no asistió la demandada, que sin embargo contestó la demanda.

Celebrada la audiencia de juicio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó sentencia estimatoria de la demanda el 14 de febrero de 2013, ordenando la remisión del presente asunto al Juzgado Superior a los fines de la consulta legal obligatoria, cuyo conocimiento en Alzada le correspondió al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, se somete a consulta, una sentencia definitiva, en tanto pone fin al procedimiento de primera instancia, adoptada en el marco de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza laboral, donde se condena al ESTADO ZULIA, al pago de la cantidad de bolívares 3 mil 707 con 57 céntimos, por concepto de prestaciones sociales, incluyendo la capitalización de los intereses de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, “utilidades fraccionadas”, indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, lo cual iría en detrimento de las defensas esgrimidas por la Entidad Federal accionada, por lo cual, debe este Tribunal, en primer término antes de resolver la consulta que le ha sido planteada, efectuar un examen previo de la aplicabilidad de ese instituto procesal al caso concreto, conforme al supuesto de hecho contenido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los fines de declarar y si ha o no lugar en derecho la remisión del expediente efectuada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, para conocer de la consulta propuesta, destinada a proteger el patrimonio de la República, de las entidades federales, de sus entes descentralizados funcionalmente y, en definitiva, los intereses generales de la colectividad, ligados a la concreción del derecho al debido proceso en los juicios donde un órgano o ente público que detente dichas prerrogativas o privilegios intervenga, por lo cual debe establecer si resulta procedente la aplicación extensiva de esta prerrogativa procesal que ostenta la República, al Estado Zulia.

Sobre el particular, observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39140 de fecha 17 de marzo de 2009, vigente desde el primero de enero de 1990), en cuyo artículo 36 se dispuso:

Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

Conforme a lo expuesto, tal como se indicó anteriormente, se observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Tribunal de primera Instancia declaró con lugar la demanda interpuesta, por lo que se cumple en la especie, el requisito enunciado, pues dicha declaración desfavorece las resistencias que había presentado la representación judicial de la entidad federal accionada en su escrito de contestación.

En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso, que puede conllevar una eventual ejecución sobre los bienes patrimoniales de la entidad federal constituida por el Estado Zulia, está sujeta a ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica ex lege a la Entidad Federal accionada, por lo que ha lugar la consulta planteada. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala que en fecha 01 de julio del 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Promotora Social para la Gobernación del Estado Zulia, devengando un último salario promedio mensual de bolívares 799 con 23 céntimos, labores que realizó en un horario estructurado de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; hasta que en fecha 16 de abril de 2009, fue despedida de forma injustificada de sus labores habituales de trabajo, sin que hasta la fecha se le hiciera la correspondiente cancelación de los montos que por prestaciones sociales y demás derechos laborales le corresponden.

Alega que acudió el 01 de junio de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de efectuar el correspondiente reclamo de sus prestaciones sociales, sin llegar a ningún acuerdo o conciliación por los montos reclamados.

Que por todas las razones señaladas, es por lo que demanda los siguientes conceptos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs.1.014,58

INTERESES Bs. 57,78

VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 299,70

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 139,86

UTILIDADES PROPORCIONALES Bs.2.282,85

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Bs.1.014,60

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Bs.1014,60

Todos los conceptos demandados alcanzan a la cantidad de bolívares 5 mil 823 con 97 céntimos.

ALEGATOS DEL ESTADO ZULIA

De su parte, el Estado Zulia, dio contestación a la demanda, negando que el salario diario tomado en consideración por la demandante para el cálculo de la antigüedad sea la cantidad de bolívares 33 con 84 céntimos; toda vez que el salario real a tomar en cuenta para el cálculo de la antigüedad es la cantidad de bolívares 26 con 64 céntimos., ya que el último salario real devengado por la trabajadora fue de bolívares 799 con 23 céntimos, tal y como lo establece ésta en el libelo de demanda.

Niega, rechaza y contradice adeudar a la trabajadora por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad reclamada, por cuanto lo que realmente le corresponde a la trabajadora por dicho concepto del período 01 de julio de 2008 hasta el 16 de abril de 2009, es la cantidad de 11,25 días, resultado que da de dividir 15 días de utilidades que cancela su representada a los trabajadores que ejercen el cargo de promotores sociales entre los 12 meses del año, por los 9 meses que duró la prestación personal del servicio, los cuales multiplicados por el salario de bolívares 26 con 64 céntimos, resulta la cantidad de bolívares 299 con 70 céntimos.

Niega adeudar a la trabajadora intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al período del 01 de julio de 2008 hasta el 16 de abril de 2009, por la cantidad de bolívares 56 con 78 céntimos; toda vez que, lo que realmente le corresponde a la trabajadora por dicho concepto es la cantidad de bolívares 54 con 83 céntimos.

Niega adeudar a la trabajadora por concepto de Indemnización por despido, la cantidad de bolívares 1 mil 014 con 60 céntimos, pues lo que realmente le corresponde a la trabajadora por dicho concepto, es la cantidad de bolívares 864 con 06 céntimos, multiplicados por el salario integral real devengado de bolívares 28 con 27 céntimos, tal y como lo reconoce la actora al inicio del libelo de la demanda.

Niega que adeude a la trabajadora por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de bolívares 1 mil 014 con 60 céntimos, toda vez que lo que realmente le corresponde a la trabajadora por dicho concepto, es la cantidad de bolívares 864 con 06 céntimos, multiplicados por el salario integral real devengado de bolívares 28 con 27 céntimos, tal y como lo reconoce la actora al inicio del libelo de la demanda.

Niega adeudar a la trabajadora la cantidad de bolívares 5 mil 823 con 97 céntimos; toda vez que, lo que realmente le corresponde a la trabajadora por prestaciones sociales, es la cantidad de bolívares 3 mil 325 con 44 céntimos.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa este sentenciador que de acuerdo con la forma como la entidad federal demandada dio contestación a la demanda, fueron admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo iniciada en fecha 01 de julio de 2008, el cargo desempeñado, el hecho del despido injustificado y su fecha el 16 de abril de 2009; y que la accionada adeuda a la demandante el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, hechos estos que quedan fuera de la controversia, por lo cual no serán objeto de prueba, quedando la controversia limitada a determinar, el salario devengado por la parte demandante y la cuantía de los conceptos adeudados, correspondiéndole la carga probatoria a la parte demandada.

Al respecto, resulta conveniente aclarar que si bien el Estado Zulia goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA, respecto a lo cual, al no tratarse de un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre.

  2. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    Promovió constante de catorce (14) folios útiles, copia certificada de expediente administrativo, documento que no fue impugnado, sin embargo nada aporta a la solución de la controversia, por lo que no se le atribuye valor probatorio alguno.

    Promovió constante de un (01) folio útil, Copia simple de cheque emitido por la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, girado contra el Banco Occidental de Descuento No. 00132798 de fecha 31 de julio de 2008. Al efecto, la parte demandada no impugnó ni desconoció dicha documental, por lo cual se le atribuye valor probatorio en cuanto a que fue emitido a favor de la demandante por la cantidad de bolívares 561 con 82 céntimos, más no se deriva de él que corresponda a algún concepto en específico.

    Promovió constante de un (01) folio útil, copia al carbón de comprobante de asignación de tarjeta MAESTRO, emitida por el Banco Nacional de Crédito, documento que no fue impugnado, pero al no aportar nada a la solución de la controversia, no se le atribuye valor probatorio.

    Promovió constante de un (01) folio útil, original de libreta de ahorro emitida por el Banco Nacional de Crédito. Al efecto, la parte demandada no realizó medio de ataque alguno, más por cuanto nada se deriva de la misma que aporte a la solución de la controversia, no se el atribuye ningún mérito probatorio.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago de sueldo, los cuales no fueron exhibidos, por lo que se tiene como cierto el salario alegado por la parte actora en la demanda.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos E.G., G.L., A.R., Z.F., R.M., Y.M., Fong Iván, Isibandro Polanco, Jhian Fernandez, L.D.S., A.A., M.B., J.C.P., K.F. y P.Á., todos venezolanos, mayores de edad, sin que sus declaraciones fueran evacuadas, pues no se presentaron a declarar en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo cual no hay nada que valorar.

  5. - PRUEBA DE INFORMES DE TERCERO:

    Solicitó prueba de informe de tercero, requerida al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, a los efectos que informe al tribunal: a) Si existe en los archivos de ese despacho apertura de cuenta bancaria a favor de la ciudadana actora, número de cuenta 0191-0032-40-1432001325; b) En caso de ser afirmativo y de aparecer dicha cuenta a nombre de la mencionada ciudadana, informar a éste despacho si la misma cuenta bancaria corresponde a alguna nomina empresarial y de ser así, especificar que empresa o institución solicitó su apertura; c) De igual forma remita copia certificada de los estados de cuenta existentes en el número de cuenta de ahorro 0191-0032-40-1432001325. Al efecto, en fecha 08 de agosto de 2012 se consignaron en las actas procesales resultas de lo solicitado; siendo así, en vista que dicha prueba no fue objetada por la parte demandada, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que la demandante mantenía una cuenta ahorro nómina gubernamental en dicha institución bancaria, abierta por orden de la Gobernación del Estado Zulia, y que mantuvo movimientos desde el 23 de octubre de 2008 hasta el 12 de febrero de 2009, más dicha información, en nada contribuye a la dilucidación de la controversia, por lo que no le atribuye ningún valor probatorio.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ESTADO ZULIA

    El demandado no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Luego de analizar el contenido del libelo de la demanda, la contestación dada a la misma, así como las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los principios de unidad y comunidad de la prueba, observa este Tribunal Superior, que han quedado establecidos los siguientes hechos:

    La demandante laboró para el Estado Zulia, como Promotora Social, dependiente de la Gobernación de ese estado, desde el 01 de julio de 2008 hasta el 16 de abril de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Así se establece.

    En cuanto al salario devengado por la demandante, se evidencia del libelo de la demanda que la demandante para el momento del despido devengaba un salario montante a la cantidad de bolívares 26 con 64 céntimos y un salario integral de bolívares 28 con 27 céntimos, equivalente para ese momento, al salario mínimo.

    En consecuencia, procede esta Alzada a determinar los conceptos que el Estado Zulia adeuda a la accionante, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, tal como fue solicitado en el libelo de la demanda:

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 01 de julio de 2008

    Fecha de terminación de la relación de trabajo: 16 de abril de 2009

    Tiempo de servicio: 9 meses y 15 días

    Cargo desempeñado: Promotora Social

    Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado.

    En cuanto al salario devengado por la demandante, se tiene:

    SALARIOS

    Desde el 01 de julio de 2008 al 15 de abril de 2009 Bs.26,64

    Salario integral Bs.28,27

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

    PERÍODO DÍAS SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD ACREDITADA

    Del 01.07.2008 al 31.07.2008 -00- -00- -00-

    Del 01.08.2008 al 31.08.2008 -00- -00- -00-

    Del 01.09.2008 al 30.09.2008 -00- -00- -00-

    Del 01.10.2008 al 31.10.2008 5 28.27 141,35

    Del 01.11.2008 al 30.11.2008 5 28,27 141,35

    Del 01.12.2008 al 31.12.2008 5 28,27 141,35

    Del 01.01.2009 al 31-01-2009 5 28,27 141,35

    Del 01.02.2009 al 28.02.2009 5 28,27 141,35

    Del 01.03.2009 al 31.03.2009 5 28,27 141,35

    Aplicación del literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 28,27 424,05

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Bs.1.272,15

    En consecuencia, le corresponde a la demandante por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de bolívares 1 mil 272 con 15 céntimos.

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

    No habiendo quedado establecido que a la demandante se le hubiesen pagado intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria al fallo.

    Para la determinación de los intereses sobre al prestación de antigüedad, el perito, calculará los intereses considerando la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

    Habiendo laborado la demandante durante 9 meses completos de servicios, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde a la actora la fracción de 11,25 días de vacaciones (15 / 12 x 9 = 11,25) mas la cantidad de 5,25 días de fracción del bono vacacional (7 / 12 x 9 = 5,25), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de bolívares 26 con 64 céntimos, lo cual arroja un total de bolívares 439 con 56 céntimos.

    POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO PROPORCIONAL, de conformidad con los artículos 174 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde:

    Del 01.07.2008 al 31.12.2008: 15 / 12 x 6 meses x Bs.26,64: Bs.199,80

    Del 01.01.2009 al 30.03.2009: 15 / 12 x 3 meses x Bs.26,65: Bs. 99,93

    Total: Bs. 299,73

    Al respecto cabe advertir que el Estado Zulia no es un ente empresarial obligado a pagar utilidades a sus trabajadores, por lo cual se ordenó pagar el concepto de bonificación de fin de año.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, según lo establecido en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden 30 días de salario integral, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de bolívares 28 con 27 céntimos, resulta la cantidad de bolívares 848 con 10 céntimos.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, según lo establecido en el artículo 125, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponden 30 días de salario integral, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de bolívares 28 con 27 céntimos, resulta la cantidad de bolívares 848 con 10 céntimos.

    Los conceptos anteriormente especificados y calculados por este Juzgado superior alcanzan a la cantidad de bolívares 3 mil 707 con 64 céntimos, a cuyo pago se condenará a la entidad federal demandada a favor de la demandante en el dispositivo del fallo.

    INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA.

    De conformidad con el artículo 92 constitucional, se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados a pagar de vacaciones y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año proporcional, indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, el 16 de abril de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, computados de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido desde el 16 de abril de 2009 hasta el 6 de mayo de 2012; y a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral.

    De conformidad con el artículo 89 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, aplicable al Estado Zulia por disponerlo así el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39140 de fecha 17 de marzo de 2009, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

    Respecto al resto de los conceptos condenados, se ordena el pago de corrección monetaria, desde la fecha de notificación del Procurador del Estado Zulia el 12 de abril de 2012, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme.

    Se excluirá del cómputo de la corrección monetaria, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones o receso judicial.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la indexación y los intereses de mora sobre las cantidades ordenadas a pagar a la parte demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período de pago. Así se resuelve.

    En razón de lo anteriormente expuesto, al haber prosperado todos los conceptos reclamados, la demanda se declarará con lugar, modificando el fallo sometido a consulta en lo que respecta a la denominación de las utilidades fraccionadas condenadas y la corrección monetaria, sin que haya condenatoria en costas procesales por aplicación del Artículo 76 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, aplicable al Estado Zulia, por disponerlo así el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39140 de fecha 17 de marzo de 2009:

    La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas

    .

    Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1° HA LUGAR LA CONSULTA LEGAL de la sentencia proferida en fecha 14 de febrero de 2013 en la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2º) CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana M.G.O.M. en contra del ESTADO ZULIA, por órgano de la Gobernación del Estado, por lo que se condena a la entidad federal demandada a cancelar a la demandante la cantidad de bolívares 3 mil 707 con 64 céntimos, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año proporcional, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, más las cantidades que resulten a favor de la demandante por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación. 3°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la aplicación del artículo 76 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y dada la naturaleza legal de la consulta.

    Queda así modificada la sentencia sometida a consulta.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    SE ORDENA la notificación al Procurador del Estado Zulia, con oficio y copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

    Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador del Estado Zulia y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    Dada en Maracaibo a dieciséis de abril de dos mil trece. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (Fdo.)

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    (Fdo.)

    M.J.N.G.

    Publicada en su fecha a las 09:39 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152013000045

    El Secretario,

    L.S. (Fdo.)

    M.J.N.G.

    MAUH/mjng

    ASUNTO: VP01-L-2011-001641

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, dieciséis de abril de dos mil trece

    202º y 154º

    ASUNTO: VP01-L-2011-001641

    CERTIFICACIÓN

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    M.J.N.G.

    SECRETARIO

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