Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana Abogada M.D.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.132.865, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.408

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Actuación en su propio nombre y representación.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadanos Abogados D.M.M.Z., L.B.G.F., Maryoxi J.J.G., y otros inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.599, N° 104.459 y N° 90.833, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Asunto N° DE01-G-2013-000027

Sentencia Definitiva.-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 07 de Mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Abogada M.D.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.132.865, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.408, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

  1. DEL PROCEDIMIENTO.

    Por auto de la misma fecha se acordó su entrada y registro correspondiente, quedando singado asunto bajo el N° DP02-G-2013-000027.

    En fecha 10 de Mayo de 2013, éste Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró competente para conocer de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto y ordenó librar las notificaciones de Ley.

    Por auto de fecha 06 de Junio de 2013, se acuerda librar Oficio y Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipio del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Realizándose la entrega del sobre contentivo de las compulsas judiciales el día 18 de Junio de 2013 a la parte solicitante.

    En fecha 13 de Agosto de 2013, la parte querellante confirió Poder Apud Acta a Abogado de su confianza.

    Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2013, éste Juzgado Superior Estadal ordenó agregar las resultas de la Comisión debidamente cumplida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 16 de Enero de 2014, la Representación Judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación y acompañó anexos.

    Por auto de fecha 27 de Enero de 2014, éste Juzgado Superior Estadal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    El día 27 de Enero de 2014, la Representación Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), consignó el expediente administrativo en copias certificadas. Razón por la cual se ordenó la apertura de la pieza separada.

    En fecha 29 de Enero de 2014, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, acto al cual compareció únicamente la parte querellante y expuso sus alegatos.

    Del folio 151 al 158 corre inserto el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por la parte querellante.

    Según auto de fecha 25 de Febrero de 2014, éste Juzgado Superior Estadal emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos, ordenando librar oficios con ocasión de la prueba de informes.

    El día 25 de Febrero de 2014, la parte querellante solicitó su designación como Correo Especial, a los fines del traslado de los oficios de la prueba de informes, siendo acordado por auto de fecha 26 de Febrero de 2014.

    Por diligencia de fecha 17 de Marzo de 2014, la parte querellante solicitó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, el cual fue concedido en auto de fecha 18 de igual mes y año.

    El día 01 de Abril de 2014, por auto se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.

    En fecha 08 de Abril de 2014, se anunció el acto con las formalidades de Ley, dejándose constancia en acta de la celebración de la Audiencia Definitiva, a la cual comparecieron ambas partes y defendieron la posición ocupada en juicio.

    En fecha 21 de Abril de 2014 se dictó el Dispositivo del Fallo, mediante el cual éste Juzgado Superior Estadal, resuelve, primero: Declarar Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto; segundo: Dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-

    La Parte Querellante, expone en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Señala que demanda a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, "Omissis... con el propósito de que convenga, o a ello sea expresamente condenada, […] a reconocer y efectuar el correspondiente ajuste de prima de antigüedad negada por Oficio DAREA/DSAP N° 032902, de fecha 6 de Febrero de 2013, […] con incidencia en los sueldos percibidos, retroactivo por aumento salarial (agosto 2012), bonificación de fin de año, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, y el pago de mis prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación de empleo público que nos vinculó desde el 10 de febrero de 2012 hasta el 15 de febrero de 2013, ambos inclusive, fecha última que venía desempeñado, adscrita al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con expresa inclusión de los intereses moratorios,…”

    Expone que, "Omissis... la relación funcionarial que [mantuvo] con la parte querellada, […] se extendió por el lapso de Un (1) año y Cuatro (4) días,…”

    Que, "Omissis... En fecha 10 de febrero de 2012, ingresé a prestar servicios a la DEM, ejerciendo el cargo de Abogado Asistente (Grado 10), adscrita al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,…”

    Que, "Omissis... El 31 de Enero de 2013, presente formal renuncia al referido cargo, la cual se hizo efectiva en fecha 15 de Febrero de 2013, exclusive,…”

    Que, "Omissis… denuncia las transgresiones de orden constitucional, legal y convencional […] 1. Inobservancia de los artículos 89, numeral 1 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 137 del Texto Constitucional. 2. Inobservancia al contenido de la Cláusula 32 de la II Convención Colectiva de Empleados Judiciales 2005-2007, y artículo 34 del Reglamento de Carrera Administrativa. 3. Vicio de falsa apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho). 4. Vicio de silencio de pruebas que acarrea la violación a lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna, referido al debido proceso y al derecho a la defensa. 5. Violación al principio de buena fe consagrado en los artículos 26 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, y falta de aplicación de los artículos 11 y 45 eiusdem,…”

    Que, "Omissis... el acto administrativo impugnado y más aún la actitud nugatoria y arbitraria asumida por la parte querellada mediante la dependencia administrativa antes mencionada, durante casi un (1) año de peticiones escritas y verbales sobre éste asunto, ha traído secuelas o mermas económicas a mi persona en cuanto al cálculo del porcentaje por prima de antigüedad que debió reconocerse y sumarse al sueldo básico mensual y demás primas y/o compensaciones percibidas en forma periódica y permanente desde el ingreso a este organismo, el cual no era igual al once por ciento (11%) como erróneamente lo asumió la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Dirección Administrativa Regional Aragua), sino del doce por ciento (12%) a razón de los Siete (7) años, Dos (2) meses y Veintinueve (29) días efectivos de años de servicio que computaba a la fecha de mi ingreso, y que al día 1° de noviembre de 2012 debió incrementarse al trece por ciento (13%) por sumar Ocho (8) años de antigüedad, al servicio de la Administración Pública, […] con incidencia en todos y cada uno de los conceptos económicos y/o beneficios laborales percibidos desde el 10 de febrero de 2012 hasta el 15 de febrero de 2013, ambos inclusive, sumados retroactivamente por aumento salarial, bonificación de fin de año, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas; entre otros, tal como lo dispone la Cláusula 32 de la II Convención Colectiva de Empleados Judiciales vigente,…”,

    Persigue con la demanda, "Omissis... el ajuste y pago de los montos que resulten por concepto de diferencia de la prima de antigüedad del once por ciento (11%) al trece por ciento (13%), en los términos consagrados en la Convención Colectiva de Empleados Judiciales 2005-2007, por el ejercicio efectivo de funciones en los distintos cargos públicos desempeñados, especialmente el tiempo laborado como contratada a tiempo completo por la Administración Pública Nacional, desde el día 16 de julio de 2008 hasta el 7 de septiembre de 2009, período que a la fecha de hacer la renuncia al cargo de Abogado Asistente (Grado 10), adscrita al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, computaba Ocho (08) años, Tres (3) meses y Cuatro (4) días de antigüedad, […] el pago por diferencias en los conceptos percibidos durante la relación de trabajo, esto es, por retroactivo de incremento salarial en el año (2012), vacaciones anuales y bono vacacional período 2012- 2013, en cuyo conceptos para su cálculo debió tomarse la prima de antigüedad expresada, al inicio de la relación de empleo público al doce por ciento (12%), y luego, a partir del 1° de Noviembre de 2012, al trece por ciento (13),…”

    Alega también que se le adeuda "Omissis... 1. La prestación de antigüedad periódica mensual, […] generados entre el 10 de febrero de 2012 y el día 15 de febrero de 2013, por mi prestación de servicios en la relación funcionarial que me vinculó con la parte demandada. […] 2. Intereses sobre prestaciones sociales, […] generados a partir de la prestación de antigüedad derivada de mi prestación de servicios. […] 3. Bono de fin de año (2013) fraccionado […de conformidad con lo establecido en el artículo 18, literal d) de la ley del Estatuto del Personal Judicial, artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Cláusula 32, numeral 1° de la Convención Colectiva], 4. P.d.m., de acuerdo a lo establecido en la cláusula 15 de la ya mencionada Convención Colectiva, […] dado que la evaluación de desempeño correspondiente al período comprendido entre el 10 de febrero de 2012 y el 15 de febrero de 2013, ha debido ser aplicada abarcando el período en el que me encontraba en el desempeño efectivo de mis funciones, y así tomando en cuenta los resultados que han debido ser obtenidos en tal evaluación el incentivo que me corresponde por tal concepto,…”

    De igual forma, la parte actora con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó el pago de los intereses moratorios que le corresponden, hasta la fecha efectiva en que se materialice el pago de sus prestaciones sociales.

    Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso interpuesto, y por ende la nulidad absoluta del Oficio DAREA/DSAP-N° 032902 de fecha 06 de Febrero de 2013 y, además, “Omissis… se ordene el ajuste y correspondiente pago de los montos que resulten por concepto de diferencia de la prima de antigüedad del once por ciento (11%) al trece por ciento (13%), en los términos consagrados en la II Convención Colectiva de Empleados Judiciales 2005-2007. […] Se condene al pago por diferencias en los conceptos percibidos durante la relación de trabajo, esto es, por retroactivo de incremento salarial en el año 2012, bonificación de fin de año (2012), vacaciones anuales y bono vacacional período 2012-2013, vacaciones no disfrutadas período 2012-2013, en cuyos conceptos para su cálculo debió tomarse la prima de antigüedad expresada, al inicio de la relación de empleo público, del doce por ciento (12%) y luego, a partir del 1° de Noviembre de 2012, del trece por ciento (13%), conforme a los motivos de hecho y de derecho. […] Se ordene el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos, y el pago de intereses moratorios calculados desde el día 16 de febrero de 2013, día inmediato siguiente a la fecha en que finalizó la relación funcionarial, hasta el día en que efectivamente sean pagados los conceptos reclamados…”

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.-

    En fecha 16 de Enero de 2014, la Representación Judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación en la cual se reseña lo siguiente:

    Que, "Omissis... En primer lugar, es preciso indicar que si bien el libelo de demanda solicita expresamente la declaratoria de nulidad de oficio (a saber, el oficio DAREA/DSAP-N° 32902 del 6 de febrero de 2013 suscrito por el Director Administrativo Regional del Estado Aragua), en virtud de lo cual fueron esgrimidos supuestos vicios de dicha comunicación, lo cierto es que el presente caso se circunscribe a la solicitud de pago por concepto de diferencia de primas y demás remuneraciones salariales, por lo que resulta claro que la querella en cuestión se limita al planteamiento de pretensión de condena y no así de una pretensión de nulidad como fue planteada por la actora, […] resulta inidóneo solicitar la nulidad de un acto de comunicación que da respuesta a una petición de ajuste de prima de antigüedad para a su vez pretender el pago de concepto reclamado,…”

    Que, "Omissis... la prima de antigüedad reclamada se trata de una obligación de tracto sucesivo, por lo que su exigibilidad nace al cumplirse el período correspondiente a su pago, siendo que al tratarse de la remuneración por la prestación de un servicio a título personal, la oportunidad para pagar dicha contraprestación se genera legalmente al culminarse el tiempo respectivo de prestación de servicio. De allí que debe entenderse que operó la caducidad de la acción para pretender el pago de tal asignación hasta tres (3) meses antes de la fecha de interposición de la presente querella, ya que desde la ocurrencia del hecho generador de la obligación, esto es, desde el pago por concepto de prima de antigüedad (29 de febrero de 2012) hasta la fecha de la interposición de la querella (7 de mayo de 2013) transcurrió con demasía el lapso de tres (3) meses para el ejercicio del recurso,…”

    Que, "Omissis... en torno a la diferencia de prima de antigüedad debida a la querellante por el lapso comprendido [dentro] de los tres meses anteriores a la fecha de interposición de la querella, niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude monto alguno por tal concepto toda vez que la actora no cumplió con la carga de presentar el Formato FP-023, Antecedente de Servicio, documento administrativo indispensable a los fines de incluir el lapso de tiempo trabajado en el Ministerio del Poder Popular para Comunicación e Información a los efectos del cálculo de la prima de antigüedad, […] la omisión del ajuste del citado beneficio obedeció al incumplimiento de una carga en sede administrativa por parte de la actora, por lo que mal puede en sede jurisdiccional atribuir la inobservancia de tal obligación a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como pretender el pago de dicho concepto y se reconozca su incidencia en el pago de sus prestaciones sociales,…”

    Que, "Omissis... [en cuanto a] la pretensión de la accionante referida al pago de prestaciones sociales, es preciso indicar que la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se encuentra gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la accionante con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo, […] en cuanto a los intereses moratorios, los mismos serán calculados conforme a lo establecido en el artículo 142, literal f, [de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras],…”

    Que, "Omissis... niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude a la demandante monto alguno por concepto de retroactivo con ocasión al incremento salarial efectuado en el año 2012, ya que dicho concepto fue pagado en su totalidad a la querellante por la cantidad de cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 4.485,28), lo cual se comprueba del recibo de nómina de fecha 24 de agosto de 2012, expedido por la Dirección Administrativa Regional del Estado Aragua,…”

    Que, "Omissis... [Nada adeuda mi representada por] evaluación de desempeño o p.d.m., ya que la misma se encontraba activa para la fecha en que se acordó dicho concepto,…”

    Que, "Omissis... [Nada adeuda mi representada] por concepto de bono de fin de año 2012, por cuanto dicha bonificación fue pagada por mi representada por la suma de cinco mil cuatrocientos veintinueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 5.429,58), tal como se evidencia de recibo de pago expedido por la Unidad de Nómina adscrita a la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Aragua, de fecha 13 de noviembre de 2013,…”

    Que, "Omissis... niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude a la querellante monto alguno por concepto de bono de fin de año fraccionado, toda vez que con posterioridad a su egreso mi representada pagó dicho concepto a la actora según se verifica del comprobante de pago de fecha 29 de noviembre de 2013, emitido por la Dirección Administrativa Regional del Estado Aragua, recibido el 16 de diciembre de 2013,…”

    Que, "Omissis... la Dirección Ejecutiva de la Magistratura [nada adeuda] por concepto de bono vacacional del mismo período [2012-2013] por cuanto la Dirección Administrativa Regional del Estado Aragua, pagó efectivamente dicho concepto por la cantidad de dos mil quinientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.594,41),…”

    Que, "Omissis... [Niega, rechaza y contradice que su representada] adeude al demandante monto alguno por concepto de vacaciones no disfrutadas [período 2012-2013], ya que tal concepto fue pagado a la querellante por la cantidad de dos mil quinientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.594,41), tal como se verifica del Recibo de Pago N° 5, correspondiente al mes de febrero de 2013, expedido por la Dirección Administrativa Regional del Estado Aragua,…”

    Reitera que, "Omissis... la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de la prestación de antigüedad que le corresponde a la querellante por la terminación de la relación de empleo público que la vinculaba a dicho organismo,…”

    Finalmente solicita "Omissis... [se] de Improcedente el pago por concepto de diferencia de retroactivo por incremento salarial en el año 2012, bono de fin de año 2012, bono de fin de año fraccionado 2013, bono vacacional atinente al período 2012-2013, vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 2012-2013, p.d.m. y la incidencia del diferencial demandado por prima de antigüedad,…”

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Abogada M.D.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.408, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por concepto de prestaciones sociales (prima de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, esto es diferencias por retroactivo salarial en el año 2012, bonificación de fin de año (2012), vacaciones anuales y bono vacacional 2012-2013, vacaciones vencidas y no disfrutadas 2012-2013, intereses moratorios) y la diferencia por concepto de la prima de antigüedad hasta el trece por ciento (13%) según alega la hoy querellante.

    PUNTO PREVIO

    DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

    Previamente, antes de entrar a conocer el fondo del asunto, éste Juzgado Superior Estadal debe pronunciarse sobre la caducidad de la acción, pues es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada.

    En ese sentido, el plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, esta previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Instrumento que contiene normas de carácter especial y, por tanto, es de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es una forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el caso de autos, el motivo de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es según la querellante es la decisión negativa contenida en el Oficio DAREA/DSAP-N° 032902, de fecha 06 de Febrero de 2013, suscrito por el Director Administrativo Regional del Estado Aragua, recibido en fecha 08 de Febrero de 2013. Así como el cese de la relación laboral que se hizo efectiva en fecha 15 de Febrero de 2013 que la condujo a exigir el pago de sus prestaciones sociales y de determinados beneficios socioeconómicos.

    La norma que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad es la prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

    "Omissis... Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.

    De conformidad con lo dispuesto en la norma precitada y los criterios pacíficamente reiterados, la caducidad de la acción, radica en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho o acto que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

    Partiendo del supuesto de que la querellante tuvo conocimiento el día 08 de Febrero de 2013 del oficio impugnado identificado con el alfanumérico DAREA/DSAP-N° 032902; y que la terminación de la relación de empleo público ocurrió el día 15 de Febrero de 2013, fechas que por separado son el término inicial del lapso de caducidad de los tres meses (03) establecidos legalmente, los cuales computados hasta la fecha de interposición del recurso el día 07 de Mayo de 2013, permiten declarar que la acción fue ejercida válidamente. Y así se decide.

    En cuanto a la prima de antigüedad reclamada, debe señalar éste Juzgado Superior Estadal que el referido concepto constituye una prestación periódica y consecutiva, cuyo vencimiento se verifica de forma mensual, y por cuanto ocurrió el cese de la relación laboral es forzoso declarar caduco el derecho de accionar con relación al tiempo transcurrido con anterioridad al lapso de tres (3) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición del recurso. Y así se decide.

    FONDO DE LA CONTROVERSIA

    De la Omisión en la que presuntamente incurrió la Dirección Administrativa Regional.

    La parte querellante manifiesta: "Omissis... en fecha 13 de Febrero de 2012, dirigí comunicación a la Dirección Administrativa Regional Aragua, a los fines de coadyuvar en los trámites administrativos necesarios referidos al entonces reciente ingreso al cargo de Abogado Asistente (Grado 10), […] ratificadas por mi persona, mediante comunicaciones posteriores de fechas 29 de marzo y 2 de abril de ese mismo año […] elevadas ante [ese] organismo administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines del trámite del requerimiento allí expresado (Pago y Ajuste de la Prima de Antigüedad),…”

    En cuanto a la fundamentación jurídica del derecho establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma jurídica que indica lo siguiente:

    Artículo 51.Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo…

    El derecho consagrado en la norma constitucional citada supra no puede desligarse del deber de obtener una oportuna y adecuada respuesta por parte de la autoridad estatal, ya que lo contrario resultaría insuficiente e ineficaz para el particular y se dejaría sin contenido dicha garantía, la cual se encontraría dirigida de manera unidireccional al no resolver las inquietudes del particular.

    En tal sentido, sobre el alcance de este derecho de petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, ha interpretado la Sala Constitucional, en sentencia N° 442, de fecha 4 de abril de 2001, (caso Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.,) lo que se destaca a continuación:

    “Omissis…Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada”. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta. […] En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante…” (Negrillas del Tribunal)

    Planteado así el asunto, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa y coherente con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que se le conceda o no lo que pidió.

    Con relación a esta última afirmación, debe destacarse que este derecho tiene ciertos límites y al respecto ha habido general aceptación en la doctrina en señalar que el contenido de la petición debe corresponder a la esfera oficial de competencia del ente involucrado o ante el cual se ha incoado dicho requerimiento, pues supone la necesidad ineludible para la autoridad a quien se dirija que tenga plena facultad para acordar, negar o resolver lo solicitado, de acuerdo a las reglas que regulen su conducta como ente del Poder Público.

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al contenido y alcance del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 2073 de fecha 30 de octubre de 2001 (caso C.E.M.), continuando con la misma línea de criterio, ha reiterado que:

    La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas. Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.”

    En líneas generales, el derecho de petición lleva aparejada una respuesta acorde con la solicitud que se efectué ante las instancias competentes, requiere que la misma sea oportuna o en tiempo razonable, ya se trate de trámites especiales u ordinarios con lapsos establecidos para proveerla. En los folios 20, 21 y 22 del expediente judicial constan los referidos actos de comunicación que la querellante menciona entre sus alegatos, esto es Oficio de fecha 13 de Febrero de 2012, 29 de Marzo de 2012, y 02 de Abril de 2012, pero no pasa desapercibida que la solicitud que en ellas aparece también fue ratificada en fecha 01 de Febrero de 2013, todas tienen por objeto hacer valer en sede administrativa los años de servicio de la hoy querellante para el ajuste y pago de la prima de antigüedad. Sin embargo, la querellante recibió finalmente respuesta mediante el Oficio N° 032902 de fecha 06 de Febrero de 2013, y es el mismo documento del cual recurre, por no haber sido según su apreciación la decisión esperada ni favorable a sus intereses y derechos laborales. También, se deja asentado que este punto sobre la inobservancia del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un hecho controvertido, y menos cuando se encuentra satisfecho después de las tantas veces reiteradas solicitudes escritas y verbales como lo reconoce la misma querellante en su escrito

    . Por tales razones se desestima lo alegado por la querellante. Y así se decide.-

    De la Nulidad del Oficio N° 032902 de fecha 06 de Febrero de 2013.

    Los vicios que la hoy querellante denunció contra el señalado oficio se trata de: "Omissis... 1) inobservancia de los artículos 89 numeral 1° y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 137 del Texto Constitucional. 2) Inobservancia del contenido de la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Empleados Judiciales 2005-2007, y artículo 34 del Reglamento de Carrera Administrativa. 3) Vicio de falsa apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho) 4) Vicio de silencio de pruebas que acarrea la violación a lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna, referido al debido proceso y al derecho a la defensa. 5) Violación al principio de Buena Fe consagrado en los artículos 26 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites administrativos, y falta de aplicación de los artículos 11 y 45 eusdem,…”

    La posición asumida por la Representación Judicial de la parte querellada es: "Omissis... si bien el libelo de la demanda solicita expresamente la declaratoria de nulidad del [oficio DAREA/DSAP-N° 32902 del 6 de febrero de 2013 suscrito por el Director Administrativo Regional del Estado Aragua] en virtud de lo cual fueron esgrimidos supuestos vicios de dicha comunicación, lo cierto es que el presente caso se circunscribe a la solicitud de pago por concepto de diferencia de primas y demás remuneraciones salariales, por lo que resulta claro que la querella en cuestión se limita al planteamiento de pretensiones de condena y no así de una pretensiones de condena y no así de una pretensión de nulidad como fue planteada por la actora,…”

    En el folio cuarenta y cinco (45) del expediente judicial se ubica el oficio impugnado, el cual es del contenido siguiente:

    "Omissis... DAREA/DSAP-N° 032902

    Maracay, [06 de Febrero de 2013]

    Ciudadana:

    M.G.S.

    […]

    Me dirijo a usted, en atención a su comunicación sin número de fecha primero (01) de febrero de 2013, recibido en esa misma fecha, mediante la cual ratifica la prestación de servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, con la finalidad de que se tome en consideración para el trámite, cálculo y pago del beneficio de prima por antigüedad, según los lapsos indicados en la misma.

    Al respecto, se notifica que una vez revisado nuestros registros, se pudo constatar que en su debida oportunidad se efectuó el cómputo para el pago del beneficio de Prima por Antigüedad, sin embargo, con relación al tiempo de servicio prestado en Telecom Venezuela C.A., durante el lapso comprendido desde dieciséis (16) de julio de 2008 hasta el siete (07) de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, no fue tomado en cuenta para dicho cálculo, en virtud de que es indispensable consignar el formato FP-023 Antecedente de Servicio, de conformidad con los lineamiento establecidos por el Organismo,…”

    Se explica que a través del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial pueden ser demandadas indistintamente toda pretensión que ha bien cree pertinente el funcionario o funcionaria, su objeto comprende ya sea la nulidad de actos, la demanda por omisiones y abstenciones, y no es óbice para reclamar conjuntamente el pago de sumas de dinero (prestaciones sociales, indemnizaciones etc.).

    Lo evidentemente álgido tiene que ver con la no consignación del Formulario de Antecedentes de Servicios, conocido como “FP 023”, es un documento administrativo que expide alguna Oficina de Recursos Humanos, y cuya eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos, con la cual se deja constancia de las condiciones de modo, remuneraciones, tiempo y lugar de los cargos desempeñados por el funcionario o funcionaria para algún ente u órgano de la Administración Pública.

    Por lo regular cuando esta no reposa en la Oficina de Recursos Humanos del organismo para el cual labora el funcionario o funcionaria, por haber desempeñado distintos cargos a cualquier nivel de la Administración Pública, éste debe contribuir a lograr su consignación a los efectos de dar soporte a los trámites en los que tenga intereses, y es esta la situación en la que versa la decisión no favorable reflejada en el Oficio DAREA/DSAP-N° 032902, que también le indica que el tiempo laborado por ante la empresa Telecom Venezuela C.A. sería reconocido con base en dicha Planilla de Antecedentes de Servicios. No obstante, no se desprende de los autos ninguna otra actuación subsiguiente ante la Dirección Administrativa Regional mediante la cual la solicitante justificará la falta de esa planilla; inclusive para el momento en el cual fue celebrado la Audiencia Definitiva la querellante manifestó que no disponía de los Antecedentes de Servicios. Al respecto, en nada afecta el resto de las pretensiones exigidas cuya procedencia es revisable de manera independiente a la impugnación de dicha documental. Establecidas así las cosas éste Juzgado Superior Estadal concluye que la querellante no consignó en sus distintas solicitudes el Formato FP-023, y por tanto no cumplió con el requerimiento efectuado por la Dirección Administrativa Regional para proceder al trámite del ajuste y pago de la prima de antigüedad por ante la Oficina Central. Razón por la cual se desestiman las denuncias de nulidad. Y así se decide.-

    De las Prestaciones Sociales.-

    Antes de entrar a resolver el fondo del asunto éste Juzgado Superior Estadal precisa que la querellante reclama el pago íntegro de sus prestaciones sociales, por cuanto hasta la fecha no consta en autos la Planilla de Liquidación por tal concepto y demás beneficios laborales con ocasión de la terminación de la relación laboral, la cual se extendió desde el día 10 de Febrero de 2012 hasta el día 15 de Febrero de 2013, momento en el cual se hizo efectiva la renuncia presentada por escrito por ciudadana Abg. M.D.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.132.865, al último cargo desempeñado dentro de la Administración Pública, es decir de Abogado Asistente (Grado 10) adscrita al antes denominado Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Se observa, además que es poco relevante lo alegado por la parte querellante al indicar en el escrito de querella la fecha en la cual dio inicio a la relación funcionarial en el cargo de Abogado Asistente (Grado 10), puesto que el tiempo de servicio es un elemento revisable por el Tribunal, y se habrá de determinar desde la fecha de ingreso a dicho cargo hasta el cese de la relación laboral independientemente del motivo por el cual haya concluido.

    Por lo que, según se desprende de los folios tres (03), doce (12) y sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo, en cuanto a la designación al cargo de Abogado Asistente (Grado 10) dichas documentales señalan que del día 01 de Febrero de 2012, aunque no es menos cierto que hasta el día 09 de Febrero de 2012, la hoy querellante todavía se encontraba prestando sus servicios en el cargo de Abogado I, adscrita al Despacho N° 2 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que el período de antigüedad alcanzado con ocasión del último cargo desempeño ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo tanto se tomará como referencia, exactamente como lo dice la propia querellante en su escrito las fechas desde el día 10 de Febrero de 2012 hasta el día 15 de Febrero de 2013, para un período de antigüedad de un año (01) y cuatro (04) días, y es sobre éste intervalo de tiempo en el cual debe sujetarse el pronunciamiento del pago de las prestaciones sociales, y no como lo hace ver la Administración Pública en el escrito de la contestación y en los recaudos anexos.

    En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:

    "Omissis... Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía…”

    Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

    En general, se ha dejado acentuado en reiterados fallos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, "Omissis... las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata…” (Vid. Sentencia N° 2008-2161, de fecha 26 de Noviembre de 2008, caso: E.C. contra el Estado Apure).

    Y, también ha dado a conocer con detalle dicha Corte, lo siguiente "Omissis... reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público; es importante destacar, que la enumeración que antecede es sólo con carácter referencial, y no taxativo,…” (Vid. sentencia N° 2008-979, de fecha 04/06/2008, caso: K.Y. Agüero, contra el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP),).

    En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados. Las prestaciones sociales al ser considerado como un derecho social de índole constitucional, desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

    Del estudio de los medios de prueba se destaca el formato del cálculo estimado de la Liquidación de las Prestaciones Sociales (Vid. Folio 123 y ss del expediente judicial), y del expediente judicial o administrativo en ninguna de sus partes se desprende que haya habido el pago de las prestaciones sociales a favor de la querellante, obligación ésta que, además, ha sido reconocida por la parte querellada en su escrito de contestación al mencionar: "Omissis... es preciso indicar que la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se encuentra gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la accionante con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo,…”

    Por lo tanto estima conveniente precisar la norma que rige para el caso concreto, al haber comprobado que la querellante prestó sus servicios para el Poder Judicial, no constando en autos que la institución recurrida le haya pagado sus prestaciones sociales, resulta lógico concluir que es procedente su pago, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece:

    "Omissis... Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

    1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

    2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    5. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

    6. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…” (Destacado del Tribunal).

      La disposición transcrita, señala que el patrono depositará al trabajador el equivalente a quince días de salario por cada trimestre, literal a), durante el vínculo laboral, adicionalmente dos días de salario, una vez, que el trabajo haya cumplido el primer año de servicio. Dejando a salvo lo que haya sido acreditado antes de la vigencia de la Ley por prestación de antigüedad. La norma es consecuente al prever en caso de que ocurra la terminación de la relación laboral por cualquier causa el cálculo de la prestación de antigüedad será con base a treinta días de salario por cada año de servicio o fracción que supere los seis meses. Asimismo, el legislador, muy acertadamente, establece en ese cuerpo normativo que para la definitiva liquidación y pago de las prestaciones sociales adeudas al trabajador, se requiere previamente saber el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

      Así es válidamente aplicable para aquellas situaciones generadas respecto a las relaciones funcionariales o de empleo público, lo que establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

      De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, es decir, el último salario devengado y calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

      Visto los argumentos anteriores, éste Juzgado Superior Estadal ordena el pago de las prestaciones sociales, tal como lo prevé el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose para ello lo previsto en el literal d) de dicho cuerpo normativo, calculada con base al último salario integral devengado por la querellante, por el período que va desde el día 10 de Febrero de 2012 hasta el día 15 de Febrero de 2013; más dos (02) días adicionales anuales, luego de cumplido el primer año de servicio, previstos en el literal “b” eiusdem; previa determinación del monto que resulte mayor entre el arrojado con base en los literales a) y b), en comparación con el ordenado según el literal c) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos montos habrán de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal. Así se decide.-

      De los Intereses Sobre las Prestaciones Sociales.

      La ciudadana Abg. M.D.G.S., ampliamente identificada en autos, exige el pago por concepto de los intereses sobre la prestación de antigüedad (fideicomiso), motivo por el cual éste Órgano Jurisdiccional debe señalar que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios socioeconómicos que pueden ser reclamados, una vez, terminada la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que va generando la prestación de antigüedad del funcionario o funcionaria, por lo tanto, al extinguirse esa relación de empleo, nace la obligación de pagar ese clase de intereses acumulados durante la prestación del servicio.

      En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, éste Juzgado Superior Estadal declara procedente dicho pago, para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde a la querellante por este concepto, los cuales deberán calcularse de conformidad con los previsto en el artículos 128 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

      De la Prima de Antigüedad.

      La querellante en su escrito argumentó lo siguiente "Omissis... [el] cálculo del porcentaje por prima de antigüedad que debió reconocerse y sumarse al sueldo básico mensual y demás primas y/o compensaciones percibidas de forma periódica y permanente desde el ingreso a este organismo, el cual no era igual al once por ciento (11%) como erróneamente lo asumió la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Dirección Administrativa Regional Aragua), sino del doce por ciento (12%) a razón e los Siete (7) años, Dos (2) meses y Veintinueve (29) días efectivos de años de servicio que computaba a la fecha de mi ingreso; y que el día 1° de Noviembre de 2012 debió incrementarse al trece por ciento (13%) por sumar Ocho (8) años de antigüedad al servicio de la Administración, […] con incidencia en todos y cada uno de los conceptos económicos y/o beneficios laborales percibidos del el 10 de Febrero de 2012 hasta el 15 de Febrero de 2013, ambos inclusive, sumados retroactivamente por aumento salarial, bonificación de fin de año, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas,…”

      Reiteró que, "Omissis... a la fecha de mi ingreso a la nómina de la Dirección Administrativa Regional Aragua […] el porcentaje a los efectos del cálculo de la Prima de Antigüedad que ha debido ser considerado, era del doce por ciento (12%), en razón de los Siete (7) años, Dos (2) meses y Veintinueve (29) días efectivos de servicio, y que para el día 1° de noviembre de 2012, conforme a la Cláusula Convencional suficientemente citada, debió incrementarse al trece por ciento (13%), por alcanzar los Ocho (8) años de antigüedad de empleo público, lo cual no ocurrió así, pues desde el mes de abril de 2012 hasta el mes de enero de 2013, ambos inclusive, dicho concepto fue erogado sobre la base del porcentaje equivalente al once por ciento (11%) – es decir, en función de los mismos Seis (06) años de servicio que adoptó nugatoriamente al inicio de mi relación de trabajo con este ente querellado-, sin proceder a revisar o ajustar nunca lo concerniente al porcentaje ni a la acumulación de los años de servicio de quien hoy recurre,…”

      De igual modo solicitó, "Omissis... se reconozca a los efectos del correspondiente ajuste por concepto de prima de antigüedad del once por ciento (11%) al trece por ciento (13%), en los términos consagrados en la II Convención Colectiva de Empleados Judiciales 2005-2007, el ejercicio efectivo de funciones en los distintos cargos públicos desempeñados, especialmente el tiempo laborado como contratada a tiempo completo por la Administración Pública Nacional, desde el día 16 de Julio de 2008 hasta el 7 de Septiembre de 2009, […] a la fecha de hacer valer la renuncia al cargo de Abogado Asistente (Grado 10), adscrita al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, computaba Ocho (8) años, Tres (3) meses y Cuatro (4) días de antigüedad,…”

      En el expediente judicial aparecen cierto número de recibos de nómina, principalmente los expedidos desde la fecha 28 de Marzo 2012 al 07 de Enero de 2013, consta que la querellante recibía por concepto de prima de antigüedad el once por ciento (11%), percibida desde la segunda quincena del mes de Marzo del año 2012.

      Es conocimiento directo de los órganos jurisdiccionales la regulación especial que rige para los empleados judiciales, la cual esta prevista en la II Convención Colectiva de Empleados Judiciales 2005-2007, que establece:

      Cláusula 32, "Omissis... En los supuestos que a continuación se especifican, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas, el Organismo pagará: […numeral…] 2: Prima de Antigüedad: Los empleados que cumplan cinco o más años al servicio del Organismo devengarán una prima de antigüedad, como parte de su remuneración a todos los efectos convencionales […] a) La prima se calculará sobre el sueldo básico del Empleado más las compensaciones y cualquier otra remuneración que reciba en forma periódica y permanente. b) La prima se empezará a devengar en el mes siguiente a la fecha aniversaria del ingreso. c) para determinar la antigüedad del empleado, se sumará el tiempo de servicio como empleado o como contratado a tiempo completo en el organismo, en la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, en el Poder Legislativo Nacional y/o Estadal y en los organismos con autonomía funcional. d) Al quinto año cumplido, el Empleado devengará una prima de antigüedad del diez por ciento (10%) sobre la remuneración ferida al literal ´a´ de este numeral, la cual aumentará en un uno por ciento (1%) por cada año de servicio cumplido hasta el trigésimo año de servicio, a partir del cual se seguirá pagando el porcentaje que corresponda a dicho año,…” (Destacado del Tribunal)

      De lo anterior se colige que el empleado tiene derecho a recibir una prima equivalente al diez por ciento (10%) cuando en la prestación de sus servicios haya llegado al quinquenio en el ejercicio de algún cargo dentro de la Administración Pública, y que la misma incrementará en uno (1%) por cada aniversario acumulativamente hasta los treinta años de servicios.

      Bajo tales premisas se señala que la querellante acudió ante éste Órgano Jurisdiccional para exigir el pago de una prima de antigüedad del trece por ciento (13%), por lo que cualquier medio de prueba es útil para demostrar la antigüedad alcanzada dentro de la Administración Pública. De allí que se examine lo siguiente:

      1. Certificación de Cargos de fecha 20 de Abril de 2012, de la División de Servicios Administrativos, con fundamento en “recaudos relativos al desempeño en el Poder Judicial”, en el cargo de Abogado Asociado I (contratado), de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas (01/11/204 al 14/11/2005), Abogado Asociado II, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas (15/11/2005 al 14/07/2008), y Abogado Asistente Juzgado Superior en lo Civil Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (desde 01/02/2012) en el cual se encontraba vigente para la época. (Vid. Folio 42 del expediente judicial).

      2. Copia Certificada de la C.d.T. expedida en fecha 09 de Octubre de 2009, a nombre de la ciudadana M.D.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.132.865, en la cual se deja constancia que dicha ciudadana ingresó al antes denominado Ministerio de Telecomunicaciones en fecha 16 de Julio de 2008, en el cargo de Asesor de Dirección y Gestión, y que en fecha 01 de Agosto de 2009 fue transferida a la empresa nacional Telecom C.A. hasta la fecha de egreso el día 07 de Septiembre de 2009. (Vid. Folio 59 del expediente judicial).

      3. Recibo de Liquidación generada por la Oficina de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia, a nombre de la ciudadana M.D.G.S., en la cual se dejó constancia, entre otros particulares, del último cargo desempeñado en ese órgano como Abogado I adscrita al Despacho 2 de la Sala Político Administrativa, y que la antigüedad considerada para esa liquidación abarcó Siete (07) años, Dos (02) meses y Veintinueve (29) días. (Vid. 64 del expediente judicial).

      4. Oficio N° 00349-02 de fecha 01 de Febrero de 2012, de la División de Reclutamiento y Selección (Dirección Ejecutiva de la Magistratura) mediante la cual se notifica en fecha 09 de Febrero de 2012 a la ciudadana M.D.G.S., hoy querellante de la designación al cargo de Abogado Asistente (Grado 10) adscrita a la Rectoría Civil / Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

      5. Memorándum DAREA/DSAP-033902, de fecha 06 de Febrero de 2013, dirigido al ciudadano Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con ocasión de la renuncia presentada por la ciudadana M.D.G.S., aceptada en fecha 31 de Enero de 2013, y efectiva con vigencia del 15 de Febrero de 2013. (Vid. Folio 03 del expediente administrativo).

        En ese orden se aclara que dichas documentales no fueron impugnadas en ninguna oportunidad para la parte querellada, y adquieren así pleno valor probatorio. Así se declara.-

        De dichos medios de pruebas se evidencia que la querellante ingresó a la Administración Pública, en fecha 01 de Noviembre de 2004 en el antes denominado Ministerio de Telecomunicaciones, el quinto año en la prestación de sus servicios lo cumplió en fecha 01 de Noviembre de 2009, lo cual conforme a la II Convención Colectiva de Empleados Judiciales (Cláusula 32) al mes siguiente a su aniversario la hizo acreedora de una prima de antigüedad del diez por ciento (10%), el cual incrementaría en un uno por ciento (01%) por cada año sumado a su antigüedad, por lo que ya para el 01 de Diciembre de 2012 esta debía ser de un 13%, y era la que debía aplicar para todos los efectos del cálculo de las prestaciones sociales.

        Se hace la salvedad que la prima de antigüedad forma parte integrante del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos con ocasión de la terminación de la relación laboral. Y por otra parte, constituye una prestación periódica sujeta a la observancia del lapso de la caducidad, así que habiendo sido demostrada que el porcentaje ciertamente debía ser percibido a razón del trece por ciento (13%) del salario devengado por la querellante, es procedente el pago de la diferencia de la prima de antigüedad proporcional al tiempo de servicio activo que se encuentre dentro de los tres (03) meses anteriores a la interposición del recurso tal como fue declarado en el punto previo de la caducidad conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

        De las Vacaciones Anuales y Bono Vacacional 2012-2013.

        La querellante en su escrito de demanda, exige el pago por concepto de vacaciones anuales y bono vacacional 2012-2013.

        Precaviendo que la querellante al exigir el pago por el concepto que denomina en su querella como vacaciones anuales, también solicitó que le sea reconocido y pagado por concepto de “vacaciones vencidas y no disfrutadas”, por lo que, a fin de descartar la posibilidad de que se incurra en una doble indemnización, en cuanto a ese particular, se explica que éste pedimento encuadra en las vacaciones anuales (2012-2013) vencidas y además no disfrutadas según la querellante.

        Sobre el tema de las vacaciones, en el foro pacíficamente se declara que forman parte de los beneficios laborales garantizados por la Constitución, que demanda una protección como un hecho social, al cual tiene derecho todo trabajadora o toda trabajadora para su descanso por un tiempo legal o convencional, debido al desgaste psíquico y corporal al cual esta expuesto durante la prestación de sus servicios de manera ininterrumpida por un año. Y que el derecho de vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones.

        De lo antes referido, la finalidad de las vacaciones es la de permitir al trabajador un merecido descanso por la jornada prestada durante un año ininterrumpido de labores, a los fines de que se reponga del esfuerzo realizado, y que cuente con la suficiente disponibilidad dineraria para disfrutar dicho descanso sin mayores apremios, con lo que pretende el Legislador que el trabajador efectivamente disfrute de tal descanso.

        Al no estar detalladamente regulada para una materia estatutaria específica, en la que se señale cuál es la base de cálculo para la determinación de los mismos para el momento en el cual se debe efectuar el pago de los beneficios bajo análisis; como ocurren el caso de autos; se acepta que en el ámbito funcionarial la aplicación supletoria de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su en el Título III , Capitulo IX De Las Vacaciones; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario , de fecha 07 de Mayo de 2012.

        En ese mismo orden de argumentos, se cita el contenido de los artículos 190, 195 y 196 sobre el régimen de las vacaciones en la Ley sustantiva laboral descrita ut supra, del tenor siguiente:

        "Omissis... Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. […]

        (… )

        Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.

        (…)

        Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. (Destacado del Tribunal).

        De las normas anteriores se entiende que el derecho a las vacaciones nace no con el inicio de la relación laboral, sino una vez que el funcionario o funcionaria ha cumplido, por lo mínimo, con un año de servicio, es así que al haber ingresado la querellante efectivamente en fecha 09 de Febrero de 2012, al cabo de un año nació el derecho a las vacaciones por el período 2012-2013.

        En el caso de autos, se tiene que la querellante tenía derecho a disfrutar del período vacacional año 2012-2013, acorde con la fecha de su ingreso al organismo una vez cumplido, como mínimo, un año ininterrumpido de servicios; y que presentó su renuncia en fecha 31 de Enero de 2013, siendo aceptada en la misma fecha, la cual se hizo efectiva en fecha 15 de Febrero de 2013. En un supuesto dado, cuando se reclama determinado período vacacional vencido y no disfrutado, es necesario que las partes hagan valer algún formato de aprobación de vacaciones emitido por la oficina de recursos humanos de la institución, o en su defecto, algún oficio que haya provocado el diferimiento de las mismas todo ello para la determinación de los días pendientes.

        Sin embargo, ninguna de las instrumentales enunciadas consta en autos, en lugar de ello las partes los siguientes recaudos:

      6. Recibo de Nómina, expedido en fecha 30 de Enero de 2013, correspondiente a la quincena 01/02/2013 al 15/02/2013, donde se refleja el pago de Bono Vacacional por la cantidad de Seis Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.585,85), a nombre de la ciudadana M.D.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.132.865. (Vid. Folio 128 del expediente judicial).

      7. Copia del cheque N° 740042267, del Banco de Venezuela, librado a favor de la querellante en fecha 28 de Febrero de 2013; conjuntamente con Recibo de Pago N° 5, a nombre de la ciudadana M.D.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.132.865, por la misma cantidad en la que se indica expresamente: “vacaciones no disfrutadas” cuyo monto asciende a la cantidad de Dos Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 2.594,41); ambos con firma de la titular de fecha 19 de Marzo de 2013. (Vid. Folio 132 y 133 del expediente judicial).

        De tales documentales se evidencia que la Administración Pública, antes de la interposición de la querella, pagó tales cantidades dinerarias tanto por concepto de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, así como por el bono vacacional correspondiente al período 2012-2013, y ante esto la parte querellante no profundizo sus alegatos, no acompañó operaciones aritméticas y nada probó para contradecir lo evidenciado en autos. Por lo que se niega su pago. Y así se decide.-

        Se precisa que en cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2013-2014 nada solicitó la querellante, razón por la cual so pena de incurrir en ultrapetita es órgano lo conserva fuera de la controversia.

        Por otro lado, por haber sido declarado que la querellante tenía derecho a percibir una prima de antigüedad equivalente al trece por ciento (13%), éste Juzgado Superior Estadal concluye que la diferencia del uno por ciento (1%) que no le fue reconocido a la querellante por la Administración Pública, tiene repercusión en las vacaciones vencidas y no disfrutadas, así como, también, en el bono vacacional período 2012-2013, puesto que fueron calculados con una prima de antigüedad menor; es por ello que se declara procedente el pago que de la diferencia que también resulte por la incidencia de la prima de antigüedad sobre tales conceptos. Y así se decide.-

        De la Bonificación de Fin de Año 2012, y de la Bonificación de Fin de Año Fraccionada 2013.

        La parte querellante, de igual forma exigió con base en la prima de antigüedad que debió percibir al trece por ciento (13%), el pago de la diferencia causada en los conceptos del bono de fin de año 2012, y en el bono de fin de año 2013 fraccionado.

        Antes resolver éste punto controvertido, es necesario destacar las defensas esgrimidas por la Representación Judicial de la parte querellada, "Omissis… niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude a la querellante cantidad alguna por concepto de bono de fin de año 2012, por cuanto dicha bonificación fue pagada por mi representada, por la suma de cinco mil cuatrocientos veintinueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 5.429,58), tal como se evidencia del recibo de pago expedido por la Unidad de Nómina adscrita a la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Aragua en fecha 13 de noviembre de 2013,…” En términos similares, "Omissis... niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude a la querellante monto alguno por concepto de bono de fin de año fraccionado, toda vez que con posterioridad a su egreso mi representada pagó dicho concepto a la actora,…”

        Al respecto, de las documentales que cursan a los folios 129 y 130 del expediente judicial, medios de prueba promovidos por la Representación Judicial de la parte querellada, en lo cuales en ninguna de sus partes expresan con detalle que en el pago haya sido por razón del bono de fin de año 2012. En cambio, con base en las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de demanda (Vid. Folio 36 y 37 del expediente judicial), dicho bono de fin de año 2012 propiamente fue cancelado en dos fracciones una en fecha 09 de Noviembre 2012 por la cantidad de Doce Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.12.249,99), y la otra en fecha 20 de Noviembre de 2012 por la cantidad de Nueve Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 9.187,49), ante lo cual se hace la acotación que dicho concepto no fue solicitado por la parte querellante como tratándose de una deuda principal, como sí lo exige en cuanto al bono de fin de año 2013 fraccionado; pero, también es así que en los autos, se constata que el bono de fin año 2013, fue pagado por la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.429,58), anticipo que la beneficiaria recibió sin protesto en fecha 16 de Diciembre de 2013.

        En conclusión, en virtud de que la Administración Pública en ningún momento consideró en sus cálculos la prima de antigüedad correcta para la época; éste Juzgado Superior Estadal declara procedente el pago que de la diferencia que resulte por dicha incidencia. Y Así Se Decide.-

        De la Diferencia en el Pago del Retroactivo por Aumento Salarial año 2012.

        La hoy querellante alegó que la falta de ajuste de la prima de antigüedad repercutió en el retroactivo por aumento salarial (agosto 2012), y solicitó la diferencia en dicho concepto percibido durante la relación de trabajo. En sintonía con las reglas de la caducidad de la acción debe éste Juzgado Superior Estadal desechar la petición por tal concepto ya que la prima de antigüedad que en sede judicial se declaró a favor de la querellante para aquellas remuneraciones en las que tiene incidencia comprende únicamente el tiempo en el cual prestó el servicio efectivo dentro de los tres (03) meses anteriores a la fecha de interposición de la querella. Y así se decide.-

        De la P.d.M..

        En el escrito de demanda la querellante alega, "Omissis... de conformidad con lo establecido en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva, la eficiencia y productividad en el desempeño del cargo, determinada a través de la aplicación de la respectiva evaluación de desempeño, debe ser recompensada con un incentivo de carácter salarial, de acuerdo a la categoría a la que corresponda, según el resultado de la referida evaluación, esto es, una prima alta, media alta o media. […] dado que la evaluación de desempeño correspondiente al período comprendido entre el 10 de febrero de 2012 y el 15 de febrero de 2013, ha debido ser aplicada abarcando el período en el que me encontraba en el desempeño efectivo de mis funciones, y así tomando en cuenta los resultados que han debido ser obtenidos en tal evaluación el incentivo que me corresponde por tal concepto, se indentificará con una cualesquiera de la Prima señalada, esto es, Alta Media Alta o Media, de acuerdo al criterio expresado por quien fungió como mi superior inmediata, la cual no me fue cancelada; en consecuencia demando el pagho de la referida p.d.m., de acuerdo a la base de cálculo ya referida, la cual debe comprender el período completo sujeto a evaluación, esto es, del 10 de febrero de 2012 al 15 de febrero de 2013,…”

        En resumen, la parte querellante solicitó el pago por la no evaluación de desempeño durante el período 10 de febrero de 2010 al 15 de febrero de 2013, con fundamento en la Convención Colectiva vigente.

        Por otro lado, la Representación Judicial de la parte querellada arguye lo siguiente: "Omissis... niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude a la querellante monto alguno equivalente a la fracción correspondiente por evaluación de desempeño o p.d.m., ya que la misma no se encontraba activa para la fecha en que se acordó dicho concepto. Por lo tanto, nada debe la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la accionante por evaluación de desempeño,…”

        En relación con la controversia por dicho concepto ninguna de las partes facilitó la incorporación en las actas procesales de algún ejemplar de la Convención Colectiva de Empleados del Poder Judicial, ni de algún otro instrumento afín que regule la situación. Es por ello que éste Juzgado Superior Estadal debe recurrir a los criterios jurisprudenciales mediante los cuales se han resuelto casos semejantes al caso de marras.

        Invocando el principio iura novit curia, y el hecho público y notorio entorno a la Convención Colectiva de Empleados Judiciales 2005-2007, es viable revisar lo que establece en los numerales 2 y 3 de su Cláusula 15, en cuanto a la p.d.m.; del tenor siguiente:

        "Omissis... CLÁUSULA 15: P.D.M.

        (…)

        2- FECHA DE VIGENCIA: La p.d.M. surge del p.d.e., el cual se realizará en el mes de marzo de cada año, para ser cancelada, a partir del primero (1º) de julio de ese mismo año.

        3- REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE: Para ser acreedor de la P.d.M. los Empleados deben:

    7. Mantener como mínimo ocho (8) meses en el desempeño efectivo del cargo.

    8. El Empleado será sometido a una evaluación en el mes de marzo de cada año y será evaluado sobre las funciones inherentes al cargo que desempeña y aquellas otras que le hayan sido asignadas por su Supervisor inmediato.

    9. Que los resultados de la evaluación demuestren que el Empleado logró la calificación suficiente para tener derecho a la P.d.M.. (Destacado del Tribunal)

      En la Sentencia N° 2013-2198 dictada en fecha 28 de Noviembre de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en alzada transcribió el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en las cuales resulta de suma utilidad para éste Juzgado Superior Estadal traer a colación como referencia el extracto siguiente:

      "Omissis... este Tribunal observa, que fue consignado junto al escrito de contestación, copia del Manual de Normas y Procedimientos Evaluación de Desempeño marzo 2011/ marzo 2012 […] en el cual se observa respecto a la Normativa General para su aplicación en los artículos 1, 2 y 3 lo siguiente:

      ´1. El p.d.E. se llevará a cabo en el mes de marzo de cada año, para ser cancelado a partir del primero (1ero) de julio con fecha efectiva al primero (01) de abril de ese mismo año.

      1. El proceso esta (sic) dirigido a todos los Funcionarios fijos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (…) según lo establecido en la Cláusula 15 del otorgamiento de la P.d.M. (Convención Colectiva 2005-2007) que se hayan desempeñado efectivamente en sus cargos durante ocho (08) meses, o en su defecto 153 días laborados o más, (…)

      2. El funcionario que cumplan (sic) con la normativa número dos (2) y haya egresado del organismo antes del 31 de marzo, sólo será evaluado. En referencia al pago de la P.d.M., no le corresponderá por no encontrarse activo en el organismo en la fecha efectiva del primero (01) de abril’ […]

      De la norma transcrita se colige, que el p.d.e. se dirigió a los funcionarios fijos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura según lo establecido en la Cláusula 15 del otorgamiento de la P.d.M. (Convención Colectiva 2005-2007), los cuales debían haberse desempeñado efectivamente en sus cargos durante ocho (08) meses, o en su defecto 153 días laborados o más, pero además se estableció como requisito de procedencia para el pago de la p.d.m. que el funcionario debía encontrarse activo en el organismo para el primero (01) de abril, es decir, deben cumplirse dos condiciones para la procedencia del pago de la mencionada prima: 1.- tiempo mínimo de prestación efectiva de servicio y, 2.- que el funcionario se encontrase activo en la prestación de sus servicios para el 1ero de abril…” (Destacado del Tribunal)

      De las citas anteriores se denota que el derecho a la P.d.M. nace una vez que el funcionario o la funcionaria haya sido evaluado en la oportunidad señalada por la normativa, para lo cual debe reunir como mínimo ocho (08) meses o ciento cincuenta y tres (153) días en el desempeño del cargo fijo, y como una segunda condición, debe mantenerse activo o activa hasta el cierre del mes de marzo del período pendiente por evaluación.

      Así, se comprueba que la querellante ingresó efectivamente al cargo en fecha 09 de Febrero de 2012, y presentó formal renuncia la cual se hizo efectiva en fecha 15 de Febrero de 2013, por lo que la funcionaria querellante jamás fue evaluada durante el mes de marzo del año 2012 porque no había alcanzado el tiempo mínimo en el ejercicio del nuevo cargo adscrito al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, y en segundo término, porque su egresó de la Administración Pública acaeció mucho antes del mes de marzo del año 2013, en la que según la Cláusula N° 15 de la Convención Colectiva 2005-2007 habría de tener lugar el p.d.e. supervisado por su superior inmediato.

      En consecuencia, al no haber sido acreditadas dichas condiciones y requisitos debe forzosamente éste Juzgado Superior Estatal declarar improcedente el pago por concepto de la no evaluación reclamado por la querellante. Y así se decide.-

      De los Intereses de Mora.

      En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      En tal sentido, en lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma. (Ver. Sentencia números 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

      Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.

      Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

      Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

      .

      De la norma precitada, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, y el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho trabajador al pago inmediato del monto adeudado, y que al ser los intereses moratorios un derecho de rango constitucional los mismos son de carácter no disponible e irrenunciable.

      Siendo ello así observa este Juzgado, que la ciudadana Abg. M.D.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.132.865; como también lo ha afirmado la Administración Pública en su escrito de contestación y demás instrumentos probatorios producidos en los autos por ambas partes, hasta la presente fecha existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, lo que genera el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley. Asimismo, se reitera que el pago de los intereses moratorios tampoco ha sido realizado a favor de la hoy querellante.

      Por consiguiente procederán los intereses de mora generados desde la fecha de egreso 15 de Febrero de 2013 hasta el pago de las referidas prestaciones sociales, calculados de acuerdo a los artículos 128 y 142, literal F) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

      A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos acordados, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

      En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.

  4. DISPOSITIVO.-

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Abogada M.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.132.865, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.408, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

SEGUNDO

Firme el Oficio N° DAREA/DSAP-N° 032902, de fecha 06 de febrero de 2013, en los términos expuestos en el presente fallo.

TERCERO

Se desestima la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Procedente el pago de las prestaciones sociales y de los intereses sobre las prestaciones sociales, así como de los intereses moratorios, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

Procedente el ajuste y pago de la prima de antigüedad al trece por ciento (13) proporcional al tiempo de servicio activo dentro de los tres (03) últimos meses anteriores a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.

SEXTO

Improcedente las vacaciones vencidas y no disfrutadas, y el bono vacacional 2012-2013

SÉPTIMO

Procedente la diferencia que arroje la incidencia de la prima de antigüedad en los conceptos vacaciones anuales no disfrutadas y bono vacacional, y en el bono de fin de año fraccionado.

OCTAVO

Improcedente la diferencia del retroactivo por aumento salarial año 2012, en los términos expuestos en el presente fallo.

NOVENO

Improcedente el pago por concepto de la p.d.m. solicitada, tal como aparece en la parte motiva del presente fallo.

DÉCIMO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

UNDÉCIMO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese a dicho Despacho. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha 21 de Mayo de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

ASUNTO N° DP02-G-2013-000027

MGS/SR/JH

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