Decisión nº 076-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoAmparo Constitucional

ASUNTO: AP41-O-2011-000005 Sentencia Nº 076/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de agosto de 2011

201º y 152º

El 28 de julio del año 2011, el ciudadano J.A.G.A., titular de la cédula de identidad número 4.355.917 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.436, actuando como apoderado de la sociedad mercantil MARILYN FASHION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de abril de 2002, bajo el número 67, Tomo 648 AQto., la cual fue absorbida por fusión por la sociedad mercantil SPORT´S LIFE 2002, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de mayo de 2000, bajo el número 36, Tomo 83-A-Pro., se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para ejercer Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…contra los actos administrativos producidos el 26 de julio de 2011, por parte de funcionarios adscritos a la Gerencia de Fiscalización de la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía de Caracas, que llevaron al cierre temporal del establecimiento…”, en el cual la accionante ejerce sus actividades.

El 28 de julio del año 2011, previa distribución, se recibió en este Tribunal la Acción de A.C. interpuesta.

En esa misma fecha, se admite la Acción de A.C. interpuesta por considerar que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a disposiciones expresas de la ley; ordenándose las notificaciones correspondientes a la Fiscal General de la República y al Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas.

El 01 de agosto de 2011, se recibieron de la Unidad de Alguacilazgo las Boletas de Notificación dirigidas a la Fiscal General de la República y al Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas.

El 01 de agosto de 2011, este Tribunal fijó la fecha y hora para celebrarse la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiendo al día 04 de agosto de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), del 04 de agosto de 2011, se anunció a las puertas de la Sala de Audiencias el acto, compareciendo la representación de la quejosa; ejercida por el ciudadano J.A.G.; la representación del SUPERINTENDENTE MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DE CARACAS, ejercida a través del ciudadano H.T., así como la ciudadana M.d.C.E., Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, todos identificados en el llevándose a cabo la audiencia oral y pública.

Culminada la exposición de los representantes de la sociedad quejosa, de la parte accionada y la opinión del Ministerio Público, el Tribunal dictó fallo oral declarando sin lugar la Acción de A.C.; procediendo a dictar por escrito el fallo, en los términos siguientes:

I

ALEGATOS

La accionante denuncia como violados los derechos constitucionales al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia y de propiedad, consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a los hechos que motivaron la Acción de A.C. interpuesta, la sociedad accionante explica:

Que el día 26 de julio del año 2011, funcionarios de la Gerencia de Fiscalización de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas (SUMAT), se presentaron en sus oficinas para efectuar una verificación del cumplimiento de deberes formales y de obligaciones tributarias en materia de Impuesto sobre las Actividades Económicas, preguntando el nombre de la empresa que operaba allí.

Que los funcionarios irrumpieron en diversos espacios de las oficinas, tomando información sin autorización, ya que los funcionarios no tenían una providencia “ad hoc” para requerir información alguna.

Que la ciudadana D.A.B.B., titular de la cédula de identidad número 17.563.638, funcionaria presuntamente adscrita a la Gerencia de Fiscalización, completaba la P.A. (documento pre-impreso, identificado con el número 2011-03031) con espacios en blanco, suscrita con una firma “estampada en serie” del Superintendente Municipal de Administración Tributaria, mediante la cual se le autorizaba para actuar.

Que la mencionada ciudadana, levantó Informe número 2011-03031 (documento pre-impreso), mediante el cual se le impone a la accionante la medida de cierre temporal del establecimiento “…por oponerse al proceso de fiscalización y no facilitar los documentos solicitados…”.

La accionante manifiesta que no se opuso a la fiscalización, más sí objetó la forma irregular del procedimiento que se estaba llevando a cabo, por considerar que el mismo es ilegal. A tal efecto, hace mención a la sentencia dictada por la Sala Políticoadministrativa el 15 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio.

Continúa señalando:

Que la actuación fiscal procedió a llenar de su puño y letra la Resolución número 1852-2011 (documento pre-impreso), la cual también posee una firma estampada en serie del Superintendente Municipal de Administración Tributaria, ciudadano J.A.Á., a través de la cual se ordena el cierre temporal del establecimiento y se impone una multa por la cantidad de Bs. 25.080,00 (330 U.T.), con base en los artículos 79.5, 79.6 y 80.1 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas. Al respecto, la accionante destaca que ambas sanciones fueron escritas a mano por la funcionaria antes identificada y que al mismo tiempo, se le presentó un Acta de Requerimiento.

Que el día 27 de julio de 2011, se presentó en la Gerencia de Fiscalización de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria y solicitó hablar con el Jefe del área, ciudadano Alicain Monasterios, a fin de plantearle lo ocurrido. Sin embargo, el mencionado ciudadano le manifestó que debía presentar los documentos requeridos y que de lo contrario, el local permanecería cerrado; motivo por el cual interpuso la presente acción de amparo.

Durante la audiencia oral y pública se le otorgó el derecho de palabra a la accionante, quien ratificó los hechos, los cuales se suscitaron durante un procedimiento de verificación fiscal, realizado por funcionarios adscritos a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador, quienes requirieron información y luego de un intercambio de palabras, procedieron al cierre del establecimiento, hasta no llevar la documentación que le fue requerida.

Sostiene que su representada se encuentra clausurada indefinidamente, lo cual no se encuentra contemplado en ninguna de las normas aplicadas y de esa forma se le violenta el Derecho a la Propiedad y a la Actividad Económica, quien fue absorbida por la sociedad mercantil Sport´s Life 2002, C.A. ya que hasta los momentos se encuentran colocados los precintos, no existiendo otra vía legal para reponer los derechos infringidos.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la representación de la señalada como agraviante, quien manifestó que con respecto a las actuaciones que la accionante se negó a prestar colaboración y que por lo tanto se procedió al cierre y que conforme a la decisión de fecha 17 de enero de 2007, el amparo no es la vía idónea.

Culminada la exposición de la accionada en amparo, se le otorgó el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien invocó el contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitución, igualmente señaló que la acción debe declararse inadmisible, puesto que existen vías ordinarias, salvo que la accionante justifique una situación de emergencia, siendo suficiente la vía prevista en el Código Orgánico Tributario.

Posteriormente la accionante, replicó que lleva una semana cerrada y que no existe un mecanismo que prevea el cierre indefinido y que debe observarse la justicia sin formalismos no esenciales, señala además que asistió a la orden de comparecencia. Luego la representación de la accionada sostuvo que acoge el criterio del Ministerio Público en cuanto a la inadmisibilidad

II

MOTIVA

Inicialmente, debe señalar este Tribunal que no hubo pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, debido a que la pretensión de fondo es idéntica a lo que se pretende provisionalmente, que no es más que la apertura del local, razón por la cual se continuó con el procedimiento de Amparo previsto en la Ley que regula la materia y de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Aclarado lo anterior, este Tribunal observa que la acción interpuesta por la sociedad mercantil MARILYN FASHION, C.A., tiene como fundamento la violación del Derecho a la L.E. y del Derecho a la Propiedad; derechos constitucionales consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal considera que en el presente asunto, no existe causal de inadmisibilidad, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, para que se otorgue la suspensión de efectos prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, debe transcurrir los plazos previstos en el Código Orgánico Tributario, que en el menor de los casos supera el lapso que ha previsto la Ordenanza para los cierres en estos casos, conforme al artículo 79 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Libertador.

Además de lo anterior se debe tener en cuenta, la decisión 4514 de fecha 22 de junio de 2005, de la Sala Políticoadministrativa que fijó criterio en cuanto a la oportunidad en que el Juez Contencioso Tributario debe dictar la suspensión de efectos, precisando que debe pronunciarse una vez admitido el Recurso Contencioso Tributario.

Como se sabe al contrario del procedimiento civil ordinario, en el procedimiento contencioso tributario, el Juez una vez recibido el expediente le da entrada procede a las notificaciones de ley y posteriormente se admite el Recurso Contencioso Tributario. Sin ánimos de precisar el tiempo que transcurre entre la interposición del recurso y su posible reparación, este sentenciador constitucional debe señalar que en el mejor de los casos en base a máximas de experiencia, no se trata de un procedimiento breve, sumario y eficaz, ni siquiera si se interpone conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario y amparo cautelar, concluyendo que en este particular caso el Recurso Contencioso Tributario no es la vía expedita para reponer la situación jurídica lesionada, justificándose el a.c., criterio este recogido en la sentencia número 1923 de fecha 21 de noviembre de 2006, siendo en consecuencia improcedente el argumento de la representación del Ministerio Público, como de la presunta agraviante.

Por otra parte el Tribunal manifiesta que no se encuentra de acuerdo con la metodología aplicada durante el procedimiento de verificación fiscal, puesto que legalmente el cierre de conformidad con el artículo 79 de la respectiva Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar, en sus numerales 5 y 6, prevé un límite máximo de 3 o 5 días de clausura, según sea el caso. En consecuencia el cierre no puede ser permanente o temporal hasta que se presente, o aún habiéndose presentado ante la autoridad administrativa, hasta que presente la documentación, puesto que resulta violatorio del derecho a ejercer libremente las actividades comerciales previsto en el texto constitucional.

Sin embargo, el Tribunal aprecia de los autos, e igualmente de los dichos de la propia accionante en amparo, que su representada fue absorbida por fusión con la sociedad mercantil Sport´s Life 2002, C.A., y esto conforme a las normas mercantiles y tributarias implica que ha cesado en su giro mercantil y que las obligaciones que esta tenga serán en lo sucesivo ejercidas por la sociedad absorbente, por lo tanto el Tribunal observa que la accionante en amparo es una sociedad inexistente y en consecuencia mal podría ser sujeta de sanciones, y en caso de haber incurrido en algún ilícito durante su funcionamiento y antes de la absorción, asume tales obligaciones la absorbente como ya se ha dicho.

Como quiera que la accionante a los efectos jurídicos carece de personalidad jurídica y a la luz de la legislación ya no existe, mal podría este Tribunal reponer situaciones jurídicas lesionadas, por cuanto no se le ha materializado alguna trasgresión a sus derechos constitucionales, además el ciudadano accionante carece de la representación que se acredita en autos, por lo cual no está legitimado para accionar en amparo, puesto que su poder es otorgado por la sociedad absorbente, por lo tanto es improcedente la acción de amparo. Se declara.

Además de lo anterior se debe resaltar que conforme lo expresó el ciudadano J.A.G., la sociedad absorbente, tramitó una acción de amparo ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, organismo judicial que aunque declaró inadmisible a.c. por los mismos hechos, manifestó que el establecimiento debería estar a estas alturas abierto en virtud de los límites de la ordenanza.

El Tribunal debe advertir igualmente que el ciudadano J.A.G.A., ha sobrecargado a la jurisdicción de acciones, sin embargo, aún declarada sin lugar no resulta temeraria su acción al haber hechos que efectivamente lesionan derechos constitucionales.

III

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil MARILYN FASHION, C.A., contra los hechos y actos provenientes de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas (SUMAT).

Publíquese y regístrese.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los cuatro (04) día del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-O-2011-000005

En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), siendo las doce y treinta y cuatro minutos de la tarde (12:34 p.m.), bajo el número 076/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

B.L.V.P.

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