Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 24 de Marzo de 2008.

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2008-0000217.

PARTES EN JUICIO:

Parte Demandante: R.M.L.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.307.585 y de éste domicilio.

Apoderados judiciales de la Parte demandante: Rosbeld Álvarez abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 92.463 en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara.

Parte Demandada: Centro de Educación Inicial El Pequeño Mozart C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de Noviembre del 2003, bajo el Nro. 40 Tomo 41-A.

Apoderado judicial de la Parte demandada: J.E.J., T.G., L.P., A.S., A.Á. y P.L.P., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 90.126, 92.202, 92.391, 83.047,127.571 y 127.572 respectivamente. .

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 06 de Julio del 2007 por la ciudadana R.M.L.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.427.108 y de éste domicilio asistida por el abogado Rosbeld Álvarez abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 92.463 en su carácter de procurador especial de Trabajadores.

En la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar , en fecha 25 de Febrero del 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a la misma razón por la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en contra de tal decisión la parte demandante apela y el juzgado a-quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se recibió en la misma fecha 13 de Marzo del 2008, comparecen las partes debidamente representadas y presentan transacción que fuera debidamente suscrita entre ellas, en consecuencia se declara homologado el acuerdo celebrado entre las partes con fuerza de cosa juzgada en los términos que a continuación se indican:

II

DE LA TRANSACCIÓN

La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro Texto Constitucional su artículo 258.

La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efecto debe proceder al examen de las actas procesales. De la revisión del acta transaccional se evidencia la presencia de la propia ex trabajadora, ciudadana R.M.L.G., debidamente asistida por el abogado Rosbeld Álvarez en su carácter de procurador especial de Trabajadores, razón por la cual su capacidad y representación queda demostrada. Así se declara.

Con respecto a la capacidad para actuar de la abogada A.C.S.S. , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.047; corre inserto a los folios 13 y 14 de la presente causa, copia de poder Notariado, que le fuera conferido por la ciudadana A.T.R.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.025.226 en su condición de Directora General del Centro de Educación Inicial El Pequeño Mozart C.A encontrándose facultada en el ejercicio de ese poder, para convenir, transigir, llegar a acuerdos entre otros. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas de común acuerdo consignaron escrito de transacción celebrado entre ellas estableciendo que la demandada ofrece a la demandante la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS (Bsf. 2.472,20) monto el cual fue pagado mediante cheque Nro. 32898028 girado en contra de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, del cual se anexo copia al acuerdo presentado, siendo que tal monto comprende los conceptos de: Prestación de Antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas correspondientes a los años 2005 y 2006, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas correspondientes a los periodos 2005, 2006 y 2007, Bono Vacacional vencido y fraccionado correspondiente al periodo 2005-2006 y 2006-2007 y Diferencia Salarial desde el mes de Mayo de 2005 a Agosto del 2006.

Tras el recibo de la suma antes mencionada, la ciudadana R.M.L.G. libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar contra ella.

En atención a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y vista la conformidad de las partes este Juzgado respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita que corre inserta a los autos y de aquí por reproducida, imparte su aprobación y declara HOMOLOGADO dicha transacción, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1713 del Código Civil Venezolano y el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impartiéndole el valor DE COSA JUZGADA.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre la ciudadana R.M.L.G. venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 15.427.108 y debidamente asistida por el abogado Rosbeld Álvarez abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 92.463 en su carácter de procurador especial de Trabajadores y por la otra parte la abogada A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.047; actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, Centro de Educación Inicial El Pequeño Mozart C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de Noviembre del 2003, bajo el Nro. 40 Tomo 41-A. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo la 11: 30 am, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Eliana A Costero

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