Decisión nº 04-2012 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClara Torrealba
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

EN LO PENAL, RESPÓNSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

Y TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 23 de Febrero de 2012

201° y 153°

Vista la inhibición que con fundamento en el ordinal 15º, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, planteó la abogada M.D.J.C., en su condición de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el expediente signado con el numero 001109, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.542.067, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: J.I.F.M., D.E.F.M., N.B.F.D.S., I.A.F.M., V.M.F.D.F., F.A.F.G., J.R.F.G., G.T.F.G., C.L.F.G. y C.E.F.G., titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 8.903.894, V-8.902.454, V-8.8903.893, V-10.920.668, V-8.863.544, V-8.851.320, V-8.863.543, V-8.859.727, V-3.503.683 y V-8.883.002 respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 22NOV2011; esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

DE FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 02 de Febrero de 2012, la abogada M.D.J.C., en su carácter antes señalado expuso:

…actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a fin de hacer constar su INHIBICIÓN para conocer el presente asunto signado con el Nº 001109, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.542.067, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: J.I.F.M., D.E.F.M., N.B.F.D.S., I.A.F.M., V.M.F.D.F., F.A.F.G., J.R.F.G., G.T.F.G., C.L.F.G. y C.E.F.G., titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 8.903.894, V-8.902.454, V-8.8903.893, V-10.920.668, V-8.863.544, V-8.851.320, V-8.863.543, V-8.859.727, V-3.503.683 y V-8.883.002 respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 22NOV2011, mediante la cual se niega la solicitud de medida cautelar interpuesta por la actual recurrente en el asunto signado con el Nº 2011-6910 (Nomenclatura del Tribunal A-quo) contentivo del Juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento iniciado contra el ciudadano O.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.830.046, por considerarme incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 20OCT2011 emití opinión en la Decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en el asunto Nº 001086, la cual versa sobre el mismo inmueble, los hechos, las mismas partes, y el mismos petitorio, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abogado C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.I.F. Y C.E.F.G., titulares de las Cédulas de Identidad números V- 8.903.894 y 8.883.022 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 01AGO2011, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por el Abogado C.R.Z.V., ya identificado, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos J.F.M. y C.F.G., antes mencionados, quienes a la vez actúan en nombre de los ciudadanos, D.E.F.M., N.B.F.D.S., I.A.F.M., V.M.F.D.F., F.A.F.G., J.R.F.G., G.T.F.G. y C.L.F.G., ya identificados, en contra del ciudadano O.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.830.046, en la cual se expuso: “Que a los fines de evidenciar el presunto incumplimiento por parte del arrendatario que en caso de configurarse no daría lugar a la prorroga legal, se observa en virtud a los medios probatorios cursantes en autos, que el ciudadano O.R.G., cumplió con la obligación contractual del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses antes mencionado, tal como lo mencionó el Juez A- quo, en la decisión recurrida, ya que se evidencia de los folios 35,36,37,61 y 70 del presente asunto, los respectivos pagos realizados por el arrendatario, mediante depósitos bancarios realizados a la cuenta de quien figura además como arrendador en el respectivo contrato, y los consignados ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones este Tribunal Superior, teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de Noviembre de 2008, fue un contrato celebrado a tiempo determinado cuya fecha cierta de culminación fue el 15 de Noviembre de 2010, y cuya prorroga legal culmina en fecha 15 de Noviembre de 2011, y visto que en el presente asunto el Arrendatario cumplió con las obligaciones contractuales referidas a los cánones de arrendamientos, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que la presente acción contentiva de resolución de contrato de Arrendamiento, es improcedente. En razón de lo anterior y de las normas invocadas, es por lo que este Tribunal Superior, conforme a los preceptuado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:”la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halla viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…” declara en primer lugar sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por el abogado C.R.Z.V., actuando en representación de los ciudadanos J.I.F. y C.E.F., en segundo lugar la nulidad de la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2011, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de la demanda interpuesta por el abogado C.R.Z.V., actuando en representación de los mencionados ciudadanos y en tercer lugar Sin Lugar la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento. En virtud de los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.R.Z.V., actuando en representación de los ciudadanos J.I.F. y C.E.F.. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2011, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de la demanda interpuesta por el abogado C.R.Z.V., actuando en representación de los ciudadanos J.I.F. y C.E.F., en contra del ciudadano O.R.G., TERCERO: se declara Sin Lugar la presente Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Así se decide…” En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que me INHIBO desprendiéndome así del conocimiento del presente asunto, al estar subsumida mi conducta en la causal de inhibición establecida en el artículo 82, ordinal 15°, del Código de Procedimiento Civil,…”

II

CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Estatuye el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusado, conforme a lo dispuesto en el la ley in comento:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Dentro de este mismo orden de ideas, el artículo 84 del mismo Código establece que el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declarar, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido, tal y como lo señala el citado articulo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Vemos pues que el acta de inhibición de fecha 02 de Febrero de 2012, planteada por la mencionada Jueza, fue hecha en forma legal y basada en un motivo que, a juicio de quien aquí decide, hace concluir que resulta fundada la razón esgrimida por la Juez inhibida, quien afirma haber emitido pronunciamiento mediante la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 20 de octubre de 2011, en la causa signada con el Nº 001086, en la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado C.R.Z.V., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.I.F. y C.E.F., anteriormente identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial de la estado Amazonas, en fecha 01 de octubre de 2011, decretando la nulidad de la decisión impugnada y declarando Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, iniciada por el abogado C.R.Z.V., en su condición anteriormente mencionada, contra el ciudadano O.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.830.046, asimismo se constata, de la revisión efectuada a la presente causa, que fungen las misma partes, el mismo hecho y el mismo bien inmueble afectado, por cuanto se evidencia que la presente causa signada con el Nº 001109, versa sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R.Z.V., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.F.M. y C.F.G., D.E.F.M., N.B.F.D.S., I.A.F.M., V.M.F.D.F., F.A.F.G., J.R.F.G., G.T.F.G. y C.L.F.G., antes identificados; verificándose que tal situación podría afectar la imparcialidad y objetividad en la resolución del mencionado asunto, debido a haberse formado un criterio, de manera previa, con el fallo dictado, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial, que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:

Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación…

….(Omissis)…”

En tal sentido, se concibe la inhibición como un deber de los jueces y magistrados cuando ocurre una causal legal. Es tan así, que cuando se dice que se tiene derecho a un Juez Imparcial, se hace referencia a que se tiene derecho a un Juez que decida el proceso, pretendiendo cumplir con la función jurisdiccional que le esta atribuida y sin que en esa decisión influya motivo alguno distinto.

De manera que, la delicada labor de administrar justicia, comprende en todo su contenido, un conjunto de valores y principios que deben adoptar todos los jueces de la República, por lo que esta Corte considera, en atención a los referidos valores y principios que la Juez plantea su inhibición de manera fundada y conforme a la norma, no obstante, se deja constancia que la Juez inhibida, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha 12-01-2011, ofreció copia debidamente certificada de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de octubre de 2011, en la causa signada con el Nº 001086 (Nomenclatura de esta Corte) contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado C.R.Z.V., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.F.M. y C.F.G., antes mencionados, quienes a la vez actúan en nombre de los ciudadanos, D.E.F.M., N.B.F.D.S., I.A.F.M., V.M.F.D.F., F.A.F.G., J.R.F.G., G.T.F.G. y C.L.F.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 20 de Octubre de 2011, en la causa signada con el Nº 2011-6910 (Nomenclatura del Tribunal A quo), por lo que en atención a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, así como en virtud al criterio jurisprudencial antes mencionado, se estima que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto se declara.

III

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la abogada M.D.J.C. Jueza integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 001109, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.067, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.942, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.I.F.M., D.E.F.M., N.B.F.D.S., I.A.F.M., V.M.F.D.F., F.A.F.G., J.R.F.G., G.T.F.G., C.L.F.G. y C.E.F.G., titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 8.903.894, V-8.902.454, V-8.8903.893, V-10.920.668, V-8.863.544, V-8.851.320, V-8.863.543, V-8.859.727, V-3.503.683 y V-8.883.002 respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 20 de octubre de 2011, en la causa signada con el Nº 2011-6910 (nomenclatura del Tribunal A quo).-

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). 201º años de la Independencia y 153º años de la Federación.

La Juez,

C.I.T.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

Exp. N°. 04-2012

CIT/ZDMM/Rmsf.-

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