Decisión nº 3 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2012-000321/6.486

PARTE ACTORA:

M.J.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.264.212, representada judicialmente por el ciudadano F.M.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.143

PARTE DEMANDADA:

ESTAR SEGUROS S.A; Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 21 de agosto de 1947, bajo el Nº 921, Tomo 5-C completamente reformados sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de noviembre de 2008 bajo el No. 35, Tomo 204-A, siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el referido Registro, el día 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 189-A, Inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 23. Representada Judicialmente por los ciudadanos A.B.A. y S.B.A. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.251 y 40.086, respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada el 19 de diciembre del 2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 4 de marzo del 2013, por el abogado F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre del 2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, sin lugar la demanda por daños y perjuicios (Daño moral).

El recurso de apelación fue oído en ambos efectos mediante auto del 19 de marzo del 2013, disponiéndose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 1 de abril del 2013, dejándose constancia de ello por secretaría en fecha 3 de abril de ese mismo año.

Por auto del día 8 de abril de ese mismo año, se le dio entrada, y por cuanto se constató errores de foliatura se ordenó su remisión al juzgado de origen a los fines de su corrección.

Recibido de vuelta el expediente, por providencia del 6 de mayo del 2013 se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la consignación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron rendidos en su oportunidad en fecha 8 de julio del 2013 por los abogados, S.B.A. y A.B.A., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada y por el abogado F.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Posteriormente, en fecha 10 de julio del 2013, se fijó un lapso de 8 días de despacho contados a partir de dicha data inclusive para la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Las cuales fueron presentadas en fecha 1 de agosto del 2013, por los apoderados judiciales de la parte demandada, en seis folios útiles.

Mediante auto del 5 de agosto del 2013 este tribunal se reservó un lapso de sesenta días consecutivos para sentenciar, contados desde esa data, exclusive.

Estando en la oportunidad procesal para decidir, tomando en consideración que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2013 ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no transcurrió lapso alguno, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el proceso con motivo de la demanda interpuesta el 19 de enero de 2011, ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función de distribución, por el ciudadano F.M., apoderado judicial de la ciudadana M.J.S.P. contra la empresa de seguros ESTAR SEGUROS, S.A.

Los hechos relevantes expuestos por la accionante para fundamentar la acción deducida, son los siguientes:

Que su poderdante es beneficiaria- tomadora de una póliza de seguro colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, suscrita por su empleador Caja de Ahorros del Sector de Empleados Públicos, “CASEP” con la Empresa de Seguros ESTAR SEGUROS S.A.

Que su poderdante para la fecha 17 de marzo de 2010, presentaba un embarazo de 5 semanas, tal y como se desprende del informe médico que se anexó marcado “E”, suscrito por la Doctora A.C., médico Gineco-Obstetra, adscrita a la Clínica A.H.L. y Asoc., A.C.

Que en fecha 31 de marzo del 2010, su poderdante acudió a dicho centro asistencial presentando sangramiento profuso, no sólo externo si no interno, evidenciando una anomalía médica que ameritaba la pronta intervención de un profesional de la medicina, al ser atendida nuevamente por la médica tratante y luego de realizar los exámenes de rigor se constató la presencia de un embarazo doble, el primero ubicado en el útero (Viable) y el segundo un embarazo ectópico, el cual debía ser extirpado mediante la aplicación de una cirugía.

Que solicitada como fue la correspondiente clave a los efectos de cubrir la cirugía de emergencia que ameritaba su representada, ocurrió lo inusitado, por cuanto el operador de turno, negó en contradicción flagrante a lo determinado por el médico tratante, otorgar clave, a los fines de asistir quirúrgicamente a un asegurado con cobertura suficiente y amplia para abrigar el siniestro.

Que limitaron el otorgamiento de la clave a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).

Que dada la negativa de asunción del siniestro, mediante la no aprobación de la clave de emergencia, comenzó para su representada una verdadera odisea, pues, tuvo que acudir a diversos centros asistenciales, hasta que finalmente ingresó por emergencia a la cátedra de clínica quirúrgica y terapéutica “B”, del Hospital Universitario de Caracas a los fines de practicarle la cirugía.

Que todo el trajinar y el prolongado tiempo en que fue negada la asistencia medica, produjo un aumento considerable en el sangramiento interno, lo que produjo la pérdida del embrión viable.

Que todo lo acontecido arroja como resultado la ocurrencia de un hecho ilícito, generador de responsabilidades.

Fundamentó sus alegatos de conformidad a lo previsto en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

Estimando así la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), equivalente a 61.539 U.T.

El petitorio de la demanda es como sigue:

Es por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, (sic) que un (sic) nombre de mi representada, acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO, por Indemnización por Daños y Perjuicios Morales a la Empresa de Seguros “ESTAR SEGUROS, S.A” (…) para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, a tenor del siguiente PETITORIO.

PRIMERO: A cancelar a mi representada la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de Indemnización por los DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES ocasionados por el ilícito civil ocurrido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo narrados en este escrito lebelar (sic), que equivale a 61.539 U.T.

SEGUNDO: A cancelar los costos procesales incluyendo honorarios Profesionales de Abogado, conforme a lo establecido en los artículo (sic) 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

(Copia Textual).

En la misma oportunidad, la prenombrada profesional del derecho consignó los respectivos recaudos, que rielan del folio 14 al 83 (Pieza I) del presente expediente.

En fecha 17 de enero del 2011, el juzgado de la causa admitió la demanda por daños y perjuicios morales, ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 9 de mayo del 2011, el alguacil del tribunal de la causa, consignó copia del recibo de citación dirigido al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

Y Posteriormente el 27 de octubre de ese mismo año, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, constante de 14 folios útiles; donde en primer lugar reconoce, sin que ello implique la aceptación de la pretensión de la actora, la existencia de la póliza se seguros y en segundo lugar reconoce el condicionado general presentado por la actora en el libelo de la demanda, así como también lo establecido en la cláusula 2 del mismo, referente a que la maternidad ésta excluida en modo permanente de la cobertura de la póliza y que, para disfrutar de la misma, es necesario que se contrate opcionalmente por el asegurado.

En fecha 17 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas constante de 14 folios útiles y anexos marcados “1”, “2” y “3” constante de 33 folios en total.

Y en esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas constante de 5 folios.

En fecha 13 de diciembre del 2011, el tribunal de la causa, se pronunció respecto a los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes, admitiendo cada una de ellas, salvo su apreciación en sentencia definitiva.

En fecha 18 de abril del 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes constante de 12 folios útiles, y posteriormente el 20 de abril de se mismo año, el apoderado judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de informes constante de 5 folios útiles.

En fecha 23 de abril del 2012, el abogado A.P., en su carácter de apoderado judicial de Adetcentro C.A; consignó escrito de informes, constante de 4 folios útiles y anexos que constan de 101 folios útiles.

El 27 de abril del 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición a los informes, constante de 6 folios útiles.

Subsiguientemente en fecha 19 de diciembre del 2012, el Juzgado de cognición dictó pronunciamiento, declarando sin lugar la demanda de daños y perjuicios incoada por la parte actora, por considerar que; “…la empresa accionada cumplió con la obligación de otorgar la clave de emergencia correspondiente a la cobertura de maternidad, en los términos y límites establecidos en la póliza, razón por la cual no hay elementos de hecho para establecer que hubo alguna conducta por parte de la referida empresa que permita deducir la comisión de un hecho ilícito como la causa de los daños morales que se pretenden…”(Copia Textual).

En virtud de la apelación de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, corresponde a esta superioridad pronunciarse sobre todo lo controvertido en sede de primera instancia.

Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta alzada.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Ahora bien, en lo correspondiente al fondo del asunto, se observa que:

En la situación sub examine ambas partes son contestes al afirmar la existencia de una póliza de seguro colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad suscrita por la Caja de Ahorros del Sector de Empleados Públicos “CASEP”, empleador de la ciudadana M.J.S.P., parte actora, con la empresa de seguros ESTAR SEGUROS S.A; donde la referida ciudadana es beneficiaria- tomadora, tal y como se hace constar en copia certificada del cuadro de recibo de póliza Nº 938-10006696-000, cursante al folio 42 del cuaderno de medidas y en original de recibo de pago cursante al folio 54 del presente expediente, dichas medios probatorios se tiene como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto les otorga esta alzada pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, ya que constituyen plena prueba de la existencia del contrato de seguro y de la condición de asegurada de la actora. Así se establece.

Aunado a ello, tal y como se desprende de los informes médicos suscritos por la doctora A.C., cursantes a los folios 55 al 58 del presente expediente, la ciudadana M.S., en fecha 17 de marzo del 2010, presentaba un embarazo de 5 semanas, y requirió asistencia medica, toda vez que presentaba manchas genitales y dolor pélvico, en tal sentido, al realizarle un ecosonograma transvaginal (folios 62 al 64), se le diagnosticó un embarazo ectópico no roto, que ameritaba la realización de una laparotomía suprapúbica urgente, tales documentos se toman como fidedignos por cuanto no fueron impugnados por el adversario, y en consecuencia le otorga esta alzada pleno valor probatorio de conformidad con el artículo en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto evidencian el cuadro clínico que presentaba la actora al momento de hacer uso de la referida póliza de seguro. Y así se establece.

Ahora bien, consta de autos que posteriormente se realizó la referida intervención quirúrgica, tal y como se desprende de informes, constancias y exámenes médicos que rielan a los folios 67 al 69 y 72 al 82 del presente expediente, de dichos documentos también se tienen como fidedignos por cuanto no fueron impugnados por el adversario y le otorga esta alzada pleno valor probatorio de conformidad con el artículo en el artículo 1.363 del Código Civil

No obstante, la actora, demanda a la mencionada empresa de seguros la indemnización que por daños y perjuicios (Daño moral) que sufriere, a su decir, en ocasión de la no aprobación del monto requerido, pues, continúa la actora, el prolongado tiempo en que fue negada la asistencia medica, trajo como consecuencia el aumento considerable del sangramiento interno y posteriormente la pérdida del embrión viable.

En tal sentido, corresponde a esta alzada determinar, si la conducta desplegada por la empresa de seguros, concuerda con lo establecido en el contrato que para tales efectos se suscribió y si consecuencialmente le corresponde o no indemnizar a la actora por los daños y perjuicios reclamados.

Consta de autos, que la clínica A. Herrera Lynch y Asoc. A.C., emitió presupuesto por un monto de CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 14.620,00) para la referida intervención quirúrgica, el cual riela al folio 59 de la pieza Nº 1 del presente expediente, así como también consta en folio 66 del mismo, carta narrativa elaborada por la ciudadana M.S. dirigida a la referida clínica, donde manifestó que la clave de maternidad le fue otorgada por el monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), y por cuanto no contaba con la diferencia para cancelar, pidió que le fuera anulada la clave ya autorizada, tales documentos se tiene como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto les otorga esta alzada pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, ya que constituyen plena prueba de que en base al presupuesto emitido por la referida clínica, la actora solicitó la clave, que le fue otorgada por el monto antes mencionado. Y así se establece.

Ahora bien, tal y como ha quedado de manifiesto, la parte demandada en escrito de contestación reconoció los hechos indicados en el libelo de la demanda, y de igual forma reconoció el condicionado general y particular de la misma, que corre inserto a los folios 41 al 53 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

Así las cosas, esta juzgadora cree pertinente citar lo que en efecto postula el documento denominado “Condicionado Particular”, en algunas de sus cláusulas, a saber:

SECCIÓN III. EXCLUSIONES:

Esta póliza no dará ningún derecho ni obligará a LA EMPRESA DE SEGUROS al pago de ningún beneficio en cualquiera de los casos siguientes:

CLÁUSULA 2: EXCLUSIONES PERMANENTES

…Omissis…

w) Maternidad y/o todo tratamiento relacionado con el estado de gravidez de la persona asegurada, incluyendo tratamiento médico pre y post-natal durante el embarazo y el parto propiamente, así como el aborto, a menos que se hubiese contratado conjuntamente con esta póliza la cobertura opcional de maternidad.

Del extracto de la cláusula antes citada evidencia que la maternidad está excluida de modo permanente de la cobertura de la póliza de seguros, y que para gozar de la misma se requiere que se contrate de forma opcional por el asegurado,

A mayor abundamiento, establece dicho condicionado, lo siguiente:

SECCIONES II. BENEFICIOS Y COBERTURAS

CLÁUSULA 1: GASTOS AMPARADOS

Los gastos amparados en la presente póliza, son los gastos razonables en que incurra el asegurado a consecuencia de las contingencias previstas en esta póliza y cuyos límites máximos son indicados en el CUADRO-RECIBO DE POLIZA y en la tabla de indemnizaciones por acto médico.

CLÁUSULA 2: BENEFICIOS

XII. COBERTURA OPCIONAL DE MATERNIDAD.

Mediante el pago de la prima adicional para esta cobertura, de acuerdo a lo previsto en la CLÁUSULA 5: PRIMAS de las Condiciones Generales de la Póliza, el asegurado podrá contratar la cobertura de maternidad en la cual LA EMPRESA DE SEGUROS se compromete a reembolsar los gastos amparados provenientes de la atención médica debido a la maternidad y/o todo tratamiento relacionado con el estado de gravidez de la persona asegurada, incluyendo tratamientos médicos pre y post natales y durante el parto propiamente, así como en el caso de aborto natural o terapéutico, hasta el límite indicado para esta cobertura en el CUADRO-RECIBO DE PÓLIZA.

De lo antes transcrito se desprende, que el régimen de cobertura opcional de maternidad, tiene un límite específico en el cuadro de recibo de la póliza, es decir la cobertura de maternidad, es de contratación opcional y además es un riesgo especifico que tiene sus propios limites de cobertura y por ende no pueden ser mezclados ni operar en modo subsidiario o complementario con los de hospitalización.

En el caso de autos, tal y como ha quedado de manifiesto la cobertura de la póliza para los gastos de maternidad tiene un límite de indemnización de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) y así consta en copia certificada del cuadro de recibo de póliza Nº 938-10006696-000, cursante al folio 42 del cuaderno de medidas, este hecho fue alegado en el libelo de la demanda por lo que ha de tenerse como un hecho firmemente establecido en cuanto a la fijación expresa de los límites de responsabilidad de la demandada; así pues, tomando en consideración el cuadro de recibo supra mencionado así como también lo que establecen las cláusulas anteriormente transcritas se observa que efectivamente la actora es beneficiaria de una póliza de maternidad, pero, en los limites expresados en dicho cuadro de recibo, aunado a ello, no posee la misma una cobertura opcional, por lo que mal podría pretender que se le hubiere otorgado la clave por un monto mayor a la suma contratada o peor aun que se le otorgara por un concepto diferente, pues, los gastos de maternidad son específicos y no pueden operar de manera complementaria con otros gastos. Y así se establece.

En materia de responsabilidad civil, nuestra legislación establece específicamente en el artículo 1.185 del Código Civil lo siguiente “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…”

La doctrina distingue dos grandes categorías de responsabilidad civil: la contractual, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato y la extracontractual, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación sin que exista ningún vinculo previo.

En el caso de marras, existe una relación contractual en virtud del contrato de seguros suscrito entre las partes, acuerdo, que según establece el articulo 5 de la Ley de Contratos de Seguros, no es más que “ aquel en virtud del cual la empresa de seguros a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido por el tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”(Subrayado propio)

En fuerza de cuanto antecede, tenemos que la empresa de seguros, asume las consecuencias del riesgo y se compromete a indemnizar dentro de los límites establecidos en la póliza, pues, es en ese documento escrito donde consta, entre otras cosas, la suma asegurada y en consecuencia el alcance de la misma.

En el caso bajo estudio, si bien es cierto la empresa de seguros estaba en la obligación de cubrir los gastos de maternidad que se suscitaren, no es menos cierto que debía responder de conformidad a lo establecido en la póliza de seguros contratada, es decir, conforme a los limites establecidos en el cuadro de recibo de la misma, léase la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), en consecuencia, observa esta alzada que la conducta desplegada por la empresa de seguros estuvo ajustada a lo establecido en el contrato que a tal efecto se suscribió, pues, cumplió con la obligación de otorgar la clave de emergencia correspondiente a los gastos de maternidad, dentro de los limites establecidos en la póliza de seguros, así las cosas, mal podría ésta alzada atribuirle la comisión de este hecho y consecuencialmente la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, a quien dio cumplimiento a la obligación contratada, por tales razones, es forzoso para esta superioridad declarar sin lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la parte actora en el presente juicio, y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo.

Finalmente, para cumplir con el mandato a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, el Tribunal establece que carece de toda eficacia y virtud probatoria la prueba documental promovida por la parte demandada, concerniente a la carta aval emitida por la empresa de seguros Estar Seguros S.A; con motivo del siniestro acaecido en fecha 22 de septiembre de 2010 para la realización de la intervención quirúrgica denominada safenectomía más ligaduras de colaterales (Folio 200); y demás documentales emanadas de la Clínica IDET C.A; correspondientes a ese siniestro, referentes a presupuesto identificado con el número 15995 (Folios 201 al 202), informe médico realizado por el doctor J.R.V., (Folio 203) y factura número125189, así como también la prueba de informes solicitada a los siguientes centros médicos: IDET Centro, Clínica IDET y Oriental de S.I. (Folios 233 al 426), pues, aunque ciertamente demuestran que la mencionada empresa de seguros ha respondido en otras oportunidades con las obligaciones derivadas del contrato de seguros del cual es beneficiaria la demandante, no es menos cierto que las mismas no aportan nada para la resolución del presente proceso.

En cuanto a la prueba documental consignada de forma conjunta al libelo de la demanda referente a la reforma de los estatutos sociales de CASEP ( Folios 17 al 40), y demás documentales también anexas al libelo de la demanda relativas a copia simple de la copia certificada de partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana H.M., hija de la demandante, documento publico emanado de la prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (Folio 70), y constancia de unión estable de hecho de los ciudadanos J.R.R.G. y M.J.S.P. documento público emanado de la oficina del Registro Civil del Municipio C.R. (Folio 71), considera esta alzada que también carecen de toda eficacia y virtud probatoria, por cuanto no guardan relación con lo controvertido y en consecuencia nada aportan para la resolución del presente juicio, por lo que resulta innecesario valorar tales medios probatorios.

Por último, con respecto a la prueba de reproducción audiovisual, se observa que a pesar de que fue admitida por el tribunal de la causa, no consta en actas que dicha probanza fuera evacuada, en consecuencia ésta alzada se encuentra impedida de emitir opinión al respecto. Y así se establece.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios intentara la ciudadana M.J.S.P. contra, ESTAR SEGUROS S.A;, Sociedad Mercantil, en consecuencia, se declara; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo dictado el 19 de diciembre del 2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADA la apelada.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del 2013. Años: 203° y 154°.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha, 5 de diciembre del 2013, se registró y publicó la anterior decisión, constante de trece (13) páginas, siendo las 10:40 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

Exp. N° AP71-R-2013-000321/6.486

MFTT/ELR/mgrl.

Sent. DEFINITIVA.-

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