Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 25 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-0000039

ASUNTO : RP01-R-2010-0000039

Juez Ponente: J.G.H.L.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS OJEDA FRANCO, en su carácter de Defensor Privado, contra decisión dictada por el Juzgado No. 12 Accidental en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 18 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REVOCACIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa seguida a la ciudadana MARILITZA S.S., por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar el principio de celeridad procede a decidir sobre su admisibilidad y dictar el pronunciamiento respectivo, haciendo para ello las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud que su patrocinada se encuentra privada de libertad desde el 07/08/2006, es decir, han transcurrido más de tres años, sin que exista sentencia definitiva, por lo que considera el recurrente que se violentan los artículos 21, 26, 44 y 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que el Juzgado A quo, fundamento su negativa en el contenido del artículo 29 de la carta magna, por considerar que el delito atribuido a la acusada de autos, es de los considerados de “Lesa Humanidad”. En este sentido, el recurrente señala que el delito de legitimación de capitales no puede considerarse de lesa humanidad pues no se atenta contra la “salud pública” sino contra el orden económico.

Arguye que la recurrida, -ante la solicitud planteada- solo se fundamentó en jurisprudencias referidas al delito de narcotráfico y no relacionados al delito de legitimación de capitales. Indica que el Ministerio Público, no le otorgo a su representada la oportunidad de designar defensor para que le asistiera en el acto de imputación y estimó que procedía la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que estima –el recurrente- que no se cumplió con el acto formal de imputación lo que implica la violación de los artículo 124, 125, 131 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, considera que se han violado los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 49 constitucional, el artículo 8 y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su patrocinada no estuvo provista de un defensor legalmente juramentado ante el Tribunal de Control, al momento de solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Ante estos señalamientos, el recurrente estima que se “han cometido gravísimas violaciones al orden público constitucional” lo que estima favorable, a los fines que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representada.

Finalmente, solicita sea admitido el presente Recurso de Apelación, se declare CON LUGAR y en consecuencia se revoque la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgándose una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo solicita conforme a los artículos 244, 1, 8, 9 y 243 ejusdem.-

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su ADMISIÓN.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como lo fue el representante del Ministerio Público, el mismo le dio contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Estima que el decaimiento de la medida no es procedente cuando la Privación Judicial Preventiva de Libertad se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a esto, indica el Ministerio Público que este delito es de lesa humanidad, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera que la acusada de autos se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad o violación grave de los derechos humanos, puntualizando que estos delitos no admiten la aplicación de Medidas Cautelares.

Por lo que solicita sea declarado el Recurso de Apelación Sin Lugar y sea ratificada la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo Accidental en funciones de Juicio, en fecha 18/12/2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado MARCOS OJEDA FRANCO, Defensor Privado de la ciudadana MARILITZA S.S., procesada por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en consecuencia NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo con fundamento en el artículo 29 Constitucional, que prohíbe la concesión de medidas cautelares sustitutivas en los juicios penales en los que se ventile el procesamiento de los delitos vinculados con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en los artículos 244 y 264 de la Normativa Adjetiva Penal…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En el contenido del presente Recurso de Apelación, el recurrente realiza diferentes denuncias por presuntas violaciones a garantías procesales, las cuales debieron ser planteadas ante el Tribunal Competente en su oportunidad, mal pudiese esta Alzada pronunciarse en esta etapa del proceso sobre incidencias ocurridas en la fase de investigación –acto de imputación- siendo que el recurrente debió en su oportunidad interponer los recursos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que fuesen subsanadas tales circunstancias.

El motivo del presente Recurso de Apelación es la negativa ante la solicitud de Sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre la ciudadana MARILITZA SANCHEZ, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/04/2007 en la cual se estableció lo siguiente:

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiere llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de la debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser eva-cuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/11/2005, dejo por sentado lo siguiente:

No es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos enjuiciados por delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, así como el delito de tráfico de estupefacientes.

En el caso de marras se aprecia que el delito que se le atribuye a la acusada de autos es el de Legitimación de Capitales, considerado como de Lesa Humanidad, pues el mismo se encuentra vinculado a actividades ilícitas, como el narcotráfico; lo que implica que el bien jurídico protegido por el estado se encuentra vulnerado ante la comisión de esta clase de delitos.

Por su parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Se desprende del acápite anterior, que el contenido del mismo no puede aplicarse en beneficio de la acusada de autos, ya que los delitos que se encuentran ligados con el narcotráfico; se consideran los mismos de lesa humanidad. En este orden de ideas el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Como puede observarse, los delitos de lesa humanidad y aquellos que impliquen violación a los derechos humanos, no recibirán ninguna clase de beneficios que logren causar la impunidad.

Aun cuando el recurrente indica que este delito no puede considerarse como de lesa humanidad, pues el mismo vulnera derechos económicos sin afectar la salud pública; No obstante, quienes aquí deciden observan del cuerpo de la recurrida como realiza una interpretación de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/05/2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán – Exp 08-1238- estableciendo su criterio, en los siguientes términos:

…no podemos olvidar que en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPÍTALES, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se transforma el capital y bienes producto de actividades ilícitas entre las que se destaca los delitos relacionados con el Trafico de Drogas en todas sus modalidades y el Terrorismo; en capital y bienes con apariencia de legítimos, a través de la realización de operaciones que involucran al sector financiero o a cualquier otro sector económico; de allí que resulta importante destacar, la existencia de un delito previo, es decir, la existencia de capitales, bienes, haberes o beneficios, que derive directa o indirectamente del delito previo, por lo que se presenta una estrecha relación entre el delito de Legitimación de Capitales y el Ilícito Previo.

Puede apreciarse del acápite anterior, como aunque se considere –a criterio del recurrente- que el delito de Legitimación de Capitales no es un delito de Lesa Humanidad; el mismo proviene de actos ilícitos, que mayormente resultan provenientes del delito de tráfico de drogas, por lo que no puede desligarse del delito principal o previo -como lo define la recurrida- resultando eminente la consideración del mismo, como de Lesa Humanidad.

Por tales motivos, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, estima que en el presente caso no le acompaña la razón al recurrente, resultando procedente declarar el presente Recurso de Apelación, SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo Accidental en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre –Extensión Carúpano, en fecha 18/12/2009. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARCOS OJEDA FRANCO, en su carácter de Defensor Privado, SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado contra decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo Accidental en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 18 de diciembre de 2009; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REVOCACIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa seguida a la ciudadana MARILITZA S.S., por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

J.G.H.L. Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Juez Superior,

SAMER ROMHAIN M.E.S.

LUIS BELLORÍN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

LUIS BELLORÍN

JGHL/EDG

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