Decisión nº PJ0572008000002 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAmparo Constitucional

7REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2007-000519

PRESUNTA AGRAVIADA: R.M.C.d.B.

ASISTENCIA JUDICIAL: E.M.M.

PRESUNTO AGRAVIANTE: L.A.B.d.T. y C.G.D.M.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ACCION DE AMPARO

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONANTE. INADMISIBLE LA ACCION DE A.C.. CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2007-000519.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la presunta agraviada, en la acción de A.C., incoado por la ciudadana R.M.C.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.518.732, asistida judicialmente por el abogado E.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 11.750, contra las ciudadanas L.A.B.d.T. y C.G.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.938.845 y 2.775.652 respectivamente, debidamente asistidas judicialmente por los abogados J.G.M. y G.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33.751 y 62.258 respectivamente.

I

REFERENCIAS

En fecha 15 de octubre de 2007, la ciudadana R.M.C.d.B., interpuso Acción de A.C., recayendo su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

En fecha 16 de octubre del año 2007, se ordenó al accionante en Amparo, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, precisar ciertos hechos, en los siguientes términos:

……PRIMERO: A cuál o cuales hechos, actos, omisiones –en específico- atribuye la situación jurídica que denuncia infringida y cuya reparación o cese persigue a través del a.c., así como sus presuntos autores y la entidad del daño sufrido o por sufrir; SEGUNDO: Cuál es el estado actual de la relación de trabajo que alega sostener con el Condominio del Edificio Residencias Ottmay, esto es, si ha sido suspendida o si transcurre algún lapso previo a su terminación, bien sea por despido o renuncia; TERCERO: Qué tipo de inamovilidad laboral refiere le ampara……

(Fin de la cita).

En fecha 18 de octubre de 2007, la accionante en Amparo, presenta escrito contentivo de aclaratoria conforme a los términos solicitados por el Juez A Quo.

En fecha 19 de octubre del año 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la demanda de a.c. y ordenó las notificaciones correspondientes.

En fecha 22 de octubre de 2007, en cuaderno separado de medida distinguida con la nomenclatura GH02-X-2007-50, declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar que fue solicitada.

En fecha 26 de octubre de 2007, las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días hábiles.

El 16 de noviembre de 2007 tuvo lugar la audiencia pública, de la que se levantó acta, en la cual se dejó constancia de la asistencia de la presunta agraviada y de las presuntas agraviantes, ambas partes asistidas de abogados, de igual manera se dejó constancia de la inasistencia de la representación del Ministerio Público.

En fecha 23 de noviembre de 2007, el Juzgado A Quo, publicó el texto del fallo que declaró INADMISIBLE la acción de a.c..

II

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

La parte accionante en Amparo, argumenta lo siguiente:

 Que la presunta agraviada labora como conserje del edificio Residencias Ottmay, desde hace tres años.

 Que en fecha 14 de marzo de 2007, ocurrió un accidente de tránsito terrestre dentro del estacionamiento del Edificio con un vehículo propiedad de la ciudadana M.M.L.d.A., siendo auxiliada por quien fuera su esposo.

 Que uno de los residentes al tratar de auxiliarlos, encendió el vehículo, arrollando y aprisionado contra la pared al cónyuge de la presunta agraviada, quien falleciera 29 días después.

 Que debido a una secuencia de asuntos difamatorios en forma pública y privada en el estacionamiento y en la entrada del edificio, han sido vulnerado sus derechos constitucionales.

 Que sostuvo con la propietaria del apartamento 6-1, piso 6, ciudadana A.N.M. varios altercados, entre los cuales en fecha 27 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 9:00 p.m., la referida ciudadana le empujó, originando algunas palmadas y arañazos.

 Que ante tal agresión, se dirigió al puesto policial de la Urbanización El Trigal, así como al ambulatorio de INSALUD, en el cual se le diagnosticó escoriaciones en región cervical bilateral.

 Que en fecha 27 de septiembre de 2007, la Junta de Condominio convocó con carácter de urgencia a una Asamblea General Extraordinaria.

 Que en fecha 02 de octubre de 2007, mediante amenazas fue constreñida a firmar la renuncia a su puesto de trabajo.

 Que en fecha 12 de octubre de 2007, le fue entregado un memorandum en el cual se le prohibía que frecuentara el piso 6 del Edificio Residencias Ottmay, por cuanto en dicho piso habita la ciudadana A.N.M., debiendo mantener la debida distancia.

 Que la dignidad personal tiene rango constitucional, lo cual ha sido lesionada con cada uno de los calificativos dispuestos, siendo coaccionada, amenazada y violentada en su derecho al trabajo, a la libertad individual.

 Que solicitó como medida cautelar innominada, se ordenara a las presuntas agraviantes, permitiera el libre ejercicio del derecho a laborar con cese a los atropellos a la libertad personal.

 Solicitó:

  1. Se ordenara a la Junta Directiva del Condominio del Edificio Residencias Ottmay, abstenerse de cualquier actuación jurídica lesiva a sus derechos legales y constitucionales, respetando íntegramente su dignidad personal.

  2. Se ordenara a la Junta Directiva del Condominio se le cancelara tres (03) años de salarios mínimos y sus intereses legales, por el daño moral sufrido, la pena y el escarnio público.

    En el escrito contentivo de aclaratoria, expuso:

    Que los hechos específicos en contra de la presunta agraviada se encuentra determinado por la fijación de tres memoranda en la cartelera del Edificio Residencias Ottmay, en ofensa a su dignidad personal y laboral.

    Que tales ofensas morales fueron causadas por las ciudadanas L.A.B.d.T. y C.G.d.M., en sus condiciones de Presidenta y Vice-Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Ottmay.

    Que el daño sufrido ha sido la vejación a la dignidad personal, moral y profesional.

    El estado de su relación de trabajo como conserje es muy conflictiva, por cuanto fue suspendida ilegalmente en fecha 28 de septiembre de 2007 y posteriormente obligada en fecha 02 de octubre de 2007, bajo apremios, amenazas y coacciones a firmar la renuncia.

    Que no le ha sido cancelada la quincena de trabajo.

    Que le fueron requeridas todas las llaves del edificio a excepción las de la puerta principal y la residencia asignada.

    Que por ser todavía obrera (sic) del Edificio residencias Ottmay, suspendida irritamente y luego retirada ilegalmente bajo apremio, coacciones y amenazas, no llenando la renuncia los requisitos mínimos formales, existiendo actualmente inamovilidad laboral, invoca los sagrados beneficios laborales.

    III

    DE LA DECISION RECURRIDA

    En fecha 23 de noviembre del año 2007, el A Quo declaró INADMISIBLE la acción de A.C., bajo el siguiente fundamento:

    ……En el marco de la audiencia constitucional iniciada en fecha 26 de octubre de 2007, ambas partes manifestaron la instalación de una mesa de dialogo a los fines de procurar una solución amigable a la controversia que trató de impulsarse desde este órgano jurisdiccional, en función de lo cual se articuló un lapso de diez días hábiles y, vencido los mismos, se fijó la reanudación de la audiencia constitucional para el 16 de noviembre de 2007, oportunidad en la cual el juez preguntó a la ciudadana R.M.C.D.B., respecto del estado de los hechos en los que basó su pretensión de a.c. (vale decir, la fijación de tres (3) memorandas en la cartelera del Edificio Residencias Ottmay los días 28 y 29 de septiembre de 2007 y 12 de octubre de 2007 y la omisión en el pago de su salario correspondiente a la primera quincena del mes de octubre de 2007), respecto de los cuales dio a entender que tales situaciones habían sido superadas, a partir de lo cual se ha actualizado el supuesto de hecho de la norma prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que establece:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y como quiera que ha cesado la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales resulta forzoso declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara…..”

    IV

    FUNDAMENTO DE LA APELACION

    La parte recurrente esgrimió como fundamento del Recurso de Apelación las siguientes argumentaciones:

  3. Que el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, decidió apresuradamente, sólo con la respuesta efectuada “las cosas estaban bien”, con lo cual decidió que se había actualizado el supuesto de hecho.

  4. Que la decisión no fue debidamente motivada.

    V

    DE LA COMPETENCIA

    Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar el recurso de apelación interpuesto, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso E.M.M.), estableció los criterios para la determinación de la competencia en materia de A.C., de la siguiente forma:

    …….C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil…..

    (Fin de la cita, exaltado del Tribunal).

    Se observa en la presente causa, que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, quien actuó en primera instancia en sede constitucional, por lo que, en sujeción al criterio jurisprudencial supra referido, declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación. Y así se decide.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El objeto de la presente acción de a.c., lo es la presunta violación a la dignidad personal y al libre ejercicio del derecho al trabajo, indicando la accionante que la lesión ocurrió como consecuencia de las actuaciones de la Junta Directiva del Condominio del Edificio “Residencias Ottmay”, toda vez que, que en la cartelera del Edificio fue publicada tres memoranda, cuyo contenido era ofensivo a su dignidad y moral, así como el ejercicio de la fuerza o amenaza a los fines de lograr el consentimiento de la presunta agraviada a renunciar a la prestación del servicio, motivo por el cual no sólo solicita el reestablecimiento de una situación jurídica presuntamente infringida, sino también una indemnización pecuniaria.

    El artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la protección del honor y reputación de las personas:

    Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

    La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos

    .

    El respecto a la dignidad se encuentra íntimamente ligada a la condición humana, el honor está referido a la imagen que una persona proyecta sobre sí misma y la reputación viene determinada por la opinión que tienen las personas sobre un sujeto en particular.

    Al incluir la Constitución una protección al honor, reputación y dignidad, los órganos competentes efectivamente deben, garantizar que tales derechos no sean vulnerados, impidiendo cualquier acto que viole, menoscabe o amenace con violentar tales derechos, amenaza ésta que debe ser inminente.

    El artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece;

    La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

    Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción aquella que sea inminente

    .

    El A.c. tiene como efecto fundamental, el ser restitutorio del goce y ejercicio de derechos y garantías violados o amenazados de violación, esto es reestablecedora de la lesión actual o inminente, para lo cual es menester la existencia de una violación de rango constitucional y no legal.

    En la presente causa los hechos concretos denunciados como violatorios a la dignidad personal, están referidos –según expresa la accionante- al contenido de tres memoranda publicadas en la cartelera del Edificio Residencias Ottmay, por lo cual resulta necesario analizarlas, a los fines de determinar si las mismas se adecúan al precepto humano que se dice lesionado.

    Del análisis del expediente, este Tribunal constató las siguientes actuaciones:

  5. Que a los folios 22 y 28 se encuentran anexas dos (02) memoranda, una de fecha 28 de septiembre de 2007 y otra de fecha 12 de octubre de 2007, dirigida por la Junta de Condominio a la ciudadana R.C. (presunta agraviada).

  6. Que en los referidos memoranda se le comunica a la presunta agraviada que con motivo de los hechos de violencia suscitado con la propietaria del apartamento 6-1, se decidió suspender del cargo de conserje en forma temporal hasta tanto quedara esclarecido el caso, de igual manera se le manifiesta que debe abstenerse de frecuentar el piso 6 del mencionado edificio, hasta que culmine el preaviso a cumplirse desde el 03 de octubre de 2007 hasta el 02 de noviembre de 2007, a los fines de evitar situaciones incómodas con la propietaria del apartamento 6-1.

  7. Al folio 23, se constata una Convocatoria de la Junta Directiva del Condominio para una Asamblea General Extraordinaria, no suscrita por representante alguno de la Junta Directiva, sin embargo la misma no fue impugnada, por lo que de ella se aprecia una narración de los hechos ocurridos entre la presunta agraviante y la propietaria del apartamento 6-1 del Edificio Residencias Ottmay.

  8. Se constata a los folios 91 al 94, documentales que no aportan medios de convicción sobre lo controvertido, pues las mismas refieren indicaciones de funcionamiento de las instalaciones del edificio, comunicación a los co-propietarios haciendo de su conocimiento la instauración del presente Amparo y una boleta de citación dirigida a la presunta agraviada, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Las Acacias.

    De lo anteriormente expuesto, no evidencia este Tribunal circunstancia alguna que pueda ser considerado como atentatorio contra la dignidad, honor y reputación de la accionante, que sea capaz de deducirse como arbitraria o ilegal, condiciones necesarias para la afectación de los derechos que se dicen lesionados.

    Los hechos contenidos en los referidos memoranda, no son mas que circunstancias constitutivas del acaecimiento de una serie de altercados suscitados entre una propietaria y una empleada del edificio Residencias Ottmay, para lo cual no es necesario ocurrir al A.C., pues la situación plasmada puede ser corregida a través de otros medios o mecanismos, incluso no jurisdiccionales o por intermedio de medios alternos de solución de conflictos, lo que redunda en una falta de interés procesal, que hace inadmisible la acción por los hechos denunciados.

    Para mayor abundamiento, este Tribunal transcribe un extracto de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 19 de septiembre del año 2000 (caso M.J.M.D.A.):

    ……Ante tal realidad debe la Sala dilucidar si es necesario recurrir al amparo y oír al juez que dictó el fallo, para corregir las menciones objetivamente lesivas a la dignidad, el honor y la reputación de la accionante, y al respecto, la Sala acota:

    Para que un amparo sea admisible, es necesario que en el accionante exista la necesidad de obtención de una sentencia proveniente de la jurisdicción constitucional, a fin que se restablezca su situación jurídica; pero si tal reparación se puede obtener sin necesidad de juzgar el fondo de la causa, la admisión de la acción y el subsiguiente proceso no se hacen necesarios, ya que falta el interés procesal para que la acción sea admitida…….

    (Fin de la cita destacado del Tribunal)

    Ahora bien, en lo que respecta al libre ejercicio del derecho al trabajo, este Tribunal pasa analizar las actuaciones constante a los autos:

    A los folios 25 y 27 se constata, carta de renuncia suscrita por la presunta agraviada y notificación de preaviso. Dichas documentales per se no dan cuenta del ejercicio de amenaza o alguna forma de constreñimiento capaz de alterar la voluntad del suscribiente.

    Los hechos relativos a la relación laboral existente entre la presunta agraviada y el Condominio de la Residencias Ottmay, referidas a la continuación o no de la misma, pago de prestaciones o causas extintivas de la relación laboral, pueden ser resueltas a través de los medios ordinarios en sede jurisdiccional, por ser éstos los mas apropiados para la protección de los derechos derivados de la relación de trabajo, pues la vía constitucional sólo es procedente cuando los mecanismos ordinarios son inapropiados y poco expeditos para el resguardo constitucional denunciado.

    De lo anterior se concluye que existe un mecanismo de impugnación idóneo, ante los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral en resguardo de los derechos que se dicen conculcados, no ejercido por la accionante en amparo, sobreviniendo una causal de inadmisibilidad de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Respecto a la inadmisión con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe mencionar sentencias N° 2.369, de fecha 23 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 29 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz (caso J.L.R.), en su orden:

    “……Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente……

    En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide……”(Destacado del Tribunal).

    …..La demanda de amparo -como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.

    Siendo ello así, a juicio de la Sala, la demanda de amparo interpuesta resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así debió declararla el a quo, por cuanto de las actas que conforman el presente proceso se advierte la causal contenida en el citado artículo 6.5, motivo por el cual, la Sala revoca la sentencia consultada, y así se declara……..

    (Fin de la cita)

    Aunado a lo anterior, se observa que la accionante solicita una indemnización equivalente a tres años de salario mínimo, la aplicación de los beneficios laborales causados por la inamovilidad laboral.

    Como bien se expuso anteriormente, la naturaleza de la sentencia de Amparo es restitutoria de derechos y garantías, mas no tiene naturaleza indemnizatoria o de condena, lo que fundamenta aún mas, la posibilidad de utilizar los mecanismos idóneos par tales fines, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción de Amparo.

    En consecuencia, considera este Tribunal que la presente Acción de A.C. debió ser declarada inadmisible in limini litis por el A Quo, por cuanto de las actas se observa que la presunta agraviada podía ocurrir al ejercicio de mecanismos idóneos, para la obtención –de ser procedente- de lo aquí solicitado.

    En consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad deviene por una causa distinta a la pronunciada en la recurrida (por haber cesado la violación o amenaza de violación), esto es, por existir medios ordinarios capaces de tutelar derechos denunciados como infringidos.

    En base a los fundamentos expuestos se declara inadmisible la presente acción de A.C.. Y así se decide.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la accionante.

    INADMISIBLE, la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana R.M.C.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.518.732, contra las ciudadanas L.A.B.d.T. y C.G.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.938.845 y 2.775.652 respectivamente.

    Se CONFIRMA la declaratoria de inadmisibilidad, sólo que tal resolutoria obedece a una motivación distinta a aquella acogida por el A Quo.

    Se EXONERA a la accionante del pago de las costas, por considerar no temeraria la acción intentada.

    Notifiquese al Juzgado de origen, la presente decisión.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Enero del año 2008. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:37 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2007-000519.

    HDdL/AH/J. S. 15.

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