Decisión nº PJ0032011000059 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

S.A.d.C., 15 de Junio de 2011.

Años 200º y 152º

ASUNTO No. IP21-R-2010-000128

PARTE DEMANDANTE: E.C.P., J.M.M. y DEIMAR SOIREE KOSA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.743.554, V-11.571.070 y V-15.669.708, respectivamente, domiciliadas en el Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.D.S., J.C.D., M.A.P.F. y C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.291, 102.049, 90.135 y 123.678, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C. A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Julio del año 1997, bajo el No. 66, Tomo 134-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.404.

MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado J.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.291, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanas E.C.P., J.M.M. y DEIMAR SOIREE KOSA RODRIGUEZ, contra la Sentencia Definitiva de fecha 30 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante el cual declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda respecto de las demandantes ELISETT PRIMERA y DEIMAR KOSA, plenamente identificadas en el texto de la presente sentencia; y se declara SIN LUGAR la demanda en cuanto a la trabajadora J.M., también plenamente identificada, por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos demandados contra la Sociedad de Comercio Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A., la cual deberá cumplirse según lo decidido y establecido en la parte motiva del presente fallo”.

Este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 18 de Abril de 2011 y en consecuencia, al quinto (5to.) día hábil siguiente, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 19 de Mayo de 2011, en donde la parte recurrente expuso sus alegatos. Este Juzgador en esta misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 26 de Mayo de 2011, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo ésta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

I.2) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

1) De la Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandante alegó lo siguiente: a) Que sus representadas comenzaron a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A. (CORPORACIÓN NACIONAL DE CASINOS), en fechas 16/09/2000, 15/11/1999 y 18/04/2001, respectivamente, desempeñándose en los cargos de “attendats” y supervisora 1 las dos primeras y “croupier”, la última de las nombradas, siendo su último salario promedio mensual de Bs. 1.059.913,52, Bs. 959.338,02 y Bs. 926.552,74, respectivamente, ya que sus labores se desarrollaban en el Casino ubicado dentro del Hotel Sunway. b) Que el salario se conformaba por una parte o asignación fija correspondiente al salario mínimo nacional y una parte variable, compuesta por las propinas que se recibían. c) Que la relación laboral fue terminada abruptamente por la empresa sin causa justificada en fecha 17 de Enero de 2006, lo que originó que sus representadas interpusieran solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 18 de Enero de 2006 por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.J.M. y Puerto Cabello del Estado Carabobo, siendo que ese Despacho declarara Con Lugar la petición, tal y como consta en la P.A. dictada por el mencionado Despacho que acompañaron en copia certificada, constante de nueve (9) folios útiles, marcado con la letra “B”. d) Que esta orden de reenganche nunca fue cumplida por la empresa, tal y como se evidencia del Informe presentado por la funcionaria I.D.M., Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Unidad de Supervisión de Puerto Cabello, en la oportunidad de su traslado a la sede de la empresa para materializar el acto de reenganche en fecha 03 de Agosto de 2006, que acompaña en tres (03) folios útiles marcados con las letras “C” a “C2”. e) Que la jornada de trabajo de las demandantes estaba constituida por un horario establecido por el empleador de lunes a domingo en jornada nocturna, por tratarse de un casino. Asimismo, trabajaban los días feriados. f) Que incumpliendo la orden de reenganche y pago de salarios caídos, sus representadas no han sido indemnizadas como corresponde, ya que la Sociedad Mercantil a la que le prestaban sus servicios no les canceló ni sus prestaciones sociales, ni los salarios caídos a los que tienen derecho. g) Que acude por ante esta competente autoridad con el fin de demandar a la Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C. A. (CORPORACIÓN CASINOS NACIONALES), antes identificadas, para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal, los conceptos laborales que especifica en el libelo. h) Que como planteamiento previo a sus peticiones deben señalar, que para la determinación de los beneficios laborales que corresponden a los trabajadores, la legislación laboral venezolana emplea el salario como base de cálculo. A estos efectos, debe tomarse en cuenta el amplio concepto de salario establecido por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual comprende, no sólo el salario básico del trabajador, sino también, en los términos de dicho artículo, toda la “remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio”. En el caso concreto, el salario de sus representadas y consecuencialmente, la base de cálculo de los beneficios laborales que les corresponde, comprende, no sólo el salario básico, sino también lo relativo a las propinas así como los recargos por domingos y feriados laborados, todo lo cual les corresponde legalmente. En cuanto a las propinas el artículo 134 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo establece que: “…. Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario…..”. De modo pues que tales conceptos tienen que ser tomados en cuenta a los efectos de la liquidación de las prestaciones de sus representadas y el patrono no lo hizo, siendo que el promedio mensual de las propinas estaba en el orden de los Bs. 750.000,00. i) Demandan el pago de Salarios Caídos: Que sus representadas fueron despedidas injustificadamente de sus labores en fecha 17 de Enero de 2005. Al día siguiente acudieron a solicitar el Reenganche y pago de Salarios Caídos por ante la respectiva Inspectoría del Trabajo, que declaró CON LUGAR la petición. Luego de múltiples e infructuosas gestiones por ante el patrono, tal y como se evidencia en la copia certificada que acompañan al presente escrito, marcadas con las letras “C” a “C-2” de fecha 03/08/2006, última oportunidad en la que acudieron acompañadas de una funcionaria del trabajo, hasta la presente fecha, no ha sido posible el cumplimiento de tal orden, por lo que los salarios caídos han continuado corriendo hasta la fecha de la decisión administrativa. Es por ello que demanda en nombre de sus representadas las siguientes cantidades, que comprenden los salarios caídos desde el 17 de Enero de 2006 hasta el 03 de Agosto de 2006: Para E.P., la cantidad de Bs. 4.495.848,31. Para J.M. la cantidad de Bs. 3.838.755,05. Para DEIMAR KOSA, la cantidad de Bs. 3.624.557,89. j) Que demanda la diferencia adeudada por concepto de Domingos y Feriados Laborales. La Sociedad GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A. (CORPORACIÓN DE CASINOS NACIONALES), establece para el personal que para ella labora, un horario de trabajo comprendido de lunes a domingo por tratarse de un Casino, donde evidentemente, los días de mayor afluencia de público son los sábados, domingos y feriados. Las labores que cumplían sus representadas en estos días feriados se efectuaban bajo las mismas condiciones que en los días hábiles laborales, es decir, cumplían horario nocturno, razón por la cual les corresponde, aún cuando nunca les fue pagado, el recargo establecido en los artículos 217 y 218 de la Ley. Por lo expuesto, por concepto del recargo correspondiente a la jornada laborada en días feriados trabajadas para la sociedad GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A. (CORPORACIÓN DE CASINOS NACIONALES), desde la fecha del ingreso de las actoras hasta la fecha del despido injustificado, les corresponden las siguientes cantidades: Para E.P., la cantidad de Bs. 4.216.737,99. Para J.M., la cantidad de Bs. 4.382.942,02. Para DEIMAR KOSA, la cantidad de Bs. 3.810.902,37. k) Que demanda la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Esta prestación debe ser calculada con base en el salario integral a que tenían derecho durante los diversos meses comprendidos en la relación laboral, incluyendo los recargos por domingos y feriados laborados, a pesar que éstos nunca les fueron pagados, pero que eran legalmente procedentes y formaban parte de sus salarios, así como la incidencia diaria de la participación en los beneficios y del bono vacacional, en el monto que legalmente les correspondía. Así demanda los siguientes montos adeudados a cada una de las actoras, calculados desde la fecha de su ingreso hasta la fecha en que se dejó constancia de la negativa de la empresa de proceder al reenganche de las trabajadoras, esto es, el 03 de Agosto de 2006: Para E.P. la cantidad de Bs. 6.043.420,84. Para J.M., la cantidad de Bs. 9.867.301,33. Para DEIMAR KOSA, la cantidad de Bs. 6.043.277,76. l) Demanda los Intereses de Antigüedad, consagrados en el mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es de señalar que los mencionados intereses deben ser calculados sobre el total de la prestación de antigüedad que legalmente les corresponden, tal como se determinó en el capítulo anterior, es decir, tomando como base para su cálculo el salario integral a que tenían derecho durante los diversos meses comprendidos en la relación laboral, incluyendo los recargos por propinas, domingos y feriados laborados, los cuales formaban parte de sus salarios, así como la incidencia diaria de la participación en los beneficios y del bono vacacional, en el monto que les corresponde. Estos intereses fueron calculados sobre la prestación de antigüedad calculada, como se dijo, sobre la base de un salario incompleto que no incluye los conceptos antes mencionados, por ello demanda, para sus representadas, en este acto el pago de su diferencia. Asimismo, demanda aquellos intereses que se signa venciendo hasta la fecha del pago definitivo de la prestación de antigüedad. Demanda en nombre de sus representadas en este acto, el pago de dicha diferencia, lo cual suma las siguientes cantidades: Para E.P., la cantidad de Bs. 4.085.355,36. Para J.M., la cantidad de Bs. 4.354.744,30. Para DEIMAR KOSA, la cantidad de Bs. 3.524.860,71. ll) Demanda la Diferencia por Pago de Vacaciones y Bono Vacacional. Señala que la demandada calculó estos conceptos tomando en cuenta sólo el salario fijo, sin considerar el pago correspondiente a la propina y a los domingos y feriados laborados, los cuales les correspondían a pesar de que nunca les fueron pagados. Demanda: Para E.P., la cantidad de Bs. 2.451.727,99. Para J.M., la cantidad de Bs. 2.331.952,48. Para DEIMAR KOSA, la cantidad de Bs. 3.384.600,44. m) Demanda las Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado, los cuales les corresponden a las demandantes según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en proporción con los meses completos de servicio comprendidos en el año de la extinción de la relación laboral y contados a partir del momento en que nació el derecho a la última vacación, es decir, desde la fecha de la renuncia de cada uno de los actores. Dichos conceptos, deben ser calculados con una base de cálculo que tome en cuenta no solo el salario básico fijo, sino también el pago correspondiente al recargo por propina, por domingos y feriados laborados que les correspondían, aún cuando nunca les fueron pagados, razón por la cual demanda sus pagos en este acto: Para E.P., la cantidad de Bs. 1.092.588,73. Para J.M., la cantidad de Bs. 708.106,66. Para DEIMAR KOSA, la cantidad de Bs. 738.660,76. n) Demanda la Participación en los Beneficios (Utilidades), que le adeudan a sus representadas que les corresponden por los meses de servicio prestados hasta la fecha de la terminación de la relación laboral. Para determinar la participación que les corresponde en este concepto como trabajadoras de la empresa demandada, debe aplicarse lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario básico fijo, lo devengado por propinas, más los días domingos y feriados que les correspondían, aún cuando nunca les fueron pagados. Las referidas cantidades que adeuda la demandada a sus representadas son las siguientes: Para E.P., la cantidad de Bs. 8.746.863,26. Para J.M., la cantidad de Bs. 8.897.572,99. Para DEIMAR KOSA, la cantidad de Bs. 7.888.402,08. ñ) Demanda la participación en los Beneficios Fraccionados (Utilidades), que les corresponden por los meses de servicio prestados. Para determinar la participación que les corresponde a cada una de ellas por este concepto como trabajadoras de la empresa demandada, debe aplicarse lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta lo correspondiente a las propinas variables, más los domingos y feriados, aún cuando nunca les fueron pagados. Las cantidades adeudadas son las siguientes: Para E.P., la cantidad de Bs. 2.046.043,29. Para J.M., la cantidad de Bs. 1.547.777,82. Para DEIMAR KOSA, la cantidad de Bs. 2.405.195,81. o) Demanda la Indemnización por Despido Injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, una Indemnización para los casos como los de sus representadas, en los que los patronos despiden sin causa justificada legalmente y sin previa autorización para ello otorgada por el Inspector del Trabajo, a pesar de que las trabajadoras gozaban al momento del despido del derecho a la inamovilidad, tal y como lo decretó la Inspectoría del Trabajo, que ordenó el Reenganche en Providencia que se acompaña a este escrito. Es por esto, que les corresponde además de la cancelación de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108, una Indemnización por antigüedad o tiempo de servicio y otra indemnización que sustituye el preaviso del artículo 104 de la Ley, en los términos del referido artículo. En consecuencia, les corresponden las siguientes cantidades: Para E.P., la cantidad de Bs. 8.761.827,60. Para J.M., la cantidad de Bs. 8.785.508,21. Para DEIMAR KOSA, la cantidad de Bs. 9.420.650,80. p) Solicita Medida Precautelar, por cuanto en la presente demanda se encuentran presentes los requisitos del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la demora). En efecto, consta la existencia de la presunción del buen derecho que se hace valer en el libelo y en los recaudos acompañados al mismo, por tratarse de una demanda de prestaciones sociales, incoada por un grupo de extrabajadoras que prestaron servicios de manera ininterrumpida y subordinada a una de las empresas del GRUPO DE EMPRESA DE LA CORPORACIÓN CASINOS NACIONALES, específicamente a la Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C. A., que al momento de la terminación de la relación de trabajo no les fueron reconocidos sus derechos provenientes de las leyes laborales y su reglamento. q) Solicita que todos los anteriores conceptos sean pagados aplicando la indexación respectiva en función de los Índices de Precio al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, a los índices inflacionarios equivalentes. r) Que el monto total de los conceptos laborales que demanda en el presente libelo suman la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 127.545.582,86), más las costas procesales estimadas en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 38.263.674,86), que corresponde al 30% del monto total de los conceptos laborales demandados, por lo que estimo prudencialmente el monto de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), que en moneda actual son Bs.F. 200.000,00.

2) De la Contestación de la Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: a) Punto Previo: Que la demanda que da inicio a este procedimiento está incoada contra la Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A., a quien la parte demandante identifica plenamente con sus datos regístrales al folio 1 de su escrito libelar y quien efectivamente era patrono de las demandantes, identificadas en autos, para la época en que laboraron en el Casino Sunway, pero la mayoría de las veces en que nombran a GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A., colocan posteriormente, entre paréntesis, unas veces las palabras (CORPORACIÓN CASINOS NACIONALES) y otras (CORPORACIÓN NACIONAL DE CASINOS). Debo hacer la expresa aclaratoria de que dichas frases usadas alternativamente a lo largo del libelo, junto a la denominación de su representada NO CONSTITUYEN PARTE DE SU NOMBRE O DENOMINACIÓN, PUES SU REPRESENTADA, ÚNICA DEMANDADA EN ESTE PROCESO, SE DENOMINA GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A., simplemente. Ignoran si la parte demandante trató de hacer alusión de forma indirecta a la actual empresa encargada de la administración y nómina de trabajadores del Casino SUNWAY, como lo es CORPORACIÓN CASINOS NACIONALES CCN, C.A., misma que no está demandada en este proceso, ni tiene nada que ver con GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A. A efectos aclaratorios, pues en todo procedimiento judicial debe haber claridad en los hechos y las partes, consigna en este acto, marcada con la letra “A”, copia del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A., celebrada el 31 de Julio del 2006 y registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo 1405 A, Número 66, de fecha 05 de Septiembre del 2006, en la cual se transfirió todo lo concerniente a la nómina del SUNWAY Casino a partir de Septiembre del 2006, a CORPORACIÓN CASINOS NACIONALES CCN, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 17 de Diciembre de 1998, bajo el No. 78, Tomo 541-A-Sgdo. Hago la presente aclaratoria dado que es menester mantener la claridad en todo proceso judicial y como ya mencionó, la única demandada en este procedimiento es GRUPO DE CONSULGORIA GLOBAL, C.A., quién en la época de la relación laboral de las demandantes era quien dirigía SUNWAY, lo que actualmente no es así, ni poseen relación alguna desde el 31 de Agosto del 2006. b) Admite los siguientes hechos: b.1.- Admite que las demandantes identificadas en autos laboraron para la Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A., siendo sus fechas de ingreso las siguientes: E.C.P.: 16 de Noviembre de 2000, J.M.: 15 de Noviembre de 1999 y DEIMAR KOSA: 18 de Abril del 2001. b.2.- Admite que E.P., J.M. y DEIMAR KOSA, laborasen como ATTENDATS (que en realidad significa anfitriona), Supervisora I (es decir, que supervisaba la labor de otros trabajadores), y CROUPIER (repartidora de cartas), respectivamente. Hacen las aclaratorias de la naturaleza de sus labores, ya que la parte demandante en ningún momento describe los cargos de las demandantes identificadas en autos ni especifica que labores realizaban. c) Niega los siguientes hechos: c.1.- Niega y rechaza que el último salario promedio mensual de las ciudadanas E.P., J.M. y DEIMAR KOSA, identificadas en autos, hayan sido de Bs. 1.059.913,52, 959.338,02 y 926.552,74, respectivamente. c.2.- Niega y rechaza que el salario se conformara por una parte de asignación fija correspondiente al salario mínimo nacional y otra parte variable, compuesta por supuestas propinas que recibían. Niega y rechaza dichas propinas. c.3.- Niega y rechaza que la relación laboral fue terminada abruptamente por la empresa sin causa justificada en fecha 17 de Enero del 2006. c.4.- Niega y rechaza que la jornada de trabajo de las demandantes estaba constitutita por una horario establecido por el empleador de lunes a domingo, por tratarse de un casino, asimismo, niega que trabajaran los días feriados y domingos. Parecieran hacer ver las demandantes que laboraban todo el tiempo, todos los días, de forma permanente, tal hecho es Falso, tenían días libres y no laboraban horas extras. c.5.- Niega y rechaza que la Orden de Reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a favor de las demandantes identificadas en autos, no haya sido cumplida por su representada, tal hecho es falso. c.6.- Niega y rechaza que a las demandantes identificadas en autos no se les hayan cancelado ni sus prestaciones sociales, ni los salarios caídos a que supuestamente tenían derecho. c.7.- Niega y rechaza que las demandantes percibieran un promedio mensual de propinas de Bs. 750.000,00. No existen propinas algunas que formasen parte del salario de las demandantes. c.8.- Niega y rechaza que en fecha 03/08/2006 se haya intentado el cumplimiento del reenganche pretendido, no siendo posible el cumplimiento de tal orden. El Reenganche en comento, si se efectuó en la oportunidad correspondiente, siendo sólo una oportunidad y no varias como trata de hacerse ver la parte demandante. c.9.- Niega y rechaza que se adeuden salarios caídos, mucho menos que han continuado corriendo. Niega y rechaza que se le adeuden a las demandantes salarios caídos desde el 17 de Enero del 2006 hasta el 03 de Agosto del 2006. Asimismo, niega los montos por concepto de salarios caídos señalados en el libelo de demanda, por cuanto los mismos no se adeudan. c.10.- Niega y rechaza que su representada adeude a las demandantes cantidad alguna por concepto de diferencias adeudadas por concepto de domingos y feriados laborados, cuyos montos se especifican en el libelo de demanda. c.11.- Niega y rechaza que el personal que labora para su representada tenga un horario comprendido de lunes a domingo por tratarse de un casino y que las labores supuestamente realizadas en domingos y feriados, se efectuaron bajo las mismas condiciones que los días hábiles laborales, mucho menos que se les adeude a las demandantes los recargos establecidos en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que las demandantes no expresan en su libelo cual era la naturaleza de sus labores, lo que dificulta situarlas en alguna categoría de trabajo. Las demandantes no especifican cuáles eran sus días de descanso, lo que constituye una falta grave y desde todo punto de vista inverosímil, porque todo ser humano descansa. c.12.- Niega y rechaza que su representada adeude a las demandantes cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni que tan írrita pretensión deba ser calculada en base a un salario integral que niega y rechaza que incluya supuestos recargos por domingos y feriados laborados, ni que exista pendiente incidencia alguna por participación en beneficios y del bono vacacional, cuyos montos por cada demandante se especifican en el libelo de demanda. Niega y rechaza la supuesta fecha de corte para los increíbles montos solicitados, la cual fijan el día 03 de Agosto del 2006, pues el reenganche muy anteriormente se había hecho efectivo y se habían pagado los salarios caídos, además de que las demandantes identificadas en autos cobraron la totalidad de sus liquidaciones de prestaciones sociales por ante este mismo Tribunal. c.13.- Niega y rechaza que se adeude cantidad alguna a las demandantes por concepto de intereses de antigüedad, mucho menos que deban ser calculados sobre un falso salario integral que incluya recargos por propinas, domingos y feriados supuestamente laborados. Niega y rechaza la existencia de acreencias por supuestas propinas, las cuales no existen y jamás han formado parte del salario, ni existen tampoco los pretendidos domingos y feriados supuestamente trabajados. No existe ni se debe por ninguno de los conceptos írritamente solicitados en esta demanda, incidencia alguna por los excesos salariales pretendidos, ni por incidencia diaria de la participación de los beneficios, ni por bono vacacional. Por tanto, niega y rechaza que su representada adeude a las demandantes los montos por dicho concepto, los cuales se especifican en el libelo de demanda. c.14.- Niega y rechaza que su representada adeude a las demandantes cantidad alguna por concepto de diferencia por pago de vacaciones y de bono vacacional. Niega y rechaza que hubiese o debiese de tomarse en cuenta para el írrito concepto aquí pretendido supuestas propinas, domingos y feriados supuestamente laborados, muchísimo menos que por estos pretendidos conceptos se les adeuden los montos que especifican en el libelo de demanda. c.15.- Niega y rechaza que su representada adeude a las demandantes cantidad alguna por concepto de pago de vacaciones fraccionadas y de bono vacacional fraccionado, cuyos montos se especifican en el libelo de demanda. Además, niega y rechaza que hubiese o debiese de tomarse en cuenta para el írrito concepto aquí pretendido supuestas propinas, domingos y feriados supuestamente laborados. c.16.- Niega y rechaza que se le adeude a las demandantes cantidad alguna por concepto de participación en los beneficios (Utilidades), correspondientes a los meses de servicio prestados hasta la fecha de la terminación de la relación laboral. Niega y rechaza que hayan propinas, domingos y feriados que deban tomarse en cuenta o que hayan formado parte de sus salarios para cálculo alguno; c.17.- Niega y rechaza que se le adeude a las demandantes cantidad alguna por concepto de participación en los beneficios (Utilidades) fraccionados correspondientes a los meses de servicio prestados hasta el 03 de Agosto del 2006, cuyos montos se especifican en el libelo de demanda. Asimismo, niega y rechaza que hayan propinas, domingos y feriados que deban tomarse en cuenta o que hayan formado parte de sus salarios para cálculo alguno. c.18.- Niega y rechaza que su representada adeude cantidad alguna a las demandantes por concepto de indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niegan y rechaza haber despedido a las demandantes, las mismas renunciaron en su oportunidad. c.19.- Niegan y rechazan la solicitud de Medida Precautelar interpuesta por las demandantes en la presente causa. Las demandantes en su oportunidad renunciaron a sus trabajos, cobraron lo que por concepto de prestaciones sociales y otros pasivos salariales se les adeudaba, conceptos éstos que por vía de oferta fueron consignados por este mismo Tribunal. d) Alega que las demandantes, ya identificadas, laboraron para su representada GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A., desde la fecha supra admitidas y con los cargos supra detallados, devengado como últimos salarios los siguientes: E.P.: Último Salario Mensual Bs. 465.750,00. J.M.: Último Salario Mensual Bs. 465.750,00. DEIMAR KOSA: Último Salario Mensual Bs. 465.750,00. Este salario comprendía Bs. 405.000,00 de salario básico mensual, más Bs. 65.750 de bono nocturno. e) Que las demandantes primero abandonaron su trabajo el 13 de Enero del 2006, en fecha 18 de Enero del 2006 aperturan Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Dicho procedimiento culmina con la P.A. número 049-06-01-00052 de fecha 05 de Mayo del 2006, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de las demandantes. Que en fecha 08 de Junio del 2006 acude ante la sede del Casino SUNWAY la supervisora del trabajo de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en Puerto Cabello, ciudadana I.D.M., en atención a Orden de Servicio No. 605-06, a fin de realizar ACTO ÚNICO de verificación de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de las ciudadanas E.P., J.M. y DEIMAR KOSA. Dicha funcionaria es atendida por A.M., Gerente de Recursos Humanos y mediante informes evidencia los siguientes hechos: “La representación del patrono manifestó que sí ha lugar al reenganche en las mismas condiciones en que estaba al momento de realizarse el despido, en cuanto a los salarios caídos serán cancelados el día de mañana 09/06/06 en la Inspectoría de Puerto Cabello por la cantidad de Bs. 2.428.920…” f) Señala que en fecha 09 de Junio del 2006 comparece por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el Abogado F.R., en representación de GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A., quien mediante diligencia de la que consignaré copia certificada en la oportunidad probatoria correspondiente, procede a consignar por ante dicha Inspectoría, tres (3) cheques correspondientes a las demandantes, correspondientes a los salarios caídos de las demandantes desde la fecha de interposición de la solicitud de reenganche, hasta la fecha correspondiente, acordando dicho representante el reenganche de las trabajadoras a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que han tenido y se notifica a las trabajadoras del reenganche acordado y su reincorporación a los cargos que desempeñaban, no quedando nada pendiente por pagarse en ese momento por concepto de salarios caídos. g) Que en la misma fecha 09 de Junio de 2006, acuden las demandante a la sede de su lugar habitual de trabajo a fin de materializar su reincorporación a sus labores habituales, tal como fue acordado y de hecho fue así, por cuanto las mismas ingresaron a trabajar ese día sin objeción alguna, e incluso firmando su asistencia a su sitio de trabajo, siendo que las mismas mostraron evidentemente descontento por el inicio de sus labores y de hecho, luego de dicho reinicio y reincorporación efectivamente materializada y de haber cobrado sus salarios caídos las demandantes. Después de ese día, no volvieron a asistir nunca más a su sitio de trabajo, entendiéndose evidentemente la renuncia de las trabajadoras accionantes a su trabajo desde esa fecha, es decir, desde el 09 de Junio del 2006. h) Que en vista de la material desaparición de las trabajadoras accionantes de su lugar de trabajo, después del 09 de Junio de 2006, fecha en la que efectivamente laboraron y fueron pacíficamente reenganchadas por su representada, esta representación en fecha 14 de Noviembre de 2006, en fiel respeto de los derechos de los trabajadores, procedió a consignar por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en expedientes marcados números 0032, 0033, y 0034, respectivamente, los cheques correspondientes al total de las liquidaciones de prestaciones sociales de las demandantes. Dichos cheques fueron depositados por este d.T. en cuentas bancarias a favor de las demandantes, generando incluso intereses sobre sus montos y en fecha 29 de Octubre del 2007, es decir, después de iniciados los presentes procedimientos por cobro de prestaciones, las ciudadanas DEIMAR KOSA y E.P., acudieron ante este Tribunal y solicitaron mediante diligencia les fueran pagadas dichas prestaciones, lo que efectivamente hizo este d.T.. i) Que su representada pagó de más por haber pagado conceptos que no correspondían ni corresponden a las accionantes, porque las mismas laboraban para una empresa denominada BINGO DEL CÍRCULO MILITAR, ubicada en el Círculo Militar de Barquisimeto, Estado Lara, desde el 16 de Febrero del 2006. Presumen que las accionantes abandonaron desde un principio su trabajo en el Casino SUNWAY para laborar en este bingo. De ello se concluye en forma evidente, que no les correspondía en realidad pago de salarios caídos y a pesar de ello se les pagaron, no les corresponden indemnizaciones por despido injustificado porque evidentemente laboraban en el bingo referido prácticamente desde la primera vez que se fueron del Casino SUNWAY y porque las demandantes renunciaron a sus trabajos después de restituirlas a sus labores habituales. Tampoco tenían derecho a vacaciones ni bono vacacional fraccionado por este período y sin embargo, se les pagó. No tenían derecho a utilidades fraccionadas y se les pagó y aún en el supuesto negado de que se considerase de alguna manera, que no es el caso real, que se les adeudaba alguna diferencia por estos conceptos, los mismos serían improcedentes porque tenían o tienen actualmente otra relación laboral para la época en que pretenden hacer cómputo para estas falsas acreencias. j) Que el Procedimiento de Reenganche signado con el No. 2006-00052, finalizó con el pago de salarios caídos y el reenganche efectivo de las demandantes y posteriormente, al 09 de Junio de 2006, las mismas nuevamente renunciaron al no asistir nuevamente luego de esta fecha a sus labores habituales, por lo que en esta fecha finalizaron las relaciones laborales respectivas, por causas ajenas a la voluntad de la demandada identificada en autos. k) Que ignoran si en alguna o algunas oportunidades, clientes del casino hayan entregado directamente alguna propina a manos de alguna de las demandantes identificadas en autos, de ser así el caso, dichas propinas no constituirían salario, porque para ello es menester la administración de las mismas por parte del patrono y GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A., nunca administró posibles propinas entregadas a los trabajadores.

3) Medios de Prueba:

3.1.- Medios de Prueba de las Demandantes: 3.1.1.- E.C.P.: 3.1.1.1.- Documentales: 3.1.1.1.1.- Marcados del “1.1” al “1.69”, ambos inclusive, RECIBOS DE PAGO generados por la empresa demandada, correspondientes a los períodos que van del 30/09/2000 al 15/01/2006, ambos inclusive. 3.1.1.1.2.- Marcado “1.60” y “1.61”, LISTADO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES POR TRABAJADOR, emitido por la empresa demandada GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A., en fecha 18/05/2005 y correspondiente al período comprendido entre el mes de Septiembre 2000 al mes de Marzo 2005. 3.1.1.1.3.- Marcado “1.62” a “1.65”, CORRESPONDENCIA DE FECHA 01/05/2001, emitida por el Sr. V.J.M., Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada para esa fecha. 3.1.1.1.4.- Promueve marcado “1.66”, LIQUIDACIÓN DE VACACIONES emitido por la empresa demandada en fecha 22/10/2001, correspondiente al período 2000-2001. 3.1.1.1.5.- Promueve marcado “1.67”, Recibo No. 1, emitido por la empresa demandada correspondiente a las Utilidades al 10/12/2002. 3.1.2.- J.M.M.: 3.1.2.1.- Documentales: 3.1.2.1.1.- Marcado “2”, RECIBO DE PAGO generado por la empresa demandada, correspondiente a la nómina del 31/12/2005. 3.1.2.1.2.- Marcados del “2.1” al “2.15”, ambos inclusive, ESTADOS DE CUENTA debidamente emanados de la Institución Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, correspondientes a la cuenta nómina que su mandante J.M., mantuvo con dicha entidad financiera por orden de la Corporación Casinos Nacionales CCN, C.A., y/o del GRUPO CONSULTORIA GLOBAL, C. A. 3.1.3.- DEIMAR SORIEE KOSA RODRIGUEZ: 3.1.3.1.- Documentales: 3.1.3.1.1.- Marcados del “3.1” al “3.26”, ambos inclusive, RECIBOS DE PAGO generados por la empresa demandada, correspondientes a los períodos que van del 15/03/2004 al 15/12/2005, ambos inclusive. 3.1.3.1.2.- Marcado “3.26” y “3.27”, LISTADO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES POR TRABAJADOR emitido por la empresa demandada GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A., en fecha 18/05/2005 y correspondiente al período comprendido entre el mes de Enero 2000 al mes de Marzo 2005. 3.1.3.2.- Promueve la Prueba de Informes, a los fines de que el Tribunal requiera información a la Entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, con sede en Caracas, Distrito Capital. 3.1.3.3.- Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos M.F.L., J.A.M., Y.M.R., O.L., M.M.V., R.J.M.I. y G.A.R.D..

3.2.- Medios de Prueba de la Demandada: 3.2.1.- Documentales: 3.2.1.1.- Marcada con la letra “A”, copia certificada de Informe de I.D.M., Supervisora de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en Puerto Cabello. 3.2.1.2.- Marcado con la letra “B”, copia certificada de Informe de I.D.M., Supervisora de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en Puerto Cabello. 3.2.1.3.- Marcado con la letra “C”, copia certificada de Informe de I.D.M., Supervisora de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en Puerto Cabello. 3.2.1.4.- Marcado con la letra “D”, copia certificada de diligencia signada C-1722-2006, la cual corre inserta al folio 511 del expediente del Procedimiento de Reenganche 049-2006-00052, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, hecha por el Abogado F.R., en representación de su apoderada. 3.2.1.5.- Marcados con las letras “E”, “E-1” y “E-2”, copias certificadas de los folios 000513, 000512 y 000514, correspondientes al Exp. 049-2006-00052 del reenganche supra nombrado, los cuales corresponden a los cheques que por concepto de salarios caídos les fueron pagados a las demandantes identificadas en autos. 3.2.1.6.- Marcada con la letra “F”, Libro de Control de Visitas y Asistencia correspondiente al período desde el 21 de Febrero de 2006 al 10 de Agosto del 2006. 3.2.1.7.- Promueve marcado con la letra “G”, original de Inspección Extrajudicial realizada por el Notario Público de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 24 de Febrero del 2006, en la sede de la empresa BINGO DEL CÍRCULO MILITAR. 3.2.1.8.- Marcado con las letras “H” y “H1”, copia certificada de los expedientes consignados Nos. 0033 y 0032, respectivamente, correspondientes al pago de prestaciones sociales de DEIMAR KOSA y E.P.. Estos expedientes así como el 0034 reposan en los archivos del Tribunal. 3.2.1.9.- Marcados con las letras “I” e “I-1”, Comprobante de Cheque por anticipo, así como comprobante de anticipo o préstamo con garantía de prestaciones sociales de la ciudadana KOSA R.D., de fecha 02 de Junio del 2005, comprobantes éstos debidamente firmados por DEIMAR KOSA. 3.2.1.10.- Marcados con las letras “J” y “J-1”, comprobante de cheque por anticipo, así como comprobante de anticipo o préstamo con garantía de prestaciones sociales de la ciudadana PRIMERA E.C., de fecha 16 de Junio del 2005, comprobantes éstos debidamente firmados por E.P.. 3.2.1.11.- Marcados con las letras “K”, “K-1” y “K-2”, Movimientos Bancarios por Anticipo a Prestaciones Sociales, Comprobante de Cheque por Anticipo, así como Comprobante de Anticipo o Préstamo con garantía de prestaciones sociales de la ciudadana J.M.M.. 3.2.1.12.- Marcado con la letra “M”, Planilla de Solicitud de Empleo de E.P.. 3.2.1.13.- Marcado con la letra “M-1”, Contrato de Período de Prueba suscrito entre GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C. A. y E.P., en donde consta su salario de ingreso correspondiente al salario mínimo. 3.2.1.14.- Marcado con la letra “M-2”, acción disciplinaria escrita de la ciudadana E.P.. 3.2.1.15.- Marcada con la letra “M-3”, Carta emitida por el Departamento de Recursos Humanos de sus representada de fecha 19 de Julio del 2005, dirigida a E.C.P.. 3.2.1.16.- Marcado con la letra “N”, copia certificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en Enero del 2006 por las demandantes, junto con otras personas, entre ellas la ciudadana LUCIANNE SEQUERA. 3.2.1.17.- Marcado con la letra “N-1”, copia de escrito libelar interpuesto por ante este d.T.d.P.I. en lo Civil y del Trabajo de Tucacas, Estado Falcón, en fecha 09 de Junio del 2006, debidamente sellado y firmado por el funcionario receptor correspondiente. 3.2.1.18.- Marcado con la letra “N-2”, Copia de Transacción debidamente autenticada ante Notaría, suscrita entre LUCCIANNE CALDERA y su representada. 3.2.1.19.- Marcados con las letras “O”, “O-1” y “O-2”, Recibos de Pago quincenales de las ciudadanas E.P. el primero de los recibos y DEIMAR KOSA, los dos últimos. 3.2.1.20.- Promueve marcados con las letras “P” y “P-1”, copias certificadas de los folios 000262 y 000263, respectivamente del Exp. 049-06-01-00052 por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado en su momento por las accionantes. 3.2.2.- Testimoniales: Promueve la testimonial de la ciudadana LUCIANNE SEQUERA. 3.2.3.- Promueve la Prueba de Informes, a los fines de que el Tribunal requiera información a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

En fecha 25 de Septiembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, dictó Auto en donde Admite los medios probatorios promovidos por la parte demandante y por la parte demandada.

4) De la Sentencia Recurrida: En fecha 30 de Julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, dictó Sentencia mediante el cual declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda respecto de las demandantes ELISETT PRIMERA y DEIMAR KOSA, plenamente identificadas en el texto de la presente sentencia; y se declara SIN LUGAR la demanda en cuanto a la trabajadora J.M., también plenamente identificada, por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos demandados contra la Sociedad de Comercio Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A., la cual deberá cumplirse según lo decidido y establecido en la parte motiva del presente fallo. Por no haber vencimiento total en la presente causa no hay Condenatoria en Costas”.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite que los demandantes identificados en autos laboraron para la Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A., siendo sus fechas de ingreso las siguientes: E.C.P.: 16 de Noviembre de 2000, J.M.: 15 de Noviembre de 1999 y DEIMAR KOSA: 18 de Abril del 2001; más sin embargo, niega y rechaza que el último salario promedio mensual de las ciudadanas E.P., J.M. y DEIMAR KOSA, haya sido de Bs. 1.059.913,52, 959.338,02 y 926.552,74, respectivamente. Asimismo, niega que dicho salario se conformara por una parte o asignación fija y correspondiente al salario mínimo nacional y una parte variable, compuesta por supuestas propinas que recibían, propinas éstas que también niega, así como también niega que la relación laboral fue terminada abruptamente por la empresa sin causa justificada en fecha 17 de Enero del 2006. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, excepto respecto de aquellos hechos que resulten extraordinarios o exhorbitantes a la relación de trabajo, cuya carga probatoria sigue estando en la responsabilidad de las demandantes.

Así las cosas, observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran Hechos Admitidos y que no forman parte del debate probatorio, los siguientes:

  1. - La existencia de la relación de trabajo.

  2. - Las fechas de inicio y de culminación de la relación de trabajo.

  3. - Los cargos desempeñados por las demandantes.

    En consecuencia, se tienen como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  4. - Que las demandantes hayan sido despedidas injustificadamente.

  5. - El Salario devengado por las demandantes.

  6. - Que las demandantes hayan recibido propinas y que éstas formen parte de sus respectivos salarios.

  7. - Que las actoras hayan laborado horas extras, domingos y días feriados y que dichos recargos sean incluidos en sus respectivos salarios.

  8. - Que se les adeude a las demandantes, la Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Salarios Caídos.

  9. - Que se les adeude a las demandantes diferencia alguna por Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:

    II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LAS DEMANDANTES.

    II.2.1) E.C.P.:

    Documentales:

    1) Marcados del “1.1” al “1.69”, ambos inclusive, RECIBOS DE PAGO generados por la empresa demandada, correspondientes a los períodos que van del 30/09/2000 al 15/01/2006, ambos inclusive. En relación con dichos documentos, los cuales se encuentran insertos desde el folio 07 al folio 78 de la II Pieza del presente expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que los mismos se encuentran suscritos por la parte demandada y el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada Empresa GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A., como otorgante de los pagos que allí se especifican y no resulta impugnado o refutado por algún otro medio de prueba válido. En relación con los documentos privados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente:

    Se observa que estas instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide

    .

    Asimismo, la misma Sala de Casación Social del M.T. de la Nación, señaló en Sentencia No. 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, lo siguiente:

    …que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador…

    .

    En este sentido, al no haber sido impugnados por la contraparte, dichos documentos quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos documentos se desprende el salario devengado por la trabajadora, hoy demandante, ciudadana E.C.P., el cual abarca desde el año 2000 hasta el año 2005, asimismo, se desprende de tales recibos que la demandada le pagó a la extrabajadora en algunas oportunidades horas extras, bono nocturno y días feriados. Respecto a éstos últimos, es menester destacar, que no aparecen reflejadas las fechas a las cuales corresponden esos días feriados y esas horas extras. Siendo que constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    2) Marcado “1.60” y “1.61”, LISTADO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES POR TRABAJADOR, emitido por la empresa demandada GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A., en fecha 18/05/2005 y correspondiente al período comprendido entre el mes de Septiembre 2000 al mes de Marzo 2005. 3) Marcado “1.62” a “1.65”, CORRESPONDENCIA DE FECHA 01/05/2001, emitida por el Sr. V.J.M., Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada para esa fecha. 4) Marcado “1.66”, LIQUIDACION DE VACACIONES emitida por la empresa demandada en fecha 22/10/2001, correspondiente al período 2000-2001. 5) Marcado “1.67”, Recibo No. 1, emitido por la empresa demandada y correspondiente a las Utilidades al 10/12/2002. En relación con dichos documentos, los cuales se encuentran insertos desde el folio 71 al folio 78 de la II Pieza del presente expediente, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales, al no haber sido impugnados por la contraparte, quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem. Igualmente debe destacarse que los mismos se encuentran suscritos por la parte demandada, la Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A. De dichos recibos se desprende que la demandada le cancelaba a la actora los intereses sobre sus Prestaciones Sociales, así como también las Vacaciones del Período 2000-2001 y las Utilidades correspondientes al año 2002. Siendo que constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    II.2.2) J.M.M.:

    Documentales:

    1) Marcado “2”, RECIBO DE PAGO generado por la empresa demandada, correspondiente a la nómina del 31/12/2005. En relación a dicho documento, el cual se encuentra inserto en el folio 79 de la II Pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el mismo se encuentra suscrito por la parte demandada y el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada Empresa GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A., como otorgante de los pagos que allí se especifican y no ha sido impugnado o refutado por otro medio probatorio válido. En relación con los documentos privados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente:

    Se observa que estas instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide

    .

    Asimismo, la misma Sala de Casación Social del M.T. de la Nación, señaló en Sentencia No. 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, lo siguiente:

    …que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador…

    .

    En este sentido, al no haber sido impugnado por la contraparte el mencionado documento, queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento se desprende el salario devengado por la trabajadora, hoy demandante, ciudadana J.M., devengado en el mes de Diciembre de 2005. Asimismo se desprende que la demandada durante ese mes le canceló a la extrabajadora bono nocturno y día feriado trabajado. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    2) Marcados del “2.1” al “2.15”, ambos inclusive, ESTADOS DE CUENTA debidamente emanados de la Institución Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, correspondientes a la cuenta nómina que su mandante J.M., mantuvo con dicha entidad financiera por orden de la Corporación Casinos Nacionales CCN, C.A., y/o del GRUPO CONSULTORIA GLOBAL, C.A. Dicha prueba fue promovida con la finalidad de demostrar que la demandada le abonaba a la referida Cuenta Bancaria el salario, incluyendo las respectivas propinas. Pues bien, este Sentenciador los desecha del presente juicio, por cuanto no arrojan ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto solamente se refleja que a la actora le era depositado su salario por pertenecer a la nómina de la empresa GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A., más sin embargo, no consta si le eran depositadas las propinas alegadas por ella en su libelo. Y así se decide.

    II.2.3) DEIMAR SORIEE KOSA RODRIGUEZ:

    Documentales:

    1) Marcados del “3.1” al “3.26”, ambos inclusive, RECIBOS DE PAGO generados por la empresa demandada, correspondientes a los períodos que van del 15/03/2004 al 15/12/2005, ambos inclusive. En relación a dichos documentos, los cuales se encuentran insertos en los folios 95 al 120 de la II Pieza del presente expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada Empresa GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A., como otorgante de los pagos que allí se especifican y no ha sido impugnado o refutado por algún otro medio de prueba válido. En relación con los documentos privados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente:

    Se observa que estas instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide

    .

    Asimismo, la misma Sala de Casación Social del M.T. de la Nación, señaló en Sentencia No. 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, lo siguiente:

    …que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador…

    .

    En este sentido, dichos documentos al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichos documentos se desprende el salario devengado por la trabajadora, hoy demandante, ciudadana DEIMAR KOSA RODRIGUEZ, perteneciente a los meses de Marzo, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2004, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005. Asimismo se desprende de tales recibos, que la demandada le canceló a la extrabajadora en algunas oportunidades horas extras, bono nocturno y días feriados, respecto a éstos últimos, es menester destacar que no aparecen reflejadas las fechas a las cuales corresponden dichos días feriados y horas extras. Siendo que constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    2) Marcado “3.26” y “3.27”, LISTADO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES POR TRABAJADOR emitido por la empresa demandada GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A., en fecha 18/05/2005 y correspondiente al período comprendido entre el mes de Enero 2000 al mes de Marzo 2005. En relación con dichos documentos, los cuales se encuentran insertos en los folios 121 y 122 de la II Pieza del presente expediente, este Sentenciador les otorga valor probatorio como documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales, al no haber sido impugnados por la contraparte, quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem. Igualmente debe destacarse que los mismos se encuentran suscritos por la parte demandada Empresa GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A. De ellos se desprende la relación de Intereses sobre Prestaciones Sociales pertenecientes a la extrabajadora demandante, ciudadana DEIMAR KOSA. Siendo que constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Informes:

    Solicitó que el Tribunal requiera información a la Entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, con sede en Caracas, Distrito Capital. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emitió Oficio Nº 05-359-411, dirigido a la Consultora Jurídica de la Entidad Financiera BANESCO, con sede en Caracas, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta solicitud constan en los folios 17 al 39 de la III Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 07 de Octubre del 2008, emitida por el ciudadano F.C., en su carácter de Gerente de la División de Investigación y Fraude del referido banco, mediante el cual informa lo siguiente: “… En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que las personas descritas en su comunicado, aparecen registradas en nuestros archivos como titulares de las Cuentas Plan Nómina…..”. Al respecto, este Sentenciador analizados como han sido los recaudos anexos al comunicado expedido por el Banco, les otorga valor probatorio por cuanto son prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. De los mismos se desprende que a las actoras les eran depositados sus salarios en las cuentas aperturadas en la referida Entidad Bancaria, por pertenecer a la nómina de la empresa GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A. Y así se decide.

    Testimoniales:

    Promueve la testimonial de los ciudadanos M.F.L., J.A.M., Y.M.R., O.L., M.M.V., R.J.M.I. y G.A.R.D.. Se observa de las actas que conforman el presente expediente (folios 60 al 66 de la III Pieza), que el Tribunal de la causa declaró DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron en el día y hora fijados por el Tribunal para su evacuación. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    Cabe destacar, que la parte actora consignó adjunto a su escrito contentivo del Libelo de la Demanda, las siguientes documentales: a.- Copia Certificada de P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, constante de nueve (9) folios útiles, marcado con la letra “B”; b.- Copia Certificada de Informe presentado por la funcionaria I.D.M., Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Unidad de Supervisión de Puerto Cabello, en la oportunidad de su traslado a la sede de la empresa para materializar el acto de reenganche en fecha 03 de Agosto de 2006, que acompaña en tres (03) folios útiles marcados con las letras “C” a “C2”; c.- Copia Certificada de Informe del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A. Así las cosas, este Juzgador en atención al Principio de Legalidad procede a valorar dichos recaudos de la siguiente forma:

    a.- Copia Certificada de P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, constante de nueve (9) folios útiles, marcado con la letra “B”; y b.- Copia Certificada de Informe presentado por la funcionaria I.D.M., Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Unidad de Supervisión de Puerto Cabello, en la oportunidad de su traslado a la sede de la empresa para materializar el acto de reenganche en fecha 03 de Agosto de 2006, que acompaña en tres (03) folios útiles marcados con las letras “C” a “C2”. En relación con estos instrumentos, este Juzgador les otorga valor probatorio por cuanto son Documentos Públicos Administrativos que fueron otorgados por funcionario público competente, contra los cuales no basta la simple impugnación o desconocimiento. Adicionalmente consta en ellos la firma de un funcionario público competente. Dichos documentos están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dichos documentos fueron presentados en copias debidamente certificadas, cumpliendo así con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto las copias simples de documentos públicos, tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. De los mismos se desprende que en fecha 05 de Mayo de 2006, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, emitió P.A.N.. 124-06, Expediente Administrativo No. 049-06-01-00052, donde declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta entre otras personas, por las ciudadanas DEIMAR KOSA, E.P. y J.M., contra la Empresa GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A., ordenando a ésta última proceder al reenganche inmediato de las trabajadoras en cuestión a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido, hasta la fecha del reenganche efectivo, siendo que las mismas fueron efectivamente reenganchadas por la mencionada empresa, tal como se desprende del Informe realizado por la funcionaria del trabajo ciudadana I.D., en fecha 08 de Julio de 2006, quien compareció por ante la sede de la empresa demandada GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A. y dejó constancia que las ciudadanas E.C.P., J.M. y DEIMAR KOSA, hoy demandantes, fueron reenganchadas en sus puestos de trabajo por la precitada empresa que fungía como su patrono, en las mismas condiciones en que estaban al momento de efectuarse el despido, todo ello dando cumplimiento a la P.A.N.. 00052, de fecha 16/02/2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, Estado Carabobo. En consecuencia, la misma es prueba idónea a los efectos de determinar los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

    c.- Copia Certificada de Informe del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A. Este Sentenciador lo desecha del presente juicio por cuanto la misma no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

    Documentales:

    1) Marcada con la letra “A”, copia certificada de Informe de I.D.M., Supervisora de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en Puerto Cabello; 2) Marcado con la letra “B”, copia certificada de Informe de I.D.M., Supervisora de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en Puerto Cabello; 3) Marcado con la letra “C”, copia certificada de Informe de I.D.M., Supervisora de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en Puerto Cabello. En relación con estos instrumentos, este Juzgador les otorga valor probatorio por cuanto son Documentos Públicos Administrativos, otorgados por funcionario público competente, contra los cuales no basta la simple impugnación o desconocimiento, por cuanto están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dichos documentos fueron presentados en copia debidamente certificada, cumpliendo así con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto las copias simples de documentos públicos, tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. De los mismos se desprende que la funcionaria del trabajo ciudadana I.D., en fecha 08 de Julio de 2006, compareció por ante la sede de la empresa demandada GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A. y dejó constancia que las ciudadanas E.C.P., J.M. y DEIMAR KOSA, hoy demandantes, fueron reenganchadas en sus puestos de trabajo por la precitada empresa, que fungí como su patrono, en las mismas condiciones en que estaban al momento de efectuarse el despido, todo ello dando cumplimiento a la P.A.N.. 00052, de fecha 16/02/2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, Estado Carabobo. En consecuencia, la misma es prueba idónea a los efectos de determinar los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

    4) Marcado con la letra “D”, copia certificada de diligencia signada C-1722-2006, la cual corre inserta al folio 511 del expediente del Procedimiento de Reenganche 049-2006-00052, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, hecha por el Abogado F.R., en representación de su apoderada; 5) Marcados con las letras “E”, “E-1” y “E-2”, copias certificadas de los folios 000513, 000512 y 000514, correspondientes al Exp. 049-2006-00052 del reenganche supra nombrado, los cuales corresponden a los cheques que por concepto de salarios caídos les fueron pagados a las demandantes identificadas en autos. Este Juzgador les otorga valor probatorio por cuanto son Documentos Públicos Administrativos, otorgados por funcionario público competente, contra los cuales no basta la simple impugnación o desconocimiento, por cuanto están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dichos documentos fueron presentados en copia debidamente certificada, cumpliendo así con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto las copias simples de documentos públicos, tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. De los mismos se desprende que la empresa demandada GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A., a través de su Apoderado Judicial Abogado F.R., consignó por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, tres cheques a favor de la demandantes por concepto de salarios caídos, discriminados así: A la ciudadana E.C.P., la cantidad de Bs. 2.428.920,00. A la ciudadana J.M., la cantidad de Bs. 2.428.920,00. A la ciudadana DEIMAR KOSA, la cantidad de Bs. 2.428.920,00, todo ello dando cumplimiento a la P.A.N.. 00052, de fecha 16/02/2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, Estado Carabobo. En consecuencia, la misma es prueba idónea a los efectos de determinar los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

    6) Marcada con la letra “F”, Libro de Control de Visitas y Asistencia correspondiente al período desde el 21 de Febrero del 2006 al 10 de Agosto del 2006. En relación con dicho documento, el cual se encuentra inserto entre los folios 224 y 428 de la II Pieza del presente expediente, este Sentenciador les otorga valor probatorio como documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emanado de la empresa demandada GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A., el cual, al no haber sido impugnado por la contraparte, quedó reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem. El mismo trata sobre el Libro de Visitas y Asistencia del Personal que labora en la empresa GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A., el cual es llevado por la precitada empresa demandada, de la cual se desprende que en fecha 09 de Junio 2006, las trabajadoras demandantes fueron reenganchadas en sus puestos de trabajo. Adicionalmente consta la firma de la ciudadana E.P., en cumplimiento de su jornada de trabajo, así como también que a partir de esa fecha las demandantes no continuaron laborando para la demandante, pues no consta su asistencia en el Libro de Control llevado por la empresa. Siendo que dicho libro constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    7) Marcada con la letra “G”, Original de Inspección Extrajudicial realizada por el Notario Público de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 24 de Febrero del 2006, en la sede de la empresa BINGO DEL CÍRCULO MILITAR. En relación con dicho documento, el cual se encuentra inserto en los folios 136 y 137 de la II Pieza del presente expediente, se desprende que la Notaría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Febrero de 2006, se trasladó a la sede donde funciona el BINGO DEL CÍRCULO MILITAR, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en donde se constituyó dicha Notaría y se dejó constancia de lo siguiente: “….Presente una persona que legalmente identificada dijo llamarse R.R.P., en su carácter de Gerente General de BINGO DEL CIRCULO, quien manifestó que las ciudadanas DEIMAR KOSA, J.M. y JUDTIH DEL VALLE, ya identificadas, se encuentran laborando en el Departamento de Diler desde el 16 de Febrero de 2006 hasta la presente fecha……”. Pues bien, este Juzgador le otorga valor probatorio, por cuanto dicha Inspección fue realizada por un funcionario público competente y no fue atacada, desconocida o impugnada de forma alguna. De dicha Inspección Extrajudicial se desprende que efectivamente, las demandantes laboraban para el precitado bingo ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, desde el 16 de Febrero de 2006. En consecuencia, la misma es prueba idónea a los efectos de determinar los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

    8) Marcado con las letras “H” y “H1”, copia certificada de los expedientes consignados Nos. 0033 y 0032, respectivamente, correspondientes al pago de prestaciones sociales de DEIMAR KOSA y E.P.. Estos expedientes, así como el 0034 reposan en los archivos del Tribunal de primera Instancia. Cabe destacar, que dichos documentos fueron presentados en copia debidamente certificada, cumpliendo así con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Así las cosas, este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos auténticos debidamente otorgados por funcionario público competente. De tales copias certificadas se desprende que la parte demandada Empresa GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A., consignó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, el pago de las prestaciones sociales de las ciudadanas DEIMAR KOSA y E.P., a través de Cheques, en el caso de la primera por la cantidad de Bs. 3.177.397,75 y en el caso de la segunda de las nombradas, por la cantidad de Bs. 3.961.916,55, alegando que la relación laboral entre su representada y las extrabajadoras había finalizado por renuncia de éstas a sus cargos de trabajo. Siendo que constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    9) Marcados con las letras “I” e “I-1”, Comprobante de Cheque por Anticipo, así como Comprobante de Anticipo o Préstamo con Garantía de Prestaciones Sociales de la ciudadana KOSA R.D., de fecha 02 de Junio del 2005, comprobantes éstos debidamente firmados por DEIMAR KOSA; 10) Marcados con las letras “J” y “J-1”, Comprobante de Cheque por Anticipo, así como Comprobante de Anticipo o Préstamo con Garantía de Prestaciones Sociales de la ciudadana PRIMERA E.C., de fecha 16 de Junio del 2005, comprobantes éstos debidamente firmados por E.P.; 11) Marcados con las letras “K”, “K-1” y “K-2”, Movimientos Bancarios por Anticipo a Prestaciones Sociales, Comprobante de Cheque por Anticipo, así como Comprobante de Anticipo o Préstamo con Garantía de Prestaciones Sociales de la ciudadana J.M.M.. En relación a dichos documentos, los cuales se encuentran insertos en los folios 194 al 200 de la II Pieza del presente expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados, los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Sobre este particular debe advertirse que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello y firma de la parte demandada Empresa GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A., como otorgante de los pagos que allí se especifican, así como también la firma de las demandantes ciudadanas DEIMAR KOSA, E.P. y J.M., en aceptación de los pagos que allí se especifican y no ha sido impugnado o refutado por algún otro medio de prueba válido. En relación con los documentos privados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente:

    Se observa que estas instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide

    .

    Asimismo, la misma Sala de Casación Social del M.T. de la Nación, señaló en Sentencia No. 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, lo siguiente:

    …que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador…

    .

    En este sentido, al no haber sido impugnados dichos documentos por la contraparte quedan reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos documentos se desprende que la parte demandada canceló a las precitadas extrabajadoras un anticipo de Prestaciones Sociales solicitado por las demandantes así: Para la primera, la cantidad de Bs. 500.000,00; la segunda, la cantidad de Bs. 1.000.000,00; y la tercera, la cantidad de Bs. 1.600.000,00. Dichas cantidades deberán ser descontadas del monto total que resulte por concepto de Prestaciones Sociales, en dado caso que las mismas sean declaradas procedentes por este Sentenciador. Siendo que constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    12) Marcado con la letra “M”, Planilla de Solicitud de Empleo de E.P.; 13) Marcado con la letra “M-1”, Contrato de Período de Prueba suscrito entre GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C. A. y E.P., en donde consta su salario de ingreso correspondiente al salario mínimo; 14) Marcado con la letra “M-2”, acción disciplinaria escrita de la ciudadana E.P.; 15) Marcada con la letra “M-3”, Carta emitida por el Departamento de Recursos Humanos de la demandada, de fecha 19 de Julio del 2005, dirigida a E.C.P.. Este Sentenciador desecha los mencionados instrumentos del presente juicio, por cuanto no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    16) Marcado con la letra “N”, copia certificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en Enero del 2006 por las demandantes, junto con otras personas, entre ellas la ciudadana LUCIANNE SEQUERA; 17) Marcado con la letra “N-1”, copia de escrito libelar interpuesto por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de Tucacas, Estado Falcón, en fecha 09 de Junio del 2006, debidamente sellado y firmado por el funcionario receptor correspondiente; 18) Marcado con la letra “N-2”, Copia de Transacción debidamente autenticada ante Notaría Pública, suscrita entre LUCCIANNE CALDERA y la demandada. Este Sentenciador desecha los mencionados instrumentos del presente juicio, por cuanto no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente juicio, ya que versan sobre demanda interpuesta por la ciudadana LUCIANNE SEQUERA, quien no es parte en el presente juicio. Y así se decide.

    19) Marcados con las letras “O”, “O-1” y “O-2”, Recibos de Pago quincenales de la ciudadana E.P., el primero de ellos y de la ciudadana DEIMAR KOSA, los dos últimos. En cuanto al primer recibo de pago marcado con la letra “O”, este Sentenciador le otorga valor probatorio como documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual, al no haber sido impugnado por la contraparte, quedó reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem. Debe destacarse que el mismo se encuentra suscrito por ambas partes, consta el sello y firma de la parte demandada Empresa GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A., como otorgante de los pagos que allí se especifican, así como también la firma de la demandante ciudadana E.P., en aceptación de los pagos que allí se especifican. De dicho documento se desprende el salario devengado por la trabajadora, hoy demandante, ciudadana E.P., devengado en el mes de Noviembre de 2005. Asimismo se desprende que la demandada durante ese mes le canceló a la extrabajadora bono nocturno. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Respecto de los dos recibos de pago marcados con las letras “O-1”, y “O-2”, dichos documentos fueron promovidos por la actora y debidamente valorados por este Juzgador, por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    20) Marcados con las letras “P” y “P-1”, copias certificadas de los folios 000262 y 000263 respectivamente, del Exp. 049-06-01-00052 por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado en su momento por las accionantes. Pues bien, este Sentenciador desecha las mencionadas copias certificadas del presente juicio, por cuanto las mismas no aportan elemento de convicción alguno en relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, siendo que es un hecho admitido por ambas partes que las demandantes interpusieron demanda contentiva de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Y así se decide.

    Testimoniales: Promueve la testimonial de la ciudadana LUCIANNE SEQUERA. En este estado, resulta útil y oportuno establecer que en relación con los testimonios de los testigos y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235, el cual es del siguiente tenor:

    … el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido

    .

    Para analizar el dicho de esta testigo, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    .

    1) LUCIANNE SEQUERA (Folios 67 y 68 III Pieza): De las deposiciones de esta testigo se evidencia que conoce a las demandantes ciudadanas E.P., J.M. y DEIMAR KOSA RODRIGUEZ. Asimismo, en sus respuestas dadas a las preguntas formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, ésta declara que no estaban obligadas a trabajar días feriados ni horas extras. Sin embargo, cabe destacar, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la precitada testigo ciudadana LUCIANNE SEQUERA, interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, contra la empresa GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A. En consecuencia, este Juzgador considera que la Testigo es inhábil para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, ya que tiene interés en las resultas del juicio. Por lo tanto, se la desecha del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Informes: Solicita que el Tribunal requiera información a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, Estado Carabobo. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucaras, emitió Oficio No. 05-359-448, dirigido al Inspector del Trabajo de los Municipios J.J.M. y Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Sin embargo, no constan en actas las resultas de dicha solicitud, por lo que la misma no fue evacuada. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

    Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente como motivos de la presente APELACIÓN, los cuales fueron expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó el 19 de Mayo del presente año, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Resulta oportuno y útil advertir que tales alegatos en su mayoría, lejos de ser motivos de apelación, constituyen en efecto una reiteración de las pretensiones de las demandantes, pues en ningún momento de su intervención oral, el abogado actor explicó los motivos o las causas que en su opinión hacen recurrible la sentencia apelada, con indicación de los aspectos de los cuales discrepa o contra los cuales se alza, sino que por el contrario, sólo se limitó a exponer sus argumentos de apelación (repitiendo inclusive uno de ellos), los cuales consisten en plantear nuevamente los mismos conceptos contenidos en la pretensión de sus poderdantes. Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar y decidir cada uno de ellos.

    Primero y Tercero: “Salarios Caídos” e “Indemnización por Despido Injustificado”. Ciertamente durante su exposición oral, el apoderado judicial de las demandantes alegó en primer y tercer lugar, dos motivos de apelación que se relacionan, indicando que sus representadas fueron despedidas injustificadamente, por lo que interpusieron un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo declarado el mismo CON LUGAR por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Sin embargo, asegura que, cuando el Inspector del Trabajo fue a la empresa obligada a materializar el reenganche de sus mandantes, la empresa no les permitió la entrada a las trabajadoras, por lo que las mismas no fueron reenganchadas a sus puestos de trabajo. También indica que la demandada no canceló en el término concedido por el ente administrativo competente, el pago de los Salarios Caídos y por tanto, solicita el pago de ese concepto, el cual, según su afirmación, debe ser pagado a sus representadas, desde la fecha en que fue negado el reenganche, hasta la interposición de la demanda. Finalmente indicó, que existe un silencio en la sentencia recurrida sobre la Indemnización por Despido Injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las trabajadoras no fueron reenganchadas a sus puestos de trabajo, por lo que se materializó el Despido Injustificado.

    Al respecto, este sentenciador observa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del legajo de copias certificadas acompañadas al escrito libelar (folios 13 al 21 de la I Pieza), debidamente valoradas por este Sentenciador como Documentos Públicos Administrativos, que ciertamente, tal y como lo afirma el representante judicial de las demandantes, en fecha 05 de Mayo de 2006 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.J.M. y Puerto Cabello del Estado Carabobo, emitió P.A.N.. 124-06 en el Expediente Administrativo No. 049-06-01-00052, a través de la cual se declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta entre otras personas, por las ciudadanas DEIMAR KOSA, E.P. y J.M. (demandantes en este asunto), contra la Empresa GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C. A. (parte demandada), ordenando a ésta última proceder al reenganche inmediato de las trabajadoras en cuestión (entre otros trabajadores), a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido, hasta la fecha del reenganche efectivo.

    No obstante, muy a pesar de la afirmación del representante de las demandantes, éstas si fueron efectivamente reenganchadas por la mencionada empresa, tal y como se desprende de los respectivos Informes realizados por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo actuante, ciudadana I.D.M., de fechas 08 de Julio de 2006, los cuales están disponibles respectivamente en los folios 129, 130 y 131 de la II Pieza, debidamente valorados por esta Alzada como Documentos Públicos Administrativos. De tales instrumentos se evidencia que la funcionaria actuante compareció por ante la sede de la empresa demandada, GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C. A., en la fecha indicada y dejó constancia que las ciudadanas E.C.P., J.M. y DEIMAR KOSA, hoy demandantes, fueron debidamente reenganchadas en sus puestos de trabajo por la precitada empresa, que fungía como su patrono, en las mismas condiciones en que estaban al momento de efectuarse el despido injustificado, todo ello dando cumplimiento a la P.A.N.. 00052, de fecha 16/02/2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

    Ahora bien, los mencionados hechos debidamente probados, llevan a la convicción de este Sentenciador que es improcedente el despido injustificado alegado por las demandantes para la fecha 17 de Enero de 2006, ya que si bien es cierto que las actoras alegan haber sido objeto de un despido injustificado en dicha fecha, no es menos cierto que las mismas fueron reenganchadas a sus puestos de trabajo por el patrono infractor, cumpliendo así el mandato contenido en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, como se evidencia de autos, el cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de las hoy demandantes. Y así se decide.

    En este mismo orden de ideas, es necesario señalar, que las demandantes fueron reintegradas a su lugar de trabajo en fecha 08 de Junio de 2006, tal y como se desprende del Informe levantado por la Supervisora del Trabajo, antes señalado, así como también se evidencia del Libro de Visitas y Asistencia del Personal, promovido por la demandada, instrumento éste debidamente valorado por esta Alzada como Documento Privado. Ahora bien, de dicho Libro de Visitas y Asistencia del Personal, adicionalmente se evidencia que las demandantes no asistieron a su jornada de trabajo a partir del 10 de Junio de 2006, ni en los días posteriores, es decir, no continuaron laborando para la demandada, lo cual, aunado al hecho que se desprende de la Inspección realizada por la Notaría Pública de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto, Estado Lara, instrumento al cual este Sentenciador le otorgó valor probatorio como Documento Público Administrativo, que evidencia que las demandantes laboraban para el Bingo del Círculo Militar, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, desde el 16 de Febrero de 2006 y siendo que no consta en actas prueba alguna que demuestre que una vez reenganchadas, las demandantes hayan sido despedidas posteriormente por la demandada, la Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C. A., este Sentenciador considera Improcedente el Despido Injustificado alegado por las actoras, en virtud de que el mismo no fue materializado. En consecuencia, se declara Improcedente la Indemnización por Despido Injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada por las accionantes. Y así se decide.

    Asimismo, sobre el punto de los Salarios Caídos, de las pruebas promovidas por la demandada se demuestra que ésta pagó a las demandantes sus respectivos Salarios Caídos, hecho éste que se desprende de la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la empresa demandada GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C. A., la cual riela entre los folios 132 al 135 de la II Pieza del presente expediente, debidamente valorada por este Tribunal como Documento Público Administrativo, donde se evidencia que la demandada consignó por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, tres cheques a favor de la demandantes por concepto de Salarios Caídos, discriminados de la siguiente manera: Para la ciudadana E.C.P., la cantidad de Bs. 2.428.920,00; para la ciudadana J.M., la cantidad de Bs. 2.428.920,00; y para la ciudadana DEIMAR KOSA, la cantidad de Bs. 2.428.920,00, todo ello dando cumplimiento a la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde se ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de las trabajadoras. En tal sentido, este Sentenciador constatado como ha sido que la demandada pagó los respectivos Salarios Caídos a las extrabajadoras, declara Improcedente el pago de dicho concepto, siendo confirmado lo señalado por el Juez A Quo en la recurrida. Y así se decide.

Segundo

“Reconocimiento y Pago de Horas Extras, Sábados, Domingos y Días Feriados Trabajados por las Demandantes”. Alegó el apoderado judicial de las demandantes durante la Audiencia de Apelación, que es un hecho público y notorio que los casinos trabajan los fines de semana, a saber Sábados, Domingos y días feriados, por ser los días más concurridos por sus clientes. Que las actoras prestaban servicio de Lunes a Domingo desde las 6:00 p.m. hasta que se fuera el último cliente del casino, pudiendo ser hasta la mañana del otro día. Por lo tanto afirma, que les corresponde el recargo en sus salarios por dichos días laborados, los cuales no fueron condenados por la Recurrida.

En relación con la pretensión del pago de horas extras diurnas y nocturnas, Sábados, Domingos y días feriados laborados, así como la incidencia de dichos conceptos en el salario para el cálculo de las respectivas Prestaciones Sociales, las recurrentes alegan como única evidencia para demostrar tales circunstancias, el “hecho público y notorio” conforme al cual, los casinos trabajan especialmente los fines de semana y días feriados, de donde pretenden demostrar que ellas (las demandantes), en consecuencia laboraban todos los Sábados, todos los Domingos y todos los días feriados, así como también, que generaban horas extras, ya que su jornada de trabajo era nocturna, por tratarse de un casino, según alegan.

Ahora bien, en primer lugar debe destacarse que estos conceptos (horas extras diurnas y nocturnas, Sábados, Domingos y días feriados), constituyen hechos extraordinarios o exhorbitantes a la relación de trabajo, razón por la cual, corresponde a la parte demandante la carga de probarlos para su procedencia, más aún cuando han sido negados de manera contundente por la parte accionada en la contestación de la demanda, como ocurrió en el caso de autos. Así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos destaca el del 16 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., que a la letra dice:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre …

. (Subrayado de este Tribunal).

Criterio éste ratificado a través de sentencia emanada de la misma Sala de Casación Social de nuestro M.T., de fecha 10 de Abril de 2008, distinguida con el No. 0406, donde igualmente señala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, quien debe demostrar a través de medios probatorios pertinentes y eficaces, que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En segundo lugar debe igualmente advertirse que, bien bajo la óptica de ser un “hecho público y notorio” como lo alegan las demandantes, o bien tratarse de una “M.d.E.” como técnicamente lo es, ciertamente es del conocimiento general que los casinos laboran especialmente los fines de semana, es decir, que no cierran durante estos días y por el contrario, Sábados, Domingos y días feriados resultan más concurridos por sus clientes. No obstante, no es menos cierto que pese a dicha afirmación, corresponde a la parte actora demostrar cuáles días Sábados, Domingos y feriados trabajó y a cuál mes y año corresponden los mismos. Del mismo modo corresponde igualmente a la demandante, aportar los elementos de convicción que demuestren haber trabajado las horas extras diurnas y nocturnas que pretende.

Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas procesales no se evidencia medio probatorio alguno que permita a este sentenciador establecer, que las demandantes de autos hayan trabajado bajo las circunstancias extraordinarias o exhorbitantes que alegan, pues solamente promovieron recibos de pago, donde se refleja que esporádicamente les fueron pagadas horas extras y bono nocturno, sin embargo, no aparecen señalados a cuáles días pertenecen dichas horas o el mencionado bono. Así pues, como quiera que la carga probatoria de este reclamo corresponde a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, al establecer que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada y visto que en este juicio la parte demandante no satisfizo dicho extremo, es por lo que las mismas resultan improcedentes en el presente caso. Y así se decide.

Adicionalmente, este Sentenciador comparte la opinión del Juez A Quo sobre la improcedencia de tales excesos, por cuanto resulta al menos inverosímil el hecho que las demandantes hayan laborado todos los días feriados, todos los Sábados y todos los Domingos, como lo alegan, además de horas extras diurnas y nocturnas, todos los meses del año, durante toda la relación de trabajo, sin tener un solo día de descanso, mientras que, del Libro de Visitas y Asistencia del Personal promovido por la demandada y valorado como un Documento Privado, en el casino (lugar de trabajo de las demandantes), laboran además de las accionantes, otro grupo de trabajadores y trabajadoras, lo que suma elementos al carácter inverosímil de trabajar todos los días de todas las semanas de cada mes y encima, sin recibir a cambio, remuneración por dichos excesos. En consecuencia, con fundamento en todos los razonamientos que preceden, este Juzgador declara improcedente el pago de Sábados, Domingos, días feriados y horas extras, reclamadas por las demandantes. Y así se decide.

Cuarto

“La codemandante J.M. no debió ser excluida del reconocimiento y pago de propinas por la recurrida”. Sobre este particular motivo de apelación, el abogado de las demandantes indicó en la Audiencia que en el casino “SUNWAY”, lugar de trabajo de sus representadas, todos lo trabajadores y todas las trabajadoras percibían propinas, porque todos hacían un “pote” común que luego el patrono repartía en partes iguales al final de cada mes entre todos los trabajadores y por consiguiente, la codemandante J.M., a pesar de ser Supervisora I, también recibía propinas y no debió ser excluida de dicho beneficio, como indebidamente lo hizo la recurrida, según su opinión.

Sobre este particular motivo de apelación debe advertirse que la parte actora no aportó a las actas procesales, medio de prueba alguno que demostrara que “todos” los trabajadores del casino “SUNWAY” recibían propinas. Tampoco produjo en la oportunidad procesal correspondiente, ni en ninguna otra, algún elemento que evidenciara el expresado mecanismo de “administración” de las propinas en la empresa demandada. Al respecto, no obra en actas medio de prueba alguno. Razón por la cual, para la resolución del presente motivo de apelación, este juzgador se servirá de las reglas de la experiencia, en el marco de la Sana Crítica y atendiendo al principio in dubio pro operario, todo ello de conformidad con la interpretación concatenada de los artículos 121, 10 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en relación con el tema de las propinas resulta útil y oportuno transcribir íntegramente el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 134.- En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.

Parágrafo Único.- El valor que para el trabajador representa el derecho a recibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso

. (Subrayado de este Tribunal).

Del mismo modo conviene en este estado, analizar las acertadas orientaciones que sobre la interpretación de la norma transcrita ha establecido en su jurisprudencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.579 del 21 de Octubre de 2008, de cuyo texto se extrae lo siguiente:

El artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: (omissis)

Así pues, forma parte del salario normal el valor que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas y no las cantidades pagadas voluntariamente por los clientes, cuyo valor será estimado por convención colectiva o por acuerdo de las partes. El valor que represente para el trabajador el derecho a percibir las propinas será fijado, de común acuerdo, entre el empleador y el trabajador y ese porcentaje formará parte del salario. En caso de desacuerdo entre las partes, la estimación se hará por decisión judicial, tomando en cuenta los criterios señalados para su cuantificación, entre los cuales se destacan: la calidad del servicio; el nivel profesional, la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso

. (Subrayado de este Tribunal)

Como puede apreciarse, de la norma delatada y del criterio jurisprudencial sobre su alcance e interpretación, las cantidades de dinero que pueda recibir un trabajador como propinas con ocasión de la prestación de su servicio, no forman parte del salario de éste, pues lo que forma parte de su salario es el derecho a recibir dichas propinas, derecho éste al que se debe asignar un valor de mutuo acuerdo entre el trabajador y su patrono, el cual será expresado en un porcentaje del salario del trabajador y en caso de no existir acuerdo, corresponderá establecerse a través de una decisión judicial, para la cual el juez debe tomar en cuenta las consideraciones establecidas en el parágrafo único del artículo 134 de la Ley Sustantiva laboral.

Ahora bien, en el presente caso es un hecho admitido por ambas partes que las demandantes, ciudadanas E.P., J.M. y DEIMAR KOSA, ejercían respectivamente los cargos de de “ATTENDATS”, SUPERVISORA I y “CROUPIER”. Luego, es menester destacar que constituye una M.d.E. que los trabajadores y trabajadoras de los casinos quienes atienden directamente a los clientes, reciben propinas de éstos, tal y como acertadamente lo señaló el Juez A Quo en la recurrida.

Así las cosas observa este sentenciador que de las tres demandantes, una de ellas, a saber, la ciudadana J.M., ejercía el cargo de Supervisora I, es decir, supervisaba la labor de otros trabajadores y en principio, no debía mantener contacto directo con los clientes del casino “SUNWAY”; mientras que la ciudadana E.P., ejercía el cargo de “ATTENDATS”, es decir, Anfitriona y por tanto debía mantener contacto directo con los clientes del casino “SUNWAY”, al igual que la ciudadana DEIMAR KOSA, quien ejercía el cargo de “CROUPIER”, es decir, Repartidora de Cartas.

En cuanto al cargo de Anfitriona, como es el caso de la extrabajadora E.P., ésta debía tener contacto directo con el público, pues le correspondía atender a los clientes que llegan al Casino y es factible suponer que ante un buen desempeño en su servicio, podía ser merecedora de recibir propinas de los clientes del casino, por lo que este Juzgador, tal como lo estableció el Juez A Quo, considera que la ciudadana E.P., debió recibir propinas durante la relación de trabajo que sostuvo con la empresa GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C. A. y siendo que no existe una convención entre las partes que regule el valor de las propinas recibidas por la accionante, éste debe ser asignado a través de una decisión judicial, valor que debe formar parte de su salario y estimado al momento de calcular sus prestaciones sociales. Y así se decide.

Con respecto al cargo ejercido por la extrabajadora DEIMAR KOSA, como es el de Repartidora de Cartas (“CROUPIER”), este Sentenciador comparte el criterio del Juez A Quo al establecer que la precitada accionante debía recibir propinas en virtud del cargo que ejercía, por cuanto tenía relación directa con los clientes que acudían al casino, aunado al hecho que si al repartir cartas a los jugadores, éstos ganaban, con más razón dichos clientes en agradecimiento debían otorgarle propinas. Por lo tanto, la precitada accionante debió recibir propinas durante su relación de trabajo con la demandada de autos y siendo que no existe una convención entre las partes que regule el valor de las propinas recibidas por la accionante, éste debe ser asignado a través de una decisión judicial, valor que debe formar parte de su salario y estimado al momento de calcular sus prestaciones sociales. Y así se decide.

Finalmente, sobre la extrabajadora J.M., el cargo ejercido por ésta era de Supervisora I, cargo que no tiene relación directa con los clientes que asisten al casino y en consecuencia, no es costumbre que bajo esa premisa reciba propinas. En consecuencia, este Juzgador comparte el criterio del Juez A Quo al excluirla del beneficio de propinas. Y así se decide.

Quinto

“El 20% establecido por la recurrida como valor asignado a las propinas recibidas por las demandantes es muy bajo”. Efectivamente, durante su exposición oral, el apoderado judicial de las demandantes indicó que el valor asignado por el A Quo a las propinas recibidas por sus mandantes resulta muy inferior a la cantidad de dinero que ellas efectivamente recibían por dicho concepto, el cual fue (según su decir), prudentemente estimado en Bs. 750,00 mensuales, es decir, casi el doble de sus sueldos fijos para la época. Adicionalmente indicó que la recurrida no establece de donde salió el porcentaje decidido.

En relación con este motivo de apelación y una vez determinado el hecho que sólo las accionantes E.P. y DEIMAR KOSA debían recibir propinas, es menester destacar que las demandantes señalaron en su libelo, que por concepto de propinas percibían la cantidad mensual aproximada de Bs. 750.000,00, cantidad ésta que en moneda actual equivale a Bs. 750,00. Luego, aunado a este hecho se tiene que la demandada sólo se limitó a negar y contradecir que las demandantes percibieran dicho monto o cualquier otro por concepto de propinas.

No obstante, como quiera que ha quedado establecido conforme a la doctrina jurisprudencial estudiada y la interpretación del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente transcritas y explicadas en el motivo de apelación inmediatamente precedente, que las cantidades de dinero que el trabajador recibe como propina con ocasión de la prestación de su servicio, no constituyen parte de su salario, pues como quedó establecido, lo que forma parte de su salario es el derecho a recibir propina, más no la propina misma. De donde resulta improcedente pretender que se reconozca y se declare como parte del salario de las demandantes, el monto de Bs. F. 750,00 mensuales, por ellas estimado como el monto aproximado percibido al mes por concepto de propina, pues de conformidad con la norma delatada y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a ese monto debe asignársele un valor expresado en un porcentaje que formará parte del salario del trabajador que devenga propinas, para lo cual, la norma delatada dispone tres formas de establecer dicho valor o porcentaje, a saber, por medio de una Convención Colectiva; de común acuerdo entre las partes; o por disposición judicial; para lo cual, el Tribunal deberá considerar “la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso”. (Parágrafo Único del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Así las cosas, este Sentenciador comparte lo acordado por el Juez A Quo en la recurrida, al establecer el valor del derecho de las demandantes E.P. y DEIMAR KOSA a recibir propinas, en un veinte por ciento (20%) de su salario, el cual forma parte del mismo; en razón de observar esta Alzada que el Juez de Primera Instancia, al constatar que en el presente asunto no existe una Convención Colectiva o un acuerdo entre las partes sobre el valor asignado a las propinas que recibían las demandantes, entonces hizo la debida consideración de los aspectos que indica el mencionado Parágrafo Único del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, destinando para la motivación de este aspecto casi dos folios y sus respectivos vueltos en la sentencia recurrida, como puede evidenciarse desde el penúltimo párrafo del folio 120, hasta el primer párrafo del vuelto del folio 121, ambos de la Tercera Pieza del expediente.

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos que preceden, este sentenciador declara improcedente el presente motivo de apelación, por cuanto, no es cierto que la recurrida no haya motivado el valor que otorgó al derecho de las demandantes E.P. y DEIMAR KOSA a percibir propinas, así como, porque del estudio de dicha sentencia se evidencia que el Juez A Quo cumplió con el deber de estimar los aspectos que indica el Parágrafo Único del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, para estimar el valor del mencionado derecho. Y así se decide.

Sexto

“Deben ser reconocidos y pagados todos los Sábados y todos los Domingos trabajados por las demandantes”. Ciertamente, durante su exposición oral, el apoderado judicial de la parte actora nuevamente y por segunda ocasión durante la Audiencia de Apelación, reclamó en nombre de sus mandantes los Sábados y Domingos por ellas trabajados.

Sobre este particular ya se pronunció esta Alzada al resolver el Segundo Motivo de la presente Apelación, declarando la improcedencia de este pedimento. Razón por la cual y tratándose exactamente de la reiteración de dicha reclamación, este Tribunal la desecha por impertinente y a todo evento se tienen por reproducidos los razonamientos expuestos en su oportunidad para decidir el indicado Segundo Motivo de Apelación. Y así se decide.

Séptimo

“Se debe ordenar la Indexación de las cantidades condenadas a pagar a la demandada”. En efecto, el apoderado judicial de la parte demandante, exigió en su intervención durante la Audiencia de Apelación, que se debía condenar a la demandada a pagar Indexación o Corrección Monetaria en el presente asunto.

Al respecto, observa este Juzgador que la recurrida efectivamente condenó la Indexación o Corrección Monetaria que exige nuevamente el abogado de la parte actora recurrente. Tal observación puede verificarse en el vuelto del folio 122 de la Tercera Pieza del Expediente, cuando en el texto de la sentencia recurrida el Juez A Quo expresamente indicó: “Igualmente, se ordena la indexación de estos conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, …”. En otras palabras, no existe correspondencia entre lo alegado por el representante de las demandantes y la realidad procesal evidenciada en las actas.

En consecuencia, no hay dudas para esta Alzada que la indemnización o Corrección Monetaria si fue acordada por la recurrida, de donde deriva la improcedencia de argumentar como motivo de apelación, la falta u omisión de su establecimiento por el Tribunal de Primera Instancia. Y así se decide.

II.5) DE LOS CONCEPTOS CONFIRMADOS Y CONDENADOS POR ESTA ALZADA.

Una vez establecido como ha sido en la parte que antecede de esta Sentencia, la procedencia de las propinas y en consecuencia, del valor asignado a ese derecho, específicamente respecto de las demandantes E.P. y DEIMAR KOSA, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el concepto de Antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades de estas dos extrabajadoras de la demandada.

Asimismo, debe destacarse que de las pruebas aportadas durante este juicio por la demandada, se desprende que ésta consignó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, el pago de las prestaciones sociales de las precitadas ciudadanas DEIMAR KOSA y E.P., a través de cheques que en el orden respectivo de las nombradas, corresponden a las cantidades de Bs. 3.177.397,75 para la primera y en el caso de la segunda, la cantidad de Bs. 3.961.916,55; alegando que la relación laboral entre las partes había finalizado por renuncia de las extrabajadoras, hoy demandantes. Por esta razón, el Juez A Quo ordenó debitar de los montos condenados las mencionadas cantidades, criterio que comparte esta Alzada. Y así se decide.

Ahora bien, observa este operador de justicia que las Prestaciones Sociales de las demandantes, fueron pagadas sin tomar en cuenta en su salario, el valor que representa el derecho a recibir propinas, lo que evidencia la existencia de una diferencia a pagar a las demandantes E.P. y DEIMAR KOSA por concepto de Antigüedad, así como también por Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, conceptos éstos que deberán ser recalculados a través de Experticia Complementaria del Fallo, tomando en cuenta el valor asignado por concepto de propinas el cual tiene incidencia en el salario y del monto total que arroje dicha Experticia, se descontarán las cantidades pagadas como adelanto de Prestaciones Sociales, arriba señalas. Y así se decide.

En relación con la extrabajadora y codemandante J.M., siendo que a la misma le fueron pagadas sus Prestaciones Sociales y por cuanto ha quedado establecido que no le correspondía el derecho a recibir propinas, este Juzgador considera que no tiene más nada que reclamar. Por lo tanto, se declara SIN LUGAR la demanda respecto de esta accionante. Y así se decide.

De igual modo se observa de la recurrida que el Juez A Quo omitió pronunciarse acerca de los Intereses sobre Prestaciones Sociales peticionados por las demandantes, siendo un derecho adquirido por las trabajadoras E.P. y DEIMAR KOSA, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal c. En consecuencia, esta Alzada en aras de proteger los intereses que corresponden por derecho constitucional al trabajador, ordena cancelar a las actoras, antes señaladas, el pago del mismo, cuyo monto se determinará mediante Experticia Complementaria del Fallo. Y así se decide.

En lo que respecta a los Intereses Moratorios, se observa que el Juez A Quo no condenó los mismos. Con tal proceder la recurrida infringió el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, la cual ha señalado en reiteradas decisiones lo que a continuación se transcribe:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral

. (Sentencia de la Sala de Casación Social No. 1.841, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.).

Por lo tanto, este Juzgador considera procedente ordenar el pago de los Intereses de Mora y de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, cuyos parámetros serán señalados más adelante. Y así se decide.

Del mismo modo, por todo lo anteriormente expuesto, este Sentenciador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 30 de Julio de 2.010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, sentencia ésta que se CONFIRMA, siendo modificada la misma en lo que respecta a los Intereses Sobre Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, conceptos éstos de carácter constitucional, los cuales no fueron ordenados a pagar por la recurrida. Y así se decide.

En consecuencia, se condena a pagar los siguientes conceptos establecidos en la recurrida, los cuales son confirmados por esta Alzada:

  1. - Salario: Una vez demostrado que las demandantes E.P. y DEIMAR KOSA, devengaban un salario variable, por cuanto las precitadas extrabajadoras percibían propinas y estableciéndose judicialmente un valor a ese derecho, se Ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de establecer el monto del salario para el cálculo de los conceptos a los cuales se hacen acreedoras dichas accionantes. Dicha Experticia debe seguir los siguientes parámetros:

    1.1.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): Para calcular dicho concepto, el experto tomará en cuenta el salario básico mensual, consistente en el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y devengado por las accionantes desde la fecha de inicio de la relación de trabajo. A dicha cantidad deberá sumársele el monto del valor al derecho de recibir propinas, estimado en el 20% del mismo salario mensual, más la incidencia que tiene sobre el salario ordinario del Bono Vacacional, así como la participación de los beneficios para establecer el salario integral. Asimismo, corresponden a estas demandantes por tal concepto, cinco (5) días de salario por cada mes de de servicio, contados a partir del tercer mes ininterrumpido de labores.

    1.2.- Vacaciones, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado y Utilidades: Le corresponden quince (15) días de Vacaciones para el primer año de servicio, adicionando 1 día por cada año de servicio. Por concepto de Bono Vacacional, siete (7) días para el primer año de servicio y la fracción que corresponda por año de servicio no completo. A tal fin, el experto deberá determinar la oportunidad cuando debieron cobrar estas trabajadoras el concepto de Vacaciones y entonces, hacer el nuevo cálculo, tomando en cuenta el salario devengado en el año respectivo, adicionándoles el valor al derecho de percibir propinas, establecido en un veinte por ciento (20%) del salario correspondiente. De igual forma deberá procederse para el pago de las Utilidades.

    Asimismo, al resultado que arrojen dichos conceptos deberá descontárseles las cantidades recibidas por estas demandantes por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, que en el caso de DEIMAR KOSA es la cantidad de Bs. 3.177.397,75 y en el caso de E.P., la cantidad de Bs. 3.961.916,55.

    Igualmente se Condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

    Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar.

    Intereses de Mora: Siendo los Intereses Moratorios un concepto que se condena por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar las prestaciones sociales, una vez terminada la relación de trabajo, se acuerda su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario de presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.189 del 29 de Octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P..

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberán tomar en consideración, los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice. También se deberán excluir del referido cómputo, los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo ello, conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C..

    Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

  2. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Coro, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

  4. - Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    3.1. Para los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

    3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  5. - Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse, hasta su definitivo pago.

  6. - Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  7. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  8. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.291, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la Sentencia del 30 de Julio de 2.010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucaras, en relación al juicio seguido por las ciudadanas E.C.P., J.M. y DEIMAR SOIREE KOSSA, contra la Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C. A., por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida, siendo modificada la misma en lo que respecta a los Intereses Sobre las Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, conceptos éstos de carácter constitucional, cuyos parámetros para el pago de los mismos por la demandada, se especificarán en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese de la presente decisión a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15 de Junio de 2011, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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