Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana Marigle Guevara Trabasillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.657.388.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Actúa en su propio nombre y representación Abogada en ejercicio Marigle Guevara Trabasillo, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.276.-

PARTE RECURRIDA:

República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogado J.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 115.494, (y otros) actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con el carácter de sustito de la Procuradora General de la República, según consta Instrumento Poder que riela en folio 89- 90 del presente expediente.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (REMOCION)

Expediente Nº 10.493

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2010, por ante la Secretaría del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Con Sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente, interpuesto la Abogada Marigle Guevara Trabasillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.276. contra el Acto Administrativo dictado por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de mayo de 2010, mediante el cual se la Remueve y Retira del Cargo de Coordinador de Secretarios.

En fecha 20 de septiembre de 2010, este Tribunal Superior ordenó darle entrada a la presente causa.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, éste Tribunal Superior asume la competencia, se aboca y admite la presente querella y su reforma según el escrito de fecha 26 de agosto de 2010, y su reforma presentada en fecha 05 de octubre de 2010, por la ciudadana Marigle Guevara Trabasillo, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.657.388, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado contra el Acto Administrativo dictado el 31 de mayo de 2010 por la Jueza Coordinadora Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 18 de febrero de 2009, este Tribunal Superior ordenó darle entrada bajo el Nº 9572, se declaró competente para conocer del recurso ejercido, y procedió a su admisión, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, declaró improcedente la medida cautelar solicitada por vía de amparo constitucional.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2010, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó notificar a través de Oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que compareciera a dar contestación a la querella, y consignara expediente administrativo, de conformidad lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de al Procuraduría General de la República y el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de Oficio dirigido al ciudadano Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. a tales efectos, se libraron los Oficios Nros 3047/2010 y 3048/2010, respectivamente.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2010, vista la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010 estampada por la Abogada Marigle Guevara Trabasillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.276, en su carácter de autos, de acuerdo con lo solicitado, éste Tribunal Superior ordena Comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. A los fines que practique la citación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y la notificación del ciudadano Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante oficios librados en fecha 09 de noviembre de 2010. Igualmente se nombra correo especial a la Abogada ut supra identificada, a los efectos de entregar la Comisión librada, y traer sus resultas. Se libraron Oficio y Despacho de Comisión.

Por auto del 31 de enero de 2011, en atención a la diligencia estampada en fecha 25 de enero de 2011 por la abogada en ejercicio Marigle Guevara Trabasillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.276, en su carácter de autos. Mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa. La Jueza Dra. M.G.S., acordó proceder al Abocamiento solicitado, en los términos dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio (62) del presente expediente, corre inserta el Acta de fecha 24 de marzo de 2011, en virtud de la cual se dejó constancia de la entrega del sobre contentivo de la Comisión librada junto a los Oficios Nros. 3375/2010, 3047/2010 y 3048/2010, a la Abogada Marigle Guevara Trabasillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.276.

El 19 de mayo de 2011, se dio por recibido el Oficio Nº 0270 del 16 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión signada con el Nº AP-31-C-2011-00874 (nomenclatura de ese Tribunal), que consta en el expediente judicial a los folios (64) al (75).

Mediante escrito presentado en fecha 14 julio de 2011, la representación judicial de la parte querellada, procedió a contestar la querella. En la misma fecha consigna copias certificadas del Expediente administrativo del querellante, por lo que éste Tribunal Superior ordenó formar pieza separada denominada Expediente Administrativo por auto de fecha 18 de julio de 2011.

En la misma fecha del 18 de julio de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Llegada la oportunidad fijada a tal efecto, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la ciudadana Marigle Guevara Trabasillo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.657.388, debidamente asistida, parte Querellante en el presente juicio. Seguidamente, se le concedió el lapso de cinco (5) minutos para usar del derecho de palabra a la Abogada asistente de la parte Querellante, quien expuso un recuento de los hechos que motivan la impugnación del acto en cuestión, ratifica las denuncias formuladas: violación a la defensa y al debido proceso, falso supuesto de hecho y de derecho, prescindencia total y absoluta del procedimiento; ratifica en todas sus partes el escrito de libelo y su reforma; señala que la contestación no consideró la reforma de la querella; solicita la apertura del lapso probatorio. Seguidamente se declaró abierto el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A los folios 99 al 133, rielan escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. Y formal oposición de la parte querellante a las pruebas presentadas por la parte querellada, riela al folio 135 al 139.

Mediante autos dictados en fecha 11 de agosto de 2011, éste Tribunal Superior procedió a realizar el respectivo pronunciamiento con respecto a los medios probatorios promovidos y a los escritos de oposición de pruebas.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 107 eiusdem.

En fecha 10 de octubre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, dejando constancia en autos de la comparencia de los apoderados judiciales tanto de la parte querellante como de la parte querellada; la Apoderada Judicial de la Parte Querellante ratifica en todas sus partes el escrito de libelo, así como lo alegado y probado en el escrito de medios probatorios. El Apoderado Judicial de la Parte Querellada, rechaza y contradice todo lo alegado por la representación judicial de la parte querellante. En esa misma oportunidad, el Tribunal fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para emitir y publicar el dispositivo del fallo. Mediante el cual en fecha 18 de octubre de 2011, resuelve: Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Dictar la Sentencia escrita sin narrativa, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

    La Abogada Mariglé Guevara Trabasillo, interpone el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo Nº C/2010-002, de fecha 31 de mayo de 2010, suscrito por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual es removida y retirada del Cargo de Coordinador de Secretarios. Lo interpone de conformidad con lo previsto en los artículos 85, 86, 87, 90, 93, y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 9, 15, 16, 25 numeral 6º, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Señala que en fecha 30 de enero de 2000, comenzó a laborar como pasante en “el extinto Tribunal Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. C.V.B., que en virtud de la entrada en vigencia en fecha 01 de abril de 2000 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes se previó la creación de cargos de secretarios y asistentes. Para ese momento realizaba trabajos de asistente. Y en la fecha del 20 de Abril de 2007 es constituido el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo un organigrama de funciones según la Resolución 69 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fecha en la cual es creado el cargo de Coordinador de Secretarios, cargo que le fue designado el día 01 de junio del año 2008, sin embargo ya lo desempeñaba desde el 20 de abril de 2007 en su condición secretaria titular.

    Que en fecha 31 de mayo de 2010, fue notificada de la Resolución Nº C/2010-002 de la misma fecha, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual es removida y retirada del Cargo de Coordinador de Secretarios que había estado ejerciendo por tres años en virtud del ascenso recibido por la Dirección de Estudios Técnicos, Dirección General de Recursos Humanos, División de Clasificación y Remuneración de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura según Oficio Nº 1135/2008, desempeñado en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Ejerció Recurso de Reconsideración en fecha 18 de junio de 2010, en el cual hubo silencio administrativo.

    Alega que ejerce el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con base en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue vulnerado el debido proceso, el derecho a ser oída y el derecho a la defensa. Y con base en los artículos 87 y 93 de la Carta Magna por haber violación en su derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo.

    Que la Resolución Nº C/2010-002 de Remoción y Retiro, adolece de vicios de fondo al no considerar lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial acerca de cómo se debe ingresar y remover a los Secretarios y demás funcionarios del Poder Judicial. Aun cuando el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que los cargos de los órganos de la Administración son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, con respecto a ello no está establecido en Manual Descriptivo o en la norma que el cargo de Coordinador de Secretarios sea de libre nombramiento y remoción, por lo que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia determinan que lo no establecido expresamente como de libre nombramiento y remoción, debe entenderse como funcionarios de carrera. En consecuencia, el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de ninguna manera señala que los Coordinadores de Secretarios sean funcionarios de confianza, que sean de libre nombramiento y remoción, o que las atribuciones que éstos tengan puedan ser subsumidas dentro de los supuestos de un funcionario de confianza.

    En cuanto al falso supuesto de derecho, el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no establece que los coordinadores de área, Secretarios y Alguaciles de los diferentes Tribunales sean de libre nombramiento y remoción sino todo lo contrario. Lo que establece es el reconocimiento de su carrera dentro del Poder Judicial, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no es aplicable a los funcionarios y funcionarias del Poder Judicial por cuanto no está expresamente excluida esta aplicación en el artículo 1 parágrafo único numeral 3º ejusdem.

    Que no se abrió el procedimiento legalmente establecido que garantizara ejercer el derecho a la defensa; siendo el Acto dictado con evidente extralimitación de funciones y en violación del derecho a la defensa, lo que se ubica en los supuestos de nulidad absoluta previstos en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y en lo previsto en los artículos 25, 137 y 138 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 21 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido, la Resolución Nº C/2010, de fecha 31 de mayo de 2010, de Remoción, fue emitida con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, también verifica el vicio de falso supuesto, incurre en violación del derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia, y de normas constitucionales.

    Considera que el Acto Administrativo adolece de vicios que acarrean su total y absoluta nulidad, en consecuencia debe necesariamente ser declarada con lugar el presente recurso interpuesto.

    En su petitorio expresa, sea declarada la Nulidad Absoluta del referido Acto Administrativo. Y que sea reincorporada a un cargo de igual condición o uno similar, y se ordene el pago de los salarios caídos, bonos y demás beneficios económicos dejados de percibir desde que fue removida y retirada del cargo hasta la total y definitiva reincorporación, para cuyos efectos pide sea ordenada una experticia complementaria del fallo.

  2. DE LA COMPETENCIA:

    En primer termino, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que en la presente causa se ventila una relación de empleo público que involucra a un funcionario al servicio del Poder Judicial, que si bien, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3, Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra excluido de la aplicación de dicha ley, en virtud de encontrarse regidos por el Estatuto del Personal Judicial publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.434 de fecha 29 de marzo de 1990, toda vez que este último instrumento normativo no establece régimen competencial ni disposiciones procedimentales para dirimir en sede judicial las controversias que en torno al mismo se susciten, esta Juzgadora estima que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, en la presente causa deberán observarse, desde el punto de vista adjetivo, las disposiciones del régimen funcionarial general contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser el régimen analógico aplicable por naturaleza.

    Ello así, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa corresponde en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, derogando tácitamente lo dispuesta en la transcrita Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a la condición establecida en esta última, y en virtud de la regulación que hace la Ley Orgánica adjetiva, con respecto a las atribuciones competenciales de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

    Ahora bien, cabe destacar que el artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), dentro de las cuales se señala la competencia de los mencionados Juzgados para conocer de la nulidad de actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se persigue la nulidad del acto administrativo derivado de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Central, entre la querellante y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarada la competencia, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a conocer y decidir sobre el fondo de la presente querella y en este sentido observa, que el acto impugnado por esta vía, es dictado por Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de mayo de 2010, mediante el cual se Remueve y Retira a la ciudadana Marigle Guevara Trabasillo, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.657.388, del Cargo de Coordinador de Secretarios que venía desempeñando en ese órgano jurisdiccional.

    - Del falso supuesto de derecho, violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa y ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido por considerar su cargo como de Libre Nombramiento y Remoción:

    Argumenta la recurrente que ejerce el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con base en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue vulnerado el debido proceso, el derecho a ser oída y el derecho a la defensa. Y con base en los artículos 87 y 93 de la Carta Magna por haber violación en su derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo.

    Que la Resolución Nº C/2010-002 de Remoción y Retiro, adolece de vicios de fondo al no considerar lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial acerca de cómo se debe ingresar y remover a los Secretarios y demás funcionarios del Poder Judicial. Aun cuando el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que los cargos de los órganos de la Administración son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, con respecto a ello no está establecido en Manual Descriptivo o en la norma que el cargo de Coordinador de Secretarios sea de libre nombramiento y remoción, por lo que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia determinan que lo no establecido expresamente como de libre nombramiento y remoción, debe entenderse como funcionarios de carrera. En consecuencia, el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de ninguna manera señala que los Coordinadores de Secretarios sean funcionarios de confianza, que sean de libre nombramiento y remoción, o que las atribuciones que éstos tengan puedan ser subsumidas dentro de los supuestos de un funcionario de confianza.

    En cuanto al falso supuesto de derecho, el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no establece que los coordinadores de área, Secretarios y Alguaciles de los diferentes Tribunales sean de libre nombramiento y remoción sino todo lo contrario. Lo que establece es el reconocimiento de su carrera dentro del Poder Judicial, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no es aplicable a los funcionarios y funcionarias del Poder Judicial por cuanto no está expresamente excluida esta aplicación en el artículo 1 parágrafo único numeral 3º ejusdem.

    Que no se abrió el procedimiento legalmente establecido que garantizara ejercer el derecho a la defensa; siendo el Acto dictado con evidente extralimitación de funciones y en violación del derecho a la defensa, lo que se ubica en los supuestos de nulidad absoluta previstos en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y en lo previsto en los artículos 25, 137 y 138 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 21 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido, la Resolución Nº C/2010, de fecha 31 de mayo de 2010, de Remoción, fue emitida con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, también verifica el vicio de falso supuesto, incurre en violación del derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia, y de normas constitucionales.

    Considera que el Acto Administrativo adolece de vicios que acarrean su total y absoluta nulidad, en consecuencia debe necesariamente ser declarada con lugar el presente recurso interpuesto.

    Delimitado lo anterior, se precisa del falso supuesto de derecho lo expuesto por SARMIENTO NÚÑEZ, J.G., en su obra “Casación Civil”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, págs. 130 y ss., cuando califica la falsa aplicación de la ley como una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Para Calamandrei, citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.

    Igualmente, estrechamente vinculada a la infracción que se analiza, se encuentra la figura que se conoce como aplicación indebida de la norma jurídica, calificada también como un error en la conclusión del llamado silogismo judicial, una infracción que, característicamente, se produce cuando la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado, no se verifica, sin embargo, de acuerdo con lo que quiere el derecho objetivo; o lo que es lo mismo, cuando se extienden los efectos de la ley a casos o situaciones que escapan a su previsión.

    En este sentido, observa este órgano jurisdiccional corriente al folio (27) y (28) del expediente principal, la Notificación de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por la Dra. C.C.P., Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Aragua, mediante la cual se notifica de la remoción a la recurrente, y se transcribe el texto integro del acto administrativo, así:

    […] RESOLUCIÓN Nº C/2010-002.

    En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de la facultad que me concede la parte infine del numeral 6 del artículo 1 de la Resolución Nº 69 de fecha 27 de Agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de Agosto de 2004.

    CONSIDERANDO

    Que la naturaleza del cargo de Coordinador de Secretarios, es un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de que es un cargo de confianza.

    SE RESUELVE

    PRIMERO: Remover y retirar del cargo de Coordinador de Secretarios, adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a la ciudadana MARIGLE GUEVARA TRABASILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.657.388. […]

    Ello así, se debe señalar que el régimen funcionarial consagrado por el ordenamiento jurídico venezolano prevé que los funcionarios públicos son de carrera y sólo excepcionalmente, podrán ser catalogados como de libre nombramiento y remoción. Como consecuencia de ello, corresponde a la Administración demostrar que la funcionaria en cuestión ocupaba en cargo de los catalogados como de libre nombramiento y remoción.

    Ahora bien, debe analizarse ahora si la condición del cargo de Coordinador de Secretarios del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, es la de un funcionario de carrera o si por el contrario es la de un funcionario de libre nombramiento y remoción.

    A lo que necesariamente, debe este órgano jurisdiccional destacar que la ciudadana Marigle Guevara Trabasillo, ingreso a la administración querellada en fecha 01 de Noviembre de 2000 por designación de la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial en sesión plenaria de fecha 25 de agosto de ese mismo año, en el cargo de Secretaria del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Aragua, tal como se evidencia a los folios 49 y 50 del expediente administrativo.

    Posteriormente, en fecha 08 de Junio de 2008 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura aprobó su Ascenso al cargo de Coordinador de Secretario (Grado 17) (vid. folios 21, 23 y 24 del expediente administrativo); cargo este ejercido hasta su remoción en fecha 31 de Mayo de 2010.

    Debe entonces, esta juzgadora considera necesario traer a colación el texto de las siguientes disposiciones normativas:

    Artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987: “Los Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los Jueces, quienes participarán las decisiones correspondientes al Ministerio de Justicia. (…)”.

    Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998: “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.

    Ello así, se constata de los artículos transcritos que, a diferencia de lo que hacía la Ley Orgánica del Poder Judicial promulgada el 28 de julio de 1987, la cual en su artículo 91 catalogaba expresamente a los cargos de Alguacil y Secretario como de libre nombramiento y remoción, la Ley vigente remite todo lo concerniente al ingreso y egreso de tales funcionarios judiciales a lo que establezca el Estatuto de Personal que regule su relación funcionarial, el cual actualmente lo constituye el Estatuto de Personal Judicial dictado por el extinto Consejo de la Judicatura y publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, visto que el mismo no ha sido derogado por ningún instrumento normativo posterior.

    Ciertamente, la disposición contenida en la Ley vigente no señaló de manera expresa que los Secretarios fueran de libre nombramiento y remoción, y señaló que el Estatuto establecería el régimen de la relación funcionarial del Estatuto de Personal.

    Sin embargo, el Estatuto vigente es el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, que no establece nada con respecto a la naturaleza jurídica de los Secretarios de Tribunales.

    Ante esta duda, esto es, determinar si el cargo de Secretario (ejercido por la recurrente desde su ingreso) es un cargo excluido de los llamados de libre nombramiento y remoción, es imperioso traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada, y a tal efecto tenemos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 126 de fecha 21 de febrero de 2001, precisó lo que a continuación se expone:

    … el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del Poder Judicial a los Secretarios y Alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual expone expresamente que: ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial’. En tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunal del régimen de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la Ley de 1987. La nueva disposición legal remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley hay sido modificado.

    En ese orden de ideas siendo que el estatuto de personal a que hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal vigente (de fecha 2 de agosto de 1983) publicado en la Gaceta Oficial 34.432 de fecha 29 de marzo de 1990 (sic) no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, el régimen que se aplica para el nombramiento de secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza.

    Realizada la consideración que antecede, y no obstante haber sido el acto impugnado fundamentado en una disposición legal derogada, el vicio de falso supuesto o suposición falsa de derecho denunciado por el querellante, si bien hace el acto de remoción anulable, se observa que tal vicio no incidió directamente en la consecuencia del acto de remoción, es decir, si el acto de remoción hubiere sido dictado con fundamento en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, igualmente la consecuencia para el querellante habría sido la remoción toda vez que el mismo se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, a saber alguacil y el régimen de tales funciones bajo la vigencia de la nueva ley es el mismo

    .

    Precedente Jurisprudencial este que ratificó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, mediante sentencia Número 2006-2010 de fecha 27 de junio de 2006, (caso: J.G.G.V.C.L.D.E. de la Magistratura), de manera que aplicado el citado criterio al caso de marras, resulta forzoso concluir que el cargo de Secretario con el cual ingreso a la administración querellada, la ciudadana Marigle Guevara Trabasillo, efectivamente resulta catalogado como de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones atribuidas al señalado cargo no fueron modificadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998, manteniendo en consecuencia el status de libre nombramiento y remoción que les otorgaba el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, y así se establece.

    Ahora bien, de la lectura del acto administrativo recurrido, se desprende el fundamento bajo el cual la administración querellada procede a la remoción de la recurrente, no es otro sino, que el cargo Coordinador de Secretarios es un cargo de Libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    De ello, se aprecia que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en sus artículos 19 y 21 lo siguiente:

    Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

    [Resaltado de este tribunal].

    De acuerdo con lo dispuesto en los artículos antes citados, los funcionarios que desempeñan cargos cuyas funciones sean de supervisión y requieran un alto grado de confidencialidad se considerarán empleados de confianza y, por ende, conforme a lo establecido en el artículo 20 eiusdem, de libre nombramiento y remoción. A su vez, este último artículo dispone que:

    Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza […]

    .

    Adminiculando las normas antes invocadas, se llega a la conclusión que las actividades de supervisión y con un alto grado de confidencialidad constituyen cargos públicos de confianza y, por lo tanto, de libre nombramiento y remoción.

    Así, en lo que respecta al cargo de Coordinador de Secretarios, el Manual Descriptivo de Roles de Cargos corriente a los folios 53 al 57 del expediente administrativo de la recurrente, dispone que tiene como cargos dependientes a los Secretarios y Coordinador de Asistentes; señalando entre sus Responsabilidades, las siguientes:

    • Planificar, organizar, dirigir y controlar las actividades a realizar por el p.d.S. que le sea asignado….”

    • Planificar, organizar, dirigir y controlar las actividades a realizar por el Coordinador de Asistentes, en lo concerniente a la sustanciación de los asuntos que ingresan en el Circuito judicial de Protección.

    • Velar por el cabal cumplimiento del Cronograma de Audiencias y mantener informado a los Jueces.

    • Presentar informes y estadísticas sobre las audiencias realizadas en los Tribunales que conforman el Circuito Judicial de Protección…, y remitirlos al Juez Coordinador…”

    • Velar por la actualización diaria de los registros que generan de las audiencias realizadas en el Circuito…”

    • Ejecutar conjuntamente con el Coordinador Judicial las medidas necesarias beneficio del óptimo funcionamiento del Circuito Judicial…”

    • Analizar los indicadores de gestión emitidos por la Oficina de Secretarios Judiciales a los fines de evaluar periódicamente el cumplimiento de las metas y objetivos propuestos, informar al juez Coordinador…”

    • Supervisar el correcto manejo y mantenimiento de los Libros de Diarios, Libro de Acuerdo y Decretos y demás libros y registros…

    • Supervisar el funcionamiento del Sistema Informático de Gestión Judicial, a los fines de notificar en forma anticipada, posibles fallas técnicas que pudieran obstaculizar el normal funcionamiento del Circuito Judicial…”

    • Evaluar continuamente al personal a su cargo, con el objeto de informar al Juez Coordinador sobre su rendimiento.

    Igualmente la Resolución Nº 69, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de agosto de 2004 y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, mediante la cual crean los Circuitos Judiciales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en sus artículos 26 y 27 señala lo siguiente:

    Articulo 26: La OTPRO estará conformada de Asistentes y tendrá a su cargo todo lo concerniente a la sustanciación de los asuntos. Estará bajo la supervisión del Coordinador de Secretaria…

    Articulo 27: El Coordinador de Secretaria…, distribuirá el trabajo en materia de Protección del Niño y del Adolescente de forma equitativa a los Asistentes; una vez realizado el trabajo correspondiente, estos funcionarios lo entregaran al Coordinador, quien lo enviara para su revisión y firma, por intermedio de la UCI al respectivo Juez que conoce del asunto.

    De lo que podemos apreciar que la ciudadana Marigle Guevara, cumplía funciones de Planificación, organización, dirección, control, supervisión y evaluación de los Secretarios y del Coordinador de Asistentes del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Aragua, siempre bajo las directrices e instrucciones del Juez Coordinador del referido Circuito Judicial; funciones estas que pueden ser consideradas como funciones que requieren un alto grado de confianza, lo cual efectivamente encuadra dentro del supuesto previsto en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, catalogando el cargo ejercido por esta, como de libre nombramiento y remoción; supuesto que sirvió como fundamento legal a la Administración para su remoción; en consecuencia, el acto administrativo de remoción objeto de impugnación no se encuentra fundamentado en falso supuesto de derecho. Así se decide.

    Así mismo, la parte recurrente alega la no aplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en materia disciplinaria conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 1° de la referida ley.

    En este sentido, es menester destacar que ciertamente como lo señala la recurrente de autos, resulta inaplicable a los funcionarios adscritos al Poder Judicial, el trámite en materia disciplinaria establecido en el artículo 86 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Sin embargo, tal y como lo ha señalado reiterada y pacíficamente la jurisprudencia de nuestro m.t. y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para la calificación jurídica realizada a los cargos adscritos al referido órgano resulta totalmente valido y perfectamente aplicable, los señalados en la mencionada ley, tales como los de libre nombramiento y remoción, y así se decide.-

    En relación a la pretendida vulneración del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]

    .

    En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

    Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

    En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: A.J.P.R.), señaló lo siguiente:

    Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta juzgadora que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de la CSCA Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: M.H.R.A. contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).

    En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.

    Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

    Ahora bien en atención a tales alegatos, debe esta juzgadora señalar que, todos los ciudadanos tienen el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, lo cual se garantiza mediante la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo facultado para dictar la decisión respectiva. A tal efecto se tiene que de acuerdo al artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces podrán imponer sanciones correctivas o disciplinarias “… a los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura”.

    Así, la potestad disciplinaria atribuida al Estado, se distribuye en los diferentes Órganos y siendo indelegable e inderogable, debe ser ejercida por quien tiene asignada la competencia. A su vez el Estatuto del Personal Judicial es el que determina las relaciones de trabajo entre el Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y el personal judicial, así como el ingreso, permanencia, ascenso, traslado, reingreso, permisos, sanciones, etc; por ende los funcionarios del Poder Judicial se rigen primeramente por las previsiones de Ley y en segundo lugar por las normas contempladas en dicho Estatuto, de acuerdo a la jurisprudencia dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los Órganos de Rango Constitucional que gozan de autonomía funcional.

    Ahora bien, en cuanto al vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejó sentado lo siguiente:

    […] En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente

    .

    Determinado ello, debe expresar este órgano jurisdiccional en cuanto a los alegatos relativos a la pretendida vulneración del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, que la remoción de los funcionarios de confianza es una potestad discrecional de la administración publica, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que la administración proceda a remover a un funcionario de esta categoría, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de la apertura de procedimiento alguno; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el órgano de la administración publica, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.-

    Ello así, estima esta sentenciadora que de la simple lectura del acto de remoción fácilmente se puede constatar que la recurrente no le fue imputado la comisión de falta disciplinaria alguna, resultando suficiente la sola voluntad de la administración publica municipal para dar por terminada la relación entre la funcionaria y el órgano municipal, no siendo por tanto necesaria la sustanciación y tramitación de procedimiento administrativo para su defensa; desechándose de esta manera la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

    - Del vicio de Incompetencia manifiesta:

    Discute la querellante la competencia del Juez Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dictar los actos administrativos relativos a la remoción de funcionarios en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, cuando sostiene “[…] estos jueces…no les ha sido atribuida posibilidad de remover libremente de su cargo a los funcionarios judiciales (Coordinadores), menos aun retirar; por no existir dispositivo jurídico alguno que les otorgue tal facultad y porque ni siquiera la misma podría desprenderse del principio jurisprudencial que quien la atribución de nombrar libremente a un funcionario, podría tener la atribución de removerlo libremente….. es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado con evidente extralimitación de funciones y en violación del derecho a la defensa, lo que lo ubica dentro de los supuestos de nulidad absoluta prevista en los ordinales 1 y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”

    Así, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 00905 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de junio de 2003, caso: M.C.D.G., y ratificada en diversas oportunidades, entre otras, en la decisión Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; en la cual se señaló lo siguiente:

    Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem). (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso E.G.L.V. vs. Ministerio de Fomento)

    En ese mismo sentido, esa misma Sala del M.T. de la República mediante decisión Nº 01798 del 19 de octubre de 2004, caso: M.C.V.. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    En primer lugar, es menester acotar que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración. En ese sentido, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no puede presumirse sino que debe constar expresamente en la norma legal. Se ha dicho en tal sentido que determinar la incompetencia manifiesta de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, efectivamente acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado

    .

    De acuerdo con lo expuesto, considera oportuno esta juzgadora destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

    Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa que los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron creados mediante Resolución Nº 69, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de agosto de 2004 y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, la cual en su articulo 1° señala lo siguiente:

    […] Articulo 1…. En cada uno de dichos Circuitos Judiciales existirá un Coordinador, quien será escogido entre uno de los Jueces Superiores donde los hubiere, o en su defecto de los Presidentes de las Salas de Juicio.

    Parágrafo Primero: El juez Coordinador de cada Circuito Judicial….tendrá las siguientes atribuciones:

    1. Supervisar la función realizada por los Coordinadores de Secretarios si los hubiere, los Coordinadores Judiciales y el Coordinador de las Oficinas de Apoyo Judicial de acuerdo al modelo Organizacional y Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000

    2. omissis…

    6. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, igualmente tendrá facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción o sede judicial.

    omissis…[…]

    De las disposiciones supra citadas se desprende que efectivamente la dirección administrativa de los Circuitos Judiciales de Protección del Niño, Niña y Adolescente del territorio venezolano estará a cargo y supervisión de un Juez Coordinador, quien dentro de sus atribuciones administrativas tendrá las de supervisar la administración y de funcionamiento del Circuito y ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, así como para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción o sede judicial.

    En el caso de autos, estima esta sentenciadora que, al tratarse el cargo ostentado por la recurrente de Coordinadora de Secretarios adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, conforme con las disposiciones antes transcritas, siendo dicho cargo catalogado quedo explanado en párrafos anteriores, como de Libre Nombramiento y Remoción, el juez competente para removerla es el Juez Coordinador del referido Circuito, ello en virtud de la competencia que le viene atribuida para ejercer funciones de dirección administrativa y de funcionamiento del respectivo Circuito, entre ellas, claro está, la de ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales de la correspondiente Circunscripción o sede judicial, desestimando por infundada la denuncia planteada por la recurrente, y así se decide.-

    Así, desechados como han sido los argumentos expuestos por la querellante, debe esta Juzgadora, declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Marigle Guevara Trabasillo, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.276, contra el Acto Administrativo dictado por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2010, mediante el cual se la Remueve y Retira del Cargo de Coordinador de Secretarios. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Marigle Guevara Trabasillo, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.276, contra el Acto Administrativo dictado por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2010, mediante el cual se le Remueve y Retira del Cargo de Coordinador de Secretarios.

    Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la Republica, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio y despacho de comisión.

    Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

    LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. SLEYDIN REYES.

    En esta misma fecha, siendo las 12.30 p.m., se publico y registro la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA,

    MG/sr/asg

    EXP. N° RQF-10.493

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