Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIEVITA CUERVO PEÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.538.025

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados LILIBETH NASPE, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ e IREDDY ANDRELINA MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.614, 96.040 y 193.103 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.O.G., I.S.A.C., J.M.F.B., C.S., M.A.F., R.E.M., A.D.V.D., G.A.S., J.C.Z., M.J.I., P.M., A.M.F.C., SUSANA DOBARRO OCHOA, ZAYMARA A.B., A.L.M. y A.L.C.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 117.117, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 142.537, 87.335, 123.272, 44.306 y 103.214, respectivamente.-.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 14-2145

ANTECEDENTES

La presente causa se inicia en fecha 07 de Abril de 2.010, con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana MARIEVITA CUERVO PEÑUELA, titular de la cédula de identidad N° 5.538.025 en contra de la SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, reclamando el pago de sus prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales, correspondiendo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron las partes y en vista de que en el desarrollo de la Audiencia, la parte accionada opone la prejudicialidad por cuanto existía un Recurso de Nulidad contra la P.A. de fecha 30 de marzo de 2009, en la cual se ordena el reenganche de la actora y el pago de los salarios caídos, se suspende la causa y se lleva a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 18 de enero de 2013, prolongándose nuevamente para las fechas 31 de enero de 2013, 05 de marzo de 2013, 17 de abril de 2013, 06 de mayo de 2013, 21 de mayo de 2013, 06 de junio de 2013, 18 de junio de 2013, 08 de agosto de 2013, 01 de octubre de 2013, 04 de noviembre de 2013, 25 de noviembre de 2013, 28 de enero de 2014 y 17 de febrero de 2014, fecha ultima en la cual se dio por concluida la misma, una vez dado cumplimiento a la contestación de la demanda se remitió el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 08 de Abril de 2.014, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.- Ejercido el derecho de apelación tanto por la parte demandante y demandada, y oída ésta, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó como fecha el 07 de Mayo de 2014, para la celebración de la Audiencia de Apelación, la cual tuvo lugar y en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo y en esta fecha se publica el texto in extenso del mismo.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Tiene como contenido esta causa la reclamación de la ciudadana MARIEVITA CUERVO PEÑUELA, titular de la cédula de identidad N° 5.538.025 en contra de la SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; para exigir el pago de las prestaciones sociales y otros derechos laborales con motivo de su despido en la relación de trabajo que alega haber mantenido desde el 22 de Febrero de 2.007 hasta el 20 de octubre de 2.008, en el cual desempeñó el cargo de asesora.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

M.P.C.

A los fines de establecer el limite de la controversia para esta causa, debemos señalar que se obtiene de la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado concluyendo que; el núcleo de la controversia está reducido a lo siguiente: vista la forma en que fue dada la contestación a la demanda, donde se acepta la relación laboral, y como punto previo se debe precisar si la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada es procedente o no, de acuerdo a lo decidido por el Juzgado A Quo, así como la solicitud de la parte demandante relativo a que no se computó el lapso de paralización de la causa en Mediación para los derechos que le correspondían a la trabajadora en ese lapso y si los derechos otorgados a la trabajadora son correctos de conformidad con el ordenamiento jurídico laboral, debiendo esta alzada verificar si se aplicó el principio de la adjudicación de la carga de la prueba en el derecho del Trabajo y una vez analizados estos aspectos revisar los cálculos respectivos. Por lo que procederá esta alzada a la revisión total de la sentencia del Juzgado A Quo a los fines de dilucidar si son procedentes o no, los derechos solicitados, respetando el orden público característico de los procedimientos laborales.

DE LA ADJUDICACION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A fin de dejar establecido, como debe quedar la adjudicación de la carga de la prueba, procede esta alzada al análisis de la contestación dada a la demanda y en este sentido señala:

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Al ser admitida la relación laboral, debe asumir la carga de la prueba la entidad de trabajo empleadora, por los siguientes hechos: El motivo del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral, así como en caso de establecer el despido como injustificado debe asumir la carga de sus consecuencias legales.

Ahora bien, por cuanto se ha opuesto en la contestación a la demanda la defensa de la prescripción de la acción con ocasión de los contratos celebrados entre las partes, le corresponde a la entidad de trabajo traer los elementos probatorios en estas afirmaciones y así se establece.

DE LA APELACION

En fechas, 11 y 14 de abril de 2.014, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada y demandante, respectivamente, ejercierón el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 08 de Abril de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LOS ALEGATOS

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien en forma resumida señaló: Cabe destacar que la apelación versa en que en el curso de la Audiencia Preliminar en la fase de mediación, se suspendió la causa por acuerdo entre las partes, pero es el caso que la misma se suspendió porque se encontraba en curso un Recurso de Nulidad contra una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo lo que dio origen a la suspensión realmente, lo cual lesiona los derechos de la trabajadora, ya que ese lapso de tiempo no se esta tomando en cuenta para el cálculo de los derechos respectivos, por lo que solicito a este Tribunal Superior, se tome en cuenta dicho lapso para el establecimiento de los derechos. Es todo.

Una vez concluida la exposición de la parte demandante, se le otorga el derecho a la parte demandada apelante, quien en forma resumida expuso: Voy a hacer un recuento de los hechos, la trabajadora comenzó a prestar servicios como contratada en el cargo de asesora, bajo un contrato de Trabajo a tiempo determinado, que en su primera cláusula contenida en todos los demás contratos, y tal como lo plantea la Ley, se solicitó sus servicios por ser personal altamente calificado por lo cual se le requirió credenciales que demostrara su capacidad para este cargo, y una vez lleno el requisito, se le contrató y una vez finalizado su primer contrato de trabajo se le realizó un nuevo contrato de Trabajo, teniendo hasta el final solo 3 contratos de Trabajo, pero es el caso de que el tercer contrato no lo culminó y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual la Inspectoría del Trabajo ordenó su reenganche, no pudiendo entrar esta persona a la administración sin haber concursado para el cargo, ahora bien, en el segundo contrato el cual culminó en diciembre 2007 porque el tercero no lo término, hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió más de un año por lo cual solicitamos se declare la prescripción de la acción y se declare sin lugar la demanda. Es todo.

DE LA TECNICA DE LA SENTENCIA LABORAL

Considera necesario esta alzada, realizar algunas precisiones sobre como debe ser construida la sentencia en la materia del derecho del Trabajo y en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

ART. 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Del análisis a la norma antes transcrita, se evidencia que se ordena que el fallo debe ser construído bajo ciertas formas muy especificas, debiendo ser claro, preciso y lacónico, con prescindencia de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni documentos que existan en el expediente, todo lo cual indica que los Jueces del Trabajo deben ajustar la elaboración de la sentencia a lo establecido en esta norma de corte imperativo, donde pueda desprenderse el fin que se busca lograr en esta actuación final del Juez, que constituye una norma individualizada y ley entre las partes involucradas, en la cual, siempre está presente una persona natural que es el trabajador, quien como titular de la acción judicial, es a quien debe ser dirigida la misma, por lo que deben tener presente los Jueces del Trabajo, que estas personas tienen el derecho a ser informados en forma suficientemente amplia y de fácil comprensión sobre lo que fue decidido, siempre atendiendo que, aún cuando no esté dotado de conocimientos técnicos y jurídicos especiales para entender el contenido de una decisión, por ser el interesado material de ese acto, se debe tener en cuenta este hecho para confeccionar el fallo.

En tal forma este juzgador exhorta a los Jueces de Juicio, tener presente lo aquí planteado con el objeto de la mayor y mejor resultado de la labor del juez como Administrador de Justicia y cumplir con los f.d.p. previsto en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL ACERVO PROBATORIO

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar el establecimiento de una premisa mayor o situación fáctica a ser objeto de un silogismo que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; y para mayor entendimiento de la subsunción de los hechos en las normas que se establezcan utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad como un todo, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes el convencimiento de lo decidido y a la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad y así se establece.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES

  1. Promovió documental constante de setenta y nueve (79) folios útiles, referida a copia certificada de expediente administrativo, cursante desde el folio catorce (14) al folio noventa y dos (92) de la primera pieza del expediente; no fue atacada por la representación judicial de la parte demandada, se le otorga valor probatorio y de ella se desprende el procedimiento de reenganche instaurado por la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, en fecha 21 de octubre de 2008, el cual fue declarado con lugar mediante P.A. Nº035-2009 de fecha 30 de marzo de 2009, ordenando el reenganche de la trabajadora y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, declarando de igual forma, la existencia de una relación laboral bajo la figura del contrato a tiempo indeterminado, el despido injustificado, la fecha de la terminación de la relación laboral y el salario mensual devengado por la ciudadana Marievita Cuervo, siendo notificada la demandada de la mencionada decisión en fecha 04 de abril de 2009, y en vista de la negativa de la parte en cumplir con el Acto Administrativo, se inicia procedimiento de multa; y así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  2. Promovió documental marcado “B” constante de cuarenta (40) folios útiles, referida a copia certificada de procedimiento por Recurso de Nulidad intentado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cursante desde el folio veinticuatro (24) al folio sesenta y tres (63) de la pieza numero 2 del expediente no atacada por la representación judicial de la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio y de la cual se observa que en fecha 01 de octubre de 2009, la parte accionada interpuso recurso de nulidad contra la P.A. Nº 035-2009 de fecha 30 de marzo de 2009, y así se establece.-

  3. Promovió documental marcado “C” constante de cuatro (04) folios útiles, referida a original de Contrato de Trabajo a tiempo determinado, cursante desde el folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y siete (67) de la pieza numero 2 del expediente del expediente no atacada en su oportunidad se le otorga valor probatorio y de la cual se observa contrato de trabajo celebrado en fecha 22 de febrero de 2007, al 22 de agosto de 2007, en el que se indica el salario mensual de Bs. 800,00 y así se establece.

  4. Promovió documental marcado “D” constante de cinco (05) folios útiles, referida a original de Contrato de Trabajo a tiempo determinado, cursante desde el folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y dos (72) de la pieza numero 2 del expediente del expediente, no atacada por la representación judicial de la parte actora, se le otorga valor probatorio, de la cual se evidencia el 2º contrato de trabajo celebrado en fecha 23 de agosto de 2007 al 31 de diciembre de 2007, en el que se indica el salario mensual de Bs. 800,00, y así se establece.

  5. Promovió documental marcado “E” constante de cinco (05) folios útiles, referida a copia fotostática de Contrato de Trabajo a tiempo determinado, cursante desde el folio setenta y tres (73) al folio setenta y siete (77) de la pieza numero 2 del expediente del expediente, no atacada por la representación judicial de la parte actora, se le otorga valor probatorio, de la cual se evidencia el 3er. contrato de trabajo celebrado en fecha 02 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, en el que se indica el salario mensual de Bs. 800,00, y así se establece.

  6. Promovió documental marcado “F” constante de un (01) folio útil, referida a original de comunicación suscrita por la Dirección General de Administración, cursante al folio setenta y ocho (78) de la pieza numero 2 del expediente del expediente no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia que en fecha 15 de octubre de 2008, la demandada libro oficio Nº 6958-08 a nombre de la ciudadana Marievita Cuervo Peñuelo, a los fines de informarle que rescindirían del contrato de trabajo suscrito de conformidad con la cláusula 9na del mismo, siendo recibido por la trabajadora en fecha 20 de octubre de 2008, de igual forma indica la fecha de celebración del mencionado contrato, el 02 de enero de 2008, y así se establece.

  7. Promovió documental marcado “G” constante de dos (02) folios útiles, referida a copia fotostática de Recibo de Pago, cursante a los folio setenta y nueve (79) y ochenta (80) de la pieza numero 2 del expediente del expediente, no atacada por la demandante, se le otorga valor probatorio y de la cual se evidencia el pago a nombre de la trabajadora por la cantidad de Bs. 472,59 por concepto de prestaciones sociales, indicando la fecha de ingreso 23 de agosto de 2007 y de egreso el 31 de diciembre de 2007, y así se establece.

  8. Promovió documental marcado “H” constante de dos (02) folios útiles, referida a copia fotostática de Recibo de Pago, cursante a los folio ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de la pieza numero 2 del expediente del expediente, no atacada por la representación judicial de la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio y de la cual se observa pago a nombre de la trabajadora por la cantidad de Bs. 1.615,24 por concepto de prestaciones sociales, indicando la fecha de ingreso 22 de febrero de 2007 y de egreso el 31 de diciembre de 2007 y así se establece.

  9. Promovió documental marcado “I” constante de dos (02) folios útiles, referida a original de Recibo de Pagos, cursante desde el folio ochenta y uno (81) hasta el folio ciento dos (102) de la pieza numero 2 del expediente del expediente, no atacada por la representación judicial de la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio y de la cual se evidencia el salario quincenal devengado por la trabajadora de mayo de 2007 a octubre de 2008, por la cantidad de Bs. 400,00, el pago por concepto de vacaciones en el periodo 01/11/2007 al 15/11/2007 por la cantidad de Bs. 1.333,33 y un pago pendiente en el periodo 01/05/2007 al 15/05/2007 por la cantidad de Bs. 1840,00, y así se establece.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    Alega la representación judicial de la parte demandada, que procede la prescripción de la acción, al existir en principio 2 contratos de Trabajo y que el tercero no se culminó, por lo que la relación laboral culmino en el año 2007, con el segundo contrato, y hasta la fecha de la interposición de la demanda había transcurrido el lapso de 1 año para que opere la prescripción de esta acción.- Para resolver lo planteado esta alzada procede a la revisión que se hace del iter procesal, examinando las actas del expediente, donde se observó la existencia de 3 contratos de Trabajo a tiempo determinado celebrados en forma inmediata sin interrupción o sea en forma continua, en contra de lo que alega la parte demandada cuando indicó que el segundo fijó la relación laboral, obviando que existió una continuidad en la relación laboral con la existencia de estos 3 contratos de Trabajo; aunado al hecho de que la trabajadora solicitó ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar y declarada la relación laboral como de tiempo indeterminado, razón por la cual y a criterio de esta alzada, la trabajadora actuó tempestivamente en todo el procedimiento, ya que con el despido de que fue objeto, se amparó en tiempo oportuno y durante el procedimiento administrativo el cual concluyó con la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue atacada por vía de nulidad y no fue declarada nula, quedando definitivamente firme y es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que el lapso de prescripción en estos procedimientos administrativos no transcurren hasta tanto la trabajadora no sea reenganchada en su puesto de Trabajo, pues lo que se persigue es el interés superior de devolver a la trabajadora a su puesto de Trabajo, que constituye el sustento para sí y para su familia, así la sentencia Nº 0017 de fecha 3 de febrero de 2009 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, en el caso L.J.H.F. contra G.M.C. se ha reiterado este criterio jurisprudencial y se expresa lo siguiente:

    A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

    Tal como lo establece la sentencia antes transcrita, la P.A. mantiene plena vigencia y efectividad hasta que sea el trabajador sea quien renuncie al derecho declarado por dicha Providencia, que no es otro que el derecho a su estabilidad absoluta, o se cumpla con la misma a través de la ejecución de la Providencia y los derechos laborales del trabajador quedan incólumes, como si no hubiese culminado la relación laboral.

    En virtud de lo antes expuesto, no habiendo demostrado la parte demandada, primeramente que no hubo continuidad entre los tres contratos de Trabajo, no puede alegar que existe prescripción con relación al segundo contrato, ya que como se dijo, existió una continuidad en la prestación de los servicios por parte de la trabajadora, aunado al hecho de que se solicitó ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos declarado con lugar, por lo que el lapso de prescripción de la acción nunca transcurrió en el presente caso, por lo cual la denuncia de la parte demandada en este aspecto debe ser declarada sin lugar y así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En consonancia respecto como ha quedado trabada la litis, esta alzada, para determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados dependiendo para ello, el estudio del acervo probatorio incorporado al proceso y cuyo examen y análisis, permite al Juzgador establecer la valoración legal que constituye la verificación y certeza de la ocurrencia de un hecho o la verdad de una afirmación, para la comprobación de las proposiciones formuladas en juicio, con el objeto de formar su convicción y de acuerdo a la determinación de los aspectos que han sido establecidos para los hechos entrar en la aplicación del derecho, de acuerdo con el tipo jurídico que corresponda o sea la subsunción como enlace lógico de la situación fáctica, particular, específica y concreta con la hipótesis contenida en la norma que se encuentra en la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores.

    Para resolver esta alzada, lo solicitado por la parte demandante en su apelación, relativo a que se debe tomar en cuenta el lapso de suspensión del procedimiento en fase de mediación, por las partes, encontrándose ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe esta alzada transcribir un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), estableció:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (…).

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(negrillas y subrayado del Superior)

    (Omissis)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En esta sentencia se establece los lapsos de suspensión del procedimiento, los cuales se deben excluir para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, la cual ha sido pacifica y reiterada en el foro laboral Venezolano y que viene a dilucidar el punto de la apelación de la parte demandante en este aspecto, debiendo declarar sin lugar la petición de la parte demandante y así se decide.

    Una vez dilucidados los puntos anteriores pasa esta alzada a la revisión de los derechos que le corresponde a la trabajadora, considera esta alzada que aunque las apelaciones no versaron sobre los derechos y conceptos que le fueron otorgados a la trabajadora se considera que los mismos fueron otorgados y los montos calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicada ratione temporis, por ello atendiendo al principio tantum apellatum quantum devolutum esta alzada pasa únicamente a revisar y de una vez confirmar tanto los derechos otorgados a la trabajadora en la sentencia de primera instancia, y a la revisión de los cálculos y así se establece.

    Esta alzada debe dejar establecido los derechos y montos como se demuestra a continuación:

    PRESTACION DE ANTIGUEDAD e INTERESES (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicada ratione temporis). El tiempo de servicio del trabajador fue desde el 22/02/2007 hasta el 20/10/2008. El salario utilizado para los cálculos fue el establecido por el Juez A Quo, en Bs. 800 lo cual ratifica esta alzada.- Asimismo con fundamento a lo antes determinado le corresponde al trabajador cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, calculados estos en base al salario integral; en el entendido que después del primer (1er) año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, calculados éstos con el salario integral, en tal sentido, la cantidad a pagar por la demandada es por Bs. 2.408,15, a lo cual debe descontarse lo pagado por anticipado por este concepto de Bs. 2.087,83, quedando un total a pagar por prestación de antiguedad de Bs. 320.22, asimismo debe cancelar por intereses la cantidad de Bs. 262,49, todo lo cual se evidencia del siguiente cuadro:

    Fecha Sal. Basico Sal. Diario Inc. Utili Inc. Bono vaca. Sal. Diario Integral Dias a pagar Abono Adelant. Antig Acumulado Tasa Anual Tasa Mes Interes Mensual

    Feb-07 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 0,00 0,00 0,00 0,00 12,82 1,07 0,00

    Mar-07 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 0,00 0,00 0,00 0,00 12,53 1,04 0,00

    Abr-07 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 0,00 0,00 0,00 0,00 13,05 1,09 0,00

    May-07 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 0,00 0,00 0,00 0,00 13,03 1,09 0,00

    Jun-07 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5,00 141,48 0,00 141,48 12,53 1,04 1,48

    Jul-07 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5,00 141,48 0,00 282,96 13,51 1,13 3,19

    Ago-07 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5,00 141,48 0,00 424,44 13,86 1,16 4,90

    Sep-07 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5,00 141,48 0,00 565,93 13,79 1,15 6,50

    Oct-07 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5,00 141,48 0,00 707,41 14,00 1,17 8,25

    Nov-07 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5,00 141,48 0,00 848,89 15,75 1,31 11,14

    Dic-07 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5,00 141,48 0,00 990,37 16,44 1,37 13,57

    Ene-08 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5,00 141,48 0,00 1.131,85 18,53 1,54 17,48

    Feb-08 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5,00 141,48 0,00 1.273,33 17,56 1,46 18,63

    Mar-08 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5,00 141,85 0,00 1.415,19 18,17 1,51 21,43

    Abr-08 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5,00 141,85 0,00 1.557,04 18,35 1,53 23,81

    May-08 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5,00 141,85 472,69 1.226,20 20,85 1,74 21,31

    Jun-08 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5,00 141,85 0,00 1.368,05 20,09 1,67 22,90

    Jul-08 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5,00 141,85 0,00 1.509,90 20,30 1,69 25,54

    Ago-08 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5,00 141,85 0,00 1.651,75 20,09 1,67 27,65

    Sep-08 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5,00 141,85 0,00 1.793,61 19,68 1,64 29,42

    Oct-08 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5,00 141,85 1.615,24 320,22 19,82 1,65 5,29

    85,00 2.408,15 2.087,93 320,22 262,49

    VACACIONES y BONO VACACIONAL artículo 225 y 229 de la Ley Orgánica del Trabajo Le corresponde al trabajador la cantidad de quince (15) días de disfrute, con un pago máximo de 30 días, con el último salario de Bs 800. Ahora bien, a los fines de calcular las vacaciones fraccionadas, se debe considerar que el periodo de vacaciones fue pagado en su totalidad, y así fue confirmado por esta alzada en la revisión que se hace de los cálculos de la sentencia de primera instancia, por lo que la demandada no queda nada a deber por este concepto de vacaciones; y con respecto a el bono vacacional también se solicitó, por lo que la parte demandada debe cancelar a la trabajadora la cantidad de Bs. 111,11 por concepto de bono vacacional todo lo cual se evidencia del presente cuadro:

    Salario Salario Días por Meses Dias a

    Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Pagado

    feb- 07 feb- 08 800,00 26,67 7,00 12,00 7,00 186,67 217,78

    feb- 08 oct- 08 800,00 26,67 8,00 8,00 5,33 142,22 0,00

    12,33 328,89 111,11

    UTILIDADES artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada le corresponde al trabajador la cantidad de quince (15) días por año, con el último salario de Bs 800. Ahora bien, a los fines de calcular este concepto se hace a través del presente cuadro:

    UTILIDADES

    Salario Salario Días por Meses Dias a

    Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total

    feb- 07 dic 07 800,00 26,67 15,00 10,00 12,50 333,33

    ene 08 oct 08 800,00 26,67 15,00 9,00 11,25 300,00

    23,75 633,33

    INDEMNIZACION POR DESPIDO en virtud de que la trabajadora tiene una P.A. donde se ordena su reenganche y pago de salarios caídos, no acatada por el ente empleador, es procedente el pago de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, lo cual se refleja del siguiente cuadro:

    L.O.T. Días a Pagar Salario Total Bs.

    Art. 125 - numeral 2) Indem. de Antigüedad 60,00 28,37 1.702,22

    Art. 125 - literal d) Indem. Sustitutiva de Preaviso 45,00 28,37 1.276,67

    105,00 2.978,89

    SALARIOS CAIDOS: Con respecto a los salarios dejados de percibir por la trabajadora, debidamente solicitados en el libelo, se debe apreciar que al no cumplir la entidad de Trabajo con la p.a. que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, los mismos son procedentes lo cual se evidencia del siguiente cuadro:

    SALARIOS CAIDOS

    Meses Salario Dias Valor Mensual

    Oct-08 800,00 11 293,33

    Noviembre 800,00 30 800,00

    Diciembre 800,00 31 826,67

    Ene-09 800,00 31 826,67

    Febrero 800,00 28 746,67

    Marzo 800,00 31 826,67

    Abril 800,00 30 800,00

    Mayo 800,00 31 826,67

    Junio 800,00 30 800,00

    Julio 800,00 1 26,67

    Total 254 6.773,33

    RESUMEN:

    El total a pagar por la parte demandada responsable, se resume en el siguiente recuadro:

    Concepto Total

    Demandado a Pagar

    Prest. Antigüedad 320,22

    Intereses 262,49

    bono vacacional 111,11

    Utilidades 633,33

    Indemnización artículo 125 2.978,89

    Salarios Caídos 6.773,33

    Total 11.079,37

    Asimismo se condena a la entidad de Trabajo al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), los cuales están igualmente identificados en la sentencia de primera instancia y son ratificados por esta superioridad.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada IREDDY MARTÌNEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 193.103, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de abril de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada sustituta del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, abogada C.S. inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 131.826 contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de abril de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación de la parte demandada. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIEVITA CUERVO PEÑUELA en contra de la SECRETARÌA GENERAL DE LA GOBERNACIÒN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia, tal como quedó detallado en la parte motiva de la sentencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos diferencia por prestación de antigüedad, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, salarios caídos, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso. Así como los intereses moratorios e indexación, los cuales serán calculados por el Tribunal de ejecución competente. QUINTO Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha ocho (08) de abril de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. SEXTO: Se exonera de la condenatoria en costas a ambas partes, por la naturaleza del fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, al día quince (15) del mes de Mayo del año 2014. Años: 204° y 155°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    ISBELMART CEDRE TORRES

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/ICT/RD

    EXP N° 14-2145

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