Decisión nº 087-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000209

ASUNTO : VP02-R-2011-000209

Decisión N° 087-11

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: EUSLAR M.G.R.M., titular de la cédula de identidad N° 7.860.016, Venezolano, de 36 años de edad, nacido el 08 de mayo de 1974, natural de Dabajuro, Estado Falcón, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marino, domiciliado en el Barrio Monte Rey, Av. 34, entre “N y O”, calle San Benito, N° 03, Arepería Dabajuro, Municipio Ciudad Ojeda, Estado Zulia.-

DEFENSA: Profesional del Derecho M.F.H., en su carácter de Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas.-

VÍCTIMAS: G.J.R.R., Y EL ESTADO VENEZOLANO.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesionales del Derecho GWONDELINE G.C. y L.E.H.V., actuando con el carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Cuadragésimos Terceros del Ministerio Público con sede en Cabimas.

DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se recibió la causa en fecha 30 de Marzo de 2011, y se dio cuenta en Sala, designándose como Ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.F.H., en su carácter de Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, del acusado EUSLAR M.G.R.M.; en contra de la decisión N° 2J-226-2010, de fecha 13 de Diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual Declaró parcialmente con Lugar la solicitud de prórroga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 04 de Abril de 2011, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho M.F.H., en su carácter de Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, del acusado EUSLAR M.G.R.M.; ejerce recurso de apelación en contra de la decisión N° 2J-226-2010, de fecha 13 de Diciembre de 2.010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en base a los siguientes argumentos:

Señala la recurrente, en primer lugar que el Juzgado a quo perturbó el orden procesal, por cuanto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la realización de una Audiencia para resolver sobre a solicitud de prórroga legal, antes de su vencimiento, por lo cual se violento lo establecido en el artículo 244 ejusdem, referidos al principio de la proporcionalidad, además de que ya se encontraba vencido el lapso de los dos años para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial y aún así acuerda otorgar una prórroga legal por el lapso de dos (02) años para el mantenimiento de dicha medida privativa de libertad, apartándose del debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo prescriben las sentencias N° 1737 de fecha 25-06-2003, N°. 553 de fecha 16-03-2006, N° 556 de fecha 16-03-2006, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Violentando el Juez de Instancia el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, contenidas en los artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no observó el procedimiento establecido en el artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva, al conceder la prórroga de dos (2) años para el mantenimiento de a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que desde el día 28-06-2010 estaba superado con creces el lapso máximo para el mantenimiento de dicha medida de coerción personal, y no fue hasta el día 13-12-2011, cuando se dicta la sentencia recurrida, en la cual resolvió sobre la solicitud de prórroga interpuesta por la Vindicta Pública, en menoscabo de su defendido, existiendo una violación de los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, por cuanto el Juzgado se pronunció sobre el otorgamiento de la prórroga legal, convocando una Audiencia Oral, establecida en el artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva, pero realizando la misma a medias, sin pronunciar su decisión en la misma audiencia, violentando el principio de inmediación y concentración establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que habiendo ordenado la celebración de una audiencia oral conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma esta supeditada a los actos formales de la misma, y tratándose de una audiencia oral, debió el Juez haber expresado su decisión en la misma audiencia, y no difiriéndola como lo hizo, por cuanto el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal no le permite tal diferimiento, y en la misma quedó claro, en su criterio, que el Juzgado ni siquiera pronunció una dispositiva, por lo que se entiende que no completo dicha audiencia oral, y retardo el procesal mas trece (13) días, tiempo este que mi representado se encontraba privado de libertad, lo que va en contra de lo expuesto en las Sentencias N° 1145 de fecha 10-08-2009, N°605 de fecha 22-04-2005, N° 1654 de fecha 25-07-2005, N° 1692 de fecha 07-08-2007, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega la defensa, que en la decisión recurrida, el Juzgado reconoce que se han efectuado múltiples diferimientos por circunstancias de diversa índole, no atribuibles a los acusados, o a su defensa, pero decide el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo los supuestos de presuntas existencias de peligro de fuga y la gravedad del delito, basamentos estos que fundamentan la aplicación de una medida privativa de libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que son contrarios a los principios de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, argumenta la defensa que el Juez a quo, incurre en una incongruencia omisiva en el presente caso, al no valorar los alegatos expuestos por la Defensa Pública a favor del imputado Euslar Rojas, no los atiende ni los trata en su decisión, incluso las adhiere al texto como si fuesen palabras del abogado NoeI Camacaro, por lo que nunca le dio importancia, ni valoró los argumentos de la Defensa Pública para valorar si debía el imputado permanecer o no privado de su libertad.

Así mismo, sostiene la apelante, que existen fallas en la motivación de la sentencia recurrida, por cuanto el Juzgador sin fundamento ni motivo separa a uno de los coacusados O.M., del resto de los coacusados J.C.M., EUSLAR M.G.R.M. y A.A.D.M., siendo que el ciudadano O.M. es el único acusado del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, mientras que el resto de los ciudadanos se encuentran imputados del delito de SECUESTRO, lo cual no fundamenta ni toma (sic) en cuenta para dar una medida cautelar a O.M. y privar de libertad a J.C.M., EUSLAR M.G.R.M. y A.A.D.M., siendo entonces que el Juzgador no a.p. los hechos para cada uno de los acusados, los asume como si de un sólo imputado se tratara, pero extrañamente separa a aquel que tiene dos delitos, sin motivar dicha separación.

Por último, en el punto denominado petitorio, la defensa solicita que sea admitida el presente recurso de apelación y sea declarado con lugar, y en consecuencia se ANULE la decisión recurrida y se ORDENEN EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado EUSLAR ROJAS por ser procedente en derecho, o en forma subsidiaria, se solicita le conceda bajo los principios de la equidad, igualdad, proporcionalidad y la libertad, aquellas medidas cautelares sustitutivas de a privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impuestas al ciudadano O.M., y se ordene la distribución de la causa a un Tribunal distinto al que actualmente conoce por encontrarse comprometida la imparcialidad del Juez.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los Profesionales del Derecho GWONDELINE G.C. y L.E.H.V., actuando con el carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Cuadragésimos Terceros del Ministerio Público con sede en Cabimas, para contestar el recurso de apelación, lo hace de la siguiente forma:

Señala, los representantes del Ministerio Público que ciertamente el Tribunal A quo convocó a las partes intervinientes en el p.p., para la realización de una audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dirimir la solicitud Fiscal, en relación la extensión de la medida de coerción que pesa sobre los imputados de actas, quienes se encuentran privados de libertad desde el año 2008 por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, solo para dos imputados, en perjuicio de la adolescente Y.J.R. y el ESTADO VENEZOLANO, en dicha audiencia se celebró el día 13 de diciembre de 2010, presidida la misma por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con la participación de todos los imputados, sus defensores, por consiguiente el Ministerio Público; en virtud de ello no es comprensible entender el por qué la recurrente manifiesta en el primer punto de su escrito de apelación, que se violentó el Debido Proceso y las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues todo fue dispuesto a tenor de los consagrado (sic) tanto en la Constitución Nacional como en la Ley Adjetiva.

Por otra parte, la defensa alega que el Juez de Instancia no se pronunció en la misma audiencia sobre los pedimento realizado tanto por la defensa, como por el Ministerio Público, tomando la determinación el a quo de cogerse la lapso de ley para decidir y motivar cada una de las solicitudes realizadas en dicha Audiencia, lo cual en ninguna manera violenta el principio de inmediación que debe tener un Juez para decidir, al cual se refiere la defensa.

Continua afirmando el Ministerio Público, que la solicitud de prórroga establecida de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera fundada y oportuna, toda vez que al estar delante (sic) de un tipo penal tan grave como lo es el delito de SECUESTRO, siendo pluriofensivo, lo conveniente era que los imputados siguieran privados de su libertad (sic).

Finalmente, solicita los representantes del Ministerio Público, que se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho M.F.H., en su carácter de Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, del acusado EUSLAR M.R.M., plenamente identificado en actas y en consecuencia ratifique en cada una de sus partes la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en que el Juez de Instancia, violentó lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando el debido proceso, incurriendo en incongruencia omisiva y en falta de motivación de la decisión recurrida; solicitando la Defensa Pública del ciudadano EUSLAR M.G.R.M., que se Anule la decisión bajo el N° 2J-226-2010, de fecha 13 de Diciembre de 2.010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal a favor de su defendido.

En primer lugar, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó el sentenciador para fundar su fallo:

…Se evidencia en los folios del 44 al 55, acta de audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 28 de junio de 2008, donde consta que en dicha audiencia, el tribunal (sic), a solicitud del Ministerio Público, y por encontrarse llenos todos y cada uno de los supuestos previstos en los artículos 250, numerales 1, 2, y 3, artículo 251, numerales 2 y parágrafo primero y artículo 252, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió decretar medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, los imputados O.D.M., JOSE (sic) G.D. (sic) ROMERO, EUSLAR M.G.R.M., A.A.D.M. (sic) y J.C.M., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, delitos previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (...) en los folios del 170 al 192, y sus vueltos respectivos, escrito de acusación presentado por la abogada Z.C.M.A., Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público (E), por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 11 de agosto de 2008, contra los imputados antes nombrados, por la presunta comisión del delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atribuyéndole además a los imputados O.D.M. y A.A.D., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (…) en los folios 364 al 370, acta de Audiencia Preliminar Celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 23 de octubre de 2008. En los 566 al 577 del presente asunto, se evidencia decisión signada bajo el N° 1J-019-2009, dictada en fecha 25 de febrero de 2009, por el Tribunal Primero Penal en Funciones de Juicio, mediante la cual se acordó el juzgamiento en libertad por vía de examen y revisión de imputado O.D.M., sustituyéndole la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 eiusdem (…) En fecha 19-10-2010, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 234-10, acordó Declarar con Lugar el Recurso de Aplicación interpuesto por el Abg. S.A., actuando en su carácter de defensor del acusado J.G.D. (sic) ROMERO, y en tal sentido, decretó la nulidad de las decisiones 1J-141-10 y 1J-142-10, declarando igualmente sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae en su defendido, ordenando a otro juez distinto al que dictó la decisión anulada proceda a realizar la audiencia oral prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En fecha 03-12-2010, se llevó a efecto audiencia oral, con la presencia de las partes, con la finalidad de debatir los argumentos de la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, siendo que este Tribunal y una vez escuchada todas y cada una de las partes, acordó pronunciarse en auto por separado como efectivamente se hace (…) De tal manera, que a criterio de quien aquí decide en la presente causa, tomando en cuento que el juicio no se ha realizado, en virtud de que se han efectuado múltiples diferimientos por circunstancias de diversa índole, no atribuibles a los acusados, o a su defensa, ya que ellas fueron todas justificadas, diferimientos que se produjeron, por el desempeño propio de las actividades, tanto de las partes intervinientes en el presente proceso, como del propio tribunal, y las cuales no pueden atribuírsele ni al Ministerio Público, ni al tribunal, ni a los acusados detenidos, todo ello, en virtud de que a pesar de las directrices dictadas por este Tribunal a objeto de llevar a efecto la Audiencia Oral y Pública, esta no se ha podido llevar a efectos, aunada a la circunstancia que los acusados de actas están siendo procesados por la comisión de los delitos de SECUESTRO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal y 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mismo, en fecha 28-06-2008 (…) es claro que la solicitud fiscal se produjo, con anticipación al vencimiento del lapso de los dos años, razón por la cual es procedente en el caso que nos ocupa, Declarar parcialmente con Lugar, la solicitud de prórroga solicitada por la Fiscal 43 del Ministerio Público y por ende, se extiende la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los acusados J.C.M., EUSLAR M.G.R.M. y A.A.D.M., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, en virtud de encontrarse vigente el peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de concurso real de hechos punibles, y cuya concurrencia deja la eventual pena a imponer por encima de los diez años, tratándose además de delitos pluriofensivos, toda vez ellos ponen en riesgo garantías de primer orden constitucional, como lo son el derecho a la libertad personal e individual, a la vida, a la integridad personal y a la propiedad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así sin lugar la solicitud incoada en fecha 25-11-2010 y ratificado en fecha 02/12/2010, por el Abogado JUBALDO LÓPEZ, obrando en su condición de defensor de los acusados J.C.M. y A.A.D., mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por haber sido excedido el límite de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal…

De la decisión antes transcrita se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, tomando en consideración, las circunstancias acaecidas en el proceso, como son: el hecho que el Representante del Ministerio Público, interpusiera el escrito de prórroga de conformidad con el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal, tal como constan en los folios mil cuatrocientos treinta (1430) y su vuelto, en virtud de la gravedad del delito y de la posible pena a imponer.

Analizados los planteamientos de la Abogada defensora, y una vez estudiadas las actas, y la decisión impugnada, resulta necesario, transcribir el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 244.- Proporcionalidad.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente el Ministerio Público, o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad...

(Las negrillas son de la Sala).

De la norma anteriormente citada se desprende, que el legislador consagra el principio de proporcionalidad a los fines de regular la procedencia de las medidas de coerción personal, en especial, cuando se trata de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto afecta uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad, estableciendo que se deberá tomar en cuenta para el decreto de dichas medidas, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho y la sanción que podría llegarse a imponer, refiriendo además, que en ningún caso deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; de la revisión exhaustiva del presente asunto, se evidencia que el Ministerio Público, solicitó la prórroga en tiempo hábil, es decir en fecha 27 de Mayo del año 2010, tal como consta en el folio mil cuatrocientos treinta (1430) y su vuelto, siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 19 de Julio de 2010, mediante decisión N° 1J-141-10, Declaró Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda la prorroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados O.D.M., J.G.D.R., EUSLAR M.G.R.M., A.A.D.M. y J.C.M., por el lapso de un (01) año más, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Más sin embargo, en fecha 19 de Octubre de 2010, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 234-10, acordó Declarar con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. S.A., actuando en su carácter de defensor del acusado J.G.D. (sic) ROMERO, y en tal sentido, decretó la nulidad de las decisiones 1J-141-10 y 1J-142-10, declarando igualmente sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae en su defendido, ordenando a otro juez distinto al que dictó la decisión anulada proceda a realizar la audiencia oral prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría alegar la defensa, que se violento el debido proceso y lo establecido en el artículo 244 de la norma penal adjetiva, argumentando que se ha excedido el tiempo de los dos (02) años, cuando la solicitud de prórroga fue interpuesta tempestivamente, es decir tiempo hábil antes del vencimiento de los dos (02) años de la detención del acusado de marras, motivo por el cual consideran los integrantes de este Órgano Colegiado, que se debe declarar Sin Lugar la Primera Denuncia interpuesta por la Profesional del Derecho M.F.H., en su carácter de Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, del acusado EUSLAR M.G.R.M..

Como segunda denuncia, alega la defensa que la decisión recurrida, carece de inmediación toda vez que el a quo, no se pronunció en la misma audiencia sobre los pedimentos realizados tanto por la defensa, como por el Ministerio Público, tomando la determinación de acogerse al lapso de ley para decidir y motivar cada una de las solicitudes realizadas en dicha Audiencia, violentando lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido los integrantes de este cuerpo Colegiado, traen a colación lo dispuesto en la disposición legal antes citada, la cual establece:

Articulo 175. Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.

Del artículo ut supra transcrito, se evidencia que el legislador dispone que toda sentencia debe ser dictada en audiencia pública, eso supone un control sobre la misma. Es obvio, que aquellos autos que no sean dictados en audiencia pública deban notificar a las partes; a criterio de los integrantes de este cuerpo colegiado, el Juez de Instancia puede diferir el pronunciamiento de la misma, lo cual en ninguna manera violenta el principio de inmediación, tal como lo establece la disposición normativa contenida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone: “…Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora torne necesario diferir la redacción de la sentencia…”, aplicable al caso mutatis mutandis, toda vez que la decisión de los Jueces Penales tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente deben integrarla elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos; por ello nuestro ordenamiento jurídico permite al Juez en casos específicos de mucha complejidad o por lo avanzado de la hora, diferir su pronunciamiento sin que ello conculque derecho alguno a las partes, porque las mismas podrán ejercer sus derechos una vez publicado dicho pronunciamiento, razón por lo que se debe declarar Sin Lugar la Segunda Denuncia interpuesta por la Profesional del Derecho M.F.H., en su carácter de Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, del acusado EUSLAR M.G.R.M..

Realizadas las anteriores observaciones, los integrantes de esta Sala, consideran interesante transcribir un extracto de la sentencia de fecha 28 de Agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó sentado lo siguiente:

Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independiente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso debe ser menos gravosa

. (Las negrillas son de la Sala).

No obstante lo anteriormente plasmado, la misma Sala fijó posición en cuanto al no decaimiento de la medida por razones atribuibles al acusado o a su defensa, y reconoce la responsabilidad de los Jueces en orden a impedir las conductas de las partes que puedan afectar la obligación que tienen de actuar de buena fe, la cual se encuentra consagrada en el artículo 102 del Código Adjetivo, criterio que fue ratificado en sentencia N° 35 del 19 de Enero de 2007 la cual señala que:

Los jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad.

A tales efectos, el orden jurídico le otorga a los jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario

. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta pertinente explanar un extracto de la sentencia N° 2627, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2005, en la cual se dejó establecido que:

De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (02) años de estar privada de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución…

…sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…

. (Las negrillas son de la Sala).

Respecto a la tercera denuncia, en la cual la recurrente hace alusión a que la solicitud de prorroga de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesta por la Representante del Ministerio Público, no se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido para quienes aquí deciden resulta propicio realizar una cronología de los hechos acaecidos en el caso bajo estudio:

1) Se evidencia en los folios del 44 al 55, acta de audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 28 de junio de 2008, donde consta que en dicha audiencia, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la cual el Ministerio Público, solicita por encontrarse llenos todos y cada uno de los supuestos previstos en los artículos 250, numerales 1, 2, y 3, artículo 251, numerales 2 y parágrafo primero y artículo 252, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió decretar medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, los imputados O.D.M., J.G.D.R., EUSLAR M.G.R.M., A.A.D.M. y J.C.M., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, delitos previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público.

2) Corre inserto a los folios del 170 al 192, y sus vueltos respectivos, escrito de acusación presentado por la abogada Z.C.M.A., Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público (E), por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 11 de agosto de 2008, contra los imputados antes nombrados, por la presunta comisión del delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atribuyéndole además a los imputados O.D.M. y A.A.D., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

3) En fecha 17 de septiembre del año 2.008, se acuerda fijar la Audiencia Preliminar, por primera vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándola para el día 08 de octubre de 2008.

4) En fecha 08 de octubre de 2008, se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de que el asunto principal se encontraba en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; fijando la Audiencia para el día 23/10/2008.

5) En fecha 23 de Octubre del año 2.008, se lleva a efecto Audiencia Preliminar, mediante decisión N° 2141-08; en la causa seguida en contra los ciudadanos O.D.M., J.G.D.R., EUSLAR M.G.R.M., A.A.D.M. y J.C.M., por la presunta comisión del delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atribuyéndole además a los imputados O.D.M. y A.A.D., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en la cual ordena el Auto de Apertura a Juicio..

6) En fecha 09 de Enero del año 2009, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Declara Con Lugar lo Solicitado por el Representante del Ministerio Público, acuerda anular la decisión N° 2141-08, contentiva de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia ordena la realización de una Nueva Audiencia Preliminar, por un juez distinto al que dicto la decisión recurrida.

7) En fecha 25 de febrero de 2009, por el Tribunal Primero Penal en Funciones de Juicio, mediante la cual se acordó el juzgamiento en libertad por vía de examen y revisión de imputado O.D.M., sustituyéndole la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 eiusdem.

8) En fecha 20 de Abril del año 2.009, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Extensión Cabimas, acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 08/05/09.

9) En fecha 08 de mayo de 2009, se realiza acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la Víctima de Autos, fijando la misma para el día 08/06/09.

10) En fecha 08 de Junio de 2009, se realiza acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, por inasistencias de las víctimas y del Defensor Privado, fijándola para el día 07/07/09.

11) En fecha 07 de julio de 2.009, se realiza acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, fijando la audiencia para el día 05/08/09.

12) En fecha 05 de agosto de 2.009, se realiza acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, por solicitud de la defensa privada, fijándola misma para el día 02/10/09.

13) En fecha 02 de Octubre de 2.009, mediante decisión N° 1C-1327-09, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, realiza Audiencia Preliminar, ordenando la Apertura a Juicio Oral y Público.

14) En fecha 29 de Octubre de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, fijo el Sorteo Ordinario para el día 05/11/09 y fijando la Constitución para el día 20/11/09.

15) En fecha 5 de Noviembre de 2009, se realiza acta del Sorteo Ordinario.

16) En fecha 20 de Noviembre de 2009, se realizo Acta de Constitución de Escabinos, fijando el Juicio Oral y Público para el día 21/12/09; más sin embargo se observo inasistencia del defensor privado Abg. N.C..

17) En fecha 13 de Enero de 2.010, se realiza diferimiento del Juicio Oral y Público, el cual se encontraba para el día 21/12/09, toda vez que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, decretando el referido día como no laborable, por receso de decembrino, fijando nuevamente el Juicio para el día 08/02/2010.

18) En fecha 11 de Febrero del año 2010, se realiza auto refijando el Inicio del Juicio Oral y Público para el día 22/03/10, en virtud de la decisión N° 001-2010, de fecha 14/01/2010, dictada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

19) En fecha 22 de Marzo de 2010, se realiza acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público, por inasistencia de los acusados J.G.D.R., EUSLAR M.G.R.M. Y J.C.M., quienes se negaron a ser trasladados desde el Reten Policial, por información suministrada por el Alguacil, igualmente se observo la inasistencia de los defensores privados, fijando nuevamente el Juicio para el día 20/04/2010.

20) En fecha 20 de Abril de 2010, se realizo acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, por la inasistencia del Defensor Privado Abg. S.A. y de los Escabinos, fijando el inicio del Juicio Oral para el día 27/05/10.

21) En fecha 27 de Mayo de 2010, se realizo acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, por la inasistencia del Defensor Privado Abg. S.A. y de los Escabinos, fijando el inicio del Juicio Oral para el día 18/06/10.

22) En fecha 27 de Mayo de 2.010, la Representante del Ministerio Público, introduce solicitud de prórroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como constan en el folios mil cuatrocientos treinta (1430) y su vuelto.

23) En fecha 18 de Junio de 2.010, se realiza acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, por la inasistencia del Defensor Privado Abg. S.A., de los Escabinos y de las víctimas, fijando el inicio del Juicio Oral para el día 15/07/10.

24) En fecha 15 de Julio de 2.010, se realiza acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, por la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados desde el Reten Policial, fijando el inicio del Juicio Oral para el día 12/08/10.

25) En fecha 19 de Julio de 2010, mediante decisión N° 1J-141-10, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda la prórrogar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados O.D.M., J.G.D.R., EUSLAR M.G.R.M., A.A.D.M. y J.C.M., por el lapso de un (01) año más, de conformidad con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

26) En fecha 19 de Octubre de 2010, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 234-10, acordó Declarar con Lugar el Recurso de Aplicación interpuesto por el Abg. S.A., actuando en su carácter de defensor del acusado J.G.D. (sic) ROMERO, y en tal sentido, decretó la nulidad de las decisiones 1J-141-10 y 1J-142-10, declarando igualmente sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae en su defendido, ordenando a otro juez distinto al que dictó la decisión anulada proceda a realizar la audiencia oral prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

27) En fecha 30 de Diciembre de 2010, se llevó a efecto audiencia oral, con la presencia de las partes, con la finalidad de debatir los argumentos de la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, siendo que este Tribunal y una vez escuchada todas y cada una de las partes, acordó pronunciarse en auto por separado , en virtud de lo voluminoso del asunto, y por cuanto el asunto requiere una revisión exhaustiva del mismo en el transcurso del proceso a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de prórroga, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

28) En fecha 13 de Diciembre de 2.010, mediante decisión N° 2J-226-2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el cual Declaro parcialmente con Lugar la solicitud de prórroga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado O.D.M..

En consecuencia se debe aclarar que la privación judicial preventiva de libertad tiene carácter temporal y provisional, en el sentido estricto y si bien es cierto que el legislador ha previsto un lapso de temporalidad para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, a los fines de evitar que las mismas se conviertan en condenas anticipadas y perpetuas, y que en reiteradas oportunidades tanto la Sala de Casación Penal, como la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han dejado establecido que al transcurrir el lapso de los dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe declarar el decaimiento de la misma, no es menos cierto, que el legislador también consagró la posibilidad de prorrogar el mantenimiento de la medida privativa de libertad cuando existan circunstancias graves que lo justifiquen, pero siempre atendiendo al principio de proporcionalidad e imponiendo como término de dicha medida el límite inferior de la pena aplicable al delito presuntamente cometido.

Se observa, que el legislador consagra el principio de proporcionalidad a los fines de regular la procedencia de las medidas de coerción personal, en especial, cuando se trata de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto afecta uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad, estableciendo que se deberá tomar en cuenta para el decreto de dichas medidas, la gravedad del delito o la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho y la sanción que podría llegarse a imponer, refiriendo además, que en ningún caso deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, sin embargo, dentro de la citada norma se establece igualmente una excepción, cuando hace referencia a que excepcionalmente el Fiscal o el querellante podrán solicitar una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, cuando existan causas graves que la justifiquen, debiéndose tomar en consideración el mencionado principio de proporcionalidad al momento de fijar el plazo de prórroga.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Para los miembros de este Cuerpo Colegiado, resulta propicio plasmar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de Junio de 2008, en virtud de la acción de amparo intentada por el Abogado S.A., contra la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31 de Enero de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el citado profesional del Derecho, el cual fue interpuesto contra el fallo que negó el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos:

…El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de normas procesales.

De tal forma que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No sólo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejecutarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 de Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículo 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional…

. (Las negrillas son de la Sala).

De todo lo anteriormente expuesto se colige que no es posible hablar de decaimiento de las medidas de coerción personal sin referirse a los lapsos establecidos legalmente para su duración, pues el decaimiento constituye la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable, no obstante, el Juez tiene la facultad de impedir las conductas de las partes que puedan afectar su obligación de actuar de buena fe, por lo que al adoptar tales criterios al caso de autos, evidencian quienes aquí deciden, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que el Sentenciador, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, fundó su decisión, en el hecho que en reiteradas oportunidades se había fijado y diferido el juicio oral y público, por inasistencia de los Jueces Escabinos, por las inasistencias de la defensa de autos y de la falta de traslado de los acusados, que si bien la gran mayoría de estas no son imputables a los detenidos de autos, tal como el Juez de Instancia lo motivo en su resolución, muchas de ellas si lo son.

Adicionalmente, el Juez A quo con su fallo lo que buscó fue, no sólo preservar los derechos de la víctima, sino también garantizar la finalidad y resultas del proceso, tomando como soporte para fundar su resolución la gravedad del delito, la magnitud del daño causado y en el presente caso, una de las formas de garantizar la finalidad del proceso y las garantías de las víctimas, es a través del mantenimiento de la medida decretada, toda vez que en virtud de las circunstancias antes expuestas existe la presunción del peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, por lo que consideran quienes aquí deciden, existen circunstancias graves que hacen procedente la prórroga decretada, subsumiéndose el presente caso dentro de la excepción prevista por el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la Tercera Denuncia interpuesta por la Profesional del Derecho M.F.H., en su carácter de Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, del acusado EUSLAR M.G.R.M.. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la cuarta denuncia, cuando la apelante arguye que el Juez de Juicio incurrió en incongruencia omisiva; los integrantes de esta Sala de Alzada para mayor abundamiento, estiman oportuno citar a Cordón M., Faustino citado por L.M.B.A. en: Código Orgánico Procesal Penal, concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Comentado. 2001) quien ha afirmado que: “…la incongruencia procesal, en cuanto inadecuación de las resoluciones judiciales respecto de las pretensiones de las partes, comporta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la desviación producida altera de modo decisivo los términos en que se desarrolla el proceso, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones”.

A este a tenor la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de Enero del año 2.011, con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., ratifico el criterio Jurisprudencial que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 931 de fecha 14.07.2009, estableciendo:

“…Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 931 de fecha 14.07.2009, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002:

…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…

. (Negritas y subrayado de la Sentencia)

En este sentido, es oportuno destacar, que el vicio de incongruencia omisiva requiere en cada caso de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia; ello a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de imprejuzgado, verdaderamente se ha configurado; siendo por tanto necesario el análisis ponderado de la decisión denunciada, a los efectos de determinar, si de su contenido, se evidencia o no una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida. En el presente caso, del contenido de los razonamientos expuestos por la Alzada en cuanto a lo que fue la labor de valoración y apreciación hecha por la instancia, fueron apreciados motivadamente según las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; descartándose tácitamente así cualquier vicio de omisión como lo fue el denunciado.

Observándose de la decisión recurrida, que el a quo, en todo caso solo incurrió en un error material, toda vez que adhirió lo solicitado por la defensa pública equívocamente, en lo peticionado por el defensor privado, más sin embargo efectivamente plasmó lo solicitado por la defensa pública, y dio oportuna respuesta a cada una de las pretensiones exigidas por la misma, tal como se evidencia del folio veintiuno (21) de la incidencia de apelación, en este sentido, el fallo recurrido es congruente, con fundamento en las explicaciones que preceden, motivo por el cual es procedente a criterio de quienes aquí deciden, se debe declarar Sin Lugar la Cuarta Denuncia interpuesta por la Profesional del Derecho M.F.H., en su carácter de Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, del acusado EUSLAR M.G.R.M.. ASÍ SE DECIDE

Al respecto de lo argüido por la recurrente, en cuanto al vicio de inmotivación esta Sala debe señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; se desprende que el Juez A quo, motivo suficientemente de manera lógica en armonía con las reglas del conocimiento científico y de las máximas de experiencia, la decisión impugnada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto se desvirtuó el vicio procesal de falta de motivación en la sentencia recurrida, razón por la cual es procedente a criterio de quienes aquí deciden, se debe declarar Sin Lugar la Quinta Denuncia interpuesta por la Profesional del Derecho M.F.H., en su carácter de Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, del acusado EUSLAR M.G.R.M.. ASÍ SE DECIDE

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Profesional del Derecho M.F.H., en su carácter de Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, del acusado EUSLAR M.G.R.M., plenamente identificado; en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 2J-226-2010, de fecha 13 de Diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual Declaró parcialmente con Lugar la solicitud de prórroga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.F.H., en su carácter de Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, del acusado EUSLAR M.G.R.M., plenamente identificado, en contra de la decisión N° 2J-226-2010, de fecha 13 de Diciembre de 2.010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual Declaró parcialmente con Lugar la solicitud de prórroga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida; todo ello en la causa seguida al antes mencionado acusado. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. KEILY SCANDELA

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 087-11en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. KEILY SCANDELA

LA SECRETARIA.

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