Decisión nº S2-020-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.618

DEMANDANTE: MARIELYS DEL C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.088.378, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58.802, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.A.M.N., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.287.

DEMANDADA: J.R.C.O. y A.B.O.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.793.114 y 2.865.933, respectivamente, domiciliado el primero en S.d.C. y la segunda en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: THAYS OVALLES DE RICO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.125.

JUICIO: Partición de comunidad hereditaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA DE ENTRADA: 9 de diciembre de 2014.

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIELYS DEL C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.088.378, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58.802, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra decisión interlocutoria, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 1 de octubre de 2014, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por la recurrente, contra los ciudadanos J.R.C.O. y A.B.O.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.793.114 y 2.865.933, respectivamente, domiciliado el primero en S.d.C. y la segunda en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la impugnación del poder.

Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 1 de octubre de 2014, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró improcedente la impugnación del poder, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Bajo esta perspectiva, se evidencia que incurre en un error conceptual la parte demandante respecto a la capacidad procesal y la capacidad de representación que puede ejercer una persona por otra dentro de un juicio.

En este sentido, se constata de las actas procesales que la demandada ciudadana A.O.d.C. se hizo parte en el proceso por sí misma, y actuando en representación de su hijo ciudadano J.C.O., debidamente asistida de la abogada Thays Ovalles, a la cual, le confirió en ese mismo acto poder apud acta para actuar en el presente juicio en defensa de sus derechos y, de los de su representado ciudadano J.C.O. –facultad esta que se encuentra dentro del poder que le fuera conferido por dicho ciudadano y que consta en las actas-; en consecuencia, queda constatado que la ciudadana A.O.d.C. ejerce la representación legal del ciudadano J.O.d.C., conforme se evidencia del poder que corre inserto a las actas en original, cursante desde el folios ciento cuarenta y uno (141) hasta el folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente.

De igual manera, se verifica que la ciudadana A.O.d.C. actuando en su propio nombre y, en representación de su hijo (conforme a instrumento-poder existente en las actas) confirió poder apud acta a una persona con capacidad de postulación como lo es, la abogada Thays Ovalles, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.125; por ende, mal puede afirmar la abogada demandante que la ciudadana A.O.d.C. ha ejercido facultades de patrocinio judicial que no le son permitidas, toda vez, que ha quedado evidenciado en las actas que dicha ciudadana y su representado son los legitimados pasivos dentro del proceso, en virtud de ello tienen la capacidad procesal para otorgar poder judicial a cualquier abogado para la mejor defensa de sus derechos.

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Jurisdicente declara IMPROCEDENTE la impugnación del poder planteada por la abogada Marielys Contreras Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.802, obrando en defensa de sus propios derechos. Así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado a-quo admitió demanda de partición de comunidad hereditaria, incoada por la ciudadana MARIELYS DEL C.C.R., contra los ciudadanos J.R.C.O. y A.B.O.D.C., y ordenó la citación de los demandados.

En efecto, en el escrito libelar, la actora, actuando en su propio nombre y representación, alegó que en fecha 07/01/2008 falleció ab intestato su padre J.R.C.C., dejando como únicos y universales herederos a su cónyuge A.B.O.D.C., y a sus dos hijos J.R.C.O. y MARIELYS DEL C.C.R..

En tal orden, consideran, en cuanto a la proporción en que deben dividirse los bienes de la comunidad hereditaria, tal y como lo consagran los artículos 822 y 824 del Código de Procedimiento Civil, un cincuenta por ciento (50%) del acervo hereditario para la cónyuge en conceptos de gananciales de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal que existió entre ella y el ciudadano J.R.C.C.; y el otro cincuenta por ciento (50%) del acervo hereditario debe repartirse en tres (3) partes iguales, una para la cónyuge, y una para cada hijo J.R.C.O. y MARIELYS DEL C.C.R., es decir, un 16,666% para cada uno.

Así, en lo que respecta al acervo hereditario del causante esta constituido por un inmueble ubicado en el conjunto residencial la florida, edificio Aragua, apartamento No.1-A, en jurisdicción de la parroquia R.L., situado el edificio en la calle 79-G signado con el No. 80C-137 entre las avenidas 80C y 84, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2004, bajo el No. 25, protocolo 1, tomo 6.

Además, alegó que desde el momento del fallecimiento del causante, los coherederos J.R.C.O. y A.B.O.D.C., los cuales en su condición de hijo y cónyuge, respectivamente, no han dado oportunidad para realizar una partición amistosa del bien inmueble que constituye el acervo hereditario, y reconocer la parte que corresponde a cada uno de los herederos, pretendiendo una partición del inmueble con inobservancia de su valor real, ofertando en varias oportunidades un pago por concepto de mi cuota hereditaria establecido en una estimación hipotética del valor del inmueble.

Posteriormente, en fecha 7 de agosto de 2014, la abogada en ejercicio THAYS OVALLES DE RICO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.125, estampó diligencia.

En fecha 11 de agosto de 2014, la demandante presentó diligencia donde procede a impugna el poder de la parte demandada, al considerar que la ciudadana A.B.O.D.C., no cumple con la capacidad de postulación a la cual refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, esto en concordancia con lo que establece en la Ley de Abogados.

En fecha 1 de octubre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró improcedente la impugnación del poder planteado por la demandante; decisión ésta que fue apelada en fecha 7 de octubre de 2014, por la parte actora, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado ad-quem, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la parte actora presentó los suyos en los siguientes términos:

El abogado J.A.M.N., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.287, presentó escrito de informes, en el cual, alegó que el poder otorgado por el ciudadano J.R.C.O., a la ciudadana A.B.O.D.C., en la presente causa de litisconsorcio pasivo, no cumple con la capacidad de postulación a la cual hace referencia el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Abogados, por cuanto la referida ciudadana, no es abogada en ejercicio.

Igualmente, manifestó que el día 1 de octubre de 2014, el Juzgado a-quo dictó sentencia en virtud de la cual declaró improcedente la impugnación del poder planteado en su oportunidad por la parte actora, según su parecer la parte demandante incurre en un error conceptual con respecto a la capacidad procesal y la capacidad de representación que puede ejercer una persona por otra dentro de un juicio.

Adicionalmente, manifestó que la codemandada A.B.O.D.C., se hizo parte en el proceso por si misma, y actuando en representación de su hijo ciudadano J.R.C.O., asistida por la abogada THAYS OVALLES DE RICO, en ese mismo acto confirió poder apud acta para actuar en el presente juicio, en defensa de sus derechos e intereses y los de su representado, con capacidad de postulación, por ende mal puede la ciudadana A.B.O.D.C., ejercer facultades de patrocinio judicial que no le son permitidas.

Considera que la ciudadana A.B.O.D.C., carece de la cualidad o capacidad de postulación propia para el ejercicio del derecho que ostentan los abogados, la referida codemandada puede comparecer al juicio en representación de sus propios derechos e intereses asistida de abogado, u otorgar poder para que este la represente, más no podrá a su vez representar a su hijo el codemandado ciudadano J.R.C.O., dada que la misma carece de la capacidad de postulación, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho para actuar en juicio.

En conclusión, fundamentó su escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de abogados, aunado a otros criterios doctrinarios y jurisprudenciales.

Por otra parte, en la ocasión legal preceptuada por la Ley, para la presentación de las observaciones, éste Tribunal de Alzada deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copia certificada fue remitido a este Juzgado, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión, de fecha 1 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró improcedente la impugnación del poder planteada por la demandante.

En está perspectiva, se evidencia que la apelación ejercida en el caso sub facti especie fue interpuesta por la ciudadana MARIELYS DEL C.C.R., contra los ciudadanos J.R.C.O. y A.B.O.D.C.; posteriormente, en fecha siete (07) de agosto de 2014, la ciudadana A.B.O.D.C., ut supra identificada, obrando con el carácter de apoderada del ciudadano J.R.C.O., antes identificado, representación que consta en poder general de administración y disposición amplio y suficiente otorgado por ante la Cuadragésima Octava Notaría Pública de S.d.C., en fecha ocho (8) de abril de 2010, embajada de Chile sección consular N° 001378, debidamente asistida de abogado, otorgó poder Apud Acta a la abogada en ejercicio THAYS OVALLES DE RICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.125, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, concediéndoles facultades “…para darse por citada, notificada y emplazada en juicio, intentar y contestar reconvenciones, para promover todo genero de pruebas para tachar y contestar tachas, preguntar y repreguntar testigos, para informar, apelar, convenir, transigir, recibir o entregar cantidades de dinero firmando los correspondiente recibos, nombrar árbitros, arbitradores o de derecho, partidores, para seguir el juicio en todos sus grados e instancias, para ejecutar medidas preventivas ejecutivos o definitivas, para solicitar traslados del tribunal y ejecutar convenios…”

Quedando delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Ahora bien, sobre la figura de impugnación, nuestra Legislación ha establecido, que es el mecanismo procesal que tiene uno cualquiera de los litigantes para enervar la representación de su contraparte. Esta impugnación debe ser efectuada en la primera oportunidad posible a los fines de evitar que pueda el Juez considerar convalidado el vicio por el silencio del actor.

Asimismo, en esta figura jurídica se presentan varias situaciones, en relación al impugnante, bien sea el demandante al poder consignado por la demandada, en la contestación o en otra oportunidad, o el demandado al poder consignado por el actor, así como la oportunidad para hacerlo; en el juicio que se ventila, es la parte demandante quien impugna el poder otorgado por la demandada.

El procesalista A.R.-Romberg expone en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2001, página 52, lo siguiente:

(…Omissis…)

… como la relación jurídica de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…

(…Omissis…)

Dentro de este marco, se trae a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Del mismo modo, establece la Ley de Abogados:

Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la ley.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, expediente N° 04-0174, sentencia N° 1371, estableció:

(…Omissis…)

“…Que, en el fallo referido- del 29705-2003, esta Sala estableció que “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…”

(…Omissis…)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de agosto de 2003, sentencia No. 448, en la cual se ratifica el criterio de la sentencia No. 323, de fecha 27 de julio de 1994, y sentencia No. 88, de fecha 13 de marzo de 2003, en la cual señaló:

(…Omissis…)

…son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien sin ser abogado, es decir, que dicha jurisprudencia se refiere al supuesto cuando una persona natural sin ser Abogado, actúe en juicio como apoderada en nombre de otra, es por lo que de acuerdo a sus alegatos es evidente que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal, por cuanto según expone por las leyes que regulan esta materia, le está vedado a cualquier otra persona que no sea abogado en ejercicio libre de su profesión, presentarse ante un Tribunal para ejercer poderes en juicio…

(…Omissis…)

Dentro de este marco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.333, en fecha 13 de agosto de 2008, señaló:

(…Omissis…)

…La ciudadana…- quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, pero con asistencia de un profesional del Derecho.

De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y el 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, lo cual a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado, por ilicitud de su objeto, conforme al artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenia cuando actuó sin ella. Así se establece…

En efecto, cabe resaltar cuando un mandato es conferido a una persona natural que no es abogado, a objeto de que en su nombre realice actuaciones judiciales, aun cuando para ello se haga asistir de abogado, resulta aplicable la disposición legal contenida en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, ya que en nuestro sistema procesal sólo los abogados en ejercicios están facultados en juicio.

En este sentido, tales normas contemplan que, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. La especial facultad que tienen los abogados en ejercicio de comparecer en juicio en nombre de otro es lo que se denomina como capacidad de postulación.

Ahora bien, el procesalista Devis Echadía expone en su obra “TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, II edición, estableció sobre la capacidad de postulación:

(…Omissis…)

“…La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre y representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda.

(…Omissis…)

A mayor abundamiento, el autor R.O.O., expone en su obra TEORIA GENERAL DEL PROCESO, (2004), Páginas 494 y495, señaló:

(…Omissis…)

…La regla general en el proceso civil es que las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos son capaces de obrar en juicio y en virtud de ello pueden gestionar tales derechos por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley… (sic)…Así, entonces, la capacidad procesal es la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales validos y la legitimación en la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio…(sic)…Mientras la capacidad es un presupuesto procesal, condición de validez de los actos procesales, la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión. Los problemas relativos a la capacidad se resuelven como cuestión previa… (sic)…Los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en la sentencia de merito o de fondo…

(…Omissis…)

Sigue comentando el autor citado al referirse a la capacidad de postulación o representación, que:

(…Omissis…)

…La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad.

Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado…

(…Omissis…)

…La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados…

(…Omissis…)

Ahora bien, de todo lo anterior se concluye que, la asistencia y representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados, y en este sentido, se requiere la cualidad de abogado para el ejercicio de un poder judicial, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, señalando así mismo que cuando una persona sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás Leyes de la República.

En el caso facti especie, se evidencia que el ciudadano J.R.C.O., otorga poder general de administración y disposición amplio y suficiente, a la ciudadana A.B.O.D.C., y esta sin ser abogado en ejercicio, acude en función de dicho poder por ante está autoridad judicial a tramitar judicialmente el asunto en referencia; no teniendo la capacidad de postulación necesaria para ejercer poderes en juicio, al no ser abogada, requisito éste, que el poder para actuar en juicio debe ser otorgado a profesionales del derecho, que se exige, impretermitiblemente, para acudir a instancias judiciales en busca de un pronunciamiento jurisdiccional cualquiera que este sea; aunque está este asistida de abogado, ya que carece de la capacidad de postulación.

Por tanto, es evidente que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro en juicio, debe tener la capacidad de postulación; a saber, capacidad procesal regulada por las leyes que rigen la materia, en consecuencia les está vedada a cualquier otra persona, como es el caso sub iudice que no sea abogado en ejercicio libre de la profesión presentarse ante un Tribunal, en nombre de otro, sin facultades para ejercer poderes en juicio; razón por la cual se declara Con Lugar la impugnación del poder. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Consecuencialmente, en aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho explanados, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine, constatado la incapacidad de postulación de la ciudadana A.B.O.D.C., suficientemente identificada en actas, quien se presenta para ejercer atribuciones en juicio, en consecuencia, resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la demandante-recurrentes, en consecuencia, se REVOCA la sentencia proferida, en fecha 1 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en tal sentido, se declara con lugar la impugnación del poder, otorgado a la ciudadana A.B.O.D.C., por carecer esta de capacidad para actuar en juicio en representación del ciudadano J.R.C.O.; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA instaurado por la ciudadana MARIELYS DEL C.C.R., contra los ciudadanos J.R.C.O. y A.B.O.D.C., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana MARIELYS DEL C.C.R., contra la sentencia, de fecha 1 de octubre de 2014, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida decisión de fecha 1 de octubre de 2014, proferida por el precitado JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara con lugar la impugnación del poder otorgado a la ciudadana A.B.O.D.C., por carecer está de capacidad para actuar en juicio en representación del ciudadano J.R.C.O., tomando base en los términos expresados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO DE EL YABER

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. L.R.A.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el No. S2-020-15, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. L.R.A.

GS/LR/S8

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