Decisión nº PJ0152012000160 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2012-000420

Asunto principal VP01-L-2011-000849

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue la ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.006.419, inicialmente representada por los abogados C.R., N.C., E.N., L.L., Ledys Parra, G.R., M.D. y Daiduvi Perozo y posteriormente asistida por los abogados R.G., Ligcar Fuenmayor y M.M., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LAS BANDERAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscrpción Judicial del Estado Zulia, con fecha 10 de febrero de 2000, bajo el Nro. 7, Tomo 8-A, y con su última reforma mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el día 8 de octubre de 2004, debidamente registrada e inscrita bajo el Nro 24, Tomo 1-A de los libros llevados por ese Registro, representada judicialmente por los abogados R.M., Lisselotte Morillo, A.G.D., R.A. y G.C., el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 26 de junio de 2012, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 23 de septiembre de 2003, comenzó a prestar servicios para la demandada hasta el 10 de enero de 2011, lo que se traduce en un tiempo de servicio de 7 años, 3 meses y 17 días.

Segundo

Que el cargo cuyo nombre estableció la demandada en forma unilateral era llamado “Vendedora”, cuyas labores consistían en vender todo tipo de muebles que promocionaba la patronal, específicamente línea blanca, colchones, entre otros, actividades en lo concernientes a las ventas.

Tercero

Que el horario de trabajo que cumplía consistía en 8 horas diarias a disposición de la patronal, en una jornada comprendida entre las 8:30 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm, de lunes a jueves, los días viernes, en horario corrido de 8:30 am a 5:00 pm y el día sábado de 8:30 am a 3:00 pm, siempre teniendo a disfrutar de 1 hora de descanso al mediodía en la respectiva jornada, de lunes a sábado de cada semana, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.224,00, más las comisiones mensuales recibidas por las ventas realizadas.

Cuarto

Que en fecha 10 de enero de 2011, presentó la renuncia formal al cargo que venía desempeñando y desde entonces ha procurado por parte de la patronal la cancelación de los montos dinerarios que arrojan las prestaciones sociales causados a su favor, tomando en cuenta como base para el cálculo de los conceptos laborales, el salario que real y efectivamente percibió en forma mensual durante el transcurso de la relación laboral, sin haber obtenido por parte de la misma respuesta alguna, razón por la cual, no le ha quedado otra vía que demandar, para que le sean canceladas las prestaciones sociales generadas por todo el tiempo de servicio que prestó desde el inicio de su relación laboral hasta la fecha del retiro justificado, todo de conformidad con los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

Quinto

Que su salario normal desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, comprendía el concepto del salario básico más las comisiones por ventas, asimismo, indicó el monto percibido como salario integral, señalando que por concepto de utilidades anuales percibía la cantidad de 15 días de salario y 7 días por concepto de bono vacacional.

Con fundamento en los hechos anteriores, reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. Prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, reclama la cantidad de Bs. 16.942,43;

  2. Intereses sobre la prestación de antigüedad: De acuerdo a los porcentajes establecidos por el Banco Central de Venezuela, reclama la cantidad de Bs. 7.365,57;

  3. Utilidades fraccionadas correspondientes al período 2011: Reclama 1,25 días que en forma fraccionada le corresponde por los meses laborados en dicho período, todo lo cual genera un monto de Bs. 54,33;

  4. Vacaciones vencidas no canceladas: Reclama la cantidad de Bs. 3.508,80, correspondiente a los períodos de vacaciones 2003-2004 (15 días), 2004-2005 (16 días), 2005-2006 (17 días), 2006-2007 (18 días), 2007-2008 (19 días) y 2008-2009 (20 días);

  5. Vacaciones fraccionadas 2010-2011: Reclama la fracción de 22 días, esto es, 7,33 días a razón de Bs. 40,80, lo cual genera un monto de Bs. 299,20;

  6. Bono vacacional vencido no cancelado: Reclama la cantidad de Bs. 1.876,80, correspondiente a los períodos 2003-2004 (7 días), 2004-2005 (8 días), 2005-2006 (9 días), 2006-2007 (10 días), 2007-2008 (11 días) y 2008-2009 (12 días);

  7. Bono vacacional fraccionado 2010-2011: Reclama la fracción de 4 días, esto es, 4,67 días a razón de Bs. 40,80, lo cual genera un monto de Bs. 190,40;

  8. Cesta Ticket no cancelado: Alega que la patronal nunca canceló este beneficio; es por ello que se solicita su cancelación en la cantidad de Bs. 34.425,50, cantidad que resulta de aplicar el 0,25% del valor de la unidad tributaria actual al momento de interponer la demanda, establecido como garantía mínima por la Ley de Alimentación, por los días laborados desde el 23 de septiembre de 2003 hasta el 10 de enero de 2011, los cuales fueron detallados mediante un cuadro.

Los conceptos y montos anteriormente discriminados, arrojan la cantidad de Bs. 64.663,04, la cual solicita sea ordenada a pagar a la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más las costas y costos procesales que se causen por obra de este litigio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

Dicha pretensión fue controvertida por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LAS BANDERAS, C.A., a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Opuso como punto previo la inadmisibilidad de la acción incoada por inepta acumulación de pretensiones, aduciendo que la parte actora en su escrito libelar postula frente a su representada tanto el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como el cobro por honorarios profesionales de sus abogados y que ambos lo hace en el Tribunal con competencia en materia del trabajo, por lo que a su decir, no cabe duda que se está en frente a dos pretensiones, que si bien es cierto no se excluyen mutuamente y, que tampoco la una es subsidiaria de la otra, no era menos cierto, que ambas se tramitan por procedimientos diferentes, amén de que tampoco le ha nacido el derecho a la parte actora en esta causa a reclamar el cobro de honorarios profesionales a su representada, toda vez que no se ha producido su vencimiento en costas, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Seguidamente, señaló que la demanda incoada por la parte actora, está construida en base a hechos inciertos, falsos supuestos, los cuales combinados entre sí logran producir un acto de retaliación en contra de su representada.

Tercero

Admitió que la actora prestó servicios para su representada, sin embargo negó la fecha de inicio de la relación de trabajo, en razón a que según narra en su demanda la actora, inició sus labores el día 23 de septiembre de 2003, pero en su carta de renuncia la cual a su decir fue efectivamente promovida en original, devela claramente y así lo expresa que el inicio de su relación de trabajo fue el día 01 de enero de 2004, connotando la primera discrepancia de sus fundamentos en su escrito libelar.

Cuarto

Señaló que la actora primero reconoce que presentó su formal renuncia a sus labores el día 10 de enero de 2011, y aduce que procuró la cancelación de sus prestaciones sociales causadas a su favor sin obtener respuesta alguna, y que debido a eso no le quedó otra vía que demandar, hecho este que fue negado, ya que es completamente falso, toda vez que la actora, nunca medió oportunidad alguna para el pago de sus prestaciones sociales, muy por el contrario luego de su renuncia llegó la notificación de esta acción a su representada.

Quinto

Señaló que la actora aduce que devengaba un salario básico mensual de Bs.1.224,00; lo cual es cierto porque siempre devengó el sueldo correspondiente al decretado por el Ejecutivo Nacional como sueldo mínimo, pero que lo que sí era completamente falso y procedió a negar es que a ese sueldo se le adicione de forma alguna unas supuestas comisiones recibidas por las ventas realizadas, ya que su representada no cancela a ninguno de sus trabajadores comisiones por la ventas que ellos realicen sino solamente el sueldo corresponde a su labor mensual.

Sexto

Señaló que existe un error en la demanda al momento de reclamar las prestaciones sociales ya que se toma como fecha de inicio de la relación laboral, el día 23 de septiembre del 2003, cuando en realidad y así fue confesado por la actora al momento de presentar su renuncia, fue el día 01 de enero de 2004.

Séptimo

Señaló que en cuanto a la conformación del salario normal, la actora no solamente inicia con el mismo error en la fecha del inicio de la relación de trabajo, sino que coloca a generar antigüedad los tres primeros meses supuestamente laborados (septiembre-octubre-noviembre de 2003), cuando la Ley Orgánica del Trabajo, es muy clara en su artículo 108 al referir que “después del tercer (3º) mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”.

Octavo

Que negado como había sido el supuesto pago de comisiones, negó además esa conformación del salario normal, y así solicitó sea declarada en la definitiva, más aún porque a su decir percibía comisiones por venta y según puede apreciarse en su cuadro de cálculo de antigüedad manejó exactamente el mismo monto por comisión mensual durante los años 2005, 2006, 2007, situación que llama la atención de la parte demandada y a su decir debe llamar la atención del sentenciador.

Noveno

Señaló que en cuanto al salario integral, la actora incurre en la misma falta en cuanto a la fecha de ingreso en el año 2003, año el cual nunca laboró para su representada, por lo que mal puede la demandante generar utilidades y que las mismas tengan una incidencia en el salario, es por ello que negó dicha incidencia. Que asimismo, opera una falta con respecto a la incidencia del bono vacacional, el cual resulta imposible que genere pago alguno por un período de tiempo que no laboró para su representada.

Décimo

Señaló que al haber sido negados los salarios tanto el normal como el integral, además negaba que se le adeude la cantidad de Bs. 16.942,43; tanto por la errada forma de cálculos de ambos salarios como porque su representada, le realizó pagos de anticipos de antigüedad durante los años 2005-2006-2007-2008-2009 y 2010; los cuales a su decir, deben ser considerados por este Juzgador para la definitiva que ha de recaer en la presente causa, ya que conforme al Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho al anticipo de hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de lo abonado o depositado, cualquiera fuera el caso, indicando que, no entiende porqué la actora en su libelo de demanda nunca hizo mención a todos y cada uno de los pagos realizados, y que serían demostrados en la oportunidad procesal correspondiente, sino que simplemente se limitó a demandar la totalidad de su antigüedad y demás beneficios laborales olvidando u obviando todos y cada uno de los pagos que a través de los años su representada le fue concediendo y legalmente cancelando, solicitando así sean reconocidos en la definitiva que ha de recaer en la presente causa.

Décimo Primero

De otra parte señaló, que observa la mala fe con la que la actora demanda a su representada al no hacer evocación o memoria del pago de los beneficios que a través del tiempo fueron reconocidos a su favor, lo que hace ver que su representada siempre fue fiel garante de todos los derechos que le correspondían, los cuales no fueron considerados por la demandante, situación que deja mucho que decir en cuanto a su mal proceder, ya que según menciona, no se trata de ocupar a la justicia laboral sin sinceridad alguna, esto es, demandar derechos que ya fueron cancelados, con la finalidad de hacer ver al sentenciador que su ex patronal nunca cumplió con todos y cada uno de los deberes legales, lo cual está muy lejos de ser verdad, toda vez que su representada en ningún momento ha pretendido ni pretenderá no reconocer lo que por ley le corresponde a todas las personas que participan directa e indirectamente en el proceso productivo de la empresa, y muestra de ello, es la antigüedad de la demandante la cual permaneció de la mano de su representada por aproximadamente más de 7 años, en los que dicha ciudadana prestó sus servicios sin reclamos ni quejas alguna al igual que todos sus compañeros de trabajo, es por ello, que ve con mucha contrariedad la presente acción, al punto de que se autorizó por parte de su representada aplicar todas las herramientas necesarias de resolución alterna de este conflicto y prueba de ello, fue que trascurrieron los 4 meses permitidos por la ley para buscar la mediación, la cual por una posición ajena a la voluntad de su mandante, no se logró, al punto además de ceder créditos civiles a favor de su representada en no solamente la búsqueda de la conciliación, sino de evitar ocupar la justicia laboral en procesos inverosímiles, y ello se evidencia claramente de las reclamaciones efectuadas en su libelo de demanda las cuales no se ajustan de ninguna manera a la realidad de los hechos que ocurrieron durante el tiempo que transcurrió la relación de trabajo entre la demandante y su representada.

Décimo Segundo

Señaló en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, que negaba que se le adeude la cantidad de Bs.7.365,57, y que dicha negativa se fundamentaba en el hecho que la antigüedad adelantada a la demandante mal puede generar intereses cuando ya están en sus haberes, por haberle sido otorgados durante los años antes señalados, por ende quedaban no solo contradichos esos supuestos intereses, sino sin asidero de hecho y de derecho en virtud a los anticipos otorgados a la actora.

Décimo Tercero

En cuanto a las utilidades fraccionadas del período 2011, negó que se le adeude la cantidad de Bs. 54,33, ya que dicho beneficio correspondiente al año 2011 es calculado en base a 15 días de salario, cuando en efecto laboró hasta el 10 de enero de 2011, siendo por ello, que su representada no le adeuda pago alguno por dicho concepto.

Décimo Cuarto

Negó que se le adeude la cantidad de Bs. 3.508,80, por concepto de vacaciones vencidas no canceladas, la cuales a su decir, sí fueron canceladas en su debida oportunidad y otorgadas el respectivo disfrute de las mismas, señalando que, cómo pasó más de 7 años la demandante, sin manifestar su inconformidad por este concepto supuestamente adeudado, mas aun cuando anualmente recibía su pago. Que adicionado a ello, observa como de una manera fraudulenta intenta sorprender la buena fe de este Juzgador al discriminar los días correspondiente a este pago de la siguiente manera, entre los años que van desde el 2003 al 2007 si establece los días adicionales conforme a la ley, pero sorpresivamente comienza a adicionarle dos días más para el período 2008 – 2009 y para el cálculo de la fracción del período 2010-2011, los cuales igualmente fueron negados todos en la cantidad de Bs.299,20, correspondiente a un errado fraccionamiento toda vez que es falso que le corresponda la cantidad de 7,33 días.

Décimo Quinto

Negó que su representada le adeude la cantidad de Bs.1.876,80, por concepto de bono vacacional, que de igual forma inicia con el día adicional durante los años 2003 al 2007, luego le suman dos días adicionales a los siguientes períodos, y en relación al bono vacacional fraccionado 2010-2011, negó que se le adeude la cantidad de Bs.190,40, tanto por que por derecho no le corresponde como a la errada forma de cálculo ya que para dicho período, le adiciona dos días para un total de catorce, cuando en el supuesto negado de corresponderle, le debe adicionar es un solo día, que por ende la fracción de 4,67 días es errada.

Décimo Sexto

En cuanto al concepto de cesta ticket no cancelado, negó que su representada le adeude a la accionante la cantidad Bs.34.425,50, por dicho concepto, ya que para el 1 de septiembre de 1998, fue sancionada la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, que estipulaba en su artículo segundo que a los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta 2 salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Que en virtud de ello, para el momento que fue sancionada dicha normativa, la actora laboraba para su representada, pero que bajo esa premisa que estaban en la obligación todos aquellos patronos que ostentaran más de 50 trabajadores, su representada mantenía en su nómina un promedio de trabajadores que en ningún momento pudo haber oscilado a ese número, razón por la cual, no estaba en el supuesto legal de otorgar dicho beneficio a sus trabajadores y por ende a la hoy demandante.

Décimo Séptimo

Que posteriormente, la anterior ley mencionada fue reformada siendo publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 27 de diciembre de 2004, signada con el número 38.094, la cual como punto medular de reforma fue la reducción de número de trabajadores, quedando dicha disposición de la siguientes manera "empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo" con la condición que estos trabajadores no lleguen a devengar un salario que exceda de tres salarios mínimos urbanos decretados por el Gobierno Nacional. Señalando al respecto, que su representada nunca superó dicho límite de 20 trabajadores, motivo por el cual no le correspondía pagar a sus empleados el beneficio del bono de alimentación, viendo con mucho asombro y sorpresa que de haber sido este hecho según lo plantea en su escrito libelar, ésta tuviera que esperar hasta la terminación de la relación de trabajo para reclamar en sede judicial dicho concepto, bajo un falsa condición de que su representada superara el límite de los 20 trabajadores, resulta un acto de mala fe.

Décimo Octavo

Finalmente, señalo que en razón de lo señalado era que negaba que se le adeude la cantidad de Bs. 64.633,04; por todos y cada uno de los conceptos explanados en el escrito libelar de la accionante, en razón de ser contrarios tanto a los hechos como al derecho, y por ende es que solicitó sea declarada sin lugar la demanda, con los demás pronunciamientos de ley.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 26 de junio de 2012, el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada por la ciudadana M.P. en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LAS BANDERAS, C.A., bajo la siguiente fundamentación:

“…Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por la ciudadana M.P.G., en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LAS BANDERAS, C.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  1. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  2. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  3. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Considerado lo anterior, se pasa a determinar, en primer lugar, la fecha de inicio de la relación laboral, dado que la parte actora alega que el inicio de la relación laboral tuvo lugar en fecha 23 de septiembre de 2003, mientras que la demandada alega que fue en fecha 1º de enero de 2004.

    En relación a ello, tenemos que riela en actas procesales documental identificada como “carta de renuncia” de la accionante de fecha 10 de enero de 2010, mediante la cual la misma actora reconoce que (se cita textualmente) “renuncia de manera irrevocable al cargo que vengo desempeñando como vendedora en esta empresa desde 01/01/2001”. Así pues y no constando en actas procesales otro medio probatorio capaz de crear en quien decide, convicción de que la fecha de inicio de la relación laboral, fue anterior a la reconocida por la demandante en la correspondiente carta de renuncia, es por lo que, este Tribunal establece que la fecha efectiva de inicio de la relación laboral fue la indicada por la parte demandada, esto es, el 1º de enero de 2004. Así se decide, máxime cuando la propia reclamante señala de manera expresa en su escrito libelar, que la causa de la terminación de la relación laboral, lo fue el retiro voluntario.

    Ahora bien, en cuanto al salario devengado por la accionante, se tiene que la misma alega que se encontraba compuesto por el salario básico mas las comisiones devengadas por ventas; la demandada por su parte, señala que el salario de la trabajadora estuvo conformado sólo por un salario básico (salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional).

    En relación a ello, se observa que no consta en actas procesales prueba capaz de determinar que la ciudadana demandante durante el curso de la relación laboral que la vinculara con la demandada, percibiera aparte de su salario básico, cantidad alguna por concepto de las alegadas comisiones, razón por la cual, quien decide establece que el salario percibido por la ciudadana reclamante, estaba conformado sólo por el salario básico percibido de forma quincenal, tal y como se desprende de los diversos recibos de pago rielados en actas procesales. Así se decide, máxime cuando la accionante no solicitó la exhibición de todos sus recibos de pago, lo cual era su carga.

    Resuelto lo anterior, se pasa a determinar la procedencia de lo reclamado por la accionante, por concepto de Antigüedad, Intereses de ésta última, Utilidades Fraccionadas 2011, Vacaciones Vencidas (períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009), Vacaciones Fraccionadas, Bonos Vacacionales Vencidos (períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009), Bono Vacacional Fraccionado y Cesta Tickets No Cancelados.

    ANTIGÜEDAD LEGAL

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, la accionante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedora, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    (…omissis…)

    Ahora bien, en relación al concepto de Antigüedad, tenemos que la parte demandada alega haber acreditado a favor de la reclamante, algunas cantidades que deben considerarse como anticipos de prestaciones sociales. La accionante, por su parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, expuso que si bien reconoce haber recibido efectivamente tales pagos, los mismos no reúnen las características y requisitos de ley para ser considerados como adelantos.

    Todos estos hechos son nuevos en criterio de este Tribunal, ello habida cuenta de que no fueron alegados en la demanda, siendo que si tenían las cantidades in comento carácter salarial, han debido tomarse en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad señalada, cuestión que no se advierte de una lectura del escrito libelar.

    De otro lado, se considera de utilidad ilustrativa referir el criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 16-10-2006, en la causa seguida por el ciudadano F.R., en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Berloli S.A., siendo que en la parte motiva del referido fallo, en el literal referido a los Intereses de la Prestación de Antigüedad, se estableció lo siguiente:

    …Del monto total ordenado a pagar que emane de la experticia complementaria, el experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá deducir los montos recibidos por el actor al finalizar cada campaña de pesca por concepto de antigüedad que se desprende de los folios 12, 253, 254, 255, 257, 260, 398, 400, 402 y 404, una vez convertidos en moneda nacional, utilizando como elemento de conversión, igualmente, el valor de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela, para el momento en que fue cancelado…

    (Resaltado del Tribunal)

    De lo acordado por la Sala, se evidencia claramente como se ordena al experto contable designado en la causa, descontar el monto total de lo recibido por el accionante al finalizar cada campaña de pesca por concepto de antigüedad.

    De igual modo, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 22-01-2007, en la causa seguida por el ciudadano F.F., en contra de la Sociedad Mercantil CONSCARVI, estableció en relación a los adelantos cancelados al trabajador por concepto de prestaciones sociales, lo siguiente:

    …Ahora bien, observa el Tribunal que el Juzgado a quo, declaró la procedencia de los siguientes conceptos:

    Preaviso: la cantidad de Bs. 1.598.578,50

    Antigüedad Legal: la cantidad de Bs. 2.119.690,20

    Antigüedad Adicional y Contractual: la cantidad de Bs. 2.119.690,20

    Vacaciones fraccionadas: la cantidad de Bs. 1.811.722,30

    Bono Vacacional: la cantidad de Bs. 1.598.578,50

    Aplicación de la cláusula 65: la cantidad de Bs. 1.876.890,00

    Las cantidades antes mencionadas arrojaron un monto total de Bs. 11.125.149,00, de los cuales el a quo dedujo en primer lugar la cantidad que por adelanto de prestaciones sociales recibió el actor en fecha 15 de junio de 2005, por la cantidad de Bs. 3.817.731,90 arrojando a su favor la cantidad de Bs. 7.307.718,00. Igualmente dedujo de ésta última cantidad, los montos que por prorrateo de prestaciones sociales y utilidades le fue pagado al trabajador en cada recibo de pago y que totaliza la cantidad de Bs. 6.408.865,60, deduciendo éstas cantidades arroja un total de 898 mil 552 bolívares con 40 céntimos.

    Sin embargo, observa el Tribunal que dentro de las deducciones efectuadas por el Juzgado a quo, incluyó además la cantidad de Bs. 1.876.890,00 que resultó procedente por concepto de aplicación de la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero como cláusula penal. Ahora bien, las deducciones efectuadas debido a los adelantos de prestaciones sociales así como por el prorrateo recibidos por el actor, no deben incluir la cantidad antes mencionada, por cuanto, evidentemente la misma resulta como una indemnización por días de mora, en virtud de que la demandada no efectuó oportunamente el pago de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano F.F., a la terminación de sus servicios, en consecuencia, dicho monto debe ser cancelado íntegramente por la demandada al actor.

    De lo anterior se tiene que, la deducción debe efectuarse únicamente sobre los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional y Contractual, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional

    Igualmente, no debió la sentencia recurrida deducir lo correspondiente a utilidades pagadas al actor durante la relación laboral, puesto que el actor no reclamó el pago de dicho concepto (utilidades) o diferencia en el pago de las mismas.

    Así pues, tenemos:

    Preaviso: la cantidad de Bs. 1.598.578,50

    Antigüedad Legal: la cantidad de Bs. 2.119.690,20

    Antigüedad Adicional y Contractual: la cantidad de Bs. 2.119.690,20

    Vacaciones fraccionadas: la cantidad de Bs. 1.811.722,30

    Bono Vacacional: la cantidad de Bs. 1.598.578,50

    Los conceptos anteriores arrojan la cantidad de Bs. 9.248.259,70 menos Bs. 3.407.493,75 recibida en la liquidación deduciendo el concepto de utilidades, lo que arroja la cantidad de Bs. 5.840.765,25. Igualmente deducir a ésta última cantidad calculada, únicamente los montos que por prorrateo de prestaciones sociales le fue pagado al trabajador en cada recibo de pago y que totaliza la cantidad de Bs. 1.481.313,38, arrojando un total de 4 millones 359 mil 451 bolívares con 87 céntimos, monto éste que deberá pagar la empresa demandada el actor por la diferencia de sus prestaciones sociales, más 4 millones 631 mil 697 bolívares con 50 céntimos, monto correspondiente a los conceptos de comisariato e indemnización sustitutiva por mora…

    .

    De la decisión en referencia se evidencia como el indicado Juzgado Superior se encuentra conteste en la procedencia de la deducción total que de lo pagado por concepto de anticipos de la Prestación de Antigüedad (antes de la finalización de la relación laboral), debe realizarse al total que resultare por concepto de Prestaciones Sociales, reclamadas a finalizar la relación de trabajo.

    Establecido lo anterior, tenemos que la demandante con ocasión a la prestación de sus servicios, generó por concepto de prestación de Antigüedad Legal, la cantidad total de Bs. F. 10.469,38, cantidad a la que deben restársele los anticipos recibidos por ésta, como Adelantos de Prestaciones Sociales, esto es, la cantidad de Bs. F. 9.880,91 (folios 94, 95, 101, 108, 113 y 117), lo que arroja como resultado un saldo total a pagar de Bs. F. 588,47, que se condena a pagar a la accionada. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2011

    La demandante reclama la cantidad equivalente a 1,25 días de salario, correspondiente a los meses laborados en tal período.

    En tal sentido, tenemos que el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es del tenor de lo siguiente:

    Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél. (Resaltado del Tribunal)

    Así las cosas tenemos que, tal y como se establece el parágrafo transcrito, cuando la finalización de la relación de trabajo culminara antes de finalización del año respectivo, la bonificación se calculará proporcionalmente en razón a los meses completos de servicios y siendo que la relación laboral que vinculara a las partes finalizó el 10 de enero de 2011, es decir, sin que culminara el primer mes del año in comento, es evidente, que nada le corresponde a la reclamante por tal concepto, razón por lo que el mismo se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS (PERÍODOS 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009)

    La parte accionante reclama el pago de tales conceptos, causados en tales períodos, ello bajo el supuesto de que no le han sido cancelados por la reclamada; sin embargo, se observa que riela en actas procesales (folios 95, 101, 106 y 112), documentales mediante las cuales se verifica el pago de las vacaciones y bonos vacacionales anuales correspondientes a los períodos que van desde el 01-01-06 al 31-12-06, del 01-01-07 al 30-01-07 (sic), del 01-01-08 al 31-12-08 y del 01-01-2009 al 31-11-09, los cuales fueron pagados oportunamente por la accionada, razones por las que se declara la IMPROCEDENCIA de lo demandado en relación a las indicadas anualidades. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los períodos que van desde el 01-01-04 al 31-12-2004 y del 01-01-2005 al 31-12-2005, se evidencia que no riela en actas procesales el pago de las cantidades correspondientes, razón por la que se condena el pago de las mismas a la accionada

    Entonces tenemos que, le corresponde accionante por concepto de lo acordado lo siguiente:

    (…omissis…)

    Obtenido el resultado que antecede, tenemos que por concepto de vacaciones y bonos vacacionales vencidos, le corresponde a la parte accionante la cantidad de Bs. F. 1.876,80, cuyo pago se condena a la demandada. Así se decide.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    La parte accionante reclama la cantidad equivalente a 7,33 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 4,67 días de bono vacacional fraccionado. Ahora bien, en relación a ello, es menester citar el contenido del artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual es del tenor de lo siguiente:

    Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. (Resaltado del Tribunal)

    Así las cosas tenemos que tal y como lo establece el artículo transcrito, cuando la finalización de la relación de trabajo culmine antes de cumplirse el año de servicio, las vacaciones y bono vacacional se calcularán proporcionalmente en razón a los meses completos de servicios y, siendo que la relación laboral que vinculara a las partes finalizó el 10 de enero de 2011, es decir, sin que culminara el primer mes del año, es evidente, que nada le corresponde a la reclamante por tales conceptos, razón por la que se declara la IMPROCEDENCIA de estos. Así se decide.

    CESTA TICKETS NO CANCELADOS

    En relación a tales conceptos, tenemos que la reclamante demanda el pago de la cantidad de Bs. F. 34.425,50. Pero es el caso que riela en actas procesales documentales identificadas como Planillas de Pago y Relación de Empleados de Fondo de Ahorro Habitacional (persona jurídica; con sus acuses de recibos debidamente sellados), para aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (folios 163-251); Formato para el Cálculo de los Aportes del IVSS (folios 124-129); Planillas para la Liquidación Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados, en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, correspondientes a períodos trimestrales de los años 2009 y 2010 (folios 140-162); así como las resultas de la prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 323 y 324) y de la Inspección realizada en la sede de la demandada. En tal sentido se tiene que del contenido de tales instrumentales, circunstancias y, más aún, de lo que pudo apreciar de manera inmediata este Juzgado en el mismo sitio de trabajo, puede inferirse que el número de trabajadores con el que contara la empresa demandada durante el tiempo que duró la relación laboral que la vinculara con la accionante, nunca superó, ni supera en la actualidad el número de veinte (20) trabajadores que fuera exigido en la ley especial para la procedencia de tal beneficio. Por todo lo dicho se concluye que los trabajadores de la empresa, durante y para el momento de la terminación de la relación laboral entre las partes, no gozaban del beneficio in comento. Así se establece.

    En razón de lo antes expuesto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la condenatoria de tales conceptos reclamados. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los anteriores conceptos y montos arrojan la cantidad total de Bs. F. 2.465,27, suma ésta que se condena a pagar a la accionada. Así se decide…”

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Contra la mencionada sentencia, la parte demandante interpuso recurso ordinario de apelación, señalando que la sentencia recurrida adolece de vicios que conllevan a su nulidad absoluta. Que en primer término y siendo que así lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juzgador de juicio debe hacer una delimitación de las circunstancias y hechos que van a ser objeto de la controversia basado entre lo establecido entre la demanda y la contestación como trabazón de la litis, observándose de la delimitación que realiza el Tribunal a quo, una manifiesta contradicción en cuanto a los hechos que delimitan la controversia y la delimitación de la carga de la prueba en las partes, muy especialmente, cuando establece que, siendo que la demandada no niega la relación de trabajo le corresponde a esta misma como establece la Ley demostrar todos y cada uno de los elementos, como el salario, pago de anticipos y condiciones de trabajo en las cuales se prestó el servicio, pero que sin embargo, en las consideraciones para decidir y en la parte motiva del fallo el juzgador a quo incurre en contradicción al manifestar que la parte actora no demostró la composición variable de su salario, y que era obligación de ella, la carga de probar, cuando en la delimitación de los hechos controvertidos se estableció y establecen las sentencias de la Sala de Casación Social que la misma corresponde a la parte demandada, por cuanto es la patronal quien debe llevar el control de los ingresos y salarios de los recibos con respecto a sus trabajadores, así como también los permisos y todo aquello que se presente en el devenir de las relaciones de trabajo, entonces que según el a quo era la actora quien tenía que demostrarlo mediante la solicitud de la exhibición de documentos, obviando que la propia parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pago que debieron expedirse durante la vigencia de la relación de trabajo.

    De otra parte, señaló que la sentencia luce manifiestamente contradictoria por cuanto existe mala apreciación de las pruebas, ya que si bien es cierto a través de la prueba de inspección judicial el a quo se trasladó a la sede de la empresa y allí se constató y consta en actas que la demandada no llevaba control de los libros contables en los cuales se refleja el pago de salarios de los trabajadores, que no hay contabilidad de la empresa donde se evidencie o constante dichas erogaciones por lo que no entiende cómo era posible que se pretendiera trasladar la carga de la prueba a la trabajadora, cuando la propia parte demandada admitió que no se llevaba una contabilidad con todos los parámetros de ley, siendo importante que lo lleven ya que ello es un soporte necesario para el SENIAT.

    Que además existe en la sentencia recurrida un vicio en contravención a las normas de orden público, por cuanto en el material probatorio la parte demandada alega que se efectuaron una serie de adelantos de prestaciones a la demandante, pero que sin embargo, del contenido de ese material probatorio, se puede observar que la misma corresponde a liquidaciones de terminación de la relación de trabajo, donde a la trabajadora se le cancelaba el 100% de las prestaciones obtenidas por antigüedad durante cada año de servicio, vulnerando así el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como norma de orden público que establece los parámetros, mecanismos y procedimientos para que el trabajador pueda percibir el 75% de sus prestaciones sociales, lo cual no fue valorado por el a quo, y que si se observa de los cálculos del Tribunal, señala que a la trabajadora le corresponde aproximadamente Bs. 10.000,00 en prestaciones, de los cuales recibió Bs. 9.800,00, entonces que cómo valora el juzgados como válido en derecho el pago superior al 75% de lo reclamado, siendo contradictorio y vulnerante el derecho señalado.

    Igualmente, denunció que existe un silencio de pruebas habiendo fraccionamiento de la prueba por parte del a quo, ya que de los mismos recibos, por que si bien el a quo valora todos esos recibos y les concede pleno valor probatorio como comprobante de adelantos de prestaciones, se puede constar de actas que hay un recibo de ellos que establece que la relación de trabajo inició el 23 de septiembre de 2003, y no como señala el Tribunal que no se arroja ningún elemento de actas que demuestre que la relación de trabajo inició en esa fecha, alegando como cierto lo esgrimido por la parte demandada, en cuanto a que la relación de trabajo inició en enero de 2004, por lo que en cuanto a estas contradicciones y mala apreciación de los hechos, partiendo de un falso supuesto y con errónea valoración de las pruebas así como el silencio de pruebas, es por lo que la sentencia dictada por el a quo, no se encuentra a su decir, ajustada ni a lo señalado ni probado en actas, ni mucho menos ajustado a las normas que rigen el proceso laboral así como las normas de orden público establecidas tanto en la Ley adjetiva como en la sustantiva que no pueden ser relajadas por las partes. Que no puede tenerse la firma de un recibo como válido, ya que debe haber primacía de la realidad sobre las formas como bien lo ampara la norma laboral, en virtud de ello, solicita sea corregido dicho fallo, mediante el dictamen de una nueva decisión.

    Los fundamentos de apelación señalados por la parte actora recurrente, fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada indicando una doble denuncia, de temeraria la acción propuesta en el libelo de demanda y más temeraria la apelación propuesta contra la sentencia dictada por el a quo, ya que no considera que exista problema alguno en cuanto a la delimitación de los hechos, ya que se encuentra perfectamente distribuida la carga de prueba, ya que ciertamente, al admitir la relación de trabajo por parte de su representada, correspondía a esta demostrar muchos de los hechos, los cuales efectivamente fueron probados mediante todas las pruebas documentales consignadas, cantidad de documentos que fueron valorados por el a quo, y otros no, por lo que no entiende en qué parte no hubo equilibrio en cuanto a la carga de la prueba, ya que le tocó a la demandada probar casi el 75% de la demanda la cual por demás es temeraria, llamando asombrosamente la atención del a quo, el hecho que en el libelo de la demanda nunca se habló de los adelantos de prestaciones sociales, a pesar de que fueron reconocidos en la audiencia de juicio, señalando además que los mismos fueron atacados de manera no conforme con las normas procesales, y es por ello que el a quo les da todo el valor, ya que no fueron atacadas correctamente.

    Asimismo, señaló que la parte actora no mencionó todos adelantos que la empresa le canceló sino que prefirió callarlos, se pregunta porqué no los denunció desde el primer momento en la cual acudió ante los organismos jurisdiccionales, ya que al momento que una persona se quiere someter a la tutela de un Tribunal debe dar al Juez todos los hechos y no ocultarlos ni esconderlos, ya que no se explica a quién quiere sorprender al no explanar los hechos como fueron, por lo que según su decir, no sabe si la parte actora pretende señalar que dichos adelantos fueron regalados de buena fe por parte de su representada, manifestando también que el derecho del trabajo se encuentra invadido de sensibilidad, debiendo tocar la fibra sensible tanto del trabajador como del patrono.

    En este mismo orden de ideas, señaló que la no entiende porqué la trabajadora que hoy demanda no se quedó durante 7 años en los cuales recibió adelantos de prestaciones sociales, que por qué desde la primera vez no manifestó su inconformidad, sino que todo por el contrario las recibió muy conforme, lo cual no fue accidental sino que en cada oportunidad ella las aceptaba, siendo una sola vez al año que se entregaban, por lo que deben ser considerados efectivamente como adelantos y deben ser descontados, ya que no existe ninguna manera en la cual se le pueda vulnerar la buena fe del patrono, ya que los pagó y entró en los haberes del trabajador.

    Con respecto a la inspección, primeramente destacó que la colega que lo acompañaba en la audiencia de apelación no asistió a la inspección judicial y no la presenció, no estando en el momento en la cual se llevó a cabo, siendo que fue otro abogado el cual ya no continua en el proceso, y este abogado quedó conteste ya que hizo todas las preguntas necesarias en la inspección y se le demostró la forma en que se llevan los registros, y se le mostró todo lo que pidió el Juez a quo, por lo que no se puede pretender mal poner a la empresa y a.u.i.e. la cual ella no participó, más aún cuando el Juez de juicio le dio pleno valor probatorio, manifestando que la Ley es muy clara en cuanto a la forma en que deben llevarse las nóminas, pero que lamentablemente, se encuentran en un Municipio muy alejado donde no hay bancos cerca y los trabajadores quieren y prefieren el dinero en efectivo, y que aún hoy en día se lo exigen, le indican a su representada que no los pongan a ir al banco porque el más cerca le queda a 20 o 30 minutos y no poseen medio de transporte, y eso haría que los trabajadores según ellos mismos manifiestan incurrieran en doble gasto el transporte de ida y de regreso, pero que sin embargo se están buscando los mejores medios para dicha situación, constatándose en la inspección el pago que se le hace a los trabajadores, pero que como la colega no formó parte de la inspección no puede saber lo que sucedió y de haber asistido a su decir, ni nombrara la misma.

    En cuanto a los recibos de pago, señaló que la parte actora intentó atacar parte del contenido de los mismos, tratando de hacer una mixtura para ver que lograba, y que ahora si le sirven los adelantos, ya que aparece una fecha de inicio que le conviene a la demandante, lo cual no es la forma correcta de atacar una documental, ya que si no está conforme con ella, la misma de manera completa debe ser archivada, saliendo del universo del expediente ya que fue atacada, no pudiendo tomar lo que le conviene y desechar lo que no, manifestando además que la parte actora reconoció la carta de renuncia, y la misma no fue impugnada ni atacada, y allí se establece la fecha en la cual inició la relación de trabajo, es decir, enero de 2004.

    Con respecto al silencio de pruebas, señaló que no considera que en la presente causa haya silencio de prueba alguno, ya que el a quo evacuó todas y cada una de las pruebas promovidas, valoró algunas y desechó otras, por lo que no entiende porqué habla la parte recurrente de un silencio de prueba, siendo asombroso lo manifestado por la parte actora en cuanto a que a su decir, la firma no hacía válido un recibo, por lo que se pregunta entonces qué lo hace válido, por lo que no sabe que herramientas debe tener al momento de asesorar a un patrono que le entrega un recibo a su trabajador, ya que la firma es el medio idóneo de reconocimiento de un documento privado, es decir, que lo firmó en conformidad de aceptación, si no se está de acuerdo no se firma simplemente.

    Asimismo, señaló que en cuanto al salario, su representada probó el salario, es decir, el salario mínimo de Bs. 1.224,00, el cual está demostrado con los recibos y éstos no fueron atacados en el proceso ya que fueron los mismos que la actora consignó, que fueron traídos muchos más recibos para exhibir pero que no fueron necesarios ya que no fueron negados los que ella consignó y que evidentemente sí fueron atacados unos analíticos que la actora coloca donde aparece la palabra “COM”, comisión y coloca un número, pero que no están ni sellados, ni firmados, ni en papelería de su representada, por lo que evidentemente fueron atacados y no pueden ser valorados porque no emanan de su representada, en virtud de ello, no entiende dónde hubo un silencio de pruebas, o dónde hubo una mala distribución, ya que le tocó a su representada probar el salario, el inicio de la relación de trabajo así como los adelantos cancelados, por lo que no existe ninguna mala distribución de la carga de la prueba, ya que le fueron canceladas las vacaciones, le tocaba a la parte actora demostrar que las disfrutó o no.

    Igualmente, señaló que muchas pruebas fueron atacadas por la parte actora, porque emanan de su representada, pero que sin embargo, no sabe entonces cómo probar o qué medios de pruebas aportar al juzgador para poder demostrar sus dichos, ya que el Seguro Social le obliga inscribir al trabajador, y lo hace, y la planilla debe llenarla su representada, igual situación ocurre con el INCE, en virtud de ello, señala que, cuál sería la prueba idónea que no emane de su representada que pueda utilizar, por lo que a los fines de cumplir con su carga probatoria trató de consignarle al Tribunal todas las pruebas que se encontraban en su poder y las cuales a su decir, en ninguna existe algún engaño, ya que de ser así estaría engañando al Tribunal y a los entes a los cuales se les presentan los documentos consignados en el proceso.

    De otra parte, señaló que el a quo fue muy justo y conciente, ya que si la trabajadora decía que vendía material de línea blanca, ésta ganaba comisiones exactas durante todos los años, es una pregunta que se hace, es decir, que la trabajadora nunca vendió una cama más o una cama menos, o un televisor más o un televisor menos, resultando increíble que un vendedor pueda promediar exactamente durante todos los años la misma cantidad de comisiones, y que lamentablemente es muy temeraria la demanda ya que no pudo probar que generó esas comisiones, ya que es una máxima de experiencia para todos que las comisiones son variantes, por cuanto hoy se puede vender un televisor, y mañana se vende uno sólo, en virtud de todo lo expuesto, solicita sea confirmada la sentencia recurrida, y sea declarada sin lugar la temeraria apelación presentada en esta instancia.

    Este Tribunal procedió a preguntarle a la ciudadana M.P., si efectivamente había recibido las liquidaciones, respondiendo que dentro de ignorancia a ella le decían que eso era el pago de las utilidades, insistiendo el Tribunal a cuanto a si recibió o no ese dinero, señalando la actora que supuestamente eso era el pago de las utilidades, preguntándole nuevamente el Tribunal si recibió o no el dinero, respondiendo de forma afirmativa, que sí recibió las cantidades canceladas, pero que le decían que era el pago de las utilidades y ella no sabía si eso estaba bien o no, que nunca le dijeron que eran prestaciones ni liquidaciones, que a lo mejor dentro de su ignorancia ella recibió el dinero (minuto 20, segundo 54 de la grabación audiovisual).

    En cuanto a las comisiones reclamadas, manifestó que eso era un aproximado que se hace, que en las pruebas que ella presentó variaban los meses, pero que allí no están los 7 años, ya que comenzaron a devengar comisiones del 2006 en adelante, y por ello no están todos los años. El Tribunal, le señala que en el libelo de demanda a partir del 2006 aparecen las mismas comisiones, es decir, siempre iguales, por lo que le preguntó cómo eran esas comisiones, respondiendo que eso era un aproximado ya que no variaban mucho.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, son hechos que quedan fuera de la controversia, la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana M.P. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LAS BANDERAS, C.A., toda vez que alegada como fue la prestación del servicio por parte de la actora a la demandada, ésta último procedió a admitirla; relación de trabajo que se prolongó hasta el 10 de enero de 2011, fecha en que finalizó por renuncia voluntaria tal como lo alegó la parte actora en su libelo de demanda. Asimismo, las partes están de acuerdo en que la demandante devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.224,00, además que la parte demandada recibió por parte de la demandada ciertas cantidades de dinero las cuales posteriormente serán analizadas a qué corresponden las mismas. De igual manera, se observa que fue opuesta por parte de la accionada la inadmisibilidad de la acción incoada por inepta acumulación de pretensiones, siendo declarada su improcedencia, sin que la parte demandada apelara de dicha decisión, lo que hace entender que se conformó con la decisión, quedando en consecuencia firme.

    Así las cosas, la presente causa se encuentra limitada primeramente a determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió a la demandante con la demandada, toda vez que la parte actora alegó en su escrito de demanda que inició el 23 de septiembre de 2003, señalando la parte demandada que era falsa la fecha, por cuanto a su decir, de la carta de renuncia que fue promovida se devela que la fecha de inicio fue el 1 de enero de 2004.

    De otra parte, corresponde a este Tribunal determinar el verdadero salario devengado por la parte demandante durante el tiempo que duró la relación de trabajo, esto es, si estaba conformado por un sueldo básico más comisiones, o si únicamente le era cancelado un sueldo básico, por cuanto en el libelo de la demanda alegó que devengó un último salario básico mensual de Bs. 1.224,00, más las comisiones mensuales recibidas por las ventas realizadas, y posteriormente al momento de establecer todos los salarios devengados discrimina mes a mes mediante un cuadro el monto devengado como salario básico y además las comisiones. De su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló en la contestación que ciertamente la actora devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.224,00, y que durante todo el tiempo que trascurrió la prestación de sus servicios siempre le fue cancelado únicamente el sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, negando así, que a dicha cantidad se le deba adicionar de forma alguna unas supuestas comisiones recibidas por ventas realizadas, ya que su representada no cancela a ninguno de sus trabajadores comisiones por ventas que ellos realicen, sino solamente el sueldo correspondiente a su labor mensual.

    De igual manera, corresponde determinar la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, a saber, prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas 2011, vacaciones y bono vacacional vencido y no cancelado desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización así como el cesta ticket reclamado como no cancelado, toda vez que la parte actora reclama los mencionados conceptos de forma íntegra manifestando que la demandada no cumplió con la cancelación de los beneficios laborales que le correspondían ni en el trascurso de la relación de trabajo ni a su finalización, no obstante, la sociedad mercantil Distribuidora Las Banderas, C.A., a través de su representación judicial señaló que la actora actuó de mala fe al no hacer mención o memoria del pago de los beneficios que a través del tiempo fueron reconocidos a su favor, lo que hacía ver que su representada siempre fue fiel garante de todos los derechos que le correspondía los cuales no fueron considerados por la ex trabajadora, y en cuanto al concepto de cesta ticket, adujo que durante el tiempo que la demandante laboró para su representada no contaba con el número de trabajadores exigido por la Ley para el pago del referido beneficio, en virtud de ello, debe este Tribunal analizar de forma minuciosa todas las pruebas que constan en el expediente, por cuanto la parte actora recurrente, denunció en su exposición la mala apreciación que a su decir el a quo hizo de las mismas, así como la existencia de un silencio de pruebas.

    Ahora bien, observa el Tribunal que la parte recurrente, señaló en la audiencia de apelación que el Juzgador de Juicio debe hacer una delimitación de las circunstancias y hechos que van a ser objeto de la controversia, basado entre lo establecido en la demanda y la contestación como trabazón de la litis, observando según manifiesta de la delimitación que realiza el Tribunal a quo, una contradicción en cuanto a los hecho que delimita la controversia y la delimitación de la carga de la prueba en las partes, muy especialmente, cuando establece que, siendo que la demandada no niega la relación de trabajo le corresponde a esta demostrar todos y cada uno de los elementos, como el salario, pago de anticipos y condiciones de trabajo en las cuales se prestó el servicio, pero que sin embargo, en las consideraciones para decidir y en la parte motiva del fallo el a quo incurre en contradicción, al señalar que la parte actora no demostró la composición variable del salario y que era obligación de ella, la carga de probar, cuando en la delimitación de los hechos se estableció que la misma corresponde a la parte demandada por cuanto es la patronal quien debe llevar el control de los ingresos y salarios de los recibos de pagos.

    Al respecto tenemos que, planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    En virtud de lo trascrito precedentemente sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, observa este Tribunal que dada la forma como planteada la contestación de la demanda, corresponde a la parte demandada, sociedad mercantil Distribuidora Las Banderas, C.A., la carga de la prueba en cuanto a:

  4. La fecha de inicio de la relación de trabajo, por cuanto señaló que fue el 01 de enero de 2004 y no el 23 de enero de 2003 como lo adujo la actora, lo cual incide tanto en los beneficios laborales reclamados desde ese período así como en la conformación del salario integral en el cual la actora incluye dicho período negado y rechazado;

  5. El verdadero salario devengado por la parte actora, esto es, que la ciudadana M.P. devengó durante el tiempo que duró la relación de trabajo únicamente el salario decretado por el Ejecutivo Nacional, por cuanto rechazó que le fueran canceladas comisiones por ventas realizadas;

  6. Todos y cada uno de los pagos de los beneficios laborales correspondientes a la demandante, los cuales a decir de la demandada le fueron reconocidos a través del tiempo en la cual trascurrió la relación de trabajo y sobre los cuales la actora no hizo mención en el escrito libelar; y, finalmente;

  7. Que no estaba sujeta a los requisitos legales establecidos en la Ley de Alimentación de los Trabajadores durante el tiempo en el que la demandante prestó sus servicios para la demandada, y en virtud de ello, no se encontraba en el supuesto legal de otorgar el beneficio de alimentación o cesta ticket reclamado.

    De su parte, corresponde en consecuencia, a la parte demandante demostrar que efectivamente le eran canceladas además del salario básico, comisiones por las ventas realizadas, por cuanto al haber sido rechazada su existencia, se convierte en un hecho negativo que no corresponde a la demandada demostrar, como erróneamente mencionó la parte recurrente, puesto que la demandada efectivamente señaló que ella no cancelaba comisiones, por lo que no queda más que a la parte actora traer al proceso todas las pruebas que demuestren la veracidad de sus dichos, ya que si bien, es la parte demandada quien posee los medios probatorios tales como recibos de pago entre otros, esta no puede demostrar un hecho que enfáticamente negó; ello resulta semejante al concepto de horas extras, en el cual por ejemplo, el actor alega que las laboró y la empresa aduce que nunca fueron laboradas, al haber sido negadas y al ser consideradas como un hecho distinto o exorbitante corresponde a la actora su demostración. Lo anterior no impide que la parte demandada aporte elementos probatorios de los cuales se derive que no cancelaba comisiones por ventas, y que serán valoradas de acuerdo al principio de al comunidad de la prueba.

    De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes a objeto de demostrar las afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación:

    Pruebas de la parte demandante

  8. - Prueba documental:

    Original de listado de estadísticas de pagos mensuales de porcentajes por ventas, los cuales corren insertos a los folios 55 al 73, ambos inclusive, observando el Tribunal que las documentales que rielan a los folios 55, 59, 71 y 73 fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto no emanan de su representada, aunado al hecho que en donde aparece una abreviatura de comisión (coms) no se encuentra el sello húmedo de la empresa; asimismo, impugna la documental que corre inserta al folio 62 por cuanto no se encuentra suscrita por ninguna de las partes en el proceso, insistiendo la parte actora en la validez del documento por cuanto se encuentran suscritas por la demandante y en ellas se aprecian el pago del salario y las comisiones devengadas. Al respecto, se tiene que, ciertamente las referidas documentales únicamente están suscritas por la demandante, y no aparece algún logo de la empresa, alguna firma o selló húmedo, por lo que no pueden ser opuestas a la parte contraria, en consecuencia, son desechadas del proceso.

    En cuanto a los documentales que corren insertas a los folios 56, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 72, la parte demandada procedió a reconocerlas ya que a su decir, puede evidenciarse que es algo distinto ya que contiene sello de la demandada y no aparece ningún tipo de comisión, en virtud de ello, se le otorga pleno valor probatorio, observando que aparece una relación general de clientes así como una lista de productos, el costo y el monto del crédito, sin embargo no refleja algún elemento que pueda considerarse como comisión toda vez que no aparecen establecidas.

    Original de recibos de pago correspondiente a la demandante, los cuales corren insertos a los folios 74, 75 y 76, los cuales fueron aceptados por la contraparte, ya que a su decir, son los mismos consignados por ellos. Al respecto, se observa que igualmente fue solicitada la exhibición de dichas documentales así como de todos los recibos generados durante la relación laboral.

    Ahora bien, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales son:

    Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarían de la no presentación de la escritura.

    Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis.

    El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

    En el caso de autos, se evidencia que el promovente de la prueba acompañó las originales de las documentales solicitadas, las cuales fueron reconocidas por la parte contraria, en consecuencia, resulta inoficiosa su exhibición, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose los recibos de pago de nómina quincenal para el mes de febrero de 2010 por la cantidad de Bs. 500,00, asimismo, para el mes de septiembre de 2010, un pago quincenal de Bs. 610,00 menos algunas deducciones efectuadas, arrojando un total de Bs. 552,75, y para el mes de octubre de 2010, igualmente el pago quincenal de Bs. 610,00, en consecuencia, de las referidas documentales únicamente se demuestra el pago quincenal del sueldo básico cancelado, en los cuales no aparecen reflejados el concepto de comisiones así como tampoco pago alguno por dicho concepto.

    En cuanto al resto de los recibos de pago, observa el Tribunal que si bien no fueron consignados por la parte demandada, se observa que en su oportunidad probatoria consignó cierta cantidad de recibos con formato idéntico al presentado por la demandante, los cuales se encuentran suscritas por ella y fueron reconocidos en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose como se dijo únicamente el pago quincenal cancelado a la demandante, sin ningún otro elemento salarial que pudiera reflejarse de los mismos.

  9. - Promovió la prueba de exhibición, sobre la cual este Tribunal se pronunció supra.

  10. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: P.R., E.H. y M.M., observando el Tribunal que no fue evacuada la referida prueba en virtud de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

  11. - Promovió la prueba de inspección judicial, a los fines que el Tribunal se trasladase y constituyese en el Sector Los Robles, detrás del Km. 4, detrás del Centro Comercial Los Churupos, local plenamente identificado con el nombre de DISTRIBUIDORA LAS BANDERAS, C.A., en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., a objeto de dejar constancia de los siguientes hechos: 1) Si existe un libro de control de entrada y salida en la vigilancia de dicha empresa y si aparece el nombre de la demandante, durante el período que va desde el mes de septiembre de 2003 hasta el mes de marzo de 2011; 2) Si existe un libro de nómina de empleados donde se evidencie el número de empleados; 3) Si en dichos libros de nóminas se evidencia el nombre de la demandante; y 4) Si existe un libro contable donde se evidencia la salida del salario que mensualmente se le cancelaba a la demandante.

    Al respecto, se observa que consta en autos la referida prueba en los folios 303 al 312, ambos inclusive, y en la misma se dejó constancia de que la empresa lleva un control de entrada y salida de su personal tanto en su sede principal, como en la locación ubicada en Los Haticos; que las entradas y salidas de la ciudadana M.P. aparecen registradas en la sucursal de Los Haticos, porque allá era donde ella laboraba; que existen libros y/o nóminas pero que se llevan sólo a partir del mes de febrero de 2012, ya que se llevaron siempre de manera informal porque a los trabajadores se les cancelaba y aún se les cancela en efectivo, que se hacía un solo cheque por el monto de toda la nómina de la sucursal de Los Haticos, el cual era cobrado por la encargada, quien posteriormente los repartía entre los empleados, según su cargos y salarios. De igual modo se dejó constancia de que no hay un libro contable en el que se evidencien los salarios que se le cancelaban a la ciudadana M.P.; de igual modo se dejó constancia de la entrega una la relación del período 2004 – 2011 (“MAYOR ANALÍTICO”). Ahora bien, en cuanto a esta prueba, se observa que no se efectuó ninguna oposición por parte de los abogados que representan a ambas partes en el proceso, en consecuencia, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que efectivamente la empresa en todo momento ha reconocido la prestación del servicio por parte de la demandante a su representada; así como que si bien no llevaba listado de nómina sino hasta el año 2012, el pago se le realizaba a los empleados en dinero en efectivo, apareciendo un listado de los empleados que han prestado sus servicios para la demandada, desde el año 2004, igualmente se evidencia que aún cuando no había libro contable con los salarios cancelados a la demandante, los mismos fueron demostrados a través de los recibos de pagos consignados por ambas partes en el proceso, los cuales eran entregados a la demandante y suscritos por esta en señal de aceptación.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  12. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  13. - Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas M.E. y R.B., observando el Tribunal que no fue evacuada la referida prueba en virtud de la incomparecencia de las mismas a la audiencia de juicio, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

  14. - Prueba documental:

    Original de carta de renuncia, suscrita por la ciudadana M.P., de fecha 10 de enero de 2010, la cual corre inserta al folio 93 del expediente, observando que la parte demandante reconoció su firma más no el contenido, ya que a su decir, la actora presentó su renuncia de forma verbal y la demandada le manifestó que debía hacerla de forma escrita y le dieron a firmar la documental en mención, insistiendo la parte demandada promovente en su validez por cuanto aparece suscrita en original por la demandante. Al respecto, se tiene que, la parte contraria ha debido tachar de falso el documento, toda vez que señaló que el contenido no había sido elaborado por la actora, medio de ataque que no empleado, sino que por el contrario, reconoció su firma, lo que hace entender que el documento goza de plena validez, evidenciándose entonces, que la demandante renunció de manera voluntaria al cargo que venía desempeñando para la demandada como vendedora desde el 1 de enero de 2004, asimismo, aparece la firma y sello de la demandada, así como la fecha en la cual recibida la documental.

    Original de comprobantes de liquidación, que corren insertas a los folios 94, 95 y 100 observando el Tribunal que la parte actora, procedió a impugnarlos, por cuanto a su decir, la demandada canceló el 100% de las prestaciones correspondientes a la demandante y la Ley Orgánica del Trabajo no faculta su pago sino hasta un 75%, por lo que señala que al no haberlas pagado conforme a la Ley se le genera nuevamente su derecho a la trabajadora en cuanto a su pago, manifestando además que el que pagaba mal pagaba dos veces, insistiendo la parte demandada promovente en su valor probatorio por cuanto están suscritas por la demandante y contienen las huellas de la misma.

    Respecto de estas documentales, se observa que efectivamente se encuentran suscritas por la parte demandante, quien señala que si bien había recibido dichas cantidades de dinero, éstas no debieron ser canceladas, lo cual fue admitido tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia de apelación; así las cosas, dado que hubo un reconocimiento de la firma y de la aceptación de lo cancelado, es por lo que este Tribunal desecha el medio de ataque y le otorga pleno valor probatorio a las documentales en referencia, toda vez que aparecen suscritas por la demandante junto con sus huellas dactilares en señal de la aceptación del contenido del documento.

    En consecuencia, se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es, el 1 de enero de 2004, el sueldo mensual comprendido únicamente en un salario básico, así como el pago por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, para el período comprendido entre el mes de febrero de 2005 al mes de diciembre de 2005, por un monto de Bs. 1.025.492,38, equivalente a Bs.F 1.025,50. Asimismo, se evidencia el pago del período comprendido entre el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, con una fecha de ingreso el 1 de enero de 2004 y el pago de un sueldo básico mensual, en la cual se le canceló la prestación de antigüedad, la antigüedad adicional, las vacaciones anuales, utilidades, intereses sobre la prestación de antigüedad, para un total de Bs. 1.685.432,04, equivalentes a Bs.F 1.685,44.

    Liquidaciones finales de contrato de trabajo, que corren insertas a los folios 96 al 99, ambas inclusive, las cuales fueron desconocidas por la parte actora toda vez que no aparecen suscritas por la actora, señalando la representación judicial de la parte demandada promovente que resultaba erróneo el medio de ataque ya que no las había impugnado, insistiendo de esta manera en su validez. Ahora bien, si bien es cierto que la parte contraria no ejerció el medio de ataque idóneo, no obstante, las referidas documentales no se encuentran suscritas por la parte actora, por lo que mal pueden ser opuestas a esta para su reconocimiento, por lo que son desechadas del proceso.

    Original de comprobante de liquidación que corre inserto a los folios 101 al 105, ambos inclusive, correspondiente al período enero 2007 a diciembre 2007, observando el Tribunal que las documentales insertas a los folios 101, 102, 103 y 105, fueron impugnadas por la parte actora, por cuanto a su decir, la demandada canceló el 100% de las prestaciones correspondientes a la demandante y la Ley Orgánica del Trabajo no faculta su pago sino hasta un 75%, por lo que señala que al no haberlas pagado conforme a la Ley se le genera nuevamente su derecho a la trabajadora en cuanto a su pago, además señaló que aún cuando aparezca el pago de las vacaciones, la demandada ha debido demostrar que efectivamente la actora disfrutó de las mismas, insistiendo la parte demandada promovente en su valor probatorio por cuanto están suscritas por la demandante.

    Respecto de estas documentales, se observa que efectivamente se encuentran suscritas por la parte demandante, siendo el medio de ataque el hecho conforme al cual, si bien había recibido dichas cantidades de dinero, éstas no debieron ser canceladas, lo cual fue admitido tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia de apelación, así las cosas, dado que hubo un reconocimiento de la firma y de la aceptación de lo cancelado, es por lo que este Tribunal desecha el medio de ataque y le otorga pleno valor probatorio a las documentales en referencia, toda vez que aparecen suscritas por la demandante en señal de recibo de las cantidades pagadas, observando de la misma tanto el pago de la prestación de antigüedad como de las vacaciones anuales, las utilidades y los intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente a la demandante para el período indicado, con una fecha de inicio el 1 de enero de 2004 y calculado únicamente sobre un salario básico, resultando así la cantidad de Bs. 2.383.632,32, equivalentes a Bs.F 2.383.63.

    En relación a la documental que corre inserta al folio 104, se observa que la misma fue desconocida por no encontrarse suscrita por la demandante, razón por la cual, este Tribunal la desecha toda vez que no puede ser opuesta a la demandante.

    Original y copia simple de comprobante de liquidación y pago de vacaciones correspondiente al período enero 2008 a diciembre 2008, los cuales corren insertos a los folios 106 al 111, ambos inclusive, observando el Tribunal que las documentales insertas a los folios 106, 107, 108, fueron impugnadas por la parte actora, por cuanto a su decir, la demandada debe demostrar que la actora disfrutó de sus vacaciones, aún cuando aparezca el pago de las mismas, así como también por cuanto le fueron canceladas las prestaciones sociales y la demandada no ha debido cancelarlo, insistiendo la parte promovente en su validez dado que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, corresponde a la demandante demostrar el disfrute y no a su representada.

    Respecto de estas documentales, se observa que efectivamente se encuentran suscritas por la parte demandante en señal de aceptación y de las mismas se evidencian el pago por concepto de vacaciones, bono vacacional correspondientes al período 2008, así como el pago por concepto de prestación de antigüedad, en consecuencia se desecha el medio de ataque empleado, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio, toda vez que la propia parte actora reconoció haber recibido dichas cantidades tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia de apelación.

    Con respecto a la documental que corre inserta al folio 111 del expediente, se observa que igualmente fue impugnada por cuanto debe la empresa demostrar el disfrute de las vacaciones que aparecen reflejadas, más sin embargo luego solicita que sea tomada en cuenta la fecha de inicio que aparece indicada que a su decir, es la alegada en el libelo de demanda.

    Respecto de esta prueba, se observa que en la audiencia de apelación la representación judicial de la parte actora señaló que existió silencio de prueba habiendo fraccionamiento de las mismas, ya que si bien valoraba las liquidaciones, los recibos y los comprobantes de adelanto de prestaciones, se podía constar de actas que hay un recibo de ellos, que establecía que la relación de trabajo inició el 23 de septiembre de 2003, (refiriéndose al folio 111) y no como señalaba el a quo, que no se arrojaba ningún elemento de actas que demostrara que la relación de trabajo había iniciado en esa fecha, existiendo así mala valoración de la prueba.

    Cabe señalar al respecto que, el atacar un documento, ello se hace con la finalidad de que el mismo no sea valorado o tomado en cuenta por el Juzgador por cuanto no se está de acuerdo con el contenido del mismo, sin que la parte pueda ejercer un medio de ataque señalando que se tomen algunos elementos que si considera relevantes para la solución de la controversia y que no se tomen otros porque no son ciertos; en virtud de ello, y dada la forma como la parte actora procedió a ejercer su medio de impugnación este Tribunal procede a valorar dicha documental, observando el Tribunal en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo que aparece en dicho documento, no existe ningún otro elemento en actas que permita adminicular que esa efectivamente fue la fecha de inicio de la relación de trabajo, pues se evidencia del resto del cúmulo probatorio que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de enero de 2004.

    En relación a la documental que corre inserta al folio 109 del expediente, se observa que la misma no fue atacada, señalando que las utilidades no fueron reclamadas por lo que este Tribunal la desecha del proceso.

    En cuanto a la documental que corre inserta al folio 110 fue desconocida por no encontrarse suscrita por la demandante, lo cual corresponde al medio de ataque idóneo, este Tribunal desecha la documental toda vez que efectivamente no se encuentra suscrita por la actora y no por ello, no puede ser oponible a la misma.

    Copia simple de comprobante de liquidación de prestaciones sociales, pago de vacaciones, pago de utilidades, relación de intereses sobre prestaciones sociales, e informe de antigüedad de prestaciones correspondientes al período enero 2009 a diciembre 2009, los cuales corren insertos a los folios 112 al 116, ambos inclusive, observando el Tribunal que en cuanto al folio 112 y 113 fueron impugnadas por la parte actora, por cuanto a su decir, la demandada debe demostrar que la actora disfrutó de sus vacaciones, aún cuando aparezca el pago de las mismas, así como también por cuanto le fueron canceladas las prestaciones sociales y la demandada no ha debido cancelarlo, insistiendo la parte promovente en su validez.

    Respecto de estas documentales, se observa que efectivamente se encuentran suscritas por la parte demandante en señal de aceptación y de las mismas se evidencian el pago por concepto de vacaciones, bono vacacional correspondientes al período 2009, así como el pago por concepto de prestación de antigüedad, en consecuencia se desecha el medio de ataque empleado, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio, toda vez que la propia parte actora reconoció haber recibido dichas cantidades tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia de apelación.

    En relación a la documental que corre inserta al folio 114 del expediente, se observa que la misma no fue atacada, señalando que las utilidades no fueron reclamadas por lo que este Tribunal la desecha del proceso.

    En relación a las documentales que corren insertas a los folios 115 y 116, la parte demandante las desconoció por cuanto no se encuentran suscritas por ella, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio; ahora bien, ciertamente el medio de ataque no es el idóneo, no obstante este Tribunal desecha la documental toda vez que efectivamente no se encuentra suscrita por la actora y no por ello, no puede ser oponible a la misma.

    Original y copia simple de comprobante de liquidación, pago de vacaciones, pago de utilidades, así como informe de antigüedad de prestaciones, correspondiente al período enero 2010 a diciembre 2010, documentales que corren insertas a los folios 117 al 121, ambos inclusive.

    En relación a las documentales que corren insertas a los folios 117 y 118, se observa que la parte demandante impugnó el contenido de las mismas, por cuanto la demandada incurre en un error al cancelar las prestaciones sociales a la demandante en violación al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, manifestó que la trabajadora no disfrutó de sus vacaciones legales, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio. Ahora bien, de las documentales en referencia, se observa que efectivamente se encuentran suscritas por la parte demandante en señal de aceptación y de las mismas se evidencian el pago por concepto de vacaciones, bono vacacional correspondientes al período 2010, así como el pago por concepto de prestación de antigüedad, en consecuencia se desecha el medio de ataque empleado, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio, toda vez que la propia parte actora reconoció haber recibido dichas cantidades tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia de apelación.

    En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 119, 120 y 121, las impugnó por cuanto no se encuentran suscritas por la parte actora, en consecuencia son desechadas del proceso, toda vez que se verificó que ciertamente la parte actora no las suscribió.

    Copia de declaración presentada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la que se evidencia el listado de trabajadores activos para el momento de la prestación de servicios de la demandante y copia de factura distinguida con el No. 201103029743098 del IVSS, correspondiente a la demandada, en la que aparece el número total de trabajadores, discriminados con sus nombres y números de cédulas de identidad, las cuales corren insertas a los folios 122 y 123 del expediente, y observando el Tribunal que fueron impugnadas por la parte actora por cuanto se encuentran en copia simple de un supuesto listado de trabajadores, insistiendo la parte demandada en su validez. Al efecto, se observa que ciertamente se trata de copias simples las cuales son desechadas por este Tribunal.

    Originales de “Formato para el Cálculo de los Aportes del IVSS”, de los cuales se evidencia el número de empleados asegurados por la demandada, los cuales corren insertos a los folios 124 al 129, ambos inclusive, observando el Tribunal que la parte actora las impugnó en su contenido, por cuanto no puede ser oponible a su asistida, ya que se trata de una declaración unilateral realizada por la empresa ante otro ente, no sujeta a revisión y control, insistiendo la parte promovente en su validez, toda vez que son documentos que fueron presentados ante el IVSS y reflejan claramente el número de trabajadores que tenía la empresa, ofreciéndole al Tribunal plena fe en cuanto a que la empresa estaba en completa disposición de que cualquier inspección que pudiera realizarse tanto en ese instituto a los fines de corroborar el número de trabajadores que aparecen en esas declaraciones.

    Al respecto, se observa que la parte demandada promovente, procedió igualmente a promover prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines que informe si la sociedad mercantil Distribuidora Las Banderas cumple con la debida inscripción de sus trabajadores y del número de trabajadores inscritos para los períodos enero 2004 a enero 2011, ambos inclusive.

    En cuanto a dicha prueba, encuentra este Tribunal que corre inserta a los folios 323 y 324, resultas de la informativa solicitada de fecha 3 de mayo de 2012, en la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suministra la lista de trabajadores activos desde el año 2006, los cuales ascienden a la cantidad de 10 trabajadores hasta el mes febrero de 2011.

    Así las cosas, dado que efectivamente el IVSS procedió a dar la información sobre lo indicado por la parte demandada, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas y que corren insertas a los folios 124 al 129, desechando el medio de ataque ejercido por la parte demandada, ya que si bien es una declaración efectuada por la empresa, no obstante contiene el sello de recibido por parte del IVSS, dando fe de la presentación de los mismos, en cuanto al listado de sus trabajadores.

    Original de autorización de descuento (con su respectivo estado de cuenta), en la que la accionante autoriza a la demandada a descontar de sus prestaciones sociales el monto de Bs. F. 2.260,00, causados por la cuenta de crédito de productos que vendía la demandada y con la cual se pretende demostrar la buena fe de la empresa accionada, documental que corre inserta al folio 130 del expediente, observando el Tribunal que la parte demandante procedió a impugnarla en su contenido y firma, insistiendo la parte promovente en su validez, aún cuando no aporte nada al proceso, pues lo que si aporta es la buena fe de su representada que nunca le descontó nada a la actora que dejó unas cuantas deudas a la misma, aunque se traten de deudas civiles. Así pues, dado que dicha documental no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia este Tribunal la desecha del proceso.

    Original de autorización de descuento (con su respectivo estado de cuenta), en la que la actora autoriza a la demandada a descontar de sus prestaciones sociales para el momento de su liquidación final y con la cual se pretende demostrar la deuda actual de la demandante, documentales que corren insertas a los folios 131 y 132 del expediente.

    En relación a la documental que corre inserta al folio 131, se observa que la parte demandante la impugnó en su contenido y la firma, insistiendo la parte promovente en su validez, aún cuando no aporte nada al proceso, lo que si aporta es la buena fe de su representada que nunca le descontó nada a la actora que dejó unas cuantas deudas a la misma, aunque se traten de deudas civiles. Así pues, dado que dicha documental no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia este Tribunal la desecha del proceso.

    En relación a la documental que corre inserta al folio 132, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandante, ello por no encontrarse suscrita por ella, razón por la cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio siendo desechada del proceso.

    Original de recibos de pago, correspondientes a la demandante, con los cuales se pretende demostrar que el salario de la demandante sólo estaba conformada por el salario básico, documentales que corren insertas a los folios 134 al 139, ambos inclusive, observando el Tribunal que la parte actora procedió a impugnar tales documentales, aduciendo que esa no era su firma, insistiendo la parte demandada en su validez. Ahora bien, de la referidas documentales se observa que corresponden al mismo formato, contenido y media firma que aparecen en las documentales promovidas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente y sobre las cuales además se solicitó su exhibición, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; así pues, se evidencia de los recibos de pagos, las cantidades canceladas a la actora por la prestación de sus servicios, comprendido en un salario básico.

    Originales de planillas (recibidas) para la Liquidación Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados, acreditadas por ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, correspondientes a los períodos trimestrales de los años 2009 y 2010, con las cuales pretende demostrar que para el período en el cual trabajó la ciudadana demandante, la empresa no contaba con más de 20 personas en su nómina, por lo que sus trabajadores no gozaban del beneficio del programa de alimentación, documentales que corren insertas a los folios 140 al 162, ambos inclusive, observando el Tribunal que la parte actora las impugnó en su contenido, ya que se trata de una declaración unilateral que hace la patronal ante la Inspectoría del Trabajo, declarando únicamente la voluntad unilateral de las partes no sujeto a control ni revisión por parte del Ministerio del Trabajo quien sólo cumple con recibirlo, insistiendo la parte demandada en su validez, haciendo la acotación que ya se trata del segundo organismo con competencia laboral al cual se está declarando el número de trabajadores y el cumplimiento por parte de la patronal, sometiéndose a cualquier tipo de inspección hasta de sanciones por parte de esos entes por lo que dichos documentos a su decir, no pueden ser adulterados, conteniendo sellos húmedos de organismos gubernamentales.

    Al respecto, se observa que fue promovida prueba de informe dirigida al Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, sin embargo, se observa que aún habiendo sido admitida la prueba no fue librado el correspondiente oficio al ente mencionado, por lo que no consta en autos resulta de los mismos. No obstante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas, desechando el medio de ataque ejercido por la parte demandada, ya que si bien es una declaración efectuada por la empresa, no obstante contiene el sello de recibido por parte del Ministerio del Trabajo, dando fe de la presentación de los mismos, en cuanto al listado de sus trabajadores, cumpliendo la parte demandada con la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas, y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo entre la actora y la demandada.

    Copia simple de planillas de pago y relación de empleados del fondo de ahorro habitacional (persona jurídica), para aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, con la cual pretende demostrar la cantidad de trabajadores que tiene y maneja, documentales que corren insertas a los folios 163 al 251, ambos inclusive, observando el Tribunal que la parte demandada procedió a impugnar el folio 163, ya que la fecha de emisión que aparece es de fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo de la actora, en consecuencia, es desechada del proceso.

    En cuanto al resto de las documentales, igualmente las impugnó por cuanto se encuentran presentadas en copia simple, insistiendo la parte promovente en su validez toda vez que señala que es el tercer órgano gubernamental al que se le presenta la misma información que indica el resto de las documentales promovidas. Al respecto, se observa que en la oportunidad correspondiente la parte demandada procedió a ofrecerle al Tribunal de juicio el original de las documentales que en copia simple fueron promovidas, siendo agregadas al expediente, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que efectivamente la demandada cumplió con presentar ante el BANAVI los aportes al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda correspondiente a sus trabajadores, estableciéndose la relación del número de trabajadores que mantenía durante el tiempo que duró la relación de trabajo que unió a la demandante con la demandada.

  15. - Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ello a fin de que se informara si en dicha institución la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LAS BANDERAS C.A., cumplió con la debida inscripción de sus trabajadores, así como el número de trabajadores inscritos en el período comprendido entre enero de 2004 y enero de 2011, ambos inclusive.

    Al respecto este Juzgado observa que corre inserta en actas procesales (folios 323 y 324) las resultas de la prueba informativa, razón por la cual, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas, el número trabajadores activos que aparecen inscritos en la actualidad por la accionada con indicación de sus fechas de inscripción.

    Asimismo, solicitó se oficiara al Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, para que informara si la demandada cumple con la inscripción de sus trabajadores y del número de trabajadores inscritos para los períodos que van desde enero de 2004 a enero de 2011. Al respecto, se observa que si bien fue admitida la referida prueba, sin embargo de autos se observa que no fue librado el oficio correspondiente al referido ente, razón por la cual no consta en autos su resulta, no existiendo elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    Solicitó además se oficiara a la entidad financiera Banesco, ello a fin de que informara si en dicha institución se soporta y tramita el pago del Fondo Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LAS BANDERAS C.A., así como la cantidad de empleados beneficiados (de manera pormenorizada; año por año) por la prenombrada empresa, durante los períodos que van desde el mes de enero de 2004 a enero de 2011, ambos inclusive.

    Al respecto este Juzgador observa que hasta la presente fecha no consta en las actas procesales resulta de lo solicitado, razón por la cual no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    PARA DECIDIR

    A.l.p.q. constan en actas, el Tribunal, para decidir, observa:

    En la presente causa, no resulta controvertido que entre la parte actora y la empresa demandada existió una relación de trabajo y que la misma culminó en fecha 10 de enero de 2011, por renuncia voluntaria de la trabajadora. Asimismo, las partes están de acuerdo en que la ciudadana M.P. desempeñó el cargo de vendedora y devengó como último salario básico la cantidad Bs. 1.224,00. Así las cosas, se circunscribe la discusión primeramente a la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió a la demandante con la demandada, toda vez que la parte actora alegó en su escrito de demanda que inició el 23 de septiembre de 2003, señalando la parte demandada que era falsa la fecha, por cuanto a su decir, de la carta de renuncia que fue promovida se devela que la fecha de inicio fue el 1 de enero de 2004.

    Así pues, correspondía a la parte demandada la carga de la prueba en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, por cuanto negó la alegada por la actora trayendo al proceso un hecho nuevo, evidenciándose de las pruebas que constan en el expediente que efectivamente la relación de trabajo inició en fecha 01 de enero de 2004, tal como se desprende de la carta de renuncia voluntaria presentada y suscrita por la ciudadana M.P. a la demandada en fecha 10 de enero de 2011, así como de todas y cada una de las liquidaciones promovidas por la parte demandada, que coinciden con la mencionada fecha, en virtud de ello, se tomará como fecha de inicio para el cálculo de los conceptos correspondientes a la parte actora el 01 de enero de 2004.

    De otra parte, correspondía a este Tribunal determinar el verdadero salario devengado por la parte demandante durante el tiempo que duró la relación de trabajo, esto es, si estaba conformado por un sueldo básico más comisiones, o si únicamente le era cancelado un sueldo básico, por cuanto en el libelo de la demanda alegó que devengó un último salario básico mensual de Bs. 1.224,00, más las comisiones mensuales recibidas por las ventas realizadas, señalando la parte demandada en la contestación que ciertamente la actora devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.224,00, y que durante todo el tiempo que trascurrió la prestación de sus servicios siempre le fue cancelado únicamente el sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, negando así, que a dicha cantidad se le deba adicionar de forma alguna unas supuestas comisiones recibidas por ventas realizadas, ya que su representada no cancela a ninguno de sus trabajadores comisiones por ventas que ellos realicen, sino solamente el sueldo correspondiente a su labor mensual.

    Ahora bien, la parte recurrente, fundamentó su apelación alegando que el Juzgado a quo incurrió en contradicción en cuanto a los hechos en los que delimitó la controversia así como en la carga de la prueba, muy especialmente cuando establece que, siendo que la demandada no negaba la relación de trabajo, correspondía a ésta demostrar todos y cada uno de los elementos que la constituyen, pero que sin embargo, en las consideraciones para decidir, y en la parte motiva del fallo el juzgador incurre en contradicción al manifestar que la parte actora no demostró la composición variable de su salario, y que era obligación de ella, la carga de probar, cuando en la delimitación de los hechos se estableció que correspondía a la parte demandada, por cuanto es la patronal quien debe llevar el control de los ingresos y salarios de los recibos con respecto a sus trabajadores.

    En virtud de lo anterior, ciertamente le correspondía la carga de la prueba a la parte demandada en cuanto a este hecho, así pues, del examen realizado a las actas del proceso, se puede constatar que la sociedad mercantil Distribuidora Las Banderas, C.A., cancelaba a la ciudadana M.P. únicamente el correspondiente salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, tal como se desprende de los recibos de pago promovidos por la parte demandante y de los cuales le solicitó a la demandada su exhibición, lo que hace entender que ambas partes ofrecieron al Tribunal recibos de pagos con igual formato y contenido, asimismo, se logró demostrar el salario de todas y cada una de las liquidaciones analizadas por este Tribunal, las cuales fueron valoradas por cuanto se encuentran suscritas por la actora en señal de aceptación, y de las mismas se evidencia claramente el salario devengado por la actora, no logrando este Tribunal determinar que pudiera adicionarse a dicho salario algún otro elemento salarial, esto es, las comisiones, ya que si bien la parte actora procedió a promover algunas relaciones de cuentas, este Tribunal pudo destacar que existen dos tipos de formatos, en algunas documentales que están suscritas por la actora se verifica la abreviación “coms”, sin embargo, no están suscritas por la demandada, y en otras documentales que sí están suscritas por la empresa no aparece ninguna acotación en cuanto a las comisiones, por lo que resultaba imposible que fueran oponibles a la contraparte para su reconocimiento, en virtud de ello, fueron desechadas las que no contenían el sello ni la firma de la demandada, por lo que al no verificarse de autos, las comisiones alegadas por la actora, estas resultan improcedentes como parte del salario.

    En este mismo orden de ideas, puede señalarse en cuanto a la contradicción aducida por la parte recurrente en la sentencia dictada por el a quo, que efectivamente era la demandada quien tenía la carga de la prueba en cuanto a que la actora no devengaba cantidad alguna de dinero por concepto de comisiones por ventas, sino únicamente un sueldo básico mensual, lo que hace entender que siendo que la demandada es quien posee los recibos de pago, los cuales por demás fueron consignados al proceso, la misma no podía probar un hecho que puede considerarse como negativo, toda vez que la única forma de demostrar la improcedencia de las comisiones es presentando el verdadero salario a través de los recibos de pago u otro medio de prueba que estuviera en poder de la demandada. Ahora bien, una vez que la parte demandada logra demostrar sus dichos, bien podía la actora traer al proceso alguna prueba que pudiera demostrar la veracidad de sus dichos, toda vez que fue ella quien afirmó que generaba comisiones por venta, y no lo demostró, en consecuencia, no existe contradicción alguna al respecto, ya que al distribuirse la carga de la prueba en la presente causa, efectivamente la misma recayó sobre la demandada en cuanto a demostrar un único salario básico y así lo demostró. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, corresponde determinar además, la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, a saber, prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas 2011, vacaciones y bono vacacional vencido y no cancelado desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización así como el cesta ticket no cancelado, toda vez que la parte actora reclama los mencionados conceptos de forma íntegra manifestando que la demandada no cumplió con la cancelación de los beneficios laborales que le correspondía ni en el transcurso de la relación de trabajo ni a su finalización, no obstante, la sociedad mercantil Distribuidora Las Banderas, C.A., a través de su representación judicial señaló que la actora actuó de mala fe al no hacer mención o memoria del pago de los beneficios que a través del tiempo fueron reconocidos a su favor, lo que hacía ver que su representada siempre fue fiel garante de todos los derechos que le correspondía los cuales no fueron considerados por la ex trabajadora, y en cuanto al concepto de cesta ticket, adujo que durante el tiempo que la demandante laboró para su representada no contaba con el número de trabajadores exigido por la Ley para el pago del referido beneficio.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal a determinar el quantum de la obligación patronal en cuanto al pago de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, con base en los siguientes datos:

    Fecha de inicio de la relación laboral 1 de enero de 2004

    Fecha de terminación de la relación de trabajo 7 años y 9 días

    Tiempo efectivamente laborado 4 años 7 meses y 10 días

    Motivo de terminación de la relación de trabajo Renuncia voluntaria

    Último salario básico mensual devengado Bs. 1.224,00

    Último salario integral diario devengado Bs. 43,97

  16. - Prestación de antigüedad y antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde al demandante Bs. 10.469,38 el cual resultó de tomar el salario básico devengado por la parte actora.

    Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas como contraprestación de sus servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponden para el primer año 7 días, 8 días para el segundo año, 9 días para el tercer año, 10 días para el cuarto año, 11 días para el quinto año, 12 días para el sexto año y 13 días para séptimo año y por concepto de utilidades con base a 15 días, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario básico devengado y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario promedio diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.

    PERÍODO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL x 5 días ANTIGÜEDAD ADICIONAL

    Desde el 01.01.04 al 01.02.04 226,51 7,55 0,31 0,15 8,01 0,00

    Desde el 01.02.04 al 01.03.04 226,51 7,55 0,31 0,15 8,01 0,00

    Desde el 01.03.04 al 01.04.04 226,51 7,55 0,31 0,15 8,01 0,00

    Abr-04 226,51 7,55 0,31 0,15 8,01 40,06

    May-04 271,81 9,06 0,38 0,18 9,61 48,07

    Jun-04 271,81 9,06 0,38 0,18 9,61 48,07

    Jul-04 271,81 9,06 0,38 0,18 9,61 48,07

    Ago-04 294,47 9,82 0,41 0,19 10,42 52,08

    Sep-04 294,47 9,82 0,41 0,19 10,42 52,08

    Oct-04 294,47 9,82 0,41 0,19 10,42 52,08

    Nov-04 294,47 9,82 0,41 0,19 10,42 52,08

    Dic-04 294,47 9,82 0,41 0,19 10,42 52,08

    Ene-05 294,47 9,82 0,41 0,22 10,44 52,21

    Feb-05 294,47 9,82 0,41 0,22 10,44 52,21

    Mar-05 294,47 9,82 0,41 0,22 10,44 52,21

    Abr-05 294,47 9,82 0,41 0,22 10,44 52,21

    May-05 371,23 12,37 0,52 0,27 13,16 65,82

    Jun-05 371,23 12,37 0,52 0,27 13,16 65,82

    Jul-05 371,23 12,37 0,52 0,27 13,16 65,82

    Ago-05 371,23 12,37 0,52 0,27 13,16 65,82

    Sep-05 371,23 12,37 0,52 0,27 13,16 65,82

    Oct-05 371,23 12,37 0,52 0,27 13,16 65,82

    Nov-05 371,23 12,37 0,52 0,27 13,16 65,82

    Dic-05 371,23 12,37 0,52 0,27 13,16 65,82

    Ene-06 371,23 12,37 0,52 0,31 13,20 66,00 24,97

    Feb-06 426,92 14,23 0,59 0,36 15,18 75,90

    Mar-06 426,92 14,23 0,59 0,36 15,18 75,90

    Abr-06 426,92 14,23 0,59 0,36 15,18 75,90

    May-06 426,92 14,23 0,59 0,36 15,18 75,90

    Jun-06 426,92 14,23 0,59 0,36 15,18 75,90

    Jul-06 426,92 14,23 0,59 0,36 15,18 75,90

    Ago-06 426,92 14,23 0,59 0,36 15,18 75,90

    Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 91,08

    Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 91,08

    Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 91,08

    Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 91,08

    Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,47 18,26 91,32 65,79

    Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,47 18,26 91,32

    Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,47 18,26 91,32

    Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,47 18,26 91,32

    May-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 109,58

    Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 109,58

    Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 109,58

    Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 109,58

    Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 109,58

    Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 109,58

    Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 109,58

    Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 109,58

    Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,63 21,97 109,87 126,05

    Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,63 21,97 109,87

    Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,63 21,97 109,87

    Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,63 21,97 109,87

    May-08 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 142,83

    Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 142,83

    Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 142,83

    Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 142,83

    Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 142,83

    Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 142,83

    Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 142,83

    Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 142,83

    Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,89 28,64 143,20 215,39

    Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,89 28,64 143,20

    Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,89 28,64 143,20

    Abr-09 799,23 26,64 1,11 0,89 28,64 143,20

    May-09 879,15 29,31 1,22 0,98 31,50 157,51

    Jun-09 879,15 29,31 1,22 0,98 31,50 157,51

    Jul-09 879,15 29,31 1,22 0,98 31,50 157,51

    Ago-09 879,15 29,31 1,22 0,98 31,50 157,51

    Sep-09 967,50 32,25 1,34 1,08 34,67 173,34

    Oct-09 967,50 32,25 1,34 1,08 34,67 173,34

    Nov-09 967,50 32,25 1,34 1,08 34,67 173,34

    Dic-09 967,50 32,25 1,34 1,08 34,67 173,34

    Ene-10 967,50 32,25 1,34 1,16 34,76 173,79 321,14

    Feb-10 967,50 32,25 1,34 1,16 34,76 173,79

    Mar-10 1.064,25 35,48 1,48 1,28 38,23 191,17

    Abr-10 1.064,25 35,48 1,48 1,28 38,23 191,17

    May-10 1.064,25 35,48 1,48 1,28 38,23 191,17

    Jun-10 1.064,25 35,48 1,48 1,28 38,23 191,17

    Jul-10 1.064,25 35,48 1,48 1,28 38,23 191,17

    Ago-10 1.064,25 35,48 1,48 1,28 38,23 191,17

    Sep-10 1.224,00 40,80 1,70 1,47 43,97 219,87

    Oct-10 1.224,00 40,80 1,70 1,47 43,97 219,87

    Nov-10 1.224,00 40,80 1,70 1,47 43,97 219,87

    Dic-10 1.224,00 40,80 1,70 1,47 43,97 219,87 480,06

    TOTAL: Bs. 9.235,98 Bs. 1.233,40

    Respecto de este concepto, observa el Tribunal que la parte actora, lo reclama de manera íntegra, alegando la demandada que durante el tiempo que transcurrió la relación de trabajo le acreditó a su favor algunas cantidades de dinero por concepto de adelanto de prestaciones sociales, las cuales la actora no menciona en su escrito de demanda. Al respecto, se tiene que, ciertamente constan en el expediente liquidaciones de prestaciones sociales suscritas por la demandante en señal de aceptación, no obstante, en la audiencia de juicio y de apelación, la abogada asistente, alegó que dichos pagos no debieron hacerse por cuanto van en contravención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, ya que dichos adelantos no fueron solicitados por la actora, por lo que la empresa debe volverlos a cancelar. En la audiencia de apelación el Tribunal procedió a preguntarle a la ciudadana M.P. si efectivamente había recibido o no las cantidades de dinero que aparecen reflejadas en las liquidaciones respondiendo de manera afirmativa, pero que a su decir, en su ignorancia ella no sabía lo que estaba firmando ya que la empresa le decía que sólo correspondía al pago de sus utilidades, insistiendo el Tribunal en preguntar que si dichas cantidades de dinero fueron recibidas por ella, señalando que si, en virtud de ello, se les otorgó pleno valor probatorio ya que se refieren a liquidaciones anuales y no por terminación de la relación de trabajo como lo alega la parte actora, ya que la demandada reconoció una única relación de trabajo desde enero de 2004 al mes de enero de 2011, por lo que en cada liquidación aparecen reflejados de manera discriminada los conceptos que la integraban, a saber, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, lo que quiere decir que la actora al suscribir las liquidaciones estaba en conocimiento de los conceptos reconocidos a ésta.

    El pago de las prestaciones sociales se refiere a una indemnización que debe ser cancelada a un trabajador como compensación por sus años de servicios. En principio la Ley Orgánica del Trabajo derogada establece, que anualmente debe cancelársele a los trabajadores los intereses acumulados de prestaciones sociales. Ahora bien, el Parágrafo Segundo, lo que señala es que el trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco (75%) de lo acreditado o depositado, por razones de adquisición o reparación de vivienda, pago de gastos médicos del trabajador, pago de pensiones escolares de los hijos, así pues, el límite del 75% se refiere al derecho que posee el trabajador de hacer uso de parte de sus prestaciones sociales durante la relación de trabajo.

    En cuanto al pago anual de prestación de antigüedad, se observa que éste no fue un alegato de la parte demandante en libelo de demanda, sino una defensa de la parte actora para impugnar los recibos de pago, pudiendo observar el Tribunal que la demandante efectivamente recibió anualmente los pagos de antigüedad y la relación de trabajo continuó, por lo cual, habiendo recalculado este Tribunal el quantum total de la prestación de antigüedad, deberá deducirse lo percibido por el trabajador a lo largo de la prestación de servicios, pues dichas cantidades ingresaron efectivamente al patrimonio de la trabajadora, y así lo reconoció ante esta Alzada.

    En consecuencia, está demostrado que la demandante recibió los siguientes pagos por prestación de antigüedad, que serán tomados como adelantos a lo que en definitiva le corresponda a la trabajadora por el referido concepto:

    Folio 94: Bs. 742,50

    Folio 95: Bs. 901,63 + Bs. 20,93

    Folio 101: Bs. 1.209,97 + Bs. 61,73

    Folio 108: Bs. Bs. 1.759,27

    Folio 113: Bs. 2.276,90

    Folio 117: Bs. 2.907,98

    Total adelanto de prestaciones sociales: Bs. 9.880,91. Así pues, debe este Tribunal descontar a Bs. 10.469,38 la referida cantidad, quedando a favor de la demandante la cantidad de Bs. 588,47.

  17. - Utilidades fraccionadas correspondientes al período 2011: Reclama 1,25 días que en forma fraccionada, a su decir, le corresponden por los meses laborados en dicho período, todo lo cual genera un monto de Bs. 54,33. Al respecto se observa que la relación de trabajo culminó el 10 de enero de 2011, tal como fue alegado por la actora y admitido por la demandada, por lo que al no haber generado el mes completo de servicio, resulta improcedente su pago durante este ejercicio económico.

  18. - Vacaciones vencidas no canceladas: Reclama la cantidad de Bs. 3.508,80, correspondiente a los períodos de vacaciones 2003-2004 (15 días), 2004-2005 (16 días), 2005-2006 (17 días), 2006-2007 (18 días), 2007-2008 (19 días) y 2008-2009 (20 días); asimismo, reclama la fracción de 22 días, esto es, 7,33 a razón de Bs. 40,80, lo cual genera un monto de Bs. 299,20. Igualmente solicita el pago del Bono vacacional vencido no cancelado en la cantidad de Bs. 1.876,80, correspondiente a los períodos 2003-2004 (7 días), 2004-2005 (8 días), 2005-2006 (9 días), 2006-2007 (10 días), 2007-2008 (11 días) y 2008-2009 (12 días); y Bono vacacional fraccionado 2010-2011 4 días, esto es, 4,67 a razón de Bs. 40,80, lo cual genera un monto de Bs. 190,40.

    Al respecto se observa que al momento de reclamar dichos conceptos, la parte actora alega en el libelo de demanda que en los años detallados la demandada no canceló el mencionado concepto, señalando la demandada que efectivamente si las canceló. Ahora bien, al momento de ser evacuadas las documentales que reflejaban el pago de ciertos períodos vacacionales, la parte actora procedió a impugnarlos ya que a su decir, aún cuando fueran canceladas correspondía a la parte demandada demostrar que la demandante las disfrutó, y en virtud de ello, las impugnó.

    Así, se tiene que en el caso de autos, la presunta falta de disfrute de las vacaciones no fue alegada en el libelo de la demanda, sino que el alegato sobre el cual se fundamentó la pretensión fue que la patronal no canceló las vacaciones, y es en la oportunidad de la audiencia de juicio cuando ante la evacuación de los recibos de pago de las vacaciones, que se pretende impugnarlos con el alegato de que no fueron disfrutadas, incumplimiento que debió ser alegado en la demanda y, de haber sido alegado en el libelo de demanda, hubiera correspondido a la actora probar la existencia de la obligación y su incumplimiento (esto es, la falta de goce de las vacaciones), debiendo señalarse que inclusive en estos casos surge no sólo el problema acerca de la prueba de la causa de tal incumplimiento sino también la circunstancia de que esto último ha ocurrido por hecho del principal (Vide Michelli, Gian Antonio. “La Carga de la Prueba”, Editorial Temis, S.A., Bogotá, 2004, pp. 320 a la 322).

    En consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio a las liquidaciones de vacaciones de los períodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por cuanto la actora admitió haber recibido las cantidades de dinero que se verificaron en las mismas, y al quedar demostrado su pago resultan entonces improcedentes las vacaciones correspondientes a los períodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

    De otra parte se puede observar que el Juzgado a quo, señaló que en cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos que van desde el 01.01.04 al 31.12.04 y del 01.01.05 al 31.12.05, no se evidenciaba en actas procesales el pago de las cantidades correspondientes, razón por la cual condenó el pago de las mismas a la accionada. Ahora bien, si bien este Tribunal verifica del folio 94 que aparecen canceladas las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período que va desde el mes de febrero de 2005 al mes de diciembre de 2005, así como que fueron otorgados 14 días en el año 2004, no obstante, al no haber apelado la demandada, se entiende que se conformó con la decisión, en virtud de ello queda firme, correspondiéndole a la actora lo siguiente:

    Vacaciones:

    Período 2004 = 15 días a razón de 40,80 = Bs. 612,00

    Período 2005 = 16 días a razón de 40,80 = Bs. 652,80

    Bono vacacional:

    Período 2004 = 7 días a razón de 40,80 = Bs. 285,60

    Período 2005 = 8 días a razón de 40,80 = Bs. 326,40

    Total vacaciones y bono vacacional vencido: Bs. 1.876,80

  19. - Beneficio de alimentación (Cesta Ticket) no cancelado: Alega que la patronal nunca canceló este beneficio, es por ello que se solicita su cancelación en la cantidad de Bs. 34.425,50, que resulta de aplicar el 0,25% del valor de la unidad tributaria actual al momento de interponer la demanda, establecido como garantía mínima por la Ley de Alimentación, por los días laborados desde el 23 de septiembre de 2003 hasta el 10 de enero de 2011, los cuales fueron detallados mediante un cuadro. De su parte, la demandada, adujo que durante el tiempo que la demandante laboró para su representada no contaba con el número de trabajadores exigido por la Ley para el pago del referido beneficio.

    Al respecto, se tiene que la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, señala en su artículo 2:

    A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo

    .

    Posteriormente, dicha ley fue reformada siendo publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 27 de diciembre de 2004, signada con el número 38.094, la cual reduce el número de trabajadores, quedando dicha disposición de la siguientes manera "empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo", los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Así las cosas, en la presente causa, la parte demandada trajo al proceso a los fines de demostrar sus dichos, la documentación que demostraba que ésta cumplió durante el tiempo que duró la relación de trabajo con la demandante, en presentar ante diversos organismos gubernamentales el número de empleados con el que contaba, esto es, la relación de Empleados de Fondo de Ahorro Habitacional (persona jurídica, con sus acuses de recibo debidamente sellados), así como los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; igualmente promovió planillas para la Liquidación Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de empresas y Establecimientos, asimismo, corre inserta en actas informe remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los cuales se evidencia que la demandada no contaba con el número de empleados exigidos por la Ley para el cumplimiento del beneficio de alimentación.

    En este sentido, resulta evidente para este Juzgado Superior, de los documentos anteriormente analizados, que se tienen como documentos administrativos en cuanto prueban el cumplimiento por parte de la demandada con las obligaciones respecto a sus trabajadores; y vistas las características de la empresa demandada apreciadas por el a-quo como resultado de la inspección judicial evacuada en la presente causa, que la empresa accionada no tenía a su cargo durante el tiempo que duró la relación laboral y aún actualmente, más de 20 trabajadores, por lo que no estaba obligada con los trabajadores, bajo la normativa vigente durante la relación de trabajo, a otorgar el beneficio de alimentación, y así se establece.

    En consecuencia se declara la improcedencia de lo peticionado por concepto de beneficio de alimentación o cesta ticket.

    La sumatoria de los conceptos y montos anteriormente discriminados, arrojan a favor de la ciudadana MARIELYS PADRÓN, la cantidad de bolívares 2 mil 465 con 27/100 céntimos, cantidad esta que deberá ser pagada a la accionante con cargo a la demandada, más los conceptos que se indican a continuación.

    En cuanto al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 01 de enero de 2004 al 10 de enero de 2011, capitalizando los intereses, tomando en consideración a los fines de ser descontados, los adelantos de prestación de antigüedad percibidos por la demandante y los intereses cancelados durante el tiempo que duró la relación laboral siendo las siguientes:

    • Período que va desde el 01.01.2006 al 31.12.2006 = Bs. 51,21 (folio 95)

    • Período que va desde el 01.01.2007 al 31.12.2007 = Bs. 124,54 (folio 101)

    • Período que va desde el 01.01.2008 al 31.12.2008 = Bs. 95,17 (folio 108)

    • Período que va desde el 01.01.2009 al 31.12.2009 = Bs. 182,93 (folio 113)

    • Período que va desde el 01.01.2010 al 31.12.2010 = Bs. 199,99 (folio 117)

    INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 10 de enero de 2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 10 de enero de 2011 y el 6 de mayo de 2012; y a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 7 de mayo de 2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 10 de enero de 2011 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 11 de abril de 2011, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se confirmará la decisión recurrida.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, recaída en el juicio seguido por M.P. frente a DISTRIBUIDORA LAS BANDERAS C. A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de bolívares 2 mil 465 con 27/100 céntimos por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales respecto al recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

CONFIRMA el fallo apelado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a veintiuno de septiembre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.,

El Secretario,

(Fdo.)

M.J.N.G.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 10:05 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000160

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

M.N.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de septiembre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000420

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N.G.

SECRETARIO

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