Decisión nº 56 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

os 91 al 117 del cuaderno de recaudos, y de las diferentes comunicaciones emitidas por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., a la ciudadana MARIELIS J.S.U., quedó demostrado en forma fehaciente los salarios devengados por la ciudadana MARIELIS J.S.U. durante la prestación de sus servicios personales, los cuales se especifican a continuación:

 La cantidad de cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4,33) diarios desde el día 27 de noviembre de 1995 hasta el día 27 de noviembre de 1996. (Salario mensual de Bs. 130,00 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio, folio 116 del cuaderno de recaudos).

 La cantidad de siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 7,30) diarios desde el día 27 de noviembre de 1996 hasta el día 27 de noviembre de 1997. (Salario mensual de Bs. 219,00 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio, folio 112 del cuaderno de recaudos).

 La cantidad de catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 14,40) diarios desde el día 27 de noviembre de 1997 hasta el día 27 de noviembre de 1998. (Salario mensual de Bs. 432,00 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio, folio 110 del cuaderno de recaudos).

 La cantidad de quince bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 15,42) diarios desde el día 27 de noviembre de 1998 hasta el día 27 de noviembre de 1999. (Salario mensual de Bs. 462,72 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio, folio 108 del cuaderno de recaudos).

 La cantidad de veinte bolívares con diez céntimos (Bs.20,10) diarios desde el día 27 de noviembre de 1999 hasta el día 27 de noviembre de 2000. (Salario mensual de Bs. 603,00 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio, folio 101 del cuaderno de recaudos).

 La cantidad de veinte bolívares con diez céntimos (Bs. 20,10) diarios desde el día 27 de noviembre de 2000 hasta el día 28 de febrero de 2002. (Salario mensual de Bs. 603,00 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio, folio 97 del cuaderno de recaudos).

 La cantidad de veintiún bolívares con setenta céntimos (Bs. 21,70) diarios desde el día 01 de marzo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2002. (Salario mensual de Bs. 651,24 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio, folio 126 del cuaderno de recaudos).

 La cantidad de veintitrés bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 23,87) diarios desde el día 01 de julio de 2002 hasta el día 30 de septiembre de 2002. (Salario mensual de Bs. 716,36 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio, folio 125 del cuaderno de recaudos).

 La cantidad de veinticinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 25,31) diarios desde el día 01 de octubre de 2002 hasta el día 30 de junio de 2004. (Salario mensual de Bs. 759,36 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio, folio 124 del cuaderno de recaudos).

 La cantidad de treinta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 35,42) diarios desde el día 01 de julio de 2004 hasta el día 05 de diciembre de 2004. (Salario mensual de Bs. 1.062,60 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio, folio 122 del cuaderno de recaudos).

 La cantidad de cuarenta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 43,66) diarios desde el día 06 de diciembre de 2004 hasta el día 30 de junio de 2005. (Salario mensual de Bs. 1.310,00 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio, folio 123 del cuaderno de recaudos).

 La cantidad de cincuenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 50,65) diarios desde el día 01 de julio de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005. (Salario mensual de Bs. 1.519,60 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio, folio 121 del cuaderno de recaudos).

 La cantidad de cincuenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 53,69) diarios desde el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2006. (Salario mensual de Bs. 1.610,80 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio, folio 120 del cuaderno de recaudos).

 La cantidad de sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.66,66) diarios desde el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007. (Salario mensual de Bs. 2.000,00 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio, folio 119 del cuaderno de recaudos).

 La cantidad de setenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 78,67) diarios desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2008. (Salario mensual de Bs. 2.360,10 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio, folio 118 del cuaderno de recaudos).

De igual forma de los recibos de cancelación de vacaciones que fueron reconocidos por la parte demandante, quedaron demostrados los salarios normales devengados por la ciudadana MARIELIS J.S.U. los cuales quedaron determinados de la siguiente forma:

 La cantidad de cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4,33) diarios desde el día 27 de noviembre de 1995 hasta el día 27 de noviembre de 1996. (Salario mensual de Bs. 130,00 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio, folio 116 del cuaderno de recaudos).

 La cantidad de siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 7,30) diarios desde el día 27 de noviembre de 1996 hasta el día 27 de noviembre de 1997. (Salario mensual de Bs. 219,00 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio, folio 112 del cuaderno de recaudos).

 La cantidad de catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 14,40) diarios desde el día 27 de noviembre de 1997 hasta el día 27 de noviembre de 1998. (Salario mensual de Bs. 432,00 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio, folio 110 del cuaderno de recaudos).

 La cantidad de quince bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 15,42) diarios desde el día 27 de noviembre de 1998 hasta el día 27 de noviembre de 1999. (Salario mensual de Bs. 462,72 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio, folio 108 del cuaderno de recaudos).

 La cantidad de veinticinco bolívares con trece céntimos (Bs. 25,13) diarios desde el día 27 de noviembre de 1999 hasta el día 27 de noviembre de 2000. (Salario mensual de Bs. 753,81 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio, folio 101 del cuaderno de recaudos).

 La cantidad de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 26,63) diarios desde el día 27 de noviembre de 2000 hasta el día 28 de febrero de 2002. (Salario mensual de Bs. 798,91 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio, folio 97 del cuaderno de recaudos).

 La cantidad de veinticinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 25,31) diarios desde el día 01 de marzo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2002. (Salario mensual de Bs. 759,36 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio, folio 95 del cuaderno de recaudos).

 La cantidad de veinticinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 25,31) diarios desde el día 01 de julio de 2002 hasta el día 30 de septiembre de 2002. (Salario mensual de Bs. 759,36 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio, folio 95 del cuaderno de recaudos).

 La cantidad de veintiocho bolívares con diez céntimos (Bs. 28,10) diarios desde el día 01 de octubre de 2002 hasta el día 30 de junio de 2004. (Folio 94 del cuaderno de recaudos).

 La cantidad de treinta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 35,42) diarios desde el día 01 de julio de 2004 hasta el día 05 de diciembre de 2004. (Salario mensual de Bs. 1.062,60 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio, folio 122 del cuaderno de recaudos).

 La cantidad de cuarenta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 43,66) diarios desde el día 06 de diciembre de 2004 hasta el día 30 de junio de 2005. (Salario mensual de Bs. 1.310,00 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio, folio 123 del cuaderno de recaudos).

 La cantidad de cincuenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 50,65) diarios desde el día 01 de julio de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005. (Salario mensual de Bs. 1.519,60 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio, folio 121 del cuaderno de recaudos).

 La cantidad de cincuenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 53,69) diarios desde el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2006. (Salario mensual de Bs. 1.610,80 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio, folio 120 del cuaderno de recaudos).

 La cantidad de sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 66,66) diarios desde el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007. (Salario mensual de Bs. 2.000,00 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio, folio 119 del cuaderno de recaudos).

 La cantidad de setenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 78,67) diarios desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2008. (Salario mensual de Bs. 2.360,10 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio, folio 118 del cuaderno de recaudos).

Seguidamente pasa quien juzga a calcular las alícuotas partes de las utilidades, para lo cual se deberá tomar en consideración el salario normal diario devengado por la ciudadana MARIELIS OSEFINA SARCOS URDANETA multiplicado por los ciento veinte días (120) días por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, tal y como quedó demostrado de los recibos de pago de utilidades que rielan en los 153 y 159 del cuaderno de recaudos, cuyo resultado fue dividió entre trescientos sesenta (360) días del año obteniéndose las cantidades de dinero que a continuación se señalan:

 La cantidad de un bolívar con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1,44) diarios desde el día 27 de noviembre de 1995 hasta el día 27 de noviembre de 1996

 La cantidad de dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2,43) diarios desde el día 27 de noviembre de 1996 hasta el día 27 de noviembre de 1997.

 La cantidad de cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4,80) diarios desde el día 27 de noviembre de 1997 hasta el día 27 de noviembre de 1998.

 La cantidad de cinco bolívares con catorce céntimos (Bs. 5,14) diarios desde el día 27 de noviembre de 1998 hasta el día 27 de noviembre de 1999.

 La cantidad de ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 8,37) diarios desde el día 27 de noviembre de 1999 hasta el día 27 de noviembre de 2000.

 La cantidad de ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 8,87) diarios desde el día 27 de noviembre de 2000 hasta el día 28 de febrero de 2002.

 La cantidad de ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 8,43) diarios desde el día 01 de marzo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2002.

 La cantidad de ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 8,43) diarios desde el día 01 de julio de 2002 hasta el día 30 de septiembre de 2002.

 La cantidad de nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 9,36) diarios desde el día 01 de octubre de 2002 hasta el día 30 de junio de 2004.

 La cantidad de once bolívares con ochenta céntimos (Bs. 11,80) diarios desde el día 01 de julio de 2004 hasta el día 05 de diciembre de 2004.

 La cantidad de catorce bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 14,55) diarios desde el día 06 de diciembre de 2004 hasta el día 30 de junio de 2005.

 La cantidad de dieciséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 16,88) diarios desde el día 01 de julio de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005.

 La cantidad de diecisiete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 17,89) diarios desde el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2006.

 La cantidad de veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 22,22) diarios desde el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007.

 La cantidad de veintiséis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 26,22) diarios desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2008.

Así mismo a los fines de determinar la alícuota parte de bono vacacional se tomará en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por cuarenta (40) días por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA tal y como quedó demostrado de los recibos de cancelación de vacaciones, cuyo resultado será dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las cantidades siguientes:

 La cantidad de cero bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 0,48) diarios desde el día 27 de noviembre de 1995 hasta el día 27 de noviembre de 1996

 La cantidad de cero bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 0,81) diarios desde el día 27 de noviembre de 1996 hasta el día 27 de noviembre de 1997.

 La cantidad de un bolívar con sesenta céntimos (Bs. 1,60) diarios desde el día 27 de noviembre de 1997 hasta el día 27 de noviembre de 1998.

 La cantidad de un bolívar con setenta y un céntimos (Bs. 1,71) diarios desde el día 27 de noviembre de 1998 hasta el día 27 de noviembre de 1999.

 La cantidad de dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 2,23) diarios desde el día 27 de noviembre de 1999 hasta el día 27 de noviembre de 2000.

 La cantidad de dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 2,23) diarios desde el día 27 de noviembre de 2000 hasta el día 28 de febrero de 2002.

 La cantidad de dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2,41) diarios desde el día 01 de marzo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2002.

 La cantidad de dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2,65) diarios desde el día 01 de julio de 2002 hasta el día 30 de septiembre de 2002.

 La cantidad de dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 2,81) diarios desde el día 01 de octubre de 2002 hasta el día 30 de junio de 2004.

 La cantidad de tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 3,93) diarios desde el día 01 de julio de 2004 hasta el día 05 de diciembre de 2004.

 La cantidad de cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 4,85) diarios desde el día 06 de diciembre de 2004 hasta el día 30 de junio de 2005.

 La cantidad de cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 5,62) diarios desde el día 01 de julio de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005.

 La cantidad de cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.5,96) diarios desde el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2006.

 La cantidad de siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7,40) diarios desde el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007. y

 La cantidad de ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 8,74) diarios desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2008.

En consecuencia de una simple operación aritmética, tenemos que el salario integral de la ciudadana MARIELIS J.S.U., son los siguientes, obtenidos se sumar el salario normal, más la alícuota parte de utilidades y la alícuota parte de bono vacacional:

 La cantidad de seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6,25) diarios desde el día 27 de noviembre de 1995 hasta el día 27 de noviembre de 1996

 La cantidad de diez bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 10,54) diarios desde el día 27 de noviembre de 1996 hasta el día 27 de noviembre de 1997.

 La cantidad de veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs. 20,80) diarios desde el día 27 de noviembre de 1997 hasta el día 27 de noviembre de 1998.

 La cantidad de veintidós bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 22,27) diarios desde el día 27 de noviembre de 1998 hasta el día 27 de noviembre de 1999.

 La cantidad de treinta y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 35,73) diarios desde el día 27 de noviembre de 1999 hasta el día 27 de noviembre de 2000.

 La cantidad de treinta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 37,73) diarios desde el día 27 de noviembre de 2000 hasta el día 28 de febrero de 2002.

 La cantidad de treinta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 36,15) diarios desde el día 01 de marzo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2002.

 La cantidad de treinta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 36,39) diarios desde el día 01 de julio de 2002 hasta el día 30 de septiembre de 2002.

 La cantidad de cuarenta bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 40,27) diarios desde el día 01 de octubre de 2002 hasta el día 30 de junio de 2004.

 La cantidad de cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 51,15) diarios desde el día 01 de julio de 2004 hasta el día 05 de diciembre de 2004.

 La cantidad de sesenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 63,06) diarios desde el día 06 de diciembre de 2004 hasta el día 30 de junio de 2005.

 La cantidad de setenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 73,15) diarios desde el día 01 de julio de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005.

 La cantidad de setenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 77,54) diarios desde el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2006.

 La cantidad de noventa y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 96,28) diarios desde el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007. y

 La cantidad de ciento trece bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 113,63) diarios desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2008. Así se decide.

Cabe advertir con relación al último salario devengado por la reclamante, que según se evidencia de la planilla Movimiento de Finiquito cancelado con ocasión al procedimiento de Calificación de Despido incoada por la ciudadana MARIELIS J.S.U. contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., y que riela en el folio 27 del cuaderno de recaudos, la empleadora le canceló las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con base a un salario integral de la cantidad de ciento dieciséis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 116,55), y en tal sentido, será este salario el tomado en consideración como devengado por la demandante desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2008 por serle mas favorable. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas y en virtud de haberse establecido los salarios básicos, normales e integrales, devengado por la ciudadana MARIELIS J.S.U., quien juzga pasa a a.l.p.d. los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por la ex trabajadora demandante, con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, de la siguiente manera:

Fecha de Inicio: 27 de noviembre de 1995.

Fecha de Culminación: 31 de marzo de 2008.

Tiempo de Servicio: DOCE (12) años, CUATRO (04) mes y CUATRO (04) días.

Régimen aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

 Por concepto de Antigüedad según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

En cuanto a esta concepto el mismo esta referida al pago de la prestación de antigüedad desde el día 27 de noviembre de 1995 hasta el día 19 de junio de 1997, de conformidad con los literales “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma:

Desde el día 27 de noviembre de 1995 hasta el día 19 de junio de 1997:

Sesenta (60) días por concepto de bono de indemnización de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el literal “a” artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora al 31 de mayo de 1997, esto es, la cantidad de siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 7,30) diarios, lo cual alcanza a la cantidad de cuatrocientos treinta y ocho bolívares (Bs. 438,00).

Desde el día 27 de noviembre de 1995 hasta el día 19 de junio de 1997:

Treinta (30) días por concepto de bono de compensación por transferencia, de conformidad con lo previsto en el literal “b” artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario normal devengado por la trabajadora al 31 de diciembre de 1996, esto es la cantidad de siete bolívares con treinta (Bs. 7,30) diarios, lo cual alcanza a la cantidad de un mil doscientos diecinueve bolívares (Bs. 219,00).

 Por concepto de Antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 19-06-1997 AL 31-03-2008:

Veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 1997 hasta el día 19 de noviembre de 1997, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 263,50).

Sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de noviembre de 1997 hasta el día 19 de noviembre de 1998, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 1.248,00).

Dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 1997 hasta el día 19 de junio de 1998, lo cual alcanza a la suma de cuarenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 41,60).

Sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de noviembre de 1998 hasta el día 19 de noviembre de 1999, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos treinta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.336,20).

Cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 1998 hasta el día 19 de junio de 1999, lo cual alcanza a la suma de ochenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 89,08).

Sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de noviembre de 1999 hasta el día 19 de noviembre de 2000, lo cual alcanza a la suma de dos mil ciento cuarenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.143,80).

Seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 1999 hasta el día 19 de junio de 2000, lo cual alcanza a la suma de doscientos catorce bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 214,38).

Setenta y cinco (75) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de noviembre de 2000 hasta el día 19 de febrero de 2002, lo cual alcanza a la suma de dos mil ochocientos veintinueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.829,75).

Ocho (08) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 2000 hasta el día 19 de junio de 2001, lo cual alcanza a la suma de trescientos un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 301,84).

Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de febrero de 2002 hasta el día 19 de junio de 2002, lo cual alcanza a la suma de setecientos veintitrés bolívares (Bs. 723,00).

Diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 2001 hasta el día 19 de junio de 2002, lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 361,50).

Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 2002 hasta el día 19 de septiembre de 2002, lo cual alcanza a la suma de quinientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 545,85).

Ciento cinco (105) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de septiembre de 2002 hasta el día 19 de junio de 2004, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil doscientos veintiocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 4.228,35).

Doce (12) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 2002 hasta el día 19 de junio de 2003, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos ochenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 483,24).

Catorce (14) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 2003 hasta el día 19 de junio de 2004, lo cual alcanza a la suma de quinientos sesenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 563,78).

Veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 2004 hasta el día 19 de noviembre de 2004, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos setenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.278,75).

Treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de noviembre de 2004 hasta el día 19 de junio de 2005, lo cual alcanza a la suma de dos mil doscientos siete bolívares con diez céntimos (Bs. 2.207,10).

Dieciséis (16) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 2004 hasta el día 19 de junio de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.008,96).

Veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 2005 hasta el día 19 de noviembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos veintiocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.828,75).

Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de noviembre de 2005 hasta el día 19 de febrero de 2006, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento sesenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 1.163,10).

Setenta (70) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de febrero de 2006 hasta el día 19 de abril de 2007, lo cual alcanza a la suma de seis mil setecientos treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.739,60).

Dieciocho (18) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 2005 hasta el día 19 de junio de 2006, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos treinta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.733,04).

Cincuenta y cinco (55) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de abril de 2007 hasta el día 19 de marzo de 2008, lo cual alcanza a la suma de seis mil cuatrocientos diez bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.410,25).

Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 2006 hasta el día 19 de junio de 2007, lo cual alcanza a la suma de dos mil trescientos treinta y un bolívares (Bs. 2.331,00).

La sumatoria de los montos de prestación de antigüedad según lo establecido en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo ascienden a la cantidad de cuarenta mil setecientos treinta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.40.731,42) y habiendo pagado la parte demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. la cantidad de treinta y siete mil seiscientos veinticuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 37.624,19), tal y como quedó demostrado de la planilla de movimiento finiquito que riela en el folio 27 del cuaderno de recaudos, es evidente, que la empleadora le adeuda a la ciudadana MARIELIS J.S.U. la cantidad de TRES MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 3.107,23). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bono Vacacional Vencido:

Según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora demandante le corresponden (40) días, a razón del último salario devengado según criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: O.D.L. contra BANCO DE VENEZUELA SACA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, en consecuencia cuarenta (40) días de salario a razón del último salario arroja la cantidad de setenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.78,67) diarios, por el periodo discurrido desde el día 27 de noviembre de 2002 hasta el día 27 de noviembre de 2003 lo cual alcanza a la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.3.146,80). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Vencidas:

Según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora demandante le corresponden ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.442,80). ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, habiendo pagado la parte demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. la cantidad de ocho mil ciento veinticuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 8.124,56), tal y como lo reconoce espontáneamente la ciudadana MARIELIS J.S.U. en su escrito de la demanda, es evidente, que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, nada adeuda la empleadora la ciudadana MARIELIS J.S.U. por diferencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Vencidas:

Según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora demandante le corresponden ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la cantidad de siete mil novecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.999,20).

No obstante, habiendo pagado la parte demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. la cantidad de ocho mil ciento veinticuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 8.124,56), tal y como lo reconoce espontáneamente la ciudadana MARIELIS J.S.U. en su escrito de la demanda, es evidente, que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, nada adeuda la empleadora la ciudadana MARIELIS J.S.U. por diferencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Vencidas:

Según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora demandante le corresponden ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la cantidad de nueve mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 9.440,40).

Ahora, habiéndosele pagado la cantidad de ocho mil ciento veinticuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 8.124,56), tal y como lo reconoce espontáneamente la ciudadana MARIELIS J.S.U. en su escrito de la demanda, es evidente que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., le adeuda la cantidad de un mil trescientos quince bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.315,84) por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Indemnización de Preaviso no Cancelado:

En relación a la indemnización de preaviso no cancelado reclamado por la ciudadana MARIELIS J.S.U., es de observar que la misma se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de mayo de 2003 que: “En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el Artículo 125 eiusdem (…) si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye al preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa, la accionante recibió el pago de 270 días por concepto de Preaviso Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en el Artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debía pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado Artículo 125, y así se declara. Del fallo recurrido anteriormente transcrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señaló que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 eiusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos” (Subrayado y negrillas de esta Alzada). Así las cosas y como quiera que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, reconoció el despido injustificado y pagó la indemnización sustitutiva establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se evidencia de la planilla de movimiento finiquito que riela en el folio 27 del cuaderno de recaudos, esta Alzada declara la Improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Diferencia de Indemnización de Preaviso no Cancelado, Diferencia de Indemnización por Antigüedad no Cancelada, Diferencia de Vacaciones Fraccionadas y Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado:

En cuanto a los conceptos de diferencia de indemnización de preaviso no cancelado y diferencia de indemnización por antigüedad no cancelada, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de vacaciones fraccionadas y diferencia de bono vacacional fraccionado, esta Alzada observa que los mismos fueron reclamados con base a un salario alegado que incluía los conceptos de horas extras reposo y comida que no fue demostrado por la parte demandante (carga esta impuesta en virtud de constituir excesos legales que debía ser demostrados por la parte demandante), en consecuencia en virtud de no haber quedado demostrado el salario alegado y como quiera que la empresa demandada pago correctamente dichos conceptos tal y como se evidencia de la planilla de movimiento finiquito que riela en el folio 27 del cuaderno de recaudos, esta Alzada declara la Improcedencia de los conceptos bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Diferencia de Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas:

En cuanto a estos conceptos es de observar que la ciudadana MARIELIS J.S.U. en su escrito de la demanda reclama los conceptos de diferencia de vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondiente a los periodos desde el día 27 de noviembre de 2005 hasta el día 27 de noviembre de 2006 y desde el día 27 de noviembre de 2006 hasta el día 27 de noviembre de 2007, no obstante es de observar que los mismos cancelados correctamente por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, tal y como se evidencia de la planilla de cancelación de vacaciones que rielan en los folios, cursante a los folios 92 y 93 del cuaderno de recaudos, en consecuencia esta Alzada declara la Improcedencia de los conceptos bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Indemnización Legal por Daños y Perjuicios por Despido Injustificado:

En cuanto a este concepto es de observar que el mismo es reclamado por la ciudadana MARIELIS J.S.U. sobre la base de la existencia de un contrato a tiempo determinado, en tal sentido como quiera que en la presente causa no quedo demostrada la existencia de una relación de trabajo bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo determinado, esta Alzada debe forzosamente declarar su Improcedencia, toda vez que como se repite no quedo demostrado la existencia de un contrato a tiempo determinado desde el día 25 de noviembre de 2005 hasta el día el día 25 de noviembre de 2010. Así se decide.

Todos estos conceptos laborales ascienden a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.569,87) que le adeuda la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., a favor de la ciudadana MARIELIS J.S.U.. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados a la ciudadana MARIELIS J.S.U. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 31 de marzo de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de marzo de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 31 de marzo de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (bono vacacional vencido y diferencia de utilidades vencidas 2007), a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 18 de junio de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 20 de enero de 2010 dictada por el del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. IMPROCEDENTE la impugnación de poder ejercida por la representación judicial de la parte demandante ciudadana MARIELIS J.S.U.. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIELIS SARCOS URDANETA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 20 de enero de 2010 dictada por el del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la impugnación de poder ejercida por la representación judicial de la parte demandante ciudadana MARIELIS J.S.U.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIELIS SARCOS URDANETA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 08:41 a.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000015

Resolución número: PJ0082010000055.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).

199° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000015.

PARTE ACTORA: MARIELIS J.S.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.205.567, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: A.J.O.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 42.554.-

PARTE DEMANDADA: SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el No. 73, Tomo 37-A-Pro con modificación de su documento constitutivo estatutario en fecha 04 de diciembre de 1998 bajo el No. 7, Tomo 265-A-Pro, y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: J.H.O., IBELISE H.O., MAHA YABROUDI, Y.C., M.M., P.P., N.R., J.L.H.O. y NOIRALITH CHACÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.023, 132.884, 98.060, 40.619 y 91.366 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANA MARIELIS J.S.U.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana MARIELIS J.S.U. contra la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 20 de enero de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: IMPROCEDENTE la impugnación del poder ejercida por la representación judicial de la ciudadana MARIELIS J.S.U., y PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana MARIELIS J.S.U. contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de siete mil quinientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 7.569,87) por los conceptos laborales de diferencia de prestación de antigüedad y antigüedad adicional, bono vacacional vencido y diferencia de utilidades vencidas así como también, sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que su objeto de apelación lo iba a dividir en dos (02) partes, una primera parte relacionado con el punto previo, y una segunda parte relacionada con el fondo de la controversia; en cuanto al punto previo señaló que en la Audiencia Preliminar compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó un poder en copia simple ilegible, en ese acto se impugnó el poder el día 27/06/2009 y el Juez Cuarto de Primera Instancia prolongó la Audiencia para el día 22/09/2009 y ordena que la parte demandada presente el original o copia certificada del poder que se estaba impugnando quebrantando el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, continuando con el procedimiento en fecha 07/08/2009 la apoderada judicial de la parte demandada ocurre ante el tribunal y consigna ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas la Abogada MAIBELLINE MELENDEZ (otra abogada distinta a la que se presentó a la Audiencia) con una copia que la acredita como apoderada judicial y consigna a efectos videndi copia certificada del documento que se estaba impugnado es decir nueve (09) días después de la impugnación, cuando en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido el procedimiento para los casos en que existe impugnación de poder fundamentado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, pero la Abogada se presentó a efecto videndi porque cuando se presenta bajo esta modalidad tiene que presentarlo consignarlo en el expediente y se le presenta al Juez o a la Secretaria para darle validez al acto y tres (03) días después solicitar que le devuelvan el original consignado, pero la parte recurrente también impugnó ese acto porque se le paso los cinco (05) días, así el día 16/09/2009 se alegó un Fraude Procesal por medio de un escrito con las pruebas donde consta el fraude procesal, donde quedó demostrado que la abogada no estaba facultada para representar a la demandada, el día 07 (folio 166) la abogada MAIBELLINE MELENDEZ presenta un escrito donde niega y rechaza la impugnación y promueven pruebas, ajustándose aunque en forma extemporánea al procedimiento del Código de Procedimiento Civil por lo que se debía aperturar un lapso de ocho (08) días para promover pruebas y la parte demandante consignó sus pruebas, sin embargo el Juez de Sustanciación declina su competencia para conocer y lo envía al Tribunal de Juicio y en la sentencia definitiva declara Improcedente la Impugnación alegada e Improcedente el Fraude Procesal, quebrantando el estado de derecho y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e impregnada del vicio de Silencio de Prueba, y en la Audiencia de Juicio la parte demandada en la evacuación de pruebas reconoció el legajo de prueba que sustenta la impugnación y el fraude procesal. En cuanto al fondo de controversia señaló que el demandante tenia un salario paquetizado entre otros alegatos, y promovieron un expediente de calificación de despido porque la trabajadora fue despedida donde la demandada acepta el salario y en esas pruebas hay una incongruencia en el dispositivo de la sentencia porque aceptan el salario y el tiempo de servicio y así consta en la planilla de finiquito, pero el juez incurre en el vicio de incongruencia porque no señala de donde sale el salario y toma un salario de la planilla de pago de vacaciones que no estaba reclamando porque lo se está reclamando en diferencia y hace caso omiso a una constancia de trabajo, y la sentencia esta impregnada de suposiciones falsas porque se establece que la demandante aceptó la documentación desde el año 1995 hasta el año 2001 cuando esa documentación nunca fue aceptada, el vicio de silencio de prueba tiene que ver con las pruebas promovidas por la demandante con los cuales se demuestra la asignación en dólares y la ayuda de ciudad y solicitaron la prueba de exhibición sustentada en copia de correo electrónicos y recibos de pago, y solicitaron la exhibición del contrato, en ese acto la demandada argumentó que no tenían nada y que no lo iban a presentar y el Juez hace saso omiso a tres (03) o cuatro (04) pruebas, otro aspecto que vulnera el derecho a la defensa es que la demandada desconoce unas copias simples de un correo digital donde consta que el bono percibido en dólares iba a tener incidencia salarial y en base a ello la parte promovente solicitó la evacuación de una prueba de inspección judicial en la empresa y el Juez no se pronunció.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló con respecto al punto previo el cual fue promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dado que el poder es un documento autentico, el Juez de Sustanciación fijó la próxima Audiencia Preliminar para que se presentara el original del poder y la empresa se anticipó a ese acto y lo presentó antes, que la haya presentado otro apoderado no tiene nada que ver, satisfaciendo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando se presenta la copia certificada la parte no la impugna sino que la tacha de falso, lo que da como resultado seguir un procedimiento como es insistir en la tacha dentro de los cinco (05) días que no se hizo, abrir un articulación probatoria, luego en la Audiencia de Juicio se habla de un Fraude Procesal alegando que tiene muchos apoderados, alegato que no tiene nada que ver con el fraude procesal, más aun cuando la empresa demandada ha adsorbido varias empresas y para el momento de la Audiencia se presentó un poder que otorgó la demandada y no otra empresa; en cuanto al fondo de la controversia señaló que la demandante reclamo la aplicación de la Convención de la Colectiva Petrolera cuyo alegato quedó excluido porque la trabajadora en el procedimiento de calificación acepto el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que esta excluida de la Convención de la Colectiva Petrolera, con relación al contrato individual en la Audiencia no se acredito, también se acreditaron una serie de documentos privados que no estaba suscritos por la demandada por lo que fueron impugnados el Juez los desechó, con relación a la exhibición se promovieron una serie de documentos que fueron promovidos como prueba documental y no como sustento de la prueba de exhibición y luego se promovió una Prueba de Inspección que no era sobrevenida y no fue admitida por el Juez, de modo que la sentencia esta ajustada porque los conceptos alegados por la demandante no fueron acreditados por la parte demandante.

Así las cosas, una vez establecido los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar por preferencia el alegato de apelación relacionado con el fraude procesal presuntamente incurrido por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., y la impugnación del poder presentado por la profesional del derecho MAHA YABROUDI, actuando en su condición de representación judicial de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en consecuencia:

PUNTO PREVIO

Observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandante ciudadana MARIELIS J.S.U., impugnó la copia simple el poder presentado por la profesional del derecho MAHA YABROUDI, actuando en su condición de representación judicial de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en la oportunidad de la Apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de julio de 2009 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 27 y 28 de la pieza No. 01). Así mismo en fecha 03 de agosto de 2009 mediante diligencia presentada ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, impugnó y tachó de falso la copia simple del poder presentado por la representación judicial de la parte demandada.

Posteriormente en fecha 07 de agosto de 2009 la Abogada en ejercicio M.M. mediante diligencia presentada ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, consignó copia certificada del poder presentado en la Audiencia Preliminar.

El día 16 de septiembre de 2009 la representación judicial de la parte demandante Abogado A.O. presenta escrito por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, a través del cual promueve pruebas y alega un Fraude Procesal fundamentando el mismo en el hecho que en la oportunidad fijada para la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada de ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la profesional del derecho MAHA YABROUDI, actuando de forma dolosa y fraudulenta en colusión con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, consignó un supuesto documento poder otorgado por el ciudadano J.H.O. a los profesionales del derecho MAHA YABROUDI, NEYLA ROUYIER, NOIRALTH CHACÍN, A.R., M.V. y J.L.H., para que actuaran en nombre y representación de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA; el cual supuestamente fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 11 de octubre de 2004, anotado bajo el No.77, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial. Argumentando en primer lugar que el documento poder fue promovido en copia fotostática simple, arguyendo que de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley prohíbe expresamente la admisión de la legalidad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando no sean producidos en juicio en originales, y al no haberse solicitado la prueba de cotejo precluyó la oportunidad para el demandado para hacerlo valer en el proceso y el hecho mismo de la impugnación constituye su desconocimiento y en consecuencia la declaratoria de nulidad del referido poder; y en segundo lugar, porque el ciudadano H.G., quien es la persona que otorga el instrumento poder autenticado en fecha 14 de febrero de 2003, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No.77, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, al ciudadano J.H.O., actuado en nombre y representación de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, en su carácter de miembro y presidente de la Junta Directiva, no es ni miembro ni presidente para la fecha que otorga el poder de la junta directiva y jamás le ha sido sustituido a la abogada MAHA YABROUDI, razón por la cual, no tiene ninguna representación judicial para la empresa.

Por su parte, la abogada M.M. en fecha 23 de septiembre de 2009 presenta escrito a través del cual argumenta una mala interpretación al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues ésta norma procesal permite la consignación de un instrumento público en copia fotostática y; en segundo lugar, porque el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la presentación del original o copia certificada del poder para el día de la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 22 de septiembre de 2009, siendo consignada la copia certificada del poder impugnado con anterioridad, es decir, el día 07 de agosto de 2009.

Ante el alegato de Fraude Procesal alegado por la representación judicial de la parte demandante ciudadana MARIELIS J.S.U., es de observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2000 caso: INTANA CA, expresó lo siguiente: “El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”.

En otras palabras para la existencia de un fraude procesal debe existir o demostrarse en las actas del expediente el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, entre otros, hasta convertirlos en un caos.

Así las cosas, es de observar que según los alegatos esbozados por la representación judicial de la parte demandante tanto en la Apertura de la Audiencia Preliminar, como en la diligencia presentada en fecha 03 de agosto de 2009 y el escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2009, se desprende que lo que se está es impugnado la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, en el presente asunto, bajo dos alegatos, la primera, por haber sido consignado en copia fotostática simple y, la segunda, por no tener el ciudadano H.G., la representación que se atribuye para el otorgamiento del mandato en cuestión, es decir, por no ser la persona autorizada por los estatutos sociales para tales fines.

Ahora bien, con los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante se busca atacar la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, que constituye la forma de representación judicial atribuida a las personas jurídicas de acuerdo al interés privado de las partes, y que en caso de existir algún vicio en la forma de otorgamiento de dicha representación, se trata de un vicio subsanable en el decurso del proceso y que puede ser invocado como una excepción procesal perentoria de fondo para que sea resuelta antes de emitir la sentencia definitiva, es por ello que a criterio de esta Alzada los hechos alegados por la representación judicial MARIELIS J.S.U. no encuadran dentro del concepto establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que se considere la existencia de un fraude procesal, toda vez que como se repite, dentro de las normas de representación judicial atribuida a las personas jurídicas existe la posibilidad de subsanar algún vicio y de ser invocado como una excepción perentoria el cual es perfectamente subsanable por la parte, por lo que pretender impugnar el poder presentado por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., a través del fraude procesal resulta a todas luces improcedente, por ser ésta una excepción perentoria la cual puede ser subsanable o no por las partes, subsanación esta que no es permitida dentro de la institución del Fraude Procesal. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la impugnación de la copia simple del poder presentado por la Abogada MAHA YABROUDI, actuando en su condición de representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en la oportunidad de la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de julio de 2009, es de observar que en Acta levantada en esa oportunidad, el Juzgador a quo estableció que “el Juez instó a la parte demandada a presentar poder de representación en original o copia certificada en la próxima reunión”, observando igualmente que las partes conjuntamente con el Juez consideraron necesaria la prolongación de la Audiencia para el día martes 22 de septiembre de 2009 a las 03:30 p.m.

Pues bien, el día 07 de agosto de 2009, la profesional del derecho M.M., actuando en su condición de patrocinadora forense de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., consignó ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, copia certificada expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que acredita su representación en el presente asunto y, a la vez, copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del poder impugnado en la oportunidad de llevarse a cabo la apertura de la audiencia preliminar.

Revisado como ha sido la copia certificada presentada por la Abogada M.M. del poder que acredita la representación de la Abogada M.Y. como apoderada judicial de la parte demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., es de observar que el mismo es de igual similitud al que fue impugnado por la ciudadana MARIELIS J.S.U., razón por la cual, debe entenderse que la Abogada M.Y. está debidamente facultada por ejercer la representación judicial de la empresa demandada, no sin antes advertir que si bien el poder fue presentado antes de la fecha acordada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es decir antes del 22 de septiembre de 2009, tal hecho no obsta para considerar válidamente presentado el poder que acredita a la Abogada M.Y. como apoderada judicial de la parte demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A.

En tal sentido, consignada como fue la copia certificada del poder impugnado por la representación judicial de la ciudadana MARIELIS J.S.U., correspondía a la parte impugnante para seguir la vía de la impugnación y consecuencialmente, su nulidad en el proceso, ejecutar las siguientes acciones: Pedir la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros para su examen, tal como lo prevén los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o si se imputan vicios de falsedad que hagan nulo el documento que contiene el poder, entonces deberá tacharse en la primera oportunidad que tenga el actor cuando acuda al proceso, que en la materia que se ventila, es en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria.

Revisadas como han sido las actas procesales es de observar que la representación judicial de la parte demandante no solicitó la exhibición los documentos, gacetas, libros o registros para su examen, tal como lo prevén los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni tampoco tachó de falso para la apertura y procedencia del procedimiento de tacha previsto 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que si bien consta en autos que en fecha 03 de agosto de 2009 la representación judicial de la parte demandante tachó las copias simples presentadas en la Apertura de la Audiencia Preliminar, tal acción no resultaba procedente en derecho puesto que lo que debía tachar eran, en todo caso, las copia certificadas del poder consignado y no las copias simples presentadas en la Apertura de la Audiencia Preliminar en virtud que estas últimas (copias simples) no admiten como medio de ataque la tacha sino la impugnación.

Así las cosas, al no haberse realizado algunas de las opciones para seguir la vía de la impugnación y consecuencialmente, su nulidad en el proceso del poder presentado, esta Alzada debe declarar como consecuencia jurídica, que los supuestos vicios del poder, quedaron debidamente subsanados, por lo que la Abogada M.Y., está debidamente facultada para representar judicialmente a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en éste proceso laboral, quedando convalidada su presencia en la actuación llevada a cabo durante la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, así como las actuaciones posteriores al proceso, en consecuencia quien juzga declara improcedente la impugnación del poder realizada por la representación judicial de la ciudadana MARIELIS J.S.U.. ASÍ SE DECIDE.-

Igual criterio debe asumirse en lo que respecta la impugnación del poder presentado por la Abogada M.M. en fecha 07 de agosto de 2009, y en la oportunidad de llevarse a cabo la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, está debidamente facultada para representar judicialmente a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, y en consecuencia se declara improcedente la impugnación del poder realizada por la ciudadana MARIELIS J.S.U.. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir, que de un análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante en fecha 16 de septiembre de 2009 consignó ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, ejercitando una incidencia probatorio que en modo alguno fue aperturada por ningún órgano jurisdiccional, lo que trae como consecuencia jurídica, que las pruebas consignadas por iniciativa propia de la parte demandante no deben ni pueden ser analizadas por esta Alzada en virtud que las mismas no fueron consignadas con ocasión a alguna incidencia probatorio, lo que hace impertinente al proceso la valoración de tales pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Luego de haberse pronunciado esta Alzada respecto a la impugnación del poder realizado por la representación judicial de la parte demandante ciudadana MARIELIS J.S.U., pasa quien juzga a establecer los fundamentos de la demanda y de la contestación a fin de determinar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la ciudadana MARIELIS J.S.U. que comenzó a prestar sus servicios el día 25 de noviembre de 1995 para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, desempeñando el cargo de asistente administrativo en la Gerencia de Finanzas, Departamento de Gestión de Cobro de Facturaciones de Líneas de Servicios durante los primeros diez (10) años de relación de trabajo, cuyas funciones consistían en gestiones de cobranza, facturación, reportes financieros, reporte de marketing, reporte de control y actualización de listas de precios, devengando un salario básico de la cantidad de cincuenta mil trescientos sesenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.50.362,35) diarios, equivalentes a la cantidad de un mil quinientos diez bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.1.510,87) diarios, tal y como se desprende de planilla de finiquito de fecha 08 de abril de 2008, emitida por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, en el procedimiento de calificación de despido interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mas unas comisiones que devengaba en dólares por cobranza de facturación a diferentes líneas de servicio cuyo monto ascendía a la cantidad de ochocientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 843,00), y una ayuda de ciudad que ascendía a cantidad de cuarenta y ocho bolívares (Bs. 48,00), lo cual le generó un total de la cantidad de dos mil cuatrocientos un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.2.401,87) como salario básico mensual. Que en fecha 25 de noviembre de 2005, después de regresar de un curso de capacitación en A.S., suscribió con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA un contrato de trabajo a tiempo determinado hasta el día 25 de noviembre de 2010, conviniendo en pagarle la cantidad de dos mil trescientos sesenta bolívares con diez céntimos (Bs.2.360,10) mensuales, equivalentes a la cantidad de setenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.78,67) diarios, ocupando el cargo de asistente de la Gerencia de Proyectos Integrados, cuyas funciones consistían en organizar la agenda gerencial, tener la responsabilidad de imagen y proyectos, la motivación de los proyectos (documentos de eventos y revistas), el control de flota de vehículos, hasta el día 31 de marzo de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, sin embargo, alega que la relación de trabajo se extendió hasta el día 27 de mayo de 2008, en virtud del procedimiento de calificación de despido antes mencionado, acumulando una antigüedad de doce (12) años, y seis (06) meses de trabajo. Que devengó un salario normal de la cantidad de ochenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.89,47), según los gananciales generados durante las últimas cuatro semanas, y un salario integral de la cantidad de ciento veinticuatro bolívares con un céntimo (Bs.124,01) con la inclusión de la alícuota parte del bono vacacional y utilidades. Que laboró en una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) con sábados y domingos como días de descanso, comprendido dentro de este horario una hora de reposo y comida, y que debido a la naturaleza de la labor que prestaba no se le permitía ausentarse de su sitio de trabajo. Que a los fines de dar por terminado el procedimiento de calificación de despido la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, en fecha 03 de abril de 2008 insistió en el despido de la ciudadana MARIELIS J.S.U., consignando cheque No.77010885 de fecha 10 de abril de 2008 por la cantidad de cincuenta mil doscientos treinta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs.50.231,28) que comprende el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales incluidas las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Indemnización de Preaviso no cancelado: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 segundo párrafo literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 11.160,90.

Diferencia Indemnización de Preaviso no cancelado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 671,56.

Diferencia de Indemnización por Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 59.103,26.

Bono por Antigüedad o Antigüedad Adicional no cancelada: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.224,26.

Diferencia de Indemnización por Antigüedad no Cancelada: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.112,16.

Diferencia de Vacaciones Vencidas no Disfrutadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.521,10.

Diferencia Bono Vacacional por concepto de Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 864,00.

Diferencia de Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 108,00.

Diferencia por Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 143,72.

Diferencia de Utilidades no pagadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.839,72.

Horas Extras no pagadas de reposo y comida no canceladas: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 40.888,76.

Indemnización Legal por Daños y Perjuicios por Despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.832,12.

Todos los conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.251.599,42), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sus intereses moratorios e indexación monetaria a las cantidads de dinero, así como la condenatoria en costas procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., niega, rechaza y contradice la fecha de inicio invocada en el escrito de la demanda arguyendo que fue el día 27 de noviembre de 1995 cuando la ciudadana MARIELIS J.S.U. comenzó a laborar, sin embargo, admite la fecha de finalización de la relación de trabajo el día 31 de marzo de 2008, por despido injustificado, al haber persistido en él durante el procedimiento de calificación de despido, en fecha 07 de mayo de 2008, donde consigna cheque No.77010885, librado contra el BANCO CITIBANK, de fecha 10 de abril de 2008 por la cantidad de cincuenta mil doscientos treinta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs.50.231,28) que comprendió el monto neto de sus prestaciones sociales incluidas las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales fueron pagadas con base a los salarios y días correspondientes negando adeudarle cualquier diferencia. Niega, rechaza y contradice, el tiempo de servicio invocado por la ciudadana MARIELIS J.S.U. de doce (12) años y seis (06) meses, pues, la antigüedad no puede computarse hasta la persistencia del despido sino hasta el día que efectivamente finalizó sus labores de trabajo el día 31 de marzo de 2008, siendo el verdadero tiempo de servicios acumulado de doce (12) años y cuatro (04) meses. En otro orden de ideas, admitió el cargo desempeñado como Gerente de Finanzas y las funciones de cobranzas, facturación, reportes financieros, reportes de marketing, entre otras especificadas en el libelo de la demanda Admitió que durante el procedimiento de calificación de despido a la ciudadana MARIELIS J.S.U., se le pagó seiscientos (600) días por concepto de la prestación de antigüedad de toda la relación de trabajo, negando puntualmente que lo pagado correspondiera a los primeros diez (10) años de prestación de los servicios, arguyendo que corresponde a toda la relación de trabajo. Sin embargo niega, rechaza y contradice, que la ciudadana MARIELIS J.S.U. devengara comisiones o bonos en dólares por cobranza de facturación a las diferentes líneas de servicios, en tal sentido, niega la cantidad reclamada de ochocientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 843,00) por ese concepto, así como, la cantidad de cuarenta y ocho bolívares (Bs. 48,00) por concepto de ayuda de ciudad, y por ende la cantidad de dos mil cuatrocientos un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.2.401,87) como salario básico mensual. Niega, rechaza y contradice que haya suscrito con la ciudadana MARIELIS J.S.U. un contrato de trabajo a tiempo determinado para una obra determinada a partir del día 25 de noviembre de 2005 y en ese sentido se le haya modificado su sistema de pago conviniendo en pagarle la cantidad de dos mil trescientos sesenta bolívares con diez céntimos (Bs. 2.360,10) mensuales, equivalente a la cantidad de setenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.78,67). Que lo cierto fue que fue trasladada a la Gerencia de Proyectos Integrados de Gerencia ocupando el cargo de asistente a la gerencia, ejerciendo las labores de organización de la agenda gerencial, ser la responsable de imagen y proyectos entre otras funciones discriminadas en el libelo de la demanda. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARIELIS J.S.U., cumpliera un horario de trabajo corrido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.), hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), pues, tal y como lo expresa en el libelo de la demanda tenía una hora de descanso la cual podía disfrutar dentro o fuera de las instalaciones de la empresa, cumpliendo un horario de trabajo establecido legalmente para los trabajadores de confianza de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, con dos (02) días de descanso. Niega, rechaza y contradice que haya devengado durante las últimas cuatro (04) semanas la cantidad de dos mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.2.684,38), equivalentes a la cantidad de ochenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.89,47) como salario normal diario, pues dichas cantidad de dinero fueron calculadas por la ciudadana MARIELIS J.S.U. con la inclusión de una horas extraordinarias de trabajo nunca laboradas. Niego, rechazo y contradigo la cantidad de ciento veinticuatro bolívares con un céntimo (Bs. 124,01) por concepto de salario integral, pues, todo el conjunto de elementos, esto es, salario normal y alícuotas partes del bono vacacional y utilidades fueron calculados de manera errónea.

Por todo lo antes expuesto, niega, rechaza y contradice que le adeude a la ciudadana MARIELIS J.S.U. cualquier diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, específicamente por concepto de preaviso, el cual pretende reclamar con base al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y simultáneamente con base al artículo 125 ejusdem, por la prestación de antigüedad legal, por la indemnización de antigüedad por despido injustificado; vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, horas extraordinarias de trabajo por no haberlas laborado, indemnización de daños y perjuicios por despido injustificado; salarios dejados de percibir según contrato a tiempo determinado, pues, como se dijo anteriormente el mismo nunca existió y por ende, niega la cantidad total reclamada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.251.599,42), las costas y costos del proceso y la indexación judicial.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo de la ciudadana MARIELIS J.S.U. con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., a los fines de determinar el tiempo de servicio laborado por la parte accionante, así como determinar si la ciudadana MARIELIS J.S.U., prestó sus servicios personales durante la hora de reposo y comida a los fines de determinar la procedencia de las horas extras reclamadas, determinar si la ciudadana MARIELIS J.S.U. suscribió o no un contrato de trabajo a tiempo determinado con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, a partir del día 25 de noviembre de 2005, y los salarios básicos, normales e integrales efectivamente devengados por la ciudadana MARIELIS J.S.U. durante la prestación de sus servicios, para luego determinar la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo de la ciudadana MARIELIS J.S.U. con la patronal, así como las condiciones contractuales en la que se desempeñó la ex trabajadora demandante, es decir la no existencia de un contrato a tiempo determinado, así como demostrar los verdaderos salarios básicos, normales e integrales efectivamente devengados por la ciudadana MARIELIS J.S.U. durante la prestación de sus servicios, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En otro orden de ideas corresponde a la ciudadana MARIELIS J.S.U., demostrar que prestó sus servicios personales durante la hora de reposo y comida que hagan procedente el pago de las horas extras reclamadas, por ser estos excesos legales cuya carga probatoria corresponden ser demostrados por la parte que lo alega, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Expediente No. VP21-L-2008-316 del juicio de calificación de despido incoado por la ciudadana MARIELIS J.S.U. en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, de fecha 03 de abril de 2008 (folios 03 al 61 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 05 de junio de 2008 la ciudadana MARIELIS J.S.U. recibió cheque No.77010885, a favor librado contra la agencia bancaria CITIBANK, de fecha 10 de abril de 2008, por la cantidad de Bs.50.231,28, que comprendía el monto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por el tiempo de servicios acumulado desde el día 27 de noviembre de 1995 hasta el día 17 de marzo de 2008, en cuyo monto estaba incluido el pago por concepto de indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo quedó demostrado el pago a través de unos cheques de gerencia girados en contra del BANCO PROVINCIAL, ambos de fecha 16 de abril de 2008 signados con los Nos.29020984 y 29020972 por las cantidad de Bs. 17.127,50 y Bs.250,77 que comprendían el pago correspondiente al fideicomiso abonado a la antigüedad y los intereses generados; así como el pago de un cheque de gerencia signado con el No.00544916 librado en contra del BANCO DE VENEZUELA SA, de fecha 17 de abril de 2008 por la cantidad de Bs. 14.161,68 correspondiente al saldo existente en la caja de ahorro; cheque de gerencia No.00491417 de fecha 02 de mayo de 2008 girado en contra del BANCO DE VENEZUELA SA, por la cantidad de Bs. 2.832,12 correspondiente al pago de los salarios caídos desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 06 de mayo de 2008 a razón de Bs.78,67 diarios, totalizando la cantidad de Bs. 84.603,35. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió impresión de correos electrónicos de fechas 14 de abril de 2000 y 18 de julio de 2000 (folios 62 al 65 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada alegando que no está suscrita por nadie, no emana de la empresa que representa y, por lo tanto, no le puede ser oponible, por ser un documento apócrifo, que además debe ratificarse a través de los medios de prueba correspondientes. Por su parte la representación judicial de la ciudadana MARIELIS J.S.U. insistió en su validez y eficacia probatoria. Así las cosas es de observar que según el artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DÉ DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, señala: “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”, es decir, como documento privado los mensajes de datos carece de valor probatorio si la parte contra quien obre los impugna, por lo que le corresponde a la parte provente ratificar el valor probatorio del mismo, en tal sentido y sobre la base de tal consideración, correspondía a la parte demandante ciudadana MARIELIS J.S.U. demostrar su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio con otro medio de prueba que demostrara su existencia tal y como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente las documentales, toda vez que si bien fue promovida en la Audiencia de Juicio la Prueba de Inspección Judicial en los medios electrónicos de la empresa, dicha promoción fue negada por el juzgador a quo no logrando la parte promovente ratificar la prueba promovida, por lo que quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de expense report (reporte de gastos) correspondiente a la ciudadana MARIELIS SARCOS (folio 66 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., por ser un documento privado y no emana de la empresa que representa. Por su parte, la representación judicial de la parte demandante insistió en su valor probatorio y promovió la prueba de cotejo sobre el referido documento. En tal sentido es de observar que la prueba de cotejo solicitada fue declarada inadmisible por estar cuando la documental bajo análisis fue promovida en copia fotostática simple, y al ser promovido de la forma como se hizo, no le puede ser oponible por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil, aunado al hecho de no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio con otro medio de prueba que demostrara su existencia tal y como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de comprobante de pago emitidos a nombre de la ciudadana MARIELIS SARCOS correspondiente al período 20/01/2000 (folio 67 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., por no aparece ningún tipo de membrete, en tal sentido, no emana ni guarda relación con la empresa que representa. En tal sentido es de observar que en la documental promovida no aparece la mención de la empresa de la cual emana ni la firma de alguna persona de la que emana, en consecuencia por la forma en que fue promovida la presente documental, la misma no le puede ser oponible a la parte contraria por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil, razón por la cual, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Comprobante de retención de Impuestos Sobre la Renta emitidos a nombre de la ciudadana MARIELIS SARCOS de fechas 19 de julio de 2000, 14 de junio de 2000, 25 de mayo de 2000, 14 de abril de 2000 y 31 de marzo de 2000 (folios 68 al 72 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., por ser unos documentos apócrifos que no aparece suscrito por la empresa. En tal sentido es de observar que en la documental promovida no aparece la firma de alguna persona de la que emana, en consecuencia por la forma en que fue promovida la presente documental, la misma no le puede ser oponible a la parte contraria por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil, razón por la cual, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de evaluación anual de fecha 31 de diciembre de 2000 (folio 73 y 74 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., por estar escrita en un idioma ingle distinta al castellano, y por no aparecer suscrita por la empresa siendo solo una impresión de la web. En tal sentido es de observar que en la documental promovida no aparece la firma de alguna persona de la que emana, en consecuencia por la forma en que fue promovida la presente documental, la misma no le puede ser oponible a la parte contraria por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno más aún cuando parte de su contenido se encuentra escrito en un idioma distinto al castellano, y siendo éste el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se debió haber promovido su traducción por el interprete público designado al efecto, en razón de lo cual quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de documento circular, de fecha 04 de octubre de 2000 (folio 75 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., por ser un documento privado. En tal sentido es de observar que en la documental promovida si bien aparece la firma del Gerente de Personal, dicha firma corresponde al Gerente de Personal West Vzla por lo que no corresponde a la empresa demandada, en consecuencia por la forma en que fue promovida la presente documental, la misma no le puede ser oponible a la parte contraria por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil, razón por la cual quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de: Recibo de Pago correspondiente al período 01/03/ 2008 al 31/03/2008 y b) Recibo de Pago por concepto de Utilidades correspondiente al período 01/01/2007 al 30/06/2007 (folios 76 y 77 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., por no estar suscrita por su representada. En tal sentido es de observar que en las documentales promovidas no aparece la mención de la empresa de la cual emana ni la firma de alguna persona de la que emana, en consecuencia por la forma en que fueron promovidas las presentes documentales, las mismas no le podían ser oponibles a la parte contraria por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil, razón por la cual, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de comunicación de fecha 25 de marzo de 2003 (folio 78 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., por lo que conservó toda su eficacia y valor probatorio, no obstante luego del análisis realizado a la misma no se evidencia ninguna relación con los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que no esta en discusión el cargo desempeñado por la ciudadana MARIELIS J.S.U., en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de: a) Boleto Aéreo de fecha 12 de agosto de 2004, y b) Comunicación de fecha 12 de marzo de 2002 (folios 79 al 88 del cuaderno de recaudos). En cuanto al original del Boleto Aéreo el mismo fue impugnado por la representación judicial de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., por cuanto es un documento privado que emana de un tercero ajeno a la presente causa, en consecuencia quien juzga debe señalar que en efecto al documental bajo análisis constituye un documento privado emanado de terceros, el cual según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser ratificado por el tercero del cual emana, en tal sentido como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente la documental promovida quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. En cuanto al original de Comunicación de fecha 12 de marzo de 2002 la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., por lo que conservó toda su eficacia y valor probatorio, no obstante luego del análisis realizado a la misma no se evidencia ninguna relación con los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la empresa demandada exhibiera los originales de: a) Contrato de trabajo suscrito por la ciudadana MARIELIS J.S.U. el día 25 de noviembre de 2005 (cuya copia no fue consignada en autos), b) Planilla de Control de entrad y Salida de los empleados y obreros al sitio de trabajo principal de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., (cuya copia no fue consignada en autos), c) Dos (02) documentos generados por la empresa demandada vía correo electrónico de fecha 14 de abril y 18 de julio de 2000, (cuyas copias corren insertas en los folios 62 al 65 del cuaderno de recaudos), d) Expense report (reporte de gastos)” de fecha 25 de mayo de 2000 (cuyas copias corren insertas en el folio 66 del cuaderno de recaudos), e) Comprobante de pago de fecha 20 de enero de 2000 (cuyas copias corren insertas en el folio 67 del cuaderno de recaudos), f) Comprobante de Retención de Impuestos Sobre la Renta de fechas 19 de julio de 2000, 14 de junio de 2000, 25 de mayo de 2000, 15 de abril de 2000, 31 de marzo de 2000 (cuyas copias corren insertas en los folios 68 al 72 del cuaderno de recaudos), g) Evaluación Anual de fecha 31 de diciembre de 2000 (cuyas copias corren insertas en los folios 73 y 74 del cuaderno de recaudos), h) Circular de fecha 04 de octubre de 2000 (cuyas copias corren insertas en el folio 75 del cuaderno de recaudos), i) Recibo de Pago correspondiente a los períodos 01/03/2000 al 31/03/ 2000 (cuyas copias corren insertas en el folio 76 del cuaderno de recaudos), j) Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al período 01/01// 2007 al 30/06/2007 (cuyas copias corren insertas en el folio 77 del cuaderno de recaudos), k) Comunicación de fecha 25 de marzo de 2003 (cuyas copias corren insertas en el folio 78 del cuaderno de recaudos). En cuanto a la exhibición del Contrato de Trabajo suscrito por la ciudadana MARIELIS J.S.U., el día 25 de noviembre de 2005, observa esta instancia judicial que la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, se abstuvo de exhibirlo por cuanto nunca existió ni jamás firmó ese contrato con la reclamante antes identificada; en consecuencia como quiera que la parte promovente no acompañó a las actas del expediente la copia del contrato de trabajo antes discriminado, ni suministró la información o datos exactos sobre el contrato en cuestión, requisitos indispensables para promover la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, caso R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, C.A., quien juzga declara improcedente la exhibición promovida por la parte demandante. Con respecto a la exhibición de la Planilla de Control de Entrada y Salida de los Empleados y Obreros en la sede de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, se abstuvo de exhibirlo por cuanto dicho control no se lleva en la empresa, siendo ese documento un instrumento digital de entradas y salidas. en consecuencia como quiera que la parte promovente no acompañó a las actas del expediente la planilla antes discriminada, ni suministró la información o datos exactos sobre la planilla en cuestión, requisitos indispensables para promover la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, caso R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, C.A., quien juzga declara improcedente la exhibición promovida por la parte demandante. Con respecto a la exhibición de correos Electrónicos, Expense Report (reporte de gastos), Comprobante de Pago, Comprobantes de Pagos, Evaluación Anual, Circular, Recibo de Pago, Recibo de Pago de Utilidades y Comunicación, la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., se abstuvo de exhibirlo arguyendo que con relación a los e-mail la empresa no puede exhibir una correspondencia personal y privada, pues, la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., provee de un correo a cada trabajador y esa conexión si bien es cierto esta relacionada con el trabajo hay también llamadas personales y no pueden exhibirse porque tendría que verificarse en el ordenador (computador) correspondiente. En tal sentido en cuanto a la exhibición de los Correos Electrónicos, Expense Report (reporte de gastos), Comprobante de Pago, Comprobantes de Pagos, Evaluación Anual, Circular, Recibo de Pago, Recibo de Pago de Utilidades quien juzga decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar esta Alzada que de las documentales bajo análisis no existe presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, en consecuencia no sirven como principio de prueba a los fines de solicitarse su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a la exhibición de Comunicación de fecha 25 de marzo de 2003 la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., no obstante luego del análisis realizado a la misma no se evidencia ninguna relación con los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que no esta en discusión el cargo desempeñado por la ciudadana MARIELIS J.S.U., en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos L.D.V.C.M., Y.I.S.M. y GAETANO LAVORGNA TOMMACINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.207.615, V.-7.743.219 y V.-9.062.325 y domiciliados el primero y tercero nombrado en el municipio Lagunillas y el segundo nombrado en el municipio S.B., ambos del estado Zulia. En cuanto a la declaración de la Ciudadana Y.I.S.M. manifestó que trabajó en la empresa desde el año 1997 hasta el año 2008, en el departamento de finanzas; que en este departamento se tenía acceso a todo lo que era el pago de nóminas, comisiones, bonificaciones, ayuda de ciudad, pues tenían que ser garantes de todos los activos y pasivos de la empresa; que le consta que la ciudadana MARIELIS J.S.U., ganaba comisiones en dólares, ya que la ciudadana MARIELIS J.S.U. laboraba en el Departamento de Cobranzas y ella, (testigo), en el Departamento de Facturación, siendo Gerente el Sr. C.R. y ese bono era en dólares y con el control cambiario del país se hacía la conversión en bolívares y eso lo hacían a los montos generales de cobranzas del mes y era determinado de ese monto un porcentaje que le tocaba a cada uno de los trabajadores que trabajaban en el Departamento de Cobranza por ese concepto. Al ser repreguntaba por el Juzgador a quo con referencia a la fluctuación o no de esas cobranzas, manifestó que efectivamente si cambiaba de acuerdo al monto de cobranza que había en el mes donde se sacaba un porcentaje para cada uno de los trabajadores que laboraban en el departamento de cobranzas, ratificando que no eran fijo dichos montos. Al ser repreguntada nuevamente por la representación judicial de la ciudadana MARIELIS J.S.U. manifestó tener constancia del horario corrido de los trabajadores de la empresa desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), pero alega que eso cambia a partir del día veinticuatro (24) del mes, donde se tenían que quedar todos los trabajadores del departamento de finanzas, así como, otros departamentos en ese periodo de cierre que abarca una o dos semanas, teniendo que trabajar inclusive hasta después de esas horas, incluyendo sábados, domingos y días feriados sin tener hora fija de salida. De igual forma, manifestó la deponente, tener conocimiento que la ciudadana MARIELIS J.S.U. devengó la cantidad de Bs. 48.000,00 antes de la reconversión monetaria por concepto de ayuda de ciudad. Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., objetó que la representación judicial de la ciudadana MARIELIS J.S.U. debe preguntar cuanto es el monto a saber y no indicar el mismo cuando interroga a la testigo. Seguidamente la ciudadana Y.I.S.M., expuso que el monto del salario mensual de la ciudadana MARIELIS J.S.U., variaba dependiendo del porcentaje de cobranza; que le consta que esta última trabajó desde el año 1995 hasta noviembre del 2005 con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER SURENCO CA, en el departamento de finanzas como asistente de finanzas, y luego fue enviada a un curso a Emiratos Árabes y cuando regresó le hicieron un contrato con otra empresa, Gerencia Integral de Proyectos (GIPM) con un contrato de cinco (05) años, pues, después que la ciudadana MARIELIS J.S.U. estuvo en el Departamento de Finanzas la trasladaron a (GIPM), porque supuestamente el proyecto PRISA tenía una duración de diez (10) años y la trasladaron allí para trabajar en ese proyecto. Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., manifestó que efectivamente en base al proyecto PRISA es que pudieron tener un contrato por cinco (05) años, y no sabe si exactamente se suscribió un contrato escrito por cinco (05) años con la ciudadana MARIELIS J.S.U., pues, esta última fue trasladada para ese proyecto y ella (testigo) no era su superior inmediata, y no pudo saber que habló el gerente con la reclamante; por lo tanto, no sabe si suscribió un contrato a tiempo determinado porque no llevaba eso; que solamente los trabajadores del departamento de cobranza ganaban las comisiones dólares, siendo cinco (05) o seis (06) personas, y esto es porque en el departamento de finanzas hay varios sub-departamentos, el de impuestos, el de pago, el de finanzas propiamente dicho y el de conbranza; que a parte de la ciudadana MARIELIS J.S.U. también ganaban estas comisiones los ciudadanos G.C., M.C.T., L.M., MEDINSON OREA, que pasaron por el departamento de cobranzas; que no tiene conocimiento cuanto era el salario de la personas antes nombradas, pues, solo recuerda el de la ciudadana MARIELIS J.S.U. porque es la que actualmente esta ventilando una reclamación judicial; que no recuerda el salario de estas personas antes nombradas que pasaron también por el departamento de cobranzas porque se retiró hace varios años de la empresa y el interés que tiene en el caso de la ciudadana MARIELIS J.S.U. es que ella tiene incoado un caso ante estos tribunales laborales y es justo lo que ella reclama porque ganaba en bolívares y bonos dólares y eso lo sabe por haber trabajado en el departamento de finanzas y recién fue liquidada en el año 2008 por una incapacidad cuando fue operada de la columna cervical y sabe a lo que la ciudadana MARIELIS J.S.U. se dedicaba y sabe a lo que se dedicaban las personas de ese departamento, y sabe las horas extras que laboraban e incluso sábados y domingos, donde hoy en día en época de cierre ni se almuerza, las vacaciones no se disfrutan completas porque el supervisor decía que no se podía salir de vacaciones porque no había quien iba a realizar el trabajo y por eso siempre se compartían las vacaciones; que el horario administrativo de la empresa es desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), pero en el departamento de finanzas ese horario es difícil de cumplir por la exigencia y el volumen de operaciones y de trabajo que allí se maneja; que no es todo el tiempo pero en apoca de cierre muchas veces desde que se entra a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) no se sale hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) y eso es conocido por todo el personal de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER dentro y fuera del territorio nacional; que estuvo en el mismo departamento y el mismo edificio con la ciudadana MARIELIS J.S.U.; que le consta lo que ocurría en el departamento de finanzas porque ella (testigo) trabajaba en el departamento de cierre, que el departamento de finanzas fue dividido por cubículos y tenían la responsabilidad de los archivos donde manejaban las cuentas de activos, pasivos, gastos y reportes en ese departamento de cobranzas y de impuesto quienes les reportaban sus actuaciones; que eran los responsables de que las cuentas se sacaran bien y los responsables que al cierre del mes todos los reportes financieros pasaran a cada una de las gerencias; que no tiene conocimiento de cuanto generaba la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., mensualmente, porque esa información la maneja la parte de cobranza; que al igual que el resto de los trabajadores no salía almorzar en época de cierre, sino que lo hacía en la oficina sin disfrutar de la hora de descanso, y en apocas que no fueran de cierre sí podía disfrutar de su hora de descanso. Al ser repreguntado por esta instancia judicial la deponente manifestó no tener incoada ninguna reclamación judicial en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. Los ciudadanos L.D.V.C.M., y GAETANO LAVORGNA TOMMACINO no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

En cuanto a la declaración de la ciudadana Y.I.S.M., la misma no le merece la confianza necesaria para dar por ciertos los hechos declarados, ya que existe inconsistencia en su declaración cuando expresa conocer solamente el salario o sueldo mensual que devengaba la ciudadana MARIELIS J.S.U. y no del resto de los trabajadores que prestaban sus servicios personales en el mismo departamento; de igual forma, existe contradicción cuando afirmó que la demandante suscribió un contrato de cinco años para el proyecto PRISA y posteriormente declaró no saber si exactamente había suscrito dicho contrato. Así mismo manifestó ser justas las cantidades de dinero que se estaban reclamando por haber devengado durante la relación laboral su salario tanto en moneda nacional como en moneda extranjera (dólares), lo cual a criterio de quien juzga genera en la testigo un sentimiento que la conlleva a ocultar aquellos hechos que puedan perjudicar o realizar declaraciones tendientes a favorecer a la ciudadana MARIELIS J.S.U., haciendo de esta manera, sospechosa su parcialidad, adicional a que las declaraciones de la testigo no pueden adminicularse con otro medio probatorio para dar por demostrado sus dichos, en consecuencia de conformidad con la regla de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03/10/2006 caso H.J.S.Q. contra las sociedades mercantiles XANTEN INTERNATIONAL, C.A. y EL NAVEGANTE, C.A., quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. En cuanto a la declaración de los ciudadanos L.D.V.C.M., y GAETANO LAVORGNA TOMMACINO esta Alzada no tiene declaración que valorar por cuanto los testigos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de cancelación de vacaciones emitidos por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., (folios 91 al 117 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, con excepción de las documentales que rielan en los folios 108 y 110 las cuales desconoce por no estar suscritas por la ciudadana MARIELIS J.S.U., alegando la parte promovente que ninguna de las dos tienen relevancia en las resultas del proceso, pues, la ciudadana MARIELIS J.S.U. solo reclamó en su escrito de la demanda las vacaciones correspondientes a los periodos 2007 y 2008.En tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio a las documentales que rielan en los folios 91 al 107, 109 y 111 al 117 quedando demostrado la fecha de inicio de la relación laboral desde el día 27 de noviembre de 1995, así como el pago y disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 27 de noviembre de 1995 el día 27 de noviembre de 1996 devengando un salario básico y normal de Bs. 4,33 diarios; desde el día 27 de noviembre de 1996 hasta el día 27 de noviembre de 1997 devengando un salario básico y normal de Bs. 7,30 diarios; desde el día 27 de noviembre de 1999 hasta el día 27 de noviembre de 2000 devengando un salario básico de Bs. 20,10 diarios y un salario normal de Bs. 25,13; desde el día 27 de noviembre de 2000 hasta el día 27 de noviembre de 2001 devengando un salario básico de Bs. 20,10 diarios y un salario normal de Bs. ,63; desde el día 27 de noviembre de 2001 hasta el día 27 de noviembre de 2002 devengando un salario básico y normal de Bs. 25,31 diarios; desde el día 27 de noviembre de 2003 hasta el día 27 de noviembre de 2004 devengando un salario básico y normal de Bs. 28,10 diarios; desde el día 27 de noviembre de 2005 hasta el día 27 de noviembre de 2006 devengando un salario básico y normal de Bs. 66,66 diarios; desde el día 27 de noviembre de 2006 hasta el día 27 de noviembre de 2007 devengando un salario básico y normal de Bs. 78,67 diarios; desde el día 27 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2008 devengando un salario básico y normal de Bs. 78,67 diarios, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las documentales que rielan en los folios 108 y 110, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que son de idéntica impresión a la prueba documental que riela en el folio 101 de las actas procesales la cual fue reconocida por la representación judicial de la ciudadana MARIELIS J.S.U., quedando demostrando el pago y disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo desde el día 27 de noviembre de 1997 hasta el día 27 de noviembre de 1998 devengando un salario básico y normal de Bs. 14,40 diarios y desde el día 27 de noviembre de 1998 hasta el día 27 de noviembre de 1999 devengando un salario básico y normal de Bs. 15,42 diarios. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de comunicaciones emitidos por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., (folios 118 al 135 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales loas mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la ciudadana MARIELIS J.S.U., alegando que al folio 118 existe una constancia de trabajo de fecha 22 de mayo de 2007 que le emite la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, donde se expresa un salario mensual de Bs.2.360,10, siendo este el salario que se reclama, pues, según lo estimado en el paquete anual ello le genera la cantidad de Bs. 52.667,40 lo que equivale mensualmente a la cantidad de Bs. 4.388,95, que era lo que decía la ciudadana Y.I.S.M. en su declaración, que variaba el paquete mensual dependiendo del porcentaje de comisiones; en tal sentido, mal sería que la empresa desconozca el salario mensual arguyendo que el mismo es por la cantidad de Bs. 780,00, reconociendo todas estas documentales hasta desde el año 2002 hasta el año 2007; sin embargo, desconoció las documentales que rielan en los folios 127 al 135 correspondientes a los años 1995 al 2001 por no ser los salarios devengados por la ciudadana MARIELIS J.S.U., pues, lo que realmente devengaba como paqueteado desde el principio de la relación de trabajo esta reflejado en las otras constancias, siendo esta una modalidad de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER como empresa profesional; que se le pidió a la empresa exhibiera una serie de documentos y no lo hizo. Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, alegó que en la prueba de exhibición había consignado junto con estas pruebas unos documentos que eran los recibos de pago que la parte actora había solicitado; que lo impugnado fue el contrato a tiempo determinado que no existe y los detalles de ingreso y egreso, alegando que en estos documentos que quedaron reconocidos, cuando se habla de paquete anual, no se está refiriendo a un sueldo mensual, ni asignaciones variables, sino a que el trabajador/a tiene un ingreso mensual básico y que en un promedio de veintidós punto treinta y dos (22.32) meses representaría la cantidad de Bs. 52.667,40; que a un trabajador/a de la industria le toman en cuenta ciento veinte (120) días de utilidades y para las vacaciones se les hace un paquete para que el trabajador conozca cual va a ser su ingreso en general, pero eso no significa que se este reconociendo por ningún concepto que tenga un salario variable mensual; que esta claro en la referida documental que se trata de un promedio de veintidós punto treinta y dos (22.32) meses de salario básico. De igual forma, alegó la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, que con relación a las pruebas documentales desconocidas, las mismas fueron exhibidas con anterioridad cuando expresó que los recibos de pago estaban consignados en las pruebas del expediente. Por su parte, la representación judicial de la ciudadana MARIELIS J.S.U., alegó que se comete abuso del derecho a la defensa y al debido proceso, arguyendo que la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, exagera y se contradice; porque el juzgador a quo ordenó que se exhibieran esos documentos y la representación judicial insistió que son recibos obligatorios que debe tener la empresa. Así las cosas y en vista de las observaciones realizadas por las partes, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio a las documentales que rielan en los folios 118 al 126 en virtud de haber sido reconocidos por la representación judicial de la parte demandante, de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado las diferentes comunicaciones emitidas por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, a la ciudadana MARIELIS J.S.U., por concepto de aumento del salario básico de la siguiente forma:

A partir del día 01 de marzo de 2002 devengó la cantidad de veintiún bolívares con setenta céntimos (Bs. 21,70) diarios (Salario mensual de Bs. 651,24 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio).

A partir del día 01 de julio de 2002 devengó la cantidad de veintitrés bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 23,87) diarios. (Salario mensual de Bs. 716,36 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio).

A partir del día 01 de octubre de 2002 devengó la cantidad de veinticinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 25,31) diarios. (Salario mensual de Bs. 759,36 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio).

A partir del día 01 de julio de 2004 devengó la cantidad de treinta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 35,42) diarios. (Salario mensual de Bs. 1.062,60 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio).

A partir del día 06 de diciembre de 2004 devengó la cantidad de cuarenta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 43,66) diarios. (Salario mensual de Bs. 1.310,00 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio).

A partir del día 01 de julio de 2005 devengó la cantidad de cincuenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 50,65) diarios. (Salario mensual de Bs. 1.519,60 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio).

A partir del día 01 de diciembre de 2005 devengó la cantidad de cincuenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 53,69) diarios. (Salario mensual de Bs. 1.610,80 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio).

A partir del día 01 de marzo de 2006 devengó la cantidad de sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 66,66) diarios. (Salario mensual de Bs. 2.000,00 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio).

A partir del día 01 de mayo de 2007 devengó la cantidad de setenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 78,67) diarios. (Salario mensual de Bs. 2.360,10 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio).

En cuanto a las documentales que rielan en los folios 127 y 135, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas son de idéntica impresión a las pruebas documentales expresamente reconocidas por la parte demandante y que rielan a los folios 118 al 126 de las actas del expediente, quedando demostrado las diferentes comunicaciones emitidas por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, a la ciudadana MARIELIS J.S.U., por concepto de aumento del salario básico de la siguiente forma:

A partir del día 01 de mayo de 1996 devengó la cantidad de cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4,33) diarios. (Salario mensual de Bs. 130,00 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio).

A partir del día 01 de septiembre de 1996 devengó la cantidad de cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 5,20) diarios. (Salario mensual de Bs. 156,00 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio).

A partir del día 01 de marzo de 1997 devengó la cantidad de cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 5,83) diarios. (Salario mensual de Bs. 175,00 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio).

A partir del día 01 de septiembre de 1997 devengó la cantidad de siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 7,30) diarios. (Salario mensual de Bs. 219,00 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio).

A partir del día 01 de abril de 1998 devengó la cantidad de doce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12,80) diarios. (Salario mensual de Bs. 384,00 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio).

A partir del día 01 de septiembre de 1999 devengó la cantidad de trece bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 13,82) diarios. (Salario mensual de Bs. 414,72 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio).

A partir del día 01 de marzo de 2000 devengó la cantidad de quince bolívares con diez céntimos (Bs. 15,10) diarios. (Salario mensual de Bs. 453,00 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio).

A partir del día 01 de abril de 2001 devengó la cantidad de veinte bolívares con diez céntimos (Bs. 20,10) diarios. Así se decide. (Salario mensual de Bs. 603,00 / 30 días laborados correspondientes al mes de servicio). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de adelantos de fideicomiso, préstamos y pago de intereses sobre prestaciones sociales (folios 136 al 167 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandante reconoció expresamente las documentales que rielan en los folios o 136 al 146, alegando por otra parte que los documentos cursantes desde el folio 147 al 167 que emanan de entidades bancarias los desconoce porque son emanados de un tercero, sin embargo, hace énfasis que ninguno tiene que ver con las resultas del proceso. En tal sentido en cuanto a las documentales que rielan en los folios 147, 148, 150, 151, 157, 158, 161, 162 es de observar que las mismas constituyen documentales emanadas de un tercero ajeno al proceso, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debían ser ratificadas por el tercero del cual emanan y como quiera que las mismas no fueron ratificadas válidamente, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. En cuanto a las documentales que rielan en los folios 153 y 159 esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, antes SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA SA, le pagaba por uso y costumbre ciento veinte (120) días de utilidades a la ciudadana MARIELIS J.S.U.. En cuanto a las documentales que rielan en los folios 136 al 146, 149, 152, 154 al 156, 160, 163 al 167 esta Alzada decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno por cuanto no aportan ninguna resolución a los hechos controvertidos planteados por las partes en conflicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de comunicación de fecha 05 de agosto de 2004 (folios 168 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la ciudadana MARIELIS J.S.U., alegando, que esta referida al viaje que fue enviada a los Emiratos Árabes, y la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, les costeó todo, siendo aquí donde se le hizo el corte de los diez (10) años, y la envían a la otra gerencia por cinco (05) años contratada; dándole el hospedaje, boleto, y la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, desconoció y negó en el escrito de contestación a la demanda haberle costeado el curso a la ciudadana MARIELIS J.S.U.; que a esta última se le garantizara el trabajo a su retorno y en el año 2005, llega sin puesto de trabajo y le hacen un contrato de cinco (05) años, la envían al proyecto PRISA, y la cambian a (GIPM), deja de trabajar para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER SURENCO CA, luego esta última se fusiona y luego la liquidan. Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, alegó que esa comunicación obedece para que realizara un curso en el idioma ingles. En cuanto a la documental bajo análisis quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) Oficina de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que informara “…Si en la causa signada con el No. VP21-L-2008-316, existió la consignación de las cantidades de dinero a favor de la ciudadana MARIELIS SARCOS. En caso afirmativo, indique el monto de las cantidades de dinero consignadas a favor de la ciudadana MARIELIS SARCOS, y si estas cantidades de dinero fueron retiradas por dicha ciudadana.”; b) Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que informara “…Si existió un procedimiento de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana MARIELIS SARCOS, en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA y si dicha causa se encuentra identificada con el No. VP21-L-2008-316”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en cuanto a la información requerida a la Oficina de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas se observa su evacuación mediante comunicación de fecha 23 de noviembre de 2009, donde se informa que fue recibido oficio T3SME-08-209 de fecha 14 de mayo de 2008 procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana MARIELIS J.S.U. por las cantidades de dinero que a continuación se especifican: según los cheque que a continuación se mencionan:

a.- Cheque No. 77010885, por la cantidad de cincuenta mil doscientos treinta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 50.231,28) del BANCO CITIBANK, de fecha 10 de abril de 2008.

b.- Cheque No. 29020984, por la cantidad de diecisiete mil ciento veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 17.127,50) del BANCO PROVINCIAL, de fecha 16 de abril de 2008.

c.- Cheque No. 29020972, por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 250,77) del BANCO PROVINCIAL, de fecha 16 de abril de 2008.

d.- Cheque No. 00491417, por la cantidad de dos mil ochocientos treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 2.832,12) del BANCO VENEZUELA, de fecha 02 de mayo de 2008.

e.- Cheque No. 00544916, por la cantidad de catorce mil ciento sesenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 14.161,68) del BANCO VENEZUELA, de fecha 17 de abril de 2008.

En cuanto a esta información quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que no es un hecho controvertido que la ciudadana MARIELIS J.S.U. recibió las cantidades de dinero antes mencionadas. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la información requerida a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se observa su evacuación mediante comunicación de fecha 25 de noviembre de 2009, dejando constancia de la existencia del expediente signado con la nomenclatura VP21-L-2008-000316, de un procedimiento de calificación de despido, incoado por la ciudadana MARIELIS J.S.U. en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., no obstante quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que no es un hecho controvertido la existencia del mencionado procedimiento de calificación de despido. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., a fin de dejar constancia de ciertos hechos relacionados con la presente causa. Con referencia a este medio de prueba, mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2009, se declaró desistida conforme al alcance contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos ALEXIS BASTIDAS, OROMAIKA DÍAZ y V.V., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. En cuanto a esta promoción es de observar que los testigos no fueron presentados en la Audiencia de Juicio a los fines de rendir su declaración, por lo que no existe testimonial sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo de la ciudadana MARIELIS J.S.U. con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., a los fines de determinar el tiempo de servicio laborado por la parte accionante, así como determinar si la ciudadana MARIELIS J.S.U., prestó sus servicios personales durante la hora de reposo y comida a los fines de determinar la procedencia de las horas extras reclamadas, determinar si la ciudadana MARIELIS J.S.U. suscribió o no un contrato de trabajo a tiempo determinado con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, a partir del día 25 de noviembre de 2005, y los salarios básicos, normales e integrales efectivamente devengados por la ciudadana MARIELIS J.S.U. durante la prestación de sus servicios, para luego determinar la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas.

Así las cosas, le correspondía a la parte demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo de la ciudadana MARIELIS J.S.U. con la patronal, así como las condiciones contractuales en la que se desempeñó la ex trabajadora demandante, es decir la no existencia de un contrato a tiempo determinado, así como demostrar los verdaderos salarios básicos, normales e integrales efectivamente devengados por la ciudadana MARIELIS J.S.U. durante la prestación de sus servicios, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En otro orden de ideas corresponde a la ciudadana MARIELIS J.S.U., demostrar que prestó sus servicios personales durante la hora de reposo y comida que hagan procedente el pago de las horas extras reclamadas, por ser estos excesos legales cuya carga probatoria corresponden ser demostrados por la parte que lo alega.

Establecidos como fueron los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, pasa quien juzga a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

En cuanto al primer hecho controvertido relacionado con determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo de la ciudadana MARIELIS J.S.U. con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., a los fines de determinar el tiempo de servicio laborado por la parte accionante, es de observar que de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente de las planillas de Cancelación de Vacaciones valoradas ut supra por esta Alzada, quedó demostrado que la ciudadana MARIELIS J.S.U. comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., desde el día 27 de noviembre de 1995, en razón de ello debe tomarse este día, como fecha de inicio de la prestación del servicio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral, resulta un hecho admitido por ambas partes que la relación laboral entre la ciudadana MARIELIS J.S.U. y la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. culminó el día 31 de marzo de 2008, así mismo resulta un hecho admitido la existencia de un procedimiento de Calificación de Despido incoado por la ciudadana MARIELIS J.S.U. donde la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, persistió en el despido de la ex trabajadora, quedando desistido ese procedimiento por incomparecencia de la parte demandante la cual posteriormente, aceptó y retiró las cantidades de dinero consignadas, lo cual trajo como consecuencia jurídica, que la prestación del servicio entre actora y demandada culminara el día 31 de marzo de 2008, fecha en la cual la ciudadana MARIELIS J.S.U. fue despedida de forma injustificada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, acumulando un tiempo de servicios de doce (12) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar si la ciudadana MARIELIS J.S.U., prestó o no sus servicios personales durante la hora de reposo y comida a los fines de determinar la procedencia de las horas extras reclamadas.

En cuanto a este hecho controvertido, resulta oportuno señalar que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., tanto en su escrito de la contestación de la demanda como en la Audiencia de Juicio celebrada, negó la procedencia de las horas extraordinarias reclamadas sobre la base de haber prestado sus servicios personales durante las horas de reposo y comida, lo cual trae como consecuencia jurídica, que le correspondía a la ciudadana MARIELIS J.S.U. probar la procedencia de tales afirmaciones, toda vez que los alegatos expuestos en el escrito libelar constituyen conceptos laborales extraordinarios a los beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación laboral.

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandante, es de observar que no existe en autos prueba alguna que demuestre que la ciudadana MARIELIS J.S.U. haya prestado sus servicios personales durante las horas de reposo y comida, a los fines que las mismas fueran imputadas como tiempo de trabajo extraordinario a su jornada normal de trabajo, en consecuencia quien juzga debe declarar que en virtud de la falta probatorio en la que incurrió la parte reclamante, esta Alzada debe declarar la Improcedencia de las horas extras reclamadas con ocasión a la prestación de sus servicios personales durante las horas de reposo y comida ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar si la ciudadana MARIELIS J.S.U. suscribió o no un contrato de trabajo a tiempo determinado con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, a partir del día 25 de noviembre de 2005 hasta el día 25 de noviembre de 2010, que hagan procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, las indemnizaciones por daños y perjuicios en virtud del despido injustificado causado a partir del día 31 de marzo de 2008, sobre la cantidad de Bs.117.964,98.

Así las cosas es de observar a titulo ilustrativo, que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario.

Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

Los Contratos de Trabajo celebrados para una Obra Determinada, tiene como características primordiales que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra especifica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en éste tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, la terminación del contrato en forma unilateral, sin causa justificada, antes de que concluya la obra encomendada al trabajador, obliga a la indemnización de daños y perjuicios conforme a lo previsto en al Ley.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, y una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandante (carga probatoria impuesta en virtud de haber sido negado por la parte demandada la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., a partir del día 25 de noviembre de 2005 hasta el día 25 de noviembre de 2010), es de observar que no existe en autos prueba alguna que demuestre que entre la ciudadana MARIELIS J.S.U. y loa sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. haya existido un contrato de trabajo a tiempo determinado a partir del día 25 de noviembre de 2005 hasta el día 25 de noviembre de 2010, en consecuencia quien juzga debe forzosamente declarar la Improcedencia de las Indemnizaciones por daños y perjuicios por despido injustificado y salarios caídos a partir del día 01 de abril de 2008 reclamadas en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez determinada la fecha de inicio de la relación de trabajo de la ciudadana MARIELIS J.S.U. con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., y consecuencialmente el tiempo de servicio laborado por la parte accionante, así como que la ciudadana MARIELIS J.S.U., no prestó sus servicios personales durante la hora de reposo y comida, y que la ex trabajadora demandante no suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, a partir del día 25 de noviembre de 2005, resta a esta Alzada determinar los salarios básicos, normales e integrales efectivamente devengados por la ciudadana MARIELIS J.S.U. durante la prestación de sus servicios, para luego determinar la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas.

Así las cosas es de observar que de las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente de los recibos de pago de vacaciones que rielan en los foli

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