Decisión nº HG212014000048 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 11 de Marzo de 2014.

203° y 154°

N°HG212014000048.

ASUNTO: HP21-R-2013-000286.

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000118.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. W.A.L.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

DEFENSA: ABOG. M.C., DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

ACUSADO: H.M.P..

VÍCTIMAS: CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE Y T.T. N° 45, ESTADO COJEDES y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. W.A.L.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

DEFENSA: ABOG. M.C., DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

ACUSADO: H.M.P..

VÍCTIMAS: CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE Y T.T. N° 45, ESTADO COJEDES y EL ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de enero de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por el ABOG. W.A.L.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2013, y publicado en su texto íntegro en fecha 09 de diciembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2011-000118, seguida en contra del ciudadano H.M.P., por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 31 de enero de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de febrero de 2014, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el 18 de febrero de 2014.

En fecha 18 de febrero de 2014, no se celebró el acto pautado por cuanto la Corte de Apelaciones no se encontraba constituida.

En fecha 20 de febrero de 2014 se abocó al conocimiento de la causa el Juez Francisco Gerardo Coggiola Medina, quedando así la Corte de Apelaciones constituida por los Jueces Gabriel Ernesto España Guillén, Francisco Gerardo Coggiola Medina y Marianela Hernández Jiménez.

En fecha 21 de febrero de 2014, se convocó a las partes para la celebración de audiencia pública para el 06 de marzo de 2014.

En fecha 06 de marzo de 2014 se celebró audiencia en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia absolutoria en fecha 28 de noviembre de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 09 de diciembre de 2013, a favor del ciudadano H.M.P., en los siguientes términos:

…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor del ciudadano: H.M.P., (…) asistido en el juicio por la defensora publica penal ABG. M.C. por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Còdigo Penal en perjuicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T. 45 de Cojedes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena la L.P. del ciudadano H.M.P. y el cese de toda medida cautelar, se ordena oficiar a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. W.A.L.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, planteó el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del estado Cojedes, mediante la cual dictó sentencia absolutoria en fecha 28 de noviembre de 2013, cuya sentencia fue publicada en fecha 09 de diciembre de 2013, a favor del ciudadano H.M.P., en los siguientes términos:

“…Con base en lo dispuesto en el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 28 de noviembre de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 09 de diciembre de 2013, mediante la cual acordó: DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano H.M.P., por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 452, numeral 8 y 218 numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE Y T.T., No. 45, ESTADO COJEDES y del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro legislador patrio.

Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:

UNICA DENUNCIA: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. (Numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).

Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho, que el juzgador de instancia tomó para arribar a tal decisión.

Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución.

Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “…Ia exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...". (Sentencia No. 069, de fecha 12/02/2008, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).

Por otra parte, “…Ia motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...". (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).

De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 718, de fecha 01/06/2012, Exp. 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

“…Asimismo, en sentencia n°. 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:

“(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia no. 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…

El derecho a la tutela judicial efectiva, (. . .) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En término gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3era edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precitada de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso..." (Subrayado y Negrillas Propias).

Analizado lo anterior, se puede observar que la resolución judicial de la cual se recurre, carece de los presupuestos explanados ut supra, siendo que en la referida decisión el juzgador ad quo se limitó a expresar lo siguiente:

“…Este Tribunal de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas el Ministerio Público promueve para el juicio oral y público la declaración de los funcionarios: R.D.B.T., J.M., F.J.M.M., Y.J.A.C. y Zonet T.B., los cuales asistieron al debate oral y publico las cuales se aprecian y se valoran por cuanto los mismos como funcionarios actuantes participaron en el procedimiento pero observan la juzgadora que respecto de la aprehensión y las circunstancias de la comisión del presunto hecho no fue corroborado por alguna otra persona o testigo presencial de los hechos, solo se tiene el dicho de los funcionarios ... No existen testigos en el procedimiento, solo se tiene el dicho de los funcionarios, declaraciones estas que por si solas no dan certeza sobre el procedimiento realizado... Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales de: R.D.B.T., J.M., F.J.M.M., Y.J.A.C. y Zonet T.B., que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado que el acusado: H.M.P. se hayan apoderado de un cono de seguridad perteneciente al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T. n 45 Cojedes, para aprovecharse de él. Y habiendo dudas sobre la forma de proceder de los funcionarios: R.D.B.T., J.M., F.J.M.M., Y.J.A.C. y Zonet T.B., existe en consecuencia dudas sobre si al ciudadano: H.M.P. le fue incautado en su poder: un cono de seguridad con el animo o intención de ocultarlo o para aprovecharse de él, por lo que no se puede concluir que el mismo hayan incurrido en la comisión de un hecho punible...".

Ahora bien, se puede observar del fallo parcialmente transcrito que la Juzgadora Ad Quo pasa a dictar una sentencia absolutoria, a favor del ciudadano H.M.P., por considerar que en el debate no se escuchó el testimonio de alguna otra persona que corroborara lo dicho por cada uno de los funcionarios policiales que depusieron en calidad de testigos, sin embargo, lo que no plasmó la Jueza Decisora en ninguna de las diecisiete (17) páginas que conforman la decisión de la cual se recurre, es que el ciudadano H.M.P., en calenda 28/11/2013, antes de dar por cerrado el debate, ejerció su derecho a ser oído, rindiendo la respectiva declaración ante el Tribunal, siendo interrogado por cada una de las partes, manifestando lo siguiente:

"...EI día 25 de mayo yo iba para la finca en el maverick, en el sector la castillera habían unos conos y el vehículo me hizo un extraño y piso el cono, y me llevo el cono para dejarlo en la alcabala y el funcionarios me dijo que soy un ladrón y yo me identifique como funcionarios de la policía del estado Carabobo, y luego me dirigía hacia el comando y la guardia y luego me detuvieron... Seguidamente pregunta el fiscal. ¿. El 25. ¿.Que características de su vehículo? Un maverick a.F.... ¿.En que sector estaban los conos? En el sector las castilleras. ¿Para ese momento se encontraba la comisión de transito? Si... ¿.Estos funcionarios practicaron la detención? Si...".

Visto lo anterior, se puede afirmar que la ciudadana Jueza de instancia omitió pronunciarse sobre lo manifestado en juicio por el imputado de autos. Siendo el caso, que la misma debía adminicular y relacionar lo dicho por este con cada una de las deposiciones evacuadas en el ínterin del debate, para así formar su propia convicción sobre los hechos objeto del presente proceso, más aún cuando dicha declaración fue realizada de manera espontanea, sin coacción de ninguna naturaleza.

En tal sentido, la Sala Constitucional, en fecha 28/05/2007, estableció que "...Ia confesión del imputado puede comprometer su responsabilidad penal...". (Pedro R.R.H.S.. Nro. 980). Por lo que en el presente caso, la ciudadana Jueza debía valorar la declaración del ciudadano H.M.P., y concatenarla con las deposiciones de cada uno de los funcionarios policiales que depusieron en el debate, situación que no realizó, sólo se limitó a indicar que no existía testigo presencial que reforzara lo manifestado por los funcionarios policiales.

En el mismo orden de ideas es oportuno indicar, que cuando se verifican circunstancias como las aquí ocurridas, es forzoso señalar que la sentencia se encuentra viciada de inmotivación, pues, en el presente caso la Jueza Ad Quo dejó de valorar una declaración emitida en juicio, de la cual al ser concatenada con las demás deposiciones, emergían suficientes elementos de culpabilidad, en cuanto al acusado H.M.P..

La Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 077, de fecha 03/03/2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, sobre este particular explanó lo siguiente:

…Ahora bien, al considerar el contenido de la referida declaración, con el análisis que a ésta debió dársele, en relación con los demás medios de prueba practicados durante el juicio; se observa que en el presente caso la decisión del Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz omitió realizar esta labor de análisis y comparación de la declaración del acusado con el resto del acervo probatorio que fue practicado en juicio, lo cual arrastró un nuevo error in judicando, que degeneró igualmente en la inmotivación de la sentencia analizada.

En este sentido, debe recordase que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, los jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación.

Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en decisión No. 209 de fecha 9.05.2007, estableció doctrina al respecto señalando lo siguiente:

…En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa de juicio, considera la Sala que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerla constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia..."

Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medidas que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto de conclusión serio, cierto y seguro...". (Negrillas Propias).

Estudiado detenidamente el criterio mantenido por parte de nuestro M.T. de la República, no le queda la menor duda a esta Representación Fiscal que la sentencia recurrida se encuentra viciada de in motivación, toda vez que la Jueza Decisora no realizó el respectivo análisis y comparación de la declaración rendida por el acusado H.M.P., con las demás pruebas promovidas. Por lo que pudiéramos decir, que nos encontramos en presencia del llamado "Silencio de Prueba", donde a pesar de que el acusado de autos no es un órgano de prueba propiamente dicho, no es menos cierto, tal como ya se ha indicado, que su testimonio en juicio debe ser valorado; circunstancia que fue omitida por la Jueza de instancia. Siendo que en el presente caso, de haberse valorado el testimonio del acusado de autos y su posterior concatenación con los demás medios de pruebas promovidos, el resultado no fuera sido otro que una sentencia condenatoria, pues, el ciudadano H.M.P., manifestó de manera espontánea que el hecho había ocurrido un 25 de mayo, que conducía un vehículo automotor, clase Automóvil, modelo Maverick, Marca Ford, que el mismo se trasladaba por el Sector La Castillera, Estado Cojedes, cuando procedió a tomar un cono de seguridad, lo ingresó a dicho vehículo, que en ese lugar se encontraban unos funcionarios adscritos al Cuerpo de T.T., los cuales posteriormente practican su detención.

En el mismo orden de ideas, es menester indicar lo expuesto por los demás órganos de prueba que asistieron al debate:

Funcionario R.D.B.: “…eso fue el 25-05-2011, a las 3:45 de la tarde, en el sector los monos en un punto de control, con tres conos nuevos, visualizo un maberi (sic) azul, el conductor al pasar el primer cono saca la mano izquierda intentando agarrarlo, al final del otro cono estira la mano izquierda agarra el cono, y lo mete en el vehiculo, en el sector la castillera, estaban otros funcionarios, se le hace el llamad se bajan 4 sujetos y el chofer no se baja, abrimos la puerta de atrás y se le toma foto al cono dentro del vehiculo...”.

Funcionario J.M.: “…25-05-2011, un punto de control dela bajada de los monos, habían muchos accidentes, para disminuir los accidentes, yo me percate, el carro del señor que esta en el medio, con una gorra de policía de Carabobo, lo deje pasar, el va sentido subiendo cuando de repente nos señala, el señor zumba, y el ultimo cono lo agarro y lo subió, en la castillera nos prestan apoyo la policía, el señor no se que le paso, estaba molesto, nos falto el respeto, ncendió el carro y volvió arrancar haciendo caso omiso, hicimos la persecución hacia Tinaquillo, en el elevado después de t.d.T. pudimos pararlo...".

Funcionario Armesto Yonathan: “…bueno encontrándome a las 2 de la tarde, con los compañeros zonet blanco y f.m., percatándome que venía una unidad de tránsito, pidiendo colaboración, se bajaron los ciudadanos, y los fiscales dijeron que habían hurtado un cono, yo me monte con uno de transito en Tinaquillo lo detuvimos..."

Funcionario M.F.: “…recuerdo que fue un 25_05-2011, me encontrándome servicio en la castillera, con Armesto y Blanco, una comisión de tránsito venía detrás de un vehiculo maberi (sic) ... ¿Cómo fue esa situación? Que le prestáramos colaboración el vehiculo ya venía orillándose, yo no visualice el cono, ellos dijeron que el conductor se había llevado un cono...”.

Funcionario B.Z.: “…eso fue el 25-05-2011, en horas de la tarde, en la castllera, venía un vehiculo maberi (sic), y detrás una patrulla de tránsito, del vehiculo descendieron 6 personas, y uno de los funcionarios de transito nos dijo que se habían llevado un cono, el chofer se fue y que se veían en el puesto de su comando, luego le piden colaboración a uno de nuestros funcionarios a los fines de que preste colaboración para ir en persecución...".

Es por lo que estima quien aquí suscribe que con dicha declaración se vio comprometida la responsabilidad penal del acusado; emanando de esta un conjunto de elementos de culpabilidad que al ser comparadas con los demás órganos de prueba (Funcionarios Policiales), la ciudadana Jueza hubiese llegado a una conclusión cierta, distinta a la arribada, es decir, que el ciudadano H.M.P., sí se apoderó de un objeto mueble (cono de seguridad), el cual por su propio destino se encontraba expuesto a la confianza pública, para luego huir del lugar…

(Copiado textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente se revoque y anule la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de diciembre de 2013, mediante el cual dictó sentencia absolutoria, a favor del ciudadano H.M.P..

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

La ABOG. M.C., DEFENSORA PÚBLICA PENAL, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir, para lo cual se observa lo siguiente:

El recurrente denuncia que la sentencia adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación, establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la sentencia recurrida infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4 del artículo 346 eiusdem, que exige como requisito de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, en relación con el artículo 157 ibidem que ordena que las sentencias sean fundadas, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, que consagran la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, toda vez que en su consideración en el fallo no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho tomados en cuenta por la Juzgadora para arribar a la sentencia absolutoria.

Al respecto indicó el recurrente, que la Jueza sentenciadora había expresado que no se había incorporado al debate probatorio, el testimonio de otra persona distinta a los funcionarios que practicaron el procedimiento que culminara con la detención del acusado, que corroborara el testimonio de éstos; obviando la recurrida pronunciarse sobre lo manifestado por el acusado antes da cerrar el debate.

Frente a este planteamiento, la Sala para resolver esta única denuncia relativa a la falta de motivación de la sentencia, procede a realizar el debido examen a la sentencia recurrida, advirtiendo que:

La sentencia recurrida comienza por narrar la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, haciendo una transcripción de los hechos narrados en la acusación fiscal y de la exposición inicial efectuada por el Representante del Ministerio Público; narrando posteriormente los alegatos de la defensa al respecto y la exposición efectuada por el acusado antes del cierre de la recepción de las pruebas; y finalmente estableciendo las peticiones de las partes después de cerrado el debate probatorio.

Luego de describir los hechos objeto del juicio, el Tribunal recurrido estableció las circunstancias que estimó acreditadas en los siguientes términos:

…1) Ha quedado acreditado, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, ocurrieron en fecha 25/05/2011, en la Vía Publica Troncal 005, Sector La Castillera Tinaquillo estado Cojedes.

2) Quedó igualmente acreditado que el acusado de autos, fue detenido por una comisión del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Cojedes.

3) Quedó igualmente acreditado, que lo aportado por los funcionarios, respecto de la aprehensión y a la presunta incautación de un cono dentro del vehiculo automotor clase automóvil, marca Ford, modelo maverit no fue corroborado por alguna otra persona o testigo presencial de los hechos, solo se tiene el dicho de los funcionarios.

4) Ha quedado acreditado en el debate, la existencia de un cono de material sintético de color anaranjado con una franja reflectora en la parte superior y su base de color negro constituida del mismo material…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

Siendo que seguidamente cita el contenido de cada una de las declaraciones contenidas en las actas, rendidas por los funcionarios R.D.B., J.M., Y.A., F.M., Zonet Blanco, los expertos E.C. y J.M., y refiere la incorporación de experticia de reconocimiento legal N° 9700-271-080, acta de inspección técnica N° 0545, experticia de seriales N° 9700-271 y secuencia fotográfica. Al respecto es importante destacar que el Tribunal efectuó la valoración individual de dichos órganos de prueba.

Seguidamente en cuanto al capítulo que trata los fundamentos de hecho y de derecho, la juzgadora se refiere a los testimonios rendidos por los funcionarios R.D.B., J.M., Y.A., F.M., Zonet Blanco, indicando al respecto que el dicho de los mismos no fue corroborado por alguna otra persona o testigo presencial de los hechos, y que siendo así, tales testimonios no dan certeza sobre el procedimiento efectuado, haciendo referencias jurisprudenciales de fallos de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los que se ha establecido que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, ya que sólo constituye un indicio de culpabilidad.

Ahora bien, observa esta alzada que la recurrida omitió efectuar pronunciamiento alguno referente a lo manifestado por el acusado H.M.P., quien como consta en acta de fecha 28/11/2013, antes de cerrarse la recepción de pruebas manifestó:

…El dia 25 de mayo yo iba para la finca en el maverick, en el sector la castillera habían unos conos y el vehículo me hizo un extraño y piso el cono, y me llevo el cono para dejarlo en la alcabala y el funcionarios me dijo que soy ladrón y yo me identifique como funcionarios de la policía del estado Carabobo, y luego me dirigía hacia el comando y la guardia y luego me detuvieron. Es todo. Seguidamente pregunta el fiscal. ¿. El 25. ¿. A que hora fue eso?. Como a las 04 de la tarde. ¿. Que características de su vehículo?. Un maverick a.F.. ¿. Recuerda el nombre de las personas, ¿. Mi hijo cordero y tres vecinos, orlado argenis, Rubén, ¿. En que sector estaban los conos?. En el sector las castilleras. ¿. Para ese momento se encontraba la comisión de transito?. Si. ¿. Porque no se detuvo a entregar el cono?. Porque es una subida y cualquier vehículo que puede chocar. ¿.porque no acato la orden del funcionario?. Porque no me dijo que estaba detenido. ¿. Usted tenía algún mando sobre este funcionarios?. No. ¿. Estos funcionarios practicaron la detención?. Si. Es todo. PREGUNTA EL DEFENSOR PÚBLICO. ¿.usted agarro el cono de una manera voluntaria o involuntaria?. Involuntaria. ¿. Porque no se detiene usted?. Porque es una subida, es peligroso pararse. ¿. Usted que le manifestó?. Que yo soy funcionarios policial, ¿ y qué le manifestó el?. Que yo era un ladrón y que todos los funcionarios de Carabobo son ladrón. ¿. Que ocurrió en la sede de t.d.T.?. Me esperaba una comisión de la guardia y me dijeron que iban a revisar mi vehículo y me dijo soluciones su problema. Es todo

. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Incurriendo la Juzgadora en la omisión de efectuar el debido análisis del testimonio del acusado H.M.P. y su concatenación con las pruebas incorporadas al debate, lo que podría haber influido en el dispositivo de la decisión recurrida; advirtiéndose así ciertamente que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues no se rigió la juzgadora por el método de la sana crítica para valorar las pruebas, obviando efectuar un análisis comparativo de las mismas conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos.

En este sentido, es importante traer a colación los parámetros de ley establecido en los artículos 364 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

Artículo 364. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma de los jueces o juezas.

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este sentido resulta pertinente señalar que la norma referida a los requisitos de la sentencia, en su numeral 4, exige la determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, siendo que para el cumplimiento de tal exigencia, se precisa el resumen de las pruebas del proceso y, por supuesto, ello requiere la inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios materia del debate oral, conforme lo ha determinado la pacífica doctrina jurisprudencial y además una análisis individual, concatenado y comparativo de los mismos, lo que en un todo conforma la motivación de la sentencia; siendo que una vez incorporado, cuidadosa y fielmente al proceso el material probatorio, la labor más importante del sentenciador, es el análisis y apreciación de tales medios dentro de las reglas de la sana critica, para arribar así, a una decisión debidamente motivada.

Igualmente, es importante destacar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en este sentido, al precisar que, la libre convicción, debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer, posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad del acusado.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.(Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

De tal manera, que precisado el vicio denunciado y habiendo realizado un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la Sala, el vicio de inmotivación denunciado por el representante del Ministerio Público, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad por inmotivado del fallo recurrido de fecha 28 de noviembre de 2013, y publicado en su texto íntegro en fecha 09 de diciembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175 y 179 de la ley adjetiva penal, así mismo se declara la nulidad del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el articulo 180 eiusdem y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio contra el acusado, al cual deberá comparecer éste, en las mismas condiciones en las que asistió al juicio aquí anulado, es decir, bajo medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación una vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DE C I S I O N

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. W.A.L.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2013, y publicado en su texto íntegro en fecha 09 de diciembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2011-000118, seguida en contra del ciudadano H.M.P., por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175 y 179 de la ley adjetiva penal, así mismo SE DECLARA LA NULIDAD del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el articulo 180 eiusdem, reponiéndose la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio contra el acusado, al cual deberá comparecer éste, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de dictarse la sentencia aquí anulada, es decir, bajo medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación una vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se ordena que un Juez distinto al que decidió, realice el respectivo juicio y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.E.G.

JUEZ PRESIDENTE

M.H.J.F.C.M.

(JUEZA PONENTE) JUEZ

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 09:15 horas de la mañana.

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA

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