Decisión nº 024-F-13-02-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5310

DEMANDANTE: M.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.802.123, con domicilio procesal en la Calle Ecuador con Mariño, Edificio Argenis, segundo piso, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.G.J., J.A.G.L., T.F. y J.C.G.F., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.258, 66.605, 76.096 y 154.362 respectivamente.

DEMANDADO: FADI MENEN BELMONA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.607.950, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: MARIANGHY DIAZ MORENO y J.A.G.P., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.738 y 118.439 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.Y.M., contra la sentencia definitiva de fecha 4 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, seguida por la apelante contra el ciudadano FABI MENEN BELMONA.

Cursa a los folios 1 al 8 de la primera pieza del expediente, escrito presentado en fecha 13 de junio de 2010, por la ciudadana M.Y.M., asistida por el abogado J.A.G.J., en el cual ocurre e instaura formal demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO en contra del ciudadano FABI MENEN BELMONA. Anexó recaudos del folio nueve (9) al ciento siete (107).

Expone la accionante: 1) que a mediados del año 1996, siendo aún menor de edad, inició una relación amorosa con el señor FADI BELMONA la cual se hizo permanente y la profundizaron de tal manera que se hicieron pareja, trabajando juntos, abriéndose paso al comercio en la rama licorera y de loterías, inicialmente en la Licorería Paraguaná, por lo que a mediados del año 2000, decidieron compartir sus vidas, uniéndose de hecho de manera estable como hombre y mujer, estableciendo su hogar común en la Calle Progreso entre Aragón y Brasil, casa Nº 137 de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, asistiéndose mutuamente y contribuyendo ambos con el producto de su trabajo, permaneciendo fieles el uno al otro y que esta relación fue conocida por sus respectivas familias, conocidos y amigos que los vieran como marido y mujer; 2) que en fecha 29 de julio de 2002, adquirieron para ser ocupado por ellos un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela sobre la que se encuentra enclavada, ubicada al Este de la Avenida Ollarvides, de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, a nombre de su compañero FADI BELMONA, la fue el nuevo asiento de su hogar común y a la misma decidieron designarla con el nombre de “Quinta Mariela”, tal como consta de recibos de cobro dirigidos a su persona, pero cuyo pago de los mismos estaba afiliado a la tarjeta de crédito de su pareja FADI BELMONA; 3) que cada uno de ellos desempeñaba sus actividades, ella era estudiante y cuidaba del hogar, mientras que su pareja se desarrollaba en el área comercial; 4) que juntos iniciaron el fondo de comercio Licores Paraguaná y luego acometieron la explotación de la agencia de lotería denominada El R.d.l.L., ubicada su sede en la Calle Mariño entre Brasil y Perú, local N° 88, local que en un principio era alquilado y que luego lo adquirieron en fecha 5 de marzo de 2004; para luego aperturar un segundo establecimiento de loterías, denominado El R.d.l.L. 1, el cual le fue cedido sin pago efectivo alguno por FADI BELMON, con el fin de que ella tuviera algo a su nombre y se pudiera desempeñar mejor en el comercio, aperturando luego una tercera sucursal denominada El R.d.l.L. III, después la cuarta sucursal denominada La Gran Reina I; más tarde la quinta sucursal denominada El R.d.l.L. 4 y la sexta y séptima sucursal todas ubicadas en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón; 5) que asimismo, adquirieron un local comercial denominado Depósito La Chinita, S.R.L. en cual trabajaban en el ramo de licores, local que fue hipotecado por FADI BELMONA al Banco Confederado, actualmente Banco Bicentenario; que desde el año 2003 hasta el año 2009, la empresa SEGUROS CARACAS emitió recibos a nombre de su persona que tenían como dirección la agencia de loterías EL REY (FADI BELMONA); 6) que el 30 de noviembre de 2003, adquirió un inmueble a nombre de FADI BELMONA, el cual está ubicado en el C.C. Puerta del Sol, situado en la Avenida Ollarvides de la Puerta Maraven, jurisdicción Parroquia Punta Cardón, signados con los números PB-05 y PB-07; 7) que a mediados del año 2008, lamentablemente FADI BELMONA decidió unilateralmente poner fin a su unión estable de hecho, sin causa alguna; sin embargo a mediados del año 2009, éste comenzó a realizarle visitas de manera continua, es decir, todos los días, desayunando, almorzando y cenando en la casa propiedad de la pareja, a la cual se trasladó una vez que FADI BELMONA le manifestó su decisión de no convivir con ella; que a pesar de que la relación se había reanudado, hace aproximadamente un mes decidió interrumpir nuevamente su vida en común, dejando de visitarla, manifestándole que daba por terminada la relación y que no tenía ninguna intención de reanudarla; 8) que en virtud de haberse terminado la unión estable de hecho que mantuvieron, surge para ella la necesidad de determinar tanto su inicio como su finalización en forma inequívoca a fin de que surta todos los efectos legales, motivo por el cual acude ante esa autoridad competente a demandar al ciudadano FADI BELMONA, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en que hicieron vida marital, formal, regular desde mediados del año 2000 hasta el año 2008, ocasión de la interrupción de la vida en común y que se reanudó en el año 2009 hasta hace un mes que decidió darle definitivamente por terminada; estimando la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, admite la demanda y ordena la citación del demandado (f. 109; I p.).

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010, la ciudadana M.Y.M., confiere poder apud acta al abogado J.A.G.J. (f. 110, I p.).

Riela al folio 111 de la primera pieza del expediente, auto complementario, de fecha 4 de octubre de 2010, en el cual el Tribunal de la causa, ordena librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 1° de noviembre de 2010, la ciudadana M.Y.M., ratifica el poder apud acta otorgado al abogado J.A.G.J. y confiere poder apud acta a los abogados J.A.G.L. Y T.F. (f. 124, I p.).

Mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2010, el alguacil del Tribunal a quo, consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano FADI BELMONA (f. 124, I p.).

Cursa del folio 127 al 140 de la primera pieza del expediente, escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2010, por el ciudadano FADI MENEN BELMONA, asistido por el abogado J.A.G.P., dando contestación a la demanda, alegando que a mediados de 2008 contrajo matrimonio con la ciudadana S.D.B., quien para la fecha de la contestación de la demanda tenía siete meses de gestación, situación que debía tomar en cuenta el Tribunal de la causa, en virtud de que le estarían lesionando los derechos de su hijo y de su esposa ante la temeridad de la acción ejercida; alegó la falta de cualidad e interés de la demandante y del demandado para sostener el presente juicio, fundamentándolo en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001; que la parte actora se atribuye una cualidad que no tiene y que además no existe en el libelo ninguna manifestación de su parte, distinta a una supuesta relación comercial; que jamás ha mantenido con la demandante una unión estable de hecho, ni afectiva, ni social, ni sexual; por lo que ni la demandante ni él tienen tal condición de concubinos; negando en todos y cada uno de los puntos alegados la demanda; que no existe presunción grave del derecho que se reclama, para acordar la medida solicitada por la demandante, impugnando las documentales anexadas al libelo de la demanda, motivo por el cual solicita, se declare sin lugar la misma.

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano FADI MENEN BELMONA, confiere poder apud acta a los abogados Marianghy Díaz y J.A.G.P. (f. 141. I p).

En fecha 18 de Enero de 2011, el apoderado de la parte actora, abogado J.A.G.J., sustituye poder en la persona del abogado J.C.G.F. (f. 143, I p.).

Por auto de fecha 20 de enero de enero de 2011, el Tribunal de la causa, agrega a los autos, los escritos de pruebas presentados por las partes (f. 144, I p.); los cuales fueron presentados en fecha 18 de enero de 2011 y que rielan del folio 145 al 151 de la primera pieza.

Cursa al folio 277 de la primera pieza del expediente, escrito presentado en fecha 25 de enero de 2011, en el cual tacha de falso el poder otorgado por el demandado a los abogados Marianghy Díaz y J.A.G.P.; y en esa misma fecha, presenta escrito alegando que el mencionado poder tachado de falso, debe ser considerado insuficiente, rechazando la documental agregada como décima segunda del escrito de pruebas del demandado.

En fecha 26 de enero de 2011, la parte demandante impugna la prueba documental marcada “Q” acompañada con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (f. 279, I p.).

En fecha 31 de enero de 2011, el ciudadano FADI BELMONA, ratificando el poder Apud Acta otorgado a los abogados Marianghy Díaz y J.A.G.P. (f. 2, II p.).

Por auto de fecha 31 de enero de 2011, el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes, pronunciándose con relación a las oposiciones de dichas pruebas (f. 3-4, II p.).

Riela al folio 16 de la segunda pieza del expediente, escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2011, en el cual el apoderado de la parte demandante formaliza la tacha de falsedad propuesta en fecha 25 de de enero de 2011, contra el poder otorgado por el demandado a los abogados Marianghy Díaz y J.A.G.P., por cuanto del poder otorgado se observa que la abogada Marianghy Díaz, se identificó ante el secretario señalando que su matricula era 34738, lo cual era falso, por cuanto dicha matricula corresponde a la abogada D.P.L..

Consta al folio 17 de la segunda pieza, diligencia de fecha 7 de febrero de 2011, suscrita por la abogada Marianghy Díaz, en la cual apela del auto dictado por el tribunal en fecha 31 de enero de 2011.

Riela del folio 18 al 21, actas de fecha 9 de febrero de 2011, contentivas de las declaraciones de los testigos M.d.V.B.d.C. y O.J.I.D..

Por auto de fecha 10 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha 31 de enero de 2011 (f. 26, II p.)

Mediante acta de fecha 14 de febrero de 2011, se deja constancia de la declaración de la testigo Detsy J.G.Y. (f. 28-30, II p.).

Cursa del folio 30 al 31 de la segunda pieza del expediente, escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2011, por la abogada Marianghy Díaz Moreno y J.A.G., en el cual dan contestación a la tacha propuesta `por la parte demandante, alegando que la misma carecía de motivación y que se podía observar del poder otorgado que se había incurrido en un error de trascripción.

En fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa, dicta decisión interlocutoria relacionada con la tacha del instrumento poder, declarando sin lugar la misma (f. 53-54).

En fecha 3 de marzo de 2011, hizo acto de comparecencia la ciudadana J.E.M.M., a los fines de rendir su respectiva declaración (f. 72, II p.); y en fecha 9 de marzo de 2011, rindieron sus declaraciones los testigos Y.A.M.M. y H.J.S. (f. 77-79, II p.).

Riela del folio 83 al 85 de la segunda pieza del expediente, actas de fecha 10 de marzo de 2011, contentiva de las declaraciones de los testigos P.P.E. y O.J.M.S..

Por auto de fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa, agrega a los autos, oficio procedente de la Gerencia Inter Corporación Telemig, relativa a la pruebas de informes solicitada (f. 51-52, II p.).

En fecha 29 de marzo de 2011, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo M.F. (f. 98, II p.).

Cursa al folio 105 de la segunda pieza del expediente, escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2011, por el ciudadano Bassem N.A., asistido por la abogada Maryth Faneite, en el que expone que la ciudadana MARIAN D’LEÓN FUENMAYOR RIERA, testigo promovida por la parte actora, quien rindió su declaración en fecha 29 de marzo de 2011, expresó que conocía a las partes, en virtud de ser su novia, y que dicha información era totalmente falsa, pues él es un hombre casado con una familia digna y estable; solicitando por ello, se tache o destruya los datos erróneos aportados por la testigo que afecta ilegítimamente a su persona y a los miembros de su familia.

Consta al folio 108, auto de fecha 16 de junio de 2011, mediante el cual el Tribunal a quo, ordena agregar a los autos las resultas de comisión procedente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; y en la cual se constata que se declararon desierto, los actos de declaración de los testigos S.C. y Adanna Pérez, promovidas por la parte demandante.

Por auto de fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal de la causa, agrega las resultas de la comisión procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, y en la cual se observa que fueron declarados desierto los actos de la declaración de los testigos Dercy Mijares y P.D., promovidos por la parte demandante.

En fecha 19 de septiembre de 2011, el Tribunal a quo, agrega a los autos, el expediente Nº 5016, procedente de este Tribunal, el cual fue se tramitó la apelación interpuesta por la parte demandada, relativa a la admisión de las pruebas y en la que esta Alzada en fecha 8 de julio de 2011, declaró la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en los particulares décimo segundo y décimo cuarto del capítulo II y la prueba de informes (f. 126-163, II p.); por lo que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, dando cumplimiento a la mencionada decisión ordena librar pruebas de informes.

En fecha 4 de octubre de 2011, el Tribunal a quo, agrega a los autos el oficio procedente de la Oficina Comercial de Cadafe, sede Punto Fijo (f. 169-170,II p.).

Por auto de fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal a quo, agrega el oficio procedente de la empresa CANTV (f. 171-174, II p.); y en fecha 24 de noviembre de 2011, ordena agregar oficio procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (f. 175-176, II p.).

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2012, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna boleta de citación del ciudadano FADI MENEN BELMONA, la cual fue devuelta, en virtud de no haberse podido lograr la citación personal de éste al acto de posiciones juradas (f. 180-181, II p.).

Por auto de fecha 1° de marzo de 2012, el Tribunal de la causa, agrega a los autos, oficio Nº OR-IAPDM-GIP-0254-2012, de fecha 14 de febrero de 2012, procedente de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Departamento de Investigaciones Penales (f. 182-190, II p.).

En fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal a quo, agrega a los autos, oficio procedente de la Oficina de CORPOELEC (f. 191-192; II p.).

Por auto de fecha 28 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa, en virtud del vencimiento del lapso probatorio, ordenó la notificación de la partes del mismo, haciéndole saber que una vez que constara en autos la última notificación practicada comenzaría a correr el lapso para sentenciar (f. 193, II p.).

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2012, el abogado J.A.G.J., se da por notificado y apela del auto de fecha 28 de marzo de 2012 (f. 195, II p.); y en fecha 16 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada de la parte demandante (f- 196, II p.).

Por auto de fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal a quo, oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha 28 de marzo de 2012 (f. 199, II p.).

En fecha 4 de junio de 2012, el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda, fundamentando la misma en que la parte demandante no había demostrado la existencia de la unión estable de hecho (f. 202-2016, II p.).

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2012, el abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apela de la sentencia de fecha 4 de junio de 2012; apelación ratificada en fecha 16 de julio de 2012 (f. 217 y 219, II p.).

Por auto de fecha 17 de junio de 2012, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena la remisión del expediente a esta Alzada (f. 220, II p.).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 20 de septiembre de 2012 (f. 224, II p.), y declara abierto el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes; medio procesal del que hizo uso la parte demandante, según consta a los folios del 226 al 236 de los autos. Se abrió el lapso establecido en el artículo 519 eiusdem, no presentando las observaciones a los informes de la contraria, la parte demandada, ni por si, ni mediante apoderado alguno; entrando la causa en termino para sentenciar en fecha 13 de noviembre de 2012 (vto. 237, II p.).

En fecha 26 de noviembre de 2012, este Tribunal, agrega a los autos la comisión procedente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue devuelta sin cumplir por falta de impulso procesal, relativa a la declaración del testigo D.O.T., promovido por la parte demandante (f. 238-249, II p.).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de entrar a conocer los argumentos de fondo esgrimidos por las partes, se observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como punto previo la falta de cualidad e interés de la demandante y del demandado para sostener el presente juicio, fundamentándolo en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001; que la parte actora se atribuye una cualidad que no tiene y que además no existe en el libelo ninguna manifestación de su parte, distinta a una supuesta relación comercial; que jamás ha mantenido con la demandante una unión estable de hecho, ni afectiva, ni social, ni sexual; por lo que ni la demandante ni él tienen tal condición de concubinos. En tal sentido, es necesario señalar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio. La cualidad o legitimatio ad causam, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. En el presente caso, la parte demandante sostiene entre existió ella y el ciudadano FADI MENEN BELMONA, una relación concubinaria, que la misma se inició a mediados del año 1996, siendo aún menor de edad, y que a mediados del año 2000, decidieron compartir sus vidas, uniéndose de hecho de manera estable como hombre y mujer, asistiéndose mutuamente y contribuyendo ambos con el producto de su trabajo, mientras que la parte demandada alega a su favor que la relación que existió entre él y la accionante fue meramente comercial; y siendo que para que proceda la acción mero declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines; y por cuanto en el presente caso es la única vía que la demandante posee para lograr enervar su pretensión ante los órganos de justicia, determinando en qué condición acciona y bajo qué condición o carácter se incoa una demanda contra el demandado; debe declararse sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de las partes; correspondiendo a éstas, demostrar con los argumentos y pruebas aportadas al proceso, la declarativa o no de la misma; y así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resuelto el punto anterior, esta juzgadora observa a través de la presente acción, pretende la accionante que se le reconozca la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre ella y el ciudadano FADI MENEN BELMONA, alegando que la misma se inició a mediados del año 1996, siendo aún menor de edad, y que a mediados del año 2000, decidieron compartir sus vidas, uniéndose de hecho de manera estable como hombre y mujer, asistiéndose mutuamente y contribuyendo ambos con el producto de su trabajo específicamente en el ramo de venta de loterías y licores, aperturando varias sucursales en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, que adquirieron para ser ocupado por ellos un inmueble constituido por una casa quinta a nombre de su compañero, la que fue el nuevo asiento de su hogar común y a la misma decidieron designarla con el nombre de “Quinta Mariela”; pero que a mediados del año 2008 lamentablemente FADI BELMONA decidió unilateralmente poner fin a su unión estable de hecho, sin causa alguna; sin embargo a mediados del año 2009, éste comenzó a realizarle visitas de manera continua, y que a pesar de que la relación se había reanudado, a mediado de 2009, su concubino decidió interrumpir nuevamente su vida en común, manifestándole que daba por terminada la relación y que no tenía ninguna intención de reanudarla, por lo demandaba, para que éste conviniera en declarar que hicieron vida marital, formal, regular desde mediados del año 2000 hasta el año 2008, y que se reanudó en el año 2009, para luego terminarse. Por su parte, el demandado, en la oportunidad de la contestación que negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando que era falso que mantuviera una relación concubinaria con la demandante; que a mediados de 2008 contrajo matrimonio con la ciudadana S.D.B., que ésta tiene siete meses de gestación, y que la demanda lesionaba los derechos de su hijo y de su esposa; que no existe en el libelo ninguna manifestación de su parte, distinta a una supuesta relación comercial, que se infiera que tiene la condición legítima que le acredite un interés para intentar esta acción, motivo por el cual la demanda debe ser declarada sin lugar.

El tribunal a quo en la sentencia recurrida de fecha 4 de junio de 2012, se pronunció de la siguiente manera:

Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes, encuentra el Tribunal que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, observándose que la parte demandante no demostró en el curso de la causa la existencia de la unión estable de hecho alegada, se impone declarar sin lugar la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoara la ciudadana M.Y.M., en contra del ciudadano FADI MENEN BELMONA. Así se decide.

De la decisión anterior se colige que el juez a quo declaró sin lugar de la acción intentada, bajo el fundamento que la parte actora no demostró los hechos por ella alegados. Y ejercido como fue el recurso de apelación, procede esta alzada a verificar las pruebas aportadas al proceso por las partes:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Copia de la cédula de identidad N° V-14.802.123 correspondiente a la ciudadana M.Y.M. (f. 9). Esta copia de documento público administrativo se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad de la demandante de autos.

  2. - Diecinueve (19) fotografías, en las cuales aduce la parte actora que aparecen M.Y.M. y FADI BELMONA, a los fines de demostrar que asistieron a innumerables reuniones sociales y familiares (f. 10-22). Fotografías que fueron impugnadas por la parte demandada, y no fueron hechas valer en juicio con algún otro medio probatorio.

  3. - Copia de documento, protocolizado en fecha 29 de julio de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, inserto bajo el No. 8, folios del 42 al 48, del Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año respectivo, contentivo de la propiedad de inmueble a nombre del ciudadano FADI MENEN BELMONA, constituido por una casa quinta, ubicada al este de la Avenida Ollarvides, carretera Punto Fijo-Punta Cardón, en la zona del Club de Terrenos Manaure, actualmente Urbanización Manaure, Calle Tocuyo, sector conocido como El Señorial, jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón (f. 23-28, I p.). A esta copia de documento público, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio, pues nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por cuanto trata de la compra de un inmueble donde solo aparece como comprador el demandado de autos.

  4. - Factura emanada de Telefónica Movistar, a nombre de la ciudadana M.Y.M., y en la que se señala la dirección de la misma Quinta Mariela, Urbanización Señorial con calle EL Tocuyo, Puerta Maravén, Urbanización Punto Fijo (f. 28, I p.), la cual fue impugnada por la parte demandada, por lo que no se le concede ningún valor probatorio.

  5. - Factura original Nº 0732, emanada de Arte y Decoraciones Reverón, C.A., a nombre de la ciudadana M.M. en donde se señala la dirección Urbanización Calle El Tocuyo, S/N, Quinta Mariela (f. 30, I p.); la cual fue impugnada por la parte demandada; y en virtud de ser un documento privado emanado de tercero, y no haber sido ratificado en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio.

  6. - Un (1) disco compacto CD), contentivo de fotos de celebración de los quince años de la hermana menor de la ciudadana M.Y.M. y tres (3) diskettes contentivos de fotos de la graduación de la ciudadana M.Y.M.; los cuales fueron impugnados por la parte demandada, y por cuanto son pruebas evacuadas extra litem que no fueron hechas valer en juicio por la actora a través de otros medios de prueba, no se les concede ningún valor probatorio, y se desechan (f. 31-34, I p.).

  7. - Copia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 3 de noviembre de 2003, inserto bajo el Nº 2, Tomo 22-A, contentivo del acta de asamblea extraordinaria de la firma mercantil EL R.D.L.L. No. 1, C.A., en donde aparece como única accionista M.Y.M. (f. 35-39, I p.). Con este documento, la demandante pretende demostrar que el ciudadano FADI BELMONA, le cedió la misma; sin embargo, el demandado trajo a los autos acta de asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 12-4-00, inserto bajo el Nº 21, Tomo 7-A, de donde se constata que éste le vende a la demandante 1000 acciones de la mencionada sociedad mercantil (véase el particular 10 de las pruebas promovidas por el demandado, razón por la cual no se le concede el valor probatorio invocado.

  8. - Copia de documento inscrito ante el Registro de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., en fecha 24 de Marzo de 2004, inserto bajo el No. 37, folios 252 al 262, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Primer Trimestre, contentivo de préstamo hipotecario suscrito entre el BANCO CONFEDERADO, S.A. y el ciudadano FADI MENEZ BELMONA, sobre una parcela de terreno y la casa ubicada en la Avenida J.L.d. la ciudad de Punto Fijo (f. 41-49, II p.). A esta copia de documento público, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio, pues nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

  9. - Original de cuadro recibo automóvil de la empresa SEGUROS CARACAS, a nombre de la ciudadana M.Y.M., de fecha 30-5-2008, y en donde se señala como dirección cobro; calle Brasil, Agencia de Loterías El Rey (FADY BELMONA) Punto Fijo, Estado Falcón (f. 50-54, I p.). Esta prueba, tampoco aporta ningún elemento de convicción a favor de los alegatos de la parte actora, pues adminiculada a la prueba precedentemente valorada contentiva de acta de asamblea donde se demuestra que la demandante es la única accionista de la firma mercantil EL R.D.L.L. No. 1, C.A., se evidencia que entre las partes existió una relación comercial.

  10. - Copia simple de los siguientes documentos: a) Documento protocolizado en fecha 31 de octubre de 2003, por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el No. 8, folios del 43 al 47, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre, contentivo de venta de inmueble de dos locales, situados en la Avenida Ollarvides, sector Puerta Maraven, jurisdicción de Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a nombre del ciudadano FADI MENEN BELMONA (f. 57-59, I p.).b) Documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.e.F., en fecha 1 de noviembre de 2004, bajo el Nº 47, folios 347 al 352, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, cuarto trimestre del año respectivo, contentivo de venta realizada por los ciudadanos N.E.C.Á., A.I.C.H. y D.T.C.H. a la ciudadana M.Y.M., sobre un terrero y la casa enclavada en él, ubicada en el sector denominado Campo Menor, bloque 62m Comunidad Cardón, Parroquia Punta cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón (f. 61-64, II p.). c) Documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.e.F., en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el Nº 16, folios 126 al 136, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, contentivo de hipoteca celebrada entre el BANCO CONFEDERADO, S.A., y el ciudadano FADI BELMONA, donde aparece la ciudadana M.Y.M., como garante hipotecario, sobre un inmueble de su propiedad, descrito en el particular anterior (f. 66-75, I p). d) Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos de Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.e.F., en fecha 8 de septiembre de 2006, bajo el Nº 1, folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo vigésimo primero, tercer trimestre del respectivo, mediante el cual el ciudadano FADI MENEN BELMONA, declara que es propietario de tres parcelas, todas ubicadas en la calle Mariño de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón (f. 7881, I p.). e) Documentos protocolizados ante el Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.e.F., en fecha 8 de septiembre de 2006, 11 de marzo de 2004 y 26 de mayo de 2005, respectivamente, contentivos de la venta realizada por los ciudadanos R.A., Emiro y Á.B.P.L., al ciudadano FADI BELMONA, sobre las parcelas, ubicadas en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón (f. 77-106). Para valorar estas copias de documentos públicos, las cuales no fueron impugnadas, se les tiene como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero en cuanto al valor probatorio invocado, se observa que de los mismos no emana algún elemento de convicción que hagan siquiera presumir la existencia de la alegada unión concubinaria, en virtud que estos documentos tratan de negocios jurídicos realizados por las partes por separado, es decir, la adquisición de bienes en forma individualizada; y sólo el documento constitutivo de hipoteca lo realizaron en conjunto, donde la demandante se constituye en garante de la deuda asumida por el demandado, hecho éste que no es demostrativo de los hechos alegados por la actora.

  11. - Copia simple de certificado de registro de vehículo No. 25552533, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana M.Y.M.. Por tratarse de copia de documento público administrativo, se tiene como fidedigno, con el cual se demuestra la propiedad del vehículo en cuestión, pero se desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos.

  12. - Posiciones juradas del ciudadano FADI BELMONA, comprometiéndose la demandante a absolverlas recíprocamente. Prueba que fue admitida por el Tribunal de la causa, sin embargo no pudo evacuarse, por no lograrse la citación personal del demandado, por cual nada hay que valorar al respecto.

  13. - Prueba de informes al BANCO BICENTENARIO y a la Empresa Telefónica MOVISTAR, librando para tal fin oficio Nº 1590-053 (f. 6, II), y oficio Nº 1590-052 de fecha 1° de febrero de 2011 (f. 5, II p.), sin embargo no se recibió respuesta de dichos entes, motivo por el cual nada hay que valorar.

  14. - Prueba de informes a la Gerencia de la Empresa INTER, a los fines de que informe sobre los pagos mensuales que hayan sido cancelados con cheques o tarjetas de debido de la cuenta corriente del demandado, del Banco Confederado. Admitida dicha prueba se libró oficio No. 1590-057, de fecha 2 de Febrero de 2011 (f. 14, II p.), recibiendo respuesta, mediante oficio de fecha 23 de marzo de 2011, y agregado a los autos en fecha 21 de marzo de 2011, y en el cual se informa que el ciudadano FADI BELMONA, realizó en fecha 6-8-2010, un pago mediante cheque del Banco Consolidado de la cuenta No. 01410157861571003910, por un monto de trescientos dieciocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 318,69) (f. 90, II p. ). Esta prueba solo demuestra que el demandado realizó un pago, pero nada arroja al tema controvertido en la presente causa, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  15. - Prueba de informes a la Oficina de Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Admitida dicha prueba, el Tribunal de la causa, libró oficio Nº 1590-058, de fecha 2 de febrero de 2011 (f. 15, II p.), no recibiendo respuesta de dicha Oficina.

  16. - Testimoniales de los ciudadanos M.d.V.B.d.C., O.J.I.D., Detsy Yánez, M.F., N.C., A.C., D.C., J.A.; domiciliados en la ciudad de punto fijo; en donde solo los cuatro primeros fueron evacuados; con respecto a los testimoniales de los ciudadanos Dercy Mijares y P.D.; se comisionó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Sucre, comisión que fue devuelta sin cumplir, por cuanto no fueron evacuadas dichas testimoniales ( f. 117-125, II p.); S.C. y Adana Pérez, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Ibarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; la cual fue devuelta sin cumplir (f. 109-116; II p.); D.O.T.; se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual fue devuelta sin cumplir y agregada a los autos, por esta Alzada en fecha 26-11-12 (f. 238-249; II p.)

    - M.d.V.B.d.C. (f. 18-19, II p.), dijo conocer de vista, trato y comunicación a M.M. y FADI BELMONA, desde hace doce o trece años, porque fue vecina de ellos, que solo vivían ellos dos en la casa que compraron y que le constaba de dicha venta, por que conocía a los anteriores dueños, que vivieron por mucho tiempo allí, hasta que el demandado comentó que se iba a casar y que la demandante se tenía que ir, y que el demandado le explicó que ellos tenían convenios en su país, y tenían que casarse allá.

    - O.J.I.D.: (f. 30-31, II p.), declaró que conocía de vista, trato y comunicación tanto a la demandante como al demandado, desde el año 1998; que vivían en la misma cuadra que él; que a ellos se les veían salir y que tenían agencias de lotería; que luego se mudaron cuando compraron una casa en Maraven, cree que fue en el año 2002.

    - Detsy J.G.Y. (f. 28-29, II p.), dijo conocer de vista, trato y comunicación a FADI BELMONA y M.M., desde hacía aproximadamente 15 años; que estuvo en varias ocasiones en el cumpleaños de la demandada y otras reuniones, que vivían en la Puerta Maraven; que realizó dichas visitas a casa de ellos hace como siete años; que se dedicaban a las agencias de loterías y que ella había trabajado con ellos en una de esas agencias; cuando fue repreguntada, contestó que conocía a la demandante desde hace veinte años porque era su vecina, y al demandado desde hace quince años.

    - M.F.: (f. 98-99, II p.), que conocía a la demandante y al demandado desde hace catorce años; que fue su empleada; que desde que los conoció eran concubinos; que el señor FABI BELMONA, presentaba a la demandante como su mujer; y al ser repreguntada, dijo que conocía a la demandante y al demandado desde sus dieciocho o diecisiete años, no sabía exactamente cuándo; que no sabía la dirección exacta del demandado, pero sabia cual era la casa, ya que habían compartido mucho con ellos, que le constaba de la relación de concubinato, porque ella fue novia de un árabe allegado al demandado y luego su empleada y que viajó con ellos.

    Para valorar estas testimoniales, se observa que si bien todos están contestes en afirmar que entre los ciudadanos Fabi Belmona y M.M. existió una relación estable de hecho, sus declaraciones no arrojan prueba del inicio y fin de la aducida relación concubinaria, ya que la primera testigo señala que los conoció hace como doce o trece años; el segundo señala que los conoce desde el año 1998, que desde esa fecha eran pareja, no señala cual fecha de inicio de la relación concubinaria; y si bien es cierto la demandante señaló en su libelo de demanda que había iniciado una relación amorosa con el demandado en el año 1998, señaló que fue en el año 2000, que convivieron juntos; con respecto a Detsy J.G.Y., señaló que conocía a las partes desde hacía quince años y que desde esa fecha eran pareja; luego al ser repreguntada, señaló que conocía a la demandante hace veinte años y al demandado 15 años, por lo que sus dichos fueron contradictorios; y con respecto a la testigo M.F., señaló que cuando los conoció eran concubinos, sin precisar el inicio y fin de la misma; razón por la cual, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede valor probatorio a estas declaraciones.

  17. - Prueba de experticia a las fotografías, CD y diskettes, anexadas en el libelo de la demanda; prueba admitida, la cual no fue evacuada.

  18. - Prueba antropológica de fotografías, a los fines de que se determine si las personas que aparecen en las mismas son la demandante y el demandado. Prueba no admitida por el Tribunal de la causa.

    Pruebas promovidas por la parte demandante:

  19. - El mérito favorable de las actas procesales. Al respecto se observa, que al no señalar de cuáles actas quiere servirse para demostrar un hecho específico, no es admisible como prueba.

  20. - Copia certificada expedida por la Jefatura Civil de Registro de la Parroquia Carirubana del estado Falcón contentiva del acta de matrimonio del ciudadano FADI BELMONA y la ciudadana S.H., efectuado en la República Libanesa, en fecha 19 de junio de 2008 (f. 152-154, I p.); documento público administrativo al cual se le otorga valor probatorio, demostrativo que para la fecha 19-6-2008, el ciudadano FADI BELMONA, contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana.

  21. - Copia de la cédula de identidad N° E-84.415.455 correspondiente a la ciudadana S.H.D.B. (f. 155, I p.), y de la cédula de identidad N° V-22.607.950 correspondiente al ciudadano FADI BELMONA (f. 156, I p.), las cuales se tienen como fidedignas conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las que se demuestra que ambos ciudadanos son de estado civil casados.

  22. - Original de informe médico de fecha 23-11-2010, realizado a la ciudadana S.d.B., emitido por el Doctor Remon El Dehneh, contentivo de control de ginecología y obstetricia (f. 157, I p.). Documento privado emanado de tercero, no ratificado en juicio, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  23. - Copia certificada de acta de asamblea de la sociedad mercantil Licores Paraguaná, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de demostrar la sociedad del demandado con el ciudadano Majed Hmaidan, el cual fue su único socio (f. 158-166, I p.). Este documento público, surte plena prueba para demostrar que ciertamente el único socio del demandado de autos en la empresa mercantil “Licores Paraguaná, C.A.”, es el mencionado ciudadano, y no la demandante.

  24. - Copias de visas turísticas certificadas por la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el Líbano de los ciudadanos Jamal Najib Abil-Mona, Monhem Abil Mona y Sima Belmona, madre, padre y hermana del demandado, a los fines de demostrar la salida y entrada al país de éstos, quienes son las únicas personas que han vivido junto con el demandado (f. 167-177, I p.). Estas copias certificadas se valoran como documentos públicos administrativos, no obstante ello, no se les concede ningún valor probatorio por no aportar ningún elemento para la resolución del presente conflicto.

  25. - Original de facturas de servicios de electricidad y telefonía fija expedidos por las instituciones públicas CADAFE y CANTV, de fechas 25-4-08, 28-3-08, 27-12-07, 26-2-08 y 24-11-08 (f. 178-184, I p.), a los fines de demostrar el nombre correcto de la casa propiedad del demandado. De las facturas acompañadas se observa como titular de pago y dirección de notificación: M.V., en la Calle Tocuyo, Quinta Estela y A.D.B.G., Urbanización Manaure, calle El Tocuyo, Quinta Estela. Documentos éstos valorados como tarjas, conforme al artículo 1.383 del Código Civil, demostrativas del domicilio del demandado y que desvirtúa lo alegado por la demandante que el mismo llevaba por nombre Quinta Mariela.

  26. - Copia certificada de tradición legal de dos parcelas de terreno, pertenecientes al ciudadano FADI MENEN BELMONA, para demostrar los anteriores propietarios de los mismos, y por ende titulares de contratos de energía eléctrica y telefonía fija, señalados en el particular anterior (f. 188-189, I p). Documentos públicos, con el valor probatorio que le asignan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, demostrativos del hecho alegado.

  27. - Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil El R.d.l.L. Nº 1, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 12-4-00, inserto bajo el Nº 21, Tomo 7-A (f. 191-198, I p.), Documento público no impugnado, ni tachado de falso, que se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y en el que se demuestra que el ciudadano FADI BELMONA le dio en venta a la ciudadana M.Y.M. mil acciones; y no como lo alegó la demandante, que éste le había cedido las mismas.

  28. - Copias certificadas de las actas constitutivas de “EL R.D.L.L., C.A.”, “El Rey de la Loterías Nº 2. C.A.”, “El R.d.l.L. Nº 3, C.A.”, El R.d.l.L. Nº 4, C.A.”, “Centro de Apuestas Súper”, “Juegos y Apuestas Mario” y “As de Ases, C.A” debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fechas 26-8-97, 7-4-99, 8-2-00, 29-8-01, 13-10-05, 29-4-05 y 11 de Diciembre de 1997, respectivamente (f. 199-251, I p.). Todos los anteriores instrumentos públicos fueron promovidos a objeto de demostrar que el demandado ha trabajado de forma independiente o con otros socios y nunca ha sido socio de la demandante; en tal sentido, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil constituyen prueba demostrativa de tal hecho, desvirtuando lo alegado por la actora, de que ambos desarrollaron actividades comerciales, dentro de la aducida relación estable de hecho.

  29. - Copia simple de denuncia verbal interpuesta ante la Policía del Municipio Maracaibo, estado Zulia en fecha 19 de abril de 2008, por la ciudadana M.Y.M. contra el ciudadano L.J.G.P., (f. 252-253, I p.). Esta copia de documento público administrativo, el cual no fue impugnado, se tiene como fidedigno a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que para la fecha 19-4-2008 la demandante no tenía una relación estable de hecho con el demandado, pues a su decir, su pareja sentimental era el ciudadano L.J.G.P..

  30. - Copia de consulta histórica de números de la empresa CANTV, en donde se señala fecha de solicitud: 29-02-2008, Nros. de orden 999037098600; cédula Nº 14802123, dirección de residencia_ Puerta maraven, Avenida Ollarvides E.C.O. (f. 255, I p.). A estos documentos públicos administrativos, no se les concede el valor probatorio invocado, pues no se evidencia de los mismos que la dirección que en ellos aparece sea la del lugar donde tenía su residencia la demandante de autos.

  31. - Impresiones fotográficas, de fechas 27-12-2007, 15-2-2008, 25-3-2009 y 6-04-2009, extraídas de una red social, en donde se evidencia a la ciudadana M.Y.M. con un ciudadano en diferentes lugares y fechas (f. 256-263, I p.). En relación a estas impresiones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, deben considerarse semejantes en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias y reproducciones fotostáticas; razón por la cual y por cuanto no fueron impugnados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio invocado, de que durante esas fechas la demandante de autos mantenía una relación sentimental con otro ciudadano diferente al demandado.

  32. - Veinte (20) fotografías, provenientes de la red social Messenger de la demandante, a los fines de demostrar que ésta mantenía una relación afectiva con otra persona que no es el demandado (f. 264-273, I p.). Por cuanto no se evidencia de autos que estas fotografías fueron extraídas de la red social indicada, no se les concede valor probatorio.

  33. - Testimoniales de los ciudadanos J.D.M., Y.A.M.M., H.J.S., J.E.M.M., M.D.E.Z.C., C.A.C.P., Sra E.M.d.P., P.P.E., O.J.M.S., J.Y.L., J.A.G.M.. De estas declaraciones se observa: J.E.M.M., Y.A.M.M., H.J.S., P.P.E. y O.J.M.S.

    - J.E.M.M. (f. 72-73, II p.): dijo conocer al ciudadano Fadi Belmona y a la ciudadana M.M.; que a la demandante la conoce de toda la vida porque estudió con su hermano y en ese entonces vivía en Punta cardón; y al demandado, lo conoció luego que su hermana comenzó a trabajar con ellos, que F.B. para el año 2000 vivía en el centro, en la calle Brasil, bajando por Doña Arepa, que la demandante no vivía con él, porque ésta vivía entre Punta Cardón y La Puerta, en casa de sus tías; que ella no ha tenido residencia fija, que en el año 2002, el demandado se mudó para la Puerta en la Urbanización Manaure, que la dirección exacta no la sabía, pero si sabía llegar, ya que éste vive cerca de su hermana, y que en esa casa vivía con su primo y en ocasiones lo visitaba su mamá, que luego éste se mudó a la Puerta, allí es donde reside con su papá y su mamá, y que la demandante nunca vivió en esa dirección, que ella ha vivido en La Puerta pero con sus familiares, que ella ha vivido toda la vida con sus familiares.

    - Y.A.M.M. (f. 77-78, II p): dijo conocer al demandado y la demandante; que a la demandante la conoce desde hace 20 años y al demandado desde hace 15 o 16 años; que para el año 2000 el demandado vivía en el centro, en la calle Progreso, que M.M. no vivía en esa dirección; que el demandado vivía con su papá y su mamá y actualmente con su esposa, y que la demandante había vivido a en muchas direcciones, en Punta Cardón, luego en la Puerta, después en otra parte de La Puerta y actualmente en Maraven; al ser repreguntada, respondió que conocía al demandado, por cuestiones de trabajo, ya que su esposo montó una agencia de loterías, la cual ella atendía y él era el banquero.

    - H.J.S. (f. 79, II p.): dijo conocer tanto a la demandante como al demandado, que para el año 2000, el demandado vivía en el centro de Punto Fijo, en la calle Progreso con Brasil, que M.M. no vivía en esa dirección, que para finales del año 2002 F.B. vivía la Puerta Maravén, Urbanización Manaure y que él era su vecino, que la demandante no vivía en esa dirección, que FADI BELMONA vivía con sus padres y actualmente vive con ellos y su esposa. En las repreguntas respondió que conocía a la demandante, porque era compañera de estudios de su esposa, que no sabía de relación alguna entre la demandante y el demandado.

    - P.P.E. (f. 83-84, II p.): dijo conocer al demandado y la demandante, al demandado desde hace 18 años y la demandante desde hace 8 años aproximadamente; que el demandado para el 2000 vivía en el Centro de Punto Fijo, y que la demandante no vivía con él; que éste vivía con un primo de nombre Halil; que en el año 2002, el demandado vivía La Puerta Maravén, Urbanización Manaure y que la demandante no vivía en esa dirección. Al ser repreguntado contestó que sabía que la demandante no vivía con el demandado para el año 2000, porque cuando fue a visitar al demandado, nunca la vio, que la demandante y el demandado visitaban su casa como amistades, algunas veces solos o acompañados de otras personas, y que como amistades coincidieron en algunos lugares, como la playa.

    - O.J.M.S. (f. 85, II p.): dijo conocer al demandado desde hace más de cinco 5 años; que a la demandante no la conoce; que el demandado vive en la calle El Tocuyo, cerca de la Iglesia Chiquinquirá en Puerta Maravén y que éste vive con su esposa y sus padres. En las repreguntas contestó que no recordaba el nombre de los padres del demandado; que solamente los ha visto y compartido un café con ellos cuando va a comprar agua potable en casa del demandado, porque allí venden agua potable; que conoce a la esposa del demandado desde hace 2 o 3 años y que sabe que ésta es su esposa porque el demandado la presentó como tal.

    En relación a las anteriores declaraciones, se observa que todos están contestes en sus dichos, al manifestar que conocen a los ciudadanos M.M. y Fadi Bemona, así como las distintas residencias que ha tenido el demandado; y que la demandante no vivía en la casa de habitación del demandado; razón por la cual y conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio a estas declaraciones.

  34. - Prueba de informes a la Comandancia de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Admitida la prueba, el Tribunal de la causa, libró oficio Nº 1590-433 de fecha 20 de Septiembre de 2011; recibiendo respuesta, mediante oficio Nº OR-IAPDM-GIP-0254-2012, de fecha 14 de febrero de 2012 y agregada a los autos en fecha 1 de marzo de 2011 en la cual se dicho Órgano remitió acta policial y copia certificada de la denuncia formal. (f. 182-190, II p.). Prueba que se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo del hecho que en fecha 19 de abril de 2008, a las 7:07 p.m., la ciudadana M.Y.M. interpuso denuncia en contra del ciudadano L.J.G.P., manifestando la misma que éste era su concubino; que la original de dicha denuncia reposa en los archivos del Departamento de Investigaciones Penales del Municipio Maracaibo, con impresiones dactilares de sus dos pulgares: y que la denuncia fue por violencia de género; lo que prueba que para esa fecha la actora no mantenía la alegada relación estable de hecho con el demandado de autos.

  35. - Prueba de informes a la Fiscalía Tercera de Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Admitida dicha prueba se recibió sus resultas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 24 de noviembre de 2011 (f- 175176, II p.), y en donde dicha Fiscalía informa que entre los ciudadanos L.J.G.P. y M.Y.M. no existe ningún tipo de parentesco de consanguinidad ni afinidad, que sólo mantenían una relación concubinaria, manifestada expresamente por la ciudadana M.Y.M., al momento de formular su denuncia, y con respecto al domicilios de éstos ciudadanos, no podía ser aportada, ya que los hechos que se investigan no ocurrieron en el ámbito domestico. Prueba de se valora plenamente, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo del hecho que la ciudadana M.Y.M., manifestó expresamente al momento de formular la denuncia que era concubina del señor L.J.G.P., desvirtuando con ello sus argumentos esgrimidos en el escrito libelar, que para esa fecha era concubina del demandado.

  36. - Prueba de informes a la empresa CORPOELEC. Admitida dicha prueba el Tribunal a quo, libró oficios 1590-558 de fecha 20 de Septiembre de 2011, recibiendo las resultas y agregada a los autos en fecha 19 de marzo de 2012 (f- 191-192, II p.), y en la cual le participa que la persona natural a que corresponde los servicios eléctricos asignado al número de identificador de contrato 3133876 ubicado en la Calle Mariño, casco central de Carirubana, además del identificador de contrato No. 4584561, ubicado en la Calle Tocuyo, Quinta Estela, casa No. 1, Urbanización Manaure, Punta Cardón Carirubana, se encuentran a nombre de Belmona Fadi Menen, y el No. de contrato No. 4584561 tiene cambio de registro realizado el 13-02-2012, anteriormente ese contrato estaba a nombre de M.V.. Prueba a la que se les concede el valor probatorio que le asigna el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la información suministrada por los este ente público; se señala que el domicilio que señala la demanda haber vivido con el demandado, lleva por nombre “QUINTA ESTELA”, y no “MARIELA” como lo adujo la demandante.

  37. - Prueba de informes a la empresa CANTV, a los fines de que informe si para la fecha 07-05-2004, quién era el titular de la línea telefónica Nº 0269-2481123 y que dirección tenía para esa fecha; recibiendo las resultas mediante oficio de fecha 19 de octubre de 2011 y en la que se indica que la mencionada línea telefónica pertenece a la ciudadana M.M.Y., fecha comp.: 07-05-2004, y un listado de las llamadas realizadas de dicha línea telefónica. Prueba que se valora como demostrativa de tal hecho, tal lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada arroja al tema controvertido en este fallo.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir sobre la existencia o no de la alegada unión concubinaria, esta juzgadora observa: El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de Julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

    … (omissis)…

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    … (omissis)…

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.” (Subrayado del Tribunal)

    Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que además de ser carga procesal del interesado demostrar la existencia de la unión concubinaria alegada, también debe demostrar la fecha de inicio y fin de la misma, es decir, su tiempo de duración; y sobre esos particulares, en el caso sub judice, de las pruebas traídas a los autos, además de no haber demostrado fehacientemente la existencia de la alegada relación, no se pudo establecer el inicio y fin de la unión concubinaria que dice la demandante existió entre ella y el ciudadano FADI MENEN BELMONA, la cual alegó la demandante fue desde a mediados del año 2000, así como tampoco la fecha de su finalización, la cual adujo ser interrumpida en el año 2008 y reanudada en el 2009, y en el cual el demandado negó la misma, negando la cohabitación permanente bajo el mismo techo, ni dentro de un hogar ni en unión monogámica, asimismo nunca existió domicilio común; aduciendo que él contrajo matrimonio con la ciudadana S.D.B. en el año 2008, por lo que mal podía ser para esa fecha concubino de la demandante. En este sentido, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; y en el caso bajo análisis, se observa, que la actora no logró demostrar con los elementos probatorios por ella aportados, el inicio y fin de la alegada relación concubinaria, en virtud que los testigos promovidos por ella no señalan el inicio y fin de la misma; aunado al hecho de que el demandado trajo a los autos, acta de matrimonio de fecha 19 de junio de 2008, celebrado entre él y la ciudadana S.d.B., en la República Libanesa, y por otra parte la parte demandada demostró que la demandante, ciudadana M.Y.M., mantenía una relación sentimental, sin determinarse si la misma es o fue concubinaria o estable de hecho, con el ciudadano L.J.G.P., durante los años 2007-2008, lo que desvirtúa lo alegado en el libelo de demanda. En tal virtud, y a falta de prueba sobre estos requisitos exigidos por la jurisprudencia vinculante para la declaratoria de la existencia de la comunidad concubinaria, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que impide a los jueces declarar con lugar la demanda cuando exista plena prueba de los hechos alegados; es forzoso declarar la improcedencia de la acción intentada; por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.Y.M., mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 4 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentó la ciudadana M.Y.M., contra el ciudadano FADI MENEN BELMONA.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes, de acuerdo al artículo 251 ejusdem, y por cuanto se observa que las mismas tienen su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, es por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo para las practica de las mismas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abog. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/2/14, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se libró oficio N° 077/14, despacho y boletas conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 024-F-13-02-14.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5310.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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