Decisión nº PJ0152007000586 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2007-00730

Asunto principal No. VP21-L-2004-493

SENTENCIA

Vistos los autos pendientes ante este Tribunal en virtud de recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana M.D.V.L.v.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.841.983, representada judicialmente por los abogados M.A.N. y A.G., en contra de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A, posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 139-a-Sdo., representada judicialmente por los abogados A.B.R., A.B.I., Emercio Aponte, M.C., E.N., O.A., L.P. y M.V., en cobro de pensión de sobreviviente vitalicia y otros conceptos, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión, en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 30 de mayo de 1997 contrajo matrimonio con el ciudadano L.E.C.M., quien falleció el 19 de marzo de 2003.

Segundo

Que luego de haber realizado varias diligencias, conversaciones y entregas de documentación propias del caso, como es el fallecimiento de un jubilado, el Departamento de Atención al Jubilado de PDVSA PETRÓLEO S.A., le hizo entrega en fecha 02 de mayo de 2003 misiva remitida a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, en la cual se le solicita se abriera una cuenta de ahorros a nombre de la actora como beneficiaria del jubilado L.E.C.M., comunicación que fue entregada en las instalaciones de la referida entidad bancaria, en la sucursal ubicada en la Avenida Independencia de la Ciudad de Cabimas, concretándose la apertura de la Cuenta de Ahorros en fecha 06 de mayo de 2003, asignándosele el número 341-57760; aduciendo que dicha cuenta bancaria se ordenó aperturar con el fin de realizarse a través de la misma los depósitos de los pagos correspondientes a su condición de viuda del jubilado fallecido, quien para el momento de su fallecimiento era su legítimo cónyuge, teniéndose por lo tanto que depositarse en la referida cuenta bancaria el pago de la pensión de sobreviviente como cónyuge.

Tercero

Que una vez abierta la cuenta bancaria, la demandada, no ha realizado, hasta la presente fecha, los depósitos correspondientes a la pensión de sobreviviente que le corresponde, lo cual motivó una serie de conversaciones, comunicaciones escritas y gestiones extrajudiciales a efecto de obtener los depósitos correspondientes, lo cual no generaron respuesta alguna por ninguno de los departamentos involucrados; afirmando que luego de varias entrevistas personales en el Departamento de Atención al Jubilado en la Salina, sin obtener respuesta, remitió comunicación en fecha 06 de octubre de 2003, dirigida directamente a la ciudadana T.L., quien para el momento laboraba en el referido departamento; que en fecha 18 de noviembre de 2003, remitió carta a la ciudadana DAVIANA OLIVARES en el Departamento de Recursos Humanos, que en esa misma fecha entregó comunicación para el Departamento de Recursos Humanos, dirigida a la ciudadana C.D., en su condición de Gerente, con copia al Departamento de Atención al Jubilado, La Salina.

Cuarto

Que de acuerdo a los sobres de Detalles de Sueldo, el monto correspondiente por pensión vitalicia es la cantidad de Bs. 412.088,00 mensuales, los cuales ha dejado de percibir desde el 06 de mayo de 2003. Adujo que aún y cuando su fallecido esposo disfrutaba de la condición de jubilado de la Empresa demandada a la fecha de la presentación de esta demanda, y en consecuencia con su fallecimiento surge en cabeza de la Empresa una serie de obligaciones de tipo pecuniaria con sus legítimos herederos, la demandada no ha honrado con tales obligaciones; es así, como no ha cancelado los montos correspondientes al seguro de vida y al seguro funerario, ni la entrega del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual del jubilado; del mismo modo en la actualidad ha sido suspendida en el sistema del servicio médico en la Clínica Dr. G.Q.d.L.S..

Quinto

Alegó que la Cláusula Nro. 24 de la Contratación Colectiva Petrolera consagra una serie de beneficios para los trabajadores que disfruten la condición de jubilados, por llenar los extremos en ella establecidos para tal condición; dicha norma establece TRES (03) condiciones para que en el caso de fallecimiento de un jubilado, la sobreviviente cónyuge o la mujer con la que haga vida marital se beneficie de una pensión vitalicia de sobreviviente, en primer lugar, el acaecimiento del fallecimiento mismo del jubilado, en segundo lugar que haya una cónyuge o mujer que haga vida marital sobreviviente, y en tercer lugar que no se modifique el estado civil, es decir, se mantenga en estado de viudez o concubina del fallecido; por lo que no existe ningún otro requisito necesario para que proceda de pleno derecho el disfrute de la pensión de sobreviviente por parte de la cónyuge de un jubilado fallecido.

Sexto

Señaló que en el caso nos ocupa el ciudadano L.C.M., falleció el día 19 de marzo de 2003, cuando ya se encontraba en condición y disfrute de su jubilación; la demandante tenia al momento de ocurrir el fallecimiento la condición legitima de cónyuge, y en consecuencia a partir de ocurrir el lamentable fallecimiento adquiere en manera inmediata y de pleno derecho la condición de viuda, la cual hasta la presente fecha mantiene, siendo en la actualidad su estado civil o condición de Viuda de Cuenca; por lo que, a su decir, queda plenamente establecido que la situación fáctica en la cual se encontraba se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de la cláusula 24 de la Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004, teniendo derecho por lo tanto al disfrute de la pensión vitalicia.

Con fundamento en los anteriores hechos reclama los siguientes conceptos: pensión de sobreviviente vitalicia no cancelada desde el mes de abril de 2004 hasta octubre de 2004, gastos funerarios, seguro de vida y cesta alimenticia, lo cual arroja un monto total de 24 millones 180 mil 144 bolívares, con la imposición de las costas procesales, más la corrección monetaria desde el momento que surgieron las obligaciones, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Negó que la ciudadana M.D.V.L., tenga el carácter de beneficiaria de la pensión de sobreviviente, al fallecimiento del ex trabajador de la empresa ciudadano L.E.C.M., fundamentado en la normativa contenida en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, que regula todo lo referido a los planes de jubilación de los trabajadores de PDVSA; alegando que el trabajador fallecido fue jubilado bajo el antiguo plan de jubilación establecido por la empresa, el cual estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2000; en dicho plan queda exceptuada de ser beneficiaria la viuda que tenga menos de CINCUENTA (50) años de edad y que no tenga hijos menores con el trabajador que fallece; y para el momento del fallecimiento, la viuda contaba con TREINTA Y NUEVE (39) años de edad, y no tenía hijos con el trabajador, por lo que queda excluida por disposición expresa de la normativa que regula el plan de jubilación de los trabajadores de la empresa.

Segundo

Señaló que según lo dispone expresamente el actual plan de jubilación, vigente desde la fecha antes mencionada, en su numeral 4.3 que contiene las Disposiciones Transitorias; el plan de jubilación básico y el contributivo (plan anterior), continuarán rigiendo respecto de los jubilados cuya fecha efectiva de jubilación sea igual o anterior al 01 de septiembre de 2000; tal es el caso que nos ocupa.

Tercero

Que el trabajador fallecido efectivamente fue jubilado durante la vigencia del plan de jubilación que estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2000 y que por disposición expresa del nuevo plan de jubilación, sigue siendo aplicable para los trabajadores jubilados durante su vigencia, así como para los beneficiarios y sobrevivientes.

Cuarto

Señaló que cumplió con todas las obligaciones legales y contractuales derivadas del fallecimiento del trabajador, como lo son el seguro funerario, ayuda para gastos de entierro y seguro de vida, quedando pensionado un hijo menor de nombre R.D.C., cuyas pensiones son canceladas por ante el Tribunal de Menores, por tener el mismo la condición de Beneficiario.

Quinto

En razón de los fundamentos antes expuestos negó que la ciudadana M.D.V.L., sea beneficiaria de la pensión de cónyuge sobreviviente, por no detentar dicho carácter, según lo establecía el plan de jubilación según el cual fue jubilado el ciudadano L.E.C.M..

Sexto

Asimismo, negó que la actora sea acreedora de la cantidad de Bs. 9.360.144,00 por concepto de pensiones atrasadas. Negó que le adeude la cantidad de Bs. 6.280.000,00 por concepto de gastos funerarios, por cuanto según arguye fue debidamente cancelado en la oportunidad correspondiente, cancelando la demandada la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por seguro funerario y la cantidad de Bs. 750.000,00 por concepto de ayuda para gastos de entierro. Negó que le adeude la cantidad de Bs. 3.500.000,00 por concepto de seguro de vida, por cuanto dicho concepto fue cancelado en la oportunidad correspondiente al hijo menor del trabajador fallecido, habiendo sido depositados los mismos en cuenta Nro. 01020341400057760, cuyo titular es la ciudadana M.L., alcanzando el monto del depósito en la cantidad de Bs. 6.217.250,00. Negó que le adeude la cantidad de Bs. 5.040.000,00 por concepto de cesta alimenticia, por cuanto el mismo no está en el contrato ni la normativa que regula el plan de jubilación.

Séptimo

Finalmente negó que le adeude la suma de 24 millones 180 mil 144 bolívares, por ninguno de los conceptos antes señalados, ya que, cumplió con todas y cada una de las obligaciones derivadas del fallecimiento del trabajador en cuestión.

A fecha 30 de marzo de 2007, el Juez de Juicio dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.d.V.L.v.d.C., en contra de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., condenando a la misma a pagar a la actora la cantidad de 35 millones 196 mil bolívares por concepto de cobro de pensión de sobreviviente vencida y gastos de entierro, más las mensualidades que se sigan causando hasta la fecha de pago definitivo, así como también que la actora sea efectivamente incluida en la nómina de pago respectiva.

Habiendo tenido éxito parcial en la instancia la pretensión de la parte demandante, tanto la parte demandada como la parte demandante ejercieron recurso de apelación.

La representación judicial de la parte demandada, fundamentó su apelación insistiendo en el hecho de que la actora viuda no es beneficiaria del plan de jubilación, por cuanto existía una excepción en el Manual Corporativo de Políticas Normas y Planes que fue consignado al expediente el cual corre inserto a los folios 112 al 135, sin que fuere tomado en cuenta por el a quo.

Asimismo, señaló que en el caso de que el Tribunal considere que la parte actora es beneficiara de la pensión de sobreviviente que reclama, la misma se determina mediante un cálculo a través de cuentas en capitalización donde existe un aporte del trabajador y otro de la empresa, los cuales nunca fueron traídos a colación en el Tribunal, y no obstante de ello, el a quo calculó una pensión de jubilación la cual desconoce cómo se obtuvo, siendo ésta superior a la misma que reclama la parte actora en su libelo de demanda, así como en la subsanación, incurriendo el Tribunal de Primera Instancia en ultrapetita por cuanto dichos cálculos requieren de un procedimiento establecido en la Convención Colectiva Petrolera el cual nunca fue traído a juicio, en virtud de ello, el a quo no pudo haberlo efectuado toda vez que desconocía los sueldos y las cuentas de capitalización que le corresponde al trabajador fallecido que le corresponda la jubilación.

Finalmente, señaló que debe tomarse en cuenta el mencionado Manual Corporativo de Políticas y Normas de Planes de Recursos Humanos que regula la parte de la jubilación de los trabajadores el cual era el vigente para la fecha de jubilación del trabajador. Que la pensión de jubilación no se le canceló ni se le ha cancelado a la viuda accionante sino únicamente al hijo menor hasta le presente fecha.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la parte demandante igualmente recurrente, quien señaló que la promoción del referido Manual, fue extemporánea, por cuanto fue consignado en la etapa de la contestación, solicitando que el plan sea desechado en su valor probatorio, por cuanto de los planes consignados por la parte actora de manera oportunamente, se evidencia que tal como lo establece la cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero, la actora es beneficiaria de la jubilación como sobreviviente, por cumplir con los requisitos allí establecidos.

Asimismo, señaló que respeto a los conceptos de gastos de entierro y seguro de vida, la parte demandada en la contestación de la demanda alegó que no los adeudaba por cuanto los mismos habían sido cancelados, asumiendo su obligación, no obstante de ello, no demostró que el pago se haya efectuado, ya que promovió la prueba de informes al Banco de Venezuela a los fines de demostrar éste hecho, sin embargo el Banco había informado que no se había podido evidenciar que se hubiere depositado la cantidad de 6 millones 217 mil 250 bolívares por parte de la empresa, y el a quo en lugar de valorar la misma, procedió a desecharla por cuanto según su decir, no coadyuvaba a aclarar el íter procesal, teniendo el mismo la obligación de tomar su valor probatorio, por cuanto la demandada trajo un hecho nuevo y no lo demostró.

Señaló respecto del concepto referido a los gastos de entierro que el a quo condena la cantidad de 750 mil bolívares cuando debió condenar la cantidad de 1 millón 800 mil bolívares, reclamando en consecuencia, la diferencia de pago por éste concepto.

Finalmente, señaló en cuanto a la cuenta de capitalización mencionada por la parte demandada, que la misma es quien tiene la obligación legal y moral de cumplir con aportarlos al proceso, en virtud de que la parte actora no tiene acceso alguno a dicha información respecto de los montos que deben ser tomados en cuenta para efectuar los cálculos correspondientes a la pensión reclamada.

Los fundamentos de apelación de la parte demandante, fueron rebatidos por la parte demandada señalando que los gastos de entierro fueron condenados según la normativa vigente para la fecha de jubilación del trabajador.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda han quedado admitidos los hechos referidos a que el ciudadano L.E.C.M. haya sido su ex trabajador y que el mismo goza.d.P.d.J. por ella otorgada, así como también que en fecha 30 de mayo de 1997 haya contraído matrimonio con la ciudadana M.D.V.L.V.D.C., que el día 19 de marzo de 2003 el referido ex trabajador haya fallecido y que haya sido beneficiario del instrumento contractual de la Industria Petrolera, hechos éstos quedan fuera de la controversia, la cual se encuentra limitada a determinar primeramente si la ciudadana M.D.V.L.V.D.C. posee la cualidad de beneficiaria de la Pensión de Sobreviviente establecida en la Contratación Colectiva Petrolera, por haber sido esposa del ex trabajador jubilado L.E.C.M.. Asimismo, debe ésta Alzada verificar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamados por la parte demandante referidos a los gastos funerarios, seguro de vida y otros conceptos, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada, en cuando a la demostración de que la parte actora no reúne los requisitos necesarios para ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobreviviente prevista en la Contratación Colectiva Petrolera, así como la demostración del pago liberatorio al cual adujo respecto de los demás conceptos reclamados, toda vez que la misma señaló que nada adeudaba por cuanto los mismos fueron cancelados en su oportunidad al hijo menor del trabajador fallecido.

Así las cosas, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba Documental:

  3. - Original de acta de matrimonio contraído en fecha 30 de mayo de 1997, por los ciudadanos L.E.C.M. y M.D.V.L.G., emitida por la Intendencia de Seguridad Municipal del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el cual corre inserto al folio 3 del cuaderno de recaudos. Respecto de ésta documental, observa el Tribunal que el mismo corresponde a un documento público, el cual hace plena fe en cuanto a ésta documental es de hacer notar que se trata de un documento público el cual tiene fe pública y no fue impugnado por la contraparte, por lo que hace plena prueba respecto al hecho de que ciertamente la ciudadana M.D.V.L.G. contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.E.C.M. en fecha 30 de mayo de 1997.-

  4. - Copia fotostática simple de acta de defunción del ciudadano L.E.C.M., de fecha 20 de marzo de 2003, emitida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia G.R.L.d.M.A.C.d.E.Z.; observando el Tribunal que la referida documental no fue atacada por la contraparte, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que ciertamente el ciudadano L.E.C.M. murió en fecha 20 de marzo de 2003, no dejando bienes, dejando 06 hijos llamados: L.E., M.T., CATHERINE, MARILIN, YESICA (mayores de edad) y ROY (menor de edad); y que para ese entonces se encontraba casado con la ciudadana M.L.D.C..

  5. - Original de Libreta de Ahorros perteneciente a la ciudadana M.D.V.L.D.C., titular del código cuenta Nro. 01020341400100057760, siendo ratificada por la parte demandante a través de la prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, ubicado en la Avenida Independencia del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; que informó a éste Tribunal: “(OMISSIS) Cumplimos con informarles que la cuenta N° 0102-0341-40-01-00057760, pertenece a la ciudadana L.D.C.M.D.V., cédula de identidad N° V-7.841.983 (…).”; por otra parte, de la comunicación de fecha 02 de mayo de 2003, la cual corre inserta al folio 16 del expediente, se verificó que en fecha 02 de mayo de 2003 la empresa PDVSA ordenó se abriera una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana M.D.V.L.D.C., beneficiaria del jubilado L.C. (fallecido).

  6. - Original de Titulo de P.M. sustanciado por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.T. del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, de fecha 22 de abril de 2004; observando el Tribunal que dicha documental constituye documento público emanado de una autoridad judicial con competencia para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que los ciudadanos M.L.D.C., M.T.C. y M.C.C.C., son los Universales Herederos del causante L.E.C.M..

  7. - Copia fotostáticas simples de Detalle/Sueldo de fechas 31.01.2004 y 31.03.2004; observando el Tribunal que los mismos no fueron atacados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, evidenciándose que al ciudadano L.C.M. se le efectuaban las deducciones correspondientes a los Planes de Gastos Funerarios, Internacional, Nacional, Odontológico, Integrado Vida-Accidentes; y que el monto de su Pensión Vitalicia era por la suma de Bs. 1.148.200,00, mensuales.

  8. - Originales de Constancias de fechas 31.05.2005, emitidas por el Intendente de la Parroquia C.H.d.M.A.C.d.E.Z., observando el Tribunal que las mismas no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la ciudadana M.D.V.L. no ha contraído nuevas nupcias por ante la Intendente de la Parroquia C.H.d.M.A.C.d.E.Z., ni por ningún otro, y que por lo tanto la misma posee la condición de VIUDA DE CUENCA.

  9. - Impresiones computarizadas de Ventanas del Programa Informático SAP, de PDVSA PETRÓLEO S.A., respecto de éstas documentales, se observa que el artículo 04 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas dispone que la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; en consecuencia, al no verificar ésta Alzada que la parte contraria haya rechazado las copias fotostáticas simples antes descritas, se le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose que ciertamente el ciudadano L.C.M. se encontraba incluido en el Plan Nacional de Salud como ex trabajador jubilado (hoy fallecido); y que la ciudadana M.L.D.C. se encontraba Registrada como cónyuge del ex referido ex trabajador.

  10. - Original de Estado de Cuenta desde el 01.05.2005 hasta el 24.05.2005 de la Cuenta Corriente Nro. 0102-0341-01-00057760, perteneciente a la ciudadana M.L.D.C., documental que es desechada por éste Tribunal toda vez que no coadyuva a dirimir la presente controversia.

  11. - Copia computariza.d.B. de la Gerencia General de Salud, Clínica: Centro Sicoprosa Col, de fecha 08.12.2004, la cual no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que ciertamente la ciudadana M.L.D.C. aparece en los Registros de PDVSA PETRÓLEO S.A., como cónyuge del ex trabajador jubilado L.M.C..

  12. - Ejemplares de Convenciones Colectivas de Trabajo 2002-2004 y 2005-2007, suscritas entre PDVSA PETRÓLEO S.A. y los distintos Sindicatos, Federaciones y Confederaciones que agrupan a sus trabajadores, las cuales conoce éste Tribunal en virtud del principio iura novit curia.

  13. - Promovió la prueba de informes, a los fines de que Tribunal oficie al Banco de Venezuela, para que informe si la ciudadana M.L.d.C., es titular de la cuenta de ahorro Nro. 0102-0341-40-01-00057760 e indique si la referida cuenta fue abierta por orden y cuenta de la empresa PDVSA Exploración y Producción, y en caso de ser afirmativo que se remita copia certificada del soporte o autorización remitido por PDVSA. Observa el Tribunal que corre inserta al folio 195 del expediente, respuesta por parte de la referida entidad bancaria de fecha 12 de mayo de 2006, en la cual informa que efectivamente el número de cuenta mencionado pertenece a la actora, y que no se encontró soporte que indique que la empresa PDVSA Exploración y Producción, haya ordenado la apertura de la misma, prueba ésta que será valorada y analizada posteriormente.

  14. - Promovió la prueba de exhibición de las siguientes documentales:

    • Original de Comunicación de fecha 02.05.2003 emitida por la Empresa PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, dirigida al BANCO DE VENEZUELA S.A., observando que la copia simple de dicha documental se encuentra rielada al folio Nro. 04 del Cuaderno de Recaudos;

    • Original de la Normativa de Plan Salud de PDVSA PETRÓLEO S.A. observando que las copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 06 al 20 del Cuaderno de Recaudos;

    • Originales de Comunicaciones de fechas 18.11.2003 y 06.01.2004, emitidas por la ciudadana M.L.D.C. y dirigidas a la ciudadana C.D. observando que las copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 19 al 22 del expediente;

    • Original de Comunicación de fecha 06.10.2003, emitida por la ciudadana M.L.D.C. y dirigida a la ciudadana T.L., observando que la copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro. 17 del expediente;

    • Original de Comunicación de fecha 18.11.2003, emitida por la ciudadana M.L.D.C. y dirigida a la ciudadana DAVIANA OLIVARES, observando que la copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro. 18 del expediente;

    • Original de Comunicación de fecha 26.01.2003, emitida por la ciudadana M.L.D.C. y dirigida al Departamento de Recursos Humanos de PDVSA observando que la copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro. 23 del expediente;

    • Original de normativa del Plan de Jubilación de PDVSA, observando que las copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 51 al 60 del Cuaderno de Recaudos;

    Respecto de las documentales sobre las cuales se solicita su exhibición, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, reconoció expresamente la existencia de todas y cada una de las cartas emitidas por la ciudadana M.L.D.C.; no obstante, las mismas son desechadas del proceso por cuanto no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Ahora bien, con respecto a la comunicación dirigida al BANCO DE VENEZUELA, S.A., la parte demandada manifestó que dicho órgano informó a través de la Prueba de Informes, la cual corre inserta al folio 195 del expediente, que no se encontró soporte alguno que indique que PDVSA PETRÓLEO S.A., haya ordenado se abriera una cuenta corriente a nombre de la demandante, por lo que niega su existencia. Al respecto, encuentra éste Tribunal que ciertamente de las resultas de la Prueba de Informe dirigida a dicha entidad bancaria, la cual corre inserta al folio 195 del expediente, se verificó que la referida institución bancaria no encontró el soporte promovido por la parte demandante, no obstante, dicha situación a criterio de éste Juzgador no quiere decir que la documental bajo análisis no haya sido emitida por la demandada ni mucho menos que no haya sido debidamente presentado por ante la referida entidad bancaria, ya que, se indicó única y exclusivamente que no se encontró el soporte, lo cual hace presumir que efectivamente se recibió la comunicación pero que al momento en que se remitió la resulta no se pudo ubicar el soporte en cuestión; en consecuencia, al verificarse igualmente de la copia en cuestión elementos característicos de la demandada, tales como su sello y logo, se le confiere valor probatorio, a los fines de constatar que ciertamente la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ordenó en fecha 02.05.2003 se abriera una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana M.D.V.L.D.C., beneficiaria del jubilado L.C. (fallecido); y que la referida cuenta sería utilizada para depositar los pagos derivados de la nómina de jubilados, de acuerdo al convenio establecido entre esa entidad y la empresa.

    Finalmente con respecto al resto de las documentales promovidas, a saber: el Plan de Salud y el Plan de Jubilación de PDVSA, al haberse constatado que la empresa demandada no exhibió sus originales en la Audiencia de Juicio y no haber aducido alguna causa razonable para presumirse que no se encuentran en su poder, éste Tribunal forzosamente debe aplicar las consecuencias propias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tener por fidedignos las copias de los referidos documentos consignados, a los cuales se les confiere valor probatorio, evidenciándose de los mismos, que efectivamente la empresa demandada ofrece a todos sus trabajadores, jubilados y familiares elegible inscritos en los registros de la Empresa, a saber: cónyuge, hijos, hermano y padres, un Plan de S.N., Internacional y Odontológico; que las condiciones de elegibilidad del cónyuge es que haya contraído matrimonio o que conviva maritalmente con el titular, siempre que aparezca en los Registros de la empresa y no esté inscrita en los Planes de Salud como Titular; que en caso de muerte del Jubilado los familiares elegibles permanecerán inscritos en los Planes de Salud, mientras cumplan con las condiciones de elegibilidad; verificándose por otra parte, que la accionada cuenta con un Plan de Jubilación vigente a partir del 01.10.2000, en el cual se contempla dentro de la definición de Sobreviviente al Cónyuge del Trabajador Afiliado fallecido o Jubilado fallecido, mientras aquel no contraiga nuevo matrimonio o establezca vida concubinaria después de la fecha de fallecimiento del trabajador Afiliado o Jubilado y a la Concubina del Trabajador Afiliado fallecido o Jubilado fallecido, que aparezca inscrita en los registros de la empresa, mientras no contraiga matrimonio o establezca vida concubinaria después de la fecha de fallecimiento del trabajador afiliado o jubilado, siempre que éste último no estuviese casado a la fecha de muerte; que la Pensión de Sobreviviente se genera de pleno derecho con el fallecimiento de un trabajador afiliado o del jubilado, la cual se pagará por partes iguales a los sobrevivientes; disponiéndose que la pensión de sobreviviente se pagará mensualmente en forma anticipada dentro de los primero 5 días continuos de cada mes calendario, durante los 12 meses del año calendario y que adicionalmente cada Jubilado o Sobreviviente tendrá derecho a un equivalente a la suma que resulte de multiplicar por 3 la pensión que devengaría el respectivo sobreviviente cada mes de diciembre, la que será pagada en la misma oportunidad en que perciba la pensión correspondiente a éste último mes; entres otros aspectos. Así se establece.

  15. - Promovió la prueba de inspección judicial, para ser practicada en el Sistema Computarizado de PDVSA PETRÓLEO S.A., denominado Sistema S.A.P., específicamente en el Departamento de Recursos Humanos, en el Edificio Principal La S.d.M.A.C.d.E.Z.; la cual fue evacuada en fecha 02.03.2006, siendo las 01:30 p.m., y cuyas resultan corren rieladas en el presente asunto a los folios Nros. 145 al 173 del presente asunto; de la cual se evidencia que ciertamente el ciudadano L.C.M. incluyó en fecha 29.04.1998 a la ciudadana M.D.C. en los Planes y Beneficios otorgados por PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente en los Planes SICOPROSA ESPECIAL y HCM ÚNICO y CATASTRÓFICO; que el referido ex trabajador dejó de prestar servicios laborales para su ex patrono por haberse acogido al Plan de Jubilación en fecha 01.08.1996 y que el único ciudadano que aparece actualmente como beneficiario o dependiente del mismo es el ciudadano R.D.C.U.; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se verificó del análisis realizado a este medio probatorio, específicamente que a pesar de que la ciudadana M.D.V.L.D.C. fue incluida por su difunto esposo como beneficiaria de los beneficios médicos y asistenciales ofrecidos por la Empresa demanda, la misma no aparece en la actualidad dentro como dependiente en Sistema denominado S.A.P.

    La parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  16. - Promovió la prueba de informes dirigida al BANCO DE VENEZUELA, ubicado en la Avenida Independencia del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; a los fines de que comunique a éste Tribunal si en la cuenta Nro. 01020341400100057760, cuyo titular es la ciudadana M.L., fue depositada la suma de Bs. 6.217.250,00, aproximadamente en el mes de agosto de 2003. Respecto de ésta prueba, se observa que las resultas de dicha probanza, corre inserta al folio Nro. 195 del presente asunto; la cual expresa textualmente: (…) se pudo evidenciar que para el mes de agosto de 2003, no se encontró deposito realizado por el monto de Bs. 6.217.250,00.”, en consecuencia, encuentra éste tribunal que la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio del cual adujo respecto a que canceló a la parte demandante dicha cantidad por concepto de gastos funerarios, ayuda para gastos de entierro y seguro de vida, conceptos éstos que fueron reclamados por la accionante en su libelo de demanda.

  17. - Prueba documental:

    Manual Corporativo de Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos, Boletín Nro. RH-05-09-PL de PDVSA PETRÓLEO S.A. y Normas sobre Pensión de Sobrevivientes, Condiciones del Beneficio; los cuales corren insertos a los folios Nro. 112 al 135 del expediente.

    Respecto de éstas documentales, es menester traer a colación que en el actual procedimiento laboral la oportunidad para promover pruebas es en la Audiencia Preliminar, sin que puedan proponerse medios de prueba en otra oportunidad procesal diferente, salvo que la Ley disponga lo contrario; en razón de lo cual en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer o promover todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus extremos de hecho controvertido, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la Audiencia preliminar, sin que se haya llegado a la conciliación, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas los medios probatorios propuestos para ser admitidos y evacuados por ante el Juez de Juicio del Trabajo; ahora bien, del recorrido y análisis efectuado a las acta del proceso se verificó claramente que los medios de prueba bajo análisis fueron consignados junto con el escrito de litis contestación de fecha 28-06-2006 (folios Nros. 109 al 110), es decir, fuera de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 73 del texto adjetivo laboral, por lo que a todas luces las pruebas bajo análisis fueron consignadas en forma extemporánea, en abierta contradicción al principio de preclusión procesal que impera en nuestro sistema procesal laboral venezolano, y en todo caso, observa el Tribunal que la documentación consignada, la primera, no aparece suscrita por nadie y, la segunda, aparece como emanada de la misma PDVSA, por lo que no se le puede oponer a la demandante, en consecuencia, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal la desecha y no les confiere valor probatorio alguno.

    Ahora bien, valoradas las pruebas, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los aspectos controvertidos en la presente causa, la cual se encontraba limitada a determinar primeramente si la ciudadana M.D.V.L.V.D.C. posee la cualidad de beneficiaria de la Pensión de Sobreviviente establecida en la Contratación Colectiva Petrolera, por haber sido esposa del ex trabajador jubilado L.E.C.M.. Asimismo, debe ésta Alzada verificar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamados por la parte demandante referidos a los gastos funerarios, seguro de vida y otros conceptos.

    De lo anterior, encuentra éste Tribunal que correspondía la carga de la prueba a la parte demandada, en cuando a la demostración de que la parte actora no reúne los requisitos necesarios para ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobreviviente prevista en la Contratación Colectiva Petrolera, así como la demostración del pago liberatorio al cual adujo respecto de los demás conceptos reclamados, toda vez que la misma señaló que nada adeudaba por cuanto los mismos fueron cancelados en su oportunidad al hijo menor del trabajador fallecido.

    Así las cosas, se tiene que, la parte demandante alegó que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente del jubilado fallecido quien fuere ex trabajador de la empresa demandada PDVSA, toda vez que para el momento de su fallecimiento era su legítimo cónyuge, de su parte la demandada, a través de su representación judicial en la audiencia de apelación celebrada ante ésta Alzada, insistió en el hecho de que la actora viuda no es beneficiaria del plan de jubilación, por cuanto existía una excepción en el Manual Corporativo de Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos, referida a la viuda menor de 50 años, manual éste que según afirma era el vigente para la fecha de jubilación del trabajador, es decir, al 30 de septiembre de 2000, y por consiguiente debía aplicarse igualmente con fecha posterior, observando que el mismo se encuentra consignado en el expediente de manera extemporánea por la parte demandada, el cual corre inserto a los folios 134 y 135, siendo desechado por éste Tribunal, sin otorgarle valor probatorio alguno.

    Ahora bien, la Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004, establece lo siguiente:

    La Empresa ofrece a sus trabajadores un Plan de Jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual. El referido Plan se basa en los siguientes aspectos:

    (omissis)

    3.- El Plan permitirá al trabajador beneficiario, la obtención de una pensión de retiro mensual vitalicia, en el entendido que en caso de fallecimiento se otorgará una pensión de sobreviviente al cónyuge o mujer con quien haga vida marital, mientras no modifique su estado civil; a los hijos solteros hasta los 25 años de edad que cursen estudios regulares en institutos debidamente inscritos en el Ministerio de Educación; y a los hijos totalmente incapacitados sin límite de edad…

    De la disposición contractual parcialmente transcrita, se observa que en caso de fallecimiento de un ex trabajador en condición de jubilado, el cónyuge o mujer con quien haga vida marital, gozara de una pensión de sobreviviente mientras no modifique su estado civil; sin verificarse en el mismo, la existencia de alguna disposición que condicione los requisitos establecidos en la Cláusula Nro. 24 o que faculte a las autoridades de la Empresa para establecer internamente algún otro requisito adicional a los antes expuestos, en virtud de ello, se considera que los únicos requisitos exigidos por la Convención Colectiva Petrolera de la Industria Petrolera al cónyuge o mujer con quien haga vida marital, para gozar de la pensión vitalicia de sobreviviente son los siguientes: 1.- Que al momento de la muerte del ex trabajador jubilado, la beneficiaria (o) ostente la condición de cónyuge o mujer con quien haga vida marital; y 2.- No modifique su estado civil luego de la muerte del ex trabajador jubilado.

    Asimismo, se observa del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A y sus afiliados, hecho efectivo el 1° de octubre de 2000, el cual corre inserto a los folios 51 al 60, ambos inclusive (Cuaderno de Recaudos), siendo consignado por la parte demandante y valorado por éste Tribunal, que dentro del capítulo II, de las definiciones, entre otros el sobrevivientes es la persona natural que se indica a continuación: a) cónyuge del trabajador afiliado fallecido o jubilado fallecido, mientras aquél no contraiga nuevo matrimonio o establezca vida concubinaria después de la fecha de fallecimiento del trabajador afiliado o jubilado, lo cual coincide con el contenido de la cláusula 24 del Contrato Colectivo, toda vez que establece como sobreviviente igualmente al cónyuge del trabajador jubilado fallecido mientras no contraiga nuevo matrimonio o establezca vida concubinaria después de la fecha del fallecimiento del jubilado. Ahora bien, si bien el ciudadano L.C. no fue jubilado bajo la vigencia del mencionado Plan, no obstante, en virtud del principio constitucional de progresividad de los derechos laborales, ex artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los familiares beneficiarios del ex trabajador fallecido se le deben aplicar las condiciones establecidas por la empresa para los Jubilados, vigentes para la fecha en la cual ocurrió la muerte, a saber, con posterioridad a la fecha en la cual fue jubilado, específicamente en el año 2003, cuando las excepciones o condiciones contenidas en la normativa vigente resultaban mucho más beneficiosas, más aún cuando el Plan de Jubilación bajo cuya vigencia el ex trabajador ya jubilado falleció cumple con las condiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo para la fecha, ajustándose a los requisitos referidos a que en caso de fallecimiento de un ex trabajador en condición de jubilado, el cónyuge o mujer con quien haga vida marital, gozará de una pensión de sobreviviente mientras no modifique su estado civil.

    Así pues, quedando establecidas como únicas condiciones o requisitos las mencionadas anteriormente, encuentra éste Tribunal del análisis efectuado a las pruebas aportadas al proceso, que ciertamente la ciudadana M.L.d.C., contrajo matrimonio civil el 30 de mayo de 1997 con el ciudadano L.E.C.M.; que la misma mantuvo su condición de legítima esposa hasta la muerte del mencionado ex trabajador, es decir hasta el 19 de marzo de 2003, evidenciándose además de las certificaciones efectuadas por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia C.H.d.M.A.C.d.E.Z., que la demandante M.L.d.C., no ha contraído nuevas nupcias y que por lo tanto ostenta la condición de VIUDA DE CUENCA, luego de la muerte de su cónyuge, tomando en consideración que la empresa demandada no logró soportar su carga probatoria en el presente juicio, por cuanto, no promovió algún elemento de convicción capaz de sustentar sus afirmaciones y enervar las pretensiones de la parte demandante, respecto a que la misma no era beneficiaria de la pensión de sobreviviente, ya que, por el contrario de la prueba de exhibición evacuada en la audiencia de juicio, se tuvo por cierta la copia fotostática de carta emitida por la empresa demandada PDVSA al Banco de Venezuela en fecha 02 de mayo de 2003, donde la misma había reconocido el carácter de beneficiaria de la parte actora del ciudadano L.C.M.; en virtud de ello, este Tribunal declara que la ciudadana M.d.V.L.d.C. resulta beneficiaria de la Pensión de Sobreviviente a que dispone el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, por cuanto, el ciudadano L.E.C.M. era ex trabajador de la Empresa demandada en condición de jubilado, asimismo, al momento de la muerte del ex trabajador jubilado la actora era su legítima esposa; hecho que no fuere negado por la parte demandada y que fue probado en el presente proceso, igualmente se evidenció que la demandante aparecía inscrita en los registros de la empresa como cónyuge del ex trabajador Jubilado hoy difunto; y finalmente, la actora no ha contraído nuevas nupcias y por lo tanto mantiene su estado civil de VIUDA DE CUENCA; en razón de lo cual la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se encontraba y se encuentra en la obligación de cancelar los pagos derivados de la nómina de jubilados, como beneficiara que resulta del ex trabajador jubilado.

    Ahora bien, observa el Tribunal que el Juzgado a quo declaró en su sentencia que: “…la demandada se encontraba en la obligación de cancelar a la demandante el 50% del monto que percibía el ciudadano L.E.C.M. como pensión de jubilación, es decir, sobre la suma de Bs. 1.148.200,00, tal y como se desprende del Detalle/Sueldo rielado al folio Nro. 35 del Cuaderno de Recaudos; ya que, de conformidad con lo previsto en el Plan de Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. Y SUS FILIALES, vigente a partir del 01 de octubre de 2000, la Pensión de Sobreviviente es cancelada en partes iguales entre los beneficiarios…”. Al respecto, se tiene que si bien es cierto dicho Plan establece en su capítulo VIII, que la pensión se pagará por partes iguales a los sobrevivientes, no es menos cierto que el capítulo IX señala en cuanto a la pensión de jubilación y de sobreviviente, lo siguiente:

    a) Cálculo de la pensión de Jubilación y Sobrevivientes:

    La pensión se calculará de acuerdo a la Reserva Individual inicial de cada Jubilado de modo que éste y sus Sobrevivientes pueden cobrar hasta el fallecimiento de aquél y mientras mantengan éstos últimos tal condición, al menos quince (15) mensualidades al año, lo que representará una cantidad aproximada equivalente a la citada Reserva Individual inicial.

    La citada pensión se establecerá dividiendo la Reserva Individual Inicial entre el factor de reserva respectivo determinado principalmente por la edad alcanzada por el Trabajador Afiliado al momento de su jubilación y la de los familiares que califiquen para una pensión de Sobrevivientes.

    La Empresa garantiza que el monto de la pensión de jubilación para cada Trabajador activo al 30 de septiembre de 2000 que tenga el carácter de Trabajador Afiliado y que preste servicios ininterrumpidos a la Empresa hasta la Fecha Efectiva de Jubilación, en ningún caso será inferior a la que le hubiese correspondido de acuerdo al Plan de Jubilación (Plan de Jubilación Básico o Plan de Jubilación Contributivo) en el que estaba participando para el 30 de septiembre de 2000.

    La Empresa garantizará que el monto de la pensión de jubilación de un Trabajador Afiliado que hubiese estado participando en el Plan de Jubilación contributivo al 30 de septiembre de 2000, que retire en esa fecha las cantidades que hubiese aportado conforme al citado Plan y sus intereses, en ningún caso será inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con el Plan de Jubilación Básico.

    Iguales disposiciones aplicarán para el cálculo de la pensión de Sobrevivientes.

    (…) la pensión de Sobrevivientes se calculará de acuerdo a la cantidad que resulte de la sumatoria de:

    (i) el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha del fallecimiento del Trabajador Afiliado;

    (ii) el Ajuste por Antigüedad, si tuviere derecho a éste, con los intereses que haya devengado éste último desde el 1 de octubre de 2000, hasta la fecha de su jubilación a la tasa de interés anual del doce por ciento (12%); y,

    (iii) los montos de dinero que la Empresa debe aportar, si fuere el caso, en el momento del fallecimiento para garantizarle como mínimo el pago de la pensión que se indica en éste Plan; de modo que los Sobrevivientes puedan cobrar mientras mantengan éstos últimos tal condición, al menos quince (15) mensualidades al año, lo que representará una cantidad aproximada equivalente a la citada sumatoria.

    La citada pensión se establecerá dividiendo la cantidad que resulte de sumar los montos indicados en los puntos (i), (ii) y (iii) entre el factor de reserva respectivo determinado principalmente por la edad alcanzada por los familiares que califiquen para una pensión de Sobrevivientes.

    b) Oportunidad y pagos por concepto de pensión:

    La pensión de jubilación o de Sobrevivientes se pagará mensualmente, en forma anticipada, dentro de los primeros cinco (5) días continuos de casa mes calendario, durante lo doce (12) meses del año calendario. Adicionalmente, cada Jubilado o Sobreviviente tendrá derecho a un pago equivalente a la suma que resulte de multiplicar por tres (3) la pensión que devengaría el respectivo Jubilado o Sobrevivientes cada mes de diciembre, la que será pagada en la misma oportunidad en que perciba la pensión correspondiente a éste último mes.

    c) Duración de la Pensión de Jubilación y de Sobrevivientes:

    La pensión de jubilación se pagará mientras el Jubilado viva. En caso de su fallecimiento, se otorgará una pensión de Sobrevivientes, mientras éstos mantengan las condiciones que les permiten calificar como tales.

    d) Ajuste de la Pensión:

    Los intereses y demás rendimientos devengados por la Reserva Individual del Jubilado serán distribuidos en proporción a los haberes que tenga cada jubilado en su respectiva Reserva Individual. Estos intereses y rendimientos podrán dar lugar a ajustes en los momentos de las pensiones o a cualquier otra modalidad de distribución.

    En caso de que se presenten nuevos Sobrevivientes con posterioridad a la Fecha Efectiva de Jubilación, la pensión se ajustará de acuerdo a la Reserva Individual de cada Jubilado de modo que éste y sus Sobrevivientes puedan cobrar hasta el fallecimiento de aquél y mientras mantengan éstos últimos tal condición, al menos quince (15) mensualidades al año, lo que representará una cantidad aproximada equivalente a la citada Reserva Individual.

    En consecuencia de lo anterior, se tiene que, el propio Plan de Jubilación consignado por la parte demandante, vigente al 1° de octubre de 2000, el cual es aplicable al caso sub iudice, establece el “cálculo de la Pensión de Jubilación y Sobreviviente”, lo cual no se corresponde al cálculo realizado por el Juzgado a quo, en consecuencia, observa éste Tribunal que las partes no aportaron los datos necesarios a los fines de efectuar el mencionado cálculo de pensión, por lo que el cálculo de dicha pensión de sobreviviente deberá realizarse mediante experticia complementaria al presente fallo, tomando en cuenta el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha del fallecimiento del trabajador afiliado, así como el ajuste por antigüedad, si tuviere derecho a éste, con los intereses que haya devengado desde el 1 de octubre de 2000 hasta la fecha de su jubilación a la tasa de interés anual del 12% y los montos de dinero que la empresa debe aportar, si fuere el caso en el momento del fallecimiento para garantizarle como mínimo el pago de la pensión que se indican en el Plan, debiendo dividir la cantidad que resulte de sumar los montos indicados anteriormente entre el factor de reserva respectivo determinado principalmente por la edad alcanzada por los familiares que califiquen para una pensión de Sobrevivientes, lo cual deberá ser efectuado, como se expresó, mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual, la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. deberá suministrar al experto los datos correspondientes antes indicados, a los fines de su determinación. Así se declara.

    Respecto del pedimento formulado por la actora en su escrito de demanda, referido a que sea incluida en el servicio médico tanto en las Clínicas propias de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., como a través del sistema de asistencia médica, conocido como SICOPROSA, que el a quo ordenó a la demandada que siga suministrando asistencia médica a la demandante en las Clínicas de la empresa, siempre y cuando la ciudadana M.D.V.L.V.D.C. no haya adquirido nuevas nupcias y resida permanentemente en las poblaciones circunvecinas a unas de las áreas donde la empresa suministre dicho beneficio a sus trabajadores; lo cual no fue negado por la accionada ni mucho menos desvirtuados, asimismo, no fue objeto de apelación en la audiencia celebrada ante ésta Alzada, en consecuencia, dicha decisión queda firme. Así se declara.

    De otra parte, respecto a los conceptos reclamados por la parte demandante, referidos a los Gastos Funerarios y Seguro de Vida, ya que, a su decir la empresa no ha honrado las obligaciones nacidas con ocasión del fallecimiento del ex trabajador jubilado ciudadano L.E.C.M.; lo cual fue negado y rechazado por la demandada, por cuanto, a su decir, aproximadamente en el mes de agosto del año 2003 depositó por dichos conceptos la suma de Bs. 6.217.250,00 en la cuenta de ahorros de la demandante, por lo que nada le adeuda; en razón de lo cual, le correspondía a la demandada la carga de traer a juicio las pruebas capaces de demostrar que ciertamente cumplió con las obligaciones de naturaleza legal y contractual nacidas con ocasión de la muerte del esposo de la hoy demandante, para lo cual promovió la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela a los fines de que comunique a éste Tribunal si en la cuenta Nro. 01020341400100057760, cuyo titular es la ciudadana M.L., fue depositada la suma de Bs. 6.217.250,00, aproximadamente en el mes de agosto de 2003, habiendo observado el Tribunal que las resultas de dicha probanza, corre inserta al folio Nro. 195 del presente asunto; la cual expresa textualmente: (…) se pudo evidenciar que para el mes de agosto de 2003, no se encontró deposito realizado por el monto de Bs. 6.217.250,00.”, en consecuencia, encuentra éste Tribunal que la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio al cual adujo respecto a que canceló a la parte demandante dicha cantidad por concepto de gastos funerarios, ayuda para gastos de entierro y seguro de vida, por lo que en virtud de ello, debe cancelar a la ciudadana M.L. viuda de Cuenca, lo siguiente:

    • Bs. 2.000.000,00 por Seguro Funerario;

    • Bs. 750.000,00 por concepto de ayuda para Gastos de Entierro. Respecto de éste concepto, es de hacer notar que el a quo efectivamente condenó a la demandada a pagar dicha cantidad, de conformidad con la cláusula 16 del Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004, vigente para la fecha del fallecimiento del ex trabajador, que establece lo siguiente: Cláusula 16 C.C.T.P. – Gastos: “(…) b) DE ENTIERRO DE TRABAJADORES-CONDICIONES: La Empresa conviene que en caso de fallecimiento de un trabajador por causas distintas a enfermedad profesional o accidente industrial, sus beneficios legales recibirán la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) para gastos de entierro. No obstante, la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación, señaló que la cantidad a pagar por éste concepto debió ser Bs. 1.800.000,00, resultando dicho pedimento improcedente, toda vez que, dicho monto se encuentra establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, el cual no es aplicable al ex trabajador, en virtud de que la normativa aplicable era la contenida en la Convención correspondiente al período 2002-2004 por haber fallecido en el año 2003 tal como se mencionó. Así se declara.

    • Bs. 3.500.000, por concepto de Seguro de Vida.

    Finalmente, respecto al concepto reclamado por la parte demandante, referido al cobro de Suministro de Cesta de Alimentación, a razón de Bs. 240.000,00 mensuales, para totalizar el monto total de Bs. 5.040.000,00; la cual fue negada y rechazada por la parte demandada, por cuanto, a su decir, dicho concepto no está contemplado en el Contrato ni en la normativa que regula el Plan de Jubilación; observa el Tribunal que del contenido de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha en que el ciudadano L.E.C.M. falleció, garantizaba tanto a los trabajadores activos como a los ex trabajadores jubilados el beneficio de Comisariato o de Cesta Familia; disponiendo el numeral 11 de la Cláusula Nro. 24 del referido instrumento contractual lo siguiente:

    Cláusula Nro. 24-Jubilación

    11. Igualmente, se continuará otorgando el beneficio de tarjeta de Comisariato a los jubilados que lo hubieren venido recibiendo para el momento de su jubilación, en los términos y condiciones establecidos en la Cláusula Nro. 14, y siempre que residan permanentemente en la zona circunvecina a uno de los campamentos de la Empresa donde existan dichas facilidades y mientras la Empresa continúe otorgando dicho beneficio a sus trabajadores propios.

    Así pues, de la norma contractual trascrita, se evidencia que el beneficio de Comisariato o de Cesta Familiar, es otorgado por la Industria Petrolera Nacional única y exclusivamente a la persona del trabajador jubilado, es decir, se trata de una derecho intuitu personae, inherente a la persona del Jubilado, por lo que cuando éste ha fallecido su derecho a seguir persiguiendo el suministro de la Cesta Familiar también cesa, por ser un derecho instrasferible, que no puede sobrepasar a la persona del ex trabajador jubilado; en consecuencia, se declara improcedente el concepto referido al cobro de Suministro de Cesta de Alimentación, por cuanto la parte actora no resulta acreedora del mismo. Así se declara

    Los conceptos y montos antes señalados alcanzan la sumatoria de 6 millones 250 mil bolívares, los cuales deben ser cancelados por la empresa demandada PDVSA Petróleo S.A. a la ciudadana M.d.V.L.v.d.C..

    Por cuanto la presente causa fue iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por concepto de gastos de entierro, gastos funerarios y seguro de vida y de las pensiones de sobreviviente que ha debido recibir la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el tribunal, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto de cada una de las pensiones de sobreviviente que ha debido recibir la actora con los ajustes a que hubiere lugar, calculados mes a mes, desde la fecha del fallecimiento del ex trabajador jubilado, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo realizado por un experto contable, teniendo en cuenta la tasa de interés establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se impone en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por la parte demandada, asimismo, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda intentada, modificando el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha30 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana M.D.V.L.v.d.C. frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana M.D.V.L.v.d.C. frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

    3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.D.V.L.v.d.C. frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que se ordena a la demandada pagar a la actora la pensión de sobreviviente a la cual tiene derecho como viuda del fallecido ciudadano L.E.C.M., calculada mediante experticia complementaria al fallo en la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión, así como la cantidad de 6 millones 250 mil bolívares por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, intereses moratorios y corrección monetaria.

    4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

    Queda así modificado el fallo apelado.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Dada en Maracaibo a veinticinco de septiembre de de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ

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    Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ

    La Secretaria

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    Alejandrina ECHEVERRÍA C.

    Publicada en el mismo día su fecha a las 12:57 horas. Registrado bajo el No. PJ0152007000586

    La Secretaria

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    Alejandrina ECHEVERRÍA C.

    MAUH / AEC / jmla

    VP01-R-2007-000730

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