Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE

Exp. No. 13.367

En fecha 11 de marzo de 2010, la ciudadana M.J.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.133.472, asistida por la abogada ZIULAN A.N.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.704, actuando en su propio nombre y representación, presentó querella funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN J.D.E.C..

En fecha 26 de julio de 2010, este Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se ordenó emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio San J.d.E.C., para que procediera a dar contestación a la presente querella así como la orden al ente querellado de la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con el artículo 99 eiusdem. En esta misma fecha se libró notificación al Alcalde del Municipio San J.d.E.C..

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 06 de junio del año 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella es obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 89-2009, de fecha 08 de diciembre de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio San J.d.E.C. y publicada en la Gaceta Municipal del referido Municipio N° 478 de fecha 14 de diciembre de 2009 y, en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que ostentaba o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, para lo cual solicita la práctica de una experticia complementaria del fallo.

A tal efecto, la representación judicial de la querellante comienza señalando, que en fecha 01 de septiembre de 2005, ingresó a la Administración Pública Municipal como Secretaria de Ingeniería y Transporte y fue ascendiendo a diversos cargos hasta llegar al cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrito al Despacho del Alcalde, desde el 14 de febrero de 2009, siendo su último salario mensual la cantidad de Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.568,00).

Alega, que fue removida de su cargo mediante acto administrativo contenido en la Resolución N° 89-2009, de fecha 08 de diciembre de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio San J.d.E.C. y publicada en la Gaceta Municipal del referido Municipio N° 478 de fecha 14 de diciembre de 2009, el cual se fundamentó en que el cargo que ostentaba era de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción, toda vez que dicho cargo conllevaba un alto grado de confidencialidad en la Oficina de la m.a. del ente querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Esgrime, que la Administración no indica en base a que instrumento afirma que el cargo de Secretaria Ejecutiva III, es de confianza, entendiéndose que el instrumento idóneo es el manual descriptivo de clases de cargos, creado de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 52 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual carece la Alcaldía del Municipio San J.d.E.C., produciéndose a su decir, una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, generando un acto inmotivado y viciado de falso supuesto, el cual debe ser declarada su nulidad de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce, que en el caso de considerarse que su ingreso a la Administración Pública Municipal, no se efectuó en base a los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo señala la Administración en el acto administrativo impugnado, solicita se declare la nulidad del referido acto administrativo en virtud de la sentencia N° 1596-2008 de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Denuncia la violación de los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 46, 52 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 9, 18 numeral 5 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual debe ser declarada la nulidad del acto administrativo impugnado.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice que la querellante haya ascendido a cargos superiores hasta ocupar el cargo de Secretaria Ejecutiva III del Despacho, pues dichos ascensos deben estar sometidos a métodos científicos basados en el sistema de méritos a tenor de lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no consta en el expediente administrativo.

Niega, rechaza y contradice que en la Alcaldía del Municipio San J.d.E.C. no exista Manual Descriptivo de Cargos, pues el mismo fue elaborado en el año 2003, encontrándose vigente.

Finaliza solicitando, se declare sin lugar la presente querella.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, esta Juzgadora procede a dilucidar el fondo del asunto planteado y para ello se observa que la ciudadana M.V., hoy querellante, fue removida y retirada del cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrito al Despacho del Alcalde Municipio San J.d.E.C., mediante el acto administrativo impugnado, en el cual calificó su cargo como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción.

Al respecto, este Tribunal debe primeramente establecer que la querellante para obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, denuncia la existencia de diversos vicios, encontrándose en primer lugar la inmotivación y el falso supuesto, los cuales según su criterio, se debe a que la Administración no señaló en base a que instrumento realiza la afirmación del carácter de confianza del cargo que ostentaba; a este tenor, se debe indicar que tal como lo ha establecido la Jurisprudencia y la Doctrina, invocar conjuntamente el vicio de inmotivación y falso supuesto, es contradictorio porque ambos se enervan entre si. En efecto, cuando se aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto, se indique que no se conocen tales fundamentos, es decir, el falso supuesto y la ausencia total de motivación alegadas son incompatibles.

En este sentido, resulta necesario identificar por separado la motivación y el falso supuesto. En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la representación judicial de la parte actora, es menester indicar que la motivación del acto administrativo obedece a la obligación que tiene la Administración de expresar los hechos y los fundamentos legales del acto, es decir los motivos que tuvo para dictar el acto. La motivación es un requisito de exteriorización del acto administrativo, por tanto éste debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la Administración con el objeto de darle vida al acto administrativo. Ello así, debe este Sentenciador aclarar que la Administración sólo debe hacer expresión de las razones que fundamentan su decisión, es decir, no representa la configuración del vicio de inmotivación si la misma no explica tales razones o no realiza una expresión exhaustiva de éstas, así como lo plantea la representación judicial de la parte recurrente, pues como nos enseña la jurisprudencia pacifica y reiterada, tal vicio se formaría con la falta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; dado que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad, es decir, basta que el acto contenga una motivación precisa de la cual pueda derivarse la causa de la decisión, pues los restantes elementos configurantes de la actuación administrativa pueden encontrarse perfectamente en las actuaciones cumplidas y constitutivas del acto.

Ahora bien, se evidencia del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 89-12/2009, dictado por el Alcalde del Municipio San J.d.E.C., el cual corre inserto a los folios tres (03) al seis (06) del expediente judicial, que el mismo se encuentra suficientemente motivado, pues en él se expresan los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales tiene su origen, es decir, se observa del propio texto del acto los hechos que llevaron a la Administración a tomar la decisión de destituir a la ciudadana querellante del cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrito al Despacho del Alcalde del Municipio San J.d.E.C., así como las normas jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar el acto administrativo en mención, a saber los artículos 1, 2 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal puede alegar la representación judicial de la querellante que la Administración ha incurrido en el vicio de inmotivación al dictar el acto administrativo impugnado. En razón de lo expuesto, sin duda alguna, se desprende del acto administrativo impugnado los motivos y la base legal que lo conforman, por lo que resulta imperioso desechar el alegato de inmotivación denunciado. Así se declara.-

Respecto al vicio de falso supuesto alegado por la parte accionante, se observa que la misma lo fundamenta igualmente en que el cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrito al Despacho del Alcalde del Municipio San J.d.E.C., no es un cargo de libre nombramiento y remoción, en tal virtud, debe señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Así pues, una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo como fundamento del vicio señalado, se desprende que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en sus dos modalidades.

En tal virtud, debe esta Sentenciadora señalar que se desprende de los folios tres (03) al seis (06) del expediente judicial, acto administrativo contenido en la Resolución Nº 89-12/2009, de fecha 08 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Municipal N° 478 de fecha 14 de diciembre de 2009, dictado por el Alcalde del Municipio San J.d.E.C., el cual reza lo siguiente:

(…Omissis…)

CONSIDERANDO

Que de conformidad con los Artículos 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la misma regirá las relaciones de Empleos Públicos entre Funcionarios Públicos y las administraciones Municipales entre otras, y que sus normas serán de obligatorio cumplimiento para los Municipios

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios de la administración publica (sic) serán de carrera o de libre nombramiento o remoción siendo estos últimos nombrados y removidos libremente de su cargo sin otras limitaciones que la establecida en la Ley.

(…Omissis…)

CONSIDERANDO

Que la ciudadana VILLEGAS MEZA M.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.133.472. Venia (sic) ocupando el cargo de: SECRETARIA EJECUTIVA III DEL DESPACHO, de acuerdo a la nómina de empleados.

CONSIDERANDO

Que la ciudadana VILLEGAS MEZA M.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.133.472, no es funcionario publico (sic) de carrera dado que su ingreso a la Administración Pública no se realizó por vía constitucional y legal prevista, es decir, a través del concurso público correspondiente.

CONSIDERANDO

Que la ciudadana VILLEGAS MEZA M.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.133.472, ocupa un cargo con alto grado de confidencialidad en la oficina de la M.A. de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, y por tal es considerado un cargo de confianza, según lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Remover del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III a la ciudadana: VILLEGAS MEZA M.J., antes identificada.

ARTÍCULO SEGUNDO: En consecuencia a lo anterior se ordena el retiro de la pre-identificada ciudadana de la Administración Pública Municipal.

(…)

Del acto administrativo citado, se desprende que el mismo fundamentó su decisión en que el cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrito al Despacho del Alcalde del Municipio San J.d.E.C., es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

A este tenor, este Tribunal considera necesario determinar la naturaleza de los cargos de la Administración Pública, para ello inevitablemente ha de estudiarse el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

. (Resaltado del Tribunal).

Del precepto supra citado, se colige que la regla general en cuanto a los cargos de los funcionarios de la Administración Pública, es que los mismos son de carrera, esto en aras de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, pues es un derecho propio de un estado social de derecho y de justicia como el nuestro y, una forma de garantizar la prestación de los servicios públicos. Por el contrario, encontramos como excepción a esta regla a los cargos de libre nombramiento y remoción que pueden ser de alto nivel o de confianza, así como los de elección popular, entre otros. En este mismo sentido, debe advertirse que los cargos de confianza están determinados porque sus funciones comportan un alto grado de confidencialidad.

En este mismo orden de ideas, es menester advertir que la calificación de los cargos de libre nombramiento y remoción dentro de la Administración Pública es materia de reserva legal, esto, en virtud de proteger el principio de estabilidad de los funcionarios públicos, motivo por el cual se considera necesario realizar algunas precisiones sobre la potestad reglamentaria de la Administración, observando que el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva a la ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye a la Administración, en principio, de la posibilidad de normar directamente en tales campos. Así, la reserva legal se presenta como una limitación formal a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al Legislador para que sólo este último regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, que la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al propio Legislador, toda vez que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional en función legislativa.

Ahora bien, visto lo anterior, cabe destacar que la calificación de cargos de los organismos, como es el caso que nos ocupa la Alcaldía del Municipio San J.d.E.C., corresponde a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en sus artículos 19, 20, 21 y 46 expresan lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza.(…Omissis…)

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

Artículo 46. A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.

El Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública.

De los artículos transcritos ut supra se desprende, que serán funcionarios de carrera aquellos que ingresen a la Administración Pública mediante concurso y presten servicio remunerado y con carácter permanente. Ahora bien respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, establece la ley que son aquellos que son nombrados y removidos de sus cargos libremente, por la naturaleza del mismo, los cuales pueden ocupar cargos de alto nivel y de confianza. Asimismo, establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 46 antes citado, que el Manual Descriptivo de Clase de Cargos será la forma que tiene la Administración de clasificar si un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Determinado lo anterior, esta Juzgadora advierte que para ser considerado un cargo como de confianza deben expresarse clara y tangiblemente cuales son las actividades, funciones y responsabilidades que conllevan a categorizarlo o calificarlo como tal. Para ello, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 46, obliga a la Administración Pública tanto Nacional, Estadal y Municipal, a crear un Manual Descriptivo de Clases de Cargo. Así pues, para determinar si el cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrito al despacho del Alcalde del Municipio San J.d.E.C., es un cargo de confianza, debe quien aquí decide realizar un análisis exhaustivo del Manual Descriptivo de Clases de Cargos del ente querellado, prueba por excelencia para conocer a ciencia cierta las funciones de los cargos de la Administración Pública, tal y como se explicó líneas arriba.

Sin embargo, se observa que en las actas que conforman el expediente, no reposa dicho Manual, pues no fue traído a los autos por ninguna de las partes, ni siquiera por la propia Administración, siendo ésta a quien le correspondía la carga de probar mediante este instrumento, el carácter de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción del cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrito al Despacho del Alcalde del Municipio San J.d.E.C., motivo por el cual no puede esta Jurisdicente encuadrar la calificación del referido cargo como confianza, dentro de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni puede la Administración fundamentar el acto administrativo en dicha premisa, por tanto debe forzosamente declararse que el mismo incurre en el vicio de falso supuesto. Así se declara.-

En cuanto a la incursión del acto administrativo impugnado en la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber, haber sido dictado en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ha de indicarse que para la remoción no es necesario procedimiento previo alguno, sin embargo, como fue establecido líneas arriba el cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrito al Despacho del Alcalde del Municipio San Joaquín, no puede calificarse como de libre nombramiento y remoción, o al menos no fue demostrado durante el presente juicio tal carácter, por tanto para el retiro de la ciudadana querellante de la Administración Pública, en virtud de la estabilidad en el cargo que ostentaba, debió seguirse el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de ser procedente.

Ahora bien, en cuanto al tema de la estabilidad de la hoy querellante y de su carácter como funcionaria de carrera y visto que el acto administrativo recurrido señala expresamente que “…no es funcionario publico (sic) de carrera dado que su ingreso a la Administración Pública no se realizó por vía constitucional y legal prevista, es decir, a través del concurso público correspondiente…”, debe analizarse el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 (Caso: O.E.V.. el Cabildo Metropolitano de Caracas), en la cual se estableció lo siguiente:

(…) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba. Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público. (…)

En armonía con el criterio jurisprudencias supra transcrito, debe indicarse que aún cuando la actora no ingresó por concurso público a la Administración Pública Municipal, no puede ser removida y retirada de su cargo, pues tal falta de la Administración no acarrea que la misma sea de libre nombramiento y remoción, pues debe respetarse tal y como fue expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo esa confianza legítima del funcionario en entrar a la carrera administrativa y garantizar el derecho a la estabilidad que supone el ejercicio de un cargo de carrera, aún cuando se trate de una estabilidad provisional, por esta y las anteriores razones no queda opción distinta para esta Jurisdiciente que declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución N° 89-12/2009, de fecha 08 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio San J.d.E.C.E. N° 478 de fecha 14 de diciembre de 2009. Así se establece.-

Vista la anterior declaratoria de nulidad, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios denunciados por la parte querellante en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.-

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.-

-II-

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.J.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.133.472, asistida por la abogada ZIULAN A.N.A., antes identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN J.D.E.C., y en consecuencia:

  1. - SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución la Resolución N° 89-12/2009, de fecha 08 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio San J.d.E.C.E. N° 478 de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante la cual la ciudadana M.J.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.133.472, fue removida y retirada del cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrito al Despacho del Alcalde del Municipio San J.d.E.C..

  2. - SE ORDENA: Al Alcalde del Municipio San J.d.E.C., reincorporar a la ciudadano M.J.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.133.472, al cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrito al Despacho del Alcalde del Municipio San J.d.E.C., o a otro cargo de similar jerarquía y remuneración.

  3. - SE ORDENA: El pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, teniéndose en cuenta el tiempo que transcurra entre su ilegal retiro de la Administración Pública Municipal y su efectiva reincorporación.

  4. - SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo que determine el monto correcto en la que debe ser otorgada la pensión de jubilación de la actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

G.L.B.

LA JUEZ PROVISORIA

N.F.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las _________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

N.F.G.

LA SECRETARIA

Exp. No. 13.367

GLB/NFG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR