Decisión nº FG012009000476 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

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Ciudad Bolívar, 13 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-003155

ASUNTO : FK01-X-2009-000069

JUEZ PONENTE: ABOG. F.A. CHACIN.

Causa N° Aa. FK01-X-2009-000069

RECUSADO: ABOG. M.M.R.R.,

Juez 2º en Función de Juicio Itinerante

sede Cd. Bolívar.

RECUSANTE: J.V.B. (Acusado),

debidamente asistido por el Abog. C.L.Z. (Defensa Publica) .

ACUSADO: A.H.M..

MOTIVO: INADMISIÓN DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por el ciudadano C.L.Z., procediendo en su condición de Defensa Publica en asistencia técnica del ciudadano J.V.B., acusado en la causa que originara esta recusación; en contra de la Juez 2º de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, ciudadana Abogada M.M.R.R.; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

(…)que siendo las 2:30 minutos de la tarde, es informado por la secretaria de sala Abg. M.S., que por incomparecencia del acusado J.V.B., se difería el acto…que en compañía de mi persona, acudimos a la Agenda Única a fin de establecer la fecha y hora para que tuviera lugar el señalado acto y que con la “inmediatez del caso, en cuestión de minutos”, fue informado por mi persona en presencia de mi secretaria que la continuación tendría lugar el día 05/08/09, a las 2:00 p.m.”

que ante lo aseverado por mi persona y la secretaria, se dirigió a la sede de la Defensa Pública y a las 3 de la tarde se dirigió nuevamente al Tribunal que represento, y él mismo le indicó a la secretaria “que su presencia en el mismo tenia como fin firmar el acta de diferimiento por el Tribunal acordado”, y que recibió como respuesta “que el Tribunal había decidido realizar el juicio oral y público y que debía esperar la decisión del Tribunal”, además alegó “que a las 5 de la tarde se le indicó a través del alguacil que bajara a la sala de juicio Nº 2 para proseguir el juicio, con la sorpresa que este Tribunal de forma liminar después de constatar la presencia de las partes, señaló que de diligencia que le presentara el vindicterio público en fecha 03 de Agosto de 2009, donde se indica la hora 8 y 15 de la mañana, el acusado manifestó que por vía telefónica su abogado le manifestó que no asistiera al acto…”, pero dicha acta fue consignada por la representación fiscal a las 4 y 20 horas de la tarde, es decir, dos largas horas después de la señalada por este Tribunal para que tuviera el acto, lo que demuestra un falso escenario del Ministerio Público con la anuencia de mi persona (…), para favorecer al Ministerio Público y posibilitar con la posterior declaratoria de contumacia decretada por el Tribunal, poder justificar un acto irrito, ilegal e inconstitucional en detrimento de los derechos primados de su asistido”, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y no ser juzgado en ausencia (…)

que en un acto reñido contra la ética y la moral en el ejercicio de la función pública… que en el acta policial no aparece refrendada por su asistido J.V.B., y que ninguna participación tuvo el Tribunal en ejercicio del Ius Puniendi… que esa acta, si efectivamente fue levantada a las 8:15 de la mañana del día 03 de Agosto de 2009, porque el Tribunal en ejercicio del ius puniendi, no solicito la misma al Jefe de la Comisaría Policial donde se encuentra recluido su asistido, alego “que se espero hasta las 5 de la tarde para concluir que su defendido se encontraba en el supuesto de contumacia y que en consecuencia, estando ausente el acusado y con la sola presencia del defensor técnico, se procedió a darle continuación al juicio oral y público (…)

que ante la dicotómica postura de mi persona, que habiendo sido informado que el acto había sido diferido para el día 05 de Agosto de 2009, y después de una larga espera a las 5 de la tarde del día 03 de Agosto de 2009, se dio continuación al debate, y que permití de manera irrita, ilegal e inconstitucional depusiera el testigo victima J.A.(…)

, por lo cual se configura según lo explanado por el ciudadano defensor, un motivo grave que afecta la imparcialidad que debo tener en el juzgamiento de su asistido, conducta que según se subsume en lo señalado en el numeral octavo del articulo 86 de la Ley Adjetiva Penal”.

Por su parte, en fecha 06-08-2009, la funcionaria Recusada, expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el Recusante, sumado a ello acota en su informe el Juez recusado, que

(…)Ante este Juzgado Segundo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, cursa causa signada con el número FP01-P-2008-003155, que se le sigue al acusado JUNIOR VALENZUELA BELIZARIO, en la causa signada con la nomenclatura FP01-P-2008-003155, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Genérico y Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 458, 455 y 452 del Código Penal Vigente, causa que se encuentra en fase de Juicio.

En fecha 04 de junio de 2009 se dio la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, difiriéndose en fechas 15, 16, 18 de junio de 2009, todas por incomparecencia del acusado y la defensa pública solicitó diferimiento por tener audiencia en la corte de apelaciones; y se fijó para el 22/06/09 fecha que finalmente el juicio se interrumpió por incomparecencia del acusado.

Posteriormente, fue fijada nuevamente la apertura del debate oral y público para el día 14 de Julio de 2009, fecha en que se dio inicio al mismo y los ciudadanos Fiscales solicitaron el cambio de reclusión del acusado de autos con la finalidad de que no se interrumpa el presente juicio; sin objeción alguna del defensor del acusado; en virtud a ello, el Tribunal acordó lo solicitado. Luego en fecha 21/07/2009 el defensor Abg. C.Z. solicitó al Tribunal un nuevo cambio de reclusión, negando el Tribunal lo solicitado por el defensor, haciéndose efectivo el mismo en fecha 21/07/2009 para la Comisaría Policial de Guaiparo, Municipio Caroní el Estado Bolívar; luego 29/07/09 se dio continuación al juicio, suspendiéndose para el día 03/08/2009, a las 2:00 de la tarde.

En fecha 03/08/2009 día fijado para la continuación del juicio oral y público, es informado el Tribunal por el Cuerpo de Alguacilazgo “que el traslado no se hizo efectivo”; es cuando me traslado conjuntamente con la ciudadana secretaria del Tribunal a solicitar una nueva fecha para dar continuación al mismo, y le informo personalmente al defensor Público que el Tribunal va a diferir el acto para el día 05/08/09 a las 2:00 p.m. Sin embargo, el Tribunal tomando como principio el ejercicio de una tutela judicial efectiva y siendo el Juez rector del proceso, y en aras de realizar todo lo conducente para lograr se realice la audiencia, ordene a la secretaria realizar llamada a la Comisaría Policial Nº 2 de Guaiparo para verificar “las causas de la incomparecencia del acusado”, como en efecto, se realizó llamada al Comisario Ramos, a las 3:25 minutos de la tarde al numero telefónico 0414.894.63.97, y éste informó al Tribunal “que el acusado se negó a salir del recinto”, y se le solicitó lo enviara vía Fax a la Presidencia del Circuito Penal del Estado Bolívar. La ciudadana secretaria le informó a las partes que el juicio se iba a realizar y que debían esperar que el Tribunal se constituyera. Siendo las 4:32 p.m del mismo día, se recibe de la oficina de alguacilazgo una diligencia de los Fiscales del Ministerio Público donde consigan Acta Policial de fecha 03/08/09 emanada de la Comisaría Policial Nº 2 de Guaiparo, y suscrita por el Sargento Mayor (PEB) F.T.C., donde “(…) informa que se apersonó hasta el calabozo “C” y el mismo manifestó “que su abogado le dijo que no asistiera a la audiencia (…)”, motivo por la cual se negó rotundamente y no quiso salir del calabozo ya antes mencionado(…)” tal como se anexa al Informe.

En virtud a ello, el Tribunal en aras de garantizar el ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva, y como rector del proceso, se constituyó en Sala para dar continuación al debate oral y público. Una vez constituidos en sala se verificó la presencia de las partes, a excepción del acusado de marras. Se dio apertura al debate, de conformidad con la norma establecida en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo resumen de audiencia anterior tal como lo indica el artículo 336 ejusdem. El Tribunal tomó la palabra y llamó a la reflexión al ciudadano Defensor Público Abg. C.Z. respecto a lo manifestado por el acusado en el acta policial levantada, y se le otorgó la palabra al mismo, donde procedió a recusarme de conformidad al artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando “que mi imparcialidad estaba comprometida”. De seguidas se le otorgo la palabra al Abg. J.Á.R., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, donde alegó entre otras cosas “que el juicio debía continuar en ausencia del acusado, ya que el mismo estaba asistido por la defensa técnica”. De inmediato, el Tribunal procedió a pronunciarse respecto a la recusación planteada por el Defensor Público, declarando improcedente la misma, todo de conformidad con el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuo con la recepción de las pruebas ofertadas de conformidad con lo establecido en el articulo 353 Ejusdem y se evacuo el testimonio del ciudadano J.R. ASTUDILLO MARTINEZ, en calidad de Testigo Victima. Se suspendió el debate de conformidad con el ordinal 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES 05 de los corrientes, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 05 de Agosto de 2009, el abogado defensor consignó ante este Tribunal, escrito recusatorio donde manifiesta “que siendo las 2:30 minutos de la tarde, es informado por la secretaria de sala Abg. M.S., que por incomparecencia del acusado J.V.B., se difería el acto…que en compañía de mi persona, acudimos a la Agenda Única a fin de establecer la fecha y hora para que tuviera lugar el señalado acto y que con la “inmediatez del caso, en cuestión de minutos”, fue informado por mi persona en presencia de mi secretaria que la continuación tendría lugar el día 05/08/09, a las 2:00 p.m.”

Así mismo manifestó, “que ante lo aseverado por mi persona y la secretaria, se dirigió a la sede de la Defensa Pública y a las 3 de la tarde se dirigió nuevamente al Tribunal que represento, y él mismo le indicó a la secretaria “que su presencia en el mismo tenia como fin firmar el acta de diferimiento por el Tribunal acordado”, y que recibió como respuesta “que el Tribunal había decidido realizar el juicio oral y público y que debía esperar la decisión del Tribunal”, además alegó “que a las 5 de la tarde se le indicó a través del alguacil que bajara a la sala de juicio Nº 2 para proseguir el juicio, con la sorpresa que este Tribunal de forma liminar después de constatar la presencia de las partes, señaló que de diligencia que le presentara el vindicterio público en fecha 03 de Agosto de 2009, donde se indica la hora 8 y 15 de la mañana, el acusado manifestó que por vía telefónica su abogado le manifestó que no asistiera al acto…”, pero dicha acta fue consignada por la representación fiscal a las 4 y 20 horas de la tarde, es decir, dos largas horas después de la señalada por este Tribunal para que tuviera el acto, lo que demuestra un falso escenario del Ministerio Público con la anuencia de mi persona (…), para favorecer al Ministerio Público y posibilitar con la posterior declaratoria de contumacia decretada por el Tribunal, poder justificar un acto irrito, ilegal e inconstitucional en detrimento de los derechos primados de su asistido”, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y no ser juzgado en ausencia…además adujo el recusante, “(…) que en un acto reñido contra la ética y la moral en el ejercicio de la función pública… que en el acta policial no aparece refrendada por su asistido J.V.B., y que ninguna participación tuvo el Tribunal en ejercicio del Ius Puniendi… que esa acta, si efectivamente fue levantada a las 8:15 de la mañana del día 03 de Agosto de 2009, porque el Tribunal en ejercicio del ius puniendi, no solicito la misma al Jefe de la Comisaría Policial donde se encuentra recluido su asistido, alego “que se espero hasta las 5 de la tarde para concluir que su defendido se encontraba en el supuesto de contumacia y que en consecuencia, estando ausente el acusado y con la sola presencia del defensor técnico, se procedió a darle continuación al juicio oral y público(…)”.

Y por último, arguyó el recusante, “(…)que ante la dicotómica postura de mi persona, que habiendo sido informado que el acto había sido diferido para el día 05 de Agosto de 2009, y después de una larga espera a las 5 de la tarde del día 03 de Agosto de 2009, se dio continuación al debate, y que permití de manera irrita, ilegal e inconstitucional depusiera el testigo victima J.A.(…)”, por lo cual se configura según lo explanado por el ciudadano defensor, un motivo grave que afecta la imparcialidad que debo tener en el juzgamiento de su asistido, conducta que según se subsume en lo señalado en el numeral octavo del articulo 86 de la Ley Adjetiva Penal.

Ciudadanos Magistrados, ante todas y cada una de las argumentaciones planteadas en el escrito recursivo por el ciudadano defensor Abg. C.Z., esta juzgadora se pregunta, ¿Es posible que ante un Proyecto Itinerante que tiene como objetivo principal atacar el retardo procesal y descongestionar el sistema judicial, que como garantes de los principios constitucionales contenidos en nuestra carta magna nos impone a todos los operadores de justicia, pueda prevalecer ante la obligación de administrar una justicia idónea, transparente y sin dilaciones indebidas, de realizar todo lo conducente para que se realice una audiencia de juicio oral y público, que por demás “un juicio ya interrumpido por ausencia del acusado”, alegar un servidor público, en este caso, el Defensor Público “Itinerante”, que por el hecho de haberle manifestado que el juicio se iba a diferir para el 05/08/09, y que él mismo fue informado por la secretaria del tribunal “que se iba a realizar el juicio y que debían esperar para que el Tribunal se constituyera”, ya que el Tribunal ya había verificado a través de la conversación sostenida por el Comisario Ramos, “que el acusado se negó a salir en forma rotunda”, representa acaso una grave causal que compromete mi imparcialidad, el ejercer cabalmente mis funciones como rectora del proceso y garantizar con ello que se realice la audiencia de juicio? Que por demás es una decisión Jurisdiccional del Tribunal el ordenar constituirse en sala para dar continuación al debate?

Señores Magistrados, si bien es cierto este Tribunal le informó al defensor que el juicio se iba a diferir, no es menor cierto que el Tribunal ejerció las facultades que le otorga la ley para lograr realización de la audiencia, y evitar de esta manera los múltiples diferimientos en la presente causa. Situación que pareciera no otorgarle valor el defensor “Itinerante”. Una vez verificada la negativa del acusado a salir, la secretaria del Tribunal LE INFORMO AL DEFENSOR QUE EL TRIBUNAL IBA A REALIZAR EL JUICIO Y QUE DEBIAN ESPERAR PARA CONSTITUIRSE, lo que a mi entender ciudadanos magistrados no constituye una decisión contraria a los principios constitucionales de garantizar “UNA JUSTICIA EXPEDITA Y SIN DILACIONES INDEBIDAS”, que altamente comprometidos nos encontramos como administradores de justicia y aun mas tratándose de un Proyecto Itinerante.

Resulta inexplicable como el defensor público alega en uno de sus débiles argumentos “que esta juzgadora siendo las 2 y 30 de la tarde CON LA INMEDIATEZ DEL CASO, EN CUESTION DE MINUTOS, me dirigí junto mi secretaria a la Agenda Única a fin de establecer la fecha y hora para la continuación del juicio….y cabe preguntarse, es que acaso debemos actuar en forma contraria a nuestro Proyecto Itinerante, que nos impone la obligación de atacar el retardo y evitar con ello la mala praxis utilizada por muchos defensores de obstaculizar la justicia y lograr la impunidad?.

Que si bien es cierto esta juzgadora le manifestó al defensor que se iba a diferir el acto para el día 05/08/2009, pero que al verificar y ser informada por el Comisario Ramos, siendo las 3:25 minutos de la tarde, que el acusado se negó a salir en forma rotunda, y aun mas, de recibir a través de alguacilazgo un fax contentivo de una resulta, es decir, del acta policial de fecha 03/08/09 donde consta la negativa del acusado de acudir al Tribunal, el Tribunal ejerció su potestad constitucional de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de los derechos no solo del acusado sino de las victimas, decidió e informó al ciudadano defensor “que se iba a constituir el mismo para continuar con el juicio y que debían esperar…”.Corresponde acaso una violación al debido proceso el informar al defensor que el Tribunal había decidido constituirse y realizar el juicio?

Considera esta Juzgadora que no existe causas graves alguna que comprometa mi imparcialidad, por cuanto es facultad del Tribunal hacer todo lo conducente para que un juicio se realice, es decir, se verificó que el acusado se negó a salir y el Tribunal ordeno constituirse a todas las partes, y decidió decretar la contumacia del acusado y evacuar un testimonio, a tales efectos considera quien aquí informa, que dicha decisión es meramente jurisdiccional, sobre la cual el abogado pudo ejercer los recursos para impugnar la misma, y no lo hizo, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que informar al respecto.

Respecto a lo alegado por el Defensor ““(… ) que ante la dicotómica postura de mi persona, que habiendo sido informado que el acto había sido diferido para el día 05 de Agosto de 2009, y después de una larga espera a las 5 de la tarde del día 03 de Agosto de 2009, se dio continuación al debate, lo que demuestra un falso escenario del Ministerio Público con la anuencia de mi persona (…), para favorecer al Ministerio Público y posibilitar con la posterior declaratoria de contumacia decretada por el Tribunal, poder justificar un acto irrito, ilegal e inconstitucional en detrimento de los derechos primados de su asistido (…)”.

A tal respecto, cabe informar Ciudadanos Magistrados, que este Tribunal si bien es cierto informó al defensor de que el acto iba a ser diferido para el día 05/08/09, no menos cierto es que también le informó al mismo que el Tribunal había decidido constituirse y que el juicio se iba a realizar, y que debían esperar para constituirse, lo que considera esta juzgadora es propio del Proyecto Itinerante de poder esperar con la finalidad de que no se difieran los juicios; y no por lo alegado en forma irresponsable por el defensor “Itinerante” para favorecer al Ministerio Público, por lo tanto las aseveraciones del abogado defensor son infundadas y sin ningún tipo de asidero legal, que no comprometen en nada mi imparcialidad en la presente causa.

Con respecto a esta aseveración resulta lamentable para esta juzgadora que el abogado defensor fundamente su escrito de recusación en circunstancias tan efímeras y carentes de fundamentación legal y mas allá de eso llenas de falsedad, ya que, ciudadanos magistrados, si bien es cierto el Tribunal no logró constituirse a las 2:00 de la tarde del día 03/08/09, no menos cierto es que el Tribunal se encontraba verificando el por qué el traslado no se hizo efectivo, y es cuando se obtiene la información a través del comisario Ramos, y la secretaria procede a informarle al defensor que el Tribunal iba a realizar el juicio y que esperara para constituirse, por lo tanto, es falso lo que manifiesta el defensor que el Tribunal quiso favorecer a la Fiscalía del Ministerio Público, y posibilitar con la posterior declaratoria de contumacia decretada por el Tribunal, poder justificar un acto irrito, ilegal e inconstitucional en detrimento de los derechos del acusado. El defensor confunde una presunta imparcialidad del Tribunal por querer favorecer a la vindicta pública y el haber decretado una contumacia del acusado de autos; ya que no explica cómo este Tribunal quiso favorecer a la vindicta pública, lo que deviene en infundadas tales argumentaciones en perjuicio de esta Juzgadora. El haber el Tribunal decretado la contumacia del acusado en el debate no implica una imparcialidad en el juicio, ya que en todo caso, el defensor tuvo los recursos propios para impugnar tal decisión, y no acudir a la vía de la recusación para ello.

Considero que la imparcialidad de esta Juzgadora no se ha visto ni se verá afectada en ningún modo, puesto que este Tribunal no ha emitido una sentencia definitiva en la presente causa, es decir, declarar si el acusado es culpable o inocente de los delitos que se le acusan, o ha emitido en algún momento alguna opinión de fondo, antes de celebrarse el Juicio Oral y Público. Por consiguiente, considero que no he emitido opinión en la causa sometida a la consideración del Tribunal a mi cargo, y mucho menos he incurrido en una causa grave que afecte mi imparcialidad, siendo absolutamente infundada la recusación de la que he sido objeto. En consecuencia, ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que la recusación de la que he sido objeto sea declarada sin lugar por infundada y temeraria.

Con el anterior señalamiento, quiero informar que la presente recusación no tiene fundamento legal, siendo lo correcto que ejercí mi potestad jurisdiccional, y que a la vez se encuentra basada en supuestos falsos y en circunstancias que a mi criterio deben ser resueltas por otros medios, y no utilizar la vía de la recusación para obtener beneficios propios.

Por otra parte, además de considerar esta instancia, que en el presente caso no existe causal de recusación, es menester aclarar que las decisiones dictadas por este Tribunal no puede ser considerada una causa que afecte la imparcialidad del suscrito, y no implica ninguna causal que sustente tal recusación.

Lamentablemente en la presente causa considero que el interés del abogado C.Z., es excluirme del conocimiento de la referida causa e interrumpir el juicio, es evidente que la recusación planteada es temeraria, es tan solo una argucia jurídica para descalificar a esta Juzgadora y obtener ganancias en su rol de defensor en esta fase. Es injustificado interponer una recusación, solo porque esta Juzgadora dictó decisiones que a su entender afectan mi imparcialidad en el juzgamiento de su asistido, abusando de las facultades que la Ley le concede y propiciando trámites dilatorios.

En este orden de ideas, es conveniente señalar que en ningún momento en el curso del presente juicio se ha vulnerado los derechos del ciudadano JUNIOR VALENZUELA BELIZARIO, representado por el Defensor Público Itinerante C.Z., con todo respeto que me merecen los profesionales del derecho y muy especial a todos aquellos que llevan la noble tarea del ejercicio de la Defensa Pública, aquí lamentablemente se verificó que esta Recusación es una de las tantas tácticas de algunos Abogados, en este caso, por demás “Excepcional” por tratarse de un Defensor Público “Itinerante”, para tratar de empañar o de inculpar a los Administradores de Justicia en situaciones que no son atribuibles a los mismos y además de lograr que los juicios se interrumpan.

El Defensor Público, expone que esta Juzgadora se encuentra parcializada, fundamento sin ningún asidero legal, por cuanto decidir conforme a la Ley, para nada constituye un acto que implique parcialidad, además que las partes pueden recurrir de esa decisión en la forma y en los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y no por medio de la recusación; el recusante parece desconocer que las decisiones siempre van a favorecer a una de las partes sin que ello implique parcialidad.

En el presente caso no existe ninguna causal de recusación, no hay ningún motivo grave ni circunstancia alguna de parcialidad, en ningún momento emití pronunciamiento de fondo, al contrario me declaro una Jueza responsable, imparcial, transparente, autónoma e independiente, que solo le debe obediencia a la Ley y al derecho, respetuosa de los principios del derecho y de los derechos y garantías de las partes en todo proceso.

Ciudadanos Magistrados, por tales motivos la recusación presentada es infundada y temeraria, por lo que solicito que la misma sea declarada inadmisible o en su defecto sin lugar por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el ciudadano J.V.B., acusado en la causa que originara esta recusación; en contra de la Juez 2º de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, ciudadana Abogada M.M.R.R.; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

Se verifica de la simple lectura del escrito recusatorio planteado en el caso concreto, que el mismo es propuesto careciendo de causa legal y de sustento probatorio.

Prendado a ello, se observa que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición o recusación estén fundadas en causa legal, no se limita a requerir al funcionario inhibido o al recusante que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino, no sólo la anunciación, mas sí la exposición de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el A.C. ejercido por M. delC.J., Expediente 2002-2403 :

…este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…

. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación>> presentada el ciudadano J.L.L.Q., titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado U.S.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)

Aunado a ello, se hace necesario hacer cita del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña que:

Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)

(Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se trasncribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:

Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)

(Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Asociado a ello, esta Alzada en pretéritas oportunidades lo ha expresado, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, el suscribiente del escrito recusatorio, mal podría ofertar prueba alguna que abonase o sustentase sus alegatos, si en modo alguna realiza un señalamiento expreso que desdiga de la conducta que debe observar el operador de justicia en el desempeño la labor encomendad por el Estado; no consumándose en ninguna oportunidad elemento probabilístico, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones de la recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por la misma; no bastaría entonces la postulación de la causal , sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que al este Tribunal Colegiado analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, se pudo constatar que de esta forma esta Corte no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida; esto por lo tantas veces esgrimido por esta Sala en anteriores procedimientos similares de recusación, que en tal sentido, se hace mención en este fallo que resuelve la presente incidencia de lo que a continuación sigue:

La sola solicitud de recusación

así planteada por la recusante, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de recusación y menos aún si como en el caso de marras, ni siquiera se señala dicha causal, por lo que se deduce en contrario, que utiliza la recusante la vía errónea para de algún modo embozar su real pretensión, la cual se vislumbra temeraria.

Así entonces, pretende el recusante asentar la violación del juzgador a su investidura, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que este debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime la recusante, a considerar de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la Recusación, sin basamento que de crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja la recusante a procurar desacreditar al juzgador recusado mediante la interposición de la incidencia de recusación inmotivada; en tal sentido, estima la Sala que la recusante, aunado a carecer de sustento legal para fundamentar su actuación procesal, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba a la que se refiere el artículo 92 procedimental penal; no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que el Juez recusado, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que la Juez Recusado por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.

Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado al dispositivo 102 del Código de Procedimiento Civil, empleado como norma supletoria en Derecho Procesal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano J.V.B., acusado en la causa que originara esta recusación; en contra de la Juez 2º de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, ciudadana Abogada M.M.R.R.. Todo lo anterior se resuelve en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado al dispositivo 102 del Código de Procedimiento Civil, empleado como norma supletoria en Derecho Procesal.

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 199º de la independencia y 150º de la Federación

ABOG. F.Á. CHACÍN.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

Los Jueces Superiores

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

JUEZ SUPERIOR

ABOG. OMAR DUQUE JIMENEZ.

JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M..

FACH/GQG/MCA/BM/gilda*.-

FK01-X-2009-000069

Numero de la Resolucion FG012009000476

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