Decisión nº 009-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Enero de 2003

Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha 27 de noviembre de 2000, fue presentado escrito por ante extinto el Tribunal de la Carrera Administrativa por el abogado R.I.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.676.020, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 12.303, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.S.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.143.902, mediante el cual interpone Recurso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº GRH/MP/01329/2000 de fecha 17 de julio de 2000, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) a través del cual manifiesta la voluntad del Instituto de rescindir el Contrato de Servicios que mantenía el referido Instituto con la querellante; de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 05 de diciembre de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa en Pleno ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente querella.

En fecha 12 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación recibe el presente expediente proveniente del Tribunal en Pleno.

En fecha 18 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa deja constancia que procederá a pronunciarse sobre la admisión de la presente querella previa consignación de las copias simples del libelo.

En fecha 09 de enero de 2001, comparece el apoderado judicial de la querellante a los fines de consignar copias simples del escrito contentivo de la presente querella.

En fecha 06 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa admite la presente querella y ordena la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 13 de marzo de 2001, comparece el Alguacil del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de dejar constancia en autos de haberse practicado las respectivas notificaciones.

En fecha 23 de marzo de 2001, comparece la abogado M.V.M., en su carácter de Sustituto del Procurador, a los fines de dar contestación a la presente querella dentro de la oportunidad legal establecida a tales fines.

En fecha 29 de marzo de 2001, comparece el apoderado judicial de la querellante a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de marzo de 2001, comparece la abogado M.V.M., en su carácter de Sustituto del Procurador a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa admite las pruebas promovidas por el abogado R.I.L.S.

En fecha 10 de abril de 2001, comparece la abogado M.V.M. a los fines de consignar el Instrumento poder a los fines de que sea agregado a los autos.

En fecha 10 de abril de 2001, comparece la abogado M.V.M. a los fines de consignar expediente administrativo de la ciudadana M.S.C..

En fecha 04 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de remitir el expediente al Tribunal en Pleno a los fines de dar continuación a la causa en virtud de haberse vencido el lapso probatorio.

En fecha 10 de mayo de 2001 el Tribunal en Pleno recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 15 de mayo de 2001 el Tribunal de la Carrera Administrativa, visto el vencimiento del lapso probatorio, fija la oportunidad para llevar a cabo el acto de informes el tercer día de despacho siguiente.

En fecha 19 de septiembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa en vista de que el escrito de promoción de pruebas fue consignado en un expediente distinto al contentivo de la presente causa ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se realizaran las correcciones pertinentes.

En fecha 21 de septiembre de 2001, fue recibido el expediente por parte del Juzgado de Sustanciación, proveniente del Tribunal en Pleno.

En fecha 25 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa repone la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 25 de septiembre de 2001, se libra la boleta dirigida a notificar al Procurador General de la Republica de la reposición de la causa ordenada en el auto de la misma fecha.

En fecha 25 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 28 de septiembre de 2001, comparece el Alguacil del Juzgado de Sustanciación a los fines de dejar constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 14 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, visto que del análisis de las actas se evidencia que la causa se encuentra paralizada, ordena la continuación de la causa previa notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 14 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa libra la boleta dirigida al Procurador General de la República a los fines de notificar de la continuación del juicio.

En fecha 19 de noviembre de 2001, comparece el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de dejar constancia de haber notificado al Procurador General de la República de la continuación de la causa.

En fecha 04 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa por cuanto el expediente administrativo de la querellante fue recibido por el Tribunal de la Carrera Administrativa en pleno, ordena agregarlo a los autos.

En fecha 05 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa pasa el presente expediente al Tribunal en Pleno, una vez vencido el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 05 de diciembre de 2001, fue recibido el presente expediente por parte del Tribunal en Pleno.

En fecha 09 de diciembre de 2001, comparece el apoderado judicial de la querellante a los fines de darse por notificado de la continuación del juicio y solicita, a su vez, sea notificado el Procurador General de la República.

En fecha 28 de diciembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la querellante, ordena dar continuación del juicio, previa notificación del Procurador General de la República.

En fecha 30 de enero de 2002, comparece el Alguacil del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de dejar Constancia de la notificación del ciudadano Procurador General de la República de la continuación.

En fecha 18 de febrero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, una vez vencido el lapso probatorio, fija la oportunidad para presentar los informes al tercer día de despacho siguiente.

En fecha 18 de marzo de 2002, comparece la abogado M.V.M., en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, a los fines de consignar sus conclusiones escritas de la presente controversia.

En fecha 18 de marzo de 2002, comparece el abogado R.L., en su carácter de apoderado judicial de la querellante a los fines de consignar sus observaciones a los informes presentados por la representación de la República en el presente juicio.

En fecha 20 de marzo de 2002, en virtud de la falta temporal de uno de los magistrados integrante del Tribunal de la Carrera Administrativa, el mismo queda reconstituido, designa ponente y procede a dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 20 de marzo de 2002, la Secretaría Temporal del Tribunal de la Carrera Administrativa deja constancia de que sólo la representación de la República presentó informes en la presente causa.

En fecha 1º de noviembre de 2002, comparece el abogado R.I.L.S. a los fines de solicitar a este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se sirva abocar al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de noviembre de 2002, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de noviembre de 2002, comparece el ciudadano D.A., en su carácter de Alguacil de este Tribunal a los fines de dejar constancia de haber notificado al apoderado del querellante del presente abocamiento.

En fecha 25 de noviembre de 2002, comparece el Alguacil de este Tribunal a los fines de dejar constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República del presente abocamiento.

En fecha 04 de diciembre de 2002, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal a los fines de dejar constancia de haber notificado al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología del presente abocamiento.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad y condena, interpuesta de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 18 ordinal 3º y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y condena interpuesto. Y así declara.

III

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Alega el apoderado de la querellante en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar sus servicios en la Unidad Gerontológica “Dr. J.Q.Q.”, dependiente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), en fecha 01 de mayo de 1999 hasta el 15 de mayo del mismo año como supervisora de enfermeras. Asimismo, alega que en fecha 16 de mayo de 1999 asumió el cargo de Enfermera Graduada en la misma unidad. Que posteriormente fue emplazada por el Instituto a suscribir un contrato con el mismo, el cual se formalizó en fecha 20 de enero de 2000, cuya vigencia sería desde el día 01 de enero de 2000, hasta el día 31 de diciembre del mismo año. No obstante, el día 21 de julio de 2000 fue notificada del Oficio GRH/MP/01329/2000, de fecha 17 de julio de 2000, suscrito por la Presidencia del Instituto, a través del cual manifiesta su voluntad de rescindirle el antes referido contrato, razón por la cual, afirma que para el momento de su desincorporación del cargo, había prestado sus servicios a dicho Instituto durante más de un año, y que en consecuencia gozaba de la estabilidad consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Arguye que la suscripción del antes mencionado contrato fue una táctica de a Administración para evadir la aplicación de normas imperativas, es decir, la finalidad última del referido contrato perseguía la evasión de la relación estatutaria creada por la Ley de Carrera Administrativa, toda vez, que a criterio del querellante, sólo se adhirió a la voluntad, unilateralmente manifestada, del instituto, quien valiéndose de su posición hegemónica, impuso su voluntad con la suscripción de un contrato que no es tal, o dicho de otro modo, jamás existió acuerdo alguno de voluntades, habida cuenta que en el acto administrativo de nombramiento, el Presidente del Instituto querellado expresó: “…en mi condición de Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), Decreto Nº 433, Publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.599 de fecha 30 de noviembre de 1994, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 17 Literal “i” de la Ley del referido Instituto, he decidido CONTRATARLA a partir del 01 de MAYO de 1999…”

Asegura, a su vez, que la última remuneración recibida por la prestación de sus servicios fue de TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 306.144,00) mensuales, lo cual es discordante con la suma establecida en el contrato suscrito, que alcanza la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE CON 00/100 (Bs. 255.120,00), de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda del mismo, lo cual, a juicio del querellante, demuestra que su relación con el Instituto querellado no es de carácter contractual, habida cuenta que se le otorgaron aumentos que no estaban previstos en el seudo contrato, lo que constituye un innegable reconocimiento por parte de la Administración a su condición de empleada pública de carrera.

En tal sentido, afirma que antes de la suscripción del contrato en fecha 20 de enero de 2000, su mandante desempeñó las funciones de ENFERMERA GRADUADA por un tiempo mayor a los ochos meses, lo cual excede del período de prueba de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa, y que en dicho lapso no fue ratificada ni revocada del cargo, con lo cual adquirió la estabilidad prevista en la ley, en vista de que se ha interpretado que la funcionaria ha demostrado aptitudes para desempeñar el referido cargo y por lo tanto deberá ser estimada como funcionaria de carrera.

Además, agrega que su representada desempeñaba funciones permanentes dentro de INAGER, razón por la cual se incurrió en desviación de poder al ser utilizado el contrato para un fin distinto al propio, que no es más que incorporar personal para el desempeño de funciones de carácter extraordinario que no forman parte de las labores permanentes del organismo.

Por otra parte, alega que su representada recibió sus vacaciones y bonificaciones de fin de año, de conformidad con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa para los empleados públicos de carrera, establecido además, en la cláusula novena del propio contrato, a pesar de que la cláusula octava del mismo dispone que su duración será a partir del 01 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre del mismo año. De igual modo, asegura que la prestación de los servicios profesionales se hizo de manera continua e ininterrumpida.

En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la querellante asegura que el acto administrativo de desincorporación de su representada es nulo por cuanto al no señalar la causa legal de la desincorporación del cargo aludido, carece de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A su vez, se omitió la realización del procedimiento administrativo legalmente establecido, necesario en este caso en virtud de que el cargo de su representada se encuentra equiparado al de funcionario de carrera.

Aduce que además, el acto administrativo carece de la indicación a la que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se establecen los recursos que proceden contra el mismo, ni el término y tribunales ante los cuales podrán ejercerse los mismos.

Asegura haber agotado la instancia conciliatoria establecida en el artículo 15 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, a través de escrito presentado por ante la Junta de Avenimiento del Instituto querellado en fecha 10 de agosto de 2000, cuya decisión de fecha 21 de agosto de 2000, se limitó a declararse incompetente para conocer del mismo por cuanto, la ciudadana M.S.C. no es funcionario de carrera, sino personal contratado de dicho organismo, razón por la cual no le pueden ser aplicadas las disposiciones normativas de la Ley de Carrera Administrativa.

En razón de lo anteriormente expuesto, el apoderado judicial de la querellante solicita a este Tribunal, sea declarada la nulidad del acto administrativo que decretó la desincorporación ilegal de su poderdante del cargo Enfermera Graduada, ordenando su reincorporación al mismo, así como el pago de los salarios dejados de percibir y cualquier otra suma o beneficio que hubiera obtenido bajo condiciones normales de trabajo. Asimismo, de manera subsidiaria, para el supuesto de que este Tribunal rechazase el pedimento anterior, solicita se condene al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) al pago de las prestaciones sociales derivadas de las disposiciones legales pertinentes, cuya base de cálculo sería la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 306.144,00) que sería el último sueldo percibido por la ciudadana M.S.C. por la prestación de sus servicios a dicha institución.

Ahora bien, observa este Tribunal que notificada la Procuraduría General de la República de la admisión de la presente querella, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la abogado M.V.M., adjudicándose la representación judicial sin poder de la República, contemplada en el artículo 168 de Código de Procedimiento Civil de Venezuela, procede a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Alega la representación judicial de la República, con relación a los alegatos del querellante, que del propio libelo y del oficio Nº GRH/MP/0443/99, de fecha 11 de mayo de 1999, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), queda evidenciado que la recurrente ingresa al Instituto querellado en fecha 01 de mayo de 1999 hasta el 15 de mayo de 1999 en calidad de contratada como Supervisor de Enfermeras, para laborar quince (15) días, lo cual demuestra la temporalidad del cargo y la necesidad de su servicio en la Unidad Gerontológica “Dr. J.Q.Q.”; aduciendo, a su vez, que en fecha 20 de enero de 2000 suscribe el contrato cuya vigencia es desde el día 01 de enero de 2000, hasta el 31 de diciembre del mismo año, lo cual demuestra la interrupción en la prestación efectivas de servicios. Afirma, que analizado lo anterior, y en virtud de que el propio contrato establece las condiciones, remuneración mensual y los beneficios otorgados al querellante, lo existente entre el Instituto y la querellante, es una relación laboral de naturaleza contractual, no comprendida en el régimen estatutario establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, que la Administración contrató con la ciudadana antes identificada, a los fines de obtener servicios que por las y la naturaleza requerida sean limitados en el tiempo.

Por tanto, esa representación solicita se sirva negar la pretensión del accionante de estar amparada por la estabilidad prevista en el artículo 17 Ley de Carrera Administrativa, por cuanto la misma no está investida de la cualidad de funcionario de carrera, por cuanto no están dadas las condiciones para que la misma sea considerada como funcionario de hecho.

Afirma que la Administración Pública Nacional está facultada para contratar personal, sin que ello implique que exista una relación estatutaria, puesto que, la misma podrá contratar los servicios de personas naturales, sólo cuando no sea posible la prestación del servicio por parte de sus funcionarios, tomando como base la urgencia de las circunstancias, especialidad del trabajo o las necesidades reales del servicio.

En apoyo a lo anterior, la representación de la República cita una sentencia de fecha 26 de octubre de 2000, caso G.P.V.M. deI., expediente 15.222, a través de la cual dicho Tribunal estableció:

…Las más recientes decisiones han considerado que, la relación de empleo público puede tener su fuente en un contrato, pero sólo en aquellos casos en que así deducirse de las cláusulas del mismo y de la naturaleza de las tareas que el contratado realiza.

Los índices señalados por la jurisprudencia son los siguientes:

1.- Que las tareas del contrato estén englobadas en un cargo nominado de los descritos en el Manual Descriptivos de Clases de Cargos.

2.- Horarios similares a los funcionarios públicos del organismo.

3.-Continuidad en la relación, la cual de mantenerse durante varios períodos presupuestarios, crea una relación de empleo público.

4.- Posición del cargo en la estructura administrativa, de forma tal que el mismo implica la titularidad de un órgano, debe considerarse la existencia de un vínculo de empleo público.

De acuerdo a lo expuesto ha sido considerado como funcionario público, empleados contratados que desempeñan cargos clasificados como el de Oficinista III, Abogado I, Comisionado Especial del Trabajo III, Oficinistas II, Técnico Electricista I o Asistente de Asuntos Legales, entre otros.

No obstante, los índices señalados no pueden considerarse como concurrentes. En cada caso habrá que analizar las cláusulas del contrato, así como la situación de hecho del agente dentro de la Administración para poder asimilarlo a la categoría de empleado público…

Por tanto, asegura que la relación de trabajo existente entra la ciudadana M.S.C. y la Administración Pública, no reúne las características señaladas por la jurisprudencia para hacerlo asimilable con un funcionario de carrera, toda vez, que el mismo obedeció a circunstancias de excepcionales, de urgencia y debido a la especialidad del trabajo. En consecuencia, no está amparada a las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

Agrega, por lo tanto, que el régimen jurídico de las remuneraciones, beneficios y obligaciones de los contratos se circunscribe exclusivamente a las estipulaciones contenidas en el contrato de trabajo, cuyo fundamento legal está representado en las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de esto, afirma que la decisión de rescindir el contrato de servicio, se hizo en base a lo establecido en la cláusula décima del mismo, la cual establece que el Instituto podrá rescindir en cualquier momento el contrato, cuando lo considere pertinente para sus derechos e intereses o cuando la contratada hubiere incumplido con alguna de sus obligaciones, toda vez, que el acto administrativo a través del cual se le rescinde el contrato a la referida ciudadana, responde a la potestad revocatoria de la Administración.

Con relación al supuesto vicio de inmotivación del acto, alegado por el querellante, la representación judicial de la República afirma que la recurrente estaba en pleno conocimiento de su condición de contratada, en consecuencia, de haber culminado la vigencia del contrato que dio nacimiento a la relación laboral. Por otra parte, en cuanto a la defectuosa notificación invocada por la recurrente, alega que es criterio reiterado, que si el afectado por acto administrativo cuya notificación es defectuosa, acude ante la autoridad competente dentro del lapso de Ley, es porque tuvo conocimiento de la decisión adoptada por la Administración y de los recursos que proceden en contra de dicha decisión y el tiempo en el cual pueden interponerse.

Por otro lado, posterior a la etapa probatoria del presente juicio, fue acreditado el carácter con el cual la abogado M.V.M. actuó en la presente causa, razón por la cual, es menester de este Juzgador remitirse al análisis de las conclusiones escritas presentadas por la misma. En tal sentido, alegó que de conformidad con el escrito libelar y los anexos consignados, quedó evidenciado la temporalidad del cargo y la necesidad del servicio prestado por la querellante.

Por otra parte, afirma que su ingreso a la Administración fue a través de la figura del contrato y por ende su egreso se produjo por la rescisión del mismo, lo cual podía hacer la Administración de manera inmediata y unilateral, por estar pactado en la cláusula décima del contrato suscrito entre la querellante y el instituto.

Con relación a la motivación del acto administrativo a través del cual se desincorpora a la ciudadana M.S.C. del cargo de Enfermera Graduada, alega que la misma estaba en conocimiento de su condición de contratada, razón por la cual, al rescindírsele el contrato se le indicó con precisión su situación jurídica con indicación de la cláusula de rescisión correspondiente.

En cuanto a la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asegura que es criterio pacífico de la extinta Corte Suprema de Justicia, que si el afectado por un acto administrativo cuya notificación es defectuosa, acude ante la autoridad competente dentro del lapso establecido en la Ley, es porque tuvo conocimiento del procedimiento, tal y como ocurrió en el presente caso.

En esta oportunidad procesal, la Representación Judicial de la República hace referencia a la incompetencia del Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la presente querella, por cuanto, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, aplica sólo para los funcionarios públicos de carrera, y que por tanto, al ser esta ciudadana, personal contratado del referido Instituto mal podría atribuirse competencia a este Tribunal para conocer de la presente querella. Ahora bien, es necesario destacar al respecto, que basándose el debate judicial, precisamente, en la cualidad de funcionario público de la querellante, es lógico afirmar que el Tribunal competente para conocer de la presente acción son los Tribunales que conozcan de la materia funcionarial, puesto que si el thema decidendum se circunscribe básicamente al reconocimiento ó no de la investidura de funcionario público de carrera, resulta absurdo delegar en los Tribunales con competencia en materia Laboral, la labor de calificar si el funcionario es de carrera ó no. Afirmar lo contrario sería violentar de algún modo, el Principio de consagración Constitucional del Juez Natural. Por lo tanto, este Tribunal ratifica su competencia para conocer de la presente querella, y así se decide.

Por su parte, visto que sólo la representación judicial de la República presentó informes en el presente juicio, este Tribunal, en aras de mantener el equilibrio procesal entre las partes y de evitar la concesión de ventajas indebidas a una de ellas, procede a desestimar las observaciones a los informes presentadas por el apoderado judicial de la querellante.

Determinado esto, este Juzgador para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Este Tribunal observa que la relación contractual comprendida del 1º de mayo de 1999 hasta el 15 de mayo de 1999, a través de la cual, la querellante prestó sus servicios al Instituto como Supervisora de Enfermera, respondió a motivos de emergencia que condujeron a la referida institución a contratar sus servicios en calidad de suplente de la ciudadana Leonett M.E., habida cuenta que la misma se encontraba disfrutando de vacaciones, lo cual se desprende del folio uno (1) del expediente administrativo de la ciudadana M.S.C.. Por lo tanto, dicho período será desestimado por éste Tribunal, a los efectos del análisis de la condición de funcionario público de carrera de la ciudadana antes identificada. Y así se decide.

Del análisis de las actas procesales se evidencia que la ciudadana M.S.C., prestó sus servicios profesionales al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) en calidad de Enfermera Graduada desde el día 16 de mayo de 1999, de conformidad con el Oficio Nº GRH/MP/0447/99, suscrito por el Presidente del referido Instituto. De igual modo, consta en autos que en fecha 20 de enero de 2000, la ciudadana M.S.C. y el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) suscribieron un contrato a través del cual la ciudadana antes mencionada se obliga a prestar sus servicios profesionales como Enfermera Graduada en la Unidad Geriátrica “Dr. J.Q.Q.” ubicada en Caricuao, Caracas. A su vez, INAGER, se obliga a cancelarle la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 255.120,00). Sin embargo, tal y como se desprende de la C. deT. que corre inserta en el folio doce (12) del presente expediente, la remuneración recibida por la ciudadana en referencia para la fecha de su egreso, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 306.144,00). No obstante, dicho aumento salarial, de conformidad con el contenido del folio veinte y nueve (29) del expediente administrativo, Oficio Nº GRH/MP/1341/2000, responde a una decisión de la Presidencia del Instituto de modificar la cláusula segunda del contrato en referencia, oficio que no cuenta con la firma de quien lo suscribe, ni con la firma de su destinatario, lo cual lo hace inexistente y carente de valor, por no existir acuerdo de voluntades entre las partes contratantes de modificar una de las cláusulas iniciales del contrato suscrito. Por ende, la naturaleza jurídica del aumento salarial en cuestión no es de carácter contractual, sino que se trata de una decisión unilateral de ajuste salarial, elemento en el cual se asemeja al tratamiento dado al resto de los funcionarios públicos.

Por otro lado, a pesar de que la cláusula octava del contrato en referencia, establece que la duración del presente contrato será a partir de 01 de enero de 2000, hasta el 31 de diciembre de 2000, la cláusula novena dispone que la contratada tendrá derecho a disfrutar de una vacación anual de 15 días hábiles más una bonificación adicional equivalente a siete (7) días. Dicho esto, de conformidad con el espíritu de las dos cláusulas anteriores, no sólo parecen de alguna manera contradictorias, sino que evidencian el reconocimiento por parte de la Administración, de beneficios creados para aquellos funcionarios públicos que gozan de cierta estabilidad (artículo 16 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa), puesto que al cumplimiento de un (1) año, expira el lapso de vigencia del referido contrato, al tiempo que se generaría el derecho de la ciudadana querellante a disfrutar de sus descanso vacacional. En respaldo a lo anterior, consta en autos, específicamente en el folio trece (13) del presente expediente una Autorización de Vacaciones emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), en la cual se evidencia que la ciudadana M.S.C. disfrutó de su descanso vacacional desde el día 16 de mayo de 2000, hasta el 05 de junio de 2000, reincorporándose a sus funciones el día 06 de junio de 2000, con lo cual, no sólo disfrutó efectivamente del beneficio antes mencionado, sino que además, el período de un año que condiciona el nacimiento del derecho a disfrutar las vacaciones, fue computado a partir de la fecha en la cual la referida ciudadana comenzó efectivamente a prestar sus servicios como Enfermera Graduada, es decir, desde el día 16 de mayo de 1999, con lo cual se le reconoció la antigüedad en el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, del día 16 de mayo de 1999, hasta el 31 de diciembre del mismo año, transcurrió un lapso de siete (7) meses y quince (15) días, en los cuales prestó sus servicios sin que mediara ningún tipo de relación contractual, en lugar de esto, lo realmente existente era la intención del Instituto de suscribir un contrato con la antes mencionada ciudadana, sin embargo, la misma prestó fácticamente sus servicios como titular de un cargo clasificado, de manera continua e ininterrumpida, bajo subordinación y cumplimiento de horarios y circunstancias de trabajo previstas para el resto del personal de dicha unidad geriátrica.

De igual modo, superó el período de prueba previsto en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 141 del Reglamento de la misma Ley, el cual establece como período de prueba mínimo para el ingreso de los funcionarios de carrera, seis (meses) contados a partir del momento del cual comienza a prestar sus servicios a la Administración. Ahora bien, en el caso sub iudice la ciudadana M.S.C. ingresó a prestar sus servicios como Enfermera Graduada con la simple decisión por parte de la Administración de iniciar una relación de carácter contractual con la misma, sin embargo, durante aproximadamente ocho (8) meses no se concretó contrato alguno entre las partes, razón por la cual, al ser superado el período de prueba antes indicado sin producirse revocatoria alguna, la referida ciudadana ingresó de manera anómala a la Administración Pública, específicamente al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER).

En razón de los argumentos antes expuesto, este tribunal reconoce la investidura de funcionario público de carrera a la ciudadana M.S.C.. Y así se declara.

En virtud de lo anterior, el acto administrativo a través del cual la Presidencia del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) procede a la desincorporación de la ciudadana identificada ut supra, adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no contiene los motivos legales que dan origen al acto administrativo impugnado. Asimismo, adolece de los vicios de nulidad absoluta previstos en los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, de la violación de normas legales, específicamente de los artículos 17 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen la estabilidad de los funcionarios de carrera y las causales a través de las cuales procederá el retiro de la Administración Publica, de un funcionario de carrera; y de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez, que para proceder al retiro de la funcionaria antes identificada, debió seguirse el procedimiento establecido para la destitución de los funcionarios de carrera.

III

DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de nulidad y condena interpuesta por la ciudadana M.S.C., representada por la abogado identificada ut supra, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nº GRH/MP/01329/2000, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), a través del cual procede a desincorporarla del cargo de Enfermera Graduada. Por tanto se ANULA el acto administrativo en referencia, y se ORDENA, al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER):

  1. - La reincorporación de la ciudadana M.S.C. al cargo de Enfermera Graduada adscrita a la Unidad Geriátrica “Dr. J.Q.Q.”

  2. - El pago de los salarios y beneficios dejados de percibir, que no se deriven de la prestación efectiva de servicios, desde el día 21 de julio de 2000, hasta el momento de su total y efectiva reincorporación al cargo antes mencionado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte y ocho (28) días del mes de enero de dos mil tres (2003).

El JUEZ TEMPORAL.

E.R.. EL SECRETARIO.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha veinte y ocho (28) de enero de 2003, siendo las horas se publicó y registró la anterior sentencia bajo el número 009-2003

EL SECRETARIO

MAURICE EUSTACHE

Exp. 19.254

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