Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInhabilitacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.904.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SOLICITANTE: D.M.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.100.473, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: C.E.S.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.940.613, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 135.397, de este domicilio.

MOTIVO: INHABILITACIÓN DE LA CIUDADANA C.D.C.F.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-22.091.237, de este domicilio.

VISTOS.-

Recibida en fecha 23-04-2014, las presentes actuaciones en virtud de la consulta de Ley de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 07-04-2014, mediante la cual decreta la Inhabilitación Definitiva de la ciudadana C.d.C.F.B., solicitada por su hermana, ciudadana D.M.F., y a quien se le designa como Curadora definitiva, quedando así confirmada la inhabilitación decretada sobre la requerida en interdicción en fallo de fecha 26-09-2013.

En fecha 04-04-2014, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.904, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 en concordancia con el 118 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28-05-2014, vencido el acto de informes sin que las partes hicieren uso de este derecho, queda abierto ope legis el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA SOLICITUD

La ciudadana D.M.F.B., debidamente asistida por la Abogada C.E.S.D., incoó ante el Tribunal de cognición, la presente solicitud de inhabilitación civil de la ciudadana C.D.C.F.B., aduciendo que es hermana de dicha ciudadana (acompañó a tal efecto copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana C.d.C.F.B., la cual cursa al folio Nº 5); alega además que su hermana desde su niñez ha presentado signos inequívocos de debilidad mental por cuanto a los quince días de nacida sufrió meningitis que afectó su intelecto debido a desarrollo de epilepsia generalizada, retardo mental y secuela post meningoencefalítis, lo cual se evidencia del informe médico suscrito por el especialista en neurología Dr. N.R.O., en el cual se puede leer con detalles la enfermedad que padece su hermana el cual anexa a la solicitud, asimismo consta informe psicológico suscrito por la licenciada Joanna Añez de Hernández, en el que se expresan las condiciones físicas y psicológicas que presenta la referida ciudadana. Que por lo anteriormente expuesto y cuidando del futuro de su hermana C.d.C.F.B. y de sus bienes, derechos e intereses, es por lo que solicita se le nombre un curador, a tenor de lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, por cuanto la enfermedad que ella padece no le permite desempeñarse como persona capaz de valerse por sí misma, es decir, con el discernimiento propio de las personas que están en pleno goce de sus facultades mentales, asimismo solicita se le declare en estado de inhabilitación para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención de un curador, proponiéndose la ciudadana D.M.F.B. como curador, por cuanto su madre ciudadana E.R.B. era quien siempre estaba al pendiente se encuentra en silla de ruedas, ya que padece Diabetes Mellitus Tipo II y le fue amputada la pierna derecha por presentar pie diabético, aunado al hecho de que su madre tiene otros padecimientos graves que le permiten valerse por sí misma, como se evidencia del informe médico suscrito por el Dr. Yodel Herrera Hernández. La solicitante anexa copia certificada del Acta de Nacimiento de las ciudadanas C.d.C.F.B. y D.M.F.B.; original de informe médico emitido por el médico neurólogo Dr. N.R.O. de fecha 21-05-2.012; Planilla de Solicitud de Evaluación de Discapacidad de la ciudadana C.d.C.F.B. emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); original de informe psicológico emitido por la Lcda. J.G.A.H.; Original de informe médico emitido por el médico especialista en terapia intensiva Dr. Y.H.; original de informe médico emitido por el médico neurólogo Dr. N.R.O. de fecha 06-12-2.012; dos (02) exposiciones fotográficas; Original de constancias de residencias emitidas por el C.C.I.C. del barrio El Progreso Sector III, correspondientes a las ciudadanas C.d.C.F.B. y D.M.F.B., copia fotostática de la cédula de identidad de las ciudadanas C.d.C.F.B. y D.M.F.B.. Fundamenta su pretensión en los artículos 409 y 395 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 734 y 740 del Código de Procedimiento Civil.

El 11-06-2013, es admitida la presente solicitud; se ordena interrogar a la accionada en interdicción y su examen médico para lo cual es designado el profesional Dr. N.R.O. y la Licenciada Joanna Añez de Hernández; se acuerda la entrevistar a la ciudadana C.d.C.F.B.; y la notificación del Representante del Ministerio Público. Se exhortó a la solicitante a señalar el nombre de los cuatro parientes inmediatos o amigos de la familia a los fines que sean oídos por la Juez.

El día 18-06-2014, el Tribunal interroga a la ciudadana C.d.C.F.B., en los términos siguientes:

PRIMERA

¿Cómo se llama Usted? A la pregunta formulada nada respondió SEGUNDA: ¿Dónde vive? A la pregunta formulada nada dijo al respecto. TERCERA: ¿con quien vino hasta el Tribunal? Nada responde CUARTA: ¿en qué lugar se encuentra en este momento? A la pregunta formulada nada dijo al respecto. QUINTO: ¿Qué edad tiene Usted? A la pregunta formulada nada dijo. SEXTA: ¿Usted es casada o soltera? Nada respondió SEPTIMA: ¿con quién vive Usted? Nada respondió. OCTAVA: ¿Cómo se llaman sus hermanos? A la pregunta formulada nada dijo al respecto NOVENA: ¿Cómo se llama su hermana que hoy la acompaña? Nada respondió. Usted tiene hijos? no dio respuesta alguna. DECIMA PREGUNTA: ¿Qué día y que fecha es hoy? No dio respuesta alguna. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Quién es el actual presidente de la República? Nada dijo al respecto DECIMA SEGUNDA: ¿A qué actividad laboral o económica se dedica Usted, actualmente? No respondió. DECIMA TERCERA: ¿Es Usted propietario de bienes muebles e inmuebles? Nada dijo. DECIMA CUARTA: ¿Quién Administra los bienes de su propiedad? Nada dijo al respecto”.

El día 18 de julio de 2013, la solicitante D.M.F.B., asistida de la abogada C.E.S.D., señala a los ciudadanos M.G.d.C.F.B., C.d.C.F.G., M.S.E. y R.d.C.H. en su condición de parientes o amigos de la familia, quienes una vez interrogados por el Tribunal, declararon lo siguiente:

La ciudadana M.G.d.C.F.B., manifiesta: Qué conoce a la ciudadana C.d.C.F.B. desde pequeñitas porque es su hermana por parte de papá, y desde pequeña ha sido enferma, la tuvieron mucho en tratamiento porque es muy retraída. Que la une con la ciudadana C.d.C.F.B. el ser hermanas por parte de padre. Que sabe que la referida ciudadana presenta una condición especial desde que estaba pequeña. Cuando entabla conversación con la ciudadana C.d.C. ha observado que la saluda y nada más le responde ah-ah, y ella le tiene miedo porque en una oportunidad la referida ciudadana la agarró por el pelo, aunque ya ahorita no lo hace.

La ciudadana C.d.C.F.G., dice: Qué la conoce a la ciudadana C.d.C.F.B. desde que nació, desde muy pequeña presenta problemas de retardo y no puede valerse por sí misma. Que ella es su hermana por parte de padre y desde que nació presenta una condición especial. Que la une con la ciudadana C.d.C.F.B. el ser hermanas por parte de padre. Que sabe que la referida ciudadana presenta una condición especial desde que nació, porque ella desde pequeña ha tenido problemas, no habla y no camina. Cuando entabla conversación con la ciudadana C.d.C. ha observado que ella conoce a las personas que siempre ve, se emociona cuando le hablan y ve alguna persona conocida, pero no habla y solo emite sonidos como ah - ah, además que no puede valerse por sí misma.

La ciudadana M.S.E., afirma: Que conoce a la ciudadana C.d.C.F.B., desde que nació, porque son vecinas, ella es enfermita, camina para allá y para acá, come a medias por sí misma, tienen que bañarla, no sabe valerse por sí misma, es retraída. Que ella es su vecina y la mamá de Consuelo es su madrina y su papá era compadre. Que sabe que la referida ciudadana presenta una condición especial desde que era pequeña porque comenzó a convulsionar y le dan como unos ataques y queda paralizada, ya ahorita no le han dado más, ella no es normal, a ella tienen que hacerle todo. Cuando entabla conversación con la ciudadana C.d.C. ha observado que ella no conversa, solo dice palabras que no se entienden.

El ciudadano R.d.C.H., indica: Qué la conoce a la ciudadana C.d.C.F.B., desde que nació, ella siempre ha sido enferma y hasta la fecha siempre se ha mantenido igual, no habla y no entiende como una persona normal. Que él es vecino y la conoce desde que nació. Sabe que la ciudadana C.d.C. presenta una condición especial desde chiquitica, como a eso de los seis meses. Cuando entabla conversación con la ciudadana Consuelo ha observado que ella conoce a las personas que siempre ve, el siempre la saluda y se sonríe con él, pero no habla y hace murmullos pero no se le entiende lo que ella dice.

Los expertos profesionales de la medicina designados, presentaron sus respectivos informes, a saber:

La Licenciada Joanna G. Añez de Hernández, en la forma que sigue:

“Nombre: C.d.C.F.B..

Edad: 28 años.

C.I. Nº 22.091.238

Impresión Diagnóstica y Recomendaciones:

Al realizar un análisis del caso durante todo el tiempo de evaluación se puede diagnosticar que C.d.C.F.B. presenta epilepsia generalizada, debido a haber sufrido de una meningoencefalitis a los 15 días de nacida que le han ocasionado una serie de rasgos emocionales y conductuales como es impulsividad y ansiedad, asimismo como daño neurológico por compromiso orgánico, ocasionando déficits a nivel cognitivo (retardo Mental), además de crisis convulsivas presentando problemas de memoria, concentración y dificultades motoras (movilidad), que hacen que se limite el buen desenvolvimiento y exigencias sociales, es una persona incapacitada para administrar la ayuda del seguro social de su padre, por ello sus familiares solicitan que sea su hermana la señora D.M.F. la que administre esa ayuda, quien se encuentra en sus plenas facultades para ello.

El Dr. N.R.O., indica lo siguiente:

“Nombre: C.d.C.F.B..

Edad: 29 años.

C.I. Nº 22.091.237

Paciente femenino de 28 años de edad, quien sigue control en este Centro desde hace varios años por presentar Epilepsia Generalizada, Retardo Mental, Secuela Post Meningoencefalitis.

EXAMEN FISICO: T.A.: 110/70 Fc.: 78´

Paciente inatenta, no atiende a las ordenes, lenguaje con escasas palabras. Marcha atáxica con crisis convulsivas frecuentes. Pupilas Isocóricas: normorreactivas.

Fondo de ojo D.L.N.

Tono y fuerza: bien.

Reflejos O.T.: Simétricos.

Marcha atáxica.

Se mantiene tratamiento médico y control evolutivo.

En decisión de fecha 26-09-2013, se decretó la Inhabilitación Civil en forma provisional de la ciudadana C.d.C.F.B., y se le designa como curadora a la ciudadana D.M.F.B.; en consecuencia, se acuerda continuar con el procedimiento ordinario.

Abierta la causa a prueba la solicitante, ciudadana D.M.F.B., asistida por la profesional del derecho Abogada C.E.S.D., promociona las siguientes: Invoca y ratifica el contenido de la solicitud de interdicción de inhabilitación con sus anexos, atinentes a las partidas de nacimiento de las ciudadanas C.d.C.F.B. y D.M.F.B.; el informe médico, suscrito por el Dr. N.R.O. de fecha 21-05-2012; el informe psicológico presentado por la Licenciada Joanna G. Añez de Hernández de fecha 08-06-2013,; el Informe médico emitido por el Dr. Yodel Herrera de fecha 31-05-2013, el informe médico consignado por el Dr. N.R.O.; la dos fotografías tomadas a la interdictada; la constancia de residencia expedida en fecha 06-06-2013, copia de la cédula de identidad de la solicitante; el informe psicológico emitido por la Licenciada Joanna G. Añez de Hernández de fecha 12-08-2013.

Por otra parte, Promovió como testigos a los ciudadanos R.Z.N.L. y W.P.M..

En fecha 04-11-2013, fueron admitidas a sustanciación las referidas pruebas; y en cuanto a los testigos promocionados en su oportunidad rindieron declaraciones, en los términos siguientes:

La ciudadana Raquelín Z.N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.073.534, al ser interrogada manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Mariela y C.d.C.F.B.; que las conoce desde hace 20 años cuando llegó al barrio, desde esos años tiene conociéndolas a ella; que la ciudadana D.M.F.B. es muy sala; que la ciudadana C.d.C.F.B., es una niña especial, sufre de convulsiones, también ella no se baña sola hay que bañarla, hay que hacerlo todos los aseos personales; desde que llegó al barrio era una niña con problemas especiales y como es vecina de ellos los acompañaba a las consultas médicas donde el doctor N.C. y tiene conocimiento que empezó a caminar desde los 5 años empezó a convulsionar los 15 días de nacida. Que la ciudadana C.d.C.F.B. no está en silla de ruedas, es la mamá de ella, la señora E.B. desde hace 8 años a causa de una diabetes. Que le consta que la ciudadana D.M.F.B. es una persona honesta seria y responsable de sus actos, eso le consta. Que le consta que la ciudadana C.d.C.F.B. está bajo el cuido y protección de la ciudadana M.F.B.; y aparte de ella está su mamá.

El ciudadano W.P.M., al ser interrogado, dice que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas D.M. y C.d.C.F.B.; las conoce desde hace 25 años en el barrio y desde hace 20 años tiene conociéndolas a ellas; que la ciudadana D.M.F.B. no sufre de enfermedad alguna; pero la ciudadana C.d.C.F.B. sufre de convulsiones hay que hacerle el aseo personal y todas esas cosas; que la ciudadana C.d.C.F.B. no está en silla de ruedas es la mamá de ella, tiene como 8 años. Que sabe y le consta que la ciudadana D.M.F.B. es una persona honesta, seria y responsable en sus actos y tiene bajo el cuido y protección a la ciudadana C.d.C.F.B..

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la consulta establecida por la ley con relación a la sentencia proferida por el Tribunal de cognición de fecha 07-04-2014, mediante la cual se decreta la inhabilitación civil definitiva de la ciudadana C.d.C.F.B. 24-03-2014, solicitada por su hermana ciudadana D.M.F.B., debidamente asistida por la Abogada C.E.S.D.; en consecuencia, queda confirmada la Inhabilitación sobre dicha ciudadana y se nombra como Curadora Definitiva a la ciudadana D.M.F.B.. En consecuencia, la Inhabilitada no podrá estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o ejecutar cualquier otro acto de simple administración sin la intervención de la Curadora Nombrada para este efecto. Como integrantes del C.d.C. se designan a los ciudadanos M.G.d.C.F.B., C.d.C.F.G., M.S.E. y R.d.C.H.. Se acuerda consultar la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Ordinaria.

Ahora bien, de acuerdo a la legislación, las personas en el derecho venezolano, son naturales y jurídicas y todos los individuos de la especie humana son personas naturales. El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien y para ser reputado como persona basta que haya nacido vivo. Será mayor de edad quien tenga cumplidos dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales. Igualmente, goza de capacidad de obrar, en los términos que acuerda la ley, el menor emancipado.

Dispone el artículo 409 del Código Civil que ‘el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar dinero en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida’.

Esta capacidad de obrar, tiene las limitaciones que le impone la ley, y en tal sentido, se dispone que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces para proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos’ (Art. 393 del CC); y de que ‘la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona a quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de su familia’ (Art. 396 CC).

En tal sentido afirma la doctrina ‘que la interdicción, presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad; y el mismo, se traduce no solo al que afecta las facultades cognoscitivas (aprehensión y razonamiento), sino también el que afecta a las facultativas volitivas (dar una respuesta adecuada a los estímulos del medio), todo cual supone que el problema es psíquico o mental. Este defecto debe ser grave al punto que el sujeto no puede proveerse de sus propios intereses; que además sea habitual, es decir normal o repetido, aun cuando tenga intervalos lúcidos, y por último, que este defecto pueda o no ser incurable, y en este caso, la ley no puede establecer que una vez que no se presente dicho defecto, el tutor dejaría de desempeñar su obligación del cuidar al sujeto incurso en interdicción’ (Vid. J.A.G.. Derecho Civil Personas, Editorial Arte, Caracas 1982, Pág. 351-352).

Ahora bien, acorde con las probanzas cursantes en autos, atinentes a: la partida de nacimiento de la ciudadana D.M.F.B.; la entrevista efectuada la mencionada interdictada, de las declaraciones rendidas por los parientes de la familia, ciudadanos M.G.d.C.F.B., C.d.C.F.G., M.S.E., R.d.C.H.; de los dictámenes e informes presentados por los expertos designados: la Licenciada Joanna G. Añez de Hernández, Dr. N.R.O., el Informe médico emitido por el Dr. Yodel Herrera las dos (02) fotografías tomadas a la interdictada; la constancia de residencia expedida en fecha 06-06-2013, copia de la cédula de identidad de la solicitante; y la declaración de los testigos ciudadanos Raquelín Z.N.L. y W.P.M., a juicio del Tribunal, queda fehacientemente demostrado, que la ciudadana C.d.C.F.B., presenta epilepsia generalizada, Retardo Mental, Secuela Post Meningoencefalitis, rasgos emocionales y conductuales como es impulsividad y ansiedad, asimismo como daño neurológico por compromiso orgánico, ocasionando déficits a nivel cognitivo (retardo Mental), además de crisis convulsivas presentando problemas de memoria, concentración y dificultades motoras (movilidad), que hacen que se limite el buen desenvolvimiento y exigencias sociales, es una persona incapacitada para administrar la ayuda del seguro social de su padre, no atiende a las ordenes, lenguaje con escasas palabras; marcha atáxica con crisis convulsivas frecuentes. Pupilas Isocóricas: normorreactivas, lo que significa que no puede valerse por sí misma, ni está en condiciones para tomar decisiones por si sola para la realización de actividades básicas habituales de sustentación de la vida, ni desde luego, puede celebrar transacciones comerciales o algún tipo de trabajo, al presentar un estado de deterioro mental que le impide entender de lo que se habla, para dar una respuesta adecuada dentro del medio en que se desenvuelven, encontrándose así en estado habitual de defecto intelectual, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, en tales motivos, resulta forzoso declarar con lugar la inhabilitación civil definitiva de la requerida en interdicción en la presente causa, debiéndose designar como Curadora Definitiva a su hermana, ciudadana D.M.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.100.473 y como integrantes del C.d.C. a los ciudadanos M.G.d.C.F.B.C.d.C.F.G., M.E. y R.d.C.H., ambos identificados. Así se juzga.

Como corolario la sentencia consultada, debe ser confirmada en todas sus partes. Así se establece.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Inhabilitación Civil, incoada por la ciudadana D.M.F.B., contra su hermana, ciudadana C.D.C.F.B.; quedando, en consecuencia, designada como su Curadora Definitiva, la prenombrada solicitante; ambas plenamente identificadas.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 413, 414 y 415 del Código Civil, en conexión con el artículo 65 cardinal 2º de la Ley de Registro Público y de Notariado, se ordena insertar la presente sentencia y el acta de juramentación de la Curadora Definitiva designada, en los respectivos Libros de Registro Civil competente y su publicación en un periódico de la localidad de circulación diaria.

Queda confirmada la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 07-04-2014.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los veintiocho días de Julio de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

Abg. C.S.E.M..

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.

Stria.

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