Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, veinte (20) de mayo de dos mil trece (2.013)

203º y 153º

ASUNTO: NE01-G-2011-0000105

ASUNTO ANTIGUO: 4396

En fecha 17 de diciembre de 2010, se recibió escrito contentivo de la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, interpuesta por la ciudadana M.C.D.D., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.792.044, asistida por el abogado C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 10 de enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional, le dio entrada. En fecha 10 de enero de 2011, se admite la demanda ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes

En fecha 01 de agosto de 2011, fue dictado auto de abocamiento de la ciudadana L.T.R., Jueza Temporal a cargo del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 09 de septiembre de 2011, fue dictado auto de abocamiento de la ciudadana Marvelys Sevilla Silva, Jueza Provisoria a cargo del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 27 de abril de 2012, es dictado auto mediante el cual se ordena reordenar la causa y librar nuevas notificaciones al ciudadano Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Aguasay del estado Monagas.

En fecha 11 de abril de 2013, se realizó Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 18 de abril de 2013, se realizó Audiencia Definitiva dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 02 de mayo de 2013, se realizó Audiencia a los fines de dictar dispositivo oral del fallo, procediendo este Tribunal Superior Estadal a declarar Parcialmente Con Lugar la querella presentada.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Alega la parte querellante es su escrito recursivo, los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales basa su petición en los siguientes términos:

Señala la parte querellante que “…Comencé a prestar mis servicios de forma ininterrumpida, personal, subordinada y remunerada para la Alcaldía del Municipio Aguasay del estado Monagas desde el día dieciséis (16) de agosto de 2005, ocupando el cargo de Coordinadora del Registro Civil de Personas de la Alcaldía del Municipio Aguasay del estado Monagas (…)posteriormente pase a ocupar el cargo de Subsindico del Municipio Aguasay (…) mi labor consistía en revisar documentos, contratos e instrumentos jurídicos, bajo de las (sic) directrices del Alcalde y Sindico procurador (sic) Municipal, así como toda actividad relacionada con el cargo”

Manifiesta que “en cuanto al horario de trabajo mediante el cual realizaba mi labor para la referida entidad Municipal, se iniciaba desde las ocho de la mañana (8:00a.m) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) (…) y los días viernes en horario corrido desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) a tres de la tarde (3:00 p.m)”

Arguye que “de acuerdo al cargo que desempeñaba (libre nombramiento y remoción) deje de prestar mis servicios por destitución en fecha 8 de octubre de 2010 al cargo de Subsindico en la Alcaldía del Municipio Aguasay del estado Monagas, según oficio AMA/DRH/287-10 de fecha 08 de octubre de 2010.

Solicita el pago de los siguientes conceptos: “El Municipio Aguasay del Estado Monagas me adeuda los siguientes montos:

Treinta y Dos mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Seis Céntimos (32.427, 06 Bs.) por antigüedad.

Doce Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (12.758, 04 Bs.) por bonificación de fin de año.

Seis Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (6.147, 84 Bs.) por prima de responsabilidad.

Cuatro Mil Seiscientos Diez Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (4.610, 88 Bs.) por prima de responsabilidad correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2010.

Siete Mil Ciento Diez Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (7.110, 39 BS.) de bono vacacional.

Doscientos Sesenta Bolívares (260 BS.) de bono de alimentación”.

Solicitó al Tribunal “experticia complementaria del fallo, a fin de calcular los intereses sobre la antigüedad o fideicomiso e igualmente estimó la presente querella en la cantidad de Sesenta y Tres Mil Trescientos Quince Bolívares con Once Céntimos (63.315, 11 Bs).”

Por último alegó a su favor “…las disposiciones correspondientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte querellada, Alcaldía del Municipio Aguasay del estado Monagas, no consigó escrito de contestación de la demanda.

Realizado como ha sido el resumen de las actas que conforman la presente causa, delimitado como ha sido el thema decidemdum, y estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Competencia:

Establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado D.A., por tener competencia atribuida en los estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:

En el presente caso no se consignó a los autos el respectivo expediente administrativo de la querellante, lo cual obra en contra de la Administración, así como tampoco la parte querellada promovió escrito de contestación, ni escrito de promoción de pruebas o prueba alguna, motivo por el cual este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto se tiene:

De la querella funcionarial:

Solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Aguasay del estado Monagas, desempeñando como último cargo el de Sub Sindico adscrita la Sindicatura Municipal del Municipio Aguasay del estado Monagas, señalando que laboró desde el 16 de agosto de 2005 hasta el 08 de octubre de 2010, devengando como último salario –según alega- de Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos. (Bs. 2.000,00).

Del tiempo laborado y salario devengado por la hoy querellante:

Solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Aguasay del estado Monagas. Así pues, verificada de las actas procesales que conforman la presente causa, que la hoy querellante ingresó a la Administración Pública Municipal en fecha 16 de agosto de 2009, tal y como se desprende de la Nombramiento de fecha 12 de Agosto de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Aguasay del estado Monagas, publicada en Gaceta Municipal de fecha 12 de agosto de 2005, inserto en copia simple a los folios 4 y 5, así mismo se verifica al folio 06 copia de C.d.T. de fecha 13 de diciembre de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Aguasay del estado Monagas, ello así, visto que la administración pública municipal no desvirtuó las documentales antes referidas, en consecuencia, se tendrán como ciertas las fechas de ingreso y egreso antes referidas, es decir 16 de agosto de 2005 hasta el 08 de octubre de 2010, a los fines de los cálculos ordenados en el presente fallo . Así se establece.

Ahora bien, en relación al salario que se deberá tomar en consideración para los cálculos ordenados por este Tribunal, se observa del escrito libelar que la parte querellante aduce que percibía la cantidad de Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.000,00), así pues se comprueba de actas que la parte querellante consignó recibos de pago emanados de la Alcaldía del Municipio Aguasay del estado Monagas, de los cuales se desprende que el salario devengado es de (Bs. 2.000,00), más prima de profesionalización por la cantidad de (Bs. 512,33), es por ello que debe forzosamente ser tomado como base para los cálculos pertinentes el salario de (Bs. 2.000,00), el cual fue plenamente comprobado de actas. Así se establece.

En virtud de lo anterior, se tomaran las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado calculados up supra como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.

De los Conceptos Reclamados:

Ahora bien, procediendo a pronunciarse sobre las consideraciones de fondo, considera quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.

Prestación por antigüedad:

Solicita el pago de Prestaciones por Antigüedad la cantidad de Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 32.427,60), conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo –derogada-.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, y de lo expresado por la parte querellante en su escrito recursivo, audiencia preliminar y audiencia definitiva, se verifica que la Administración Pública Municipal no realizó la cancelación de la prestación por antigüedad correspondiente a la hoy querellante siendo ello así, este órgano Jurisdiccional ordena el pago del mismo, realizándose el referido cálculo en base a la fecha de ingreso y egreso y al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.

Bonificación de fin de año:

Solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, equivalente a noventa (90) días de sueldo integral, más treinta (30) días adicionales que cancelaba la Alcaldía, lo cual da un total de ciento veinte (120) días, arrojando la cantidad de Doce Mil Setecientos Cincuenta y ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 12.758,40).

Por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales que no consta el pago correspondiente al bono de fin de año solicitado por la querellante, conforme a lo estipulado en el articulo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia este Tribunal acuerda el pago correspondiente solo en lo que comporta a los noventa (90) días de sueldo integral, por cuanto no fue demostrado en autos que la Alcaldía del Municipio Aguasay del estado Monagas, efectuara el pago de 30 días adicionales a sus funcionarios y funcionarias. Así se decide.

Prima por Responsabilidad

:

Solicita la parte querellante el pago correspondiente a prima por responsabilidad en el cargo, correspondiente al año 2009, por la cantidad de Seis Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.147,84) y el pago de prima de responsabilidad correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, por la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Diez Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.610,88).

En este sentido, esta Sentenciadora de la revisión minuciosa de las actas procesales constata que anexo al escrito libelar no fue traído ningún elemento que pueda ser considerado como medio probatorio para crear la convicción sobre la procedencia del pedimento analizado, pues no fueron traídas a las actas elementos que permitan corroborar que no fue efectuado el pago oportuno de la referida prima, aunado a la incoherencia presentada en el escrito libelar en relación a los pedimentos señalados, siendo que además -se reitera- la querellante de autos no participó en las audiencias funcionariales celebradas, y tampoco hizo uso del lapso probatorio que otorga el recurso contencioso administrativo funcionarial tramitado.

En mérito de ello, vista la insuficiencia de pruebas en el asunto, se niega el pago solicitado por concepto de “Prima de Responsabilidad”. Así se decide.

Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2008, 2009 y 2010:

La parte querellante, en su escrito libelar solicita el pago de Bono Vacacional de acuerdo al articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiente a los periodos 2008, 2009 y 2010, lo que arrojaría un total de Siete Mil Ciento Diez Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 7.110,39)

Visto tal pedimento, este Órgano Jurisdiccional constata de la revisión del expediente judicial que anexo al escrito libelar no fue traído ningún elemento que pueda ser considerado como medio probatorio para crear la convicción sobre la procedencia de la solicitud de bono vacacional, pues no fueron traídas a las actas elementos que permitan corroborar que no fue efectuado el pago oportuno de los referidos bonos y su disfrute. En virtud de ello, y vista la insuficiencia de pruebas en el asunto, se niega el pago por concepto de bono vacacional correspondiente a los periodos 2008, 2009 y 2010. Así se decide.

Bono Alimentación:

Por concepto de bono de alimentación, la parte querellada solicita el pago del mismo por la cantidad de 8 días laborables del mes de octubre de 2010, a razón de Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 32,50).

Ahora bien, visto que la hoy querellante fue removida de su cargo como Sub –Sindico Municipal adscrita a la Sindicatura Municipal del Municipio Aguasay del estado Monagas, en fecha 08 de octubre de 2010, y por cuanto se observa de actas que no existe prueba alguna que permita determinar el pago correspondiente al mismo, aunado al hecho de que la administración pública municipal no a procedido a realizar el pago de las prestaciones sociales correspondientes, en consecuencia, considera quien aquí decide que la administración no procedió al pago del beneficio de bono de alimentación, de los 8 días laborados durante el mes de octubre de 2010 por la hoy querellante.

Por lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar la idoneidad y procedencia del pago del beneficio de alimentación a través del cesta ticket. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:

Solicita la querellante de conformidad con lo preceptuado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable a rationae temporis- tal como se desprende del escrito de de libelo de demanda, en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Tribunal conocer lo relativo al pago de intereses sobre prestaciones. A tal efecto, se considera necesario acudir al criterio jurisprudencial sentado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión de fecha 02 de febrero de 2011, con ponencia del Juez Enrique Sánchez, en dónde se recalcó:

…Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales. (Subrayado de este Tribunal)

Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales se encuentran previstos en la Ley Orgánica del Trabajo –derogada aplicada rationae temporis-, la cual es aplicable en virtud de la remisión expresa, que en esta materia estableció el legislador en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual la Administración debe tener en cuenta el contenido del artículo 108 literal “C”, a los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales.

Por esto, y debido a que no se demostró dentro de las actas del expediente judicial que hubiese habido pago efectivo del mencionado interés, corresponde a este Tribunal por fuerza de los hechos y el derecho, declarar procedente la presente pretensión. Así se decide.

Intereses moratorios sobre prestaciones sociales.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, “se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Articulo 92: …Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Y.S. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)

Así pues, se desprende de la n.c. citada ut supra, que dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Con respecto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:

…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

.

El mencionado extracto indica que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inactividad del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

En referencia a estos intereses, se ha de señalar por quien aquí decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2011-0011, de fecha 26 de enero de 2011, dictada bajo ponencia de la Jueza M.M., determinó lo siguiente:

“Colige este Órgano Jurisdiccional que, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: J.N.E. contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

En consonancia con los criterios anteriores y verificado en autos el retardo en que incurrió y sigue incurriendo la Administración al no efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, y examinadas las actas procesales de las cuales no se desprende que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados, por cuanto no consta documento de liquidación u otro documento que permita comprobar el pago del mismo, en consecuencia, resulta procedente el reclamo de la querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado esto es, el 10 de octubre de 2010, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago de sus prestaciones sociales. Así se declara.

Costas Procesales:

Respecto de la condenatoria en costas, las mismas resultan improcedente por la naturaleza del asunto Así se decide.

Por lo expuesto anteriormente, esta juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la presente Querella Funcionarial, en los términos señalados en el presente fallo; ordenándose la practica de una Experticia Complementaria del Fallo el cual será designado por el Tribunal un único experto contable, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, que contemplará la determinación de las cantidades de dinero correspondientes a los puntos declarados procedentes en el presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, la ciudadana M.C.D.D., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.792.044, asistida por el abogado C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE ORDENA el pago de Prestaciones Sociales, Bonificación de fin de año, Bono Alimentación, Intereses sobre prestaciones sociales, Intereses moratorios sobre prestaciones sociales, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo para lo cual se nombra un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

se niega el pago de Prima por Responsabilidad, Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2008, 2009 y 2010 y Costas Procesales.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal y al ciudadano Alcalde del Municipio Aguasay del estado Monagas, en conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los veinte (20) días del mes de m.d.D.M.T. (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

MSS/JFGJ/jpb.-

ASUNTO: NE01-G-2011-000105

ASUNTO ANTIGUO: 4396

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