Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Parte actora: Ciudadana M.B.O., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-2.139.380 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 25.613, quien actúa en su propio nombre y representación.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos C.B. Y R.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.820 y 66.600, respectivamente.

Parte demandada: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, constituido ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 1 folio 1, Tomo 18, protocolo 1º.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos MARIOLGA QUINTERO TIRADO, NILYAN S.L., G.D.F., Z.Z.U., FRANK PETIT DA COSTA Y SOLMERIS CARES RENGIFO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 2.933, 47.037, 65.592, 30.141, 7.276 Y 98.403, respectivamente.

Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Reenvió)

Expedite Nº 14.150.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Conoce de este asunto en reenvío, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual CASÓ DE OFICIO, el fallo dictada el diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró nula la referida decisión; y, ordenó al Juez Superior quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado, en virtud del recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, ciudadana M.B.O..

Se inició el presente proceso por demanda interpuesta por la abogada M.B.O., en su carácter de parte actora suficientemente identificada, mediante libelo de demanda presentado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005), ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión; y, se ordenó la intimación de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente pagara o en su defecto se acogiera al derecho de retasa.

Por cuanto no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada, el a-quo mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007), acordó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Publicados y fijados los carteles librados en este proceso, el día dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), compareció la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por el a-quo en auto del veinticinco (25) del mismo mes y año; recayendo el nombramiento en la persona de la ciudadana E.M..

En diligencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), la parte actora solicitó al a-quo solicitó se dejara sin efecto el nombramiento del defensor judicial; y se acordara la acumulación por conexión con el juicio llevado por el abogado C.B. por intimación de honorarios, expediente Nº 97-3119; pedimento de acumulación que fue negado por el a-quo en auto del tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007).

El día catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), compareció ante el Tribunal de la causa la defensora judicial designada, ciudadana E.M., aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO Y G.D.F., consignaron poder otorgado por la parte demandada; y, presentaron escrito de oposición.

El día diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), la parte actora presentó escrito de alegatos.

El treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en la cual, declaró PROCEDENTE, la defensa perentoria opuesta por la representación judicial de la parte intimante, relativa a la falta de cualidad e interés de la parte intimada, ciudadana M.B.O.; SIN LUGAR la demanda interpuesta por la abogada antes mencionada en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS; y, condenó en costas a la parte actora.

Notificadas las partes, la representación judicial de la parte actora, apeló de dicha decisión, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), la cual fue oída en ambos efectos, el diez (10) de agosto del mismo año.

Tramitada la apelación, con informes de la actora y observaciones de la parte demandada , el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), dictó sentencia y declaró SIN LUGAR la apelación, interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SIN LUGAR la demanda intentada por la parte actora; CONFIRMÓ el fallo recurrido; y, condenó en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notificada la parte demandada, el abogado C.B., apoderado de la parte actora, en diligencias de fechas veintiséis (26) y veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), anunció Recurso de Casación.

Admitido y tramitado el recurso, conforme a la Ley, como ya se dijo, el día cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CASÓ DE OFICIO la sentencia de fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declaró nula la referida decisión y ordenó dictar una nueva decisión.

Recibidos los autos por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), en razón de la distribución de causas, quien sentencia, se avocó al conocimiento de la causa; y, previa notificación de las partes en este proceso; y, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en este juicio, conforme al artículo 522 del mismo código.

Casada la decisión dictada por el Juez Superior Primero en este juicio, como fue señalado, de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia; notificadas las partes y estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa esta Sentenciadora a resolver la presente causa de la siguiente manera:

-III-

DEL REENVÍO

Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012); y ordenó al Juez superior que resultara competente, que dictara nueva sentencia.

En dicha decisión, la Sala de Casación Civil, dejó establecido, lo siguiente

…La Sala, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, podrá realizar pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público, entre otras, que ella advirtiere, aun cuando éstas no se hubieren denunciado.

En este sentido, la Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. En este sentido ha establecido, entre otras cosas, que el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias es materia que interesa al orden público, por lo que al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido. (Vid. sentencia de fecha 9 de mayo de 2012, caso: R.S. contra R.C.R.).

Ahora bien, entre los requisitos formales de la decisión figura la exigencia de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia. Así, el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que toda sentencia “…debe contener los motivos de hecho y derecho de lo decidido…”.

En efecto, los motivos de la sentencia comprenden el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

Asimismo, es importante hacer referencia a las modalidades bajo las cuales puede configurarse el vicio de inmotivación, las cuales son las siguientes: i) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; ii) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; iii) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; iii) Cuando hay una contradicción en los motivos…

. (Vid Sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, caso: E.C.L.D., c/ Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).

A propósito de la última modalidad de inmotivación, la Sala ha establecido que “...la motivación contradictoria… se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. Sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, caso: E.C.L.D. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., Exp. Nro. 2009-000458).

En el presente caso, la Sala advierte que en la parte motiva de la decisión, el juez superior en relación con el alegato de la falta de cualidad formulado por la parte demandada, establece lo siguiente:

…Observa este tribunal superior primero, que la parte actora en su escrito de informes en la alzada pretende cuestionar la sentencia dictada el 30 de mayo de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el alegato que sí tiene cualidad para demandar, porque el abogado es el acreedor directo de los honorarios causados por la condena en costas, y que habiendo una condena en costas, como abogado victorioso la ley le permisa reclamar directamente al perdidoso los honorarios.

Sobre este tema que genera mucha confusión sobre todo porque los abogados quieren garantizar su derecho a los honorarios, tanto la Sala Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han tratado de explicarlo y han precisado, (1) que las costas del proceso, son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el mismo, y, adquiere coercibilidad al momento de quedar firme la sentencia, en la cual, conforme a la ley, se debe determinar quién debe pagarlas, es decir, el obligado. Es el resarcimiento de esos gastos, inclusive los honorarios de abogados pagados o por pagarse, del perdidoso total al victorioso.

(2) Que cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas, en cuyo concepto entran como elemento principal los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte victoriosa en la lid judicial, es regulada esta situación por el artículo 23 de la Ley de Abogados y por el artículo 24 de su Reglamento. De la interpretación armónica de los preinsertos textos jurídicos –de contenido claro y preciso- juzga la Sala que por efecto de ellos, el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Y aunque la ley hace la declaración de que ‘… las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios…’ a sus abogados, la propia ley, y en concordancia con ella su reglamento se encargan, por vía de excepción, de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados. Considera la Sala que, si bien desde un punto de vista formal las costas pertenecen a la parte, el ordenamiento positivo ha reflejado en este aspecto un recto y sabio criterio respecto del derecho a cobrar honorarios, pues desde un punto de vista sustancial, es el abogado que los ha efectivamente devengado a medida que ha ido realizando los correspondientes trabajos judiciales quien debe cobrarlos. Por consiguiente, sí puede intimar los honorarios al ‘respectivo obligado’, que según lo establece el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la contraparte de su cliente, siempre que haya sido condenado en las costas

(Negrillas y subrayados del tribunal. St. Sala Civil del 17 de mayo de 1989, caso Bco. Lara/Guedez).

De este criterio judicial -ratificado en diversas sentencias-, en cuyo mismo camino va la Sala Constitucional (st. No. 1206 del 21 de noviembre de 2010), se infiere que en la acción de reclamo de costas están legitimados para reclamar (i) el cliente victorioso, como acreedor directo; y (ii) por permisarlo el artículo 23 de la Ley de Abogados, por vía de excepción, el abogado que haya actuado en el proceso. Quiere decir, que el accionar directo del abogado es una legitimación legal por excepción, por cuanto ‘si bien desde un punto de vista formal las costas pertenecen a la parte, el ordenamiento positivo ha reflejado en este aspecto un recto y sabio criterio respecto del derecho a cobrar honorarios, pues desde un punto de vista sustancial, es el abogado que los ha efectivamente devengado a medida que ha ido realizando los correspondientes trabajos judiciales quien debe cobrarlos. Por consiguiente, sí puede intimar los honorarios al ‘respectivo obligado’, que según lo establece el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados’, de manera directa.

…Omissis…

En consecuencia, esta alzada puede concluir, de las actas procesales, que conforman el presente expediente, que la abogado, actora M.B.O., no tiene legitimación ad causam para intentar la presente acción de estimación de honorarios profesionales de abogados conforme lo prevé el artículo 23 de la Ley de Abogados, al estar acreditado en autos que sus honorarios le fueron satisfechos por el cliente victorioso, tal y como lo determinó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo dictado el 30 de mayo de 2011 en el expediente No. 97-3119, de la nomenclatura interna del referido juzgado, de manera que la defensa previa, opuesta por los representantes judiciales de la parte demandada, en su escrito de fecha 27 de febrero de 2008, relativo a la falta de cualidad de la parte actora, es procedente, por lo que la apelación ejercida por la parte actora contra el fallo dictado por el a-quo, resulta improcedente, Y ASÍ SE DECIDE. (Negrillas y subrayado del juez superior).

De la sentencia recurrida ut supra transcrita, se observa que el juez superior para fundamentar su decisión, por una parte sostiene que conforme a la sentencia relacionada de la Sala Constitucional “…Nro. 1206 del 21 de noviembre de 2010... la acción de reclamo de costas están legitimados para reclamar (i) el cliente victorioso, como acreedor directo; y (ii) por permisarlo el artículo 23 de la Ley de Abogados, por vía de excepción, el abogado que haya actuado en el proceso. Quiere decir, que el accionar directo del abogado es una legitimación legal por excepción, por cuanto ‘si bien desde un punto de vista formal las costas pertenecen a la parte, el ordenamiento positivo ha reflejado en este aspecto un recto y sabio criterio respecto del derecho a cobrar honorarios, pues desde un punto de vista sustancial, es el abogado que los ha efectivamente devengado a medida que ha ido realizando los correspondientes trabajos judiciales quien debe cobrarlos. Por consiguiente, sí puede intimar los honorarios al ‘respectivo obligado’, que según lo establece el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados’, de manera directa…”. Sin embargo, más adelante concluye que “…la abogado, actora M.B.O., no tiene legitimación ad causam para intentar la presente acción de estimación de honorarios profesionales de abogados conforme lo prevé el artículo 23 de la Ley de Abogados…”, y por lo tanto “… la defensa previa, opuesta por los representantes judiciales de la parte demandada, en su escrito de fecha 27 de febrero de 2008, relativo a la falta de cualidad de la parte actora, es procedente…”.

Como puede observarse de lo anterior, el juez ad quem incurre en graves contradicciones en los motivos ofrecidos para soportar su decisión, toda vez que en primer lugar, conforme a una decisión relacionada de la Sala Constitucional afirma que “…las costas procesales, son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el mismo… inclusive los honorarios de abogados….” y que en “…la acción de reclamo de costas están legitimadas para reclamar… por permisarlo el artículo 23 de la Ley de Abogados, por vía de excepción el abogado que haya actuado en el proceso… quiere decir que el accionar directo del abogado es una legitimación legal por excepción…”; no obstante esta afirmación, es decir que existe “…una acción directa del abogado o legitimación legal por excepción…”, el referido juez de alzada más adelante sostiene que “…la abogado, actora M.B.O., no tiene legitimación ad causam para intentar la presente acción de estimación de honorarios profesionales de abogados conforme lo prevé el mismo artículo 23 de la Ley de Abogados…” .

Ciertamente, la Sala advierte que los argumentos utilizados por el juez ad quem resultan contradictorios, pues ambas afirmaciones se excluyen mutuamente.

En efecto, no resulta lógico que el juez superior por un lado invoque como fundamento de su decisión que “…desde el punto de vista sustancial, es el abogado que los ha efectivamente devengado que ha ido realizando los correspondientes trabajos judiciales quien debe cobrarlos [los honorarios judiciales]” de allí que cuente con “…un derecho de acción directa por permisarlo el artículo 23 de la Ley de Abogados…” y por el otro “…afirme que las costas, incluidos los honorarios, quedaron en cabeza del cliente victorioso, y que la abogada M.B. por el hecho de haber percibido sus honorarios… no tiene derecho de accionar directamente contra la parte condenada en costas…” y por ende “….No tiene legitimación ad causam para intentar la acción…”.

En definitiva, se tiene o no cualidad para ejercer la acción, no es posible sostener que conforme a la jurisprudencia vigente los abogados que demanden honorarios judiciales cuentan con un derecho de acción directa contra el perdidoso en costas de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, es decir, que tiene cualidad o legitimación ad causum para ejercerla, y por el otro que la actora “…por el hecho de haber percibido sus honorarios de manos de su cliente, se le negó el derecho de accionar directamente…”.

Lo anterior denota una grave contradicción en los motivos ofrecidos por el sentenciador ad quem, pues la titularidad del derecho o el interés jurídico que se invoca y su demostración es un asunto fundamentalmente de mérito que trasciende la legitimación a la causa o cualidad stricto sensu. Precisamente, es importante distinguir la cualidad o la posición subjetiva en este caso del abogado frente a la relación objeto de la pretensión –cobro de honorarios judiciales- del examen propiamente dicho de la relación jurídico material controvertida o discutida. En consecuencia, puede tenerse cualidad para ejercer la acción sin que esto implique per se el reconocimiento o no de la pretensión.

Por lo tanto, de los argumentos utilizados por el sentenciador de alzada, precedentemente señalados, se evidencia que los mismos se excluyen entre sí, lo cual genera una contradicción equiparable a la falta de fundamentos, que conlleva a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil casa de oficio el fallo recurrido, por haber encontrado procedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 10 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, declara la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Ahora bien, vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia; y, a tal efecto, observa:

-IV-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

La abogada M.B.O. en su carácter de parte actora, alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que cursaba demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por la empresa mercantil GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., contra el CONDOMINIO DE EL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, juicio en el cual había fungido como apoderada judicial de la parte actora, según constaba de instrumento poder.

Que en la primera fase o instancia del juicio, el a-quo había declarado por sentencia definitiva de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2000), sin lugar la demanda; que contra esa decisión se había interpuesto recurso de apelación, el cual había sido declarado con lugar por sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003), por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; con la consecuencia revocatoria del fallo apelado y declaratoria con lugar de la demanda.

Indicó, que contra la sentencia del superior la parte demandada había anunciado recurso de casación, el cual había sido declarado sin lugar; había quedado firme la sentencia del Superior, que había declarado con lugar la demanda; y, había condenado en costas, al demandado, por haber resultado su representada totalmente gananciosa en el proceso.

Que por tales precisiones ocurría ante el Tribunal para estimar e intimar los honorarios profesionales causados por su intervención en el referido juicio, desde su inicio hasta su declaratoria definitiva con lugar, intervención esa, que había cesado con la revocatoria del mandato que había conferido la parte actora; y, que constaba en autos.

Manifestó, que en efecto, su intervención en el juicio se evidenciaba de sus actuaciones contenidas en la pieza número uno del expediente Nº 3119; y, que había sido necesario recurrir a los asientos de los respectivos libros diarios, por cuanto luego de remitido el expediente al Juzgado procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se había extraviado la pieza en la cual constaban parte de sus actuaciones en el referido juicio.

Detalló en su escrito libelar en veintidós (22) puntos las actuaciones realizadas por ella, en el juicio, las cuales estimó en un total de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 105.000.000,00); moneda vigente para esa fecha; hoy, equivalente a la suma de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00).

Que debía destacar al Tribunal la complejidad del juicio que había motivado la estimación e intimación de honorarios profesionales, que nos ocupaba, en virtud de que se había declarado con lugar el cumplimiento de contrato de arrendamiento que previamente había sido declarado resuelto por sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal de la República.

Alegó además que sin perjuicio de las consideraciones que antecedían, señalaba al Tribunal que la demanda por cumplimiento de contrato había sido admitida el día (4) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003), dictada por la alzada con la declaratoria con lugar de la demanda, había quedado definitivamente firme el día veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004), a consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso de casación intentado por el demandado.

Que su patrocinio a la actora había durado hasta el día quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004), fecha en la cual le había sido revocado el mandato; esto era, que durante más de siete (7) años había dado constante, fiel y transparente asistencia a la actora, quien, en definitiva, había resultado totalmente gananciosa en el proceso durante su intervención.

Que por tales motivos intimaba al pago de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 105.000.000,00); moneda vigente para esa fecha; hoy, CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS; y, la basó en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, artículo 1982 del Código Civil; y, ordinal 1º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Los apoderados judiciales del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, presentaron escrito de oposición a la demanda, en la cual, señalaron lo siguiente:

Como punto previo, de conformidad con los artículos 213 en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la nulidad del auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005); en consecuencia la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad de los actos írritos.

Igualmente, como defensa subsidiaria a la oposición al derecho de cobrar los honorarios, invocaron como excepción perentoria de conformidad con lo establecido en el primer parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el juicio, alegatos que serán más adelante en el cuerpo de este fallo.

Asimismo, manifestaron que se oponían al derecho a cobrar los honorarios profesionales en virtud de que la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil seis (2006), que había invocado la abogado intimante como causa o título para fundar su pretensión, era producto de una cosa juzgada aparente y fraudulenta, cuya validez y eficacia estaba siendo arduamente cuestionada y discutida, no solo por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, sino por un número importante y significativo de propietarios de los locales comerciales que conformaban el condominio.

Indicaron que el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por la sociedad mercantil GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS contra el CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA LAS AMÉRICAS, era producto de una acción urdida y fraudulenta que había violado la garantía constitucional de la cosa juzgada consagrada en el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en efecto, el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento había demandado la prenombrada empresa, había sido resuelto con ocasión de un juicio previo de resolución de ese mismo contrato, que había intentado su mandante ante el incumplimiento de las obligaciones en que había incurrido la sociedad mercantil GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS.

Manifestaron que dicho proceso había concluido con una sentencia definitivamente firme, proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

Que no obstante la existencia de la decisión que había declarado resuelto el contrato de arrendamiento en los términos señalado, GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, que había sido precisamente la parte que había incumplido el mencionado contrato y que había sido condenada en el juicio anterior, había demandado posteriormente a su representada para que diera cumplimiento a lo previsto en la Cláusula Décima Sexta del contrato resuelto.

Alegaron que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había dictado sentencia en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2000); y había declarado sin lugar la demanda.

Que sin embargo, la sentencia del segundo grado de jurisdicción dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003), que la abogado intimante invocaba como título del derecho al cobro de los honorarios, lejos de confirmar la decisión del Tribunal de instancia, había declarado injustificadamente que su representada había incurrido en confesión ficta y la había condenado.

Invocaron que, al confrontar ambos procesos, tanto el juicio de resolución de contrato intentado por su mandante contra la sociedad mercantil GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, como el juicio posterior de cumplimiento de contrato intentado por esa última contra su representada, era evidente la flagrante violación de la garantía constitucional de la cosa juzgada establecida en el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por demás era de estricto orden público, tal y como lo había concebido nuestro m.T.d.J. en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, con motivo del juicio de daños materiales intentado por el ciudadanos N.A.G. contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES C.A., (ROMECA) Y el ciudadano J.R.P.S., con acogida del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2000).

Que el hecho cierto, era que al haberse dictado la sentencia definitivamente firme, proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), que había declarado la resolución del contrato de arrendamiento, en los términos citados, no era posible siquiera pensar en la demanda de cumplimiento de contrato que había intentado posteriormente GALERÍAS PUBLICITARIAS PLAZAS LAS AMERICAS C.A., contra su mandante; pues, el primero de los juicios había arrojado como resultado un efecto liberatorio, como lo era, la extinción de todas las obligaciones previstas en el contrato de arrendamiento; por tanto no era legalmente permisible ventilar en juicio, el cumplimiento o incumplimiento de las cláusulas contractuales ahora tenidas como no contraídas, dado el efecto señalado.

Señalaron que ciertamente, la declaratoria de resolución de un contrato sinalagmático, tenía efectos retroactivos, en el sentido de que, la situación jurídica entre los que habían participado en la celebración del contrato, volvían al mismo estado que tenían antes de esa celebración; que por supuesto, que ese efecto recaía sobre lo estrictamente jurídico y no sobre los hechos físicos acaecidos durante la época en que el contrato había tenido vigencia, pues, las ficciones del derecho no podían provocar la extinción de los hechos físicos.

Que de allí que, al aplicar lo antes dicho al caso que nos ocupaba, podían afirmar que, una vez declarada mediante sentencia definitivamente firme la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, habían quedado extinguido todos los derechos y obligaciones que dicho contrato podía haber generado entre ellas, incluyendo la cláusula Décima Sexta, en la cual se había pactado la posible concertación, entre las mismas partes, de un contrato futuro de venta, si era que GALERÍAS PUBLICITARIAS PLAZAS LAS AMÉRICAS C.A., optaba por vender a su mandante los llamados activos del arrendamiento, o si por el contrario, escogía el quedarse con esos activos y retirarlos, en cuyo caso no habría venta.

Argumentaron también que de tal manera que, al quedar extinguido ese derecho de la empresa publicitaria para optar entre la venta de los activos o quedarse con ellos, o retirarlos, la extinción provocada por la resolución, nunca había llegado ni podía llegar para ella, la ocasión de manifestar su escogencia, porque era de entender que el derecho nunca había existido por efecto de la retroactividad de la resolución declarada.

Que por lo expuesto, era evidente que el Juez Superior Séptimo había cometido un grave e inexcusable error, al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato que había intentado GALERÍAS PUBLICITARIAS PLAZAS LAS AMÉRICAS C.A., contra sin representada, incurriendo en la violación flagrante de los artículos 25, ordinal 8º del artículo 49, 139; y, del parágrafo segundo del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que dicha decisión había arribado en base al injustificado e insólito argumento de que, en los casos de los contratos de tracto sucesivo o de ejecución periódica, como el arrendamiento, la resolución de los mismos sólo operaba hacía el futuro, lo cual no era cierto; pues; la resolución de los contratos de tracto sucesivo, también operaba de forma retroactiva con relación a los derechos y obligaciones originadas en esos contratos; y, tan sólo no podía extinguirse las consecuencias de hecho, en cuyo caso, la solución de los conflictos que podían generarse, debían tratar de lograrse con el ejercicio de acciones extra contractuales.

Igualmente señalaron, que en consecuencia, ni aún en el evento de que fuese cierto que su mandante no había dado contestación oportuna de la demanda de cumplimiento de contrato, como lo había establecido el mencionado Juzgado Superior Séptimo en la sentencia que invocaba la hoy intimante, como título de su derecho al cobro de honorarios profesionales, podía ésta declararse con lugar, ya que la acción de cumplimiento de contrato era manifiestamente improponible; y así como era deber del juez desechar la demanda que era contraria a la ley por virtud de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, era claro que esa misma norma vinculaba al jurisdicente de segunda instancia.

Que además, la tesis del Juzgado de la Alzada había pecado de absurdidad y rustiquez; y, había denotado ausencia de conciencia de lo que significaba un p.j.; en efecto, cómo había podido el Juzgador hacer una inusitada parcelación de las obligaciones del contrato y hacer que lo previsto en la cláusula décima sexta se prologara más allá de la resolución; por lo que no cabía duda que lo planteado había sido un hecho fuera de toda lógica construcción.

Arguyeron que, por otra parte, el error judicial inexcusable se había agudizado mucho más cuando el Juez Superior había dado por válida la obligación que dependía en la exigibilidad de su ejecución de la voluntad de una sola de las partes, en manifiesta contravención del artículo 1202 del Código Civil, el cual era sumamente claro, pues, la obligación potestativa que dependía enteramente para su cumplimiento de la voluntad de una sola de las partes carecía de válidez.

Que era precisamente ese tipo de obligación potestativa, la que estaba contenida en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento que se había ordenado cumplir.

Indicaron que, adicionalmente, y entorno a ese particular, la cláusula décima sexta, cabía destacar que, para la eventual venta de los activos del proyecto publicitario, al ser la venta un contrato bilateral, inexorablemente requería del consentimiento expreso de su representado tal como lo exigía el ordinal 1º del artículo 1.141 del Código Civil, al disponer expresamente que el consentimiento era una condición indispensable para la existencia del contrato, lo cual jamás había ocurrido; pues, frete al incumplimiento del contrato de arrendamiento en que había incurrido GALERIAS PUBLICITARIAS PLAZAS LAS AMÉRICAS C.A., su representado, muy lejos de hacer valer el contrato, lo que había hecho había sido demandar su resolución; y así, había sido declarado por el Tribunal Octavo de Municipio mediante la referida sentencia que había quedado definitivamente firme.

Que por consiguiente, la sanción de resolución, que suponía el incumplimiento de una obligación válidamente contraída, no podría ser cuestión en el caso, desde luego que el contrato no existía; y, era tan importante el efecto de haberse declarado la resolución del contrato que, al quedar disuelto el vínculo contractual, las cosas estarían en el mismo estado en que se encontraba antes de celebrar el negocio, de suerte que, toda obligación no cumplida estaría totalmente extinguida.

Manifestaron que, haciendo suya la tesis del profesor C.G., quien había emitido dictamen sobre el caso examinado, se observaba que, de la redacción de la cláusula décima sexta del contrato de arrendador y arrendatario, se evidenciaba que entre esos contratantes no había llegado a perfeccionarse el contrato de compra venta sobre los activos del proyecto ejecutado por GALERIAS PUBLICITARIAS PLAZAS LAS AMÉRICAS C.A., ya que esa última se había reservado expresamente el derecho de optar, en la oportunidad de la terminación del arrendamiento, entre reservarse la propiedad de dichos activos y retirarlos; o venderlos al condominio; y, como quiera que el contrato de arrendamiento había terminado por haber sido declarado judicialmente resuelto, dicha empresa publicitaria no había ejercido la opción de venta; y, mucho menos, había podido así hacerlo saber al condominio; por lo que, era evidente la falta del acuerdo de consentimiento necesario para la perfección de todo contrato.

Que al haber escogido la opción de venta por parte de la empresa GALERIAS PUBLICITARIAS C.A., y habérselo hecho conocer así a su patrocinada, eran pasos indescartables para que se cumplieran las condiciones acordadas por las partes para la perfección del contrato de venta proyectado; y, que por ende, al no haberse perfeccionado el contrato de venta, mal podría exigirse su cumplimiento mediante la demanda de pago de su precio.

Que resultaba clarísimo, entonces, que había habido falta de consentimiento para la concertación del contrato de venta, además la circunstancia de que ese contrato de venta, cuya existencia había quedo condicionada a la escogencia que debía hacer GALERIAS PUBLCITARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., hubiese sido, como en efecto lo había sido, lo proyectado en una cláusula del contrato de arrendamiento, no le había hecho perder su individualidad, su independencia y sus características propias y esenciales; y, por tanto, de haber quedado perfeccionado el mismo, si la demandante hubiese optado por vender los activos, haciéndolo del conocimiento de su mandante, dicho contrato hubiese constituido una relación jurídica totalmente distinta y separada del arrendamiento, no sólo porque sus notas esenciales y características eran muy diferentes, sino también; porque era evidente que había sido intención de las partes que ambos contratos no coexistieran, sino que la venta se perfeccionaría una vez concluido el arrendamiento.

Alegaron que, por consiguiente, si hubiese quedado perfeccionada la compra venta, una vez extinguido el arrendamiento, la acción de cumplimiento para lograr el pago del precio, tenía que estar referida exclusivamente a la venta y no al arrendamiento, que ya había terminado, cosa que no había hecho la empresa GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A.

Que por otra parte, era contrario a derecho ejercer una acción judicial para que el demandado conviniera o fuese condenado, a celebrar cualquier contrato, por cuanto todos los contratos nacían y se perfeccionaban por virtud de los consentimientos libremente manifestados por las partes; si se obligaba al demandado a expresar su consentimiento como consecuencia del temor de una demanda o si lo expresaba en cumplimiento de una condena, ese consentimiento estaría viciado y el contrato sería nulo. Distinto era el caso de demandar, luego de expresados libérrimamente los consentimientos, para que se conviniera o se declarara que ya el contrato se había perfeccionado.

Invocaron que, como también opinaba el jurista GALARRAGA, la demanda impetrada por la demandante, era totalmente contraria a derecho, desde luego que el contrato de venta, única fuente en donde hubiera nacido la obligación de pagar el precio reclamado, no había llegado a nacer; por cuanto, la actora no había ejercido el derecho de optar entre la venta de los activos o el quedarse con ellos y retírarlos; si no había consentimiento, no podía haber contrato de ninguna naturaleza o especie, y, si como había dicho antes, siguiendo la narración hecha en la sentencia del Juzgado Superior 7º esa empresa había pretendido ejercer su opción en el propio libelo de la demanda de cumplimiento, cuando lo cierto era que, ya para ese momento no le asistía el derecho, en virtud de que se había extinguido por efecto de la resolución previamente declarada.

Que así las cosas, para que pudiera hablarse de incumplimiento de una prestación contractual por un sujeto frente a otro que existía un contrato, verbal o escrito, pero con vida; de modo que sólo tenía derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales y que la justicia hiciera coactiva esa prestación, aquél que demostrara la existencia de su derecho subjetivo, esto era, la existencia del contrato, de la obligación y la falta de cumplimiento espontáneo.

Señalaron que esa era una exigencia que tenía que ser comprobada en el expediente, porque lo contrario, como en el caso de autos, significaba que se había dado al demandante un tratamiento jurídico disconforme con el principio de igualdad que tenían todos los ciudadanos ante la ley; y, que recogía el artículo 21 de nuestra Carta Magna, conjurando un incumplimiento supuestamente de su mandante, que no podía suceder en el universo jurídico; privilegiándolo inconstitucionalmente; y, con ello, exterminando ese derecho a la igualdad de la cual era titular su representada, quien no estaba vinculada negocialmente con la parte actora.

Que adicionalmente; y lo que era más grave aún, a su criterio, era, el proceder del Juzgado Superior, además de haber cometido el error de haber admitido una acción de cumplimiento de contrato no celebrado, como fue el proyecto de venta, o de un contrato extinto por resolución como había sido el arrendamiento, que había sido realmente demandado y admitido, confundiendo dos situaciones jurídicas totalmente diferentes, tanto en su naturaleza como en los fines que perseguía, como era la experticia complementaria de fallo y la facultad que tenían los contratos, por un tercero, como lo establecía el artículo 1479 del Código Civil.

Argumentaron que en el caso comentado, las partes habían ejercido esta facultad; y si el contrato se hubiese perfeccionado, porque se hubieran cumplidos las formalidades ya señaladas (escogencia de la opción de venta y participación de su representada), entonces sí hubiese sido procedente la acción de cumplimiento para lograr el pago del precio, si resultaba que el tercero realmente lo hubiese fijado; de no haber sido así, la venta era nula porque no podía existir una venta sin precio.

Que esa situación de la fijación del precio por un tercero, era de derecho sustantivo, atañía sólo y exclusivamente a las partes; y ellas eran soberanas para determinar la forma de escogencia de ese tercero, circunstancia que la distinguía tajantemente de la experticia complementaria del fallo cuya naturaleza era la de ser un acto procesal; y, por ende, de derecho formal, adjetivo que no podía acordarse sino en los casos específicamente señalados por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y, en su evacuación, debían cumplirse todas y cada una de las exigencias de la norma citada, porque la experticia complementaria del fallo, como su nombre lo indicaba, era parte de la sentencia, y la sentencia sólo podía ser pronunciada por el órgano jurisdiccional.

Que por ello, estaba plenamente justificada la observación que hacían, según la cual, el perito que conformaba a la sentencia del Juzgado Superior había de nombrarse para que determinara el valor de los costos actuales de los activos objetos de la venta, se convertiría en Juez de la causa, porque lo que, el propio Juez no podía determinar según las pruebas de autos lo haría ese perito, dentro del juicio, pero actuando, como en el caso de la fijación del precio, según el artículo 1.479 del Código Civil, esto era, con absoluta liberalidad; por lo que era, evidente, cómo el Juzgado de la Alzada había mezclado la institución procesal experticia complementaria del fallo, con la situación de derecho material (la facultad de las partes para fijar el precio por un tercero).

Igualmente señalaron, que por si fuera poco, la sentencia del Juzgado Superior Séptimo había deducido insólitamente que la terminación del contrato de arrendamiento constituía una condición suspensiva de la obligación del arrendador para adquirir por venta los activos del proyecto; que al ocurrir esa terminación, se había hecho exigible dicha obligación; que esa afirmación era doblemente errada porque por una parte, ocurrida la resolución del contrato, por su efecto retroactivo sobre los efectos jurídicos, la obligación de comprar los activos por parte del arrendador, nunca había existido no podía terminar, pues, sólo terminaba lo que previamente había tenido existencia; los contratos cuando se resolvían no terminaban porque para que algo terminara tenía que haber existido; que los contratos declarados resueltos nunca existieron en razón del efecto retroactivo de su resolución, sólo perdían su vigencia como fuente de obligación y derechos.

Que no cabía duda, que la solución de la segunda instancia era manifiestamente arbitraria e inconstitucional; y, por otra parte, y como otra cesura, el efecto liberatorio que había emanado de la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en ese mismo proceso de cumplimiento de contrato, que había declarado sin lugar la demanda, tal como se había citado, no podía ser revertido a través de la absurda motivación del Juzgado Superior Séptimo, sin violentar la cosa Juzgada y lo que había construido fue una artimaña para escabullirse de esa consecuencia.

Que de lo expuesto, se desprendía claramente que, esa injusta sentencia había pecado, primero, porque había despojado a su mandante de su derecho a la defensa al contener una motivación que no se había ajustado a derecho; y, segundo, porque les usurpaba la garantía de la cosa Juzgada, en violación de esa manera lo contemplado en los ordinales 1º y 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyeron que, para justificar la procedencia de la acción de cumplimiento de la cláusula Décima Sexta del contrato de arrendamiento, el Juzgado Superior Séptimo había afirmado, con relación al pago del precio de la proyectada venta de los activos, que se trataba de una obligación condicional suspensiva por el hecho condicional en la terminación definitiva del contrato; hecho del cual dependía el nacimiento de la obligación por parte del arrendador, con lo cual se confundía lo que era una obligación sujeta a una condición suspensiva con un término incierto.

Que en fecha, si el arrendamiento hubiese concluido por una vía normal, no resolutoria, esa terminación lo que hubiese marcado hubiera sido el momento en que la arrendataria debía optar por la venta; y hacerlo saber a la arrendadora, era decir, ello constituía un término, pero de ninguna manera era una condición, pues, la obligación de pagar el precio por parte de la arrendadora, convertida ya en compradora, había sido asumida pura y simplemente; ella hubiera tenido que pagar de inmediato y como precio, el 65% del valor de los activos, porque no había condición alguna que suspendiera el nacimiento de esa obligación.

Que ante esa grave situación de la cosa juzgada, del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, era obvio que, el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por GALEIAS PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., donde se había producido la decisión del Tribunal Superior Séptimo en la que pretendía fundar su derecho la parte actora, era producto de un fraude procesal que había sido acertadamente definitivo.

Citaron sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil dos (2000), referida al fraude procesal.

Que en el caso de autos, la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por GALERÍAS PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., contra su representada, constituía sin duda alguna, una acción que estaba impulsada por móviles temerarios; pues, no era más que el producto del ejercicio abusivo del derecho de acción, mediante el forjamiento intencional y simulado de una acción inexistente, que había implicado la utilización del proceso, con una finalidad distinta a la que constituía su objeto, acción esa que, en todo caso, había debido ser rechazada in limini litis, no sólo porque era manifiestamente improponible por ser contraria al orden público constitucional, sino también por ser contraria a derecho al estar expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico positivo.

Indicaron, que la improponibilidad de esa demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento se había manifestado, no sólo desde el punto de vista subjetivo, sino también desde el punto de vista objetivo, pues, como se había dicho, no existía el derecho de acción invocada por GALERÍAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., ni interés jurídico actual para sostener dicho juicio; y, mucho menos, ante la prohibición legal expresa que enervara toda posibilidad para su ejercicio.

Que en efecto, la demanda en referencia, era manifiestamente improponible desde el punto de vista subjetivo porque GALERÍAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS C.A, al momento de intentar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, se había atribuido la titularidad de un derecho que no poseía, al pretender ostentar la condición de arrendataria, cuando la realidad, tanto sustancial como procesal, era otra, al estar frente a una persona que a raíz de una decisión definitivamente firme que había declarado resuelto el contrato de arrendamiento, había perdido esa condición de arrendataria; y, por ende, todos los derechos por efecto de esa sentencia, habían quedado absolutamente extinguidos, no teniendo por lo tanto legitimación activa, ni el interés jurídico actual exigido por el legislador en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para proponer dicha demanda, lo cual implicaba que dicha acción se erigía en una causa ilícita, rompiendo con la estructura esencial de toda relación contractual, en manifiesta contravención al ordenamiento jurídico positivo y a los derechos constitucionales que le asistían a su representada.

Manifestaron que, del mismo modo; y, conforme a la doctrina más calificada la demanda era objetivamente improponible, porque no reunía las condiciones mínimas de procedencia sustancial, eso era, cuando el objeto o la causa en que se había sustenta la acción o pretensión era ilícitos, contrarios a la Ley, imposible o inexistentes; o que no cumplía con los presupuestos procesales, o que los hechos en que se había fundado la pretensión constitutivos de la causa petendi, considerados en abstracto, no fuesen idóneos para obtener una favorable decisión de mérito; y, en tal virtud, para evitar un dispendio tan inútil como vicioso de la actividad procesal, ante un proceso que había nacido frustrado, lo que cabía era rechazar la demanda, antes que sustanciar en vano un juicio jurídicamente insostenible.

Que en la situación bajo examen, de acuerdo a la más elemental teoría general de las obligaciones, la prestación, como elemento objetivo de toda obligación, englobaba una serie de requisitos que inexorablemente debían cumplirse de manera concurrente para que pudieran considerarse válidamente contraída; y, por tanto, producir los efectos jurídicos que le son connaturales, entre los cuales destacaban que la prestación debía ser posible; lícita; determinada o determinable; y, susceptible de valoración económica.

Alegaron que en la litis, la obligación a que se contraía la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento no cumplía con ninguno de los requisitos propios de toda prestación; en primer lugar, porque existía una imposibilidad material de cumplir con las prestaciones establecidas en la mencionada, cláusula, toda vez que, al declararse la resolución del contrato de arrendamiento mediante una sentencia definitivamente firme, ésta tenía el efecto de retrotraer las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído, por lo que mal podría alguna de las partes exigir ninguna prestación derivada de una relación arrendaticia que no existía.

Que en segundo lugar, aun en el supuesto negado de que considerara válida dicha cláusula, igualmente la prestación sería de imposible cumplimiento, en virtud de que durante el juicio de resolución de contrato de arrendamiento se había llevado a cabo una medida de secuestro practicada por el funcionario Ejecutor Cuarto de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996); de donde se desprendía claramente que los activos del proyecto habían sido desmontados o desmantelados; retirados la mayor parte de los elementos publicitaros; y, puestos en posesión de su legítimos propietarios, por lo que resultaba inviable el ejercicio de la opción de la empresa a retirar y disponer de los activos de un proyecto que ya no existían; sobre los cuales, además, estaban involucrados derechos de terceros; y, mucho menos, pretender la valoración de los activos de un proyecto, que no obstante su intangibilidad, sería materialmente imposible de determinar, al no señalarse en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento ningún valor y tampoco ninguna prueba que pudiera servir de base o punto de partida al experto, o expertos para que pudieran proceder a realizar su estudio con elementos técnicos confiables, verificables en la realidad y apreciables por el Juez.

Invocaron, en tercer lugar, que la prestación era ilícita, pues tal y como se había expuesto anteriormente, al ser contraída bajo una condición que dependía enteramente para su cumplimiento, de la voluntad de una sola de las partes, la convertía en una obligación imperfecta, carente de validez, por lo que, ningún efecto jurídico podía producir; con lo cual quedaba por tanto igualmente destruido el elemento jurídico que la contenía, esto era, el vínculo, sin que pudiera exigirse responsabilidad alguna a su representada a cumplir con una obligación, que era, a todas luces nula a tenor de lo preceptuado en el artículo 1202 del Código Civil.

Que por consiguiente, así como la anomalía no podía engendrar acto recto, la infracción de la ley no podía engendrar derecho, tal como había ocurrido en el presente caso, donde GALERÍAS PUBLICITARIAS PLAZAS LAS AMÉRICAS C.A., había sorprendido la buena fe del órgano jurisdiccional, pretendiendo legitimar por vía judicial un derecho que no existía; y, lo que era peor, había llevado a cabo una ejecución forzosa de una sentencia definitiva, que, en apariencia, ponía fin a un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento (extinguido por resolución mediante una decisión judicial producida con mucha anterioridad a ese nuevo juicio, no obstante de haber sido el resultado de una cosa juzgada aparente y fraudulenta.

Que actuaciones como esas habían sido censuradas por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002).

Señalaron que, de la misma manera cuando le había correspondido a la Sala Constitucional analizar casos en los que había constatado la interposición de demandas impulsadas por móviles temerarios, esto era, utilizando el proceso para un fin diferente al de administrar, como en efecto, lo era la demanda de cumplimento de contrato interpuesta por GALERÍAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS, había establecido tajantemente su inadmisibilidad por no cumplir con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigían; que en consecuencia, catecía de acción la persona que injustificadamente pusiera en marcha la actividad judicial mediante la interposición de una aparente demanda, cuando, en realidad, no buscara la tutela judicial que debía brindar la actividad jurisdiccional como fin primordial del proceso.

Citó sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2001), para señalar que estaban seguros y tenían la absoluta confianza de que, en algún momento, esa situación irregular, lesiva del orden público constitucional de su mandante, así como de muchos terceros involucrados, podían solventarse satisfactoriamente, y no sólo en beneficio de su cliente, sino también, en beneficio del propio poder judicial que, evidentemente, no podía prestarse a avalar una situación de injusticia como la que estaban padeciendo en esos momentos a raíz de esos graves y inexcusables errores judiciales cometidos por el Juzgado Superior Séptimo, que había dictado esa arbitraria e inconstitucional decisión en el mencionado juicio de cumplimiento de contrato, atentando contra el estado de derecho y de justicia que promulgaba nuestra Constitución en su artículo 2, en detrimento de la función pública estatal de administración de justicia.

Que a todo evento, negaba, rechazaban y contradecían todos y cada uno de los hechos alegados por el abogado intimante en el libelo de demanda, así como el derecho que ellos, pretendían derivarse e igualmente, se acogieron al derecho de retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.

INFORMES DE LA PARTE INTIMANTE

ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA

La representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en la segunda instancia, en el cual señaló lo siguiente:

En su capítulo I, transcribió parte de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), para luego señalar que el a-quo había condenado en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la sentencia.

Citó sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fechas veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) y veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011); y del primero (1) de junio de dos mil once (2011), respectivamente, referidas a la cualidad de los abogados para reclamar sus honorarios profesionales.

En relación a la condenatoria en costas en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, profesionales, citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003).

Indicó que el a-quo había incurrido en infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y, del artículo 23 de la Ley de Abogados, al sostener que al haber pagado el cliente honorarios profesionales a su mandante, no podía intimar honorarios a la parte vencida y condenada en costas.

Que el hecho de que el cliente le hubiese pagado al abogado honorarios profesionales, no lo excluía la posibilidad de intimar honorarios a la parte vencida, condenada en costas.

Que era un error de interpretación respecto al contenido y alcance del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados, al sostener que el intimante carecía de la legitimación ad causam para demandar en nombre propio el cobro de las costas y costos procesales.

Manifestó que, en el caso de autos, no se estaba intimando la totalidad de las costas sino los honorarios profesionales que formaban parte integrante de éstas, para lo cual, si tenía legitimación su representada para demandar a la contraparte condenada en costas, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, lo que no podía demandar para sí, era el pago de los costos procesales que también formaba parte integrante de las costas y que se regían por lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.

Que los honorarios que se estaban intimando en el presente juicio al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, eran consecuencia del vencimiento de la parte actora, esta era, GALERÍAS PUBLICTARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., cuya representación había ejercido su representada, en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de aquélla, habiendo sido condenado en costas las parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y, los honorarios profesionales formaban parte integrante de las cosas, las cuales podían intimar el abogado de la parte gananciosa independientemente de los honorarios que hubiese podido percibir de parte de su cliente.

Alegó que debía observar, que el Tribunal de la causa, había incurrido en desacato a la doctrina con carácter vinculante a que hacía referencia la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), en la cual claramente se había establecido, que es el abogado y no la parte la que puede intimar el cobro de los honorarios profesionales a la parte demandada condenada en costas, por lo que mal podía sostener el a-quo, como hacía lo había hecho, en su parte dispositiva, que su representada no tenía legitimación.

Que pedía que en virtud de las razones antes expuestas, en el dispositivo del fallo que se dictara se declarara el error inexcusable por parte del Tribunal de la primera instancia.

Invocó que sin perjuicio de lo señalado, debía destacar que el documento en el cual el Juzgado de primera grado de conocimiento había fundamentado lo decisión a los fines de declarar sin lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por su representada contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, éste era, el documento de finiquito de fecha once (11) de marzo de dos mil cinco (2005), se trataba de una fotocopia de un instrumento privado que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, carecía de valor probatorio, por no tratarse de los documentos a que hacía referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, contra esa fotocopia su representada no tenía la carga de tacharla ni de impugnarla por carecer de valor probatorio alguno; con lo cual el a-quo había incurrido en una infracción de una norma jurídica expresa que regulaba la valoración de las pruebas, que en el caso sub iudice se refería al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006); y, de la Sala Político Administrativa, también del M.T. del veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).

Que con respecto a la condenatoria en costas, el Tribunal de la primera instancia había incurrido en falsa aplicación de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y en violación de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución, que consagraba el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003).

Argumento que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no podía generar costas en virtud de que pudiera generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole, que si bien, en la mencionada cita jurisprudencial se había referido al cobro de honorarios múltiples a un mismo intimado, resultaría aplicable el mismo criterio al intimante en caso de prosperar la oposición; y que, se afirmaba con la declaración que hacía la Sala en la sentencia comentada cuando sostenía que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no podía generar condenatoria en costas; y así pedía fuera declarado.

Solicitó fuera declarada con lugar la apelación ejercida por su representada; fuera se revocado el fallo apelado; y fuera declarada sin lugar la oposición ejercida por su contra parte.

OBSERVACIONES DE LA PARTE INTIMADA EN ALZADA

La representación judicial de la parte intimada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, a través del cual alegó, lo siguiente:

Que la parte actora en su escrito de informes pretendía cuestionar la sentencia recurrida bajo los alegatos de que si tenía cualidad para demandar, porque el abogado era el acreedor directo de los honorarios causados por la condena en costas; que en el juicio de costas por honorarios no se aplicaba la condena en costas; porque sería una multiplicidad interminable de condenas; y, que el finiquito de obligación de honorarios no podía serle opuesto por ser una reproducción simple, sin valor probatorio.

Indicaron que había un intento bastante sesgado de la parte actora de presentar la declaratoria de ausencia de legitimidad para accionar por honorarios profesionales, que hiciera la primera instancia al considerar que los honorarios de la parte actora se encontraban satisfechos, como una negación del derecho del abogado a reclamar sus honorarios directamente al obligado en costas.

Que la parte actora le imputaba a la decisión de la primera instancia una supuesta infracción de la previsión del artículo 23 de la Ley de Abogados, que legitima por vía de excepción al abogado para accionar vía directa contra el obligado en costas.

Manifestaron que al respecto convenía recordar que las costas del proceso, eran los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades directa de las actividades de las partes en el mismo; y, adquiría coercibilidad al momento de quedar firme la sentencia en la cual, conforme a la ley, se decía determinar quien debía pagarlas, era decir el obligado, pues, el resarcimiento de esos gastos, inclusive los honorarios de los abogados o por pagarse, del perdidoso total al victorioso.

Que no cabía duda, como lo había dicho la Sala Civil en sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), que si bien desde un punto de vista formal las costas pertenecían a la parte, el ordenamiento positivo había reflejado en ese aspecto un recto y sabio criterio respecto del derecho a cobrar honorarios, pues, desde un punto de vista sustancial, el abogado que los había efectivamente devengado a medida que había ido realizando los correspondiente trabajos judiciales, era quien debía cobrarlos.

Que en ello, había suficiente claridad y era conteste la doctrina judicial; y, lo había ratificado la Sala Constitucional, en sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diez (2010), la cual había invocado la parte actora para cuestionar la sentencia recurrida.

Alegaron que en la acción de reclamo de costas estaban legitimados para reclamar el cliente victorioso, como acreedor directo; y por permisarlo el artículo 23 el abogado que hubiese actuado en el proceso, o sea, era una legitimación legal por excepción, por cuanto el acreedor de las costas era la parte gananciosa.

Que contra ese criterio judicial reiterado no se había alzado la sentencia de la primera instancia, cuando había negado la legitimidad de accionar a la abogada intimante, lo que había afirmado la sentencia recurrida con bastante certeza, era que carecía de cualidad para accionar por haber sido satisfecho sus honorarios profesionales por su cliente GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., a la cual le habían extendido el correspondiente finiquito y había renunciado a cualquier reclamación por ese concepto.

Que la conducta decisoria de la primera instancia se encontraba en sintonía con lo afirmado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha treinta (31) de mayo de dos mil cinco (2005), que había negado la legitimidad al abogado representante de la parte victoriosa para reclamar las costas, por haber ya un acuerdo sobre honorarios con el cliente victorioso.

Invocaron que se podía observar de la sentencia apelada, que cuando había negado la legitimidad a la abogada intimante para accionar en honorarios, se lo había negado porque ella, mediante un acuerdo suscrito con su cliente victorioso, había manifestado la satisfacción de sus honorarios y había extendido un finiquito amplio, manifestado que el cliente no debía cancelar suma alguna adicional a las ya pagadas.

Que sin entrar en consideración sobre la cuantía de honorarios, había una manifestación volitiva de la abogada accionante en honorarios, de haberlos recibidos de su cliente, elemento que había ratificado el abogado apoderado del cliente victorioso, en la diligencia que cursa al folio 115, por lo que, como bien lo había apreciado el sentenciador de la primera instancia, la abogada actora para intentar un cobro de honorarios a la parte perdidosa, cuando estos ya había sido satisfechos, carecía de legitimidad.

Que de tal suerte, solicitaban se desestimara el alegato de la parte actora; y se confirmase lo decidido por la primera instancia.

Argumentaron, que el segundo elemento cuestionador de la sentencia recurrida, estaba apoyado en el criterio judicial diuturno de que al deudor de costas, no podían imponérsele nuevas costas en el juicio que éstas se le intimaren, la parte actora consideraba que la sentencia le había vulnerado ese criterio y sus derechos al condenarle en costas.

Que tomando la misma sentencia que la parte actora había tomado como sustento de su cuestionamiento, había que observar que el criterio judicial de impedir que hubiera condena en costas en un juicio de costas, estaba referido a la negativa por multiplicidad de intimaciones, de condenar a quien era el obligado en costas y había sido reclamado su pago, si resultara declarado procedente, el derecho a las costas.

Que en esa hipótesis, por supuesto que no había costas, por evitar una cadena interminable de juicios de intimación de honorarios, pero un supuesto distinto, se daba cuando era negado el derecho al cobro de honorarios, bien por falta de legitimidad, bien por cualquier otro motivo que hiciera improcedente la demanda de honorarios; que en ese caso, el reclamado en honorarios tenía derecho a las cotas, como parte victorioso, ya que él no intentaba el juicio de honorarios, por el contrario, había sido traído sin que hubiese el derecho a reclamarle honorarios.

Igualmente señalaron que ese era el supuesto aplicable a este asunto, pues, la abogada intimante sin tener derecho a honorarios profesionales, como lo había establecido la primera instancia, había interpuesto una querella judicial contra su mandante, la había traído a juicio y había resultado perdidosa; y, como tal le era aplicable lo reglado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena que no generaría multiplicidad de juicios de honorarios.

Que de la lectura de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003), invocada por la parte actora, se podía establecer que la imposibilidad de la condena en costas en los juicios de honorarios, estaba referida al supuesto de que el abogado intimante salieran ganancioso, porque en ese supuesto, el abogado intimante no tenía derecho al cobro de los honorarios que había intimado.

Que esos no significaba y no podía extenderse al supuesto que el abogado intimante saliera perdidoso, en cuyo caso se debía ser condenado en costas, al no haber la posibilidad de una multiplicidad de juicios de honorarios, así solicitaban se declarara, se confirmara la condena en costas y se impusiera las costas del recurso a tenor de lo previsto en el artículo o 281 del Código de Procedimiento Civil.

Arguyeron además, que un tercer elemento cuestionado, lo había ubicado la parte actora, en lo que, a su decir, se había actuado en violación de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al darle fuerza probatoria al acuerdo de honorarios suscrito por los abogados C.B. A. Y M.B. con la compañía GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., datado del veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003), al sostener que se trataba de un documento privado producido en copia fotostática simple.

Que ciertamente el mencionado artículo 429 limitaba la acreditación fidedigna a los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos como tal, que se produjeran en juicio en copia simple, pero esa previsión legal no era aplicable en este caso, porque de acuerdo con reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil, el proceso de intimación de honorarios no es una incidencia del juicio principal sino un verdadero juicio autónomo que se sustancia en el mismo expediente que aquél, por razones de comodidad procesal, ya que con el constaban de manera auténtica las actuaciones profesionales por las cuales se reclamaba el pago de honorarios.

Que la sentencia que recayera para declarar si era o no procedente la intimación, era por lo consiguiente, una verdadera sentencia definitiva que tenía casación de inmediato, sin necesidad de esperar a tal efecto el fallo definitivo que compusiera la controversia principal.

Que valía decir, que si bien se trataba de un juicio autónomo, que se sustanciaba en cuaderno separado del expediente principal, ya que con él constaban de manera auténtica las actuaciones profesionales por las cuales se reclamaba el pago de honorarios, se tornaba innecesario producir en copia certificada u original, documentos, actos o actuaciones, que se hubieran autenticado en el juicio principal, pues, no había el traslado de pruebas, las actuaciones se tenían autenticadas en el juicio principal, del cual, el cuaderno de honorarios constituía una pieza separada, porque el acuerdo de honorarios había sido autenticado en el juicio principal, al ser consignado con la incorporación de los nuevos abogados representante de la parte gananciosa en el juicio principal, quienes habían sustituido a la abogada, hoy intimante en honorarios.

Que se decía que habían sido reconocidos porque al igual que en el presente proceso de honorarios, en el juicio principal la abogada intimante no lo había desconocido, con lo cual había quedado reconocido el acuerdo de pago de honorarios.

Indicaron que, cuando el abogado apoderado de la compañía GALERIAS PUBLICITARAS PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., había consignado nuevamente el acuerdo de honorarios con la hoy abogada intimante, estaban hablando de un documento reconocido y autenticado en el juicio principal, del cual había sido excluido, esto era; que el acuerdo de honorarios se encontraba doblemente validado en el juicio principal, al no desconocerlo ni negar su autoría; y, en el presente juicio de honorarios, al no impugnarlo en las oportunidades que prevería el artículo 429, por lo que solicitaba se desestimara ese alegato.

Que en vista de carecer de fuerza los elementos cuestionantes de la sentencia apelada, solicitaban se declarara sin lugar la apelación interpuesta; y, se confirmara en todas sus partes la sentencia apelada.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo invocado por los apoderados de la demandada.

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE INTIMANTE PARA SOSTENER EL PRESENTE

Se observa que la parte demandada, en su escrito de oposición al derecho de cobrar honorarios profesionales, opuso como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de la parte intimante para sostener el presente juicio.

Fundamentó su alegato, en lo siguiente:

…En primer lugar, porque la prenombrada abogado no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio, y así expresamente lo invocamos como excepción perentoria de previo pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, los honorarios profesionales por las actuaciones en las que funda su pretensión, ya fueron satisfechos totalmente por su cliente GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A, tal como consta del convenio suscrito en fecha 20 de mayo de 2003 que cursa en autos al folio 116, donde consta expresamente el pago efectuado por esta empresa a favor del abogado intimante, con ocasión al juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por dicha empresa contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) por ese mismo concepto y, por ende, mal podría pretender cobrar dos veces los mismos honorarios, ya que ello daría lugar a un enriquecimiento sin causa. De tal manera que, ante esta situación, la hoy demandante no es titular del derecho a cobrar los honorarios que pretende en el libelo de demanda, al haber sido satisfecha la obligación de pago de sus servicios por las actuaciones desplegadas durante la tramitación del mencionado juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, lo que indefectiblemente conlleva a la improcedencia de la pretensión planteada en la demanda, por extinción del derecho al cobro, y así pedimos al Tribunal lo declare, como punto de mero derecho, poniendo fin al presente juicio.

.

El Juzgado de la causa al momento de pronunciarse en relación a dicha defensa, señaló lo siguiente:

De la falta de cualidad e interés de la parte intimante para sostener el presente juicio.

Como defensa subsidiaria la representación judicial de la parte intimada hizo oposición al derecho de cobrar los honorarios formulado por la parte intimante, alegando la falta de cualidad e interés de la parte accionante para sostener el presente juicio, toda vez que los honorarios profesionales en que funda su pretensión el intimante, según la representación judicial intimada, ya fueron satisfechos por su cliente GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS, C. A., tal y como consta a convenio suscrito en fecha veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003) que cursa al folio 116 del presente expediente, donde expresamente dicha empresa realiza un pago a la accionante en ocasión al juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por su parte en contra de la hoy intimada, y por ende, mal podría cobrar dos veces, los mismos honorarios.

En este sentido, constata quien suscribe que al folio ciento quince (f.115) del presente expediente cursa diligencia suscrita por el abogado I.D.C.M., quien en su carácter de apoderado judicial especial de la Sociedad Mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C. A., suficientemente identificada en autos, mediante la cual consigna a los autos finiquito firmado por los ciudadanos C.B., M.B. Y A.G., en fecha once (11) de marzo de dos mil cinco (2005), documento el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo el pago que realizara la Sociedad Mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C. A., a los abogados antes mencionados, pudiendo colegir este sentenciador del texto del mencionado documento que dicho pago fue realizado por el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por quien se denomina EL CLIENTE, es decir, GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C. A., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, el cual fue sentenciado a favor de EL CLIENTE por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003). Y así se establece.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”. El interés a que se refiere la norma, entiende este juzgador, es aquel que surge de la necesidad del justiciable de acudir a los órganos de administración de justicia, a través de un proceso, como único medio de obtener la tutela de un bien de la vida, lo cual se justifica en la prohibición que establece el Estado de que sus súbditos tomen la justicia por mano propia, con la promesa de garantizar, bajo las normas de Derecho, las situaciones jurídicas de los particulares. Así es que, cuando no es posible obtener la satisfacción de un derecho subjetivo, de manera espontánea, por parte del obligado, surge el interés del violado de acudir a los órganos jurisdiccionales, para que se le oiga en juicio. Y así se establece.

Respecto a la cualidad el procesalista Dr. L.L., sostiene que la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica, entre la persona del demandado concretamente considerado y la persona abstracta contra quien la Ley concede el derecho de contradicción.

En el mismo orden de ideas, el maestro Calamandrei sostiene que los requisitos para la acción comprenden: la relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. El primero exige la preexistencia de un derecho subjetivo para que pueda ejercitarse la acción, y es en virtud del vínculo entre el hecho jurídico y la norma violada que surge el derecho de acción y el segundo, es la cualidad o legitimación para obrar (cualidad activa) o legitimación para contradecir (cualidad pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y de resistir.

Estima este Juzgador pertinente hacer referencia al criterio del ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, quien considera a la Cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros. Y por tanto, siendo la acción un poder político que asegura el derecho de acudir a la jurisdicción, estos requisitos o condiciones de la acción, constituyen los presupuestos para obtener una sentencia favorable, sin que de ellos dependa la apertura del proceso judicial.

E.C., la define en su vocabulario jurídico como: “La condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión”. La cualidad o legitimación a la causa, está referida a la identidad lógica que existe entre un sujeto que se postula titular de cierta situación de jurídica y aquel que establece la norma de manera indefinida en el tiempo y espacio, y con carácter general (posición activa o pasiva dentro de la estructura de la norma).

Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte; desprendiéndose de lo anterior la necesidad de que las partes tengan cualidad e interés para poder sostener validamente un juicio, bien sea como accionante o como accionado.

En el caso de marras, la abogada en ejercicio, M.B.O., antes identificada, acude al órgano jurisdiccional procediendo en su nombre propio como profesional del derecho a solicitar al estado a través de este juzgado, se intime al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS al pago de sus honorarios profesionales en virtud de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la Sociedad Mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C. A., de la cual fungía como apoderada judicial en contra de la Sociedad Mercantil Intimada, en virtud de que su representada resulto totalmente gananciosa en el juicio desarrollado siendo condenada en costas y costos la parte allí demandada es decir CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS. Y así se establece.

En este sentido, no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna el finiquito firmado por los ciudadanos C.B., M.B. y A.G., en fecha once (11) de marzo de dos mil cinco (2005) del cual se desprende con suficiente claridad el pago que realizara la Sociedad Mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C. A., a los abogados antes mencionados, así como el concepto del mismo, es decir la razón o justificación de la declaración y pago realizado por la Sociedad Mercantil a los profesionales del derecho antes nombrados, siendo posible para quien suscribe en base a lo indicado en el texto del finiquito mencionado adjudicar dicho pago a los servicios profesionales que prestaran los ciudadanos C.B., M.B. y A.G., en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C. A., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, el cual fue sentenciado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003). Y así se establece.

Así las cosas es claro para quien suscribe, que si bien es cierto no se evidencia de autos una correspondencia entre las cantidades de dinero que alega la Sociedad Mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C. A. pago a los profesionales del derecho por sus servicios como abogados en el juicio antes mencionado, con lo que la ciudadana M.B. pretende cobrar mediante la presente acción, no es menos cierto que, al existir en autos una evidencia o prueba de un pago realizado, la cual no fue atacada de forma alguna por la parte accionante, debe entender quien suscribe en principio como satisfecha la acreencia que como profesional del derecho tenia la ciudadana M.B. o por lo menos parte de ella; no obstante lo anterior, es criterio de quien aquí administra justicia que las acciones de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales deben intentarse por aquellos abogados que ejercieron la defensa de los derechos de una de las partes, bien sea mediante representación o asistencia, contra su poderdante o la parte por el asistida, por cuanto para ello tienen cualidad suficiente e interés actual demostrado. Y así se establece.

En este sentido, considera pertinente establecer esta instancia judicial, que en el caso de marras, la abogada M.B., actuando en su nombre propio y representación, habiéndole otorgado la Sociedad Mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C. A., en fecha once (11) de marzo de dos mil cinco (2005) un pago en razón a sus servicios profesionales, acude a este órgano jurisdiccional pretendiendo nuevamente el cobro de tales rubros, para lo cual previo el análisis de la doctrina antes mencionada no tiene cualidad e interés suficiente por actuar en nombre propio, por cuanto contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, en relación al juicio en que fundamenta su pretensión la intimante solo subsiste una acción por el cobro de las costas y costos procesales para la cual no tiene legitimación ad causam en nombre propio la profesional del derecho intimante. Y así se establece.

En razón de todo lo antes expuesto, debe quien suscribe declarar la falta de cualidad e interés de la parte intimante para sostener validamente el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS. Y así se declara.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la defensa perentoria opuesta por la representación judicial de la parte intimada, relativa a la falta de cualidad e interés de la parte intimante, ciudadana M.B.O., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.139.380, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.613 y en consecuencia SIN LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales judiciales intentada por la abogada antes identificada contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS.

Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte accionante por resultar totalmente vencida en la presente sentencia.

Ante ello, el Tribunal observa:

En el presente caso, estima esta Juzgadora pertinente hacer referencia al criterio del procesalita Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad y legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

Por otro lado, el autor L.L., en relación a la cualidad señala lo siguiente:

…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción

.

En lo que se refiere a la cualidad o legitimatio ad causam, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

…la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…

(Sentencia No.1919 del 14 de julio de 2003. Reiterada en sentencia No. 2029 del 25 de julio de 2005).

Ante ello, tenemos:

Consta de las actas procesales que la parte actora ciudadana M.B.O., demandó por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZAS LAS AMÉRICAS, con fundamento en una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la empresa mercantil GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZAS LAS AMÉRICAS, juicio donde había fungido como apoderada judicial de la parte actora, por lo que pasa esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:

Primero

El presente caso se trata de un procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS intentado por la ciudadana M.B.O. contra El CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZAS LAS AMÉRICAS.

Segundo

La abogada intimante ciudadana M.B.O., representó a la sociedad mercantil GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera dicha sociedad en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZAS LAS AMÉRICAS.

Tercero

Mediante sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil tres (2003), por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue declarada CON LUGAR la demanda contra el CONDOMINIO PLAZA LAS AMÉRICAS, con expresa condenatoria en costas a la parte demandada, la cual, quedó definitivamente firme debido a que fue declarado SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada.

Se aprecia de los autos, que la parte demandada consignó en el expediente, copia simple de finiquito de honorarios firmado en fecha veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003), por la sociedad mercantil GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., con los abogados C.B. A. Y M.B.; quienes eran estos últimos sus representantes, independientemente de que la copia del documento privado referido tenga valor probatorio o no; no es un medio que demuestra la cualidad o la falta de esta, de la abogada M.B.O., para accionar en este juicio de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, en virtud de haber resultado gananciosa su representada por sentencia definitivamente firme.

Siendo entonces, que el CONDOMINIO PLAZA LAS AMÉRICAS; fue condenado en costas, pasa este Tribunal a efectuar el siguiente análisis:

El punto a resolver, que hoy nos ocupa, en la presente causa, es determinar si la abogada M.B.O. tenía cualidad e intereses para intentar la presente acción Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, derivado de costas procesales.

En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

Igualmente, dispone el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, lo siguiente: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias que a continuación se citan, dejó establecido el criterio en relación con la legitimatio ad causam de los abogados para estimar e intimar sus honorarios profesionales directamente a la parte que resulte perdidosa.

  1. - Sentencia No. 168 del veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2.008), con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., dejó sentado:

    “…En tal sentido, la Sala reitera que conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados “(...) Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (...)” (Resaltado añadido).

    De la norma parcialmente transcrita, se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala Nº RC-00282/2005, estableció lo siguiente:

    (...) Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

    ‘...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...’.

    La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

    En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

    Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil.Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas (...)

    (Resaltado de la Sala).

    En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, en la que estableció:

    (…) Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección

    . (Resaltado añadido)

  2. - Sentencia No. 1193 del veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2.008), con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció:

    “…Como se observa, la cuestión planteada en el caso bajo análisis se concreta sobre la posibilidad de que el abogado (o los abogados) que hubiese ejercido la representación o la asistencia en un proceso pudiese pretender, en forma personal y directa, la estimación y cobro de sus honorarios profesionales contra la contraparte de su patrocinado que hubiese sido condenado en costas, aun cuando entre ellas no exista una relación jurídica sustancial previa de la cual pudiese derivarse tal derecho subjetivo y su correlativa obligación; es decir, se está en presencia de una clara cuestión de cualidad o legitimación a la causa, ante lo cual cabe preguntarse si es posible tal situación. Desde luego, que tal planteamiento debe resolverse previamente para la resolución del fondo o mérito de lo que aquí se debate.

    La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

    Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

    A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

    (...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).

    Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

    (...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).

    (...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).

    Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

    El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).

    Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.

    Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).

    En la hipótesis bajo examen, no estamos en presencia de una sustitución procesal, por cuanto en estos asuntos la Ley otorga al abogado de la contraparte totalmente vencida y condenada en costas una pretensión directa para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales, es decir, que legalmente se le habilita para que haga valer, en su nombre e interés, su derecho propio contra un sujeto con el cual no lo une la relación jurídica sustancial que nace del contrato entre el profesional y su cliente, sino que es de la ley de donde surge el derecho que reclama; con lo cual se está ante una obligación legal que le otorga cualidad al abogado accionante que se encuentre en ese supuesto fáctico, para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales.

    En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone, a este respecto, lo siguiente:

    Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).

    Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:

    A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas (Resaltado añadido).

    Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.

    En ese mismo sentido, en acto decisorio del 15 de diciembre de 1994, que recayó en el proceso que incoó J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente n.° 93-672 (el cual fue ratificado en s. S.C.C. RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: J.L.C.G. contra Seguros Canaima C.A., expediente n.° 03-1040), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció lo siguiente:

    Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

    (…)

    La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

    En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

    Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas... (resaltado añadido).

    …(omissis)…

    Así, esta Sala Constitucional, sobre este mismo punto, recientemente señaló:

    En tal sentido, la Sala reitera que conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados “(...)

    De la norma parcialmente transcrita, se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia. (Cfr. ss. S.C.C. 15-12-94, caso:J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas; s. S.C.C. RC-00282/2005 y S.C. n.º 168 de 28.02-08, caso:Promociones Recreativas Venezolanas C.A. PREVECA). (Subrayado de este Tribunal Superior)

  3. - Sentencia No. 1206 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., invocada por la parte intimante, que reiteró el criterio vinculante en relación con la legitimatio ad causam de los abogados para estimar e intimar sus honorarios profesionales directamente a la parte que resulte perdidosa, así:

    …En relación con la legitimación ad causam de los abogados para la incoación de una demanda que pretenda el cobro de honorarios profesionales a la parte que resultó condenada en costas, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades y, sobre el punto, tiene establecido que:

    Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.

    Por lo regular los costos del proceso en las causas de amparo son mínimos, pero de existir, el juez del amparo en la sentencia los tasará, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, que prevé la tasación en el fallo de los procedimientos orales.

    Con respecto a los honorarios de los apoderados (abogados) de la parte gananciosa, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, esta Sala observa que con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, con la limitación mencionada del treinta por ciento (30%), por lo cual el que obtuvo la condenatoria favorable en costas, puede encontrarse en dos situaciones con respecto al rubro honorarios:

    a) Que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente (artículo 23 de la Ley de Abogados), lo que es posible en los juicios de amparo dada la previsión del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que cualquier persona natural o jurídica interponga el amparo, sin exigir ni siquiera la asistencia de abogado.

    Dada la urgencia del amparo, hasta el punto que se permite la instancia verbal (artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), exposición que el juez recoge en acta, y que el proceso no debe detenerse una vez se forme la relación procesal total, la disposición del artículo 4 de la Ley de Abogados no es aplicable, ya que el p.d.a. no se va a detener por cinco días de despacho, para que el supuesto agraviante nombre dentro de ese plazo un abogado que lo represente.

    Por igualdad procesal, si el accionante del amparo que no es abogado, no necesita de la asistencia obligatoria del profesional del derecho, el demandado tampoco tiene tal deber, y el que se defiende solo (como actor o demandado), no puede pretender se le cancelen honorarios de abogados, que no ha utilizado.

    Solo si la parte involucrada en el proceso es un abogado, él podrá cobrar honorarios, si resultare con una condena en costas a su favor, ya que a pesar de que desplegó una actividad propia, ella a su vez fue profesional y mientras atendió su asunto, no pudo ejercer la profesión de abogado en otros casos que tuvieron lugar en la misma fecha y hora.

    b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas.

    Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

    Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).

    Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.

    Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza:

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados

    . Sentencia s. C. n.° 320/00

    En otro veredicto de esta Sala (n.° 2.296/07) se señaló:

    Al no haber casado el fallo recurrido, la Sala Accidental de Casación Penal dejó incólume la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente en casación, obviando el vicio de incongruencia positiva que había sido denunciado por ésta, fundamentando su decisión en criterios erróneos, como lo son el de que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez y que los abogados no tienen legitimación ad causam para ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra la parte condenada en costas, lo cual juzga esta Sala contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. s.s.C. Nº 708/2001, del 10.05, caso: J.A.G. y otros) por lo que es procedente la revisión solicitada por infracción de normas constitucionales.

    En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:

    ...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...

    .(Resaltado añadido)

    Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:

    ...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...

    De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: J.L.C.G. contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:

    “...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

    ...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...

    .

    La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

    En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

    Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala).

    En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: C.M.A. contra M.A.A.d.T., en la que estableció:

    Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección

    . (Resaltado añadido)

    La legitimación ad causam de los abogados para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados también ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 320/2000, del 04.05, caso: C.A. Seguros La Occidental, en la que sin embargo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable el referido artículo, de manera que el abogado requiere la previa aprobación del cliente para ventilar el cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales.

    (…)

    Con lo precedente, esta Sala verifica que la Sala Político-Administrativa incurrió en desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en relación con la legitimación que tienen los abogados que hayan actuado en juicio para que demanden a la contraparte que hubiese sido condenada en ese juicio, todo ello, conforme con lo que preceptúa el artículo 23 de la Ley de Abogados.

    En el caso de autos, en la propia decisión objeto de revisión, quedó claro que: i) que los abogados H.J.O. y Olivetta Claut Sist, quienes demandaron el cobro de honorarios profesionales, recibieron poder de FOGADE y Banco de Venezuela S.A.C.A. para que los representara en la demanda que, en su contra, incoaron los ciudadanos J.Á.S., C.E.S. y J.R.Q., ii) que los ciudadanos J.Á.S., C.E.S. y J.R.Q. resultaron condenados al pago de las costas, según fallo de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000; y iii) que los abogados H.J.O. y Olivetta Claut Sist estaban vinculados con el bufete R.M., con el cual FOGADE y Banco de Venezuela S.A.C.A. suscribieron contrato de servicios profesionales.

    Además, se observa que es incorrecta la afirmación de la Sala Político-Administrativa de esta máxima instancia judicial en relación con la imposibilidad de los abogados para que demanden el cobro de sus honorarios profesionales, pues la legitimación está en cabeza del escritorio jurídico para el cual prestan sus servicios.

    En efecto, en lo tocante a ese punto, debe distinguirse entre i) la legitimación ad causam; y ii) el convenio interna corporis de los abogados y el escritorio jurídico.

    i) Ciertamente, no hay duda de que quien tiene la legitimación para la demanda por cobro de honorarios profesionales es la persona natural profesional del Derecho que actuó en juicio, pues la Ley de Abogados regula “la profesión de abogado”. En ese orden de ideas, el abogado es la persona que recibió el título que lo acredita como tal, en contraste con el escritorio jurídico que no forma parte del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Abogados, por la lógica razón de que no es, ni puede ser, abogado.

    Si se aceptase como cierto el razonamiento de la sentencia objeto de revisión, se establecería que una persona que no es abogado es quien está habilitada para la incoación de una demanda con la pretensión de cobro de un dinero por concepto de honorarios profesionales que, a su vez, supone la actuación en juicio de abogados.

    ii) El otro tema que debe a.p.q.n.s. preste a confusión, es el hecho cierto de que los escritorios jurídicos, bajo distintas formas de asociación, reúnen a grupos de abogados que prestan un servicio profesional y ocupan distintas funciones y niveles de jerarquía o decisión en el bufete. Constituye un asunto interno de cada escritorio jurídico, el reparto del dinero que sus abogados obtengan por la prestación de los servicios profesionales de abogacía, así como de los gastos en que incurran para su funcionamiento.

    En lo que atañe al acto jurisdiccional que se sometió a revisión, y desde un punto de vista procesal, la Sala reitera su doctrina pacífica de que el abogado que actuó en juicio sí tiene legitimación a la causa en la demanda por cobro de honorarios profesionales, indistintamente de si la relación que éste mantenga con el escritorio jurídico al que pertenezca sea laboral, de servicios profesionales o como asociado, socio o cualquier otra, lo cual es ajeno al tema estrictamente procesal de la legitimación en juicio.

    En conclusión, para el mantenimiento de la uniformidad de la interpretación del derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional declara que ha lugar a la revisión y, en consecuencia, anula la sentencia n.° 00768 que dictó, el 28 de julio de 2010, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual deberá dictar un nuevo veredicto con acatamiento a la presente decisión. Así se decide.”

    De las normas y del criterio de nuestro M.T., antes transcritos, se desprende entonces; que los abogados que representan a la parte gananciosa en un proceso pueden ejercer directamente las acciones de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales a los condenados en costas, por haber resultado perdidosos, entiéndase sólo en lo que atañe a los honorarios, toda vez, que las costas comprenden los honorarios profesionales y los costos del proceso.

    Ahora bien, considera esta sentenciadora que por el hecho de haber percibido sus honorarios de manos de su cliente, si fuera el caso, la abogada intimante, no implica que no tenga derecho a accionar contra la parte condenada en costas por haber resultado totalmente vencida.

    A criterio de quien aquí decide, tales argumentos atañen a la relación jurídico material controvertida o discutida, la cual, debe distinguirse de la cualidad o posición subjetiva de la abogada intimante en el proceso, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia que ordenó el reenvió que hoy nos ocupa; al establecer lo siguiente:

    …Lo anterior denota una grave contradicción en los motivos ofrecidos por el sentenciador ad quem, pues la titularidad del derecho o el interés jurídico que se invoca y su demostración es un asunto fundamentalmente de mérito que trasciende la legitimación a la causa o cualidad stricto sensu. Precisamente, es importante distinguir la cualidad o la posición subjetiva en este caso del abogado frente a la relación objeto de la pretensión –cobro de honorarios judiciales- del examen propiamente dicho de la relación jurídico material controvertida o discutida. En consecuencia, puede tenerse cualidad para ejercer la acción sin que esto implique per se el reconocimiento o no de la pretensión….

    (resaltado de este Tribunal Superior).

    De manera tal, que conforme a lo establecido en el artículo 23 del la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 24 del Reglamento de abogados la ciudadana M.B.O., si tiene cualidad e interés para intentar la presente acción, sin que esto implique per se el reconocimiento o no de la pretensión, como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del M.T.d.J.. Así se establece.

    En razón de lo antes expuesto, la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada debe ser desechada y declarada con lugar la apelación interpuesta por la parte actora. En consecuencia queda revocada la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes; y se ordena al Tribunal de la causa que le corresponda conocer de este asunto continuar con el proceso en el estado en que se encontraba para el momento de la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones apuntadas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha seis (6) de junio de dos mil once (2011), por el abogado R.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.B.O., contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La cual QUEDA REVOCADA en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte intimada.

TERCERO

Se ordena al Tribunal de la causa que le corresponda conocer de este asunto continuar con el proceso en el estado en que se encontraba para el momento de la decisión recurrida.

CUARTO

Por tratarse de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, a la una de la tarde de hoy (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

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