Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

199° y 150°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: M.B.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 2.768.004, con domicilio en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y con domicilio procesal en la Avenida 4 de Mayo, Residencias Panerco, piso 2, oficina 2-A, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados F.A.V.A. y M.D.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.203.838 y 13.587.468, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.746 y 87.506, respectivamente, con domicilio la ciudad de Porlamar. Municipio M.d.E.N.E..

    Parte demandada: N.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 4.266.391, con domicilio procesal en la oficina N° 2, primer piso, del Edificio RV 2000, calle Fermín, Porlamar Municipio M.d.E.N.E..

    Apoderado judicial de la parte demandada: J.G.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.291.

  2. Breve reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio Nº 20418-09 de fecha 22-06-2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, constante de 43 folios útiles, las copias certificadas del expediente Nº 10677-09, contentivo del juicio que por rendición de cuentas sigue la ciudadana M.B.U. contra el ciudadano N.J.G.C., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 05-06-2009.

    Por auto de fecha 01-07-2009 (f. 44) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 16-07-2009 (f. 45) la abogada M.D.B. en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de informes constante de seis (06) folios útiles (f. 46 al 52)

    En fecha 16-07-2009 (f. 53 al 57) el abogado J.G.E. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes en esta alzada.

    Consta a los folios 58 al 110 de este expediente, escrito de observaciones a los informes y sus respectivos anexos, presentado en fecha 27-07-2009, por el abogado J.G.E., en su carácter de apoderado de la parte accionada.

    En fecha 29-07-2009 (f. 111 al 116) los apoderados judiciales de la parte demandante, consignan escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

    Por auto de fecha 30-07-2009 (f. 117) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la presenta causa entró en etapa de sentencia a partir del 30-07-2009.

    En fecha 30-09-2009 (f. 118) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes al día 30-09-2009 por encontrarse con exceso de trabajo.

    Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    Consta a los folios 1 al 14 del expediente, libelo de demanda interpuesta por los abogados F.A.V.A. y M.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.746 y 87.506, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.B.U. contra el ciudadano N.J.G.C..

    Por auto de fecha 09-02-2009 (f. 15 y 16) el tribunal de la causa admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación para que rinda cuenta de las gestiones que realizó sobre la administración y los ingresos percibidos como corredor de seguros desde el 01-01-2004 hasta la fecha que se logre su intimación.

    Por auto de fecha 26-02-2009 (f. 17 y 18) la jueza titular del juzgado a quo se aboca al conocimiento de la causa y de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil reforma el auto de admisión de fecha 09-02-2009, y ordena el emplazamiento del demandado para que rinda cuentas únicamente sobre la administración y los ingresos percibidos como corredor de seguros desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, y desde el 01-01-2009 hasta la fecha en que se admitió la presente demanda.

    Consta a los folios 19 al 26 de este expediente, escrito presentado por el abogado J.G.E., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la inadmisión de la demanda y la revocatoria del auto de admisión y asimismo formula oposición contra la demanda de rendición de cuentas presentada en contra de su representado.

    Mediante diligencia de fecha 01-06-2009 (f. 27 al 34) la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito contentivo de argumentos de derecho ante la oposición realizada por la parte demandada, y solicita al tribunal que de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ordene al demandado a que rinda cuentas en el plazo de 30 días.

    Por auto de fecha 05-06-2009 (f. 35 al 37) el juzgado de la causa de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, suspende el presente juicio y fija el 5° día de despacho siguiente a esa fecha para que la parte demandada dé contestación a la demanda. Y aclara que en relación al planteamiento de inadmisibilidad de la acción, la misma será resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.

    En fecha 11-06-2009 (f. 38 al 40) la apoderada judicial de la parte demandante presenta escrito mediante el cual ejerce recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 05-06-2009.

    Por auto de fecha 16-06-2009 (f. 41) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por la actora y ordena remitir a esta alzada las copias certificadas que indique el apelante y el tribunal.

  4. La decisión apelada

    En fecha 05-06-2009 (f. 35 al 37), el juzgado a quo dicta la decisión que a continuación se copia:

    (…)

    Visto el escrito de fecha 26-05-2009, presentado por el abogado J.G.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadano N.G.C., a través del cual entre otros aspectos requiere por un lado la inadmisibilidad de la acción propuesta y por el otro hacer formal oposición a la acción, alegando en torno al primero:

    - que la acción de rendición de cuentas se permite contra aquel que administra bienes o intereses ajenos, lo que no ocurre ni es el caso entre el marido y mujer;

    - que la acción de rendición de cuentas es una acción de condena u (sic) por lo tanto es improcedente.

    - la accionante tiene la obligación de determinar el monto por el cual litiga haciendo al efecto los cálculos contables de rigor en su solicitud.

    - que el tribunal se puede ver en la obligación, en la sentencia del juicio de cuentas, de condenar a su representado a pagarle a su cónyuge una cantidad de dinero por determinar, lo que los llevaría al absurdo jurídico de una liquidación parcial anticipada de la comunidad conyugal, sin que medie sentencia de divorcio o nulidad de matrimonio.

    - que la acción de rendición de cuentas promovida en contra de su representado es inadmisible, por cuanto con la misma se pretende que se rinda cuentas de la administración que hizo de los ingresos percibidos por éste en su desempeño como corredor de seguros desde el 01-01-2004 hasta el 31-12-2008.

    - que el corretaje de seguros, es una actividad lucrativa, regulada por la Ley de empresas de Seguros y Reaseguros y por las Resoluciones de la Superintendencias de Seguros y por lo tanto requiere de una habilitación para actuar como tal.

    - que su representado no esta obligado a rendir cuentas a su cónyuge por su actividad como corredor de seguros;

    - que una cosa seria rendir cuentas de su actividad como corredor de seguros, y otra la de rendir cuentas de los beneficios o utilidades obtenidas en cada ejercicio producto de esa actividad;

    - que por las anteriores razones la acción de rendición de cuentas propuesta contra su reprensado (sic) es inadmisible y consecuencialmente debe ser revocado por contrario imperio los autos de admisión y su complementario, de fecha 9 y 26 de febrero de 2009;

    - que no existe disposición legal alguna que obligue a los cónyuges a mantener en su poder, como administrador de los ingresos provenientes de su oficio, libros, instrumentos comprobantes de pagos y papeles, de los gastos en que hubiere incurrido de cargo de la comunidad, principalmente, los relacionados con el mantenimiento de la familia y la educación de los hijos, ni mucho menos si se trata de cargos que el otro cónyuge ha tolerado.

    - que la solicitud de rendición de cuentas, además del mínimo de datos que deben aportan (sic), la accionante está en la obligación de definir el quantum aproximado de la obligación, que como dice T.A.Á. se convierte en el monto de la estimación de la demanda;

    - que la rendición de cuentas es deficiente y hace imposible la presentación de las mismas, sobre todo ante la reiterada confesión de la actora en el sentido de que todos los ingresos provenientes de los oficios de ambos cónyuges se depositan en una cuenta bancaria que fue manejada conjuntamente;

    - que no existe en autos prueba alguna que acredite el monto auténtico de la obligación así como el período y el negocio o negocios que comprende.

    - que debió excluirse de la solicitud de rendición de cuenta los años 2008 y 2009 sobre los cuales la actora confiesa que carece de medios probatorios algunos para el momento de la interposición de la demanda.

    - que igualmente no debió admitirse la demanda en lo que respecta a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, toda vez que la actora acompaña con la solicitud, los recaudos que acreditan que su representado debía rendir cuenta de esos periodos ante la Superintendecia de Seguros.

    En cuanto al segundo:

    - que en uso del derecho a la defensa hace oposición al procedo de rendición de cuentas presentado por la ciudadana M.B.D.G., en razón que su representado no esta obligado a rendir cuentas a su cónyuge de su actividad como corredor de seguros;

    - que su representado rindió cuentas de sus actividades como corredor de seguros, durante los ejercicios fiscales correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008;

    - que hace valer a todo evento la falta de cualidad y falta de interés de la actora para proponer la acción y la falta de cualidad o interés de su representado para sostenerla.

    - que la acción propuesta es improcedente;

    Este tribunal en vista del recuento de las actuaciones antes señaladas, en virtud de la oposición planteada y en razón que la misma fue presentada en tiempo hábil, de conformidad con las normas contempladas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil suspende el presente juicio de rendición de cuentas, y fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy, para que la parte demandada dé contestación a la demanda.

    Así mismo le aclara a las partes que vencido el lapso antes señalado la causa continuará por los trámites del procedimiento ordinario.

    Por otra parte en relación al planteamiento relativo a la inadmisibilidad de la acción, le aclara al mencionado profesional del derecho que la misma será resuelta como punto previo en la sentencia definitiva que recaerá en esta causa.

    (…)

  5. Actuaciones en la Alzada

    Informes presentados por la parte actora-apelante:

    En fecha 16-07-2009 (f. 46 al 52) la abogada M.D.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de informes en esta alzada, en el cual alega:

    Que “…la sentencia dictada y publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha cinco (5) de Junio de 2.009, incurrió en el vicio de inmotivación, por las siguientes razones: Primero: En la sentencia recurrida no se señalan los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la decisión. No existe en dicha sentencia un análisis de los hechos, ni fundamentación de derecho alguno que permita deducir por que el Tribunal de Primera Instancia decidió suspender el Juicio de Rendición de Cuentas. Segundo: La sentencia recurrida no presentó materialmente ningún razonamiento. Tercero: La sentencia recurrida silenció de forma total y absoluta, no consideró y lo que es peor ni siquiera hizo mención alguna, a los argumentos y razones contenidos en el escrito presentado por nuestra representada (…) en fecha 01 de Junio de 2.009, lo cual representa un grave vicio, que por si solo es suficiente para revocar dicha decisión…”

    Que “…la sentencia recurrida violó lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la juez de ese despacho, dictó su decisión sin motivar, ni razonar en forma alguna los hechos y argumentos que la fundamentan, silenciando la pretensión opuesta por una las (sic) partes actuantes, por lo cual estamos ante una sentencia manifiesta y totalmente inmotivada.

    Que “…la parte demandada al hacer la oposición a la demanda de rendición de cuentas, alegó haber rendido las cuentas correspondientes a los años 2.004, 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008, mas no presentó prueba escrita alguna, que demostrara en forma fehaciente lo expuesto en dicha oposición, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la oposición no fue apoyada con prueba escrita, el Tribunal a quo ha debido ordenar al demandado que rindiera cuentas en el plazo de treinta (30) días, y al no hacerlo incurrió en una franca violación de la citada norma…”

    Que “…en cuanto al alegato realizado por la parte demandada sobre la supuesta falta de cualidad y de interés de mi representada para proponer la acción de rendición de cuentas y a la supuesta falta de cualidad e interés del demandado para sostenerla, insisto en que la cualidad de ambos esta fundamentada en lo establecido en los artículos 148, 156 y 168 del Código Civil y en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil…”

    Que “…la demanda de rendición de cuentas planteada por mi representada, cumplió con todos los supuestos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para su admisibilidad, quedando demostrado en autos, de modo auténtico, el carácter de administrador del demandado, la obligación de rendir cuentas a su cónyuge (nuestra representada) por ser el administrador de los ingresos producto del ejercicio de su profesión, los cuales por no existir entre ambos acuerdo pre matrimonial de ninguna naturaleza forman parte de la comunidad de gananciales, y el negocio o negocios sobre los cuales debe recaer la rendición de cuentas, así como el quantum de las cuentas que debe rendir el demandado, con especificación del período, actividad económica y montos…”

    Que del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil se desprenden “…los requisitos esenciales para intentar la acción de rendición de cuentas los cuales han sido expresamente cumplidos en la demanda (…). Nuestra representada acreditó de modo auténtico la obligación del demandado de rendir cuentas, al consignar oportunamente la copia certificada del Acta de Matrimonio (…) y al no haberse celebrado capitulaciones matrimoniales, ni acuerdo pre matrimonial de ninguna naturaleza, en relación al régimen de los bienes, una vez celebrado el matrimonio no habiendo convención en contrario, se constituyó de pleno derecho entre los cónyuges una comunidad de gananciales, régimen que se rige por lo previsto en el artículo 148 del Código Civil…”

    Que “…el carácter de administrador del demandado se encuentra debidamente fundamentado en lo previsto en los artículos 148, 156 y 168 del Código de Procedimiento Civil. De dichos artículos se evidencia que cuando no hay capitulaciones matrimoniales, todos los bienes que ingresen al patrimonio de cualesquiera de los cónyuges formará parte de la comunidad de gananciales (…) lo cual impide que alguno de ellos pueda alegar o pretender que el producto de su trabajo forma parte únicamente de su patrimonio particular. El cónyuge tiene la potestad de administrar los bienes producto del ejercicio de su profesión, tal como en este caso lo hizo el ciudadano N.G., con el dinero que devengó en el ejercicio de su profesión como corredor de seguros, quedando en consecuencia legalmente obligado a rendirle cuentas a nuestra representada, por cuanto dichos ingresos, tal como hemos señalado, forman parte de la comunidad de gananciales…”

    Que “…el quantum de las cuentas que debe rendir el demandado (…) a nuestra representada ha sido indicado con total precisión y claridad, en el escrito libelar, que el demandado deberá rendir cuentas a nuestra representada, de las cantidades de dinero recibidas desde el día primero (01) de enero de dos mil cuatro (2004) hasta el día en que se logre su intimación o se de por intimado, discriminándose en forma pormenorizada en el libelo de la demanda, el período, la actividad económica y los montos sobre los cuales el demandado debe rendir cuentas a nuestra representada…”

    Solicita a este tribunal “…declare con lugar el recurso de apelación interpuesto (…) revoque la decisión dictada y publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, en fecha cinco (5) de junio de 2.009, y ordene al tribunal de la causa, requiera al demandado, de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días por no aparecer su oposición apoyada con prueba escrita.

    Informes presentados por la parte demandada:

    En fecha 16-07-2009 (f. 53 al 57) el abogado J.G.E. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes en esta alzada, y expresa:

    Que “…ha sido reiterada la jurisprudencia de que no se puede interpretar literalmente el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la enumeración de las defensas allí establecidas tienen carácter taxativo, pues crearía una situación de manifiesta indefensión, y por ello admite que el demandado puede oponer en esta clase de procedimiento cualesquiera otras defensas, incluyendo cuestiones previa (sic) y de fondo con fundamento a la ley…”

    Que “…en el caso que aquí nos ocupa, el demandado a través de mi persona como su apoderado invocó además de la inadmisibilidad de la acción propuesta por no tener cualidad la demandante para intentarla ni él para sostenerla, mientras permanezcan casados, alegó otras cuestiones de derecho para fundamentar su oposición a la acción de rendición de cuentas. Como se observa del auto del 05/06/2009, el apelado, el juez titular del juzgado de la causa, en estricto apego de la ley difirió la decisión de la inadmisibilidad para la decisión definitiva en la causa y en estricto apego a lo que ordena el artículo 673 suspendió el juicio de cuentas, pasando el proceso a su trámite a través del procedimiento ordinario. No hay duda que el auto del 05/06/2009 fue dictado conforme a las previsiones legales, por lo que no puede ser combatido por inmotivación, ya que de pretenderse de que en dicho auto se analizaran todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la solicitud de inadmisibilidad de la acción y la oposición a la rendición de cuentas, que por cierto en dicho auto se narran, es pretender que la juez de la causa emita una opción anticipada de lo que tiene que ser objeto de la sentencia definitiva que se dicte en la causa. Por tanto, en una correcta administración de justicia, debe este tribunal ratificar el auto que el juzgado de la causa dictó el 05/06/2009, que es objeto del recurso que conoce…”

    Que “…en caso de la oposición de la rendición de cuentas, y con fundamento al criterio jurisprudencial reiterado y mencionado en el punto primero anterior, el cual admite que el demandado pueda oponer en esta clase de procedimiento cualesquiera otras defensas, incluyendo cuestiones previa (sic) y de fondo con fundamento a la ley, y cuando las defensas que oponga estén sostenidas en argumentos legales mal puede pretenderse que se respalden con pruebas escritas. En efecto no se requiere prueba escrita para determinar que como corredor de seguros (…) no se requiere prueba escrita para determinar que la ley no le da al cónyuge la acción de rendición de cuentas, sino que le da otros mecanismos de defensa con ocasión de la administración de los bienes comunes, contenidos en los artículos 168, 170 y 171 del Código Civil, y eso en el presente caso no fue lo demandado, (…) En efecto la comunidad conyugal se extingue cuando se produce la declaratoria judicial de la nulidad o disolución del matrimonio, por la quiebra de una (sic) de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes. Al extinguirse la comunidad conyugal procede su liquidación y en tal supuesto puede surgir la necesidad de esclarecer las situaciones relacionadas con la administración de bienes ajenos y en esa situación si cabría la rendición de cuentas que es uno de los mecanismos procesales para esclarecer los hechos y tomar las providencias necesarias a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure la liquidación; no se requiere prueba escrita para determinar la improcedencia de una rendición de cuentas cuando la misma demandante confiesa que manejó la cuenta bancaria donde se depositaban los ingresos (…) no se requiere prueba escrita para determinar que la demandante no acompañó prueba escrita con relación a los años 2008 y 2009, (…) no se requiere prueba escrita para determinar que mi mandante ya le rindió cuentas a quien debía hacerlo, la Superintendencia de Seguro, como se demuestra de los mismos documentos que acompañó la demandante con su libelo de demanda. Por lo tanto (…) la suspensión del juicio de cuentas y el pase del trámite del proceso al procedimiento ordinario, tal como acordado (sic) por el tribunal de la causa en sus (sic) auto del 05/06/2009, fue acordada en estricto apego a la ley y a la jurisprudencia, y por tanto debe este tribunal de alzada ratificar el auto apelado, y así lo solicito…”

    Observaciones a los informes presentados por la parte actora:

    En fecha 27-07-2009 (f. 58 al 110) el abogado J.G.E., en su carácter de apoderado de la parte accionada presenta escrito de observaciones a los informes consignados por la parte actora y sus respectivos anexos, en el cual expresa:

    Que “…en la oportunidad de formular oposición al juicio de cuentas (…) trajimos a colación jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que determina que los motivos de oposición no son taxativos, esto implica que el demandado se encuentra en libertad para formular todos los alegatos que considere convenientes a su defensa. (…) De no interpretarse ampliamente este artículo 673, nos encontraríamos en presencia de una norma doblemente inconstitucional, porque no permitiría una defensa libre y amplia, es decir, restringiría el derecho a la defensa, así como el derecho probatorio, y esto opera para ambas partes…”

    Que “…el auto apelado no es una sentencia formal, en el sentido que no resuelve la controversia, sino que es mas un auto de mera sustanciación en el cual el Tribunal debe constatar que se ha hecho una oposición al proceso de rendición de cuentas, para admitirla y emplazar a las partes para la contestación de la demanda y continuación del juicio por los trámites del proceso ordinario. (…) Por otra parte no es ésta la oportunidad de comparar razonamientos de índoles legales o de hecho formuladas por las partes y de resolverlos, porque esto corresponde al fondo del asunto. De aquí deriva que el juez de la causa no tenía la obligación de hacer un estudio exhaustivo del incidente, comparar los argumentos de ambas partes, razonar o motivar su decisión, puesto que, (…), su obligación era la de constatar que la oposición se había formulado para admitirla y continuar con el proceso…”

    Que “…la mayoría de los argumentos empleados en la defensa de N.G.C., por ser obvios y fundamentarse en normas legales, no requieren de prueba escrita, es decir, que el demandado no estaba en la obligación de consignar la ley para acreditar con una prueba escrita sus argumentos. (…) Tampoco puede pretender la parte demandante que se le aplique a la demandada lo que no se aplicó a ella para admitir la demanda, ya que dejó de acompañar de manera auténtica elementos en que fundó su solicitud de cuentas, tal como así consta de la copia certificada expedida (…) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, (…) que acompaño marcada “A”, y que corresponde al libelo de la demanda, los recaudos acompañados a ella, y al auto de admisión de la demanda, (…) lo que de por sí hace inadmisible la acción propuesta, lo cual pido a este tribunal del alzada lo considere en el caso negado e imposible, y no esperado de que revocara el auto apelado, correspondiéndole a ella entonces decidir sobre la admisibilidad de la acción propuesta por la parte que represento o decidir respecto de la oposición planteada a la acción judicial…”

    Que “…No puede exigírsele al Tribunal de la causa, que al considerar si se formuló o no una oposición válida y admisible, manifieste las razones y fundamentos que la hacen admisible, ni que haga un estudio enjundioso de las pruebas que cursan en autos. Los argumentos en que se funda la oposición, mediante la cual se pide que se declare inadmisible la demanda o se determine si las partes tienen o no cualidad e interés para demandar y sostener el juicio, respectivamente, son todos argumentos que corresponden conocer y resolver en el fondo de la controversia (…) y por esa razón al juez de la causa le estaba vedado emitir opinión motivada sobre la procedencia o improcedencia de los mismos. De allí que el auto de sustanciación que se dicta no resulta por esa causa inmotivado o falto de fundamentos…”

    Que “…el tribunal de la causa no estaba obligado a considerar el escrito y los fundamentos de la oposición a la oposición que presentó la demandante. (…) La obligación que el artículo 673 le impone al Tribunal es la de considerar la oposición del demandado, no las razones que tiene la demandante para que no se oiga la oposición, porque (…) no se trata de una sentencia definitiva que si obliga a considerar todos los argumentos de defensa de las partes, se trata de un auto equiparable al auto de admisión de una demanda, respecto al cual no podría el Tribunal incurrir en el vicio de silencio o de inmotivación…”

    Que “…la suspensión del juicio de cuentas y el pase del trámite del proceso al procedimiento ordinario, tal como fue acordado por el tribunal de la causa en su auto del 05/06/2009, fue acordada en estricto apego a la ley y la jurisprudencia, y por ello el auto apelado debe ser confirmado en todas y cada una de sus partes y así, (…) solicito que lo declare este Tribunal…”

    Observaciones a los informes presentados por la parte demandada:

    En fecha 29-07-2009 (f. 111 al 116) la apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, aduciendo lo siguiente:

    Que “…la parte demandada alega en el punto primero de su escrito de informes, que la decisión dictada por el juzgado a quo, en fecha 05 de junio de 2009, fue dictada conforme las previsiones legales y no puede ser combatida por inmotivación, ya que de pretenderse que en dicha decisión se analizaran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentó la solicitud de inadmisibilidad de la acción y la oposición a la rendición de cuentas, es pretender que la juez de la causa emita una opinión anticipada de lo que tiene que ser objeto de la sentencia definitiva. En este sentido, es necesario señalar a este Juzgado, que la decisión dictada y publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, en fecha 05 de Junio de 2009, incurrió en el VICIO DE INMOTIVACION, por cuanto, (…) el tribunal que dictó la señalada decisión, únicamente narró y a.l.f.d. hecho y de derecho presentados por “el demandado” en fecha 26 de Mayo de 2009, y no tomó en cuenta, no consideró, no narró, ni hizo mención alguna sobre los argumentos y razones de derecho contenidos en el escrito presentado por nuestra representada (…) en fecha 01 de Junio de 2009, (…) silenciando de forma total, grotesca y absoluta, los alegatos presentados por una de las partes actuantes, por lo cual dicha decisión es violatoria del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”

    Que en la sentencia recurrida no existe “…un análisis de los elementos de hecho que conllevaron a la convicción del juez, ni de las normas jurídicas que permitan deducir por que el Tribunal de Primera Instancia, decidió suspender el Juicio de Rendición de Cuentas, violándose en forma flagrante el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”

    En relación al punto segundo del escrito de informes de la parte demandada señalan que “…efectivamente no pueden aplicarse en forma taxativa las defensas establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que pudiere oponer el demandado en esta clase de juicios, admitiendo que puede oponer otras defensas de fondo, siempre y cuando las mismas estén fundamentadas y sean demostradas con prueba escrita, condición sine quanon que establece el señalado artículo 673 ejusdem, para que pudiere prosperar la oposición en el juicio de cuentas. No existe jurisprudencia de los máximos Tribunales de la República, que acojan el criterio expuesto por el demandado, cuando asegura que cuando la oposición en el juicio de rendición de cuentas, se fundamenta en defensas sostenidas en argumentos legales, no puede demostrarse con prueba escrita; por cuanto es reiterado el criterio de los Tribunales de la República que la oposición del demandado (…) siempre tiene que estar fundamentada con documentos (prueba escrita) que le den los elementos de convicción al Juez para suspender el juicio especialísimo de Rendición de Cuentas, pues de lo contrario, la oposición jurídicamente es nula por cuanto carece del requisito o condición que taxativamente y en forma obligatoria establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para que la misma sea válida…”

    Solicitan a este tribunal “…declare con lugar el recurso de apelación interpuesto (…) revoque la decisión dictada y publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, en fecha 05 de Junio de 2009, y ordene al tribunal de la causa, requiera al demandado, de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días por no aparecer su oposición apoyada con prueba escrita…”

  6. Motivaciones para decidir

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, las copias certificadas del juicio que por rendición de cuentas sigue la ciudadana M.B.U., contra el ciudadano N.J.G.C., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 05-06-2009.

    En los informes presentados en fecha 16-07-2009 por la parte actora, por medio de la apoderado judicial, la abogada M.D.B., alegó lo siguiente: “…La parte demandada al hacer oposición a la demanda de rendición de cuentas, alegó haber rendido las cuentas correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, mas no presentó prueba escrita alguna, que demostrara en forma fehaciente lo expuesto en dicha oposición, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la oposición no fue apoyada con prueba escrita, el Tribunal a quo ha debido ordenar al demandado que rindiera cuentas en el plazo de treinta (30) días, y al no hacerlo incurrió en una franca violación de la citada norma (…) en cuanto al alegato realizado por la parte demandada sobre la supuesta falta de cualidad y de interés de mi representada para proponer la acción de rendición de cuentas y a la supuesta falta de cualidad e interés del demandado para sostenerla, insisto en que la cualidad de ambos esta fundamentada en lo establecido en los artículos 148, 156 y 168 del Código Civil y en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Igualmente, en relación a los informes presentados en fecha 16-07-2009, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.G.E., este expresó lo siguiente: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de que no se puede interpretar literalmente el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la enumeración de las defensas allí establecidas tienen carácter taxativo, pues crearía una situación de manifiesta indefensión, y por ello admite que el demandado puede oponer en esta clase de procedimiento cualesquiera otras defensas, incluyendo cuestiones previa (sic) y de fondo con fundamento a la ley (…), en el caso que aquí nos ocupa, el demandado a través de mi persona como su apoderado invocó además de la inadmisibilidad de la acción propuesta por no tener cualidad la demandante para intentarla ni él para sostenerla, mientras permanezcan casados, alegó otras cuestiones de derecho para fundamentar su oposición a la acción de rendición de cuentas…”. “…en caso de la oposición de la rendición de cuentas, y con fundamento al criterio jurisprudencial reiterado y mencionado en el punto primero anterior, el cual admite que el demandado pueda oponer en esta clase de procedimiento cualesquiera otras defensas, incluyendo cuestiones previa (sic) y de fondo con fundamento a la ley, y cuando las defensas que oponga estén sostenidas en argumentos legales mal puede pretenderse que se respalden con pruebas escritas. En efecto no se requiere prueba escrita para determinar que como corredor de seguros (…) no se requiere prueba escrita para determinar que la ley no le da al cónyuge la acción de rendición de cuentas, sino que le da otros mecanismos de defensa con ocasión de la administración de los bienes comunes, contenidos en los artículos 168, 170 y 171 del Código Civil, y eso en el presente caso no fue lo demandado, (…) En efecto la comunidad conyugal se extingue cuando se produce la declaratoria judicial de la nulidad o disolución del matrimonio, por la quiebra de una (sic) de los cónyuges, y por la separación judicial de los bienes…”.

    Al respecto, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Cuando se demande cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un periodo distinto o a negocios diferente a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

    .

    En sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de junio de 2005, expediente N° 2004-001019 bajo la ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, se estableció lo siguiente:

    …en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el periodo y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia N° 114, de fecha 3 de Abril de 2003 (…), relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

    Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.

    En ese sentido dicha doctrina estableció: “…Según el texto del artículo 673 del Código de procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico…”.

    En atención a lo anteriormente transcrito, observa este Tribunal que la parte demandada en su escrito de informes presentado por ante esta alzada, hace referencia de la oposición formulada que realizó en la oportunidad de la contestación de la demanda, en donde este alega las razones por el cual no se requiere prueba escrita para determinar que rindió cuentas a quien debía hacerlo, considerando que el auto de 05-06-2009, fue acordada en estricto apego a la ley y a la jurisprudencia. Dicho esto es necesario destacar que la doctrina y la jurisprudencia han coincidido primeramente, en no atribuirle taxativamente a la enumeración de las defensas que hace la ley, es decir que al momento de hacer oposición, puede la parte demandada también, alegar cualquiera otra excepción previa o de fondo, con el solo propósito de garantizar el derecho de la defensa, sin embargo, en la presente actuación de rendición de cuentas, relacionada a la oposición hecha por la demandada debe estar apoyado en prueba escrita, tal como lo refiere el artículo arriba indicado 673 del Código de Procedimiento Civil y solamente esta responsabilidad recae exclusivamente a la parte querellada, en virtud de que por ley se establece una condición de comprobar su alegación de modo auténtico, y por lo tanto no se puede constituir, que por las razones de hecho o de derecho que pretenda la parte demandante demostrar con los instrumentos que acompañe, liberar a quien hace oposición y no cumpla con lo establecido en la ley adjetiva, por lo tanto mal puede el a quo, considerar en su decisión, que en virtud de la oposición planteada, cuando se desprende de autos que tal oposición hecha por la parte demandada no fue apoyada con prueba escrita, es decir no consta, aplicó la suspensión del presente juicio de rendición de cuentas fijando el quinto (5) día de despacho siguientes, para que la parte demandada dé contestación a la demanda, conforme a lo contemplado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era aplicar lo dispuesto en el artículo 675 eiusdem, el cual establece lo siguiente: “Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo”. Una vez realizada el análisis respectivo del presente caso, quien aquí decide, declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada M.D.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia se revoca la decisión dictada de fecha 05-06-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y se ordena al tribunal de la causa, conforme lo dispone el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil reponer la causa al estado en que la parte demandada presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. ASI SE DECIDE.

  7. Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la apelación ejercida por la abogada M.D.B., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 05-06-2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se revoca la decisión apelada, dictada en fecha 05-06-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en consecuencia se repone la causa al estado de que la parte demandada presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días tal como lo dispone el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 07676/09

JAGM/acg.

Interlocutoria

En esta misma fecha (28-10-2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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