Decisión nº 2013-296 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. Nº 2012-1648

En fecha 12 de marzo de 2012, las abogadas C.O.F.M., L.F.d.R. y E.A., debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.780.448, consignaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Previa distribución de causas efectuada en fecha 13 de marzo de 2012, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo recibe en fecha 14 del mismo mes y año, quedando signada bajo el número 2012-1648.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso y ordenó solicitar los antecedentes administrativos al organismo querellado.

En fecha 08 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.

En fecha 07 de octubre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 24 de octubre de 2013, este Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por ambas partes.

Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva con la comparecencia de ambas partes, dejándose constancia acerca del pronunciamiento de la Juez sobre el dispositivo del fallo, en el cual se declaró competente para conocer de la presente querella, a la vez que declaró inadmisible por caduco el presente recurso.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas C.O.F.M., L.F.d.R. y E.A., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.B., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.780.448, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y al respecto se observa que en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en fecha 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como en la Disposición Transitoria Primera eiusdem, se establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; siendo así y visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el cual tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Que ingresó al Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) en fecha 16 de agosto de 1999 y egresó en fecha 16 de enero de 2004, donde acumuló un tiempo de servicio de cuatro (04) años y cinco (05) meses como Técnico Agropecuario II y que al momento de su egreso, no se le calculó correctamente el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones sobre las mismas en virtud de haberse omitido normativas laborales, tales como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación.

Señaló que el Instituto querellado le canceló la cantidad de Tres Mil Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.047,33) por concepto de prestaciones sociales, siendo lo correspondiente el pago de la cantidad de Setenta y Tres Mil Ochocientos Setenta y Dos con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 73.872,83).

Manifestó que en virtud de su despido, “se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes”, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales, asimismo la demanda judicial cursante ante los Tribunales Laborales fue suspendida para homologar los acuerdos.

Asimismo, indicó que en vista de haberse realizado el reclamo ante los Tribunales Laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente R.C. Nº AA60-S-2008-000585, declaró que el reclamo debía tratarse por la jurisdicción contencioso administrativa y señaló que el inicio del lapso para introducir la querella era a partir de la fecha de la sentencia, es decir, desde el 15 de diciembre de 2011.

Planteó que según Acta de fecha 08 de febrero de 2012, se han continuado las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionadas con el pago de diferencias de prestaciones sociales para ex trabajadores del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), reiterándose la disposición en revisar los cálculos de los extrabajadores que consideren se le adeudan diferencias sobre prestaciones.

Expresó que: “(…) se evidencia la actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como ha sido reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social, O.N.M. contra Tecnoconsult S.A., Expediente R.C. AAA60-S2009 del 20-01-2009, relacionados con acreencias pendiente por parte del patrono. (…)”.

Fundamentó su pretensión de conformidad a lo establecido en la “(...) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Publica, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) (…)”.

Arguyó que de acuerdo al artículo 207 de la Ley de Reforma, vigente para el momento del ingreso de su representada al Instituto Agrario Nacional, deben considerarse todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis.

Solicitó el pago del preaviso de conformidad con el artículo 104 de Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis, así como también la indemnización por despido injustificado.

Indicó que para el cálculo de las prestaciones sociales se debe tomar en cuenta el salario integral, ya que los mismos son utilizados para la determinación de conceptos como “antigüedad Artículo 108 LOT., Preaviso 104 LOT., e Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades (por disposiciones del Convenio Colectivo)”.

Basó su pretensión en el Contrato Colectivo y Convenio Marco de la Administración Pública y la Ley Orgánica del Trabajo.

Explicó que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció como salario base para el cálculo de las indemnizaciones a los trabajadores, aquel devengado en el mes anterior al día a que se produjo el despido injustificado, pero que a su decir, la administración tomó como base el salario devengado en el mes anterior al mes que se produjo el despido injustificado.

Solicitó la aplicación de las Cláusulas 35 y 67 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional.

Invocó la aplicación de las Cláusulas 19 y 20 del Convenio Marco de la Administración Pública referida al pago del bono vacacional a una cantidad de 40 días de salario por cada año de servicio y bonificación de fin de año por 90 días de salario de cada año de servicio.

Solicitó el pago de los intereses de mora, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago de la deuda y que sea declarada Con Lugar la presente querella.

La representación judicial de la parte querellada fundamentó su contestación bajo los siguientes argumentos:

La abogada C.J.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 106.881, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la representación de la querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:

Como punto previo alegó la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Negó, rechazó y contradijo que no se le hayan calculado bien a la querellante sus prestaciones sociales, toda vez que las mismas le fueron pagadas conforme a derecho, ajustado a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigente que lo regía para la época.

Negó, rechazó y contradijo que la demanda judicial estuviera suspendida para homologar acuerdos con la querellante.

Señaló que el recurrente no intentó demanda conjunta con obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) ni fue parte en el expediente AA60-S-2008-000585, nomenclatura de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que culminó con la sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2001.

Manifestó que la querellante no cumplió con la carga procesal de interponer el recurso dentro del lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que tampoco le resulta aplicable la fecha del cómputo del lapso de prescripción a que se refiere la sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que mediante el Acta de fecha 08 de febrero de 2012, se hayan reconocido las deudas frente a los extrabajadores y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) o renunciado tácitamente a la prescripción de la acción, pues lo que hizo la Administración Agraria fue reiterar su disposición de revisar los cálculos de los extrabajadores que consideraran que se les adeudaba una diferencia en sus prestaciones sociales.

Expresó que la relación de trabajo con la hoy querellante finalizó en fecha 16 de enero de 2004, y desde que se efectuó la liquidación hasta la interposición del presente recurso en fecha 12 de marzo de 2012, transcurrió el tiempo requerido para la caducidad de la acción.

Negó que a la recurrente se le adeude la cantidad de Setenta y Tres mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 73.872,83), ya que se le pagó conforme lo especifica detalladamente la planilla de liquidación.

Rechazó que su representada sea condenada en costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria o pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.

Finalmente solicitó sea declarada la caducidad de la acción en el presente caso y, en caso contrario, sea declarado Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa:

La presente querella versa sobre la solicitud de pago de la diferencia sobre prestaciones sociales que –a decir de la querellante- le adeuda el organismo querellado, así como el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales e indexación monetaria.

Ahora bien, previo al análisis del fondo de la presente controversia debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

Resulta pertinente traer a los autos la institución jurídica de la caducidad, entendida ésta como una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: P.O.B.V.. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció lo siguiente:

(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

En este orden, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. caducidad de la acción…

En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

De la disposición transcrita se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contados desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

Ahora bien, en el presente caso, la parte actora solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales que le adeuda el Instituto Nacional de Tierras (anteriormente Instituto Agrario Nacional) y, aunque no se desprende del escrito libelar que haya señalado de forma expresa la fecha en la cual recibió el referido pago por parte de la Administración, no obstante a ello señala que: “…según se evidencia de Planilla de Liquidación anexo marcada 3, y se le canceló la cantidad de Bolívares 3.047,33, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 73.872,83 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia…” (Subrayado de este Tribunal)

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado pasar a verificar lo siguiente:

A través de una revisión exhaustiva del presente expediente se observó que la querellante egresó del extinto Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras en fecha 16 de enero de 2004, tal y como consta al folio 14 del expediente, en la planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” consignada junto al escrito libelar.

A su vez, se evidencia que las prestaciones sociales le fueron canceladas a la querellante en fecha 02 de marzo de 2004, según se desprende de la copia certificada de la Orden de Pago Nº L-1155 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, a nombre de la ciudadana Barboza Mariela, por la cantidad de Tres Millones Cuarenta y Siete Trescientos Treinta Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 3.047.330,31) -folio 147 del expediente-.

Por otra parte, se observa que cursa al folio 149 del expediente planilla de “LIQUIDACION DE COMPLEMENTO PRESTACIONES SOCIALES” emanada del Instituto Agrario Nacional, mediante la cual se le reconoció a la querellante una diferencia sobre el pago de sus prestaciones sociales por un monto de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Uno con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 445.941,82).

Asimismo, corre inserto al folio 146 del expediente, comprobante de pago a nombre de la querellante y copia del cheque Nº 00548613 del Banco Central de Venezuela emitido por el Ministerio de Finanzas en fecha 07 de julio de 2006, por concepto de prestaciones sociales, por la Cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Uno con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 445.941,82) debidamente recibido por la ciudadana M.B. en fecha “02-11-2006”, según se desprende de la fecha de entrega de dicho pago estampada por ella junto a su firma en el referido comprobante.

En tal sentido, siendo que tales documentos no fueron objeto de ataque por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa mediante decisión Nº. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.

En este orden, se observa que si bien el egreso de la querellante del organismo querellado se produjo en fecha 16 de enero de 2004 -siendo este el hecho generador del pago de sus prestaciones sociales- no menos cierto es que el Instituto Agrario Nacional –hoy Instituto Nacional de Tierras- canceló las mismas en fecha 02 de marzo de 2004 y posteriormente reconoció una diferencia sobre dicho monto, el cual procedió a cancelar en fecha 02 de noviembre de 2006. Siendo así, visto que en el presente recurso se pretende el pago de la diferencia sobre prestaciones sociales de la ciudadana M.B., entiende este Tribunal que el hecho generador de la presente querella se produjo en fecha 02 de noviembre de 2006, momento en el cual se produjo un segundo pago a favor de la querellante por concepto de sus prestaciones sociales.

En tal sentido, desde el 02 de noviembre de 2006, fecha en la cual se verificó que la recurrente recibió el pago de un complemento de sus prestaciones sociales -folios 14, 146 y 149 del expediente judicial- o lo que es lo mismo, fecha en la que se produjo el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial, hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, 12 de marzo de 2012 –folio 08 del expediente- ha transcurrido con creces el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.

Verificado lo anterior, resulta necesario acotar en relación a los lapsos para la interposición del presente recurso, que la querellante invocó el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, la cual estableció lo siguiente: “(…) que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales Laborales y posteriormente –en la etapa de la sentencia definitiva- se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales…” (Resaltado de la Sala); sobre dicha sentencia debe indicarse que la misma se basó en hechos similares a los contenidos en el caso de marras y el recurso objeto de la referida decisión se ejerció contra el organismo en el cual laboraba la hoy querellante, es decir, contra el Instituto Nacional de Tierras; no obstante, se evidencia que dicha sentencia ordenó reabrir los lapsos para ejercer las reclamaciones correspondientes ante los Tribunales competentes desde la fecha en que se dictó la decisión sólo para aquellos demandantes que fueron parte en ese recurso, ello con el fin de que pudieran interponer por separado las acciones pertinentes.

Así pues en virtud del principio de notoriedad judicial, en el caso que nos ocupa este Juzgado Superior debe indicar que la hoy querellante no fue parte demandante en dicho recurso, por tanto mal puede invocar a su favor la referida sentencia.

En consecuencia, por cuanto se verificó la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que da lugar la norma mencionada por parte de la actora, durante un lapso de 5 años 4 meses y 10 días, este Tribunal debe declarar la caducidad en el presente recurso y por vía de consecuencia, inadmisible la acción. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del mismo. Así se declara

II

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado las abogadas C.O.F.M., L.F.d.R. y E.A., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.780.448 contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

  2. - INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial mediante el cual se solicita el pago de la diferencia sobre prestaciones sociales de la actora.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Instituto Nacional de Tierras.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.R. VILLALTA V.

En fecha, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) siendo las ______________________ (2:00 p.m) post meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2013-_____.

LA SECRETARIA,

C.R. VILLALTA V.

Exp. Nº 2012-1648/GLB/CV/ajvc

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